SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 94/2017

Expediente: Nº 1231/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras.

 

Demandados: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 26 de septiembre de 2017

 

Segunda Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Final de Saneamiento impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 17 a 27 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono Nº 09 correspondiente al predio "El Camello", ubicado en el cantón Pozo del Tigre, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, argumentando:

1. VIOLACIÓN DE LA DISPOSICION TRANSITORIA DÉCIMA PRIMERA DE LA L. N° 1715 DE 18 DE OCTUBRE DE 1997

Manifiesta que según el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0121-2013 de 12 de noviembre de 2013, se ha determinado con precisión que el área mensurada del predio "El Camello" se sobrepone en un 64.2% de superficie al área BOLIBRAS.

Que, la Disposición Transitoria Décima Primera de la L. N° 1715, señala: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de Titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior ó posterior a la investigación"; que, contradiciendo la normativa citada, indica que el Director Nacional del INRA dictó la Resolución Administrativa N° RES. ADM - 083/99 de 10 de junio de 1999 que instruye el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento simple a pedido de parte de las propiedades que cuenten con trámites agrarios o Títulos Ejecutoriales encontrados en la zona inmovilizada; que, mediante Resolución Administrativa N° 010/2000 del 5 de mayo de 2000, se determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal las zonas de "Pozo del Tigre" y "El Tinto", con las superficies de 128418.2664 has. y 4951.3906 has., respectivamente, ambas ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Concepción del departamento de Santa Cruz; dando apertura a su ejecución mediante Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000.

Refiere, que en 1991 ante el ex CNRA se tramitaron de forma irregular y fraudulenta dos procesos de dotación de Tierras Fiscales signados con los expedientes N° 57125 del predio denominado "BOLIBRAS I" con la superficie de 46778.4000 has. y N° 57127 del predio denominado "BOLIBRAS II" con la superficie de 48764.2 500 has.; ambas ubicadas en las provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz; en conocimiento de estos hechos irregulares el Gobierno Nacional de entonces mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993 dispuso anular los procesos agrarios e iniciar las acciones legales contra sus responsables, mismos que derivaron en procesos penales, como ser la investigación iniciada por el Ministerio Público a proposición acusatoria de ex Diputados Nacionales y querella presentada por el ex CNRA e INC; dichas investigaciones concluyeron con la emisión de la Resolución Fiscal de julio de 2009 que rechaza las denuncias interpuestas y mediante Auto de 22 de septiembre de 2009 la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia declara extinguida por prescripción la acción penal correspondiente.

Indica, que la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999 a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Final Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, dispuso inmovilizar toda el área que comprende el caso "Bolibras I y II" con medidas precautorias que disponen: no permitir nuevas admisiones de dotación o adjudicación, impedir nuevos asentamientos de terceras personas, así como evitar toda expansión de la superficie efectivamente titulada o reconocida mediante tramite con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992; que todas las transferencias realizadas de propiedades que cuenten con Títulos Ejecutoriales, trámites con sentencia ejecutoriada, ó minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA para su constancia, bajo presunción de tráfico ilegal de tierras.

Que, posteriormente, precisa, se emitió el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, que en su art. Único-I, señala: Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Parágrafo II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario. Parágrafo III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento."; finalmente, en su Disposición Adicional Única instruye al Viceministerio de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, la interposición de los recursos que correspondan, en el marco de sus atribuciones, en predios saneados sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS que cuenten con Resoluciones Finales de Saneamiento y/o Títulos Ejecutoriales emitidos en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715; que, en el presente caso observa que se tramitó el saneamiento del predio "El Camello" a favor de la empresa Agropecuaria OB SRL, sobre el Área "Bolibras I y II", en franca vulneración de las disposiciones legales precedentemente citadas, habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, en la cual se consolida y se dispone la titulación de la superficie de 3677.1047 has.; vulnerando con este acto jurídico la inmovilización dispuesta por la Disposición Transitoria Decima Primera de la Ley N° 1715.

2. OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO EJECUTADO SOBRE EL PREDIO EL CAMELLO.

1. Irregular legitimación del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.: Indica, que los resultados del proceso de saneamiento establecen que el predio "El Camello" es una fusión de los predios "La Colita" con expediente N° 31154 y "El Camello" con expediente N° 32170, habiéndose otorgado plena validez a los citados expedientes agrarios mediante el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002 cursante de fs. 122 a 130 y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; refiere, que no existe en la carpeta de saneamiento los antecedentes del proceso agrario N° 31154 respecto al predio "La Colita", sin embargo en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002 y Resolución Final de Saneamiento, se establece que dentro del citado proceso agrario se emitió el Auto de Vista de 22 de abril de 1974, Resolución Suprema N° 175675 de 05 de febrero de 1975 y Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 652874 de 25 de agosto de 1975 a favor de José Velasco Araoz y Franklin Roca Rivera sobre la superficie de 5373.7200 has., no cursando en la carpeta de saneamiento el documento de transferencia de los citados beneficiarios iniciales a favor de la Empresa Agropecuaria OB SRL, lo que demuestra que sobre la superficie de 92.1047 has. no existe tradición, por lo tanto no debió reconocerse a la citada Empresa como subadquirente.

Que, de acuerdo al análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras plasmado en el informe INF/VT/DGD/UTNIT/0121-2013, indica que el expediente N° 31154 del predio "La Colita", de acuerdo al Informe de Relevamiento de Expedientes INF/VT/DGT/UTNIT/103-2013 de 14 de octubre de 2013 y anexos, este precisa que al tratarse de una reposición de algunos obrados de expediente no se cuenta con información técnica ni plano de la propiedad, hecho que imposibilita la georeferenciación del área; sin embargo, hace notar que de los documentos de reposición se puede constatar que el predio "La Colita" tiene ubicación geográfica en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y no así en el cantón Pozo del Tigre donde se ubica el predio mensurado "El Camello", haciendo evidente el desplazamiento del predio sujeto a saneamiento con referencia a su antecedente agrario N° 31154; antecedente que también demuestra que no podía considerarse como base de la tradición del predio mensurado.

Que, respecto el antecedente agrario N° 32170 del predio "El Camello", el análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras plasmado en el informe INF/VT/DGD/UTNIT/0121-2013, señala que de acuerdo al Informe de Relevamiento y Mosaicado de Expedientes, contrastado con el plano de la propiedad cursante a fs. 8 del antecedente agrario, el vértice del extremo S-W de la propiedad, se encontrarla en el Km 119+900 extendiéndose hasta Km 122 + 400 el lado S-E, sobre la FFCC Santa Cruz Corumba, debiendo ubicarse al Norte de dicha vía de acuerdo a la representación e interpretación de los datos técnicos del expediente, por los que se establece que el expediente se encuentra desplazado aproximadamente a 50 Km al Norte del área mensurada; por lo que al encontrarse el predio mensurado desplazado de su antecedente agrario, el beneficiario debió ser considerado como poseedor y no así como subadquirente; manifiesta que el desplazamiento fue identificado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002, punto 3 de las observaciones al referir "De acuerdo al análisis del plano del expediente N° 32170 denominado "El Camello", se puede verificar que la ubicación del predio seria según documentación, colindantes con la línea férrea antes de la estación de pozo del tigre, mientras que en el terreno el predio se ubica aproximadamente 40 kilómetros al sur de la línea férrea pasando la estación pozo del Tigre"; que, sin considerar esta observación en las variables legales con relación a la ubicación de la superficie del trámite "El camello", señala: "Las propiedades que se encuentren desplazadas en su ubicación física en relación al plano de su expediente de origen del derecho (siendo el caso del tramite N° 32170 denominado "El Camello") se establece que el desplazamiento de las propiedades no constituye nulidad absoluta ni nulidad relativa, y toda vez que el saneamiento precisamente tiene la finalidad de regularizar estos aspectos, se tiene como correcta la ubicación actual del predio cuyos datos fueron recogidos durante las pericias de campo."; indica el demandante, que esta conclusión realizada por la Empresa INYPSA e INRA Santa Cruz es totalmente errada.

Realizando copia textual del art. 171 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad refiere que esta actividad debió realizarse previo a la Evaluación Técnica Jurídica o a la emisión del Informe en Conclusiones, por ser la etapa en la cual se ingresa al análisis de los Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios sobrepuestos a el área de saneamiento intervenida; que, en el presente caso la autoridad administrativa debió considerar esta información para la legitimación del beneficiario, sin embargo en total contradicción con la norma, señala "que el desplazamiento de las propiedades no constituye nulidad absoluta ni nulidad relativa", procediendo a citar como jurisprudencia la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 42/2013 de 27 de noviembre del 2013; concluyendo que al estar el predio mensurado "El Camello" desplazado con referencia al expediente agrario N° 32170 a una distancia aproximada de 50 Km., su beneficiario debió ser considerado como poseedor y no reconocerse tradición sobre este antecedente agrario.

