SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 69/2017

Expediente: Nº 2100/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Modesto Claure Cuevas y

 

Osbalda Corales Mostajo.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Chuquisaca.

 

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 7 a 12 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 22, 27, 35, 38 y vta. y 43 todos de obrados, Modesto Claure Cuevas y Osbalda Corales Mostajo, representados por Leoncio Márquez Avendaño, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 17359 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 027, del predio "Estancia Choro", ubicado en el municipio El Villar, provincia Tomina, del departamento de Chuquisaca, argumentando:

ANTECEDENTE DEL DERECHO PROPIETARIO DE LOS DEMANDANTES.

Indica que el predio "Estancia Choro", cuenta con Sentencia por la cual se dotaba a Rafael Méndez las parcelas N° 1 y N° 16 sumando una extensión de 0,9677 ha. y a Constantino Corales la parcela N° 2, con una extensión de 0,4198 ha.; habiéndose aprobado mediante Auto de Vista "...con el aditamento de que las superficies de pastoreo se destina al uso y aprovechamiento común de los campesinos beneficiarios", habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 140430 de 2 de agosto de 1967; que, con éste antecedente dominial, Gumercindo Méndez (heredero de Rafael Méndez) y los demandantes Osbalda Corales Mostajo (heredera de Constantino Corales) y Modesto Claure Cuevas, hasta antes del inicio del procedimiento de saneamiento, vienen poseyendo y trabajando en sus parcelas cumpliendo con la Función Social y respetando el uso y aprovechamiento común de la superficie que fue determinada como área de pastoreo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

1.Que, se vio en la necesidad de impugnar las gravísimas irregularidades que se estaban cometiendo en el saneamiento de la propiedad agraria, sin que en ningún momento haya merecido respuesta alguna a su memorial de impugnación.

2.Que, en el Informe en Conclusiones se ha rotulado "polígono 027 Muska/área en conflicto", cuando en los hechos, ese aparente conflicto fue inventado por el colindante Gumercindo Méndez y su esposa, quien intenta distorsionar el objeto y fines de este procedimiento, con el afán de obtener la titulación en su favor de la totalidad del área de pastoreo que fue destinada en proceso de reforma agraria para el uso y beneficio de los titulares iniciales.

3.Refiere, que a título de pequeña propiedad, fueron dotados Constantino Corales con 0,4198 ha. cultivable y Rafael Méndez con 0,9677 ha. cultivable, estableciéndose como área de pastoreo de uso y aprovechamiento común la superficie de 74.8374 ha.; que, el apartado III.b. del referido Informe establece: "Por la documentación presentada, los señores Modesto Claure Cuevas y Osbalda Corales Mostajo no acreditan haber subadquirido los derechos del Título Ejecutorial N° 422590", aspecto que indican los demandantes es un desatino, si se tiene presente que por previsión del art. 397-I Constitucional, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; de otro lado, en el inc. c. indica: "De la información generada en campo (Ficha Catastral) no residen en el predio, tampoco desarrollan actividades ganaderas, agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo, infringiendo lo normado por el art. 2 de la ley N° 1715....", al respecto realizando cita textual del art. 397-II de la CPE refieren los demandantes, que consiguientemente, queda claro que la pequeña propiedad está destinada fundamentalmente a la actividad productiva, de lo que se colige que una familia campesina, puede o no fijar su morada en la parcela o tal cual caracteriza a nuestra sociedad rural, los pequeños propietarios viven en núcleos poblacionales comunitarios a fin de obtener los servicios básicos de parte del Estado, al amparo del derecho fundamental previsto por el art. 19 constitucional, y en el marco del paradigma "para vivir bien", por lo que el INRA, no puede pedir que se viva y subsista en la parcela.

