SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 76/2017

Expediente: Nº 1496/2015

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: José Walter Merino Revollo, Víctor Quispe

Enríquez, Octavia Uribe Enríquez, Edgar Flores

Mamani, German Flores Trujillano y Vitaliano

Cordova.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 18 de julio de 2017

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 78 a 91 de obrados, José Walter Merino Revollo, Víctor Quispe Enríquez, Octavia Uribe Enríquez, Edgar Flores Mamani, Germán Flores Trujillano y Vitaliano Cordova, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 13207 de 24 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto de los polígonos Nos. 152 y 158 del predio denominado Sindicato Agrario Usuri, ubicado en los municipios La Guardia y Santa Cruz, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 12418, señalando:

Que, conforme a la documentación que adjuntan, los que tienen la fuerza probatoria reconocida por los arts. 1309 y 1297 del Cód. Civ., se acredita los siguientes extremos:

1. Qué, José Walter Merino Revollo, mediante Testimonio de DDRR del documento privado reconocido de 30 de octubre de 1988, registrado bajo la matrícula 7011060133495, ha adquirido la parcela N° 21 en la extensión de 24.6000 has., de su anterior titular Cándido Soleto, con Título Ejecutorial N° 386441 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 32, 33, 23, 139 y 227.

2.- Que, Germán Flores Trujillano, mediante Testimonio de DDRR del documento privado reconocido de 15 de octubre de 1988, registrado bajo la matrícula 7011010007927, ha adquirido la parcela N° 33 en la extensión de 26.0000 has., de su anterior titular Ignacio Eguezo, con Título Ejecutorial N° 386453 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 23, 24, 25 y 26

3. Que, Octavia Uribe Enriquez, mediante Testimonio de DDRR del documento privado reconocido de 15 de octubre de 1988, registrado bajo la matrícula 7011060133494, ha adquirido la parcela N° 36 en la extensión de 33.7500 has., de su anterior titular Hilarion Ortiz, con Título Ejecutorial N° 386456 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a la parcela N° 174.

4.- Que, Edgar Flores Mamani, mediante documento privado reconocido de 30 de octubre de 1988, ha adquirido la parcela N° 34 en la extensión de 24.900 has., de su anterior titular Antonio Subirana, con Título Ejecutorial N° 386454 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 28, 26, 27 y 88.

5.- Que, Víctor Quispe Enríquez, mediante Testimonio de DDRR del documento privado reconocido de 12 de octubre de 1988, registrado bajo la matrícula 7011010007853, ha adquirido la parcela N° 37 en la extensión de 33.0000 has., de su anterior titular Isidro Salvatierra Ignacio Eguezo, con Título Ejecutorial N° 386457 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 174 y 194.

6.- Que, Vitaliano Cordova, mediante Testimonio de DDRR del documento privado reconocido de 25 de octubre de 1988, registrado bajo la matrícula 7011010007926, ha adquirido la parcela N° 35 en la extensión de 35.4500 has., de su anterior titular Pedro Bazan, con Título Ejecutorial N° 386455 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 88 y 174.

Vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763 : señala que de fs. 56 a 66 de los antecedentes, cursa Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que deja sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SS0-005/2000 de 12 de julio de 2000 y declara Área de Saneamiento Simple de Oficio de acuerdo al D.S. N° 25848 en la extensión de 37.150.733.2281 has., el cual señala que debió ser emitida en base a Informes Técnicos Legales conforme lo determina el art. 159 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces; haciendo cita de dicho artículo expresa que no se ha cumplido con dicha norma, el cual es de cumplimiento obligatorio conforme lo establece el art. 5 de la L. N° 439, aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E. y el art. 4 de la L. N° 439.

Campaña Pública irregular : Haciendo referencia al principio de publicidad que tiene por objetivo la efectiva participación de las partes interesadas al proceso, indica que según la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0345/2011 de 20 de septiembre de 2011 y Aviso Edictal cursante de fs. 85 a 88 y 89 a 91 se señala como fecha de trabajo de campo a partir del 26 de septiembre al 15 de octubre de 2011, sin embargo el Aviso Público cursante a fs. 92, refiere del 26 de septiembre al 27 de octubre de 2011; por lo que expresa que dicho error ocasionó confusión y por consiguiente les causó indefensión; asimismo aclara que el Aviso Público no ha sido difundido por una radioemisora local conforme lo dispuso el punto Quinto de la parte Resolutiva de la Resolución de Inicio de Procedimiento y por el art. 294-V del D.S. N° 29215, vulnerándose el art. 119 de la C.P.E.P. del debido proceso, reconocido por el Pacto de San José de Costa Rica.

Vulneración del art. 294-V del D.S. N° 29215 : Señala que en el caso que nos ocupa la publicación del edicto cursante a fs. 93, fue realizado en el Periódico "Estrella" que no es de circulación Nacional, lo cual vulnera el art. 294-V del D.S. N° 29215; por lo que la campaña pública se lo hizo a medias. Como respaldo citan las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 010 de 7 de junio de 2002 y S2a N°09 de 21 de marzo de 2005.

Vulneración del art. 284 del D.S. N° 29215 : Señala que durante todo el proceso no se ha demostrado la existencia legal de dicha organización, pues el Sindicato Agrario Usuri recién presenta su Personalidad Jurídica cuando el trámite ya se encontraba con proyecto de Resolución Final de Saneamiento, después de haberse emitido el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, aspecto que señala vulnera el art. 284-II del D.S. N° 29215.

Vulneración del art. 343 del D.S. N° 29215 : Indica que la Personalidad Jurídica del Sindicato Agrario Usuri, corresponde a una Asociación Civil, aspecto que se evidencia a través de la Resolución Administrativa de 25 de julio de 2011, hecho que expresa vulnera el art. 342 del D.S. N° 29215, ya que no constituye una comunidad indígena originaria y campesina y menos una TCO, sin embargo la Resolución Suprema impugnada dispone la dotación de las parcelas Nos. 041, 042, 067 y 201 a su favor.

Posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715: Citando el art. 66-I-1 de la L. N° 1715, concordante con lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, señala que dichas posesiones reconocidas son ilegales por las siguientes razones:

Parcela N° 023 : Beneficiarios: María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverría, según la Ficha Catastral, se verificó pasto sembrado, en toda la superficie, pero sin embargo contradictoriamente también se verificó una hectárea de caña, que sería para la alimentación del ganado; siendo estos aspectos contradictorios, que refieren evidenciaría irregularidad y deficiencias en el cumplimiento de la FS. Asimismo, observan que la Declaración Jurada de Posesión que indica que poseerían el predio desde el 02 de abril de 1980, sería falso puesto que ellos han comprado el 21 de agosto de 1996, pero solo 20 has. y no así 40.6785 has. que se adjudicaron de manera ilegal; además señalan que este hecho no se encuentra certificado por ninguna autoridad local conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Parcela N° 024: Beneficiario: Pedro Ovando Rocha, según la Ficha Catastral, se verificó actividad agrícola, una vivienda de ladrillo y motacú, pasto sembrado, producción de maíz de 6,0000 has.; la cual observa que no serían creíbles porque el predio sólo tiene una superficie de 0.9827 has. de las cuales 0.6000 has. contienen sembrado de maíz y otro tanto de superficie ocupa la vivienda, quedando una pequeña superficie para el pasto sembrado; siendo estos aspectos contradictorios, que refieren, evidencian irregularidad y deficiencias en el cumplimiento de la FS. Asimismo, observan que la Declaración Jurada de Posesión manifiesta que sería desde el 18 de septiembre 1990, señalan al respecto que es falso puesto que ellos han comprado el 12 de mayo de 2008; además señalan este hecho no se encuentra certificado por ninguna autoridad local conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Parcela N° 025: Beneficiario: Inés, Isabel, Elena, Lidia, Catalina, Benita, santos, Geremias, Bernabel, Cristhian y Pedro Ovando Rocha, según la Ficha Catastral, se verificó una vivienda de adobe, 2 hectáreas de pasto sembrado, producción de maíz de 2.5 has.; a la cual observan que existe contradicciones, porque si bien se señala que existe 2 has. de pasto sembrado, sin embargo no se identificó ganado; las que refieren evidencian irregularidad y deficiencias en el cumplimiento de la FS. Asimismo observan que la Declaración Jurada de Posesión manifiesta que sería desde el 18 de septiembre 1985 el cual precisa que es falso puesto que ellos habrían comprado el 12 de mayo de 2008; además señalan este hecho no se encuentra certificado por ninguna autoridad local conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Parcela N° 26: Beneficiario: Ángel Donald Peña Echeverría, según la Ficha Catastral, se verificó actividad agrícola, 1 has. de maíz, 1 hectárea y media de pasto sembrado y toda la parcela alambrada; a la cual observan que existe contradicciones, ya que consigna pasto sembrado, sin embargo no existe ganado alguno; las que refieren evidencian irregularidad y deficiencias en el cumplimiento de la FS. Asimismo observan que la Declaración Jurada de Posesión manifiesta que sería desde el 14 de octubre de 1982 el cual indica que es falso puesto que ellos habrían comprado el 03 de noviembre de 2005; además señalan este hecho no se encuentra certificado por ninguna autoridad local conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Parcela N° 027 : Beneficiarios: Carmen Hurtado Medina y William Néstor Peña Echeverría, según la Ficha Catastral, se verificó actividad agrícola, media hectárea de maíz, 1 hectárea y media de pasto sembrado y toda la parcela alambrada; a la cual observan que existe contradicciones, ya que si bien consigna pasto sembrado, sin embargo no existe ganado alguno; las que refieren evidencian irregularidad y deficiencias en el cumplimiento de la FS. Asimismo observan que la Declaración Jurada de Posesión manifiesta que sería desde el 02 de enero de 1982 el cual señala que es falso puesto que ellos habrían comprado el 03 de noviembre de 2005; además manifiestan que este hecho no se encuentra certificado por ninguna autoridad local conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Parcela N° 28 : Beneficiarios: Nelly Echeverría de Peña y Nestario Peña Morón, según la Ficha Catastral, se verificó actividad ganadera de 30 bovinos, viviendas, corrales, frutales, pasto sembrado 5 has. y alambrado; por lo que se trataría de justificar el mismo, mediante un Certificado de Registro de Marca, sin embargo la misma refiere fue emitido un día anterior al llenado de la Ficha Catastral, pues dicho certificado es del 28 de septiembre de 2011. Asimismo observan que la Declaración Jurada de Posesión manifiesta que sería desde el 02 de enero de 1988 el cual señala que es falso puesto que ellos habrían comprado el 29 de septiembre de 1982; especificando además que este hecho no se encuentra certificado por ninguna autoridad local conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Parcela N° 32: Beneficiarios: Nelly Montenegro Arriaga, Carlos Jiménez Aguirre y Carlos Jiménez Montenegro, según la Ficha Catastral, se verificó una vivienda, actividad agrícola en toda la superficie del predio y la parcela alambrada en su totalidad, a la cual observa que las mismas no pueden establecer la antigüedad de dichas actividades, siendo que estas se verifican a través de un análisis multitemporal. Asimismo observan que la Declaración Jurada de Posesión manifiesta que sería desde el 18 de mayo de 1992, dato falso ya que por el Testimonio de N° 0078/97 de 22 de octubre de 1997 que cursa a fs. 525 el señor Carlos Jiménez Aguirre declara que desde fecha 21 de octubre de 1997 está en posesión de 2.4054 has., por lo que infiere que sería una posesión ilegal conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, el cual señala que vulnera el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

Parcela N° 033: Beneficiarios: Edil Montenegro Arriaga, según la Ficha Catastral, se verificó 1 cuarto de material, 2 de barro y calaminas, árboles frutales y la parcela alambrada en su totalidad; señala que dichas mejoras no prueban la antigüedad de la posesión, porque no existe ningún documento que respalde el mismo, ni mucho menos un análisis multitemporal ni de una autoridad natural del lugar; siendo que la declaración jurada de posesión señala que sería desde el 7 de mayo de 1980, sería falso, en razón a que ellos adquirieron el predio el año 1988, en la cual no identificaron dicha posesión y mucho menos hubo conflicto.

