SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 92/2017

Expediente: N° 2359/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: María Yorka Cuadros Menacho

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Fecha : Sucre, 11 de septiembre de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, María Yorka Cuadros Menacho, mediante memorial cursante de fs. 14 a 21 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 27 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, en contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16761 de 8 de junio de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal, del predio denominado "Santa Cecilia", ubicado en los Municipios Reyes y Santa Rosa, provincia José Ballivian del departamento del Beni, indicando:

Que, la propiedad denominado "Santa Cecilia", el cual fue sometido a proceso de saneamiento es fruto de la fusión de tres predios, los cuales tienen antecedente agrario en los siguientes expedientes:

1. Expediente N° 16616, denominado inicialmente "Santa Cecilia", con Auto de Vista de 3 de junio de 1968, Resolución Suprema N° 153886 de 7 de junio de 1970 y Títulos Ejecutoriales Nos 459682 y 459681, con 2000.0000 has., otorgado a May Britt Dimberg de Riveros, transferida luego a Yolanda Vásquez de Vásquez y posteriormente a la demandante.

2. Expediente N° 53342, con Sentencia de 15 de junio de 1988, Auto de Vista de 10 de julio de 1990, con una superficie de 1733.3400 has., a Alfonso Vásquez Chaure y luego a la actora el 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007.

3. Expediente N° 54613, con sentencia de 24 de octubre de 1989, Auto de Vista de 4 de octubre de 1990, con una extensión de 1500.0000 has. a Yolanda Vásquez de Vásquez, para luego transferir a María Yorka Cuadros Menacho el 20 de diciembre de 2004 y documento público de 9 de abril de 2007.

Manifiesta que dichos predios tuvieron una mensura total de 6100.8384 has. conforme se tiene por el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 13 de julo de 2004; expresa que los mismos fueron saneados originalmente a nombre de Yolanda Vasquez Chaure de Vásquez, quien solicito se sanee como una unidad productiva, por tener solución de continuidad.

Posteriormente indica la actora que mediante memorial de 13 de agosto de 2009 acreditó ser propietaria de dicho predio desde el 20 de diciembre de 2004; en dicho apersonamiento expresa que solicitó al INRA la revisión del proceso de saneamiento, porque el mismo estaba plagado de errores que vulneran las normas sustantivas y adjetivas, así como derechos constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley, el derecho de petición y otros.

Vulneración del debido proceso: Citando el art. 64 de la L. N° 1715, infiere que el proceso de saneamiento tiene una serie de etapas ordenadas que aseguran la seguridad jurídica del debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E. plasmada en la línea de las Sentencias Constitucionales, SC 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y SC 0758/2010-R de 2 de agosto, que establecen toda decisión judicial debe exponer con claridad los motivos o razones por las cuales se decide fallar en un asunto.

Inicio de pericia de campo con fecha adulterada: Bajo el razonamiento citado precedentemente, precisa que a través de la Carta de Notificación practicada el 19 de noviembre de 2002, que corre a fs. 5 del antecedente, se citó al propietario o poseedor a presentarse en el predio entre los días 24 del mes de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00, para las Pericias de Campo; sin embargo observa ue ese mismo día de la notificación (19 de noviembre de 2002) se levantó la Ficha Catastral; por lo que manifiesta que este hecho constituye una alteración al debido proceso que amerita su nulidad.

Inexistencia de notificación al titular: Señala que la que suscribió los formularios en las Pericias de Campo, fue Sobeida Teresa Menacho Chaure en representación de Yolanda Vásquez, sin acreditar su personería conforme lo dispone los arts. 172-d) y 172-g) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; por lo que señala que dichos actos son nulos por ausencia de capacidad: citando el art. 58 del Cód. Pdto. Civ. señala que, se debió presentar los documentos que acreditan su personería y al no haberse procedido de esa manera, expresa que se vulnero el debido proceso y el derecho de la defensa.

