SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 81/2017

Expediente: Nº 2368/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Baleriano Menacho Menacho representado por Daniela Da Costa Cabrera

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 10 de agosto de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 10 a 12 de obrados, Baleriano Menacho Menacho representado por Daniela Da Costa Cabrera, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0660/2012 de 17 de julio de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 159, de la propiedad denominada "Las Palmas", ubicada en el municipio San Miguel de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, argumentando:

Que, en la habilitación de los polígonos de saneamiento existirían incongruencias cometidas por funcionarios del INRA, toda vez que se habilitaron los polígonos N° 154 y 159 con 206.239,2797 ha, extensión que no podría ser ejecutada conforme al procedimiento, ya que el mismo establecería que se debe habilitar polígonos que tengan una duración de 30 días para efectuar "un buen trabajo de difusión"; agrega que la reducción de "los tiempos" afectó a los propietarios, por ello, existirían actuados que solo fueron subsanados en gabinete siendo el caso de los Avisos Públicos, los cuales serían simples notas con sello de la difusora radial Fundación IRFA, además que no cursaría en la carpeta de saneamiento Certificado radial que acredite los pases efectuados, por ese motivo -indica- no podrían ser considerados como parte del procedimiento, ya que debe existir constancia del cumplimiento de la difusión en la prensa nacional y local, más aun cuando el Aviso data de 3 de julio de 2010 y la Resolución que habilita el área de los polígonos 154 y 159 fue emitida el 6 de julio de 2010, tres días después; habiéndose vulnerado los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215.

Señala que, para la primera habilitación del polígono, se hubiera realizado una Reunión Informativa el 6 de julio de 2010, siendo dicha fecha posteriormente corregida en el Acta por 7 de julio, y que de igual manera en el Acta de Inicio de Actividades de Campo se consignaría la misma fecha, 6 de julio de 2010; asimismo refiere que ambos actos fueron ejecutados por los mismos funcionarios, en la misma fecha, que uno de ellos se hubiese realizado a hrs. 17 y el otro a hrs. 18, en distintos lugares, por ello asevera que dichos actuados no se hubiesen realizado y que los funcionarios del INRA, se habrían limitado a hacer firmar después de notificar a las personas; que, en caso de ser ciertas estas actividades sólo tendrían valor y vigencia hasta el 5 de agosto, que es el término de duración de la Resolución que hablita los dos polígonos.

Que, en la primera habilitación no se encontrarían levantamientos de trabajos de campo del predio "Las Palmas", pese a estar dentro del polígono N° 159, sino en una ampliación de actividades de campo que tiene como antecedente la Resolución Administrativa N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010, que amplía las actividades de los polígonos N° 154 y 159 hasta el 9 de septiembre del mismo año, siendo el último polígono el que corresponde al predio "Las Palmas"; asimismo, refiere que en el nuevo levantamiento los propietarios no participaron en ninguna reunión informativa, además desconocían que el saneamiento se estaba ejecutando en el área, toda vez -indica- que no se realizó ningún actuado conforme al art. 73 y 294 del D.S. N° 29215 al cursar simplemente una hoja sellada por Radio IRFA la cual no tendría valor legal para cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento ya que no cuenta con los números de pases y los días en los que se hubiese difundido, que en la carpeta de saneamiento solo cursa Edicto Agrario de 10 de agosto de 2010, publicado en el periódico "El Mundo" y que tampoco existiría acta de haberse realizado la correspondiente difusión y menos Campaña Pública.

Manifiesta que, la parte actora fue citada y notificada para realizar el mismo día tanto la Ficha Catastral como la Mensura, siendo que la misma no estaba de acuerdo en el tiempo para realizar el conteo de ganado, ya que la actividad realizada en el predio es la ganadería extensiva y a ramoneo; que, el levantamiento de dichos actuados se llevó a cabo en dos días, actividades en las que la parte actora no participó toda vez que habría solicitado a los funcionarios del INRA más tiempo y que los mismos habrían expresado que retornarían y no lo hicieron.

