SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 89/2017

Expediente : Nº 1983/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante: Asunta Yracema Barboza Flores

 

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 31 de agosto de 2017

 

2ª Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz

 

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 67 a 78 y memorial de subsanación cursante a fs. 86 y vta., Asunta Yracema Barboza Flores, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 000 del predio denominado "La Asunta", ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, la cual resolvió adjudicar el predio denominado "LA ASUNTA" a favor de Asunta Yracema Barboza Flores, la superficie de 5.000, 0000 has., clasificada como empresarial, ubicada en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni.

Manifestando que su persona adquirió la propiedad agraria ganadera "LA ASUNTA" mediante posesión legal tomada y ejercida desde el año 1991, señala que la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015 es lesiva a sus derechos y garantías constitucionales porque se encontraría en clara infracción de normas procesales establecidas en la L. N° 1715, en consecuencia, interpone la presente acción con los siguientes argumentos:

1) La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, vulneró los arts. 158 y 159 del D.S. N° 25763, la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, así como el art. 278 del D.S. N° 29215.

Indica que en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N°SSO-B-000201/2000 de 18 de agosto de 2000, la cual nunca se habría anulada, misma que determina "Declarar área de Saneamiento Simple de Oficio..." por tal circunstancia refiere que al haberse emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007 sobre la misma área, en la cual se encuentra el predio de referencia y otras 47 propiedades más, tal determinación sería ilegal por sobreponerse a una modalidad previamente establecida, sobreponiendo un área de saneamiento bajo la modalidad Saneamiento Simple de Oficio a Saneamiento Simple a Pedido de Parte, contraviniendo el art. 151 del D.S. N° 25763 el cual es ratificado por el D.S. N° 29215 en su art. 278. Precisa la actora que, debido a este error y vicio absoluto referido el INRA anuló otros procesos de saneamiento de los predios TARTAGAL, SAN LUIS, PRIMAVERA, SAN GABRIEL, SAN JORGE, VILLA ELVIRA, VERANOS y LAS GAVIOTAS, tal cual se demuestra con las Resolución Administrativa UDSABN-No. 102/2013 de fecha 08 de agosto de 2013.

2. Infracción a la norma procesal prevista por los Arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) antes de la etapa de Pericias de Campo

Que, la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007 y el Edicto Agrario, autorizaron a la empresa GEOGRAGO la ejecución de Pericias de Campo, fijando un plazo de inicio pero no de conclusión, asimismo, refiere que no se realizó el Relevamiento de Información en Gabinete, en lo que respecta a la identificación de expedientes, infringiendo el orden de las etapas y los arts. 169-I y 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento. Señala que al no existir el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, se demuestra la omisión o supresión de esta etapa o tarea, la cual tiene por finalidad la revisión de los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la Ley N° 1715; continua expresando que si bien es cierto que la propiedad agraria LA ASUNTA no cuenta con antecedente agrario de dotación, sin embargo no debe olvidarse que no hay que pasar por alto que el saneamiento ejecutado involucraba a 47 predios más, por lo que era importante la ejecución de esta etapa.

3. Pericias de Campo inconclusas, falta de aprobación oportuna e inhabilitación de personal de la empresa ejecutora.

Argumenta la actora que la Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de la Verificación de la FES, Acta de Conformidad de Linderos, Croquis y Fotografías de Mejoras, libretas GPS, no se encuentran revisadas ni aprobadas, tampoco consignan fecha y nombre de la persona que las hubiera realizado; y tampoco estaría aprobado Informe de campo; advirtiéndose al respecto que el proceso de saneamiento no fue ejecutado conforme a procedimiento, por ello -indica- no se debió pasar a la subsiguiente etapa, establecidas por el art. 169 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); que, el INRA, debió aplicar la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, revisando de oficio el cumplimiento de la legalidad "y en caso de evidenciar la existencia de duda o irregularidades, corregirlas por medios idóneos y oportunos", más no dictar una Resolución que valide el incumplimiento de una norma y cita el art. 40 del D.S. N° 25763.

Refiere que las personas que firman los documentos de campo, como funcionarios de la empresa ejecutora de las Pericias de Campo, no se encontraban habilitados por el INRA Nacional, por lo tanto todo el trabajo carece de legalidad y eficacia, por lo que estas observaciones dieron lugar a que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 355/2015, anule el proceso de saneamiento hasta la fase de Pericias de Campo de otras propiedades que se encontraban incluidas dentro de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSP N° 059/07, en la cual también se encuentra el predio "La Asunta".

4. Punto Base no aprobado en Red Geodésica

Señala, que el punto Base con código P8010 utilizado para la mensura del predio "La Asunta" no se encuentra aprobado en la red geodésica, y a consecuencia de este vicio, mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 355/2015 de 22 de septiembre de 2015, se anularon Pericias de Campo, en los predios: Alemania, Bella Unión, Birmania, Chamairo, La Cabaña, La Rampla y La Revolución, que forman parte del mismo polígono de trabajo y se encuentran dentro de la misma Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, por lo que correspondía también anularse las Pericias de Campo del predio "La Asunta". Asimismo, refiere que este punto fue observado y el ente administrativo, mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1549/2015 de 3 de noviembre de 2015, da respuesta, indicando que una observación no puede ser generalizada para todas las propiedades que se encuentran dentro del Polígono ejecutado a través de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, precisando al respecto la actora que esta respuesta está fuera de cualquier contexto legal, ya que el procedimiento a aplicar es común y tiene que ser aplicado sin distinción, favoritismo, exclusión ni discriminación, toda vez que no existe normativa técnica o legal que disponga que cada predio tendrá un trato distinto o que cada proceso de saneamiento sea diferente uno del otro.

5. Falta del Acta de Cierre de Pericias de Campo

Señala que el INRA emitió la Resolución Administrativa UDSA-BN-No 355/2015 de 22 de septiembre de 2015 ante la falta del Acta de Cierre de Pericias de Campo, lo que determino anular las Pericias de Campo, en los predios Alemania, Bella Unión, Birmania, Chamairo, La Cabaña, La Rampla y La Revolución, los cuales forman parte del polígono de trabajo en el que se encuentra el predio "La Asunta", mismo que también debió ser anulado. Por otro lado señala que, todas las observaciones y vicios de nulidad citados precedentemente fueron puestos a conocimiento del INRA-Beni e INRA Nacional por memoriales con cargo de recepción de 22 de octubre de 2015 (hoja de ruta 31044) y 20 de octubre de 2010 (hoja ruta DDB-HRE N° 7114/2015), solicitando la nulidad del proceso de saneamiento, tomando en cuenta lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715; sin embargo, el INRA Nacional a través del Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF- SAN N° 1549/2015 de 3 de noviembre de 2015, señaló que el proceso de saneamiento se había llevado a cabo conforme la C.P.E., D.S. N° 25763 (vigente en su momento) y D.S. N° 29215, encontrándose a esa fecha las etapas precluidas, desvirtuando las observaciones presentadas y rechazando la solicitud de nulidad. Reitera que, el INRA antes de emitir la Resolución Final de saneamiento, debió dar cumplimiento al art. 266 del D.S. N° 29215; que al identificar vicios y anular el proceso de saneamiento en ocho propiedades, debió proceder de igual manera respecto al predio "La Asunta", considerando que la anulación a las otras propiedades data de 22 de septiembre de 2015, antes de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento.