Irregularidades cometidas en las pericias de campo : Manifiesta que no existe identificación de colindantes ni Actas de Conformidad de Linderos, así como fotografías que acrediten que se haya amojonado los mismos; precisa que en antecedentes existe un Acta de Conformidad de Linderos a fs. 7 suscrita por Iver Morales Bravo, quien no tenía ningún poder notarial para que la represente y que extrañamente esta Acta sería de 18 de septiembre de 2003, siendo solo una Acta y realizada después de 18 de meses a la supuesta realización de las Pericias de Campo; observa que la mensura georeferenciada fue realizada del 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2002, pero el punto 39011946 fue realizada el 16 de septiembre de 2003, lo que significa que se lo hizo 10 meses después, lo que señala constituye una franca violación a las norma técnicas, lo que dio datos incorrectos, que serían nulos de pleno derecho.

Evaluación técnica sin fundamento jurídico: Señala que el informe de la ETJ en el punto 4 Conclusiones y sugerencias, en lo que se refiere al predio "Santa Cecilia", expediente N° 54631 consigna erróneamente predio "Campo Bello", cuando corresponde predio "Santa Cecilia 2", lo que demuestra otra irregularidad cometida por la empresa KAMPSAX S.A. ejecutante del proceso de saneamiento.

Como irregularidades del informe de la ETJ precisa que dicho informe refiere que la tramitación no se ajusta a lo dispuesto por el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y por la Ley de 22 de diciembre de 1956, transgrediéndose los arts. 33 del D.S. N° 3471 y 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121 que determina la obligación de presentar el certificado de solvencia tributaria en predios medianos y ganaderos; por lo que se determinó vicios de nulidad relativa; al respecto observa que el art. 33 del D.S. N° 3471 se aplica a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras, cuando el expediente N° 54631 es de Dotación de Tierras Fiscales y no de afectación y que se lo tramitó ante un Juez Agrario y no ante una Junta Rural; por lo que señala no correspondía dicha valoración, más si se toma en cuenta que el art. 1ro del de 22 de diciembre de 1956 suprimió las Juntas Rurales, siendo que el trámite del predio "Santa Cecilia" se tramitó el 4 de septiembre de 1989 cuando ya no existían tales Juntas Rurales; también observa que el art. 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956, se tiene el plazo de 3 días para dictar sentencia en procesos de afectación, pero no así en procesos de dotación; expresa que el art. 323 del D.S. N° 29215 en lo que se refiere a la falta de cumplimiento de términos y plazos, no determina la existencia de vicios de nulidad relativa en trámites sustanciados ante el ex CNRA y el INC: respecto al D.S. 11121 del año de 1973 señala que no era aplicable el año de 1989, por las distintas modificaciones al Código Tributario; por lo que acusa que se debió aplicar una norma existente al momento de vigencia de dicha tramitación de dotación de tierras; de donde concluye que existe irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento ejecutado

Del cumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento: Indica que en las Pericias de Campo no se ha valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES; refiere que se presentó pruebas que acreditan el mismo e incluso actos de avasallamiento procesados por la ABT, los que fueron denunciados el 16 de enero de 2011 y que el Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012 le reconoce como dueña del predio, habiéndose dispuesto medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de no innovar y no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen.

Alteración de datos y resultados: Manifiesta que a través del Informe Legal DGS-USB N° 201/2012, el INRA respondió ante los reclamos presentados desestimando los mismos, expresando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo correctamente y que la parte podía impugnar el mismo; precisa que el Informe DGS-USB N° 674/2013, señala que el proceso se encuentra en etapa de emisión de Resolución Final de Saneamiento; el Informe DGS-USN N° 675/2013 refiere que el predio se encuentra con Exposición Pública de Resultados y sugiere se notifique a la interesada; el Informe DGS-USB N° 679/2013, expresa que las peticiones de la parte ahora actora serán valoradas en la Resolución Final de Saneamiento; en cuanto a Informe de Adecuación JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, señala que si bien se basa en los arts. 393 y 394 de la C.P.E. y en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215; sin embargo, observa que no se refiere a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento; que por tratarse de un predio ganadero, sugiere se otorgue 500.0000 has y da por válidos los actos procesales realizados en vigencia del D.S. N° 25763 y fija el precio concesional de adjudicación, sugiriendo modificar en parte el Informe de la ETJ y se emita Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Suprema conjunta con los alcances de anulatoria, improcedencia en la titulación, adjudicación y declaración de Tierra Fiscal; al respecto observa que existe irregularidades en dichos actuados de saneamiento, porque no cumple las etapas y secuencias que fueron emitidas en base a Resoluciones Administrativas, los que fueron alterados por un informe y que a la vez modifica el informe de la ETJ; aspecto que precisa, vulnera el debido proceso, a partir de los arts. 115-II, 117-I, 130 y 180 de la C.P.E., los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.