Como resumen manifiesta que, se incumplió el procedimiento para habilitar áreas de saneamiento en la publicación y notificación por Edictos, así como para la Campaña Pública en el polígono N° 159, al no haberse brindado información respecto al tiempo de duración y la ampliación del plazo para la ejecución del saneamiento, no existiendo constancia de la realización de reuniones informativas después de la ampliación del plazo que se extendió hasta el 9 de septiembre de 2010; que, no se otorgó plazo suficiente para reunir el ganado del predio "Las Palmas"; y que no existe constancia de la difusión en un medio local de los días y pases establecidos en el procedimiento; por ello habría existido indefensión para los propietarios y vulneración al debido proceso, al ocultar información y no otorgar mayor plazo toda vez que el Informe N° 090/2010 justifica "ampliar el polígono por mal estado de los caminos y las distancias"; en tal razón manifiesta que los propietarios también se encontraban con dificultades para movilizar a su personal, reitera señalando que la mensura y encuesta catastral se realizaron el mismo día de la citación y notificación, situación anómala que no respondería a la realidad y por ello no se tendría la verdad material de las Pericias de Campo.

Como fundamentación de derechos, reiterando lo precedentemente señalado, cita los arts. 115-II de la C.P.E., 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 4 inc a), 12 y 73 del D.S. N° 29215 e invoca la protección del administrado, con la aplicación de dicha normativa.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación para el relevamiento de información en campo otorgando los plazos que la normativa establece y se levante información correcta de la FES.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 5 de diciembre de 2016, cursante a fs. 15 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA

La Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , por memorial cursante de fs. 47 a 51 y vta. de obrados, se apersona respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

Señala que, el proceso de saneamiento se inició con la Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010, la cual fue notificada conforme al art. 70 inc. c) del D.S. N° 29215,; que, cursa en la carpeta el Edicto Agrario el cual fue publicado en el periódico "El Mundo" el 10 de agosto de 2010 y Aviso Público presentado para su difusión en Radio Santa Cruz - Stereo 92 Fundación IRFA; asimismo, citando de manera textual la Carta de Citación, cursante a fs. 51, refiere que Baleriano Menacho Menacho tenía conocimiento de la ejecución de los trabajos en campo al haber firmado en señal de conformidad la Ficha Catastral, demostrándose su presencia durante la etapa inicial, al respecto cita como referencia de manera textual la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31/2003.

Asimismo manifiesta que, en un solo día no podría realizarse la medición de una propiedad con una extensión grande y por ello en la Carta de Citación se estableció que los trabajos de campo serían a partir del 16 de agosto y siguientes; y siendo que la verificación de la F.E.S. se habría llevado a cabo después de cuatro días de la citación el interesado tuvo el tiempo suficiente para reunir el ganado que dice tener; empero al no haberse presentado, los funcionarios del ente administrativo en presencia del Control Social, en virtud del art. 8 del D.S. N° 29215 realizaron la correspondiente verificación; agrega que, el interesado al tener conocimiento de los trabajos que se estaban realizando tenía la obligación de demostrar el cumplimiento de la F.E.S. conforme el art. 161 del D.S. N° 29215, el cual es citado de manera textual, señalando que únicamente se verificó in situ plantaciones de yuca, pastizales cultivados en una superficie de 2000 mts. y una casa construida en 1600 mts.; por otro lado señala que, en los antecedentes se puede constatar que también fue notificado con el Informe de Cierre de 15 de mayo de 2011 mediante Cédula y también cursa Acta de Propuesta de Recorte, firmada por la parte actora en señal de conformidad de 20 de mayo de 2011, haciendo referencia textual el punto III de dicha Acta, indica que el demandante se encontraba conforme con los resultados del proceso de saneamiento, no habiendo realizado ningún reclamo u observación.

Citando como jurisprudencia la Sentencia Constitucional N° 0335/2011-R de 7 de abril de 2011 que señala: "...la finalidad de la notificación no es cumplir con una formalidad, si no que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario" y la Sentencia Constitucional 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, que refiere: "...aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte se tendrá por cumplida y válida", manifiesta que al haber tenido conocimiento Baleriano Menacho Menacho del proceso de saneamiento, no puede aducir que no fue notificado con la Resolución de Inicio de los trabajos de campo.

Por otro lado señala que el proceso de saneamiento del predio "Las Palmas", se realizó de acuerdo a normas vigentes y que la valoración jurídica y técnica se efectuó de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa impugnada.