Parcela N° 088 : Beneficiarios: Pastor Torrico Vargas, según la Ficha Catastral, se verificó actividad ganadera 32 bovinos, vivienda de material, pasto sembrado 5 has., 1 pozo de agua, sembrado de yuca 1 has., árboles frutales 5 has.; el certificado de marca de ganado indican que es del 23 de diciembre de 2011, de fecha posterior a las pericias de campo y que además corresponde al predio "La Tuna" que nada tiene que ver con la parcela N° 88; asimismo observan que la declaración jurada de posesión señala que sería desde el 04 de septiembre de 1974, el cual sería falso, en razón a que él adquiere el predio 5 de junio de 1990; además señalan este hecho no se encuentra certificado por ninguna autoridad local conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Parcela N° 139 : Beneficiarios: Bismarck Almendras Grageda, según la Ficha Catastral, se verificó actividad ganadera 10 bovinos, 1 casa material, 1 casa motacu, árboles frutales, 1 has. de maíz y pasto sembrado; señalan que se trata de probar la FS con un certificado de marca de ganado y un certificado de vacunas que son del predio "Quinta el Escondite de Almendras", que nada tiene que ver con la parcela N° 39 y que son de fechas 14 de junio de 2011 y 4 de octubre de 2011; señala que dichos actuados no prueban la antigüedad de la posesión, porque no existe ningún documento que respalde el mismo, ni mucho menos un análisis multitemporal ni de una autoridad natural del lugar; siendo que la declaración jurada de posesión señala que sería desde el 06 de enero de 1995, sería falso, porque sólo se la emitió con la única finalidad de avalar una supuesta antigüedad.

Parcela N° 174: Beneficiarios: Blanca María Leigue de Ribera y Osvaldo Ribera Gutiérrez, según la Ficha Catastral, se verificó actividad ganadera 150 bovinos, 16 equinos, 1 corral, 1 bebedero, 5 potreros y alambrado en toda la superficie; que se trata de probar la FS con un certificado de marca de ganado y un certificado de vacunas que son del predio "Quinta el Escondite de "Nazaret", que nada tiene que ver con la parcela N° 174 y que son de 12 de mayo y 20 de abril de 2011; señala que dichos actuados no prueban la antigüedad de la posesión, porque no existe ningún documento que respalde el mismo; asimismo observan que la declaración jurada de posesión señala que sería desde el año 1994, el cual sería falso; además señalan que este hecho no se encuentra certificado por ninguna autoridad local conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Parcela N° 194 : Beneficiarios: Ana María Leigue de Zankiz, Blanca María Leigue de Ribera y Osvaldo Rivera Gutiérrez, según la Ficha Catastral, se verificó actividad ganadera 200 bovinos, 1 vivienda, 1 galpón, 1 corral, 1 bebedero, árboles frutales y 1 bomba; observando que se trata de demostrar la actividad ganadera, con un certificado de registro de marca de ganado y de vacunas que son del 12 de mayo y 20 del abril de 2011 que es de fecha posterior a las pericias de campo; señala que dichos actuados no prueban la antigüedad de la posesión, porque no existe ningún documento que respalde el mismo; siendo que la declaración jurada de posesión señala que sería desde el 9 de julio de 1989, sería falso, ya que ellos adquieren el predio el 27 de septiembre de 2000; además señalan este hecho no se encuentra certificado por ninguna autoridad local conforme el art. 309-II del D.S. N° 29215.

Parcela N° 227: Beneficiarios: Heybi Moreno Pedraza, Alejandrina Pedraza de Chávez, Cleotilde Pedraza Andrade, Limber Moreno Pedraza, Pantaleón Pedraza Andrade, Victoria Pedraza Andrade, Julio Cesar Moreno Pedraza y Arturo Moreno Pedraza, según la Ficha Catastral, se verificó actividad ganadera bovinos 12, 8 has. de pasto sembrado, 1 vivienda, plantas, alambrado en toda la superficie, a la cual observan que las mismas no pueden establecer la antigüedad de la posesión y mucho menos el Certificado de Registro de Marca que es de fecha 4 de octubre de 2011 que es posterior a las pericias de campo, siendo que éstas se verifican a través de un análisis multitemporal. Asimismo observan que la Declaración Jurada de Posesión manifiesta que sería desde el 06 de enero 1995, sin embargo señala que se lo hizo con la única finalidad de avalar una supuesta posesión; por lo que infiere que sería una posesión ilegal conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, el cual señalan que vulnera el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545.

Vulneración del derecho a la igualdad jurídica y a la defensa: Señalan que conforme se tiene desarrollado precedentemente, uno de los requisitos para adjudicarse es que la posesión debe ser legal, no debe afectar derechos de terceros, el que aparte de afectar sus derechos señala que se ha tramitado a sus espaldas, sin comunicarles; aspecto que refieren se ha vulnerado el derecho a la defensa y a la igualdad de partes como parte integrante del debido proceso previsto en los arts. 115 y 119 de la C.P.E. y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

Vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215 : De la misma forma acusa que la etapa de socialización de resultados prevista en el art. 305 del D.S. N° 29215 no se ha cumplido a cabalidad, porque solo existe un factura de una radioemisora y no así del Aviso Público o Edicto, así como tampoco existe factura del actuado o aviso que se difundió.

Adjudicación a menores de edad : Señalan que la parcela N° 032 figura como beneficiario el menor de edad Carlos Jiménez Montenegro que tendría 11 años a la fecha del saneamiento de trabajo de campo, no teniendo la capacidad de obrar conforme lo previene el art. 5-1 del Cód. Civil.

Con estos argumentos, solicita se declare Probada la demanda y nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 15 de abril de 2015 cursante a fs. 94 y vta. vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la ex entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemecia Achacollo Tola, ordenándose asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados señalados en el Auto de admisión demanda

Que, la autoridad codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , por memorial cursante de fs. 162 a 166 y vta., remitido inicialmente vía fax de fs. 147 a 156 de obrados, oponiendo excepción de impersoneria en el actor, responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación al punto II, en relación a la vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces señala que la Resolución Administrativa DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, tiene como base lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2000, la cual no hace más que confirmar el área ya determinada por el D.S. N° 25848; lo que significa que el art. 159 del D.S. N° 25763 no fue aplicado en dicho momento siendo el mismo desplazado por el D.S. N° 25848; por lo que refiere que no existe ninguna vulneración del art. 159 del reglamento señalado.

Respecto a los puntos III y IV, manifiesta que la parte actora solo hace conjeturas porque no presenta pruebas que el periódico "La Estrella" no sea de circulación nacional y que así lo habría determinado la jurisprudencia a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 02/2015 de 12 de enero de 2015.

Con relación a los puntos V y VI; en la cual la parte actora observa la extemporaneidad de la documentación presentada por el Sindicato "Usuri", señala que el derecho agrario es de carácter social, por lo que el INRA reencauso el procedimiento conforme lo establece el art. 3-g) del D.S. N° 29215 y que en mérito al art. 397-I de la C.P.E., refiere que la FS fue cumplida a cabalidad por parte de dicho Sindicato.

Respecto al punto VII, señala que las observaciones hechas a las parcelas no tienen relación de causalidad, ni señala que principios y derechos se hubieran vulnerado.

Respecto al punto VII, expresa que cuando existe una posesión legal, este poseedor tiene preferencia en tierra fiscal disponible y que no se podría dotar en posesión en un predio donde no existe posesión, sino caso contrario expresa que se estaría dando paso a una ola de avasallamientos de tierras fiscales disponible con el propósito de acceder a una dotación, el cual es mal interpretado por la parte actora, siendo que estos aspectos están regulados a partir del art. 99 del D.S. N° 29215.

En respuesta al punto IX, indica que no existe vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, ya que dicha norma no instruye que el Informe de Cierre deba ser publicado, no obstante, el INRA difundió dicha publicación.

Con estos argumentos solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa y subsistente la Resolución Suprema impugnada..

Que, la autoridad codemandada, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante memorial cursante de fs. 191 a 197, remitido inicialmente vía fax cursante de fs. 172 a 184 de obrados, oponiendo excepción de impersonería en el demandante, contesta la misma argumentando:

En lo que respecta al punto II de la vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763, punto VII del derecho a la igualdad y a la defensa y punto IX del art. 305 del Informe de Cierre, señala que se emitieron las resoluciones operativas de saneamiento, entre ellos la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000, en cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 25763 (fs. 65 a 66), la cual en su parte considerativa expresa que se encuentra basado en un informe técnico correspondiente; que asimismo refiere que cursa la Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, así como el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-COR AI N° 586/2011 de 15 de septiembre de 2011, que sugiere emitir Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N°0345/2011 de 20 de septiembre de 2011, la cual intima a las personas interesadas a apersonarse al proceso y presentar la documentación correspondiente dentro del plazo fijado en la misma, cursando el Aviso Público, el Edicto realizado en el periódico Estrella de circulación nacional (fs. 93) de obrados; cursa el Acta de Audiencia de Campaña Pública (fs. 94 a 96), el Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo (fs. 97 a 100), así como las citaciones respectivas; por lo que expresa que dicho proceso fue de carácter público donde participaron los interesados.

En cuanto al Informe de Cierre previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215 señala que se procedió con el Aviso Público para los días 5,7 y 9 de junio de 2012 para la socialización de resultados en Radio Grigota La Pionera cuya factura cursa a fs. 2878 de los antecedentes, habiéndose emitido el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-AI INF N° 197/2012 de 11 de junio de 2012 de Socialización (fs. 2900 a 2926); por lo que señala que el proceso fue de carácter público donde los interesados demostraron posesión y cumplimiento de la Función Social, sin apersonarse los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento, por lo que no corresponde en esta instancia reclamo alguno. En cuanto a la posesión, señala que los beneficiarios cuentan con Declaraciones Juradas respaldadas por una autoridad local, el Corregidor del Cantón Paurito de la provincia Ibañez de Santa Cruz.

