SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª N° 95/2017

Expediente: N° 1334/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 02 de octubre de 2017

 

Magistrada 2da Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 15 a 17 vta., de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en contra de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la entonces titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO CAYUBABA POL. 2, respecto al polígono N° 605, correspondiente a las propiedades denominadas "Paris", "Villa Melven" y "Beirut", ubicadas en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni; que dispone respecto al predio "Beirut", adjudicar el mismo en una superficie de 6251,2436 ha, clasificada como empresa ganadera, a favor de Carlos Pinto Cuéllar; demás antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, fundando su legitimación activa en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y art. 110-f) del D.S. N° 29894, interpone la presente demanda contencioso administrativa; bajo los siguientes argumentos de orden legal:

Sostiene que dentro del área determinada de la TCO Cayubaba, se encuentra el predio "Beirut", identificado como tercero, cuyo proceso de saneamiento contendría observaciones e irregularidades, referidas a que la CPE de 2009, establece en su art. 398, la prohibición de latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y desarrollo del país y que esta disposición constitucional entiende el latifundio a la tenencia improductiva de la tierra, la tierra que no cumpla la Función Económico Social, la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepase la superficie máxima zonificada establecida en la Ley, y que dispone que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las 5000 ha, agrega además que dicho mandato se encontraría legitimado mediante el referéndum dirimidor de 2009, cuya finalidad habría sido evitar la concentración de la tierra en pocas manos.

Así también refiere, respecto al art. 399-I de la CPE, que si bien se reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria, se referiría a derechos adquiridos previos a la vigencia de la CPE de 2009, no así de forma posterior como sería el caso del predio "Beirut", toda vez que la Resolución Final de Saneamiento fue emitida en 20 de agosto de 2010, en vigencia de la actual CPE, agrega que ninguna de las etapas del proceso de saneamiento reconoce derecho propietario, que el proceso culmina con la emisión de la resolución definitiva emergente justamente del citado procedimiento, tal cual habría sido dispuesto por el art 169-d) del D.S N° 25763, vigente; en tal sentido considera que sobre el predio "Beirut" no existió un derecho legalmente adquirido por el tercero interesado y que la tierra en posesión aun formaba parte de la propiedad del Estado, no habría salido de su dominio originario, sino hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

Señala que al entrar en vigencia la actual CPE y al no haber concluido el proceso administrativo de saneamiento del predio "Beirut", correspondía al INRA aplicar los preceptos constitucionales por supremacía, como lo exigiría el art. 410-II de la CPE, aplicando así el art. 398 de dicha Norma Fundamental, respecto a que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5000 ha; omisión que viciaría de fondo la legalidad de la Resolución Suprema N° 03610 impugnada, correspondiendo reencauzar el proceso, tomando en cuenta los límites superficiales ya definidos.

Agrega además que el INRA mediante nota CITE DN-C-EXT N° 2757/2012 de 19 de diciembre de 2012, habría observado el proceso de saneamiento del predio "Beirut" precisamente en relación a que no se tomó en cuenta el art. 398 de la CPE, y que asimismo el Informe Legal INF.-JRLL N° 1618/2009 de 30 de diciembre de 2009, incurriría en error y omisión al no valorar oportunamente los límites superficiales establecidos en la norma constitucional, viciando el proceso de saneamiento, ya que en base a dicho Informe habría sido emitida la Resolución Suprema ahora impugnada.

Pide en definitiva que se declare en Sentencia, Probada la demanda, dejándose sin efecto la resolución impugnada en relación al predio "Beirut", anulándose obrados hasta el Informe en Conclusiones, debiendo reencauzarse el proceso en apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 14 de enero de 2015, cursante a fs. 20 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose asimismo la notificación e intervención en el proceso en calidad de tercero interesado a Carlos Pinto Cuéllar, como beneficiario del predio objeto de saneamiento, así también en la misma calidad al representante de la TCO Cayubaba, Juan Velasco Asiama.