Con estos argumentos, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa y en consecuencia mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0660/2012 de 17 de julio de 2012, con imposición de costas.

CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta del demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, es ejercido por la parte demandante mediante memorial cursante de fs. 58 a 59 de obrados, ratificando y reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración, respecto a que por las características encontradas en el lugar y verificadas por el INRA, se tendría constancia de que se realiza la actividad ganadera al existir pasto cultivado, que dicha actividad es bajo ramoneo con ganado criollo, y que con la venta de éste sustentaría a su familia; sostiene que con la Resolución impugnada, se estaría restringiendo la posibilidad de realizar la cría y recría de ganado, coartando el derecho al trabajo, siendo que el INRA tendría los suficientes elementos para valorar la posesión bajo el razonamiento de que se estaría realizando la actividad ganadera como la principal del predio; en ese sentido solicitan que se valore tal actividad y se reconozca el mínimo para la actividad ganadera.

Que, mediante Informe de Secretaría de Sala Primera N° 258/2017, cursante a fs. 63 y vta. de obrados, se tiene que la parte demandada Directora Nacional a.i. del INRA, no ejerció el derecho de dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memorial de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Las Palmas" se establece lo siguiente:

1) Respecto a la existencia de incongruencia al haber el INRA habilitado los polígonos N° 154 y 159, con una superficie de 206.239,2797 ha, toda vez que los mismos no podrían ser ejecutados en los 30 días que establece el procedimiento.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que si bien el ente administrativo emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010 cursante de fs. 30 a 34 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva segunda establece: "...determina como área de saneamiento simple de oficio por ejecución directa la zona denominada 'Laguna Concepción y otros'...con una superficie de 206.239,2797 has..." y en el punto Sexto señala: "...se dispone la realización de la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS y FES y otros del 07 de julio al 05 de agosto del 2010..."; sin embargo, de las fechas establecidas en la citada resolución, en mérito al Informe Técnico Legal BID 1512 C.O.3. N° 090/2010 de 5 de agosto de 2010 cursante de fs. 41 a 42 de los antecedentes, que señala: "...se informa que se dio cumplimiento con todas las tareas asignadas, contando a la fecha con un avance considerable en los dos polígonos objeto de saneamiento, sin embargo se indica que debido a la extensión del área de trabajo , vías de exceso en mal estado a los predios, no se pudo concluir con el saneamiento total de los polígonos 154 y 159. En atención a los motivos fundados en el párrafo anterior se sugiere la ampliación del plazo de la actividad de Relevamiento de Información en Campo de los polígonos 154 y 159..."; se emitió la Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010, cursante de fs. 43 a 44 de la carpeta de saneamiento, la misma que resuelve "ampliar el plazo de relevamiento de información de campo, del área denominada 'Laguna Concepción y otros', polígonos 154 y 159, hasta el 09 de septiembre de 2010" (sic).

De lo citado precedentemente se advierte que si bien en una primera instancia el ente administrativo estableció como fecha límite para efectuar Pericias de Campo el 5 de agosto de 2010, en los polígonos N° 154 y 159 encontrándose dentro de éste último el predio "Las Palmas"; sin embargo, se evidencia que el INRA debido a la extensión del área de trabajo, entre otros, y en aplicación del art. 294-IV del D.S. N° 29215 acerca de la Resolución de Inicio del Procedimiento, que refiere: "Esta resolución consignará la fecha de inicio y conclusión del relevamiento de información en campo, cuyo plazo podrá ampliarse mediante resolución fundada " (sic) (las negrillas son agregadas); amplió fundadamente el plazo hasta el 9 de septiembre de 2010 la ejecución de Pericias de Campo, mediante Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010; por lo que no resulta ser evidente lo manifestado por la parte actora, sobre la existencia de incongruencia; asimismo se advierte que en la presente observación no existe nexo de causalidad entre el hecho referido y la vulneración de los derechos del demandante, que ameriten mayor pronunciamiento.

2) Con relación a que los Avisos Públicos serían simples notas con sellos de la difusora radial Fundación IRFA y la inexistencia de Certificación radial que acredite los pases radiales; que, la parte actora no participó de ninguna reunión informativa y desconocía el saneamiento que se estaba ejecutando en el área, por lo cual se vulneró los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215.