Cita como jurisprudencia del INRA, las Resoluciones Administrativas UDSA-BN N° 055/2013, 0227/2013, 102/2013, 16/2013 y 33/2013, de 6 de junio de 2013, 25 de octubre de 2013, 8 de agosto de 2013, 26 de marzo de 2013 y 29 de mayo de 2013, que anulan el proceso de saneamiento de las propiedades que están insertas en las resoluciones antes citadas y que al tener éstas los mismos vicios de nulidad que el predio "La Asunta", obligaba también su anulación.

Cita como jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, las Sentencias Agroambientales Nacionales S2da. L. N° 024 de 26 de julio 2012 y S2da. L. N° 015/2013, de 26 de abril 2013, con relación a la falta de identificación de expedientes, actualmente conocido como Relevamiento de Información en Gabinete, aprobación de formularios de campo, trabajo de campo y sobre la falta de la Ficha de la Verificación de la FES, entre otros aspectos.

6. Otras observaciones que surgen de acuerdo al Informe complementario mediante el cual se estaría pretendiendo reconocer la cantidad de 5.000,0000 has.

Argumenta que en el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, reconoció la totalidad de la superficie mensurada al predio "LA ASUNTA" de 7.964,3046 has.; no obstante, el Informe Complementario JRLL-USB-INF-SAN N° 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015, sin estar aprobado, reconoce sólo la superficie de 5.000,0000 ha., afectando su derecho de propiedad, toda vez que se realizó un recorte de 2.964,3046 has., de la superficie mensurada; informe que fue realizado después de cuatro años del Informe en Conclusiones, modificando de manera arbitraria y sin sustento legal resultados de saneamiento y sobre el cual se pretende emitir Título Ejecutorial, coartando su derecho a la defensa, ya que el citado informe al no estar aprobado limitó su derecho a la defensa, consagrado en la C.P.E., al no permitir hacer uso de los recursos que la ley concede, Recurso de Revocatoria y Jerárquico; sostiene que el Saneamiento del predio "La Asunta", se viene realizando con la finalidad de recortar la superficie en el citado predio, declarándola Tierra Fiscal, por el sólo hecho de sobrepasar las cinco mil hectáreas; sin embargo, expresa, que para otras propiedades que no sobrepasan las hectáreas citadas, se anuló los trabajos de campo que se realizaron en ellas, siendo que también se encuentran dentro de la misma resolución del predio "La Asunta", la cual tiene los mismos errores cometidos por el ente administrativo en el proceso de saneamiento.

Refiere que la propiedad "La Asunta", fue adquirida como posesión legal en 1991, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y sometida a saneamiento antes de entrar en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, por ello se debería reconocer la totalidad de la superficie mensurada de 7.964.3046 has., superficie que estableció el INRA a su favor mediante el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011 y notificado dentro de la Socialización de Resultados. Precisa que el pretender recortar la superficie identificada como posesión legal a pesar del cumplimiento de la Función Económica Social, por una incorrecta interpretación de los arts. 398 y 399 C.P.E., vulnera el principio de legalidad y derecho a la propiedad agraria, por determinarse la aplicación retroactiva de la superficie máxima de las cinco mil hectáreas, siendo que el art. 399 de la Constitución, respeta y reconoce los derechos de la posesión y propiedad agraria. Cita de manera textual en su parte pertinente, jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, respecto a la irretroactividad en el caso De La Cruz Flores Vs. Perú, Sentencia de 18 de noviembre de 2004.

Señala que, la interpretación efectuada por el INRA no tendría argumento legal o fundamento jurídico porque atenta contra el art 397 de la C.P.E. que incluye el principio de la "tierra es para quien la trabaja", toda vez que la base legal que exponen en el Informe Complementario, no serian argumentos para que se proceda a realizar ningún tipo de recorte, en razón a ello se estaría cometiendo los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes e Incumplimiento de Deberes, contemplado en los arts. 153 y 154 del Cód. Penal; agrega que, el ente administrativo, no señaló ni sustento legalmente el recorte de 2964,3046 has., toda vez que no existe fundamentación que respalde su razonamiento y que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, debiendo la autoridad administrativa ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; considerando, que la nueva C.P.E. es absolutamente clara, al respetar y proteger, tanto la posesión como la propiedad agraria, adquirida antes de la existencia de la Ley N° 1715 y sometida a saneamiento antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.

Citando el concepto del proceso de saneamiento y la jurisprudencia emitida al efecto, precisa que el mismo debe regirse a la jerarquía normativa establecida en la quinta parte de la C.P.E., que, en esa línea el art. 410 de la normativa Constitucional establece que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones se encuentran sometidos a la Constitución. Refiere que, cuando se inició el saneamiento en los trabajos de Pericias de Campo y al momento de adquirir el predio "La Asunta", el art. 166 de la C.P.E. vigente en su momento, establecía que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, sin establecer superficie máxima de la propiedad agraria y cita como precedente la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 67/2014 de 4 de diciembre de 2014.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes disponiendo la anulación de la Resolución impugnada, anulación que debe alcanzar desde la Resolución de Inicio, Relevamiento de Información en Campo y nueva elaboración de Informe en Conclusiones o en su defecto que se reconozca y se respete el Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011, debiendo el INRA emitir una nueva Resolución Final de Saneamiento que contemple lo establecido en el Informe en Conclusiones citado.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 15 de abril de 2015, cursante a fs. 88 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, quien mediante memorial que cursa de fs. 124 a 129 contesta la demanda en los siguientes términos:

Al 1.- Refiere que de acuerdo al Informe Técnico INF-US-SAN SIM N° 095/2007 de 26 de abril de 2007 e Informe Legal US-BE-SAN SIM PP N° 100/2007 de 31 de mayo de 2007, el predio "La Asunta" no se sobrepondría a áreas predeterminadas de saneamiento; por ello es que se emitió la Resolución Determinativa de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, encontrándose entre otros, al predio "La Asunta", por lo que no existirá la causal de nulidad invocada, toda vez que no se emitió sobreponiendo a otra área de saneamiento ya determinada como modalidad distinta de saneamiento, y que el plazo máximo estimado para la ejecución de saneamiento simple para el departamento del Beni exceptuando a la provincia Vaca Diez fue de un (1) año por tanto la citada Resolución Determinativa, se emitió conforme la normativa vigente al momento de su emisión.