Indica que el art. Único-II del Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, sobre las posesiones existentes sobre el área Bolibras, señala: "Las posesiones identificadas en el área Bolibras son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo conforme procedimiento agrario"; consecuentemente, la posesión existente sobre el área Bolibras del 64% del predio "El Camello" es ilegal, no siendo posible su reconocimiento de derecho propietario a favor de la empresa Agropecuaria OB SRL.

2. Sobreposición del predio mensurado "El Camello" con otros antecedentes: Que, del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, se establece que el predio "El Camello" mensurado en saneamiento, en su actual ubicación se sobrepone a 14 expedientes agrarios: Exp. N° 55878 "El Rocio" en 11,2%, Exp. N° 55890 "Bella Vista" en 6,9%, Exp. N° 55893 "La Esmeralda" en 14,4%, Exp. N° 55895 "Fin Cruz" en 21,4%, Exp. N° 55897 "El Totai" en 9,1%, Exp. N° 55900 "El Cupesi" en 20,1%, Exp. N° 55888 "Tacuaral" en 6,4%, Exp. N° 55901 "Santa Anita" en 4,8%, Exp. N° 31243 "Hda. Los Bañados" en 7,4%, Exp. -N° 32943 "Hda. El Porvenir" en 53,3%, Exp. N° 32051 "El Rancho" en 24,8%, Exp. N° 33371 "Papagayo" en 25,1%, Exp. N° 32143 "Armonía" en 36,1%, Exp. N° 31244 "Hda Los Giovanni" en 4,8% (superficie sobrepuesta según informe); estos antecedentes llevan a la conclusión, de que sobre el área del predio "El Camello", con anterioridad a su mensura, se tramitaron otros procesos agrarios ante el EX CNRA; los que el INRA no los considero, menos los valoro a momento de la Evaluación Técnico Jurídica, habiendo quedando los mismos subsistentes y vigentes en su tramitación.

3. Ilegal transferencia del derecho propietario del predio "El Camello" con Exp. N° 32170: Que, de las fotocopias simples adjuntas a la carpeta de saneamiento del predio "El Camello", se observa que el expediente agrario N° 32170 del predio "El Camello" fue tramitado por Alfredo Gutiérrez Vaca ante el Ex CNRA, a quien se dotó la superficie de 3583.0000 has. en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; que, la parte dispositiva de la Resolución Suprema N° 175200 de 31 de diciembre de 1974 que aprueba el Auto de Vista de 4 de agosto de 1974 establece la prohibición: "que el beneficiario con la dotación no podrá transferir en forma total o parcial las tierras dotadas..."; que, sin considerar esta prohibición, el 5 de septiembre de 1994 el titular Alfredo Gutiérrez Vaca transfiere la propiedad "El Camello" con la superficie de 3.583 has. a favor de Rose Mary Tuero Vaca, vulnerando con esta acción la prohibición dispuesta en la Resolución Suprema precedentemente citada.

4. De la Personalidad Jurídica del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.: Indica que durante el proceso de saneamiento, el beneficiario del predio "El Camello", Empresa Agropecuaria OB SRL no acreditó su personalidad jurídica conforme prescribe el art. 170-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, concordante con el art. 133 del Código de Comercio aprobado por Decreto Ley N° 14379 de 25 de febrero de 1977, este ultimo señala: las sociedades adquieren personalidad jurídica como sujetos de derecho desde el momento de su inscripción en el REGISTRO DE COMERCIO actualmente FUNDEMPRESA; que, por el Certificado CERT-EST- JOLP-38 94/13 con código de tramite N° 870748 de 5 de noviembre de 2013 emitido por el Jefe de Oficina - Sede La Paz FUNDEMPRESA Registro de Comercio de Bolivia (fotocopia adjunta), en mérito a la solicitud de información realizada por esta cartera de Estado respecto a la fecha de registro y la actividad registrada por la Empresa AGROPECUARIA OB SRL con funcionamiento en la ciudad de Santa Cruz, señala: "que de la revisión de la Base de Datos del Registro de Comercio se acredita que la referida sociedad, se registro en mérito al Testimonio de Escritura Pública N° 5002/98 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de 31 de diciembre de 1998, inscrito en el Registro de Comercio el 18 de julio de 2002 bajo el N° de registro 50164 del libro N° 09, se constituyo la sociedad "AGROPECUIARIA OB SRL"; que, lo precedentemente descrito, se demuestra que la empresa "AGROPECUIARIA OB SRL" si bien se constituyó en 1998, sin embargo se constata que fue registrada con posterioridad al reconocimiento de derecho propietario (Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002) ; consecuentemente la Resolución Final de Saneamiento se encuentra viciada por haberse vulnerado las disposiciones legales vigentes en su oportunidad.

5. Incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999: Que, mediante Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999 el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso medidas precautorias sobre el área Bolibras I y II, entre las que señala que todas las transferencias que se realicen de propiedades que cuenten con Títulos Ejecutoriales, trámites con Sentencia ejecutoriada, ó minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA para su constancia, bajo la presunción de tráfico ilegal de tierras; al respecto en el presente caso indica que el documento de transferencia de 21 de marzo de 2002 cursante de fs. 78 a 80, Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, Maria Das Grasas Brito Lara de Oliveira Ribeiro y Maria Aparecida de Brito Pacheco e Silva a través de su representante Alexandre Brandani Fornani transfieren la propiedad El Camello a favor de la empresa Agropecuaria OB SRL representada por Ezio Lima de Queiroz y Joao Roberto Fernández, el cual no fue comunicado al INRA a efectos de su registró, vulnerando con esta omisión la inmovilización dispuesta en la citada resolución.

6. Incumplimiento de la FES en actividad ganadera: Que, la Ficha Catastral levantada el 15 de junio de 2000, en la que se registra la cantidad de 833 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y 6 equinos, con las iniciales (OB); precisa que revisada la documentación cursante en actuados del proceso, se constata que el certificado de registro de marca N° 37/95 con la sigla "OB" de propiedad de Maria Das Gracas Brito Lara de Oliveira Ribeiro, María Aparecida de Brito Pacheco e Silva, Pedro Carlos de Brito, Ovidio Carlos de Brito y José Carlos de Brito, de nacionalidad brasileña, registraron su fierro de marca con el que acostumbran signar su ganado vacuno y caballar que se encuentra en su propiedad denominada "La Florida" ubicada en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, registro realizado el 7 de julio de 1995; al respecto manifiesta que se puede observar que el registro de marca no se vincula al propietario del predio "El Camello" de la Empresa "Agropecuaria OB" SRL, y tampoco con dicho predio, sino con el predio "La Florida", aspecto que no fue considerado por el INRA a momento de la valoración de antecedentes; asimismo, en el predio mensurado "El Camello" no existen corrales, bretes, potreros, atajados, tampoco se observan fotografías del ganado identificado y registros de los ciclos vacunación del ganado existente, estos elementos llevan a la convicción de que la propiedad objeto de análisis no estaba destinada a la actividad ganadera, y por ello, el reconocimiento del derecho propietario no es acorde al art. 41-3 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, inobservándose las disposiciones contenidas en el art. 2 de la Ley N° 1715 y 238, 239 del D.S. N° 25763 y la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, que conlleva a la falta de adecuación a las características que debe contemplar una Empresa propiedad ganadera conforme dispone el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Que, durante el Relevamiento de Información de Campo, en el predio "El Camello", no se constató la existencia de personal asalariado, tampoco se estableció la implementación de medios técnico-mecánicos, menos se evidencio el destino de la producción al mercado, respecto a la verificación de la cantidad de ganado existente en el predio, si bien se identifico la existencia de 839 cabezas de ganado, sin embargo no se estableció la pertenencia del ganado a favor de la empresa Agropecuaria OB, ya que el registro de marca de ganado con las iniciales OB pertenece a cuatro personas individuales diferentes a la persona jurídica beneficiario del predio "El Camello"; al respecto indica que el art. 2 de la L. N° 80 de 5 de enero de 1961, obliga a todo ganadero hacer registrar en las Alcaldías Municipales de su residencia, inspectorías de trabajo agrario y asociaciones de ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; asimismo, el art. 1 del mismo texto legal señala que la marca es un medio para probar la propiedad ganadera, señalando como jurisprudencia la Sentencia Agraria Nacional S2a L N° 30/2012 de 3 de agosto del 2012; que, por lo expuesto precisa que se demuestra la existencia de una errónea valoración de la Función Económica Social respecto a la clasificación y calificación del predio como Empresa Ganadera, contraviniendo el procedimiento agrario establecido en la normativa agraria.