Respecto a este punto amerita señalar algunos actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, en ese sentido se tiene que:

A fs. 40 cursa fotocopia legalizada del Aviso Público de 3 de julio de 2010, mismo que cuenta con sello de Radio Santa Cruz - Stereo 92 Fundación IRFA, a fs. 39 cursa fotocopia de Edicto Agrario publicado en el periódico "El Mundo", publicaciones que se efectuaron con relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010.

A fs. 46 de la carpeta de saneamiento cursa fotocopia de Edicto Agrario publicado en el periódico "El Mundo" y a fs. 47 de la carpeta de saneamiento cursa fotocopia legalizada de Aviso Público de 9 de agosto de 2010 con sello de Radio Santa Cruz - Stereo 92 Fundación IRFA; publicaciones que se realizaron respecto a la Ampliación de plazo de relevamiento de información del Área denominada "Laguna Concepción y Otros" polígonos N° 154 y 159.

A fs. 51 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa Carta de Citación de 16 de agosto de 2010, efectuada a Baleriano Menacho Menacho, que en su parte in fine señala: "En acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de Ficha Catastral en la fecha que indica la presente citación." (sic); citación que se encuentra debidamente firmada por Baleriano Menacho Menacho, en señal de conformidad.

A fs. 52 cursa Memorandum de Notificación de 16 de agosto de 2010, mediante la cual se notifica y convoca a Baleriano Menacho Menacho, para "participar en la verificación de la Función Económica Social en su predio el día 20 de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 am." (sic); notificación que se encuentra firmada por el mismo.

A fs. 54 y vta. cursa Ficha Catastral, que en el acápite de Observaciones, refiere: "El predio es clasificado como empresa ganadera en virtud a la declaración de su beneficiario, quien además se compromete a cumplir o respetar la fecha prevista para la verificación de F.E.S.", formulario que fue suscrito por Baleriano Menacho Menacho, ahora demandante.

Bajo ese contexto, considerando que la Resolución determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, Avisos Públicos y Edictos, tienen como finalidad intimar, difundir y poner a conocimiento de los Propietarios, Subadquirentes, Beneficiarios y Poseedores, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a la ejecución del proceso de saneamiento en un área determinada; actuados que en el caso de autos se advierte que fueron realizados conforme se tiene señalado precedentemente y siendo que el demandante firmó tanto la Carta de Citación como el Memorando de Notificación y participó en el levantamiento de la Ficha Catastral, suscribiendo la misma en señal de conformidad de los datos insertos en ella, se evidencia ineludiblemente que la parte actora tuvo conocimiento y participación en la ejecución del proceso de saneamiento que se efectuó en el predio "Las Palmas"; en ese sentido si bien en la carpeta de saneamiento no cursa Certificaciones de los pases radiales, se advierte que ésta situación no invalida de ningún modo el proceso de saneamiento ejecutado en el citado predio, toda vez como se tiene manifestado precedentemente la parte actora participó activamente en el mismo; por otro lado cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las notificaciones en la Sentencia N° 1014/2016-S2 de 7 de octubre de 2016, desarrolló el siguiente entendimiento: "La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, con relación a la finalidad de las notificaciones de forma uniforme, como en la SCP 7 1780/2013 de 21 de octubre, precisó que:"... la finalidad de la notificación, no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario; en ese sentido, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, refirió: "(...) aun cuando la notificación sea defectuosa, pero que llegue a conocimiento de la parte, se tendrá por cumplida y como válida; al respecto, la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, señala que:... los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así, la SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida"; por lo que, se evidencia que el ente administrativo no vulneró los arts. 73 y 294 del D.S. N° 29215 como erradamente arguye la parte actora.

3) Acerca de que la fecha contemplada en el Acta de Taller Informativo hubiese sido corregida de 6 de julio de 2010 a 7 de julio del mismo año, y que el Acta de Inicio de Actividades de Campo también dataría de 6 de julio de 2010, por lo cual señala que ambos actos no se hubiesen realizado; sin embargo que de ser ciertas estas actividades solo habrían tenido vigencia hasta el 5 de agosto de 2010 para realizar el levantamiento de datos en campo, en mérito al término establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, que habilitó los polígonos.