4.Indica, que en el acápite de Consideraciones Previas del Informe en Conclusiones, refiere que en la Ficha Catastral se establece que en la parcela "tampoco se desarrollan actividades ganaderas, agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo infringiendo lo normado por el art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007"(sic), al respecto, indican los demandantes que en relación a la "residencia" extrañada por el INRA, el art. 2 de la Ley N° 1715 que es de mayor jerarquía respecto a los arts. 164 y 165 reglamentarios citados, hace un distingo entre lo que se entendió por solar campesino y la pequeña propiedad y que el INRA no observó el art. 397-II Constitucional (copia textual), por lo que se evidencia que el ente administrativo en el cumplimiento de sus obligaciones ignora las políticas agrarias de Estado contenidas en la CPE, induciendo lamentablemente a que el Presidente del Estado Plurinacional, emita Resoluciones Supremas, totalmente contrarias a su política agraria, que sin dudas, tiene por centralidad a la familia campesina, cuyo único patrimonio es una pequeña propiedad, o como en el caso que nos ocupa un minifundio; que la "conclusión" a la que arriba el INRA expresa el absoluto desconocimiento del carácter especial y eminentemente social de la normativa que rige sus actividades, justificándose al afirmar que en un minifundio de 0,4198 ha. no se "desarrollan actividades ganaderas, agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo,..."; indican, que como se expuso la parcela fue dotada a su suegro y padre respectivamente de los actores, la que estuvo destinada enteramente a la agricultura, por lo que a título de Función Social, se extrañe la ausencia de actividades ganaderas y la inexistencia de actividades pecuarias u otras de carácter productivo en una superficie de 0,4198 ha.

5.Manifiesta, que los operadores del INRA parcializados con los intereses de Gumercindo Méndez y otra, realizan la siguiente valoración: "Respecto al predio denominado ESTANCIA CHORO los señores Modesto Claure Cuevas y Osbalda Corales Mostajo, no han dado cumplimiento a lo normado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N1 3545, existiendo incumplimiento de la Función Social y Económico Social al no haberse identificado actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo menos haberse acreditado residencia en el predio", habiendo incurrido en confusión el INRA al afirmar que en la parcela minifundiaria existiera incumplimiento de la Función Social y Económico Social, no bastando invocar la Disposición Transitoria referenciada para valorar el instituto agrario mencionado, toda vez que la Función Social y su variable de la Función Económico Social, están claramente definidas por la Constitución, normativa suprema que nunca debió ser descuidada por el ente administrativo; que, en la página 7 del Informe en Conclusiones, con el subtítulo de VALORACION DE LA FUNCION SOCIAL, se establece: "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la función social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 de la Ley N° 1715 y artículo 164 de su reglamento", no especificándose a favor de quién, existiendo confusión y falta de transparencia en el trámite administrativo agrario.

6.Refiere, que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, establece que la Ficha Catastral, entendida como documento importante en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe constar toda la información recogida in situ y ser llenada correctamente, sin ambigüedades ni contradicciones, particularmente en lo que respecta a la verificación de la Función Social, no cumpliéndose este requisito en el presente caso conforme se podrá evidenciar.

7.Que, la parte resolutiva de la Resolución Suprema que se impugna refiere: "1°.- Anular el Título Ejecutorial Individual y Colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 140430 de fecha 02 de agosto de 1967, correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 10028 de la propiedad denominada ESTANCIA CHORRO (CHORO), subsanando los vicios de nulidad relativa y vía Conversión y Adjudicación otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad a favor de los subadquirentes,..." "2°.- Declarar Ilegalidad de Posesión ejercida por los señores Modesto Claure Cuevas y Osbalda Corales Mostajo, sobre el predio denominado ESTANCIA CHORO, en la superficie de 95.9433 ha. (Noventa y cinco hectáreas con nueve mil cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados) (...) por incumplimiento de la Función Social,..."; al respecto, refiere que la Resolución Final de Saneamiento constituye una verdadera aberración, toda vez que, conforme se desprende del Título Ejecutorial Individual N° 422588 de 24 de marzo de 1971 cursante en el cuaderno de saneamiento, a Constantino Corrales (Corales), el Estado le dotó 0.4198 ha. de terreno cultivable, con derecho sobre la superficie colectiva de pastoreo de 74.8374 has., a quien los demandantes, desde su fallecimiento lo suceden en su posesión legal, conforme reconoce el ordenamiento agrario, asimismo, el Título Ejecutorial Individual N° 422587 de 4 de enero de 1972, emitido en favor de Rafael Méndez con una superficie de 0.9677 has. cultivables, reconociéndosele igualmente su derecho sobre la superficie colectiva de pastoreo de 74.8374 has., debiendo entenderse que los herederos de los titulares iniciales antes referidos, con su derecho sucesorio cuentan con la legalidad de su posesión en las pequeñas parcelas destinadas exclusivamente a la agricultura como un medio de subsistencia familiar, conllevando un derecho colectivo al uso y aprovechamiento del predio de 74.8374 ha. del área de pastoreo, por lo que el uso y aprovechamiento por cada uno de sus beneficiarios, dependerá de su capacidad económica, es decir, de contar con algunos semovientes (caprino, lanar, yunta de bueyes, etc.), sin que su inexistencia, tal cual se presenta en la enorme población rural de minifundistas empobrecida, signifique el incumplimiento de la Función Social y Económico Social, conforme, y tan irresponsablemente tiene expuesto el INRA.