Con estos fundamentos, solicita se declare probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 28 de noviembre de 2016, cursante a fs. 30 y vta., se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y disponiéndose se ponga a conocimiento del INRA en calidad de tercero interesado.

Respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia : Que, por memorial cursante de fs. 64 a 68 de obrados, la Directora Nacional a.i del INRA, representando a la autoridad ejecutiva, responde la demanda impuesta, señalando:

Con relación al inicio de las pericias con fecha adulterada, señala que se dio inicio al proceso de saneamiento cumpliendo con lo dispuesto en el art. 79 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, que establece que la publicación se realizará en un medio de alcance nacional; por lo que indica que se cumplió con el mismo.

En cuanto a la inexistencia de notificación al titular del predio para las Pericias de Campo, expresa que se notificó a Sobeida Teresa Menacho Chaure en representación de Yolanda Vásquez de Vásquez en virtud al Testimonio N° 532/1998 de 22 de octubre de 1998 cursante a fs. 138 de los antecedentes, quien se dio por notificada y aceptó los resultados de la encuesta catastral; por lo que indica que no resulta ser evidente lo afirmado por la parte actora.

En relación a las irregularidades cometidas en Pericias de Campo, expresa que a fs. 113 cursa acta de conformidad de linderos que establece los vértices de los propietarios y colindantes, firmando en constancia Iber Morales Bravo, quien cuenta con Testimonio N° 316/2012 en sustitución del anterior poder conferido a Sobeida Teresa Menacho Chaure; quien manifestó su conformidad; en relación al punto 39011946 de 16 de septiembre de 2003 señala que el Acta tiene conformidad con todos los vértices del predio "Santa Cecilia".

Respecto al informe de la ETJ que no tendría argumento jurídico, precisa que no se tiene infracción alguna sobre el mismo, ya que cuenta con Resolución Instructoria, Pericias de Campo, ETJ y Exposición Pública de Resultados, realizados en base al D.S. N° 25763 vigente ese entonces, habiéndose adecuado dicho trámite en virtud al Informe JRLL-USB-INF N° 228/2016 al D.S. N° 29215; en relación a la contradicción del expediente N° 54613 que consigna como predio "Campo Bello" expresa que corresponde al predio "Santa Cecilia 2"; por lo que solo se trata de un error de taipeo.

Sobre el cumplimiento de la FES, manifiesta que la Ficha Catastral respecto al registro de marca de ganado, consigna que Harold Pereire Salas, tiene ganado en el predio "Santa Cecilia" en virtud a un contrato verbal con la propietaria, el cual indica no cumple con lo previsto en el art. 238-III-c) del D.S. N° 25753 vigente ese entonces, mismo que concuerda con lo previsto en el art. 167-I-a) del D.S. N° 29215 y que por tal razón se le otorgo 500.0000 has. clasificada como pequeña propiedad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie de 5526.1434 has.

Con estos argumentos solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Contestación del tercero interesado: De fs. 75 a 79 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta del tercero interesado, INRA, bajo los mismos fundamentos ya señalados por el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras : De fs. 89 a 93 de obrados, cursa memorial de la autoridad ministerial, a través de su apoderada Vania Kora de Siles, señalando.

Señala que si bien la parte actora acusa el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el art, 64 de la L. N° 1715, sin embargo precisa que no refiere como se le habría vulnerado ese derecho; para tal efecto cita las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, N° la SSCC 0086/2010-R y N° 0223/2010-R, entre otras; en lo que se refiere a la fecha adulterada de las Pericias de Campo; falta de notificación del titular del predio; inadecuada valoración de la FES y denuncia de avasallamiento, indica que las Pericias de Campo se llevaron a cabo conforme el art. 172 del D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad, habiéndose notificado a los beneficiarios en su debida oportunidad conforme lo dispuesto en la Resolución Instructoria RCS N° 0005/2002 de 30 de octubre de 2002 en su Disposición Tercera y Cuarta.

Por otro lado refiere que el Informe JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016, en virtud al art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 dio por válidos y subsistentes los actuados cumplidos por el D.S. N° 25763 vigente esa oportunidad.