Al respecto se advierte que, la parte actora al aseverar que el Taller Informativo e Inicio de Relevamiento de Información en Campo no se hubieren realizado, por consignarse en ambas Actas la misma fecha, 6 de julio de 2010; efectuó una argumentación incoherente toda vez que al mismo tiempo admite que la fecha consignada en el Acta de Taller Informativo fue corregida, evidenciándose tal situación en la citada Acta cursante a fs. 48 y vta. de la carpeta de saneamiento al señalar: "Se hace constar que la fecha correcta de la presente Acta es 07 de julio de 2010, y no así como se consigna 06 de julio de 2010. Corre y Vale" (sic), corrección que se realizó en mérito al numeral 7-1 inc. m) de la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004, al señalar: "De producirse errores en el llenado de los formularios jurídicos, deberá aplicarse 'corre y vale' con la rúbrica del responsable" (sic); en ese entendido se evidencia que las observaciones efectuadas por la parte actora resultan ser apreciaciones subjetivas e incoherentes que carecen de veracidad; denotándose más bien que el ente administrativo realizó efectivamente la correspondiente Campaña Pública, conforme se evidencia por el Acta de Taller Informativo; situación extrañada también por el demandante.

Por otro lado, con relación a que el Acta de Taller Informativo y el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo solo tendrían valor y vigencia hasta el 5 de agosto; remitiéndonos a lo citado en el punto 1 del presente considerando, se tiene que si bien de acuerdo a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 de 6 de julio de 2010, se dispuso que la realización de la Campaña Pública, Mensura, Encuesta Catastral, Verificación de la F.S. y F.E.S. se realice del 7 de julio al 5 de agosto de 2010; sin embargo, en mérito al Informe Técnico Legal BID 1512 C.O.3. N° 090/2010 de 5 de agosto de 2010 se emitió la Resolución de Ampliación de Plazo Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010, hasta el 9 de septiembre de 2010; en ese contexto se advierte que con la ampliación del plazo para realizar Pericias de Campo, lo único que sucedió fue dar continuidad al proceso de saneamiento establecido en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 0563/2010 y no así como erradamente interpreta la parte actora al referir que el plazo establecido en la citada Resolución hubiese fenecido el 5 de agosto de 2010; consecuentemente no se evidencia que se haya vulnerado normativa alguna.

4) Que, en la primera habilitación de trabajos de campo de polígono N° 159 en el cual se encuentra el predio "Las Palmas", no se hubiese realizado el levantamiento de datos para el citado predio sino se efectuó en la ampliación que tiene como antecedente la Resolución Administrativa N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010.

Con relación a este punto se advierte que la parte actora realiza una somera referencia respecto a que el levantamiento de datos del predio "Las Palmas" no se hubiere realizado en la primera habilitación sino en la ampliación; sin fundamentar la vulneración en la que hubiere incurrido el ente administrativo con esta actuación y menos identificar cual sería el nexo de causalidad entre el hecho referido y la vulneración de sus derechos; por lo que, este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de pronunciarse al respecto; máxime cuando se advierte que el levantamiento de datos en el predio "Las Palmas" se efectuó el 16 y 20 de agosto de 2010 conforme se evidencia de los formularios: Ficha Catastral y Verificación FES Campo; es decir, dichas actuaciones se llevaron a cabo antes del 9 de septiembre de 2010, plazo límite establecido en la Resolución de Ampliación de Plazo de Relevamiento de Información de Campo RES-ADM N° RA-SS 0674/2010 de 9 de agosto de 2010.

5) Con relación a que la mensura y encuesta catastral se realizaron de manera anómala toda vez que fueron efectuadas el mismo día de la citación y notificación, y acerca de que la parte actora no participó en el conteo de ganado en el predio "Las Palmas" porque no estaba de acuerdo con el plazo que tenía para reunir el mismo, considerando que la actividad realizada en el citado predio sería la ganadería extensiva y a ramoneo, situación que habría puesto a conocimiento de los funcionarios del INRA, quienes hubieron manifestado que retornarían al predio y no lo hicieron.