8.Indica, que con artilugios se les atribuya la ilegalidad de su posesión por incumplimiento de la FS sobre el predio "Estancia Choro" en la superficie de 95.9433 ha., para luego a título de "Vía Conversión y Adjudicación" otorgar nuevo Título Ejecutorial en Copropiedad, a favor de los sub-adquirentes del predio denominado "Estancia Choro", con una superficie de 95.9433 has., clasificándolo como pequeña propiedad ganadera, sin especificar absolutamente a mérito a qué se ha dispuesto la emisión de dicho Título Ejecutorial en Copropiedad, por lo que refiere que todo estuvo direccionado a favorecer a los esposos Méndez - Aguayo, tal cual se desprende de la Resolución Suprema impugnada.

9.Realizando cita textual del art. 67-I de la Ley N° 1715, se pregunta de dónde se saca la figura de "Vía Conversión y Adjudicación" para anular un Título Ejecutorial precedente y otorgar uno nuevo, siendo que se entiende que una resolución modificatoria, está destinada a la mediana propiedad y a la empresarial en el marco de la verificación de la Función Económico Social, desnaturalizándose las finalidades del saneamiento convirtiendo su minifundio de 4198 m2 y el terreno colectivo de pastoreo en una sumatoria de 95.9433 ha. clasificándola como pequeña propiedad ganadera a favor de Dionicia Aguayo y Gumercindo Méndez Murillo; que al convertir los terrenos colectivos en propiedades ganaderas, contravienen las políticas públicas contenidas en la Constitución, atribuyéndose el poder de despojarlos del único bien de subsistencia que su "causahabiente" les dejó.

10.Infiere, que el Tribunal Agroambiental, ha sentado el siguiente precedente irrefutable en el ámbito de la Jurisdicción Agroambiental, y es que el Proceso Contencioso Administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del que hacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la autoridad administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, en cuyo mérito, le corresponderá actuar como el contralor del fiel cumplimiento en sede administrativa de los principios y garantías, como de las políticas públicas establecidos en la Constitución Política del Estado, en relación a la pequeña propiedad agraria, en tanto y en cuanto constituye una unidad agraria indivisible, patrimonio familiar, inembargable, exenta del pago de impuestos a la propiedad agraria (art. 394. II.).

11.Por otro lado, la parte actora observa que la diligencia de notificación con la Resolución Suprema que se impugna, se encuentra realizada por el Topógrafo Profesional I Técnico del INRA.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 12 de agosto de 2016 cursante a fs. 45 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, disponiéndose la notificación de Dionicia Aguayo y Gumercindo Méndez Murillo, para su intervención en calidad de terceros interesados.

Que, los terceros interesados Gumercindo Méndez Murillo y Dionicia Aguayo de Méndez , mediante memoria cursante de fs. 90 a 96 vta. de obrados. se apersonan indicando:

Refieren, que en la Etapa de Campo del proceso de saneamiento los demandantes miembros de la comunidad, estuvieron inobjetablemente presentes y en particular el actor Modesto Claure Cuevas, estuvo en todas las tareas no solamente como miembro integrante de la Comunidad, sino y sobre todo como Alcalde Municipal, es así que en circunstancias de verificarse la Función Social y llenarse la Ficha Catastral, en el predio N° 14 que fue saneado a favor de los impetrantes, los demandantes no adujeron nada en particular respecto a la existencia de un supuesto derecho, es más ellos teniendo interés en la parcela N° 13, fueron reconocidos como propietarios en ese predio y es ahí donde presentaron el derecho heredado por la esposa demandante de su causante padre Constantino Corales, pero ya no en la superficie de 0.4198 ha., sino que se acrecentó a 3.0000 ha. cercenando sin escrúpulo alguno una parte importante de su derecho, con referencia a área de pastoreo fue beneficiado de favor y por su condición de alcalde, sin demostrar la existencia de un solo ganado con una extensión de 500 ha. de superficie y en cuanto al área de pastoreo que reclama vía la presente demanda, ni el primigenio propietario Constantino Corales y menos los demandantes apacentaron ni un solo ganado, razón por la cual, no obstante de estar presentes durante la tareas de encuesta catastral y verificación de la Función Social, no alegaron nada y menos reclamaron algún supuesto derecho.