En relación a la falta de motivación de la resolución impugnada, haciendo cita de los actuados de saneamiento, señala que el art. 52-III de la L. N° 2341 establece que la aceptación de informes o dictámenes servirá de base de fundamentación para la resolución; por lo que señala que se otorgó la extensión de 50.0000 has. clasificándola como pequeña propiedad agrícola.

Asimismo se constata que la autoridad codemandada, en dicho memorial de contestación incurre en errores en lo referente a la clasificación del predio "Santa Cecilia", así como se advierte que hace referencia a actuados que no fueron realizados con el D.S. N° 29215, siendo que las mismas fueron adecuados del D.S. N° 25763 al D.S. N° 29215; sin embargo realizando citas de la doctrina de la motivación de las resoluciones y del debido proceso, solicita que se declare improbada la demanda y firme la Resolución Suprema impugnada, en lo que respecta al predio "Santa Cecilia".

Que, de fs. 99 a 104 de obrados. la parte actora ejerce su derecho a réplica, reiterando lo manifestado en su demanda principal.

A fs. 117 y vta. de obrados, cursa informe emitido por Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que señala que la parte demandada, no ejerció su derecho a la dúplica; por lo que se tuvo por no ejercido el mismo.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes, y las normas legales aplicables, se establece:

Con relación al inicio de las Pericias de Campo con fecha adulterada: De la revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento, se constata que de fs. 91 a 92 cursa Carta de Citación realizada a Yolanda Vásquez de Vásquez del predio "Santa Cecilia", para que se presente en el lugar del predio entre los días 24 del mes de noviembre de 2002 a partir de horas 10:00; asimismo en el punto consignado como NOTA refiere que en fecha de 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00 se citó a Yolanda Vásquez de Vásquez a través de su apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, quien manifestó su conformidad para el levantamiento de la encuesta catastral, dándose por citada; de fs. 95 a 96 cursa Ficha Catastral, levantada el 19 de noviembre de 2002, firma la misma Sobeida Teresa Menacho Chaure.

Al respecto del análisis de estos actuados de saneamiento, se advierte que si bien la Carta de Citación conmina a que la propietaria se presente en el lugar de su predio para el 24 de noviembre de 2002, sin embargo se verifica que la propia Carta de Citación acredita que se le notificó el 19 de noviembre de 2002 a horas 10:00 a la apoderada Sobeida Teresa Menacho Chaure, y no así el 24 de noviembre, evidenciándose además que la Ficha Catastral fue elaborada el mismo día de la citación realizada (19 de noviembre de 2002), oportunidad en la cual la apoderada no efectuó ningún reclamo u observación alguna, más bien por el contrario participó en dichas Pericias de Campo, firmando la Ficha Catastral; lo que significa que convalidó los actuados realizados; en ese entendido se advierte que éste hecho no constituye ninguna vulneración del debido proceso, como equivocadamente refiere la parte actora, máxima cuando la ahora demandante recién adquirió el predio "Santa Cecilia" el 20 de diciembre de 2004 y quien en su momento se encontraba como representante de la propietaria con su participación validó tal actuación.

En cuanto a la inexistencia de notificación al titular del predio: Al respecto, si bien la parte actora expresa que la señora Sobeida Teresa Menacho Chaure en representación de Yolanda Vásquez, no acreditó su personería conforme lo dispone los arts. 172-d) y 172-g) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces, señalando que dichos actos serían anulables por ausencia de capacidad, porque no se cumplió también con el art. 58 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo se verifica que de fs. 138 a 139 del antecedente cursa Testimonio de Poder N° 532/2002, otorgado a Sobeida Teresa Menacho Chaure para que solicite saneamiento del predio; lo que significa que si acreditó su personería dicha representante; por lo que se verifica que no se vulnero el debido proceso y el derecho de la defensa.