Respecto a este punto, amerita referir que la Carta de Citación de 16 de agosto de 2016 cursante a fs. 51 y vta. de la carpeta de saneamiento, señala: "En acuerdo con el beneficiario se establece la mensura y llenado de Ficha Catastral en la fecha que indica la presente citación" (sic), la misma que se encuentra debidamente firmada por Baleriano Menacho Menacho (ahora demandante) en señal de aceptación; es así que en mérito al citado acuerdo, el ente administrativo procedió a realizar la mensura y el llenado de la Ficha Catastral con la participación del demandante, habiendo sido firmada en señal de conformidad por la parte actora conforme consta a fs. 54 y vta. de la carpeta de saneamiento; asimismo, se tiene que a fs. 53 de la carpeta de saneamiento cursa Memorandum de Notificación de 16 de agosto de 2010, mediante el cual se puso a conocimiento y convocó a Baleriano Menacho Menacho, con la finalidad de: "participar en la verificación de la Función Económica Social en su predio el día 20 de agosto de 2010 a partir de horas 8:30 am." (sic); notificación que también fue suscrita por el demandante; además, amerita señalar que en la Ficha Catastral en el punto Observaciones refiere: "El predio es clasificado como empresa ganadera en virtud a la declaración de su beneficiario , quien además se compromete a cumplir o respetar la fecha prevista para la verificación de F.E.S ." (sic) (las negrillas son agregadas), formulario que de igual manera se encuentra con la firma del demandante.

De lo precedentemente señalado se evidencia que la parte actora al haber suscrito los citados formularios, se encontraba de acuerdo con que la Mensura y el levantamiento de la Ficha Catastral se realicen el 16 de agosto de 2010; y que la verificación de la Función Económico Social se efectúe el 20 de agosto de 2010, comprometiéndose a estar presente para tal efecto; sin embargo, con relación a la verificación de la FES, la parte actora en la demanda contencioso administrativa, refiere que no participó en el conteo de ganado en el predio "Las Palmas" por no estar de acuerdo con el plazo que tenía para reunir el ganado y que los funcionarios del INRA habrían expresado que retornarían al predio y no lo hicieron; al respecto de la revisión de los actuados de la carpeta de saneamiento se advierte la inexistencia de prueba que acredite que el ahora demandante haya manifestado o hecho conocer al ente administrativo su disconformidad con el plazo que tenía para reunir el ganado, más al contrario remitiéndonos a lo señalado precedentemente, se advierte que el demandante al firmar la Ficha Catastral consintió que el 20 de agosto se efectúe la verificación de la FES, comprometiéndose además a estar presente, lo cual no cumplió y fue el Control social quien participó en la citada verificación; asimismo se advierte que en ningún momento el demandante haya observado el supuesto compromiso del ente administrativo de retornar al predio "Las Palmas"; y que pese haber sido notificado con el Informe de Cierre cursante a fs. 106 de la carpeta de saneamiento, no existe observación u objeción a los resultados del proceso de saneamiento realizado en el predio "Las Palmas", siendo que de acuerdo al art. 305-I del D.S. N° 29215, dicho Informe se pone a conocimiento de los beneficiarios a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias; por lo que, la parte actora realizó una aprobación tácita de dichos resultados, aspecto que es ratificado con la firma del Acta de Propuesta de Recorte cursante a fs. 110 de la carpeta de saneamiento, realizada por el demandante, en señal de conformidad con tal determinación.

En mérito a lo precedentemente señalado, se advierte que durante la realización de las actuaciones antes descritas el demandante tuvo conocimiento y participación en el proceso de saneamiento sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho; consecuentemente no resulta ser evidente que la mensura y encuesta catastral se hubieren realizado de manera anómala ni la existencia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como arguye el actor.