- Contestación del codemandado, titular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

Cursa la contestación a la demanda por parte de la entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial cursante de fs. 61 a 63 vta., inicialmente remitido vía fax de fs. 50 a 55 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que de acuerdo a la carpeta de saneamiento del predio "Beirut" en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica así como en el Informe DGS N° 0620/04 se establece una posesión sobre 6251,2437 ha, debiendo sujetarse a adjudicación y que conforme a la ficha Catastral no existe tradición de propiedad; agrega que el Informe Legal señalado en la demanda, INF-JRLL N° 1618/2009 fue emitido en cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda del D.S N° 29215 que únicamente adecúa el proceso a la nueva normativa en vigencia; finalmente se remite y cita fragmentos de la SAN S1a N° 34/2015, donde considera que ya hubo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal Agroambiental; y pide finalmente que se tenga por contestada la demanda y se considere lo expuesto al momento de emitir Sentencia.

- Contestación del representante legal del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

Que, mediante memorial cursante de fs. 81 a 83, inicialmente remitido vía fax de fs. 70 a 74 de obrados, el entonces Director Nacional a.i. del INRA, Jorge Gómez Chumacero, ejerciendo la representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito al Testimonio de Poder Notariado N° 312/2014; responde a la demanda contencioso administrativa planteada, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene en lo principal que se remite íntegramente a toda la documentación y prueba literal cursante en la carpeta predial de referencia del proceso de saneamiento del predio objeto de autos, en especial a una actuación procesal posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, que precautelaría el debido proceso en los procedimientos agrarios regulados por normativa especifica, consistente en el CITE: DN-C-EXT-N° 2757/2012 de 19 de diciembre de 2012 cursante a fs. 557 de obrados; así también considera que existiría línea jurisprudencial emitida por el máximo ente de Justicia Agraria respecto al límite máximo de la propiedad agraria mediante la SAN S2a N° 051/2014 de 24 de noviembre de 2014 y SAN S1a N° 34/2015, los cuales deberían tenerse presentes a efecto de resolver la presente causa, conforme al espíritu de la CPE de 2009.

Sostiene además que afirmar que en base al Informe legal INF-JRLL N° 16118/2009 de 30 de diciembre de 2009, se habría emitido la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, seria afirmar verdades a medias, puesto que considera que la Resolución Suprema emitida llegaría a ser la suma de todas las actuaciones emergentes obtenidas en gabinete y producidas en campo, tal como estaría reflejado en la parte considerativa de la Resolución impugnada; por lo que solicita tomar en cuenta lo señalado, debiendo resolverse la causa aplicando las normas vigentes al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Beirut" y el carácter social de la materia.

Respecto a los Terceros Interesados.-

En relación a la notificación del tercero interesado Carlos Pinto Cuéllar, al haberse acreditado el fallecimiento del mismo, conforme a la Certificación del SERECI, cursante a fs. 166 de obrados, mediante decreto de fs. 186 de obrados se dispuso la notificación a sus herederos mediante edictos, al no poderse determinar sus domicilios; cursando las respectivas publicaciones de edictos de fs. 193 a 194 de obrados, sin que tales causahabientes se hubieren apersonado al presente proceso.

En cuanto a la notificación del tercero interesado Juan Velasco Asiama, representante de la TCO Cayubaba, cursa la notificación personal al mismo mediante diligencia cursante a fs. 213 de obrados; el cual no efectuó su apersonamiento al proceso de autos.

CONSIDERANDO: Que, corridos los traslados respectivos, por memorial de fs. 90 a 91 inicialmente remitido vía fax de fs. 86 a 88 de obrados, el demandante Viceministerio de Tierras ejerce su derecho a réplica respecto a la contestación de la demanda de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, así también ejerce réplica respecto a la contestación del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante memorial de fs. 94 a 95 de obrados, sosteniendo que no se contradicen los términos de su demanda y se estarían aceptando las irregularidades identificadas, ratificándose en definitiva en ambas contestaciones en los argumentos de su pretensión; por su parte la codemandada entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras ejerce su derecho a dúplica, mediante memorial de fs. 102 remitido previamente vía fax a fs. 99 de obrados, en el cual se ratifica in extenso en el memorial de contestación a la demanda; por su parte el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante ad litem, ejerce su derecho a dúplica mediante escrito de fs. 106 de obrados, ratificándose de igual manera en los términos de su contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, para un mejor entendimiento, consta de la revisión de los antecedentes del proceso de Saneamiento del predio denominado "Beirut", los siguientes actuados relevantes, debiendo observarse la foliación inferior derecha:

Al encontrarse el mismo dentro del área correspondiente al trámite social agrario seguido por el pueblo Indígena TCO Cayubaba ubicado en el departamento del Beni, provincia Yacuma, sección Segunda, cantón Exaltación; cursa Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-009/2002 de 29 de julio de 2002 (fs. 18 a 19), la cual es complementada mediante Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-010/2002 de 31 de julio de 2002 (fs. 24).