En cuanto a las irregularidades cometidas en las Pericias de Campo : La parte demandante, manifiesta que dentro del expediente de saneamiento, no existe identificación de colindantes ni actas de conformidad de linderos, así como fotografías que acrediten que se haya amojonado los linderos; al respecto a fs. 134 del antecedente cursa Acta de Conformidad de Linderos del predio "Santa Cecilia" de 16 de septiembre de 2003, el cual fue suscrito por Iver Morales Bravo, en virtud al Testimonio N° 316/2002 emitido el 7 de noviembre de 2002 otorgado por Yolanda Vásquez de Vásquez que revoca parcialmente el poder realizado a Sobeida Teresa Menacho Chaure, y si bien el Acta de Conformidad de Linderos es del 18 de septiembre de 2003, elaborado 18 de meses después a la realización de las Pericias de Campo; sin embargo es menester considerar que en sede administrativa los términos o plazos establecidos no son perentorios, dado el carácter social de la materia, pues existen factores como el clima, presupuesto económico, conflictos no conciliados, informes técnicos o jurídicos y otros aspectos que hacen que no se cumpla con algunos plazos establecidos; de donde se tiene de que si bien la mensura georeferenciada fue realizada el 26 de noviembre al 2 de diciembre de 2002, y el punto 39011946 fue efectuado diez meses después (16 de septiembre de 2003); empero por los aspectos referidos precedentemente, los mismos no pueden considerarse como una violación a las norma técnicas y que sean nulos de pleno derecho.

En lo referente a la evaluación técnica sin fundamento jurídico y alteración de datos de resultados: No obstante de que la parte actora precisa que el Informe de la ETJ cursante de fs. 164 a 173 del antecedente en el punto 4 Conclusiones y Sugerencias, en lo que se refiere al predio "Santa Cecilia", expediente N° 54631 consigna erróneamente predio "Campo Bello", cuando correspondía predio "Santa Cecilia 2"; así como dicho informe también refiere que conforme lo dispuesto por el D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 y por la Ley de 22 de diciembre de 1956; en virtud a los arts. 33 del D.S. N° 3471, 8 de la Ley de 22 de diciembre de 1956 y el art. 2 del D.S. N° 11121 que determinan la obligación de presentar el certificado de solvencia tributaria en predios medianos y ganaderos, el INRA determinó vicios de nulidad relativa en base a este fundamento, mismos que observa la actora considerándolos ilegales y sin fundamento; empero se constata que dicho Informe en Conclusiones, también señala que existe cumplimiento parcial de la Función Económica Social del predio "Santa Cecilia", sugiriendo se emita Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial y vía conversión otorgar Título Ejecutorial al predio "Santa Cecilia"; constatándose asimismo por el contrario que la Resolución Suprema N° 18761 de 8 de junio de 2016 en su parte Resolutiva 1ra. Determinó Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 153886 de 7 de julio de 1970 del expediente agrario N° 16616 del predio "Santa Cecilia" al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715, arts. 320, 321, 331-I-c) y II y 134 del D.S. N° 29215 y en el numeral 2° de dicha parte Resolutiva, Declarar la Improcedencia de Titulación del Auto de Vista de 10 de julio de 1990 del expediente N° 53342 por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económica Social, conforme los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-II-1) de la L. N° 1715, arts. 336-II-d) y 340 del D.S. N° 29215; por lo que al margen de que la parte actora observa que el art. 33 del D.S. N° 3471 se aplicaría a las Juntas Rurales en los trámites de afectación de tierras y no así al expediente N° 54631 que es un trámite de Dotación, el cual se lo tramito ante un Juez Agrario y no así ante una Junta Rural; sin embargo la Resolución Final de Saneamiento no especifica dichos preceptos referidos por la parte actora; verificándose asimismo que estos aspectos observados, al ser de forma y no sustanciales, no ameritan una nulidad de obrados en virtud al art. 180-I (Principio de Verdad Material) de la C.P.E.; evidenciándose de la misma forma que si bien la beneficiaria del predio presentó memoriales de observación al proceso de saneamiento, ante el ente administrativo, conforme consta de fs. 184 a 185 vta., de fs. 189 a 191 y de fs. 205 a 207 del antecedente; empero el INRA absolvió los mismos, emitiendo el informe DGS-USB N° 201/2012, el cual responde señalando, que el proceso de saneamiento se llevó a cabo correctamente y que la parte podía impugnar el mismo; así también el Informe DGS-USB N° 674/2013, responde indicando que el proceso se encuentra en etapa de emisión de Resolución Final de Saneamiento; el Informe DGS-USN N° 675/2013 refiere que el predio se encuentra con Exposición Pública de Resultados, así como sugiere se notifique a la parte interesada y el Informe DGS-USB N° 679/2013, expresa que las peticiones de la parte ahora actora serán valoradas en la Resolución Final de Saneamiento.

