SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 75/2017

Expediente: N° 2228/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Juan Chavarría Rueda

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 18 de julio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, resolución administrativa impugnada, antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Chavarría Rueda, mediante memorial cursante de fs. 7 a 11 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 18 de obrados, interpone demanda contencioso administrativa en contra del Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1070/2016 de 18 de mayo de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 225, del predio denominado "Santa Rosa", ubicado en el Municipio Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, indicando:

Que, la Resolución Administrativa impugnada determinó la ilegalidad de su posesión por no cumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de la Función Económica Social y declarar tierra fiscal al referido predio.

1. Con relación al derecho propietario : Refiere que su derecho propietario sobre el predio "Santa Rosa" emerge de la compraventa realizada por el señor Félix Brawaithe Vaca; que en virtud a ello el 4 de enero de 1993 solicitó la dotación del mismo, habiéndose admitido mediante proveído el 15 de enero de 1993; que a partir de dicha adquisición señala que desarrolló trabajos de agricultura, produciendo arroz, yuca, maíz y otros de acuerdo a la época, tanto para su familia y para el mercado; teniendo su vivienda, una noria, pasto cultivado, chacos para los sembradíos,, árboles frutales, galpones y otros; que por consiguiente su posesión fue pacífica, pública y continua y que el predio cumple la Función Social, aspecto que señala, no valoró el INRA correctamente.

2. Las razones por las que no estuvo presente en las pericias de campo, aspecto no tomado en cuenta por los funcionarios del INRA : Señala que si bien los días 10 y 11 de noviembre de 2015 se publicaron los edictos agrarios para hacer conocer la Resolución de Inicio de Procedimiento, empero no tomó conocimiento por su estado de salud y su avanzada edad (más de 60 años); que el 13 de noviembre de 2015, el INRA lo citó por cédula pegada en la vivienda de su predio a efectos de que se haga presente en el mismo del 18 al 24 de septiembre de 2015 para la encuesta catastral, al que no pudo asistir porque se encontraba postrado en su cama, siendo atendido en Riberalta, conforme lo demostró por el Certificado Médico que cursa en la carpeta de saneamiento; señala que cuando retornó a su predio, verificó que fue saqueado y que se apersonó al proceso de saneamiento mediante memorial de 4 de diciembre de 2015, solicitando pericias de campo nuevamente mediante memorial de 29 de enero de 2016, adjuntando un Informe Técnico Forestal sobre la existencia de mejoras en el predio, pasto cultivado barbechos, áreas en descanso y otras mejoras de data antigua, al que lamentablemente los funcionarios hicieron caso omiso, vulnerando el debido proceso en su componente al derecho a la defensa.

3. Supuesto abandono e incumplimiento de la Función Económica Social : Precisa que la verificación del cumplimiento de la FS o la FES, no se puede hacer en un sólo día, sino que comprende todas las actividades realizadas todos los años y sin tomar presente que el proceso de saneamiento tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho propietario y no es para despojar a personas humildes de sus pequeños predios que es la única fuente de su sustento; que en el caso presente señala que su predio no se encontraba abandonado y que por su avanzada edad y cuadro de diabetes no pudo trabajar los años anteriores, ello no significa que se hubiere abandonado dicho predio, conforme lo demostró por el Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre de 2015, que establece, la existencia de vivienda saqueada, una noria para el suministro del agua, área chaqueada a 50 metros de la vivienda hacia al oeste, área chaqueada de 5 has. hacia el norte (chaqueo quemado listo para el cultivo), pasto cultivado para el ramoneo del ganado y otras actividades, corroborado por la Certificación emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez; informe que indica cursa en la carpeta de saneamiento; aspecto que no fue valorado en el Informe en Conclusiones el cual refiere que el informe referido no guarda relación con lo recabado en campo, sin justificar cuales son las razones del porqué no guardarían relación, así como tampoco refieren si las fotografías acompañadas no corresponden a las mejoras del predio "Santa Rosa" o porqué no podrían ser valoradas, lo que vulneraría el debido proceso, en razón a que los funcionarios del INRA solo ubicaron su predio y no tomaron en cuenta las mejoras y con premura firmaron el Acta de abandono, olvidando que no es posible cultivar todos los años por las características que presenta la tierra, porque necesita descansos periódicos.