En lo que respecta al punto III de la Campaña Pública irregular, expresa que la observación a la Resolución de Inicio de Procedimiento de 20 de septiembre de 2011 y al Edicto Público, indica que las mismas refieren de manera correcta el inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir del 26 de septiembre de al 15 de octubre de 2011 y si bien la parte actora observa el Aviso Público cursante a fs. 92 de los antecedentes, empero expresa que tal aspecto es un error de lapsus de taipeo que no es de error de forma, la cual no afecta al fondo del proceso. En cuanto al punto IV refiere que la publicación del edicto fue llevado a cabo conforme el art. 294-V del D.S. N° 29215, debido a que se dio la publicación de la misma en periódico de circulación nacional, "La Estrella".

En relación a la vulneración del punto V del art. 284 del D.S. N° 29215 y del punto VI del art. 342 del Reglamento señalado, citando el art. 299-b) del D.S N° 29215, indica que dicha observación no corresponde en virtud al carácter social del derecho agrario previsto en el art. 3-g) del Decreto Supremo citado, ya que la personalidad jurídica fue presentada antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento; en relación a las parcelas 041, 042, 067 y 201 por el carácter social de la materia y en virtud del art. 397-I de la C.P.E. dichas parcelas fueron clasificados como áreas comunitarias en aplicación del art. 331-II, 341-II-1-A-a) del D.S. N° 29215 donde se dispuso únicamente la dotación.

En cuanto al punto VII de la Posesión Legal, haciendo mención de lo referido en la demanda principal sobre las parcelas Nos. 023, 024, 025, 026, 027, 028, 032, 033, 088, 139, 174, 194 y 227, señala que las observaciones realizadas por la parte actora se basan en suposiciones que no corresponden, refiriendo que no se establece el nexo o causal existente de los principios y derechos vulnerados, requisito de nexo y causalidad que establece la jurisprudencia conforme la Sentencia Constitucional 1732/2011-R de 07 de noviembre de 2011; indica que los datos fueron recogidos en el trabajo de relevamiento de información en campo, con presencia del Control Social del Sub Central del D. 14 y del Sindicato Agrario Usuri, que no pueden ser considerados falsos mientras no se demuestre lo contrario.

En lo referente a Walter Merino Revollo que señala compró la parcela N° 21 que se sobrepone a las parcelas Nos. 32, 33, 34, 119 y 227, por los antecedentes del proceso manifiesta que no se apersonó al proceso, ni se identificó posesión ni actividad agraria sobre dichas parcelas, ya que se identificó en posesión de las parcelas reclamadas a los beneficiarios: Parcelas N° 23 a María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverría; N° 32, Nelly Montenegro Arriaga, Carlos Jiménez Aguirre y Carlos Jiménez Montenegro; N° 33, Edil Montenegro Arriaga; N° 39, Bismarck Almendras Grageda y N° 227, Heybi Moreno Pedraza, Alejandrina Pedraza de Chávez, Cleotilde Pedraza Andrade, Limber Moreno Pedraza, Pantaleón Pedraza Andrade, Julio Cesar Moreno y Arturo Moreno Pedraza.

Respecto a Germán Flores Trujillo, que indica ser dueño de la parcela N° 33 que se sobrepone a las parcelas Nos. 23, 24 25 y 26, expresa que no se apersonó al proceso, ni se identificó posesión ni actividad agraria sobre dichas parcelas, ya que se identificó en posesión de la parcelas reclamadas a los beneficiarios: Parcelas N° 23 a María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverría; N° 24, Pedro Ovando Rocha; N° 25, Inés, Isabel, Elena, Lidia, Catalina, Benita, Santos, Geremias, Bernabel, Cristian y Pedro Ovando Rocha.

En cuanto a Octavia Uribe Enríquez, que indica ser dueña de la parcela N° 36 y que se sobrepone a la parcela Nos. 174, expresa que no se apersonó al proceso, ni se identificó posesión ni actividad agraria sobre dicha parcela, ya que se identificó en posesión de la parcela reclamada a los beneficiarios, Blanca María Leigue de Ribera y Osvaldo Ribera Gutiérrez.

Respecto a Edgar Flores Mamani, que indica ser dueño de la parcela N° 34 y que se sobrepone a las parcelas Nos. 28, 26 27 y 88, expresa que no se apersonó al proceso, ni se evidenció posesión ni actividad agraria sobre dicha parcela, ya que se identificó en posesión de la parcela reclamada a los beneficiarios: Parcela N° 28, Nelly Echeverría de Peña y Nestario Peña Morón; N° 26, Ángel Donald Peña Echeverría; N° 27, Carmen Hurtado Medina y William Néstor Peña Echeverría; N° 88, Pastor Tórrico Vargas.

Respecto a Víctor Quispe Enriquez, que indica ser dueño de la parcela N° 37 y que se sobrepone a las parcelas Nos. 174 y 194, expresa que no se apersonó al proceso, ni se identificó posesión ni actividad agraria sobre dicha parcela, ya que se identificó en posesión de la parcela reclamada a los beneficiarios: Parcela N° 174, Blanca María Leigue de Ribera y Osbaldo Ribera Gutiérrez y N° 179, Froilan Paz.

En cuanto a Vitaliano Cordova, que indica ser dueño de la parcela N° 35 y que se sobrepone a las parcelas Nos. 88 y 174, expresa que no se apersonó al proceso, ni se identificó posesión ni actividad agraria sobre dicha parcela, ya que se identificó en posesión de la parcela reclamada a los beneficiarios: Parcela N° 88, Pastor Torrico Vargas y N° 174, Blanca María Leigue de Ribera y Osvaldo Ribera Gutiérrez.

En lo acusado que las posesiones no deben afectar derechos de terceros legalmente adquiridos, reitera que los demandantes no se apersonaron al proceso, no demostraron posesión ni cumplimiento de la FS; que por el contrario los beneficiarios sí demostraron los mismos, conforme lo prevé el art. 393 de la C.P.E. y art. 64 y siguientes de la L. N° 1715.

Finalmente en lo que respecta al punto X, señala que la parcela N° 32 figura como beneficiario a Carlos Jiménez Montenegro y sus tutores Carlos Jiménez Aguirre y Nelly Montenegro Arriaga quienes son mayores de edad y que fueron dados en copropiedad.

Con estos argumentos solicita se declare procedente la excepción de impersonería opuesta e improbada la demanda manteniendo firme la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 207 a 211 vta. de obrados, la parte actora responde la excepción de impersonería opuesta y formula réplica reiterando los mismos argumentos expuestos en su demanda.

Que, de fs. 214 a 216 de obrados, cursa Auto de 4 de agosto de 2015, mismo que declara Improbada la excepción de impersonería de falta de legitimación activa interpuesta por las autoridades demandadas.

Que, ante el memorial cursante a fs. 227 de obrados, presentado por la parte actora, a fs. 228 cursa Auto de mutación de la parte final del Auto de 4 de agosto de 2015, teniéndose por ejercido el derecho de Réplica.

Que, a fs. 231, remitido inicialmente vía fax cursante a fs. 229 y a fs. 235, cursan memoriales de dúplica de las autoridades codemandadas Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en los memoriales de contestación a la demanda.

A fs. 249 de obrados cursa Acta de Desconocimiento de Domicilios de los terceros interesados mencionados en la demanda impetrada.

CONSIDERANDO: (De los terceros interesados): Que, de fs. 361 a 366 de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial del tercer interesado Edil Montenegro Arriaga, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, señalando como aspectos de relevancia jurídica los siguientes:

Que, los demandantes tienen un domicilio distinto al lugar de las parcelas objeto de saneamiento; indica que la parcela N° 21 que tendría una superficie de 24.6000 has. que se sobrepondrían a las parcelas Nos. 32, 33 de su mandante, 23, 139 y 127, señala que todas ellas harían un total de 99.5315 has., lo que prueba que existiría una diferencia exagerada de sobreposición con la extensión de 24.6000 has.; refiere que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento; que no demostraron posesión y cumplimiento de la FS y que su mandante sí demostró el cumplimiento de los mismos. En relación a la vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763 vigentes esa oportunidad, manifiesta que se cumplió con el mismo. En cuanto al art. 294-V del D.S. N° 29215, indica que se cumplió con el edicto y aviso público. Con relación a los arts. 284 y 342 del D.S. N° 29215, expresa que los demandantes pretenden confundir a éste Tribunal, porque que el Sindicato no se estaría adjudicando directamente sino a través del INRA y que cuenta con Personalidad Jurídica respectiva; en lo atinente a las parcelas Nos. 041, 042, 067 y 200, expresa que estas parcelas son de uso común exclusivo para el Sindicato, para cementerios, plazas, hospitales. Con relación al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215, señala que no se vulneró ningún derecho de posesión de los demandantes, ya que su mandante ha poseído dicha parcela, el cual está avalada por el Certificado de Posesión de 2 de julio del presente año, emitido por el Corregidor de Paurito Genaro Albarado Torrez, señalando que la posesión de su mandante es desde el 28 de marzo de 1969. Con relación a la vulneración del derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, expresa que no se tramitó el proceso a espaldas de los demandantes; que lo único que pretenden es perjudicarlos. Referente a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215 indica que los demandantes así lo reconocen porque hacen mención a la factura emitida por la radioemisora.

Manifestando que su derecho propietario deviene de parte de su cuñado Carlos Jiménez del Título Ejecutorial N° 386441 de la parcela N° 33 y que se presentó una denuncia al Ministerio Público por los delitos de Falsedad Material y Ideológica previsto en los arts. 199 y 203 del Código Penal contra los demandantes, solicita se declare Improbada la demanda.

Que, de fs. 433 a 439 vta. adjuntando pruebas documentales, cursa memorial de los terceros interesados Nelly Echeverría Peña y Nestario Peña Morón, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 28, quien haciendo una relación de los antecedentes del Título Ejecutorial N° 386452 otorgado a Adriana Aguirre en la extensión de 26 has., las ventas sucesivas efectuadas, señala que el 2 de julio de 1982 sus mandantes compraron la totalidad de dicho predio, el que se encuentra registrado en DDRR; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

Que, ante este apersonamiento, cursa proveído de 5 de febrero de 2016 cursante a fs. 440 de obrados, la cual observa que los mismos no están consignados como terceros interesados en la demanda.

Que, de fs. 480 a 486 de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial de los terceros interesados Carlos Jiménez Aguirre y Nelly Montenegro Arriaga, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 28, señalando que si bien José Walter Merino Revollo, compró la parcela N° 21 con una extensión de 24.6000 has., la cual se sobrepone a las parcelas Nos. 32, 33, 23, 139 y 227, expresa que todas estas parcelas tienen una extensión de 99.5315 has., las que no se pueden sobreponer a la extensión de 24.6000 has.; asimismo haciendo una relación de los antecedentes del Título Ejecutorial N° 386452 otorgado a Candido Soleto en la extensión de 24.6000 has. y de las ventas sucesivas efectuadas, señala que el 29 de octubre de 1974 su mandante Carlos Jiménez Aguirre adquirió la totalidad de dicho predio; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

De fs. 490 a 493 vta. de obrados, cursa memorial de la parte actora, quien reiterando los argumentos expuestos en la demanda, observan que el hecho de que tengan domicilio distinto al lugar de las parcelas de saneamiento no les quita el derecho de reclamar la aplicación correcta de la ley; señalan que por el plano que adjuntaron a la demanda, el porcentaje de sobreposición es mínimo y no del 100% como pretende hacer ver el tercero interesado Edil Montenegro Arriaga.