7. Irregularidades en el procedimiento de saneamiento aplicado: Señala que si bien la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999 instruyó el inicio, procedencia y ejecución del Saneamiento Simple a Pedido de Parte en el área Bolibras I y II; sin embargo en total contradicción a lo determinado, el INRA por Resolución Administrativa N° 010/2000 de 05 de mayo de 2000 definió el área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal a las zonas Pozo del Tigre y El Tinto ambas pertenecientes al cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, modalidad distinta a la inicialmente determinada, vulnerando con esta determinación lo dispuesto por el art. 151 del D.S. N° 25763 que textualmente señala "Determinada un área de saneamiento en una de sus modalidades, no podrá sobreponerse a la misma, total o parcialmente, otra área para la ejecución del saneamiento como modalidad distinta a la inicialmente determinada."; que, no cursa en antecedentes el Informe de Identificación de Títulos Ejecutoriales, trámites agrarios, mosaico representativo de los antecedentes, formularios de citación, notificación, actas de conformidad de linderos, anexo de conformidad de linderos, aviso ni publicación alguna para la realización de Exposición Pública de Resultados y otros antecedentes, por lo que se evidencia que en el saneamiento ejecutado sobre el predio "El Camello" se cometieron irregularidades que también vician el procedimiento ejecutado.

Con estos fundamentos, solicita se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-CS N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002 anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 8 de octubre de 2014 cursante a fs. 30 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y disponiendo se ponga en conocimiento del tercero interesado, la Empresa Agropecuaria OB SRL.

APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Que, la Empresa Agropecuaria OB SRL, representada por Bernardo Caballero Gonzáles y Silvana López Zenteno, mediante memorial cursante a fs. 35, subsanado por memoriales cursante a fs. 57 y vta. y a fs. 62 y vta. y memorial cursante de fs. 85 a 90 vta. de obrados, se apersona al proceso, indicando:

1. SOBRE LA SUPUESTA OMISIÓN DE COMUNICAR AL INRA LA TRANSFERENCIA DEL PREDIO.

Indica que si bien la parte actora afirma que el INRA a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley 1715 emitió la Resolución Administrativa N° RES.ADM 083/99 de 10 de junio de 1999, disponiendo en su artículo segundo la inmovilización de toda el área que comprende el caso Bolibras, señalando que las transferencias de propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, trámite con sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean previamente comunicadas al INRA para su constancia bajo presunción de tráfico ilegal de tierras"; aspecto que según la parte demandante la empresa Agropecuaria OB SRL, no hubiera dado cumplimiento a dicha disposición; al respecto precisa que del análisis de los antecedentes de la carpeta de saneamiento, cursa copia de la minuta de transferencia del predio "El Camello" de 21 de marzo de 2002, así como toda la documentación relativa a la personalidad jurídica y representación del adquirente "Agropecuaria OB"; por lo que infiere que dicha comunicación si se realizo en el transcurso del procedimiento de saneamiento, siendo por tanto falsa la afirmación realizada por la parte demandante.

2. DEL CORRECTO REGISTRO DE MARCA DE AGROPECUARIA OB SRL.

Que, en vista que en el predio "El Camello" se explota de manera conjunta con otras propiedades de Agropecuaria OB, los que forman parte de la unidad productiva "Florida", indica que el registro de marca "OB" es totalmente legal, ya que las marcas identifican al propietario del ganado y que ningún apartado de la L. N° 80 establece que deba registrarse una marca para cada predio.

Por memorial cursante de fs. 85 a 90 vta. el tercero interesado también refiere que es inaudito, extraño e ilegal que un órgano de gobierno (el Viceministerio de Tierras), dependiente de un Ministerio (en este caso el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras), pueda demandar a otro órgano de gobierno (el INRA) dependiente del mismo Ministerio; que existe falta de seguridad jurídica, al no haberse tomado en cuenta que se tiene un plazo definido por Ley y no por un decreto de 30 días para impugnar las Resoluciones Finales de Saneamiento, el cual se extendió por más de 12 años, aplicándose una norma inferior, como es el Decreto Supremo 1697 de 14 de agosto de 2013; es más observa que éste plazo es indefinido, porque el mencionado Decreto Supremo, no pone fecha límite al Viceministerio de Tierras para que impugne Resoluciones Finales de Saneamiento de hace más de una década.

3. DEMANDA INCONSTITUCIONAL POR SER RETROACTIVA Y BASADA EN UNA NORMA DE MENOR JERARQUÍA.

Manifiesta que las normas adjetivas que establece la Constitución Política del Estado, son de cumplimiento obligatorio; por lo siguiente:

a) La demanda es inconstitucional porque es retroactiva: Citando el art. 123 de la CPE indica que en el caso de autos, la misma está basada en un Decreto Supremo que corresponde al año 2013; por lo que la impugnación solo podría disponerse para lo venidero y no para lo que fue ejecutoriado hace más de 12 años, siendo esta garantía jurisdiccional constitucional, que estaría siendo violada.

b) Indica que el demandante basó su personería en una norma inferior, que contraviene una norma superior, lo cual también es inconstitucional y además contraviene una sentencia constitucional, que es vinculante.

Citando el art. 68 de la L. Nº 1715, expresa que pasado los 30 días no es posible extender o aperturar nuevamente el plazo; el cual solo es posible mediante mandato constitucional o mediante una Ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional; que, de acuerdo a la jerarquía de aplicación de las Leyes establecidas en el art. 410 de la CPE indica que la presente demanda de impugnación no ha sido presentada dentro del plazo perentorio legal, por lo que corresponde su rechazo, conforme la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 13/2003 de 14 de febrero de 2003 .

4. SOBRE LA SUPUESTA CONTRAVENCIÓN A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO PRIMERA DE LA LEY Nº 1715.

Indica, que el objetivo de la Disposición Transitoria Primera fue "precautelar Tierras Fiscales que estuvieron a punto de ser dotadas ilegalmente, así como no dejar en la impunidad los actos ilegales cometidos" y que el INRA no convalidó los fraudulentos expedientes "Bolibras I" y "Bolibras II"; observa que la parte actora de manera desleal y maliciosa, indica que "el saneamiento tiene como una de sus finalidades dotar, adjudicar y titular tierras fiscales"; aspecto que señala que si bien es cierto que el saneamiento tiene como objeto titular tierras, pero sin embargo precisa que también tiene como objeto dotar, puesto que este es un proceso completamente separado, regulado por la Ley como tal; hecho que el demandante conoce y lo que hace es pretender confundir, por lo que el INRA no violó la prohibición expresa de la Disposición de "dotar o adjudicar" tierras, ni reconoció ningún "tramite de titulación vinculado al caso Bolibras.

Que, la decisión del Juez Agroambiental de Pailón, en el Auto 097/2011 de 17 de octubre de 2011, frente a las excepciones de incompetencia interpuestas contra su autoridad dentro del proceso de acción reivindicatoria iniciado por Agropecuaria OB SRL contra un grupo de avasalladores de tierras, dictaminó "... se tiene que la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715 prohíbe la dotación o adjudicación de tierras dentro del área de Bolibras, mientras dure la investigación sobre las tierras que comprende dicho caso, hasta la conclusión de todos los procesos, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado al mismo, y encomienda al Instituto Nacional de Reforma Agraria, tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación. Los predios Colita I, Colita II y El Camello, de propiedad de la parte demandante (Agropecuaria OB SRL), se encuentran dentro de las tierras que comprende el caso Bolibras...lo cual constituye uno de los resultados de la investigación realizada por el INRA. De acuerdo al principio de irretroactividad de la ley prevista por el art. 123 de la Constitución Política del Estado, que establece que la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución, lo que significa que en materia agraria no opera la retroactividad de la ley, por lo que la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley 1715 rige solo para lo venidero y no puede afectar los derechos de propiedad ya constituidos en forma anterior al caso Bolibras, como son los casos objeto de la demanda, por otro lado el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso Bolibras significa que ningún servidor público se encuentra facultado para convalidar las posibles transferencias realizadas por los titulares del trámite de dotación del predio Bolibras, lo cual no comprende a los predios ya dotados con anterioridad, habiéndose encomendado al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones contra cualquier asentamiento anterior o posterior al caso Bolibras, por asentamiento se entiende a las posesiones de hecho anteriores o posteriores al caso Bolibras, que excluyen a los predios que se encuentran dentro del área comprendida por el caso Bolibras, al tener los mismos la calidad de propietarios , y no así simples poseedores o asentados."(sic)