Al 2.- Señala que el predio "La Asunta" no cuenta con ningún antecedente agrario y en la Ficha Catastral en la parte de observaciones Asunta Yracema Barboza Flores, señaló que se encuentra en posesión pacífica de su predio, desde el 6 de abril de 1991; sin referir la existencia de algún expediente o antecedente agrario. Asimismo, refiere que el Informe de Adecuación Procedimental UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, precisa que la carpeta del predio "La Asunta" no cuenta con omisiones de fondo ni de forma y que, de la revisión de los diferentes predios del polígono, contrastada con la información del INRA Beni y Archivos "Shape" de expedientes, estos no se sobreponen a los predios objeto de mensura, por lo que se concluye continuar, dar por válidos y aprobados los actos procesales del saneamiento respetando actividades cumplidas conforme el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente ese entonces, información coincidente con el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011. Finalmente respecto a este punto agrega que cursa certificación ARCH-DDBEN 399/2011, señalando que el predio "La Asunta" no cuenta con proceso agrario de dotación ni con expediente agrario, situación reconocida por la demandante en el memorial de demanda, por lo cual el predio no está afectado por vicios de nulidad con relación a la información en gabinete.

Al 3.- Indica que de la revisión de obrados se evidencia que todos y cada uno de los formularios se encuentran debidamente firmados tanto por el personal que realizó el trabajo como por los beneficiarios que verificaron y aprobaron dichos trabajos, consignándose las fechas de realización, revisión y aprobación; además, mediante Informe de Adecuación Procedimental UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, fueron dados por válidos y aprobados los actos procesales de saneamiento correspondiente al predio "La Asunta". Respecto del personal de la empresa habilitada que realizó las pericias de campo, señala que, cursa en obrados el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Yracema Barboza Flores y la Empresa Consultora GEOAGRO S.R.L., para el proceso de saneamiento del predio "La Asunta" empresa que fue habilitada conforme la Resolución Administrativa N° Res-Adm-017/2005 de 1 de septiembre de 2005, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007 y la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007.

Al 4.- Que, como se advierte en el Informe Técnico Circunstanciado del predio de 16 de diciembre de 2007, el cual cursa en la carpeta predial, se evidenciaría que para la mensura del predio "La Asunta" se utilizó el Punto Base P8010, ubicado al interior del predio "Buen Futuro", del mismo modo, se consignó la Estación Base en los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, de cada uno de los vértices, Reportes de Ajustes y Gráfico de Reporte de ajuste de líneas base, de acuerdo a normas y especificaciones técnicas, mismas que cumplen los requisitos Técnicos de Mensura Directa con GPS de precisión, los cuales proporcionan información geográfica suficiente de predio mensurado.

Manifiesta que, la demandante hace referencia a la Resolución Administrativa UDSA-BN N° 355/2015 de 22 de septiembre de 2015, la cual anuló los trabajos de Pericias de Campo en los predios: Alemania, Bella Unión, Birmania, Chamairo, La Cabaña, La Rampla y La Revolución, que forman parte del mismo polígono del predio "La Asunta"; no obstante refiere, que los actuados realizados para cada predio son independientes y tiene sus propias particularidades, sin que esto implique que se deba generalizar las observaciones para todos los predios que comprenden el polígono.

Al 5.- Citando el art. 170-II-III del D.S N° 25763, refiere que mediante Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007, se dispuso iniciar las Pericias de Campo a partir del 12 de julio de 2007, para el predio "La Asunta", como se advierte en el Edicto publicado y en el Acta de Inicio de Pericias de Campo, actividad ejecutada dentro de los plazos establecidos en la citada Resolución Instructoria, con la participación activa de la ahora demandante.

Al 6.- Respecto a que en el informe complementario se estaría pretendiendo reconocer la cantidad de 5.000.0000 Has., señala, que la impetrante no cuenta con expediente agrario alguno y se hizo la correcta aplicación de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.; y citando de manera textual la disposición Transitoria Segunda del D.S. 29215 y los arts. 410-I-II, 398 y 399-I-II de la C.P.E., manifiesta que las normas constitucionales tienen primacía sobre cualquier otra norma; que, el predio "La Asunta" no tiene respaldo en antecedente agrario, considerando que la posesión sobre la tierra agraria no constituye por sí misma un derecho, sino que forma parte de hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer o constituir un derecho, mediante los mecanismos que él mismo crea, en este caso concreto es el saneamiento de la propiedad agraria, de lo que se puede inferir que la posesión es un derecho real provisional, sujeto al reconocimiento por parte del Estado; respecto a la irretroactividad señalada en el art. 399-I de la C.P.E., si bien la posesión del predio en cuestión es legal, de acuerdo al Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, dicha normativa está por debajo de la supremacía constitucional, que, al no haber concluido el proceso de saneamiento del citado predio, corresponde la aplicación de la C.P.E., conforme refieren las Sentencias Agroambientales S2a N° 051/2014; S1a N° 34/2015 y S1a 51/2015, entre otras; asimismo refiere que no cursa reclamo alguno por parte de la demandante, después de la socialización de resultados, dando tácitamente por aceptados todos los actuados realizados en el proceso de saneamiento del predio "La Asunta".

Solicita en mérito a los argumentos descritos, se declarar improbada la acción contencioso administrativa y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015, impugnada.

CONSIDERANDO: El derecho de réplica al memorial de respuesta del demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es ejercido por el demandante mediante memorial cursante de fs. 133 a 140 vta., de obrados, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; que, corrido en traslado el mismo, el demandado Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica, cursante de fs. 143 a 144 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo, en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados a fin de reparar los perjuicios que puedan derivar de los actos, eventualmente arbitrarios, del administrador, precautelando los intereses de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados en sus derechos. Así corresponde que éste Tribunal Agroambiental en ejercicio de su competencia, someta al control de legalidad los argumentos expuestos en la presente acción, correspondiendo sin embargo de manera previa a contestar los citados argumentos hacer referencia a los siguientes aspectos:

Que, en el caso de autos de emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 100/2016 de 7 de octubre de 2016 cursante de fs. 154 a 164 de obrados, misma que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado el Auto de Amparo Constitucional J.P.C.C. 7N° 01/2017 de 5 de mayo de 2017 cursante de fs. 184 a 194 de obrados, concediendo la tutela solicitada, en razón a los siguientes argumentos:

-"...de la norma en examen, que a la letra dice (Art. 399-I) De la glosa de esta norma imperativa, se deduce que el referendo dirimidor, dispone que sólo surte efecto para el futuro y no para pasado, tan clara esta disposición constitucional que en la segunda parte de la norma, deja incólume los derechos de "posesión" y "propiedad" adquirida mediante la ley, éste último adquiridas mediante Ley N° 1715 modificado parcialmente mediante Ley N° 3545 y su reglamento D.S. N° 29215 entre ellos el saneamiento destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria de oficio o a petición de parte, que ya no constituyen posesión, porque cabalmente en cumplimiento a las normas de la materia adquirieron su derecho propietario en una de las formas previstas en la ley especial".