Que, de fs. 570 a 576 de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial de los terceros interesados Heyby Moreno Pedrazas, Alejandrina Pedraza Andrade, Limbert Moreno Pedraza, Pantaleón Pedraza Andrade, Victoria Pedraza Andrades, Julio Cesar Moreno Pedraza y Arturo Moreno Pedraza, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 227, señalando que si bien José Walter Merino Revollo, compró la parcela N° 21 con una extensión de 24.6000 has., la cual se sobrepone a las parcelas Nos. 32, 33, 23, 139 y 227, expresa que todas estas parcelas tienen una extensión de 99.5315 has., las que no se pueden sobreponer a la extensión de 24.6000 has.; asimismo haciendo una relación de las ventas sucesivas efectuadas, señala que sus mandantes se declararon herederos forzosos de sus padres Pantaleón Pedraza Méndez y Simona Andrade Ruíz; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

Que, de fs. 662 a 668 de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial de los terceros interesados María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverría, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 23, señalando que si bien José Walter Merino Revollo, compró la parcela N° 21 con una extensión de 24.6000 has., la cual se sobrepone a las parcelas Nos. 32, 33, 23, 139 y 227, expresa que todas estas parcelas tienen una extensión de 99.5315 has., las que no se pueden sobreponer a la extensión de 24.6000 has.; asimismo haciendo una relación de las ventas sucesivas efectuadas, señala que su mandante Aldo Coca Echeverría adquirió las 20.000 has. el 12 de diciembre de 1996; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

De fs. 673 a 676, 678 a 681 vta., 683 a 686 vta. de obrados cursa memorial de la parte actora, en respuesta a los memoriales de los terceros interesados, bajo los mismos argumentos referidos en su memorial cursante de fs. 490 a 493 vta. de obrados.

Que, de fs. 711 a 716 vta. adjuntando pruebas documentales, cursa memorial del tercer interesado Ángel Donald Peña Echeverría, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 26, señalando que si bien Edgar Flores Mamani, compró la parcela N° 34 con una extensión de 24.9000 has., la cual se sobrepone a las parcelas Nos. 28, 26 27 y 88, expresa que todas estas parcelas tienen una extensión de 54.9889 has., las que no se pueden sobreponer a la extensión de 24.9000 has.; que, asimismo el codemandante Germán Flores Trujillano si bien señala que compró la parcela N° 33 en la superficie de 26.000 has., la cual se sobrepondría a las parcelas Nos. 23, 24, 25 y 26, sumando harían el total de 49.2376 has., por lo que no podrían sobreponerse a la superficie de 26.000 has; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

Que, de fs. 738 a 743 vta. de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial del tercer interesado Pastor Torrico Vargas, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 88, señalando que si bien Edgar Flores Mamani, compró la parcela N° 34 con una extensión de 24.9000 has., la cual se sobrepone a las parcelas Nos. 28, 26 27 y 88, expresa que todas estas parcelas tienen una extensión de 54.9889 has., las que no se pueden sobreponer a la extensión de 24.9000 has.; que, asimismo el codemandante Vitaliano Cordova quien señala compró la parcela N° 35 en la superficie de 35.4500 has., la cual se sobrepondría a las parcelas Nos. 88 y 174, sumando harían el total de 89.2682 has., indica que no podrían sobreponerse a la superficie señalada; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

Que, de fs. 773 a 778 vta. de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial de los terceros interesados Carmen Hurtado Medina y Willian Nestor Peña Echeverría, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 27, señalando que si bien Edgar Flores Mamani, compró la parcela N° 34 con una extensión de 24.9000 has., la cual se sobrepone a las parcelas Nos. 28, 26 27 y 88, expresa que todas estas parcelas tienen una extensión de 54.9889 has., las que no se pueden sobreponer a la extensión de 24.9000 has.; que, asimismo el codemandante Germán Flores Trujillano quien señala compró la parcela N° 33 en la superficie de 26.0000 has., la cual se sobrepondría a las parcelas Nos. 23, 24, 25 y 26, sumando harían el total de 49.2376 has., no podrían sobreponerse a la superficie de 26.0000 has; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

Que, de fs. 807 a 812 de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial de los terceros interesados Inés Bernabel, Lidia, Catalina, Geremias, Pedro, Santos, y Isabel Ovando Rocha, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 25, señalando que compraron el 22 de febrero de 2011 mediante Testimonio N° 363/2011 y que si bien Germán Flores Trujillano compró la parcela N° 33 en la superficie de 26.0000 has., la cual se sobrepondría a las parcelas Nos. 23, 24, 25 y 26, sumando harían el total de 49.2376 has., indica que no podrían sobreponerse a la superficie de 26.0000 has; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

De fs. 816 a 819 vta., 823 a 826 vta., 828 a 831, 833 a 836 vta. y de fs. 838 a 841 vta. de obrados cursan memoriales de la parte actora, en respuesta a los memoriales de los terceros interesados, bajo los mismos argumentos referidos en su memorial cursante de fs. 490 a 493 vta. de obrados.

Que, de fs. 859 a 865 de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial de los terceros interesados Blanca María Leigue de Ribera y Osvaldo Ribera Gutiérrez, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 174, señalando que si bien Octavia Uribe Enríquez compró el 15 de octubre de 1988 la parcela N° 36 en la superficie de 33.7500 has., la cual se sobrepondría a la parcela N° 174 que tiene una extensión de 61.3732 has., no podría sobreponerse a la superficie de 33.7500 has; asimismo señala que Víctor Quispe Enríquez si bien compro el 12 de octubre de 1988, la parcela N° 37 con una superficie de 33.0000 has., la cual se sobrepone a la parcela N° 174, tampoco podría sobreponerse a la superficie de 33.7500 has.; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

Que, de fs. 885 a 890 de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial del tercer interesado Pedro Ovando Rocha, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 24, señalando que si bien Germán Flores Trujillano compró la parcela N° 33 en la superficie de 26.0000 has., la cual se sobrepondría a las parcelas Nos. 23, 24, 25 y 26, las que sumando hacen un total de 49.2376 has., no podría sobreponerse a la superficie de 26.0000; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

Que, de fs. 903 a 908 vta. de obrados, adjuntando pruebas documentales, cursa memorial del tercer interesado Ana María Leigue de Zankiz, a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, con relación a la parcela N° 194, señalando que si bien Víctor Quispe Enriquez compró la parcela N° 37 en la superficie de 33.0000 has., la cual se sobrepondría a la parcela N° 194, no podría sobreponerse a la superficie de 19.4470 has.; refiriendo los mismos argumentos señalados precedentemente.

De fs. 919 a 922, 924 a 927, y de fs. 929 a 932 de obrados cursan memoriales de la parte actora, en respuesta a los memoriales de los terceros interesados, bajo los mismos argumentos referidos en su memorial cursante de fs. 490 a 493 vta. de obrados.

Que, de fs. 965 a 971 vta. de obrados, cursa memorial de apersonamiento del Sindicato Agrario "Usuri" a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, contestando la demanda contenciosa administrativa, señalando que hicieron un convenio con el INRA para realizar el saneamiento en la Comunidad de Usuri y que todos los comunarios pagaron voluntariamente; en relación al actor José Walter Merino Revollo refiere que dicha transferencia sería falsa porque el señor Cándido Soleto ya habría fallecido antes de efectuarse la transferencia y que el señor Edgar Flores Mamani suscribió una transferencia falsa debido a que el vendedor Antonio Subirana no sabe leer ni escribir y que dicho señor siempre ha estampado sus huellas digitales y que por esa razón presentaron una denuncia penal ante el Ministerio Público por los delitos de falsedad material e ideológica; en lo que respecta a la posesión de sus afiliados señala que los mismos presentaron al presente Certificaciones emitidas por el Corregidor de Cantón Paurito donde se acredita que dichas posesiones son anteriores a la vigencia de la L. N° 1715; en los demás puntos se reitera los mismos argumentos expresados por los terceros interesados en sus memoriales de contestación presentados; por lo que solicitan se declare Improbada la demanda.

A fs. 977 de obrados cursa proveído donde se admite el apersonamiento del tercer interesado Carlos Jiménez Aguirre. A fs. 979 de obrados cursa proveído en la cual se admite el apersonamiento del Sindicato Agrario Usuri en calidad de tercero interesado. A fs. 981 de obrados cursa proveído donde se admite el apersonamiento de los terceros interesados Nelly Echeverría de Peña y Nestario Peña Moron.

De fs. 1040 a 1044 vta. de obrados, cursa memorial presentado por Bismarck Almendras Grageda, señalando que su persona más todos los comunarios son perjudicados por la presente demanda; que no cuentan con Títulos Ejecutoriales sino trabajo como actividad principal para adquirir derecho propietario y que por ello se le adjudicó en el proceso de saneamiento, la parcela N° 39; reiterando los argumentos expuestos por los otros terceros interesados en los memoriales ya referidos precedentemente.

CONSIDERANDO: (Otros terceros interesados); Que, en el presente proceso, se apersonaron como terceros interesados, personas que no hubieran sido señaladas por la parte actora en su demanda impetrada, siendo estas las siguientes:

1.- Que, de fs. 1116 a 1119 vta. adjuntando prueba literal, cursa memorial presentado por Aldo Fernando Fritz Reed y Martha Avaroma de Fritz, quienes refieren que la señora Octavia Uribe Enriquez, por Testimonio de DDRR del documento privado reconocido el 15 de octubre de 1988, hubiere adquirido la parcela N° 36 con una superficie de 33.750 has. de su anterior titular Hilarión Ortiz en virtud al Título Ejecutorial N° 386456 de 3 de octubre de 1973 del expediente agrario N° 12418, la cual se sobrepone a la parcela N° 174; y que el señor Víctor Quispe Enriquez habría adquirido la parcela N° 37 el 12 de octubre de 1988 con una superficie de 33.0000 has., la cual se sobrepone a las parcelas Nos 174 y 194; sin embargo aclaran que ellos adquirieron dichas parcelas el 11 de febrero de 1978 de su anterior titular Carlos Monges Ríos, tal es el caso-indican de la parcela N° 36 de 33.750 has., la que originalmente tenía el N° 40, la cual la señora Octavia Uribe Enriquez, manifiesta haber adquirido de Hilarión Ortiz Montero, pero sin embargo indica que dicho propietario tal vez olvidó que el anteriormente ya lo habría transferido a Carlos Monges Ríos (QEPD), el que posteriormente transfirió a ellos mediante escritura el 11 de febrero de 1978, la cual fue inscrita en DDRR el 1 de marzo de 1978. Con relación al señor Víctor Quispe Enriquez señalan que la parcela N° 37 que manifiesta haberla adquirido de Isidoro Salvatierra, la que originalmente tenía el N° 41, señala que dicho vendedor tal vez también olvido que anteriormente ya lo habría transferido a Carlos Monges Ríos, el que posteriormente les transfiere a ellos el 11 de febrero de 1978, la cual fue inscrita en DDRR el 1 de marzo de 1978.