Asimismo, refiere que el Fiscal de Materia Penal del Distrito de La Paz, en la Resolución de Sobreseimiento N° 2 MAVY/CP/02/12 de 20 de marzo de 2012, ante denuncia del demandante (Viceministro de Tierras) contra el Director del INRA por supuesto incumplimiento de deberes y otros en el caso Bolibras, dispone el archivo de obrados determinando: "Por otra parte la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley INRA señala...(cita completa)...del análisis del precepto legal se tiene 1) que el mismo se encuentra plenamente ligado a lo establecido por la resolución suprema No 212249 en cuanto refiere al NO SANEAMIENTO DE TIERRAS DENTRO DEL ÁREA DE BOLIBRAS concernientes a tramites de adquisición o dotación de tierras sobre estas áreas que se encuentren comprendidos en el caso Bolibras, siendo la condicionante la "conclusión de la investigación; ", NO DANDO LIMITACIÓN CON RESPECTO A DOTACIÓN DE TIERRA ANTERIORES A ESTA LEY O AL CASO BOLIBRAS Y QUE SE ENCUENTREN EN SUS ALREDEDORES, es decir, que no se limita la prosecución de trámites de saneamiento anteriores al 15 de marzo de 1993 (R.S. 212249), menos a la gestión 1996 (Ley INRA), esto en razón al principio de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. 2) En ese sentido la limitación señalada por la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 hace referencia a la investigación PENAL referida al ORIGEN DE LOS EXPEDIENTES BOLIBRAS (57125 Y 57127), INCLUYENDO SU TRAMITACIÓN Y DECISIÓN FINAL, CUESTIONÁNDOSE LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS POR LOS SOLICITANTES, DEL PORQUE SE PRETENDÍA UNA DOBLE DOTACIÓN DE TIERRAS Y PORQUE SE ENCONTRABA UN DIPUTADO NACIONAL GESTIONANDO TALES DOTACIONES, aspectos irregulares que fueron derivados a una investigación penal VÍA JUICIO DE RESPONSABILIDADES....Por lo que es de entender que el objeto de la investigación fue la forma de tramitación de esas solicitudes de dotación de tierras, NO CUESTIONANDOSE las tierras de Bolibras, propiamente dichas, es decir, que NO SE ESTABA CUESTIONANDO EL DERECHO PROPIETARIO DE ESTAS ÁREAS O SU CALIDAD, menos aun no existen gravámenes o restricciones que limiten su saneamiento más cuando, reitero, al haberse emitido la Resolución Suprema 212249 se anuló los tramites de dotación de tierras comprendidas en el área Bolibras, por consiguiente nunca nacieron a la vida jurídica"; que, en este entendido indica el tercero interesado la limitación de la Disposición Transitoria Primera se refiere al origen y tramitación de los expedientes Bolibras, y no a las tierras mismas, ni al derecho de propiedad cuyo origen es distinto, y anterior. Que, no existían gravámenes ni restricciones que limiten el saneamiento, que realizo el INRA y que el demandante ahora impugna, siendo que las decisiones jurídicas de un juez y un fiscal, tomadas separada y aisladamente, pronunciándose directamente sobre el caso Bolibras son coincidentes y contundentes por lo que el INRA no infringió la Ley cuando ejecutó el saneamiento.

Referente a la RES. ADM. N° 083/99, indica que el demandante si bien cita de manera selectiva el artículo segundo inc. 4) que dispone que las transferencias de propiedades que cuenten con Titulo Ejecutorial, tramite con Sentencia Ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean previamente comunicadas al INRA para su constancia bajo presunción de tráfico ilegal de tierras, afirmando que según la documentación de la carpeta predial, Agropecuaria OB SRL incumplió esta resolución; pero sin embargo maliciosamente no indica que el mismo artículo segundo, refiere que previamente debe hacerse la georeferenciación del área que comprende Bolibras, que, dicha georeferenciación, si se hizo, nadie sabe exactamente cuándo, fue manejada como secreto de Estado, es así que el 2009 el INRA estableció un "área de seguridad" inmensa para poder sanear los predios de la provincia que, más o menos, se "encontrarían" a una distancia prudente circundando la intocable zona de Bolibras, puesto que todavía el 2009 no se había hecho la georeferenciación, en consecuencia esta disposición mal pudo ser cumplida por ningún propietario titular de la zona.

Que, el demandante se remite al parágrafo II del D.S. N° 1697 que dice "Las posesiones identificadas en el área Bolibras son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario", intentando crear confusión, puesto que "El Camello" no es una simple posesión, sino un predio productivo con expediente agrario de titulación, normativa de carácter inferior que contraviene una norma superior:

5. OTRAS OBSERVACIONES AL PROCESO DE SANEAMIENTO

Referente a la validez de los expedientes N° 31154 del predio "La Colita" y N° 32170 del predio "El Camello" en base al "análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, plasmado en el informe INF/VT/DGD/UTNIT/0121 -2013" que refiere desplazamiento de aproximadamente 50 Km. del predio mensurado con respecto a su expediente, remitiéndose al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/l 03-2013 (también elaborado por el ente demandante), observa que el mismo no fue presentado junto con la demanda; por lo que indica que se vulneró el debido proceso y el derecho a la legítima defensa establecido en el art. 114 de la CPE, citando textualmente el art. 330 del Cód. Pdt. Civ. y art. 111 de la Ley N° 439.

Respecto a la inexistencia de antecedentes del proceso agrario N° 31154 del predio "La colita" que es uno de los antecedentes agrarios del predio "El Camello"; expresa que aun a sabiendas que el citado expediente existe en archivos del INRA Nacional, tal como lo indica el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que siguiendo el procedimiento legal del saneamiento, verifico la "existencia de derechos con base en antecedentes agrarios"; sin embargo se pretende de manera maliciosa que el expediente "curse" en la carpeta predial, cuando en el proceso de saneamiento de entonces, ni en el que se realiza actualmente, se arrimó el expediente a la carpeta predial, siendo que se hizo un análisis del mismo, más aun cuando dicho expediente agrario constituye un antecedente de derecho propietario de varios predios, como es el caso del expediente agrario N° 31154; el cual indica que el INRA, valoró el citado expediente y su correspondencia con el predio "El Camello" determinando que el mismo es subsanable conforme al procedimiento agrario.

Finalmente, indica que el demandante especula sobre la sobreposición del predio con otros antecedentes; que esta clase de sobreposición de antecedentes agrarios, es justamente uno de los principales motivos que llevaron a la Intervención del CNRA y el INC, la promulgación de la Ley INRA y el inicio del proceso de saneamiento agrario; al respecto indica que el INRA realizó el análisis no solo de los expedientes agrarios que sirven de antecedente al predio "El Camello", determinando su nulidad relativa y por tanto subsanable, estableciendo su convalidación, el cual lo hizo en contraste con el trabajo de campo, de verificación de la FES, y de la no existencia de conflictos de sobreposición, lo que significa que cualquier expediente que el demandante haya examinado, mismo que no arrima a su demanda de impugnación para que pueda ser analizado, no fue identificado en su momento por el INRA porque no correspondía a un predio existente o aledaño a "El Camello" o a un propietario que se hubiera apersonado.

En cuanto a la personalidad jurídica de la Empresa Agropecuaria OB SRL, indica que el demandante parece desconocer que en el proceso de saneamiento agrario desde 1999 hasta el presente, el INRA solamente requiere copias simples durante el trabajo de campo, así lo establece la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo de 1999.

Referente al documento de certificado del Registro de Comercio, indica que no es causal de anulación de todo el proceso de saneamiento, pudiendo presentarse previamente a la titulación, como actualmente requiere el INRA con todo tipo de documentos que son requeridos en el control de calidad previa la emisión de la Resolución Suprema de Titulación que hace el INRA.

Respecto al argumento del demandante en cuanto al incumplimiento a la R.A. 083/99 al no comunicar al INRA la transferencia realizada el 21 de marzo de 2002; reitera que el mismo artículo segundo, dictamina que previamente debe hacerse la georefenciación del área que comprende Bolibras, aspecto que no fue cumplido.

En cuanto al registro de marca de ganado, refiere que todo ganadero puede utilizar la misma marca en varios predios de su propiedad; que, no es necesario tener un registro de marca por cada parcela que tiene un propietario, como parece pretender el demandante. Con respecto al cumplimiento de la Función Económico Social, indica que las mejoras, así como el ganado existente en el predio, fueron registrados por el INRA mediante la verificación directa en campo, que según la Ley constituye el principal medio de prueba de cumplimiento de la FES, siendo cualquier otro subsidiario y complementario.

Finalmente, indica que según las normas agrarias de saneamiento vigentes en la época, el mosaicado no formaba parte de las carpetas prediales, por lo que exigirlas ahora, 13 años después, es antojadizo, ilegal y de mala fe.

Con estos argumentos solicita se rechace la demanda contenciosa administrativa.

RESPUESTA DEL VICEMINISTERIO, EN RELACIÓN A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL TERCERO INTERESADO.

Por memorial cursante de fs. 94 a 97 vta. de obrados, el demandante indica, que, la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y el art.110 del D.S. N° 29894 le otorgan la legitimación para interponer la presente demanda, habiendo la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1548/2013 de 13 de septiembre de 2013, resuelto declarar la Constitucionalidad de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, habiendo establecido entre otros el juicio constitucional, que la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 2 9215 no contradice de ninguna manera la norma prevista por los arts. 56-1 y II, 115-II, 116, 401-I y 410-II de la C.P.E., porque la misma no crea procedimiento alguno contrario o lesivo al ámbito de los derechos que se encuentran dentro del derecho y la garantía del debido proceso; toda vez que emitidas las Resoluciones Finales de Saneamiento y encontrándose pendiente la emisión del Título Ejecutorial o los Certificados de Saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras, en mérito a sus atribuciones, está plenamente legitimado para interponer demanda contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0671/2014 de 8 de abril de 2014, también ha resuelto declarar la Constitucionalidad del parágrafo II de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 y del art. 110 inc. f) del D.S. N° 29894 con relación a los art. 119 y 397-I y III de la C.P.E. habiendo el juicio constitucional, señalado que las normas impugnadas lo único que determinan en el contexto de la presente acción, es el reconocimiento de la facultad del Viceministerio de Tierras de interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales o certificados de saneamiento; sin que ello implique lesión al derecho a la igualdad procesal contenida en el art. 119 de la CPE, pues de ninguna manera se restringen los derechos de las partes dentro del proceso contencioso administrativo o de nulidad que pueden ser presentado ante la Jurisdicción Agroambiental; que, el Auto Constitucional N° 0046/2014 CA, dictado por el Tribunal Constitucional Plurinacional rechazo la Acción de Inconstitucionalidad Concreta formulada contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y el art. 110 inc. f) del D.S. N° 29897 de 7 de febrero de 2009 por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 115-I y II, 116-I y II, 119, 393, 397, 404 y 410-I y II de la CPE; finalmente el Auto Constitucional N° 0097/2014-CA ratifica la Resolución de 4 de febrero de 2014 pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que rechazó la solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215.