-En cuanto a la irretroactividad de la norma, señala "En el caso que nos ocupa corresponde recordar que la CPE en actual vigencia fue promulgada el 07 de febrero de 2009, consiguientemente y como manda la norma en examen, la ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, (...) en forma sabia la Constitución Política del Estado prevé la irretroactividad en el art. 399-I segunda parte expresa "A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley".

-"En cuanto al límite de superficie establecido, para el predio de La Asunta, (...) y su errónea aplicación del Art. 398 y 399 de la CPE, la Sentencia Agroambiental S1ª N° 100/2016, basa su resolución en la aplicación del Art. 393 de la CPE y la SC 1387/2010 de 21 de septiembre (...) pero no refieren si el predio La Asunta cumple o no este requisito de la función económica social".

-"...se advierte que las Magistradas recurridas en la Resolución de Sentencia N° 10082016 de 07 de octubre, no observaron el debido proceso al se refiere la norma constitucional contenida en el art. 115 de la CPE, ni aplicaron un proceso justo respetando los principios procesales como el de la igualdad de la normas adjetivas procesales, como sustantivas respecto de la garantía del contenido de justicia aplicando la razonabilidad y proporcionalidad de los Arts. 398 y 399-I de la Constitución Política del Estado, sometidos a consideración en el proceso contencioso administrativo, ni se respeto juicios de valor que hagan objetiva la pretensión de la actora en el contenido de su controversia, habiendo aplicado una norma posterior a la del inicio de su posesión e inicio de la regularización de su derecho propietario, lo que trasciende a efecto tutelar su derecho, máxime si a partir de esta observancia de las normas constitucionales se ve afectado su derecho de posesión respecto del predio La Asunta que hasta el momento en que fue emitido la Resolución Administrativa Ra-SSN° 2379/2015, su derecho de posesión seguía ese concepto "posesión"..."

En mérito a estos argumentos el Tribunal de Garantías resuelve conceder la tutela impetrada, y declara dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental referida.

Ahora bien, de la lectura de los argumentos de la Sentencia de Amparo Constitucional se identifica de la misma una serie de incongruencias y contradicción, que dan cuenta de que la materia agroambiental, no es una materia fácil de ser comprendida en toda su dimensión, y este es uno de los motivos que determinaron la creación de una jurisdicción agroambiental especializada en la actual Constitución.

Así se tiene que la Ley N° 1715 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria estableció como una necesidad de ordenar y regular la tenencia de la tierra, que toda la extensión superficial ubicada en al área rural, deba ser sometido a un proceso técnico jurídico transitorio denominado "Saneamiento de la propiedad Agraria". Este procedimiento debe ser aplicado a todo tipo de propiedad existente en el área rural, de las cuales se identifican predios titulados y predios con posesión. Se entiende que aún los predios titulados por Ex CNRA e Ex INC, deben ser sometidos a un control de legalidad esto a fin de perfeccionar su derecho de propiedad. Y para el caso de los poseedores legales, es aún más obligatoria su participación en dicho proceso de saneamiento, porque será sólo a través de éste proceso que se pueda constituir para el poseedor un derecho de propiedad. Sin duda la materia agraria reconoce el derecho de posesión en su más amplía dimensión, derecho que se jerarquiza aún más con el cumplimiento efectivo de la Función Social y la Función Económica Social, ampliamente reconocidos en el art. 2 de la Ley N ° 1715.

Ahora bien, cuando se habla de los límites máximos de la superficie a ser reconocida en un predio rural, se entiende que a partir del año 2009, fecha de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, el Estado no podría constituir ningún derecho de propiedad sobre área rural que sobrepase el límite máximo de las 5.000 has., obrar en contrario sería ir en contra de lo determinado por el pueblo en el referendo dirimitorio que resolvió dicho aspecto. En este contexto el análisis del Tribunal de Garantías en el caso en cuestión, confunde al alcance de este instituto de la "posesión", desconociendo que el Estado es el propietario con dominio original sobre la tierra, y es sólo el Estado que transformará este derecho de posesión en un derecho de propiedad, en tanto sea sólo posesión podría el Estado ejerciendo este su derecho de dominio sobre la tierra, disponer de la misma en el marco legal que tanto la CPE le reconocen así como la normativa propia de la materia. Contradiciendo y desconociendo el derecho de propiedad y dominio originario que tiene el Estado sobre dicha superficie en tanto no le reconozca un derecho de propiedad.

Con estos elementos corresponde resolver los argumentos de la demanda interpuesta.

1. Respecto a la vulneración del art. 158 y 159 del D.S. N° 25848 con relación al art. 278 del D.S. N° 29215 , por haberse emitido la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, sobreponiéndose a un área de Saneamiento Simple de Oficio

El D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, estableció, en su Disposición Transitoria Primera, "Por única vez y por vía de excepción, se determina Área de Saneamiento Simple de Oficio al Norte Amazónico del país, comprendiendo los departamentos de Pando, Provincia Vaca Diez del departamento de Beni y el Municipio de Ixiamas en la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz y a provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, a ser ejecutado en un plazo de un (1) año; el resto del departamento de Beni y el departamento de Santa Cruz en el plazo de (3) años"; aspecto que al no haberse cumplido conforme lo establecido en la referida norma, la entidad administrativa mediante Informe Legal US-BE-SAN-SIM PP N° 100/2007 de 31 de mayo de 2007 cursante de fs. 50 a 92 de la carpeta de saneamiento, señaló que encontrándose vencido el plazo para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio , sugería la aplicación del Saneamiento Simple a Pedido de Parte en las nuevas solicitudes de saneamiento, adecuando a esta modalidad las solicitudes presentadas, y concluyó precisando "Que, el informe técnico INF.US-SAN SIM N°095/2007 correspondiente a los predios... "Asunta"...que revisados los antecedentes técnicos, no se encuentran sobrepuestos a ninguna área determinada y se evidencia que reúne los requisitos necesarios para ser determinados como área de saneamiento Simple a Pedido de Parte", asimismo en el punto III. Análisis Legal, refiere: "...no corresponde la aplicación del art. 165 inc.c.2) puesto que los predios... "La Asunta"...no se sobreponen con áreas predeterminadas..." De donde se tiene que las referencias técnica legales citadas, las cuales fueron emitidas por el ente administrativo ejecutor del proceso de Saneamiento, que las mismas establecen con claridad que el predio denominado "LA ASUNTA" no se encontraba sobrepuesto a ninguna área de saneamiento predeterminada, y si bien lo dispuesto en el art. 5 de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, establecía un plazo determinado para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Beni, por las razones expuestas en los antecedentes del proceso, este plazo no pudo ser cumplido, aspectos que básicamente no implican una responsabilidad directa del ente administrativo; por lo que la Resolución Determinativa de área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte US-BN-SSPP N° 059/07 de 11 de junio de 2007, emitida por el ente administrativo, fue dictada correctamente frente a las solicitudes efectuadas por los mismos administrados que solicitaron Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto a sus predios. En cuanto a la Resolución Determinativa N° SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, que cita la demandante, en la cual se habría definido la modalidad de ejecución del proceso de saneamiento, se tiene que la misma se enmarca en los aspectos referidos anteriormente, es decir, que de inicio la misma fue emitida en cumplimiento a lo dispuesto en el D.S. N°25848, respetando los plazos de ejecución del proceso de saneamiento, sin embargo, al no haberse cumplido este plazo, operó la caducidad del mismo, y en consecuencia, cuando se emitió la Resolución que fijo el Saneamiento Simple Pedido de Parte de 11 de junio de 2007, no se dio la circunstancia de sobreposición a un área predeterminada de saneamiento, como erradamente arguye la parte actora, básicamente porque la condición de temporalidad para la ejecución del Saneamiento de Oficio no se había cumplido, por consiguiente, no se identifica la vulneración de los art. 158 y 159 del D.S. N° 25763, Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848, y art. 278 del D.S. N° 29215, como argumenta la actora; de otra parte no menos importante resulta el hecho de que la actora, no refiere de manera puntual, cuál sería el perjuicio que le hubiera ocasionado el cambio de modalidad de saneamiento, si este hubiera incidido en el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa o hubiera limitado su accionar en el proceso de alguna manera, por lo que resulta un reclamo bastante genérico estrictamente formalista que no condice con la trascendencia que se debe demostrar para la solicitud de la nulidad invocada en el presente proceso. Finalmente en cuanto al hecho de que el ente administrativo hubiere anulado el proceso de saneamiento para otros predios, por las circunstancias antes referidas, corresponde señalar que tal aspecto no es evidente, dado que la Resolución Administrativa UDSABN-N° 102/2013 de 8 de agosto de 2013 que hace referencia, y sobre la cual también se refiere el INRA en la contestación, precisa que los errores por los cuales se determina la nulidad de obrados fue por no identificarse ejecución de Pericias de Campo, Relevamiento de Información en Gabinete entre otros, aspectos que no fueron identificados en el proceso de Saneamiento de LA ASUNTA, por lo que tal aspecto en todo caso solo resulta una queja por parte de la actora que no refiere de manera puntual el perjuicio ocasionado con tal determinación.