Cursa la Ficha Catastral del predio "Beirut" de fs. 326 a 327 y formulario de Registro de FES de fs. 314 a 316, siendo su titular Carlos Pinto Cuéllar, donde se consigna actividad ganadera contabilizándose 3591 cabezas de ganado con registro de marca de ganado, siendo la superficie mensurada 6804,955 ha y 1 ha de cultivos de plátano y guineo, además de mejoras, cursando además registro, croquis y fotografías de dichas mejoras, actas de conformidad de linderos, entre otros; así también se constata que en calidad de documentación para acreditar derecho propietario solamente se adjunta un documento de transferencia de posesión del predio "El Toco" en una superficie de 3485,0650 ha, de Azar Parada Martínez y esposa a favor de Carlos Pinto Cuellar, suscrito en 15 de noviembre de 1994 (fs. 299 y vta.); constando Certificaciones del Encargado de Archivo del INRA Beni, en sentido de que no cursa ningún antecedente de proceso agrario del predio denominado "El Toco" o "Toco" a favor de Azar Parada Martínez, ni tampoco registro en ese sentido, del predio "Beirut" a favor de Carlos Pinto Cuellar (fs. 411 a 412).

Se constata posteriormente el respectivo Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 136-138-139/2003 de 11 de junio de 2004 (fs. 415 a 426), el cual, en relación al predio denominado "Beirut", refiere que cumpliría la FES en actividad ganadera en una superficie de 6251,2437 ha, (disminución de 533,9371 ha, que se debió al conflicto con el predio "París" que si contaba con antecedente agrario); por lo que se determina la "posesión legal" en el predio "Beirut" ya que no cuenta con antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite, sugiriéndose en consecuencia que se someta a adjudicación simple en la superficie señalada, no cursando al respecto ninguna observación de los interesados, según el Informe en Conclusiones de la Evaluación Pública de Resultados (fs. 469 a 472).

Consta asimismo el Informe Legal INF.-JRLL N° 1618/2009 de 30 de diciembre de 2009, de adecuación al D.S. N° 29215, respecto a los predios "París", "Villa Melven" y "Beirut" mediante el cual se dan por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior Reglamento; cursando en definitiva la Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, según los datos del Informe de ETJ, determinando adjudicar el predio "Beirut", clasificado con actividad ganadera a favor de Carlos Pinto Cuellar en una superficie de 6251,2436 ha.

CONSIDERANDO: Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses y derechos del administrado cuando son lesionados o perjudicados, de la revisión de los argumentos de la parte demandante y de los codemandado, se tiene el siguiente análisis:

En relación a que se habría incurrido en irregularidad en saneamiento, toda vez que la Resolución Suprema impugnada, habría infringido la prohibición constitucional de que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las 5000 ha

De la revisión de los antecedentes se advierte que el titular del predio "Beirut" se apersona a saneamiento invocando únicamente un derecho de posesión, conforme se constata de su memorial de solicitud de saneamiento cursante a fs. 291 y vta. de los antecedentes, sin que cuente el mismo con ningún antecedente agrario en trámite o titulado, asimismo adjuntó el interesado contrato de adquisición del predio "El Toco" de Azar Parada Martínez (fs. 299 y vta.) mediante el cual sólo habría adquirido una posesión sin respaldo en antecedente agrario; tales aspectos también son corroborados por la entidad ejecutora ya que cursan Certificaciones del Encargado de Archivo del INRA Beni, en sentido de que no cursa ningún antecedente de proceso agrario del predio denominado "El Toco" o "Toco" a favor de Azar Parada Martínez, ni tampoco registro en ese sentido, del predio "Beirut" a favor de Carlos Pinto Cuellar (fs. 411 a 412).