Reiterando los argumentos expuestos, señala que se ha vulnerado el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., la seguridad jurídica y la propiedad privada reconocida en los arts. 393, 397-I de la C.P.E. y el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545.

Con estos argumentos solicita se declare Probada la demanda impetrada y nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Que, mediante Auto de 30 de septiembre de 2016 cursante a fs. 20 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada. No existiendo terceros interesados.

Que, el Director Nacional a. i. del INRA, mediante memorial vía fax cursante de fs. 47 a 51 vta. de obrados, responde negativamente a la misma; expresando que en lo que respecta a la observación de que el 4 de enero de 1993 solicitó la dotación de su predio, observa que el mismo carece de idoneidad porque dicha fecha el ex CNRA y el Instituto de Colonización estaban intervenidos, que así se tiene establecido en el D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, en su art. 2-a) y b).

En lo que respecta de que el actor habría producido arroz, yuca y otros, que existiría vivienda, noria pasto cultivado, chacos para sembrar, árboles frutales, galpón, expresa que tales aspectos no se evidenciaron en las Pericias de Campo conforme el art. 159 del D.S. N° 29215 y que a fs. 298 (foliación inferior) cursa Acta de Abandono del Predio que acredita el mismo, el cual se encuentra refrendado por el Control Social (Secretario de Tierra y Territorio de la F.S.U.T.C.R.V.D.) y dos testigos; que a fs. 309 cursa fotografías de mejoras en las cuales no constan las mejoras señaladas y que se encuentra abandonada.

En cuanto a la enfermedad aducida señala que tal aspecto no es causal para no informarse mediante prensa escrita o radial, en razón a que el INRA dio la publicidad del proceso de saneamiento, tal cual consta de fs. 276 a 282 del antecedente en cumplimiento a los arts. 70-c) y 733-III del D.S. N° 29215 y si bien el señor Chavarría adolecía de enfermedades debió designar un representante familiar cercano; con relación a los memoriales presentados para justificar su ausencia al proceso de saneamiento, se remite a lo señalado en el Informe en Conclusiones que acredita que el predio se encontraba abandonado porque se verificÓ su mal estado, el cual evidencia el incumplimiento de la Función Social conforme lo prevé el art. 2 y el art. 164 del D.S. N° 29215, refrendada por el Acta de Abandono de fs. 298; con relación a que su predio fue trabajado parcialmente, el cual no constituye abandono, el cual se encuentra demostrado por el Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre de 2015, que demuestra la existencia de una vivienda saqueada, noria, área chaqueada lista para el cultivo y pasto cultivado para el ganado, corroborado por la certificación emitida por la F.S.U.T.C.R.V.D. y y que el Informe en Conclusiones señala que dicho informe no refleja lo verificado en campo; señala que ya han sido objeto de análisis en el punto precedente; en lo concerniente a que el Acta de Abandono demuestra que los funcionarios del INRA no tienen conocimiento del agro, indica que dicho aspecto es irrelevante y subjetivo; observa que existe argumentos reiterativos.

En lo que respecta a la vulneración de los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. y 3-I de la L. N° 1715; expresa que el actor no ha demostrado dichos preceptos; con relación a las Sentencias Constitucionales citadas, refiere que las misma no causan efecto y que son meramente enunciativas.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda impetrada y firme la Resolución Administrativa impugnada.

De fs. 56 a 58 de obrados cursa memorial de réplica de la parte actora, reiterando los mismos argumentos expuestos en su demanda principal.