Respecto a la verificación del cumplimiento de la Función Social, los demandantes estuvieron presentes en el acto, considerado éste como el principal medio de comprobación, no habiendo inmutado en absoluto respecto a la parcela N° 14, limitándose a ver el trabajo sin objeción alguna, habiendo estado conformes y conscientes del derecho de los impetrantes, sin argumentos de oposición por no tener ni un solo ganado en el predio.

Haciendo referencia a la organización de la Comunidad para el proceso de saneamiento, indica que la misma se preparó y organizó coordinadamente con el Alcalde Municipal, el dirigente de la comunidad, un Comité de Control Social a la cabeza de un presidente y los miembros de la comunidad en general, por lo que el codemandante estuvo presentes en todas las tareas al estar fungiendo en el cargo de Alcalde en aquella oportunidad y por tanto encabezando las actividades propias de la Comunidad, en consecuencia, esta labor fue debidamente organizada y llevada a efecto con la participación no solamente de los administradores de la entidad ejecutora, sino también de las autoridades naturales.

Indica que el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre fueron puestos en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o denuncias, concluida esta actividad, tal como se corroborará en el cuaderno de saneamiento, no habiéndose presentado ninguna observación o denuncia, quedando toda la comunidad conforme y satisfecha con los resultados publicados.

Respecto al supuesto y fraudulento conflicto en el polígono 027 de la comunidad de Muska, suscitado por los demandantes en la parcela N° 14, indica que resulta raro, enigmático y difícil de entender que después de todas las actividades cumplidas en este polígono, comparezca el demandado a dependencias del INRA departamental, a presentar oficiosamente una solicitud con data de 07 de diciembre de 2012, con su firma falsificada (Gumercindo Méndez Murillo) donde supuestamente a través de un registro de reclamo, su persona estaría pidiendo la inclusión de los esposos ahora demandantes, aspecto que es falso.

Refieren, que los demandantes jamás sucedieron al primigeniamente dotado Constantino Corales, por no haber existido sucesión en el derecho propietario o posesorio y peor aún el cumplimiento de la Función Social, tal cual lo establece la Ficha Catastral en la parcela N° 14 por parte de los demandantes y en contrario sensu verificaron objetiva, material y verazmente su vivienda en el predio y la actividad agrícola y ganadera que desarrollan ordinariamente como medio de sustento de nuestra familia, con entera vocación a esta clase de trabajo, conforme se tiene consagrado en el art. 397-II de la CPE; prosiguen los impetrantes realizando aseveraciones sobre actuaciones que no son parte de la presente demanda ni del proceso de saneamiento que es objeto de revisión, por consiguiente al ser impertinentes y no haber adjuntado prueba de respaldo no serán considerados.

En cuanto al incumplimiento de la Función Social por los demandantes, el ente administrativo de manera apropiada e idónea y por lo verificado in situ expresaron: "Respecto al predio Estancia Choro los señores Modesto Claure Cuevas y Osbalda Corales Mostajo, no han dado cumplimiento a lo normado por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, existiendo incumplimiento de la Función Social y Económico Social al no haberse identificado actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo menos haberse acreditado residencia en el predio", habiendo los operadores del INRA acatado la CPE, las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el D.S. N° 29215, por lo que referir la existencia de una parcialización del INRA en su trabajo es una falta de respeto a la persona como tal y al funcionario como profesional; que, en esta línea en el Informe en Conclusiones se confirma lo expresado.

Refiere, que la Ficha Catastral es fiel reflejo de la verdad recogida en campo, con el registro de los datos fidedignos relativos al objeto y sujeto del derecho, realizado a conformidad de todos los presentes y con la firma de los operadores del saneamiento en Campo y de las autoridades naturales, habiendo sido realizado en acto público y cumpliendo con todos los requisitos incursos en el D.S. N° 29215.