Con estos argumentos, señalan que como propietarios de dichas parcelas, no fueron citados para participar en el proceso de saneamiento; por lo que piden se declare Probada la demanda y se tenga Nula la Resolución Suprema impugnada.

A fs. 1121 de obrados cursa proveído de 8 de noviembre de 2016, la cual corre en traslado a la parte actora para que se pronuncie sobre el apersonamiento de Aldo Fernando Fritz Reed y Martha Avaroma de Fritz.

A fs.1149 de obrados, cursa memorial presentado por Aldo Fernando Fritz Reed y Martha Avaroma de Fritz, quienes solicitan fotocopias simples de todo el expediente a efectos de hacer valer sus derechos constitucionales y legales; sin embargo se constata que la parte actora no se pronuncia sobre dicho apersonamiento.

A fs. 1128 de obrados cursa memorial presentado por la parte actora adjuntando las publicaciones del Edicto a los terceros interesados con domicilio desconocido, las que cursan de fs. 1122 a 1127 de obrados. A fs. 1135 cursa memorial presentado por Carlos Jimenez Aguirre a través de su apoderado Gustavo Quispe Flores, adjuntando Certificado de Nacimiento en original y copia de la Cédula de Identidad del menor Carlos Jiménez Montenegro.

2.- De fs. 1142 a 1145 vía fax, originales de fs. 1219 a 1220 vta., de fs. 1234 a 1236 y de fs. 1241 a 1243 vta. de obrados, adjuntando prueba documental, cursan memoriales presentados por Tubal Patricio Espinoza Morales, quien previa aceptación del mismo mediante proveído de 2 de marzo de 2017 cursante a fs. 1238 de obrados, en su calidad de tercero interesado, manifiesta los siguientes aspectos de relevancia jurídica:

Haciendo referencia a diversas transferencias que se hubieren realizado en base a la tradición del Título Ejecutorial Individual N° 648499 de 18 de julio de 1975 otorgado a favor de Mariano Farel F. del antecedente agrario N° 11737 del predio "Esperanza Usuri"; expresa que en mérito a dicho antecedente agrario, tuviere derecho propietario de la parcela N° 90 saneada dentro predio Sindicato Agrario "Usuri" con una superficie de 2.0000 has. según documento y 1.9600 has. según mensura; transferencia que refiere lo registró en DDRR el 22 de julio de 2005 e indica además que sería afiliado al Sindicato Agrario "Usuri, siendo miembro activo del mismo.

Manifiesta que habiéndose cumplido todas las etapas del proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio Sindicato Agrario "Usuri", en cumplimiento del art. 303 del D.S. N° 29215, el Informe en Conclusiones de fecha 27 de junio de 2012, punto 5. Conclusiones y Sugerencias en relación a la parcela N° 90, determinó: "En virtud del análisis efectuado al Título Ejecutorial y proceso agrario que sirviera de antecedentes para su emisión y confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establecen las siguientes conclusiones: 5.1.4. Adjudicación y Titulación, conforme lo establecido en el art. 66-I-1; 67-II-2 y 74 de la L. N° 1715, art. 309, 341-II-1-b) y 343 del Reglamento Agrario. Asimismo se verificó el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. de la L. N° 1715 y 164 de su Reglamento Agrario estableciéndose la legalidad de las posesiones de acuerdo al siguiente detalle: Sindicato Agrario Usuri, Tubal Patricio Espinoza Morales, parcela N° 90, con una superficie de 1.9660 has., clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola"; que posteriormente en conformidad al art. 305 del D.S. N° 29215 señala que se procedió con la socialización de resultados del Informe de Cierre en junio de 2012, habiendo su persona procedido a firmar el mismo, expresando su conformidad con dichos resultados; sin embargo indica que el INRA a través de Informes Legales, dispuso modificar el Informe en Conclusiones, para luego emitirse la Resolución Suprema N° 13207 de 24 de octubre de 2014, la cual en el punto 8 de la parte Resolutiva determina declarar la Ilegalidad de su Posesión de la parcela N° 90 en la superficie de 1.9660 has. de conformidad a lo dispuesto en el art. 396-II de la C.P.E.; los arts. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215; en el punto 9 determina declarar Tierra Fiscal la superficie de 1.9660 has. y en el punto 12, el Desalojo de su persona. Indica que el INRA al haber emitido Informes Legales y Técnicos, habría obrado en base a actuados que no están contemplados en la normativa agraria; porque lo que correspondía - indica era pasar a la firma de la Resolución Final de Saneamiento conforme lo prevé el art. 327 del D.S. N° 29215. Asimismo manifiesta que si bien se hizo modificaciones al Informe en Conclusiones, empero observa que no fue notificado con dichos actuados, para aclarar u observar los mismos, dejándolo en estado de indefensión, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso.

Con estos argumentos al amparo de los arts. 119-II y 24 de la C.P.E. en su calidad de afiliado al Sindicato Agrario "Usuri", solicita que éste Tribunal considere los extremos expuestos en el presente memorial.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto de la revisión de la demanda, contestaciones de las autoridades demandadas, de los terceros interesados, antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene:

Con relación a la vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763 : De la revisión de los antecedentes de saneamiento, de fs. 65 a 66, cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SS00 008/2000 de 18 de agosto de 2000, la cual en su parte Resolutiva Primera, deja sin efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio DD-SS0-005/2000 de 12 de julio de 2000 y en el punto Segundo declara Área de Saneamiento Simple de Oficio de acuerdo al D.S. N° 25848 en la extensión de 37.150.733.2281 has.; de fs. 67 a 68 cursa Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° 0038/2000 de 20 de septiembre de 2000, la misma en VISTOS Y CONSIDERANDO parte final señala: "Que, revisados los antecedentes en la Dirección Nacional, el Informe Técnico Legal de SAN-SIM-CTF 0204/2000, sugiere la Aprobación de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SS00 008/2000 dictada el 18 de agosto de 2000....."; de donde se tiene que si bien dentro del expediente no cursa el Informe Técnico Legal de SAN-SIM-CTF 0204/2000, sin embargo de lo señalado precedentemente se acredita que dicha Resolución Determinativa fue emitida en base al Informe Técnico Legal referido conforme lo prevé el art. 159 del D.S. N° 25763 vigente ese entonces que establecía: "Los Directores Departamentales del INRA, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, especificando su ubicación y posesión geográfica, superficies, límites y plazo estimado de ejecución, con base en informes técnicos legales sobre la existencia de los hechos que fundamentan los criterios señalados en el anterior artículo, con cargo de aprobación de su Director Nacional para su validez y eficacia"; por lo que no existe vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763 como equivocadamente acusa la parte actora; sin embargo al margen de lo referido, es menester precisar que el ente administrativo en vigencia del D.S. N° 29215, emitió el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-AREA-COR. AI. N° 586/2011de 15 de septiembre de 2011, que cursa de fs. 69 a 81, informe que mencionando los arts. 263-a) referido a la Etapa Preparatoria, 291-a) que establece el Diagnóstico y Determinativa de Área" y 292 (Diagnóstico) del D.S. N° 29215, en el punto 2. ANÁLISIS LEGAL refiriéndose al art. 280-I del D.S. N° 29215 indica: ""Los Directores Departamentales del INRA, dictarán resoluciones determinativas de áreas de Saneamiento Simple de Oficio, con base en la actividad de diagnóstico, especificando su ubicación y posesión geográfica, superficies, límites y plazo estimado de ejecución"; en el punto 6 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES señala: "Conforme a lo señalado anteriormente se sugiere continuar con el proceso de saneamiento debiendo emitirse Resolución de Inicio de Procedimiento Común de Saneamiento Simple de Oficio e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores que se encuentren al interior del área de trabajo, así como demostrar el cumplimiento de la función social o económica social durante el relevamiento de información en campo....."; de donde se concluye que no existe vulneración del art. 159 del D.S. N° 25763, ni se transgredió el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., conforme los fundamentos señalados precedentemente.

En relación a la Campaña Pública irregular : De fs. 85 a 91 cursa Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0345/2011 de 20 de septiembre de 2011, la misma en su parte Resolutiva Tercera determina como fecha de inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir del 26 de septiembre al 15 de octubre de 2011 de conformidad al art. 294-IV del D.S. N° 29215 y que la Campaña Pública debe realizarse paralelamente a la realización de los trabajos en campo; a fs. 92 cursa Aviso Público el cual refiere que la ejecución del Relevamiento de Información en Campo del 26 de septiembre al 27 de octubre de 2011; a fs. 93 cursa Edicto, el cual señala como fecha de inicio de Relevamiento de Información en Campo a partir del 26 de septiembre al 15 de octubre de 2011; de donde se concluye que si bien existe un error en la fecha de culminación del trabajo de campo en el Aviso Público que cursa a fs. 92 de los antecedentes que refiere del 26 de septiembre al 27 de octubre de 2011, sin embargo ello se debe considerar como un error de taipeo y que en ningún momento enervó el proceso de saneamiento, por lo que no puede considerarse como una vulneración al debido proceso conforme el art. 115 de la C.P.E., como erradamente acusa la parte actora.

En cuanto a la vulneración del art. 294-V del D.S. N° 29215: La parte actora e n relación al Aviso Público del Edicto, acusa que el mismo no habría sido difundido en un periódico de circulación nacional conforme el art. 294-V del D.S. N° 29215 que señala: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en medio de circulación nacional..."; al respecto a fs. 93 cursa el Edicto de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0345/2011 de 20 de septiembre de 2011, verificándose que el mismo fue publicado por el periódico "La Estrella" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 23 de septiembre de 2011 y si bien la parte actora refiere que no es de circulación nacional, sin embargo a efectos constatar la veracidad del mismo y como carga de la prueba que incumbe a la parte actora, dentro del proceso contencioso administrativo no aportó prueba alguna que acredite que dicho periódico no fuera de circulación nacional; por lo que no es evidente que la campaña pública se lo hizo a medias y si bien cita las Sentencias Agrarias Nacionales S1a N° 010 de 7 de junio de 2002 y S2a N° 09/2005 de 21de marzo de 2005, se constata que las mismas no tienen ninguna relación con el caso de autos.

En lo referente a la vulneración del art. 284 del D.S. N° 29215 : A fs. 3346 de los antecedentes cursa Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2011 240 de 25 de julio de 2011, emitida por el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, la cual en su parte Resolutiva Primera determina otorgar Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominada Sindicato Agrario "Usuri"; en consecuencia si bien el art. 284-II del D.S. N° 29215 establece: "Las comunidades campesinas, colonias, pueblos y comunidades indígenas originarias podrán presentar su solicitud por medio de sus organizaciones sociales o sindicales acompañando copias simples de documentos que acrediten la existencia de la organización y la elección de representantes" (sic); sin embargo, es importante señalar que dado el carácter social del derecho agrario hoy agroambiental, el procedimiento administrativo de saneamiento permite subsanar cualquier vicio o omisión incurrida ya sea de oficio o a petición de los interesados hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; aspecto que incluso se encuentra normado en la parte final del art. 294-III-c) del D.S. N° 29215, que señala: "En esta resolución se dejara constancia que la documentación presentada no implica el reconocimiento de derechos en esta etapa, sino hasta la resolución final de saneamiento"; de donde se tiene que la acreditación de la identidad y personalidad jurídica, así como la documentación que acredite el derecho propietario o de posesión, puede ser regularizada hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo que al haberse emitido el 25 de julio de 2011, por el Gobierno Departamental Autónomo de Santa Cruz, la Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominada Sindicato Agrario "Usuri", la misma se encuentra conforme a derecho.