A fs. 70 de obrados, cursa proveído de 21 de febrero de 2017, que declara no ha lugar la dúplica presentada por la autoridad demandada por extemporánea.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E. es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación, así como los demás actuados debidamente compulsados con los antecedentes (debiendo considerarse las foliación inferior) y las normas legales aplicables, se establece:

1. Con relación a que en base al derecho propietario que deviene del año 1994, cumplió con la Función Social hasta el presente: Al respecto cabe detallar que si bien a fs. 348 y vta. de los antecedentes la parte actora presentó memorial ante el Juez Agrario de Riberalta, solicitando se legalice su derecho propietario de 50 has., siendo admitido el mismo mediante proveído de 5 de enero de 1993, lo que según la parte demandante constataría que el predio cumpliría la Función Social desde el año de 1993; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento se constata que tal aspecto aseverado no resulta ser evidente, porque la Ficha Catastral cursante a fs. 297 y vta. de los antecedentes, en lo que respecta al cumplimiento de la Función Social consigna "0"; el Acta de Abandono del Predio de 24 de noviembre de 2015 que cursa a fs. 298 del antecedente, registra el incumplimiento de la Función Social o Económica Social conforme lo establece el art. 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y el art. 174 del D.S. N° 29215, firmando dicha Acta como testigos Flora Chipana Apuriri y Roly Beyuma Quiete, Secretaria de Conflictos y de Tierra y Territorio de la F.S.U.T.C.RV.D. y funcionarios del INRA; de fs. 301 a 303 del antecedente, cursa Acta de Conformidad de Linderos, la misma indica que en relación al predio "Santa Rosa" "No firma nadie pese a estar legalmente notificado"; que, todos aspectos verificados en el trabajo de relevamiento de información en campo, fueron debidamente fundamentados en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 372 a 383 del antecedente, pues la misma en el punto 2. RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO del predio "Santa Rosa" señala: "Que, durante el relevamiento de información en campo la parte interesada no presentó ningún tipo de documentación ni información, pese a estar citado legalmente con anterioridad. Dentro de la carpeta predial se encuentra en original el Acta de Abandono del predio de 24 de noviembre de 2015 (...), dicha Acta es refrendada por la señora Flora Chipana, Secretaria de Conflictos de la comunidad campesina Nueva Unión y como testigo la señora Carmen Sabene Pareja, además de la participación del señor Seferino Chuo Walva que participó como control social. Es también prudente señalar que en la carpeta predial de pericias anuladas por el Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 564/2015 y normado por la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 154/2015, en el predio "Santa Rosa" también se tiene como beneficiario al señor Juan Chavarría Rueda, donde se adjunta un documento privado de compra venta donde el señor Félix Brawaite Vaca quien vende el predio "Santa Rosa" a Juan Chavarría Rueda, dicho documento de fecha 4 de diciembre de 1993, Señala que las Pericias de Campo anuladas del predio "Santa Rosa", han sido adjuntadas como antecedentes al nuevo relevamiento de información en campo del predio señalado, habiéndose apersonado en su momento como beneficiario el señor Juan Chavarría Rueda, por lo que se hace mención de la documentación presentada en su momento" (sic). Para finalmente en el punto VALORACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, haciendo cita de los arts. 309-III y 310 del D.S N° 29215 sugiere declarar la posesión ilegal del predio por incumplimiento de la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; en el punto 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, sugiere se declare Tierra Fiscal al predio "Santa Rosa"; de donde se tiene que si bien el actor pretende hacer valer como cumplimiento de la Función Económica Social desde el momento de la solicitud de dotación que fue el 4 de enero de 1993; sin embargo dados los antecedentes expuestos, se acredita que la parte actora no cumplió con la Función Social dentro de los términos establecidos por la normativa agraria señalada precedentemente, no pudiendo considerarse el hecho de haber adquirido el predio el año de 1994 como si desde esa oportunidad se cumpliera con la Función Social cuando la misma debe ser permanente y continua, donde se debe considerar las áreas en descanso; no siendo evidente que a momento de las Pericias de Campo se haya identificado trabajos de agricultura, producción de arroz, yuca, maíz y otros; así como vivienda alguna, ni trabajos de noria, pasto cultivado, chacos para los sembradíos, árboles frutales, galpones y otros, así como que su posesión haya sido pública y continua, como erradamente aduce la parte actora.