Por otra parte, cabe también señalar que el Informe de Adecuación JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 cursante de fs. 285 a 289 de los antecedentes, en el punto Adecuación al Reglamento Agrario, modificando el informe de la ETJ, señala: que se debe emitir Resolución Suprema Conjunta, con los siguientes alcances: 1) Anulatoria. 2) Improcedencia de la Titulación. 3) Adjudicación y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; arts. 64.66 y 67-II-1 y 2) de la L. N° 1715; Disposición Final Octava de la L. N° 3545; arts. 46-p), 47-1-c), 320, 322 y 331-I-b) y II, 33, 341-II-1-d), 345 Y 396-III-c) del D.S. N° 29215; de donde se tiene que la Resolución Final de Saneamiento, acogió lo sugerido por el Informe Legal de Adecuación al nuevo Reglamento Agrario; siendo ese aspecto plenamente reconocido por las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. N° 29215, los cuales permiten que los Informes de Evaluaciones Técnicas Jurídicas que están contempladas en el D.S. N° 25763 y en curso ante la vigencia del nuevo Reglamento Agrario, puedan ser reencauzados y/o modificados, previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; de donde se concluye que no existe irregularidades en dichos actuados de saneamiento y que no se hubieren cumplido las etapas, que fueron emitidos en base a Resoluciones Administrativas, como erradamente señala la parte actora y si bien se consignó el nombre del predio "Campo Bello" en vez del predio "Santa Cecilia", empero ello se debió a un error de tecleado; por lo que no existe vulneración del debido proceso, establecido en los arts. 115-II, 117-I, 130 y 180 de la C.P.E., así como los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles.

En lo que respecta al incumplimiento de la FES y denuncia de avasallamiento: De la revisión al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 228/2016 de 2 de marzo de 2016 cursante de fs. 285 a 289 del antecedente, la misma en el punto II CONSIDERACIONES LEGALES, indica que la Ficha Catastral en el punto VIII ANEXOS Y OBSERVACIONES, respecto al registro de marca señala que la misma pertenece a Harold Pereira Salas del predio "San Roque", en virtud a un contrato verbal celebrado con la propietaria; aspecto que indica dicho informe, vulnera lo establecido en el art. 239-II-c) del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; de donde se concluye que no resulta ser evidente que el ente administrativo no haya valorado adecuadamente el cumplimiento de la FES en el predio "Santa Cecilia", al verificarse que la propietaria no cumplió con dicha obligación para el reconocimiento de su derecho propietario al no acreditar la titularidad sobre el ganado identificado in situ.

En lo que se refiere a que hubiere presentado pruebas sobre el avasallamiento, procesados por la ABT; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se acredita que dicha denuncia fue atendida por el ente administrativo, a través del Informe Técnico Legal UDDTB-BN-N° 17/2012 de 3 de abril de 2012 cursante de fs. 272 a 275 del antecedente, en la dual se dispuso medidas precautorias de paralización de trabajos, prohibición de no innovar y no consideración de transferencias, otorgándose un plazo de 15 días para que los avasalladores desalojen el predio sujeto a proceso de saneamiento; situación que no amerita que dicho aspecto sea considerado como cumplimiento de la FES.

Finalmente, en relación a las Sentencias Constitucionales, SC 0112/2010-R de 10 de mayo, 1365/2005-R de 31 de octubre y SC 0758/2010-R de 2 de agosto, referidas por la actora, sobre la vulneración del debido proceso por falta de motivación y fundamentación; al respecto se constata que la Resolución Final de Saneamiento contiene una exposición motivada y congruente, que no constituye una flagrante violación al debido proceso; verificándose que el ente administrativo en función al art. 64 de la L. N° 1715, cumplió con las etapas respectivas, de manera ordenada, velando por la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por María Yorka Cuadros Menacho, mediante memorial cursante de fs. 14 a 21 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 27 y vta. de obrados, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en consecuencia, se tiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 16761 de 8 de junio de 2016.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes

del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los actuados que corresponda, con cargo a la entidad ejecutora del saneamiento.

No forma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.