Del argumento expresado en la Réplica

Con relación a que el ente administrativo por las características y la existencia de pasto cultivado en el predio "Las Palmas", debió reconocer el mínimo para la actividad ganadera y que con la Resolución impugnada se estaría restringiendo la cría y recría de ganado coartando el derecho al trabajo.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que en la Ficha Catastral como se tiene referido anteriormente el demandante se comprometió a participar en la Verificación de la Función Económico Social de su predio; sin embargo, en la fecha fijada para tal efecto, 20 de agosto de 2010, la parte actora no se hizo presente en el predio "Las Palmas", en tal sentido en el acápite Observaciones se señala: "El Beneficiario no se presentó en la fecha acordada para la verificación de FES, por tal razón no lleva su firma la presente Ficha, sin embargo la correspondiente verificación se la realizó en presencia de las personas que firman la presente" "En el predio no se observa otra actividad o mejora, aparte de la consignada en la presente Ficha" (sic) de tal manera se advierte que los que suscribieron dicho formulario son Nicolás Jocore Tomicha y María del Carmen Chuve Arroyo, acreditados como Control Social conforme se tiene del Acta cursante a fs. 50 de la carpeta de saneamiento; asimismo, amerita señalar que en el formulario Verificación FES de Campo cursante de fs. 56 a 57 y vta. de los antecedentes se consignaron los siguientes datos: AGRÍCOLA - Áreas Efectivamente Aprovechadas - Cultivadas 0.2000 ha yuca; GANADERA - Áreas Efectivamente Aprovechadas - Pastizales cultivados 30 ha; MEJORAS: Casa 0.1600 ha, Poza artificial 0.0200 ha; y en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 98 a 102 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3.2 Variables Legales - Consideraciones Legales en el inc. a) se señaló: "Conforme se evidencia en la carpeta predial el beneficiario del predio Las Palmas fue notificado por el personal habilitado, para que en fecha 20 de agosto de 2010 participe de la verificación de la Función Económica Social de su predio, sin embargo, según se consigna en el formulario de Verificación de FES el Sr. Baleriano Menacho Menacho, no se apersonó en la fecha establecida para el efecto ya mencionado, por lo que se procedió al registro de los datos en el formulario correspondiente, de acuerdo a la verificación de campo realizada en aplicación a lo establecido por la normativa agraria en vigencia y Guía para la Verificación del cumplimiento de la FS y la FES, sin que el beneficiario se haya apersonado en tiempo oportuno a efectos de proporcionar información concerniente a su predio "(sic)(las negrillas son agregadas) y en el inc. b) se estableció: "De acuerdo a los datos obtenidos en campo se evidencia la existencia de pasto sembrado en una superficie de 30 has., así como una vivienda, por lo que si bien en la ficha catastral se consignó al predio con actividad ganadera, al no contar éste con cabezas de ganado , se concluye que de acuerdo a la norma agraria y Guía para la Verificación del cumplimiento de la FS y la FES la valoración del predio que nos ocupa será en función de los límites de la propiedad con actividad agrícola " (sic) (las negrillas son agregadas)

De lo citado supra se advierte que si bien la parte actora señala que la existencia de pasto cultivado en el predio "Las Palmas", corroborado en la verificación de FES por el ente administrativo, sería suficiente para reconocer la actividad ganadera que se desarrollaría en el citado predio, razón por la que se debería reconocer el mínimo para dicha actividad; no obstante, se advierte que la parte actora efectúa tal observación soslayando el hecho de que en el predio "Las Palmas", no se identificó ganado alguno, cuando la existencia de ganado se constituye en un requisito indispensable para el reconocimiento de la actividad ganadera; en este contexto y conforme refiere el demandante, para ser considerado el predio como Pequeña Propiedad Ganadera, se debe cumplir con el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215 que establece: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad" (sic); en este entendido, se evidencia que en el predio "Las Palmas", al no haberse identificado en Pericias de Campo ni una sola cabeza de ganado y al no presentar guía de movimiento de ganado que pueda establecer la existencia de actividad ganadera, no correspondía al ente administrativo considerar al predio "Las Palmas" como ganadera; lo contrario sería vulnerar lo establecido en la citada normativa; en consecuencia, no resulta ser evidente que se estaría restringiendo la cría y recría de ganado ni coartando el derecho al trabajo, como erradamente afirma la parte actora; máxime cuando la misma no participó en la verificación de la FES y menos efectuó observaciones u objeciones en su oportunidad.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Las Palmas" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0660/2012 de 17 de julio de 2012, es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, consiguientemente no contiene vulneraciones a la normativa agraria ni constitucional invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 10 a 12 de obrados, interpuesta por Baleriano Menacho Menacho representado por Daniela Da Costa Cabrera, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 0660/2012 de 17 de julio de 2012. Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.