2. Con relación a las razones por las que no estuvo presente en las pericias de campo, aspecto no tomado en cuenta por los funcionarios del INRA : Al respecto cabe señalar que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 372 a 383 del antecedente en OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, en su parte final haciendo referencia al memorial presentado por el actor, al Certificado Médico de 13 de noviembre de 2015, al Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre de 2015, señala: "En los memoriales presentados por el señor Juan Chavarría Rueda argumenta que sólo se ausento del predio por un periodo corto de tiempo debido a su enfermedad, lo que se hace contradictorio con lo evidenciado por el personal Técnico y Jurídico del INRA, ya que dicho predio se encontraba en malas condiciones, que estaba amontonado, algunos cultivos desperdiciados sin aprovechar y una choza desmantelada y de caída por el desuso, ya sin paredes, techo en mal estado y con signos evidentes de abandono. En tal sentido los datos proporcionados durante el Relevamiento de Información en Campo y datos técnicos de los predios "Santa Rosa" y "Villa Amparito", se establece el incumplimiento total de la Función Social, toda vez que no cumple lo establecido con el art. 2 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545" (sic); de donde se concluye que el INRA si valoro y tomó en cuenta dichos aspectos acusados por el actor; verificándose de la misma forma que dicho trabajo de campo tuvo la publicidad debida, en razón de que consta en los antecedentes la publicación de los edictos para los días 10 y 11 de noviembre de 2015, con el objeto de hacer conocer la Resolución de Inicio de Procedimiento; por lo que al haber cumplido el INRA con la publicidad del mismo, no resulta ser un argumento coherente y valedero que no haya tomado conocimiento del mismo por su estado de salud y su avanzada edad y que el INRA el 13 de noviembre de 2015, lo citó por cédula pegada en la vivienda de su predio a efectos de que se haga presente en el mismo del 18 al 24 de septiembre de 2015 para la encuesta catastral, siendo que en el proceso de saneamiento uno se puede apersonar incluso con la representación de apoderados; por lo que no se evidencia ninguna vulneración del debido proceso en el su componente al derecho a la defensa.

3. En cuanto al supuesto abandono e incumplimiento de la Función Económica Social : Subsumiendo este punto con el punto precedente del presente considerando, se verifica que el ente administrativo in situ evidenció que el predio fue abandonado, debido a se lo encontró en malas condiciones, algunos cultivos desperdiciados, choza desmantelada, sin paredes, techo en mal estado; no pudiendo el Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre de 2015 que establece, la existencia de vivienda saqueada, una noria para el suministro del agua, área chaqueada a 50 metros de la vivienda hacia al oeste, área chaqueada de 5 has. hacia el norte (chaqueo quemado listo para el cultivo), pasto cultivado para el ramoneo del ganado y otras actividades; así como la Certificación emitida por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez, desvirtuar lo verificado en campo por el ente administrativo en virtud al art. 2-IV de la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215; aspecto que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 372 a 383 del antecedente en el punto OTRAS CONSIDERACIONES LEGALES, haciendo referencia a que si bien el señor Juan Chavarría Rueda presentó un Informe Técnico Forestal de 3 de diciembre de 201, a objeto de que se valore y evidencie las mejoras en el predio en cuestión; en su parte final determina: "En tal sentido los datos proporcionados durante el Relevamiento de Información en Campo y datos técnicos de los predios "Santa Rosa" y "Villa Amparito", se establece el incumplimiento de la Función Social, toda vez que no cumple con lo establecido por el art. 2 de la L. N° 1715, modificado por la L. N° 3545"; lo que significa que este aspecto si fue valorado en el Informe en Conclusiones; no existiendo en consecuencia en el caso de autos ninguna transgresión del debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., ni la seguridad jurídica y la propiedad privada reconocida en los arts. 393, 397-I de la C.P.E.; así como se haya vulnerado el art. 3-I de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, como equivocadamente acusa la parte actora, por lo que corresponde resolver.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Juan Chavarría Rueda, mediante memorial cursante de fs. 7 a 11 vta. y memorial de subsanación cursante a fs. 18 de obrados, en contra del Director Nacional a.i. del INRA; en consecuencia se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0682/2013 de 26 de abril de 2013.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes

remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los actuados que corresponda, con cargo a la entidad ejecutora del saneamiento.

No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.