Respecto, a que el INRA al realizar el saneamiento del predio "El Camello", realizando cita textual de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, indica que en contradicción a la misma el Director Nacional del INRA - SI - ejecutó el saneamiento del predio "El Camello", en el área Bolibras donde se tenía una prohibición expresa para ejecutar procesos que den lugar a la Titulación de predios; por otra parte, la Dirección Nacional del INRA mediante Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999 a efectoS de dar cumplimiento a la Disposición Final Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, dispuso inmovilizar toda el área que comprende el caso "Bolibras I y II" con medidas precautorias que disponen: no permitir nuevas admisiones de dotación o adjudicación, impedir nuevos asentamientos de terceros, evitar toda expansión de la superficie efectivamente titulada o reconocida mediante tramite con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992 y que todas las transferencias de propiedades que cuenten con Títulos Ejecutoriales, trámites con sentencia ejecutoriada, ó minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 sean comunicadas al INRA para su constancia, bajo presunción de tráfico ilegal de tierras.

Respecto a las supuestas pruebas presentadas consistentes en el Auto Judicial del Juez Agroambiental de Pailón y Resolución de Sobreseimiento Fiscal, a las que hace referencia el tercero interesado, con las mismas indica el demandante no fue notificado por lo que se abstiene de hacer comentario al respecto.

Referente a la imposibilidad de determinar en esa época, que predios se encontraban en el área Bolibras, el tercero interesado parece desconocer que las áreas "Bolibras I y II" tenían continuidad y estaban constituidos por coordenadas mismas que hacen perfectamente ubicables al área.

Sobre la inexistencia del informe de Identificación en gabinete realizado por el Viceministerio de Tierras referente al desplazamiento de 50 km de los expedientes agrarios; señala que efectivamente, el análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras plasmado en el informe INF/VT/DGD/UTNIT/0121-2013, hace referencia al informe de relevamiento y mosaico de expedientes, mismo que establece el desplazamiento del expediente agrario N° 32170 denominado "El Camello" en aproximadamente 50 Km al Norte del área mensurada, este desplazamiento denunciado ya fue identificado en el proceso de saneamiento, concretamente en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 27 de mayo de 2002, sin ser considerada se emite la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002.

Respecto, a que la valoración de la FES fue realizada correctamente y directamente en campo por el INRA; refiere, que si bien durante las pericias de campo, en la Ficha Catastral levantada el 15 de junio de 2000, se registró 833 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y 6 equinos; sin embargo, no se constato la pertenencia del ganado ya que el certificado de registro de marca N° 37/95 con la sigla OB está destinada para ser utilizado en la propiedad denominada "La Florida" y no como pretenden al predio "El Camello", propiedad distinta a la ejecutada en pericias de campo; aspecto que no fue considerado por el INRA a momento de la valoración de la FES en actividad ganadera.

Asimismo, en el predio mensurado "El Camello" no se constato la existencia de corrales, bretes, potreros, atajados; tampoco se observan fotografías del ganado identificado, así como los registros de los ciclos vacunación del ganado existente; estos elementos llevan a la convicción de que la propiedad objeto de análisis no estaba destinada a la actividad ganadera; tampoco se constató la existencia de personal asalariado, implementación de medios técnico-mecánicos, menos se evidencio el destino de la producción al mercado.

Que, el registro de marca de ganado con las iniciales OB pertenece a cuatro personas individuales diferentes a la persona jurídica beneficiario del predio "El Camello" como es Agropecuaria OB SRL.

Que, por los antecedentes expuestos indica el demandante, se demuestra fehacientemente que hubo una errónea valoración de la Función Económica Social respecto a la clasificación y calificación del predio como Empresa propiedad con actividad ganadera desarrollada en el predio "El Camello".

Finalmente, señala que el Decreto N° 1697 no contraviene la ley N° 1715, como señala erróneamente el tercero interesado; lo único que hace este Decreto Supremo a la conclusión de las investigación de los procesos judiciales sobre el caso BOLIBRAS dispuesta por la Disposición Transitoria décimo Primera de la Ley N° 1715, es viabilizar los procedimientos dispuestos en la normativa agraria.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

El Director a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 163 a 165 vta. de obrados, responde la demanda argumentando:

1. Referente a que el predio "El Camello" se encuentra sobrepuesto en un 64% al área Bolibras; a la contravención a lo establecido por la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715; a la inobservancia de la Resolución Administrativa N° RES-ADM-083/99 de 10 de junio de 1999; a que el beneficiario inicial Alfredo Gutiérrez Vaca con antecedente en el proceso agrario N° 32170, en contravención a la prohibición de enajenar el predio dispuesta por Resolución Suprema N° 175200, de 31 de diciembre de 1974 transfirió la propiedad a favor de Rose Mary Tuero Vaca; y la falta de comunicación al INRA de las transferencias operadas entre Ovidio Carlos de Brito y otros a favor de la Empresa Agropecuaria OB SRL, conforme lo dispone la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999; expresa que se remite a toda la documentación y disposiciones legales normativas vigentes referentes al caso BOLIBRAS, las cuales desde el momento de su emisión y promulgación eran de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio.

2. Referente a que la Empresa Agropecuaria OB SRL no fue legitimado correctamente sobre los antecedentes agrarios N° 31154 del predio "La Colita" y N° 32170 del predio "El Camello" y la sobreposición existente sobre el área con otros antecedentes agrarios; situación que no fue objeto de valoración por parte del INRA; a la transferencia realizada por el beneficiario inicial Alfredo Gutiérrez Vaca con antecedente agrario N° 32170 a favor de Rose Mary Tuero Vaca y la falta de comunicación al INRA de las transferencias operadas entre Ovidio Carlos de Brito y otros a favor de la Empresa Agropecuaria OB SRL, conforme lo dispone la Resolución Administrativa N° 083/99 de fecha 10 de junio de 1999 y la inexistencia del documento de transferencia entre José Velasco Araoz y Franklin Roca Rivera de la propiedad "La Colita" (Expediente Agrario N° 31154) a favor de la Empresa Agropecuaria OB SRL; manifiesta la autoridad demandada que se remite íntegramente a toda la documentación generada durante el relevamiento de información en campo así como aquella prueba literal aportada por la parte interesada.

3. Referente a la existencia de una ilegal valoración del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "El Camello" como Empresa con actividad ganadera; precisa que en cuanto al registro de marca de ganado al momento de sustanciarse el Relevamiento de Información en Campo se hizo constar en el punto XVIII de la Ficha Catastral, que el predio denominado "El Camello" es una de las nueve (9) propiedades (Esperanza I, Colita II, Patujú, Diamante, Camello, Zafiro, Esperanza II y Esperanza III) que en la actividad ganadera se maneja como una sola unidad productiva, aspecto que lo refleja la nota de cortesía de 4 de septiembre de 2000 suscrita por el representante de los señores Pedro Carlos De Brito, Ovidio Carlos De Brito, María Das Gracas Brito Lara de Oliveira Ribeiro y María Aparecida De Brito Pacheco E Silva, dirigida al Proyecto INYPSA (Empresa encargada de sustanciar el saneamiento de tierras sobre dicha zona de trabajo), a través de la cual se hace constar en el punto 2) los siguientes extremos: "Todos los predios indicados constituyen una unidad productiva destinada a la actividad pecuaria en la que se encuentran más de seis mil cabezas de ganado Nelore y ganado caballar, por lo que cumplen con la Función Económico Social exigida por las leyes agrarias del país".; y el documento de aclaración de superficies de predios rústicos de 31 de mayo de 2000, el cual refiere en su cláusula tercera el mismo texto descrito en la nota de cortesía; que, referente a que el registro de marca de ganado presentado para el predio "El Camello" pertenece a otra propiedad distinta a la que venía siendo objeto de saneamiento, indica el demandado que si bien lo afirmado por el Viceministerio de Tierras es evidente, no es menos cierto que cursa un Informe emitido por el Responsable Jurídico de INYPSA-SC sobre las pericias de campo ejecutadas en el predio de referencia, en el cual se consigna en el acápite de observaciones la siguiente consideración: "Este predio es uno de nueve propiedades que se encuentran ubicadas de tal forma que son colindantes entre si posibilitando que el ganado pueda ser movilizado a todos los predios constituyendo estos, una sola unidad productiva; en un principio estos predios fueron agrupados en dos fusiones con el nombre de Propiedad Agraria Ganadera Estancia Florida una de ellas, misma que comprendía los predios La Esperanza I, La Colita II, Patujú, Diamante, Camello , Zafiro y la otra con el nombre de Propiedad Ganadera Estancia El Porvenir conformada por los predios La Esperanza II, La Colita I y la Esperanza III; con el transcurso del tiempo se procedió a su división, situación en que se encuentran actualmente."(sic); que, de lo precedentemente indicado, se tiene que antes de dividirse en nueve predios se constituían en dos propiedades Agrarias Ganaderas denominadas "Estancia Florida" y "Estancia El Porvenir", encontrándose en ese hecho la explicación del porque en el registro de marca figura el nombre del predio "FLORIDA", en lugar de "El Camello", lo que da lugar a que quede plenamente demostrado la titularidad del ganado declarado durante la encuesta catastral.