2.En cuanto a infracción de la norma procesal prevista en los arts. 169-I, 170 y 171 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) porque no se habría fijado plazo para la conclusión de las Pericias de Campo, además de que no se habría realizado Relevamiento de Información en Gabinete.

A fin de dar respuesta a lo argumentado corresponde precisar que el art. 170-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad) regulaba "Los Directores Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitida la Resolución Determinativa de área de Saneamiento, o aprobada en su caso, dictaran resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando...", asimismo, el parágrafo III del citado artículo refería "Para la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, la Resolución Instructoria dispondrá la notificación por cédula a sus colindantes, y en su caso, a terceros afectados con el proceso de saneamiento, con indicación de la fecha para el inicio de las pericias de campo". De lo inicialmente señalado se tiene que la Resolución Instructoria R.I. SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007 fue emitida de manera correcta acorde a la normativa vigente en su momento, precautelando dicho acto administrativo el periodo cierto de tiempo para que los administrados se apersonen al proceso y participen de manera activa del mismo, resultando irrelevante para este caso la fecha de inicio de esta etapa de ejecución de Pericias de Campo, y en tal circunstancia el hecho de que la citada Resolución Administrativa no refiera de manera puntual la fecha de conclusión, no resulta un aspecto muy importante si no se encuentra ligado a que este hecho hubiera causado algún tipo de indefensión a la actual actora, lo cual no refiere de manera precisa ni puntual.

Respecto a la falta de Relevamiento de Información en Campo, se evidencia que el Informe UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, correspondiente a la adecuación al D.S. N° 29215 que cursa de fs. 217 a 222, refiere que: "En la carpeta de los predios (...) La Asunta... no se encuentran errores u omisiones de fondo ni de forma, quedando pendiente su adecuación a la normativa vigente" aclara de manera puntual que el predio La ASUNTA, señala que esta no se encuentra sobrepuesta a Áreas Fiscales, Áreas Predeterminadas, Reservas Fiscales, Concesiones Mineras y Terceros, pero sin embargo de la información técnica cursante en la Dirección Departamental del INRA-Beni, esta entidad identifica el expediente N° 45300 Villa Baby el cual se encontraría sobrepuesto a los predios San Fernando, La Cabaña, La Asunta y Bella Cariño, esta información también se encuentra precisada en el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011 cursante de fs. 225 a 231 de la carpeta de saneamiento, el cual refiere que al no evidenciarse la identificación de expediente en área conforme a lo dispuesto en los art. 267 del D.S. N° 25763, con la facultad establecida en el art. 171 y 292 de los D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215 respectivamente, se procedió a la revisión de la información cursante en la Dirección Departamental del INRA - Beni, con este hecho se demuestra que si bien en un inicio el INRA no realizó el Relevamiento de Información en Gabinete para la identificación del expediente que pudiera constituir algún antecedente con relación al predio LA ASUNTA, este aspecto fue subsanado posteriormente por la misma entidad, sin que este hecho pudiera haber cambiado en algún aspecto la situación jurídica de la posesión del predio LA ASUNTA, por lo que no se advierte en el punto que nos ocupa vulneración alguna a los artículos 169-I y 171 del D.S. N° 25763, y menos aun se identifica el daño o perjuicio que le hubiera ocasionado el ente administrativo a la actual actora, en razón a que este hecho no modifica ni altera de ninguna manera su condición de poseedora del predio, situación diferente sería de existir antecedente agrario del predio LA ASUNTA que hubiera sido ignorado en perjuicio de sus beneficiarios, que no es el presente caso.

3.Contestando al argumento de Pericias de Campo inconclusas, falta de aprobación oportuna e inhabilitación de personal de la empresa ejecutora del proceso de saneamiento, así como que el Informe de Campo no se encontraría aprobado y otras observaciones que impedían que se pase a otra etapa conforme lo establecería el art. 169 del D.S. N° 25763 así como el art. 40 de la citada norma.