Por efecto de lo mencionado, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y por consiguiente la Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, reconoce al interesado el derecho como poseedor legal mediante adjudicación en la superficie de 6251,2436 ha; entonces, siendo estos los antecedentes de hecho, corresponde señalar si dicha Resolución Final de Saneamiento se encuentra acorde a la normativa jurídica, como a la normativa constitucional invocada por la institución demandante.

De lo manifestado, en el presente caso de autos, la autoridad demandada efectuó el reconocimiento en el proceso de saneamiento, de la posesión en una superficie que supera las 5000 ha, al respecto el Tribunal Agroambiental ha tenido oportunidad de pronunciarse mediante la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, señalando que "el Derecho Agrario boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido actualmente en el art. 397 de la actual CPE.", razonamiento jurisprudencial que ha sido reiterado por la SAN S 2ª N° 69/2017 de 14 de junio de 2017 y por la SAN S2ª N° 89/2017 de 25 de agosto de 2017.

Entendida de esa manera la posibilidad de que en función a la posesión legal se acceda en saneamiento al derecho de propiedad vía adjudicación, corresponde señalar hasta qué límites puede darse el mismo; en ese orden, se considera que el art. 399-I de la CPE debe ser aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no corresponden de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE; empero, respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE, anterior a la L. N° 1715 de 1996 y que cumple la FES, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que pueda corresponder por propiedad, razonamiento ya expresado en la SAN S1ª N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016 y SAN S1a N° 89/2017 de 31 de agosto de 2017, donde se sostiene que la norma prevista en el art. 399-I de la CPE, respecto al límite de la propiedad agraria aplicable a predios adquiridos con posterioridad a la misma, se refieren expresamente a los derechos de propiedad que se constituyen como resultado de un proceso de saneamiento, donde el Estado, dueño con dominio originario es el que transfiere a un particular una determinada superficie de tierra, lo cual no podría en ningún caso, vigente la CPE, ser superior a las 5.000 has., (cinco mil hectáreas). Este caso en particular de la transferencia de la tierra se opera justamente en aquellos predios que a la fecha de promulgación de la CPE eran reconocidos sólo como posesión legal, situación jurídica, que para su efectiva protección debe necesariamente constituirse en un derecho de propiedad, que se da sólo a través del proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa determinará si le corresponde el reconocimiento como "propietario" emitiéndose en este caso la Resolución Final de Saneamiento que posteriormente se constituirá en un Título Ejecutorial que se registrará en las oficinas de Derechos Reales, haciendo a partir de ese momento oponible este derecho de propiedad frente a las demás personas y teniendo de parte del Estado las garantías constitucionales anteriormente referidas.

En el caso concreto, no existiendo en relación al predio "Beirut" un derecho de propiedad con antecedente agrario, el reconocimiento debe ser únicamente hasta 5000 ha, debido que hasta el momento del proceso de saneamiento su derecho de posesión legal no fue objeto de perfeccionamiento por parte de la autoridad competente y tal reconocimiento, en cuanto al predio "Beirut" se opera estando ya vigente la actual CPE.

Es decir que, el art. 398 de la CPE refiere que los límites máximos de la propiedad agraria son hasta 5000 ha, por su parte el art. 399 de la misma Norma Fundamental sostiene que: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.", disposiciones constitucionales que se considera deben entenderse en sentido que el reconocimiento de la propiedad en saneamiento en relación a predios que cuenten con Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite extendidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) o ex Instituto Nacional de Colonización (INC), es decir anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996 y a la puesta en vigencia de la CPE de 2009, deben ser reconocidos en su extensión si cumplen la FES, en resguardo de la irretroactividad de la Ley.

En la eventualidad de que en un predio además de la superficie con antecedente agrario, se encuentre el titular en posesión de un área excedentaria sin antecedente agrario pero con cumplimiento la FES, ésta última debe ser reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente de que la superficie con antecedente agrario y con cumplimiento de FES hubiere superado las 5000 ha.