Respecto a los otros aspectos observados sobre el cumplimiento de la FES al interior de la propiedad, se remite a la documentación cursante en la carpeta predial de referencia.

Con estos argumentos, solicita que la presente demanda se resuelva conforme a la normativa pertinente y aplicable.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 170 a 171 vta. de obrados, el demandante ejerce su derecho de réplica bajo los siguientes argumentos:

Respecto a los numerales 1, 2 y 5 el demandado no enerva menos observa las disposiciones vulneradas con el saneamiento ejecutado sobre el predio "El Camello", admitiendo que hubo irregularidades en su tramitación, por lo que respecto a estos puntos se ratifica inextenso en los argumentos de la demanda.

En cuanto a los numerales 3, 6 y 7, la entidad demandada no descarta las observaciones de la demanda contencioso administrativa y se limita a señalar que debe valorarse íntegramente la documentación generada en campo, la aportada por la parte interesada y la normativa vigente en aquella oportunidad, por lo cual se ratifico inextenso en los puntos observados.

Referente al Registro de Marca de Ganado, el demandado refiere que inicialmente 9 predios estaban agrupados con el fundo denominado "Estancia La Florida" y que es una sola unidad productiva, lo que demuestra existió fraccionamiento de dicha propiedad, al respecto se pregunta ¿cuál fue el motivo para fraccionar los predios y por qué no se tramito el registro de marca para cada predio?; que, la Ley N° 80 establece que el registro de marca de ganado se usa para la filiación de los rebaños y es un medio para probar la propiedad ganadera; que, en el presente caso se demostró el registro perteneciente a otra propiedad distinta al objeto del presente tramite.

Finalmente, haciendo cita textual del art. 269-I del D.S. N° 29215 indica que el fraccionamiento manifestado por el demandado, deberá ser investigado a profundidad a momento de reencausar el proceso de saneamiento del predio "El Camello" a objeto de establecer su legalidad; por lo expuesto, reitera se declare probada su demanda.

Que, la autoridad demandada ejerce su derecho de dúplica mediante memorial cursante a fs. 183 y vta. de obrados, indicando que de la valoración efectuada al tenor íntegro del memorial de réplica, se tiene que la parte actora respecto a los numerales 1), 2), 3), 5), 6) y 7) del memorial de demanda, procede a ratificarse en los extremos expuestos inicialmente; motivo por el que no al no existir nuevos elementos que enervar o en su caso refutar, se limita a emitir simplemente pronunciamiento respecto al numeral 4) refiriendo que corresponde trasladar las interrogantes expuestas por el demandante a los beneficiarios de cada uno de los predios para determinar a ciencia cierta y sin lugar a duda razonable las motivaciones para haber obrado de esa manera, no siendo el INRA la instancia para absolver las mismas; en cuanto a la observancia del art. 269 del Reglamento Agrario vigente, indica que la Resolución Final de Saneamiento recurrida es del año 2002, por lo que la aplicación de la mencionada disposición legal no se encontraba vigente en ese momento; referente a que el INRA debe proceder a una investigación a profundidad a momento de reencausar el proceso, manifiesta que dicha actividad será observada en caso de pertinencia teniendo presente la Sentencia Agroambiental a ser emitida en el caso de autos por lo que no puede adelantarse a episodios u actividades que no fueron definidas por el máximo ente de Justicia en materia agraria. Solicitando se tome en consideración lo antes descrito.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 15 de octubre de 2015 cursante a fs. 193 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando información adicional al INRA y que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, otorgándose esta atribución al juzgador, establecida en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Conforme la Jurisprudencia Constitucional que establece: "Que la interpretación de las normas legales infra constitucionales, es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales del país," marco dentro el cual se encuentra inmerso el Tribunal Agroambiental; que, el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) establecida en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, que determina que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente. SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, SCP 1673/2012 de 1 de octubre, SCP 0054/2013-L de 8 de marzo de 2013, SCP 0307/2013 de 17 de marzo de 2013, SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, SCP 0865/2014 de 8 de mayo de 2014, entre muchas otras.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se llega a las siguientes conclusiones:

1. EN LO QUE RESPECTA A LA VIOLACIÓN DE LA DISPOSICION TRANSITORIA DECIMA PRIMERA DE LA LEY N° 1715 DE 18 DE OCTUBRE DE 1997.

Sobre éste argumento, cabe señalar que de lo revisado y compulsado de los antecedentes agrarios, así como la L. N° 1715 referente a la Disposición Transitoria Décima Primera, se puede evidenciar que al sobreponerse el predio al área Bolibras, el saneamiento ejecutado se la realizó en contravención a dicha Disposición Transitoria Primera, en cual existía la prohibición al respecto, debido a que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso Bolibras, hasta su conclusión de todos los procesos, quedan terminantemente prohibidas su dotación o adjudicación, no reconociéndose ningún trámite de titulación; de donde se concluye que lo aseverado por el actor de la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715, resulta ser evidente al haber el ente administrativo procedido a sanear, no observando la prohibición dispuesta en dicha normativa citada.