Con relación a la vulneración del art. 342 del D.S. N° 29215 : Relacionando con lo precisado precedentemente, si bien a fs. 3346 de los antecedentes cursa la Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2011 240 de 25 de julio de 2011, la cual en su parte Resolutiva Primera determina otorgar Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominado Sindicato Agrario "Usuri"; hecho que según la parte actora vulneraria el art. 342-I (Resolución de Dotación) del D.S. N° 29215 que señala: "La resolución de dotación, procederá a favor de los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas, cuyos predios sean clasificados como propiedades comunarias o Tierras Comunitarias de Origen y contendrán como mínimo el nombre del predio, clase de la propiedad, nombre de las personas, beneficiarias, ubicación, superficie y límites de la tierra y el régimen jurídico aplicable. Será parte de la Resolución del plano definitivo predial"; empero se advierte que la citada Resolución Administrativa otorgó Personalidad Jurídica a la Asociación Civil denominado Sindicato Agrario "Usuri", lo que acredita la existencia de una denominación mixta de Asociación Civil y Sindicato Agrario "Usuri"; lo que significa que éste Tribunal no puede desconocer la legalidad de la existencia del mismo, el cual fue emitido por otras instancias administrativas competentes, máxime si el mismo no vulnera ningún derecho ni garantía constitucional que afecte a la parte actora.

En relación a la posesión posterior a la vigencia de la L. N° 1715: La parte actora haciendo referencia al art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y al art. 309 del D.S. N° 29215, acusa que dichas posesiones reconocidas por el INRA serían ilegales y que no se demostraría el cumplimiento de la Función Social.

Al respecto, de una revisión a los antecedentes del proceso de saneamiento de las parcelas especificadas en la demanda contenciosa se tiene:

Parcela N° 023 : Del análisis a la Ficha Catastral cursante de fs. 373 a 374 de los antecedentes, levantada a nombre de los beneficiarios, María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverría, la misma EN OBSERVACIONES señala que: "El predio cuenta con pasto sembrado en una superficie total del predio. El predio cuenta con sembrado de caña de 1 has. La misma es utilizada para la alimentación del ganado"; "verificándose que en el ítem XII VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL que no registra ganado ni registro de marca alguna (las negrillas y cursivas son nuestras"; a fs. 378 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 28 de septiembre de 2011 del Predio, la cual precisa que poseen el mismo desde el 2 de abril de 1980; de fs. 381 a 384 de los antecedentes cursa Testimonio N° 7.499/95 de 12 de diciembre de 1995, en la cual ALFA S.A. representada por Rodolfo Holzman Nano, transfiere la superficie de 20.0000 has. a Aldo Coca Echeverría; medio de prueba que no condice con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 28 de septiembre de 2011, la cual establece que poseen el predio desde el 2 de abril de 1980, cuando adquirieron el referido predio el 21 de agosto de 1996; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215, que refiere: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras, certificadas por autoridades locales o colindantes".

Parcela N° 024: De fs. 388 a 389 cursa Ficha Catastral, levantada a nombre del beneficiario, Pedro Ovando Rocha, la misma EN OBSERVACIONES señala: "Una vivienda rústica de ladrillo y motacu, pasto sembrado, variedad de yerba guinea. Produce maíz 0.6 has."; a fs. 391 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 28 de septiembre de 2011 del Predio, la cual indica que posee el mismo desde el 28 de septiembre 1990 (corregido) ; de fs. 392 a 393 vta. de los antecedentes cursa Testimonio N° 362/2011 de 22 de febrero de 2011, en la cual Alberto Porcel Aguilera, el 12 de mayo de 2008, transfiere la superficie de 1.000 has. a Pedro Ovando Rocha; medio de prueba que no condice con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 28 de septiembre de 2011, que refiere que posee el predio desde el 28 de septiembre de 1990, verificándose que se encuentra sobre escrito; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Parcela N° 025: De fs. 399 a 400 de los antecedentes, levantada a nombre de Santos Ovando Rocha, EN OBSERVACIONES señala: "Una vivienda de adove con teja colonial. Pasto sembrado aproximadamente 2 has. Produce maíz 2.5 has.; sin embargo conforme infiere la parte demandante, no existe identificación ni registro de ganado alguno; a fs. 411 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 28 de septiembre de 2011 del Predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 18 de septiembre de 1985; de fs. 414 a 415 vta. de los antecedentes cursa Testimonio N° 363/2011 de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual Alberto Porcel Aguilera, transfiere el 12 de mayo de 2008 la superficie de 5.0000 has. a Santos Ovando Rocha quien adquiere para sí y sus hermanos; medio de prueba que no condice con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 28 de septiembre de 2011, la cual expresa que poseen el predio desde el 18 de septiembre de 1985; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Parcela N° 26: De fs. 420 a 421 de los antecedentes, levantada a nombre de Ángel Donald Peña Echeverria, EN OBSERVACIONES señala: "Una hectárea y media de pasto sembrado, variedad braquearea. Alambrado toda la parcela. Produce maíz 1 has."; sin embargo conforme infiere la parte demandante no existe identificación ni registro de ganado alguno; a fs. 423 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 28 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 14 de octubre de 1982; a fs. 424 de los antecedentes cursa documento de transferencia de 3 de noviembre de 2005, en la cual Nelly Echeverría de Peña y Nestario Peña Morón, transfieren el 12 de mayo de 2008 la superficie de 2.6482 has. a Ángel Donald Peña Echeverría; medio de prueba que no condice con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 28 de septiembre de 2011, la cual expresa que posee el predio desde el 14 de septiembre de 1982; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Parcela N° 027 : De fs. 430 a 431 de los antecedentes, levantada a nombre de Willian Néstor Peña Echeverría, EN OBSERVACIONES señala: "El predio cuenta con 1 has. y media. Produce maíz"; sin embargo conforme infiere la parte demandante no existe identificación ni registro de ganado alguno; a fs. 435 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 2 de enero de 1982; a fs. 436 de los antecedentes cursa documento de transferencia realizada el 3 de noviembre de 2005, en la cual Nelly Echeverría de Peña y Nestario Peña Morón, transfieren la superficie de 2.6471 has. a Carmen Hurtado Medina y William Néstor Peña Echeverría; medio de prueba que no condice con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011, la cual expresa que posee el predio desde el 2 de enero de 1982;, cuando adquirieron el referido predio el 3 de noviembre de 2005; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Parcela N° 28 : De fs. 443 a 444 de los antecedentes, levantada a nombre de Nestario Peña Morón, la misma EN OBSERVACIONES señala: "El predio cuenta con 1 vivienda. Corrales 3. Plantas frutales 2 tareas. Pasto sembrado 5 has. Alambrada toda la superficie"; a fs. 448 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual indica que poseen el mismo desde el 2 de enero de 1988; a fs.452 de los antecedentes cursa documento de transferencia de 2 de julio de 1982, en la cual Guido Aguilera Vidal, transfieren la superficie de 26.8000 has. a Nestario Peña Morón; medio de prueba que no condice con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011, la cual expresa que posee el predio desde el 2 de enero de 1988, cuando adquirieron el referido predio el 2 de julio de 1982; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215; a fs. 457 cursa Registro de Marca de Ganado de fecha 28 de septiembre de 2011 a nombre de Nestario Peña Morón, mismo que acredita que fue registrada un día después de haberse realizado la Ficha Catastral, que fue en fecha 29 de septiembre de 2011; así como se acredita que en dicha Ficha Catastral, no se registró ganado alguno.

Parcela N° 32: : De fs. 513 a 514 de los antecedentes, levantada a nombre de Carlos Jiménez Aguirre, EN OBSERVACIONES señala: "El predio cuenta con sembrado de urucú en toda la superficie del predio. Alambrado en toda la superficie. Vivienda de material 1" (sic); a fs. 519 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 18 de mayo de 1992; a fs. 525 y vta. de los antecedentes cursa Testimonio de Adjudicación de terreno de 22 de octubre de 1997, de la superficie de 2 4054 has. a favor Carlos Jiménez Aguirre; medio de prueba que no condice con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011, la cual expresa que posee el predio desde el 18 de mayo de 1992; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Parcela N° 033: De fs. 532 a 533 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada a nombre de Edil Montenegro Arriaga, la misma EN OBSERVACIONES señala: "Un cuarto de material y dos rústicas de barro y calamina. Se encuentra alambrado toda la parcela. Árboles frutales cítricos"; a fs. 535 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 7 de mayo de 1980; constatándose que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Parcela N° 088 : De fs. 1113 a 1114 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada a nombre de Pastor Torríco Vargas, la misma registra ganado Bovino 32, EN OBSERVACIONES señala: "Superficie: 26.0000 has. En el predio existe una vivienda de material, un pozo perforado de agua. Sembradío de yuca en 1,0000 has., árboles frutales en 0.5000 has. pasto sembrado en 5.0000 has."; a fs. 1116 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 4 de septiembre de 1974; a fs. 1117 cursa Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de 23 de diciembre de 2011, constatándose que corresponde al predio "La Tuna" y que fue presentada posteriormente a lo verificado en la Ficha Catastral; de fs. 1118 a 1119 cursa Testimonio de transferencia de 5 de junio de 1990, otorgada a Pastor Torrico Vargas en la extensión superficial 29.0000 has., la cual no condice con lo manifestado en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, que refiere que poseen desde el 4 de septiembre de 1974; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Parcela N° 139 : De fs. 1578 a 1579 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada a nombre de Bismarck Almendras Grageda, la misma registra ganado Bovino 10, con Registro de Marca, EN OBSERVACIONES señala: "Alambrado toda la parcela. Árboles frutales cítricos limón. 1 has. de maíz. 1 casa de material. 1 casa rústica de motacu. Pasto sembrado"; a fs. 1581 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 6 de enero de 1995; a fs. 1582 cursa Certificado de Registro de Marca de fecha 4 de octubre de 2011, constándose que la misma fue recabada posteriormente a lo verificado en la Ficha Catastral que fue el 29 de septiembre de 2011; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Parcela N° 174: De fs. 1864 a 1865 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada a nombre de Blanca María Leigue de Ribera, la misma registra 150 cabezas de ganado Bovino y 16 Equino, EN OBSERVACIONES señala: "Un corral. Un bebedero. Alambrado toda la superficie. 5 potreros"; a fs. 1868 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde 1994; a fs. 1869 cursa Certificado de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de fecha 12 de mayo de 2011; a fs. 1870 cursa Certificado de Registro de Marca de fecha 20 de abril de 2011, a nombre de Ribera Gutiérrez Osvaldo, quien firma la Ficha Catastral, verificándose que el registro de marca fue emitido el 20 de abril de 2011, el mismo año en que se ejecutó el proceso de saneamiento (2011); de fs. 1871 a 1873 del antecedente, cursa Testimonio de transferencia de 11 de enero de 2001 otorgada a favor de Blanca María Leigue de Ribera de la superficie de 60.3500 has., la cual no condice con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde 1994; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Parcela N° 194 : De fs. 2044 a 2045 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada a nombre de Blanca María Leigue de Ribera, la misma registra ganado Bovino 200, EN OBSERVACIONES señala: "Una vivienda. Un galpón. Un corral. Un bebedero. Árboles frutales. Una bomba"; a fs. 2059 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 9 de julio de 1989; de fs. 2060 a 2062 cursa Testimonio de transferencia de 27 de septiembre de 2000 otorgada a favor de Blanca María Leigue de Ribera de la superficie de 70.485945 has., la cual no condice con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 29 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 9 de julio de 1989; constatándose además que no cursa en antecedentes, certificación de ninguna autoridad local, conforme lo establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.; de fs. 2063 a 2064 cursa Certificaciones de Vacunas Contra la Fiebre Aftosa de fecha 12 de mayo de 2011 la cual, si bien registra 180 bovinos, así como a fs. 2065 cursa Certificado de Registro de Marca de Ganado de fecha 20 de abril de 2011, sin embargo dichas certificaciones no demuestran que fueron emitidas de forma anterior al inicio del proceso de saneamiento.