Ahora bien, en lo pertinente al predio "Beirut", relativo a que en saneamiento sólo se hubiere verificado una posesión legal simple, es decir con cumplimiento de la FES, pero desprovista de antecedente agrario del ex CNRA o ex INC, le corresponde el reconocimiento del derecho de posesión y la titulación vía adjudicación, pero sólo hasta el límite de superficie de 5000 ha; postura adoptada mediante la SAN S1a 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que resulta acorde a una valoración integral de la CPE, la cual en cuanto al régimen sobre el acceso de las bolivianas y bolivianos al recurso tierra, fija términos de equidad e interés social, entendimiento que se enmarca en los conceptos de Función Social y Función Económico Social previstos por el art. 397 de la CPE, sin que devenga en un medio para lucrar en desmedro del interés de sociedad, además de que dicho uso debe enmararse en un uso racional y sostenible, respetando la vocación de uso del suelo.

En ese sentido, lo previsto en la CPE, de respeto a los derechos adquiridos en función a la irretroactividad de la norma, se considera que debe ser entendido y aplicado por el máximo Tribunal de Justicia Agroambiental, en términos de equidad y del carácter social de la materia, entendiéndose de la misma normativa especial que la "propiedad" con antecedente agrario y "posesión", son derechos que para tener efectos jurídicos deben necesariamente ejercerse con anterioridad a la vigencia de la CPE de 2009 e incluso anteriores a la L. N° 1715 de 1996; en el caso presente, habida cuenta que el predio "Beirut" no cuenta con antecedente agrario y su superficie reconocida únicamente es por posesión, no podría superar las 5000 ha, estando en vigencia la actual CPE.

Incluso este razonamiento ha sido expresado por el legislador, mediante la L. N° 477 Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, la cual en su Disposición Adicional Segunda parágrafo III, en relación al reconocimiento de propiedad con antecedente agrario dispone: "Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social.", de igual manera el legislador ha establecido que para el derecho de posesión, se aplica el límite establecido constitucionalmente de las 5000 ha, cuando en su Disposición Adicional Segunda parágrafo IV de la mencionada L. N° 477, manifiesta: "Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado."

Por lo expuesto, este Tribunal considera -conforme a los argumentos jurídicos señalados líneas arriba, enmarcados en la aplicación de la ley con equidad, equilibrio, legitimidad y sentido social- que la irretroactividad de la norma debe respetarse en todos los casos en relación al derecho de propiedad agraria con antecedente del ex CNRA e INC y cumplimiento de FES; empero, en cuanto al derecho de posesión con cumplimiento de FES, el mismo deber ser considerado hasta un límite máximo de 5000 ha; en esa lógica, retomando el caso en concreto, en relación al predio "Beirut", al no constar el mismo con antecedente agrario o título ejecutorial, correspondió que el INRA reconozca una superficie establecida dentro de dicha limitación legal.

En cuanto a lo expresado en la demanda, argumentando que correspondería en el caso del predio "Beirut", la restricción del límite máximo de la propiedad a 5000 ha, debido a que la Resolución Final de Saneamiento en este caso fue emitida en 20 de agosto de 2010, es decir en vigencia de la CPE de 2009; es pertinente señalar que dicho razonamiento es ajustado a derecho, toda vez que a partir de la vigencia de dicha Carta Magna se estableció la restricción al límite máximo de la posesión agraria, y siendo que el derecho sobre el mencionado predio solo se refiere a posesión, tal determinación constitucional le es aplicable conforme al razonamiento ya señalado; así también, la posesión es un derecho subordinado, según se tiene fundamentado, al cumplimiento de la FES, es decir que la posesión es un derecho adquirido por el tiempo de su ejercicio anterior a 1996 y por el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, que deberá ser objeto de reconocimiento por parte del Estado, que por efecto del proceso de saneamiento se desprende del derecho originario que constitucionalmente le corresponde, reconociéndole el derecho propietario al poseedor legal pero limitándose el mismo hasta una superficie de 5000 ha. Por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con el art. 36-3) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta de fs. 15 a 17 vta., de obrados, por el Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras; por consiguiente se deja sin efecto legal la Resolución Suprema N° 03610 de 20 de agosto de 2010, sólo en relación al predio "Beirut", ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento del Beni; debiendo el INRA emitir un nuevo Informe en Conclusiones aplicando el razonamiento expresado en el presente fallo.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a dicha institución.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, Primer Relator, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.