2. CON RELACIÓN A LAS OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO EJECUTADO SOBRE EL PREDIO EL CAMELLO.

1. Sobre la irregular legitimación del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.: Subsumiendo con lo fundamentado precedentemente, si bien de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 8 a 9 cursa Ficha Catastral General y de fs. 10 a 11 cursa la Ficha Catastral Referencial de 15 de junio de 2000, a nombre de Ovidio Carlos Brito y otros, referente al predio "El Camello" estableciéndose en la casilla de Observaciones que el predio deriva de dos tramites agrarios, según documento de aclaración de superficie de 31 de mayo de 2000; así como de fs. 72 a 74 cursa documento privado reconocido de 31 de mayo de 2000, de aclaración de superficies de predios, la cual indica: "Que el predio "El Camello" está conformado, en documentos, por 3.585 has. que derivan del proceso agrario N° 32170 y además, en los hechos, por 100.0000 has. que corresponden al predio "Colita II", haciendo un total de 3.685 has., predio que en conjunto se denomina "Camello"; así como de fs. 122 a 130 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002, la cual en observaciones del punto 2.3. Relación de Datos de Pericias de Campo, refiere: "Según documento sobre aclaración de superficies de fecha 31 de mayo de 2000, el predio "El Camello", se encuentra formado por 3585.0000 has. que derivan del proceso agrario N° 32170 correspondiente al predio "El Camello" y además en los hechos, por 100.0000 has. que corresponden al predio "Colita II", haciendo un total de 3685.0000 has. predio que en conjunto se denomina "El Camello". En fecha 21 de marzo del año 2002 con reconocimiento de firma de fecha 22 de marzo del mismo año, el Sr. Ovidio Carlos de Brito y otros a través de su representante Alexandre Brandani Fornari, transfieren la superficie total tanto del predio denominado "El Camello" como del predio denominado "La Colita II" a favor de la Empresa "Agropecuaria OB" SRL de los cuales deriva el presente predio, derecho propietario que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7.05.1.02.0000314 y 7.05.1.02.0000309, respectivamente, inscripción que es adjuntada mediante carta de fecha 25 de mayo de 2002"(sic;; así como a fs. 75 cursa Folio Real N° 7.05.1.02.0000309 del predio "La Colita II" en el que se observa una superficie de 2958.0000 has. y en asiento N° 2 de transferencias refiere la inscripción de la escritura privada de 21 de marzo de 2002 con reconocimiento de firmas N° 2381703 de 22 de marzo de 2002 a nombre de Agropecuaria OB SRL.; así como a fs. 77 cursa Folio Real N° 7.05.1.02.0000314 del predio "El Camello" en el que se observa una superficie de 3585.0000 has. y en asiento N° 2 de transferencias refiere la inscripción de la escritura privada de 21 de marzo de 2002 con reconocimiento de firmas de 22 de marzo de 2002 a nombre de Agropecuaria OB SRL. y de fs. 84 a 86 cursa documento privado de 21 de marzo de 2002, con reconocimiento de firmas en Formulario N° 2381709, mediante el cual Ovidio Carlos de Brito representado por Alexandre Brandani Fornari transfiere a favor de la Empresa "Agropecuaria OB" SRL. el predio "El Camello" con una superficie de 3585.0000 has., inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.05.1.02.0000314; empero cabe detallar que conforme los antecedentes expuestos precedentemente, al haber éste Tribunal mediante Auto de 15 de octubre de 2015 cursante a fs. 193 y vta. de obrados, solicitado al INRA remita el expediente agrario N° 31154 referido al predio "Colita II", evidenciándose que en base a este antecedente agrario, el INRA procedió a realizar otro saneamiento, dentro del cual luego de haberse sustanciado el proceso administrativo dentro del polígono N° 09 se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283/2002 de 16 de julio de 2002 (de fs. 112 a 114), mediante la cual se convalida el Titulo Ejecutorial N° 652874 correspondiente al expediente N° 31154 consolidando el predio "Colita II" con una superficie de 2766.1155 ha. a favor de "Agropecuaria OB" SRL, existiendo dentro de esta carpeta de saneamiento la siguiente documentación: De fs. 2 a 3 cursa el Testimonio del Auto de Vista de 22 de abril de 1974 transcrito del Libro Toma de Razón, que aprueba la Sentencia emitida dentro del proceso de dotación, mediante la cual se dota a favor de José Velasco Araos y Franklin Roca Ribera la superficie de 5394.0000 ha. del predio "La Colita"; Acta de posesión de 23 de septiembre de 1986 cursante a fs. 23 y vta.; Resolución Suprema N° 175675 de 5 de febrero de 1975 cursante a fs. 20, por el que se aprueba el Auto de Vista antes citado y por otro lado se observa los siguientes actuados y documentos: Ficha Catastral de 15 de junio de 2000 cursante de fs. 7 a 8, a nombre de Ovidio Carlos de Brito y Otros, sobre el predio "Colita II"; Testimonio N° 1091/96 de 29 de octubre de 1996 cursante de fs. 28 a 31, que protocoliza la minuta de 9 de diciembre de 1994 mediante la cual los titulares del predio "La Colita" transfieren la superficie de 2958.0000 ha. a favor de Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, Maria Aparecida de Brito Pacheco E Silva y Maria Das Gracas Brito Lara de Oliveira Ribeiro; Testimonio N° 1098/96 de 30 de octubre de 1996 cursante de fs. 41 a 43, mediante el cual los compradores Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María Aparecida de Brito Pacheco E Silva y Maria Das Gracas Brito Lara de Oliveira Ribeiro, aclaran que la superficie adquirida se denominará "La Colita II", transferencia que se encuentra registrada en Derechos Reales bajo el Folio N° 7.05.1.02.0000309 cursante a fs. 76; Testimonio de la Minuta de transferencia de 21 de marzo de 2002 cursante de fs. 77 a 80, por la cual los antes citados propietarios transfieren el predio "La Colita II" con una superficie de 2958.0000 ha. a favor de la Empresa "Agropecuaria OB" SRL.; a fs. 92 cursa fotocopia simple del Título Ejecutorial N° 652874 de 25 de agosto de 1975, del predio "La Colita" con una superficie de 5373.7200 ha. emitido a favor de José Velasco Araos y Otro; de donde se concluye que la Ficha Catastral del predio "El Camello" cursante de fs. 10 a 11 de la carpeta de saneamiento del referido predio, también data del 15 de junio de 2000, de lo que se establecería que el mismo día se llevaron a cabo las pericias de campo en los dos predios; por lo que se constata que el ente administrativo no hizo una valoración correcta de la documentación aportada en el proceso de saneamiento para determinar la calidad de subaquirente de la Empresa "Agropecuaria OB" SRL respecto a la superficie del predio "La Colita II" mensurada y anexada al predio "El Camello"; aspecto que se complica aún más, al informar el Geodesta del Tribunal Agroambiental que existe un desplazamiento de 44 Km del predio mensurado con el expediente N° 32170 del predio "El Camello"; aspecto que evidencia que no debió ser considerado dicho expediente como tradición del mismo; de la misma forma en lo que respecta al expediente N° 31154 del predio "La Colita II", al haber informado el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G N° 034/2017 de 15 de mayo de 2017 cursante de fs. 300 a 301 de obrados, en el punto 3. Conclusiones, señalando: "A la inexistencia de plano e informe técnico de la propiedad denominada "LA COLITA" correspondiente al expediente agrario N° 31154 en los antecedentes y de acuerdo a nota DDSC-ARCH N° 130/2017 de fs. 291 de obrados y Memorial de Apersonamiento y Remite Informe Solicitado de fs. 292 y vta. de obrados, en la que certifican la INEXISTENCIA del Plano del predio "LA COLITA" expediente N° 31154, el suscrito Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de emitir informe de acuerdo a lo solicitado..."(sic); en este entendido, ante lo certificado por el INRA respecto a la inexistencia del plano dentro del expediente agrario N° 31154 y por el Informe Técnico precedentemente citado, se puede inferir si lugar a dudas que el INRA estableció un derecho propietario en base a un expediente del cual no se acredita la existencia de datos técnicos, situación que se agrava cuando tampoco existe un trabajo prolijo de Relevamiento de Información en Gabinete que dé cuenta de la sobreposición de los expedientes agrarios en el área de saneamiento, generándose de éste modo inseguridad jurídica, obligando al ente administrativo a reencausar el proceso.

Con relación a la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 42/2013 de 27 de noviembre de 2013 citada por la parte actora, la misma no puede ser considerada como precedente dentro del caso de autos, al haber sido impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional y dejada sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0289/2015-S1 de 2 de marzo de 2015.

3. En lo referente a la sobreposición del predio mensurado "El Camello" con otros antecedentes: La parte actora señala que del análisis del Informe Técnico INF/VT/DGDT/0121/2013 de 12 de noviembre de 2013 cursante de fs. 9 a 14 de obrados, se establece que existe sobreposición del predio "El Camello" sobre 14 expedientes; al respecto cabe señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con la etapa del Informe de Relevamiento de Información de Gabinete, conforme lo prevé el art. 169 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento, que señala: I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; así como no cumplió con lo dispuesto por el art. 171 (Relevamiento de Información en Gabinete), que establece: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente. b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1.992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas. La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo; de donde se tiene que si bien en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002 cursante de fs. 122 a 130 de la carpeta de saneamiento, en el punto 2. acápite de Las Actividades de Saneamiento Cumplidas, refiere la identificación y clasificación de Expedientes (en trámite y Titulados) e Identificación de Títulos Ejecutoriales Emitidos; sin embargo se constata que dicho relevamiento fue realizado solo respecto a la sobreposición del área mensurada con los expedientes N° 32170 y N° 31154 de los predios "El Camello" y "La Colita"; sin embargo no existe documentación respaldatoria sobre dicha identificación en Gabinete con plano demostrativo de la ubicación de estos dos expedientes agrarios y de los otros expedientes observados por la parte actora; en consecuencia al no haber sido contemplado conforme a derecho el Relevamiento de Información en Gabinete conforme lo establece el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, su incumplimiento vicia de nulidad el proceso de saneamiento.

4. Con relación a la ilegal transferencia del derecho propietario del predio " El Camello" con Exp. N° 32170: Al respecto si bien la Resolución Suprema N° 175200 de 31 de diciembre de 1974 cursante a fs. 40 de la carpeta de saneamiento, refiere que el beneficiario que se encuentra dentro de la prohibición señalada en el art. 172 del D.L. N° 3464 que establece: "El propietario de dos o más fundos situados en circunscripciones territoriales diferentes, cuyas superficies sumadas sobrepasen al máximo fijado para la mediana propiedad, tendrá derecho de elegir aquella o aquellas que pueda conservar y que, en total, no excedan al límite asignado por esta Ley para la propiedad mediana de la respectiva zona geográfica"; sin embargo el INRA no consideró dicho aspecto a momento de realizar la evaluación técnica jurídica del mismo, respecto a la prohibición de la transferencia establecida por la Resolución Suprema N° 175200 del expediente N° 32170.

5. Con relación a la Personalidad Jurídica del beneficiario Empresa Agropecuaria OB SRL.: De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que no existe documentación que acredite la personalidad jurídica para su reconocimiento como persona colectiva en aplicación del art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento; observándose que a fs. 16 de obrados, cursa Certificado CERT-EST-JOLP- 3894/13 de 5 de noviembre de 2013 presentado por la parte actora; certificación que coincide con el formulario de Registro de Comercio de Bolivia de 30 de enero de 2015 cursante a fs. 51 de obrados, presentado por el tercero interesado Empresa "Agropecuaria OB" SRL; de donde se tiene que el registro en FUNDOEMPRESA fue realizado el 18 de julio de 2002, es decir, 3 días después de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento que se impugna; consiguientemente, se verifica que el ente administrativo procedió a reconocer como persona colectiva a la Empresa beneficiaria, inobservando el art. 170-I del D. S. N° 25763 vigente en su momento.