Parcela N° 227: De fs. 2366 2367 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral levantada a nombre de Pantaleón Pedraza Andrade, la misma registra ganado bovino 12 criollo y EN OBSERVACIONES señala: "El predio cuenta con plantas frutales. 1 vivienda. Pasto sembrado 8 has. Alambrado toda la superficie"; a fs. 2378 del antecedente cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica de 30 de septiembre de 2011 del predio, la cual expresa que poseen el mismo desde el 5 de enero de 1996; a fs. 2374 cursa Certificado de Registro de Marca de Ganado de fecha 4 de octubre de 2011, la cual acredita que fue emitida por el Corregidor del Cantón Paurito en forma posterior al levantamiento de la Ficha Catastral que fue el 30 de septiembre de 2011.

En consecuencia del análisis de estos actuados de saneamiento realizado por el ente administrativo se tiene los siguientes aspectos de relevancia jurídica que afectan el debido proceso en sede administrativa:

En lo que respecta a la posesión : Se verifica que el ente administrativo, en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1796 a 2926 del antecedente no realizó un correcto análisis, motivado, fundamentado, congruente y conforme a derecho sobre el instituto de la posesión, pues dicho Informe en Conclusiones en el PUNTO ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN expresa: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante el Relevamiento de Información en Campo, se acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, conforme el art. 309 del D.S. N° 29215"; cuando de la revisión de las Declaraciones Juradas de Posesión de los predios referidos, con los documentos de transferencia, estas no tienen relación ni coherencia a efectos de establecer la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 en dichos predios; no constando en el expediente de saneamiento ninguna Certificación de Continuidad de Posesiones conforme lo prevé el art. 309-III del D.S. N° 29215 y si bien los terceros interesados adjuntan dichas Certificaciones de Continuidad de Posesiones al expediente contencioso administrativo; sin embargo éste ente jurisdiccional no puede ingresar a valorar los mismos, en razón de que dicha actividad correspondía al ente administrativo pero en el proceso de saneamiento; omisión administrativa que genera inseguridad jurídica que afecta el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E.

Con relación al cumplimiento de la Función Social : Teniendo presente que el trabajo de Relevamiento de Información en Campo se realizó en vigencia del D.S. N° 29215, se tiene que el ente administrativo no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 165-I-a) del Decreto Supremo citado, que señala: "En el caso de la pequeña propiedad ganadera se constara la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad; verificándose por las Fichas Catastrales que en algunos casos se registra pasto sembrado, pero no se identifica ganado alguno; en otros casos si bien se identifica ganado, sin embargo por los Certificados de Registro de Marca de Ganado, así como por los Certificados de Vacuna contra la Fiebre Aftosa, las mismas fueron recabadas unas de forma posterior al trabajo de campo que fue realizado el 28 de septiembre de 2011 y otras el mismo año de 2011, pero ninguna de estas certificaciones acreditan que en dichas parcelas hubiera existido actividad ganadera con anterioridad al inicio del proceso de saneamiento ejecutado en el predio Sindicato Agrario "Usuri"; así como no se constata, en la mayoría de los casos que curse dentro de los antecedentes del saneamiento Fotografías de Mejoras que puedan acreditar la existencia de ganado alguno en dichos predios; aspectos de trascendencia jurídica que evidencia que el INRA no cumplió a cabalidad con lo previsto en el art. 2-IV de la L. N° 3545 que establece: "La FS o la FES, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación...", el cual concuerda con lo dispuesto en el art. 159 del D.S. N° 29215; así como transgrede el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que señala: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la FS o la FES definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación o dotación según sea el caso".

Con relación a los documentos de transferencia que acreditarían la sobreposición de predios: Si bien la parte actora adjunta en obrados de fs. 21 a 75, Títulos Ejecutoriales, así como documentos de transferencia, los que tienen relación con el expediente agrario N° 12418 del ex fundo "Usuri", señalando: 1.- Que, José Walter Merino Revollo, por documento privado reconocido de 30 de octubre de 1988, registrado en DDRR, hubiere adquirido la parcela N° 21 en la extensión de 24.6000 has., de su anterior titular Cándido Soleto, con Título Ejecutorial N° 386441 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 32, 33, 23, 139 y 227. 2.- Que, Germán Flores Trujillano, mediante documento privado reconocido el 15 de octubre de 1988, registrado en DDRR bajo la matrícula 7011010007927, ha adquirido la parcela N° 33 en la extensión de 26.0000 has., de su anterior titular Ignacio Eguezo, con Título Ejecutorial N° 386453 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 23, 24, 25 y 26. 3. Que, Octavia Uribe Enriquez, mediante Testimonio de DDRR del documento privado reconocido de 15 de octubre de 1988, registrado en DDRR bajo la matrícula 7011060133494, ha adquirido la parcela N° 36 en la extensión de 33.7500 has., de su anterior titular Hilarion Ortiz, con Título Ejecutorial N° 386456 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a la parcela N° 174. 4.- Que, Edgar Flores Mamani, mediante documento privado reconocido de 30 de octubre de 1988, ha adquirido la parcela N° 34 en la extensión de 24.900 has., de su anterior titular Antonio Subirana, con Título Ejecutorial N° 386454 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 28, 26, 27 y 88. 5.- Que, Víctor Quispe Enríquez, por documento privado reconocido de 12 de octubre de 1988, registrado en DDRR bajo la matrícula 7011010007853, ha adquirido la parcela N° 37 en la extensión de 33.0000 has., de su anterior titular Isidro Salvatierra Ignacio Eguezo, con Título Ejecutorial N° 386457 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 174 y 194. 6.- Que, Vitaliano Cordova, mediante documento privado reconocido de 25 de octubre de 1988, registrado en DDRR bajo la matrícula 7011010007926, ha adquirido la parcela N° 35 en la extensión de 35.4500 has., de su anterior titular Pedro Bazan, con Título Ejecutorial N° 386455 de 3 de octubre de 1973, del proceso agrario de Dotación N° 12418 de la propiedad denominada "Usuri", la cual ha sido anulada por la Resolución Suprema objeto de impugnación. Parcela de terreno que se sobrepone a las parcelas Nos. 88 y 174; éste Tribunal para mejor prever mediante Auto de 8 de mayo de 2017 cursante a fs. 1254 de obrados dispuso suspender el plazo para dictar sentencia, disponiendo que el Geodesta del Tribunal Agroambiental eleve informe técnico sobre las sobreposiciones acusadas; teniéndose de fs. 1291 a 1294 el Informe Técnico TA-G N° 042/2017 de 12 de junio de 2017, el mismo en el punto 3 CONCLUSIONES señala, que el predio de Candido Soleto de la Parcela N° 21 del expediente N° 12418 "Usuri", se sobrepone al predio N° 023 de María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverria, en la superficie de 0,4281 has., al predio N° 032 de Nelly Montenegro Arriaga y otros, en la superficie de 12,2405 has., al predio N° 033 de Edil Montenegro Arriaga, en la superficie de 0,4291 has., al predio N° 139 de Bismarck Almendras Grageda, en la superficie de 3,0612 has. y al predio N° 227 de Heiby Moreno Pedraza y otros, en la superficie de 5,7279 has.; que el predio N° 33 de Ignacio Eguez del expediente N° 12418 "Usuri" se sobreponen al predio N° 026 de Ángel Donald Peña Echeverría, en la superficie de 1,1519 has., al predio N° 027 de Carmen Hurtado Medina y Willam Néstor Peña Echeverría, en la superficie de 2,5593 has., al predio N° 028 de Nelly Echavarría de Peña y Nestario Peña Morón, en la superficie de 16,3393 has., al predio N° 088 de Pastor Torríco Vargas, en la superficie de 0,6105 has., al predio N° 245 de María Eugenia Mendoza de Coca y Aldo Coca Echeverría, en la superficie de 3,1425 has.; que el predio N° 34 de Antonio Subirana del expediente N° 12418 "Usuri" se sobrepone al predio N° 028 de Nelly Echeverría de Peña y Nestario Peña Morón, en la superficie de 4,7709 has. y al predio N° 088 de Pastor Torrico Vargas, en la superficie de 18,7617 has.; que el predio N° 35 de Pedro Bazan del expediente N° 12418 "Usuri" se sobrepone al predio N° 088 de Pastor Torrico Vargas, en la superficie de 6,4219 has., al predio N° 174 de Blanca María Leigue de Rivera y Osvaldo Ribera Gutiérrez, en la superficie de 10,4944 has.; que el predio N° 36 de Hilarión Ortiz del expediente N° 12418 "Usuri" se sobrepone al predio N° 174 de Blanca María Leigue de Rivera y Osvaldo Ribera Gutiérrez, en la superficie de 30,2827 has. y al predio N° 194 de Ana María Leigue de Zankiz y otros, en la superficie de 0,496 has.; que el predio N° 37 de Isidoro Salvatierra del expediente N° 12418 "Usuri" se sobrepone al predio N° 174 de Blanca María Leigue de Rivera y Osvaldo Ribera Gutiérrez, en la superficie de 2,7305 has. y al predio N° 194 de Ana María Leigue de Zankiz y otros, en la superficie de 27,4766 has.; de donde se concluye que la entidad administrativa no obró conforme a derecho al no identificar las sobreposiciones referidas dentro del proceso de saneamiento; verificándose además que dichos documentos se encuentran inscritos en el registro de DDRR, cosa que no ocurre con los documentos presentados en el proceso de saneamiento por los ahora terceros interesados; por lo que éste hecho genera inseguridad jurídica que afecta al debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., los cuales desvirtúan aún más la validez a las Declaraciones Juradas de Posesión, así como los documentos de transferencia presentados por los ahora terceros interesados en el proceso de saneamiento, que conforme se dijo precedentemente las mismas no tienen relación ni concordancia en lo que se refiere a la posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, en razón de que dichos documentos de transferencia no se encuentran respaldados por una autoridad local conforme lo dispone el art. 309-III del D.S. N° 29215, por lo que si bien la parte actora señala que existiere sobreposición con las parcelas saneadas por los terceros interesados; de que se debió realizar un Análisis Multitemporal para verificar la posesión y el cumplimiento de la FS o la FES; así como las autoridades demandadas y los terceros interesados señalan que se dio la publicidad al proceso de saneamiento ejecutado, intimando a apersonarse a los propietarios, subadquirentes y poseedores al proceso de saneamiento; que hubieren precluido sus derechos y que no demostraron posesión y cumplimiento de la Función Social; sin embargo al haberse identificado errores, omisiones e incoherencias en el trabajo de campo realizado por el INRA en lo que respecta a las posesiones, sobrepocisiones y el cumplimiento de la Función Social de los ahora terceros interesados, conforme se tiene señalado precedentemente, estos hechos constituyen vicios de nulidad que ameritan ser reparados en resguardo del debido proceso; de donde se concluye que los mismos deberán ser reencausados por el ente administrativo en el proceso de saneamiento.