Haciendo referencia, a la Ficha Catastral, Croquis Predial, Formulario de Verificación de la FES, Actas de Conformidad de Linderos, Croquis y Fotografías de Mejoras, Libretas GPS, documentos administrativos que no se encontrarían revisados ni aprobados sin consignar fecha ni nombre de las personas que los habrían realizado, señala la actora que estos serían motivo suficiente para no haber continuado con el proceso de saneamiento en su siguiente etapa, y que se debió aplicar la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 así como el art. 40 del D.S. N° 25763. En cuanto a este aspecto de la simple revisión de la carpeta de saneamiento, se establece que los hechos referidos no corresponden a lo verificado en antecedentes, identificándose que la Ficha Catastral de 29 de julio de 2007 cursante a fs. 141 a 142; la Verificación de la FES de 29 de julio de 2007 que cursa a fs. 143; así como las Actas de Conformidad de Linderos, Croquis de Mejoras del predio, entre otros, consigna la firma y sello del funcionario que las realizó así como la verificación y aprobación respectiva, en tal circunstancia no corresponde mayor análisis en cuanto a este hecho que observa la actora. En cuanto a la falta de aprobación del Informe de Campo, se tiene que encontrándose vigente el D.S. N° 29215, promulgado el 2 de agosto de 2007, y teniendo en cuenta el Informe Técnico y Jurídico Circunstanciado del Predio LA ASUNTA de 16 y 15 de diciembre de 2007, respectivamente, esta nueva normativa modifica los tipos de informes a ser emitidos durante el proceso de saneamiento, y en este nuevo escenario no se requiere la aprobación del Informe de Campo, pero al margen de lo señalado, este argumento resulta ser una observación bastante genérica, cuando no se identifica la trascendencia del mismo, los que no tienen relevancia alguna con los resultados obtenidos en el proceso de saneamiento a lo que se hará referencia posteriormente, por consiguiente la vulneración de la normativa agraria referida no es evidente. Similar situación a lo observado se identifica en el hecho que cuestiona la falta de habilitación de las personas ejecutoras del saneamiento en el predio LA ASUNTA, aspecto que tampoco resulta evidente porque de fs. 22 a 24 cursa el Contrato de Prestación de Servicios para la mensura catastral del predio "LA ASUNTA" de 26 de septiembre de 2006 entre Asunta Yracema Barboza Flores y la empresa consultora GEOAGRO SRL, así también se tiene que en la Resolución Instructoria RI-SSPP N° 056/2007 de 13 de junio de 2007, respecto a la empresa GEOAGRO SRL, el INRA ha señalado que la citada empresa se encuentra habilitada y cumple con todos los requisitos exigidos para la ejecución de la Etapa de Pericias de Campo, en conformidad al artículo 173 del Reglamento de la Ley N° 1715; por lo que resulta ahora incongruente que la actora cuestione la idoneidad de los miembros de la referida consultora, cuando de inicio fue ella quien contrató estos servicios para la ejecución de este proceso de saneamiento, por lo cual no podría invocar como causal de nulidad, los hechos que derivan de su propia negligencia, al margen, tampoco demuestra que estos hechos fueren evidentes, y menos aún identifica la actora el nexo de causalidad entre este hecho y la vulneración a sus derechos, más aún cuando el INRA acompaña todo el proceso emitiendo informes de control y evaluación respectiva al saneamiento ejecutado, situación que constituye una garantía de seguimiento y control para los administrados, lo que implica que se realizó correcciones oportunas a este tipo de hechos.

4.Contestando el argumento de que se utilizó un punto base con código P8010 para la mensura del predio, el cual no se encontraría aprobado en la red geodésica y que habría constituido motivo para que el INRA anule Pericias de Campo en otros predios, tales como Alemania, Bella Unión entre otros, que formarían parte del mismo Polígono y en consecuencia debió también anularse el proceso ejecutado de LA ASUNTA;

De una primera instancia se tiene que, es evidente lo señalado por la actora en cuanto a que en el predio LA ASUNTA se utilizó el punto Base con Código P8010, conforme se constata de los Formularios de Referenciación de Vértices Prediales GPS, sin embargo no queda claro, el porqué este hecho constituiría una causal de nulidad para el saneamiento del predio LA ASUNTA, refiriendo la actora que correspondería anular obrados porque la entidad administrativa habría utilizado este argumento como uno de los vicios para anular Pericias de Campo en otros predios, al interior del mismo polígono. Ahora bien, en el Informe UDSABN N° 401/2011 de 20 de abril de 2011, se hace referencia a la Actualización cartográfica, refiriendo en el mismo que "...producto de la actualización cartográfica efectuada a los predios Bella Anita, Bella Cariño (...) La Asunta, las áreas a ser consideradas como superficie mensuradas de los citados predios han sufrido variaciones, precisándose las superficies resultado de la actualización cartográfica...", concluyendo el informe que se debe continuar y dar por válidos y aprobados los actos procesales de Saneamiento, respetando actividades cumplidas de acuerdo a la normativa establecida en el D.S. N° 29215 considerando las adecuaciones antes identificadas. De lo señalado se tiene que los aspectos técnicos son motivo de ajustes continuos durante el proceso de saneamiento, estableciendo la entidad administrativa competente, si estos son motivo de nulidad o simplemente objeto a variaciones, ajustes o actualizaciones como ocurrió en el presente caso, por lo que este aspecto no amerita la nulidad señalada por la actora, porque básicamente no demuestra en qué sentido esta circunstancia afectaría técnicamente al predio mensurado y menos aún explica el daño o perjuicio ocasionado, más aún cuando la actora en conocimiento del Informe en Conclusiones del Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM) de 28 de abril de 2011, no observó ninguno de los aspectos referidos precedentemente, por lo que no corresponde mayores argumentaciones al respecto.

5.Respecto a la falta de acta de cierre de Pericias de Campo.

Señala la actora que la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 55/2015 de 22 de septiembre de 2015, determinó anular Pericias de Campo en otros predios que formarían parte del polígono donde se identifica al predio LA ASUNTA, y sin embargo no se habría determinado la nulidad de este predio, que esta situación junto a otros aspectos que constituirían vicios de fondo en el saneamiento, fueron observados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y sin embargo no fueron tomados en cuenta para determinar la nulidad del proceso ejecutado en el saneamiento del predio LA ASUNTA.

De lo señalado se tiene que en varios de los puntos argumentados acusa la Nulidad de actuados, sin embargo no hace referencia ni precisa los motivos que la impulsan a observar dichos aspectos en la ejecución del saneamiento, sustentado solo su petición en la nulidad que hubiera operado en otros predios que forman parte del mismo polígono, no siendo este un argumento suficiente para que también opere en el saneamiento ejecutado del predio LA ASUNTA la nulidad de actuados, básicamente porque el saneamiento de la propiedad agraria se lo realiza de manera individual, es decir predio por predio, cuya valoración técnica y legal responde a las circunstancias y hechos de cada uno de los predios, por lo que no puede la nulidad identificada en uno de ellos aplicarse automáticamente en todos los predios, para lo cual deberá demostrarse que el hecho observado es de tal magnitud que vulnera los derechos y garantías del administrado o ponga en riesgo y cuestionen los intereses del Estado, es decir se debe invocar la nulidad de actuados cuando los hechos identificados sean de tal magnitud que afecten los derechos y garantías que en este caso la actora no ha demostrado, por lo que los presupuestos para la nulidad en cuanto a la trascendencia y oportunidad no se han evidenciado, y menos en el punto que nos ocupa, y en tal circunstancia siendo bastante genérico lo argumentado, impide que este Tribunal resuelva este punto, sólo y exclusivamente con relación a lo que hubiera sucedido con otros predios.