6. En relación al incumplimiento de la Resolución Administrativa N° 083/99 de 10 de junio de 1999: Sobre este argumento, se tiene que si bien la Resolución Administrativa N° 83/99 de 10 de junio de 1999, el INRA dispuso como medida precautoria sobre el área "Bolibrás I y II" entre otros aspectos, que todas las transferencias que se realicen de propiedades que cuenten con Títulos Ejecutoriales, trámites con Sentencias Ejecutoriadas, o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, sean comunicadas al INRA para su constancia; sin embargo en el caso de autos se constata que al haber el titular del predio "El Camello", Alfredo Gutiérrez Vaca Diez transferido a Rose Mary Tuero Vaca el 5 de septiembre de 1994 (fs. 42 a 43 vta.), luego ésta al haber transferido a Ovidio Carlos de Brito y Otros el 21 de septiembre de 1994 (fs. 46 a 48 vta.), para posteriormente ser transferido a la "Empresa Agropecuaria OB" SRL por Ovidio Carlos de Brito y Otros, el 21 de marzo de 2002, transferencia que es inscrita en Catastro Rural de Bolivia (fs. 81) el 18 de abril de 2002; empero se constata que el mismo fue puesto en conocimiento de la Empresa INYPSA mediante oficio de 25 de marzo de 2002 y no así al INRA conforme se tiene por la Resolución Administrativa N° 83/99 de 10 de junio de 1999.

7. En cuanto al incumplimiento de la FES en actividad ganadera: De la revisión de la carpeta de saneamiento, se verifica que no obstante que a fs. 105 de la carpeta de saneamiento cursa el Registro de Marca N° 37/95 de 6 de julio de 1995 a nombre de Ovidio Carlos de Brito y otros, registrando como predio "La Florida" y no así el predio "El Camello"; sin embargo el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 122 a 130, no efectúa ninguna fundamentación o motivación sobre dicho aspecto en lo referente al cumplimiento de la FES con actividad ganadera; incumpliendo el ente administrativo con lo dispuesto por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en esa oportunidad, que establece la obligatoriedad de constatar el registro de marca en el predio, pues si bien Ovidio Carlos de Brito y otros, participaron en las pericias de campo, empero el ente ejecutor del saneamiento no valoró, no motivó ni fundamentó sobre el registro de marca de ganado, en función a dicho precepto y en virtud a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 80 que refiere que: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños."

Referente a las mejoras, si bien el D. S. N° 25763 aplicable en su momento, no establecía los parámetros aplicables para evaluar el cumplimiento de la Función Económico Social; sin embargo en el caso de autos se constata que no obstante de que la Ficha Catastral General cursante de fs. 8 a 9 de la carpeta de saneamiento en el cuadro IX de Infraestructura y equipos, y en la casilla X de Datos del Predio refiere la existencia de casa, galpones, alambrados, caminos vecinales e internos, pozo de agua, bebedero y atajos, no consignándose trabajadores eventuales o permanentes; sin embargo el ente administrativo debió considerar lo establecido por el art. 41-4 de la Ley N° 1715; asimismo se observa que si bien el Informe de Pericias de Campo cursante de fs.106 a 109 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3.1. Encuesta Catastral refiere: "...asimismo, realizar la inspección del predio donde se pudo evidenciar que se desarrolla en forma intensa la actividad ganadera", por otro lado en el punto 4. Actividad Desarrollada en el predio indica: "En este predio se desarrolla una intensa actividad ganadera destinada al engorde y posterior faenado de ganado vacuno, así como también, la venta de ganado en pie, contando con un hato ganadero de aproximadamente 833 cabezas de ganado vacuno en su gran mayoría de raza Nelore, además de contar con la suficiente infraestructura para el desarrollo de esta actividad, misma que se encuentra detallada en el Informe de Verificación en el predio, adjunta al presente"; sin embargo de lo descrito se evidencia que dicho informe de verificación en el predio, señalado en el Informe de Pericias de Campo cursante de fs.106 a 109 de la carpeta de saneamiento, no se encuentra adjunto a la carpeta de saneamiento; de donde se tiene que al no existir información completa referente al cumplimiento de la FES dentro de los parámetros establecidos en el art. 41-4 de la Ley N° 1715, se evidencia que el ente administrativo no realizó un adecuado trabajo de pericias de campo.

En cuanto a la cita de la Sentencia Agraria Nacional S2a L N° 30/2012 realizada por la parte actora, al margen de no cumplir con los presupuestos constitucionales para considerarse la citada Sentencia Agraria Nacional como aplicable al caso en concreto, tal cual lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012 de 21 de diciembre de 2012; al haber sido emitida la misma dentro del proceso contencioso que impugna una Resolución Administrativa de reversión de 17 de mayo de 2010, proceso administrativo sujeto a lo prescrito dentro del D.S. N° 29215 tanto para el procedimiento de Reversión como para el cumplimiento de la Función Económico Social, consiguientemente al ser presupuestos fácticos diferentes, no puede ser analizado como precedente aplicable al caso en concreto.

8. Con relación a las irregularidades cometidas en el procedimiento de saneamiento aplicado: Referente a la Resolución Administrativa N° 83/99 de 10 de junio de 1999, amerita aclarar que la citada Resolución no fue adjuntada por el demandante y tampoco se encuentra en la carpeta de saneamiento por lo que este ente jurisdiccional se encuentra imposibilitado de realizar la compulsa entre la misma y la Resolución Determinativa de área de Saneamiento RCS N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000 cursante de fs. 279 a 280 de la carpeta de saneamiento.

Referente a la inexistencia de las Actas de Conformidad de linderos, Anexo de Conformidad de Linderos, Avisos de Publicación para la realización de la Exposición Pública de Resultados; al haberse identificado como vicio más antiguo la falta de Relevamiento de Información de Gabinete establecido en el art. 171 del D. S. N° 25763, establecido en el actual reglamento en el art. 292 como la actividad de diagnóstico en el que deberá realizarse el mosaicado de predios, previo a la emisión de la Resolución de inicio de procedimiento, todo el proceso de saneamiento deberá ser ejecutado nuevamente, no pudiendo convalidarse etapas que fueron mal realizadas en su oportunidad, por lo que las observaciones realizadas precedentemente carecen de relevancia jurídica.

EN LO QUE RESPECTA AL TERCERO INTERESADO

Al punto 1.- En el punto 5) ya se dio respuesta al punto demandado habiéndose determinado no ser evidente lo aseverado por la parte actora.

Al punto 2.- Este fundamento ya fue resuelto en el punto 6) habiéndose determinado que la observación al Registro de Marca en la demanda no fue fundamentado conforme el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad.

Al punto 3.- Ante los diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional Plurinacional, y dentro de los razonamientos en ellos expuestos y de acuerdo a la "ratio decidendi" extraída del Auto Constitucional N° 0046/2014-CA de 11 de febrero de 2014 y las SCP Nos. 0676/2014 de 8 de abril de 2014 y 1982/2014 de 13 de noviembre de 2014, se puede concluir que referente a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 e inciso f) del art. 110 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 normativas que le facultan al Viceministerio de Tierras a notificarse con las Resoluciones Finales de Saneamiento sin otorgar plazo para ello, y por ende a partir de la citada notificación podrá interponer las demandas contenciosas administrativas dentro de los 30 días que señala el art. 68 de la Ley N° 1715, las citadas normativas ya fueron declaradas Constitucionales, consiguientemente constituye cosa juzgada.

Al punto 4.- Referente a la interpretación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, la misma ya fue resuelta en el punto 1. de los fundamentos que preceden; con referencia a la comunicación de las ventas realizadas también fue resuelto en el punto 5) de fundamentos del presente fallo.

Al punto 5.- Con referencia al expediente agrario N° 31154 del predio "La Colita" fue fundamentado de manera abundante en el punto 2-1) de los fundamentos de la presente resolución.

Referente a la sobreposición del predio sujeto a saneamiento, ya fue fundamentado en el punto 2-2) de los fundamentos que anteceden habiéndose determinado que el Relevamiento de Información en Gabinete de acuerdo a lo establecido en los arts. 169 y 171 del D. S. Nº 25763 aplicable en su momento, constituye una etapa del proceso de saneamiento, por lo que su incumplimiento vicia de nulidad el proceso de saneamiento.

Referente a la personalidad jurídica del tercero interesado, este argumento fue desarrollado y respondido en el punto 2-4) del presente fallo.

En ese sentido en base a los fundamentos expuestos, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "El Camello" que concluye con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, es el resultado de un proceso administrativo que contiene vulneraciones a la normativa agraria.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 27 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0281/2002 de 15 de julio de 2002, debiendo el INRA realizar la etapa de Diagnóstico el mosaicado de los expedientes previo a emitir la Resolución de Inicio de Procedimiento debiendo sustanciar el proceso de saneamiento observando los fundamentos de la presente Sentencia y considerando en lo pertinente lo establecido por el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firman el Magistrado, Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, primer relator, la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz y el Magistrado convocado, Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, por ser de votos disidentes; firma la Magistrada convocada, Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.