En lo referente a la vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215 : Si bien la parte actora acusa que en la etapa de socialización de resultados prevista en el art. 305 del D.S. N° 29215 no se habría cumplido a cabalidad con dicha norma, señalando de que solo existe un factura de una radioemisora y no así del Aviso Público o Edicto, así como tampoco existe factura del actuado o aviso que se difundió; al respecto dados los fundamentos expuestos en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social y sobre todo tomando en cuenta la no participación de la parte demandante, resulta intrascendente referirnos sobre dicho argumento, en razón a que el ente administrativo debe reencausar el proceso de saneamiento, por errores y omisiones cometidas antes del Informe de Cierre previsto en el art. 305 del D.S.N° 29215.

Con relación a la adjudicación a menores de edad : Si bien la parte demandante, señala que la parcela N° 032 figura como beneficiario el menor de edad Carlos Jiménez Montenegro de 11 años de edad a la fecha del saneamiento de trabajo de campo, no teniendo la capacidad de obrar conforme lo previene el art. 5-1 del Cód. Civil; de la misma forma este aspecto acusado, se subsume al anterior punto señalado.

En lo que respecta al tercer interesado Tubal Patricio Espinoza Morales : De fs. 1134 a 1135 de los antecedentes, cursa Ficha Catastral, EN OBSERVACIONES, señala: "El predio cuenta con sembrado de caña en toda la superficie del predio. El predio se encuentra alambrado. Maíz 1 has."; de fs. 1139 a 1141 del antecedente cursa Certificaciones que dan cuenta que Tubal Patricio Espinoza Morales tiene nacionalidad Chilena con Residencia Permanente; a fs. 1142 cursa Declaración Jurada de Posesión del Predio, la cual señala que posee el predio desde 1996; de fs. 1146 a 1149 cursa Testimonio en la cual Alberto Vargas Núñez y Carlos Rafael Prieto Pepe transfieren sus acciones a Tubal Patricio Espinoza Morales la extensión superficial de 2.0000 has.; verificándose que por la literal de DDRR de fs. 1145 que dicha parcela se encuentra debidamente registrada en el registro de DDRR; de fs. 1796 a 2926 cursa Informe en Conclusiones, la misma en el punto 3. RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO en la casilla N° 90 señala: Parcela N° 90. Poseedor, Tubal Patricio Espinoza Morales. Documentos presentados, Cédula de Identidad, Declaración Jurada de Posesión, Documento de transferencia y Plano Referencial; en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, señala dicho informe que se demostró el cumplimiento del mismo de todas las parcelas señaladas en el punto 3 RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO; a fs. 2887 cursa Planilla de Informe de Cierre de socialización de resultados del Informe en Conclusiones, firma expresando su acuerdo Tubal Patricio Espinoza Morales; de fs. 3237 a 3238 del antecedente cursa Informe Complementario INF.TEC-LEG.DGS-JRLL N° 093/2013 de 12 de diciembre de 2013, la misma en el punto III CONSIDERACIONES señala: "Por el Carnet de Extranjero Residencia Permanente N° E-3294569, por fotocopia de Pasaporte N° 7329617-k Y Certificación emitida por la Dirección General de Migración del Ministerio de Gobierno se evidencia que el señor Tubal Patricio Espinoza Morales es extranjero de nacionalidad Chilena". Por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de fecha 28 de septiembre de 2011 y la valoración de la documentación presentada se establece que se presenta como poseedor en el proceso de saneamiento"; para luego en aplicación del art. 396-II de la C.P.E. en el punto IV CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS sugerir se declare la ilegalidad de la posesión de la parcela N° 90 del predio Sindicato Agrario "Usuri"; así como declarar Tierra Fiscal en la extensión de 1.9660 has.; para finalmente la Resolución Suprema N° 13207 de 24 de octubre de 2014, en el punto 8 de la parte Resolutiva determina declarar la Ilegalidad de su Posesión de la parcela N° 90 en la superficie de 1.9660 has. de conformidad a lo dispuesto en el art. 396-II de la C.P.E.; los arts. 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215; en el punto 9 determina declarar Tierra Fiscal la superficie de 1.9660 has. y en el punto 12, el Desalojo de su persona; al respecto se puede inferir del análisis del Informe Complementario INF.TEC-LEG.DGS-JRLL N° 093/2013 de 12 de diciembre de 2013, que la entidad administrativa centra su decisión en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de fecha 28 de septiembre de 2011 y en la valoración de la documentación presentada, calificándolo como poseedor; por lo que en virtud a esa condición de nacionalidad extranjera y en cumplimiento del art. 396-II de la C.P.E., el ente administrativo declara ilegal dicha posesión; no observando que el documento de transferencia de la parcela adquirida por Tubal Patricio Espinoza Morales, se encuentra debidamente registrado en DDRR; lo que constata que dicho documento acreditaría la existencia del derecho propietario de Tubal Patricio Espinoza Morales y no así tendría la calidad de poseedor; extremo que se encuentra corroborado por las literales adjuntadas al expediente contencioso por dicho tercero interesado cursantes de fs. 1169 1218 de obrados, consistentes en antecedente agrario, Título Ejecutorial, documentos de transferencias sucesivas, las cuales evidencian que devienen del Título Ejecutorial Individual N° 648499 de 18 de julio de 1975 otorgado a Mariano Farel F. correspondiente al antecedente agrario N° 11737 del predio "Esperanza Usuri" que cursa a fs. 1174 de obrados y particularmente por las Certificaciones emitidas por el registro de DDRR que cursan de fs. 1211 a 1213 vta. de obrados, las cuales evidencian que la parcela N° 90 del Sindicato Agrario "Usuri", deviene de las sucesivas transferencias realizadas en base al Título Ejecutorial Individual N° 648499 del antecedente agrario N° 11737; constándose que dicho expediente agrario N° 11737, no se encuentra valorado ni mencionado en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Suprema N° 13207 de 24 de octubre de 2014, objeto de impugnación, pues la misma solo hace referencia al expediente agrario N° 12418 del ex fundo "Usuri"; aspecto que de la misma forma genera inseguridad jurídica que transgrede el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.; pues si bien el art. 396-II de la C.P.E. señala que: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; sin embargo dados los fundamentos expuestos precedentemente y por las pruebas adjuntadas al presente proceso, las mismas dan a entender que el señor Tubal Patricio Espinoza Morales, adquirió la parcela de personas particulares y que cuentan con tradición en un antecedente agrario y con Título Ejecutorial; aspecto que se encuentra reconocido en el art. 46-IV de la L. N° 1715, que señala: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de particulares tituladas por el Estado, fuera del límite previsto en el parágrafo II precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido, deberán residir en el país tratándose de personas naturales...."; extremo que el INRA no valoró adecuadamente en el proceso de saneamiento del Sindicato Agrario "Usuri"; verificándose que éste reclamo acusado por el tercero interesado, coincide con lo acusado por la parte actora que también señalan que el ente administrativo no consideró conforme a derecho, los documentos de transferencias de los mismos, los que devienen de la tradición del expediente agrario N° 12418, los que vulneran el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

En lo que respecta a que no le hubiere notificado con las modificaciones del Informe en Conclusiones, acusando de que se le dejo en estado de indefensión, habiéndose vulnerado el derecho al debido proceso; cabe señalar que por los fundamentos expresados precedentemente, no amerita pronunciarse sobre este punto.

En lo que respecta a los terceros interesados Aldo Fernando Fritz Reed y Martha Avaroma de Ortiz: Quienes afirman ser propietarios de las parcelas N°36 (antes N° 450) y 37 (antes N° 41), al encontrarse sobrepuesto el predio de N° 36 de Hilarión Ortiz al predio N° 174 de Blanca María Leigue de Rivera y Osvaldo Ribera Gutiérrez, en la superficie de 30,2827 has. y al predio N° 194 de Ana María Leigue de Zankiz y otros, en la superficie de 0,0496 has. y al estar sobrepuesto el predio N° 37 de Isidoro Salvatierra al predio N° 174 de Blanca María Leigue de rivera y Osvaldo Ribera Gutiérrez, en la superficie de 2,7305 has. y al predio N° 194 de Ana María Leigue de Zankiz y otros, en la superficie de 27,4766 has., los mismos harán valer sus derechos en el proceso de saneamiento que deberá ser reencausado por la entidad administrativa.

Con referencia a los argumentos expuestos por los terceros interesados señalados por la parte actora; así como los memoriales cursantes de fs. 1300 a 1341 de obrados presentados por dichos terceros interesados, ante el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, quienes propugnan la Resolución Suprema N 13207 de 24 de octubre de 2014, señalando que el hecho de existir sobreposiciones sobre las parcelas referidas, indican que estas no fueron objetadas en su oportunidad en las pericias de campo, los que de ningún modo pueden reconocer derecho propietario a los demandantes y peor aun si dichas parcelas fueron declaradas nulas por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social, los mismos se subsumen a lo fundamentado en el presente considerando: por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, y art. 36-3) de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 78 a 91 de obrados, interpuesta por José Walter Merino Revollo, Víctor Quispe Enríquez, Octavia Uribe Enríquez, Edgar Flores Mamani, Germán Flores Trujillano y Vitaliano Cordova, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N°13207 de 24 de octubre de 2014, debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de información en Campo de las parcelas 23, 24, 25, 26, 27, 28, 32, 33, 88, 139, 174, 194, 227 y 245; así como deberá identificar si la parcela N° 90 de Tubal Patricio Espinoza Morales, deviene del expediente agrario N° 11737; adecuando su accionar conforme a procedimiento agrario.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Providenciándose al memorial cursante de fs. 1350 a 1351 de obrados.

Se tiene por apersonada a la nueva Directora Nacional a.i. del INRA a quien se le deberá hacer conocer providencias en el presente caso de autos.

En lo referente al traslado al informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental: estese a lo dispuesto en la presente resolución.

Al otrosí 1°.- Se tiene presente el patrocinio señalado.

Al Otrosí 2°.- Se ratifica la exención de pago de valores y aranceles.

Al Otrosí 3°.- Se tiene señalado el domicilio procesal.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.