Finalmente no existe lo acusado por la actora respecto a que se le haya dado un trato diferenciado respecto a su predio que le hubiera causado perjuicio, en razón todos los argumentos estarían orientados a buscar la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 porque en realidad la superficie otorgada a la titular del predio constituiría a su criterio una vulneración a su derecho de posesión legal, por el cual se le debiera haber reconocido una superficie mayor a las 5.000 has., aspecto sobre el cual nos referiremos en el punto subsiguiente.

6.Respecto al límite de superficie establecido para el predio LA ASUNTA que determino reconocer en aplicación del art. 398 de la CPE, 5.000 has.

Conforme se hizo referencia expresamente en el punto que precede al actualmente desarrollado, es evidente que este punto es el central de la demanda contencioso administrativa que nos ocupa, en mérito al cual la actora, planteó la Acción de Amparo Constitucional que se desarrolla el 5 de mayo de 2017 en el Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia N° 2 de la ciudad de Sucre, en cuya acción se invocó la lesión al debido proceso, la legalidad, la vulneración al principio de retroactividad de la norma vulnerando así el derecho a la propiedad agraria y el derecho al trabajo, porque el INRA le reconoció a la culminación del proceso de saneamiento derecho de propiedad sólo 5.000 has (cinco mil hectáreas) de las 7.964.3046 has (siete mil novecientas hectáreas) mensuradas en campo que tenía hasta ese momento la actora en derecho de posesión. Y este sería el único elemento cuestionado por el Tribunal de Garantías a la Sentencia Agroambiental S1ª N° 100/2016, por el cual se habría concedido la tutela dejando sin efecto la referida sentencia. Correspondiendo en consecuencia a éste Tribuna en el marco de las competencias y naturaleza de la misma establecida en el art. 186 y 189 de la CPE, emitir los siguientes criterios de orden legal.

Se ha precisado que sobre este argumento gira los cuestionamientos realizados por la actora al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, cuestionándose básicamente que el INRA de manera inicial mediante el Informe en Conclusiones de 28 de abril de 2011, habría reconocido a la beneficiaria del predio la totalidad de la superficie mensurada que asciende a 7.964.3046 has (Siete mil novecientos sesenta y cuatro mil trescientos cuarenta y seis 00/100 hectáreas) pero posteriormente la misma entidad administrativa mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1258/2015 de 10 de septiembre de 2015 (Informe Complementario respecto al predio LA ASUNTA), concluye y sugiere "Adecuar la superficie en adjudicación del predio La Asunta, conforme a los artículos 398, 399 parágrafos I y II de la CPE, y conforme al art. 266 del D.S. N°29215, se sugiere modificar el Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 y se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y Tierra Fiscal dejando firmes y subsistentes los demás datos el citado informe...". Siendo el mismo aprobado mediante acto administrativo de 10 de septiembre de 2015, conforme se evidencia a fs. 345 de la carpeta de saneamiento.

La actora señala que este informe emitido cuatro años después de la emisión del Informe en Conclusiones, modifica de manera arbitraria los resultados del proceso de saneamiento, sin permitirle hacer uso de los recursos de Revocatoria y Jerárquico que la ley le reconoce al afecto, precisando también que el predio LA ASUNTA, fue adquirido como posesión el año 1991 antes de entrar en vigencia la actual CPE y que por ello debiera reconocérsele toda la superficie mensurada, y en tal circunstancia existiría una errónea interpretación de los art. 398 y 399 de la CPE vulnerándose el principio de legalidad y derecho a la propiedad privada, al desconocerse la irretroactividad establecida en el art. 399 de la propia CPE.

A objeto de resolver el argumento referido corresponde citar la normativa específica que regula la actual tenencia de la tierra, teniendo así que: El art. 393 de la CPE, prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", estableciendo, en el art. 397 que "El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En este marco la SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, instituyó: "...el derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715 y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: "...los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios , en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria (Agroambiental), la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, (...)". Así tenemos claramente establecido que en materia agraria existen dos institutos importantes que merecen protección del Estado, cuales el derecho de propiedad y el derecho de posesión.

En cuanto a estos institutos del derecho de posesión y propiedad es pertinente señalar que la SCP 1234/2013-L, señala pronunciándose al respecto dijo: "Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios. más adelante, agrega: "La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, sin embargo dada la diversidad de actividades que se pueden desarrollar en este tipo de propiedades, son también diversos los subtipos de posesión agraria que se pueden ejercer, para ello el análisis debe ser efectuado según las actividades productivas que se realicen", así también se tiene que la Sentencia de 29 de marzo de 2006, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (fondo, reparaciones y costas), en su párrafo 120, refiriéndose a los conceptos de propiedad y posesión en los pueblos y comunidades indígenas, expresó que: "Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del art. 21 de la Convención para millones de personas".

De lo señalado precedentemente se tiene que el Estado Boliviano, reconoce y protege el derecho de toda persona a la propiedad privada siempre que esta cumpla una función social y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo en concordancia con lo dispuesto en el art. 105 del Código Civil (CC), que prevé: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; así como también resguarda el derecho de posesión agraria, el cual es reconocido y protegido de manera independiente, porque constituye un poder de hecho ligado estrechamente al cumplimiento de la Función Económico Social y Función Social de la tierra, bajo el concepto que el trabajo es la fuente fundamental de la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Así la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013, señaló que: "Por lo expuesto, se arriba al entendimiento de que en el Estado Constitucional de Derecho se reconoce y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva, tanto en el ámbito civil como en el agrario, exigiéndose en el primero que su ejercicio se efectúe en forma compatible con el interés colectivo; mientras, que en éste último se impone a su titular el deber de cumplir la función social o económico-social, de cuya observancia depende la protección que pueda brindársele, pues nuestra Ley Fundamental prohíbe el latifundio, entendida como: "...la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada en la ley" (art. 398 de la CPE).

De igual forma la norma especifica que rige la materia la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, más conocida como la Ley N° 1715 señala respecto a estos institutos, en el artículo 76, refiere que "La tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social." Estos aspectos nos permiten concluir que no se pude desconocer en esta jurisdicción especializada estos dos institutos reconocidos del derecho de propiedad y el derecho de posesión cuando ha sido legalmente establecida.

Sin embargo la propia Constitución Política del Estado precisa que la propiedad de la tierra, incluso, no es un derecho ilimitado, debe tener una finalidad social y su explotación también debe buscar el beneficio colectivo. El imponer límites al uso de la tierra no es algo nuevo, y emerge del derecho que tiene el Estado sobre la tierra quien debe precautelar a través del INRA la acumulación de tierras en pocas manos y el uso indiscriminado de aquello que se considera un bien del Estado y actualmente un recurso estratégico. Bajo este principio de que la propiedad de la tierra no es un derecho irrestricto, e impone una serie de prohibiciones al uso y la disposición de las propiedades privadas individuales. La primera, está orienta a limitar las transferencias, art. 396-I. Así también esta lo dispuesto en el art. 398 de la CPE que señala "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la función económica social; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas ". (las negrilla nos corresponde). El artículo referido de la CPE, es bastante claro al señalar que se encuentra prohibido establecer derecho de propiedad en una superficie que exceda la máxima zonificada de 5.000 has, esto debe entenderse en aquellos casos en los que el Estado a través del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en ejecución de proceso de saneamiento determine constituir un derecho de propiedad privada.

Por su parte el art. 399-I de la citada CPE señala "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a la Ley", y el parágrafo II señala: "Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico Social serán expropiadas". Cuando la norma refiere a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la Ley, se está refiriendo expresamente a los derechos de propiedad que se constituyen como resultado de un proceso de saneamiento, donde es el Estado como dueño de la tierra-dominio originario- el que le vende a un particular una determinada superficie de tierra, la cual no podría en ningún caso estando ya vigente la CPE, ser superior a las 5.000 has., (cinco mil hectáreas). Este caso en particular de la venta de la tierra se da justamente en aquellos predios que a la fecha de promulgación de la CPE eran reconocidos sólo como posesión legal, situación jurídica, que para su efectiva protección debe necesariamente constituirse en un derecho de propiedad, sólo a través del proceso de saneamiento, donde la entidad administrativa determinará si le corresponde el reconocimiento como "propietario" emitiéndose en este caso la Resolución Final de Saneamiento que posteriormente se constituirá en un Título Ejecutorial que se registrará en las oficinas de Derechos Reales, haciendo a partir de ese momento oponible este derecho de propiedad frente a las demás personas y teniendo de parte del Estado las garantías constitucionales anteriormente referidas.

Cuando nos referimos al segundo párrafo del citado art. 399 de la CPE que textualmente señala "A los efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a la Ley". Es claro que la garantía de la irretroactividad de la Ley, no podría afectar a los derechos de propiedad legalmente constituidos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política del Estado, es decir independientemente de la superficie que tuviera un titular, al haber establecido su derecho mediante el Ex CNRA o Ex INC, quienes también al someterse al proceso de saneamiento, deben regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad y en éstos casos así fuere que la superficie anteriormente otorgada, superare las 5.000 has (cinco mil hectáreas) la entidad administrativa así como el Estado están en la obligación de reconocer y respetar dicha superficie en aplicación justamente a lo señalado en el art. 399 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto a la posesión se entiende que la misma también se respeta en el marco de la irretroactividad dispuesta en el art. 399 de la CPE, pero no en un límite indeterminado, es decir así una persona o beneficiario de un predio hubiera estado poseyendo una determina propiedad por varios años, en una superficie mayor incluso a las 5.000 has., esta posesión será garantizada como posesión hasta el momento en que el Estado le transfiera vía la adjudicación, esta propiedad, y en este caso esa posesión se transforma en un derecho de propiedad que de constituirse en vigencia de la actual CPE no podría superar las 5.000 has. De otra manera significaría que el Estado estuviere desconociendo su propia prohibición al constituir derechos de propiedad superando las 5.000 has., que lógicamente de seguir en posesión y en los alcances jurídicos que implica este poder de hecho que en algún momento por el proceso de saneamiento, debe transformarse a un derecho de propiedad, podría estar trabajando y cumpliendo una función social o función económica social en superficies mayores, pero con el riesgo de perder la totalidad del predio, justamente por la naturaleza jurídica que se le reconoce al derecho de posesión.

Así tenemos que la posesión, en materia agraria, para ser reconocida como tal, debe cumplir también presupuestos siendo uno de ellos que previamente esta haya sido reconocida como una posesión legal , es decir que no afecte derechos legalmente constituidos, se ejerzan de manera pacífica y continua y en los términos establecidos en el art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215, donde claramente señala "que a efectos del saneamiento tendrán la condición jurídica de posesión legal" previa verificación y comprobación de su legalidad en las condiciones referidas en la citada norma y establece en el art. 311 del citado Decreto, que "..personas individuales o jurídicas (para la adquisición de estas tierras) mediante adjudicación". Lo señalado nos permite concluir que este poder de hecho sobre la tierra agraria - posesión- debe perfeccionarse a través del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, proceso que se encuentra regulado en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, lo que implica que para que se materialice el derecho de posesión legal en derecho de propiedad agraria, para el beneficiario particular o persona jurídica, debe ser vía adjudicación por parte del Estado, constituyendo a partir de ese momento un derecho estable y permanente sobre la tierra.

Entonces el reconocimiento del derecho de posesión previsto en el art. 399 de la CPE, implica que independientemente de la superficie que se identifique como titulada a favor de un propietario, sí este se encontrare cumpliendo la Función Económica Social o Función Social en una superficie en la cual sólo tendría el derecho de posesión, y esta tendría continuidad con el predio titulado, el INRA estaría en la obligación en el marco de la actual CPE, reconocer mas esta superficie ejercida en posesión, sin embargo, esta superficie en posesión, no debe exceder las cinco mil hectáreas que determina como superficie máxima la CPE. De esta forma se encuentra protegido el instituto del Derecho de Posesión que no puede verse afectado por la irrectroactividad de la Ley, en tanto se demuestre que esta posesión es legal y su establecimiento está regulado en los términos de la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario N° 29215.

En el presente caso se tiene que el derecho de la actora implica exclusivamente un derecho de posesión legal sobre 7.964.3064 has, (Siete mil novecientas sesenta y cuatro mil hectáreas con tres mil sesenta y cuatro metros) y el no contar con ningún antecedente agrario; lo cual resulta incompresible, en razón a que la misma titular del predio desde el año 1991, como ella señala, no haya tenido la precaución de regularizar este su derecho de posesión, lo que resulta ahora que el Estado deba adjudicarle dicho predio, sólo hasta la superficie de las cinco mil hectáreas, como lo estipula el art. 398 de la Constitución Política del Estado. En tal circunstancia el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber reconocido a favor de Asunta Yracema Barboza Flores la superficie máxima de zonificación para el predio LA ASUNTA sobre 5.000 has., ha aplicado correctamente los artículos 398 y 399 de la CPE, por lo que no se identifica la vulneración a los derechos de propiedad privada que invoca la actora en el presente caso de autos.

Por los argumentos desarrollados, se concluye que los argumentos señalados por la parte actora, compulsados con los argumentos de la contestación, así como de la revisión de los actuados que constituyen los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio LA ASUNTA, así como la vulneración que se acusa a las disposiciones legales referidas en la presente acción, se establece que los mismos no han sido probados, por lo que corresponde resolver en los siguientes términos.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los art. 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; art. 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 67 A 78 y subsanación de fs. 86 y vta., de obrados interpuesta por Asunta Yracema Barboza Flores, y en consecuencia se mantiene inalterable la Resolución Administrativa RA-SS N° 2379/2015 de 19 de octubre de 2015 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM), respecto al polígono N° 000 del predio denominado "LA ASUNTA" ubicado en el municipio de Exaltación, provincia Yacuma del departamento de Beni.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de la que correspondiere con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, primer relator, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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