En cuanto a la Resolución Suprema impugnada, indica que es el resultado de un trabajo ejecutado en un proceso legal, donde se han respetado las garantías, los derechos y los principios fundamentales de los ciudadanos, emitido con todas las consideraciones y fundamentaciones reales y legales, con una parte resolutiva conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, basadas sobre una verdad material incontrastable.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA en mérito al Testimonio de poder N° 287/2016 de 18 de mayo cursante de fs. 177 a 178 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 151 a 156 de obrados, se apersona y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la presentación de un memorial por el que realizara impugnación debido a gravísimas irregularidades, sin que en ningún momento haya merecido respuesta alguna, el codemandado hace notar que los demandantes buscan hacer incurrir en error al ente jurisdiccional, pues el Informe Legal DDCH-US-INF N° 375/2015 de 27 de abril de 2015, surge a raíz del memorial presentado por Osbalda Corales Mostajo y Modesto Claure Cuevas, en el que solicitan fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento del predio "Estancia Choro" en el merituado informe se sugiere otorgar las fotocopias solicitadas, no cursando en la carpeta de saneamiento memorial con impugnación alguna y extrañamente en el memorial de demanda no indica en qué fecha y bajo que hoja de ruta fue presentado el supuesto memorial al INRA, por lo que no se puede argüir vulneración al derecho de defensa contemplado en el art. 117 de la CPE.

Referente a la pequeña propiedad, indica que los demandantes hacen una interpretación antojadiza de la CPE y la normativa agraria; que, durante las Pericias de Campo, los demandantes declararon tener 10 vacas, 21 burros y 5 caballos, los que no fueron verificados en el predio, justificando este extremo indicando que no viven permanentemente en el lugar, esto se corrobora en la Ficha Catastral cursante de fs. 175 a 177, que se encuentra refrendada con las firmas de los demandantes y el control social; que, siendo la Verificación en Campo el principal medio de prueba conforme lo estipula el art. 159 del D.S. N° 29215, se tiene que durante esta etapa los demandantes se limitaron a realizar simples declaraciones y no demostraron el cumplimiento efectivo de la Función Social; que, la pequeña propiedad ganadera debe cumplir con el art. 165-a) del D.S. N° 29215 concordante con lo dispuesto en el Manual de Verificación de la FS - FES, siendo que en el presente caso los demandantes no demostraron el cumplimiento de la FS, vulnerando de este modo lo establecido en el art. 397 de la CPE, siendo lo único que se pudo verificar fue la existencia de un alambrado que por sí solo no puede ser valorado como cumplimiento de la FS.

Respecto al contenido de la Ficha Catastral, señala que en la misma constan datos del propietario o poseedor, especificación de la documentación presentada en campo, denominación del predio, acápite de observaciones, firmas y rubricas de los interesados y firma del control social, de lo que se puede inferir que se cumplió con el objetivo de levantar una encuesta que registre la información del predio en sus aspectos técnicos y jurídicos, recogidos por el funcionario en el predio y refrendado por los demandantes; que, en el acápite de verificación de la Función Social, no se registró nada, pues los funcionarios encargados de la verificación no pudieron constatar mejoras o trabajos por parte de los actores, siendo que los mismos además manifestaron textualmente: "El interesado Modesto Claure declara tener 10 vacas, 2 burros y 5 caballos las cuales no se verificaron en el lugar del predio, manifestando asimismo que su persona no vive permanentemente en el lugar y por eso no se verifico a sus animales, ya que se encontraban en el lugar de su predio quien es colindante con el predio en cuestión.", con lo que se demuestra que el registro de la Función social se encuentra debidamente plasmada en la Ficha Catastral con las mismas declaraciones realizadas por los demandantes; citando la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 31/2003

Referente a la declaratoria de ilegalidad en la posesión ejercida por los demandantes desconociendo su derecho sucesorio y la legalidad de su posesión y otorgar título ejecutorial en copropiedad a otras personas; indica que la finalidad del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme a los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, así como el de valorar la calidad del interesado ya sea como titular inicial, subadquirente o poseedor y principalmente durante las pericias de campo verificar el cumplimiento de la Función social o Función Económico Social; que, en el presente caso, después de haberse sustanciado el proceso de saneamiento en virtud a la normativa agraria vigente, se llegó a emitir la Resolución Suprema ahora impugnada, tomando en cuenta la verificación in situ y la documentación presentada por cada una de las partes en conflicto, en el que se valoró la tradición agraria y el cumplimiento efectivo de la Función Social, en este entendido, habiendo demostrado tradición de la propiedad agraria con documentos y principalmente el cumplimiento de la Función Social, por parte de Gumercindo Méndez Murillo y Dionicia Aguayo, es que, en virtud a los arts. 306, 333, 341-II-1-b), 343 y 396-III-c) del D.S. N° 29215 se dispuso la Anulación de los Títulos Ejecutoriales N° 422587 individual, N° 422589 y N° 422590 colectivos y vía conversión otorgarles derecho propietario, como existía un excedente en la superficie mensurada y siendo evidente la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social se le adjudicó esa superficie conforme el art. 341-b) y 343 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la declaración de Ilegalidad en la Posesión ejercida por los ahora demandantes, después de haber realizado la inspección in situ en el predio objeto de saneamiento se pudo determinar que los mismos incumplían en primer lugar con el art. 397 de la CPE, al no haber demostrado trabajo o alguna mejora en esa área ya sea mediante la siembra de algún producto o la tenencia de ganado que garantice el bienestar de su familia, y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, por lo que la Resolución Suprema se encuentra debidamente fundamentada.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en mérito al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 158 a 159 vta. de obrados, mediante memorial cursante de fs. 164 a 167 de obrados, responde con los siguientes argumentos:

Observa, que el memorial de demanda es redundante en cuanto los demandantes hacen alusión a la Función Social y Función Económica Social; manifiesta que la Resolución Suprema N° 17359 de 14 de diciembre de 2015, consideró conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo error esencial que haya incidido negativamente en la resolución toda vez que el trabajo técnico y jurídico efectuado por el INRA arrojó los resultados que se encuentran reflejados en la Resolución Suprema ahora impugnada y en el que se ha evidenciado el incumplimiento de la Función Económico Social por parte de los demandantes; indica, que la parte actora en ningún momento demuestran cual es la actividad que realizaban, si bien admiten que el predio estaba destinado a la agricultura, sin embargo no precisan cual era esa actividad que desarrollaban, que era lo que cultivaban, siendo el art. 397 de la CPE establece que el "trabajo es la fuente fundamental para adquirir o conservar el derecho de propiedad sobre los predios rurales."

Respecto a la observación del segundo párrafo de la página 6 del Informe en Conclusiones, refiriendo que no basta invocar la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 para valorar el instituto agrario; indica, que en el mismo acápite del referido Informe, en su primer párrafo se señala toda la base legal considerada para valorar la Función Económica Social, continuando al señalar en el párrafo segundo la Disposición Octava de la Ley N° 3545, lo que se pretende es aclarar que los ahora demandantes, no cumplen con dicho requisito.

A la alusión de la página 7 del Informe en Conclusiones indicando que sería confusa al no establecer quién es el que cumple la Función Social; refiere, que en la página 6 del citado Informe se cita de manera clara y precisa lo siguiente: "De los datos generados en campo y gabinete, queda establecido que, en relación al predio denominado ESTANCIA CHORO, los señores Gumercindo Mendez Murillo y Dionisia Aguayo, acreditaron cumplimiento de la Función Social", demostrándose que los demandantes pretenden hacer incurrir en error al ente jurisdiccional, al efectuar una lectura incompleta y antojadiza de los antecedentes correspondientes al proceso de saneamiento del predio en cuestión.

Respecto a la jurisprudencia indicada respecto a la Ficha Catastral, el codemandado realizando copia textual del contenido de las Fichas Catastrales de los demandantes y los beneficiarios del predio, refiere que la información plasmada es concordante con el informe técnico DDCH-USCH-INF N° 225/2015 que en su apartado 4 (conclusiones y sugerencias) dice: "en base al ortofoto del año 2000, por tratarse de una sobreposición casi total se puede apreciar que la parcela tienen las mismas mejoras pero las mismas corresponden a la parcela ESTANCIA CHORO 1."; lo que demuestra que el predio objeto de la presente demanda, estuvo en posesión trabajado por Gumercindo Méndez Murillo y Dionicia Aguayo desde antes del año 2000.

Respecto a la sucesión de la posesión legal conforme reconoce el ordenamiento agrario referida por los demandantes; haciendo referencia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 0049/2016, indica que la ostentación de un Titulo Ejecutorial tiene requisito sine qua non de ejercer posesión con cumplimiento efectivo de la Función Social o Económico Social, y analizando lo declarado por los demandantes en el acápite de Observaciones de su Ficha Catastral, se demuestra que los demandantes no se hallaban, en posesión ni con cumplimiento efectivo de la FES.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 17359 de 14 de diciembre de 2015.

Que, por proveído de 6 de abril de 2017 cursante a fs. 185 de obrados, se declara por precluído el ejercicio del derecho de réplica de la parte actora. CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Siendo que la demanda resulta ser redundante, imprecisa, desordenada y carente de nexo de causalidad entre los hechos descritos y posibles derechos vulnerados de la parte actora en su redacción; por lo que en aplicación y resguardo al derecho de acceso a la justicia contemplado en el art. 115 de la C.P.E. y al entendimiento desarrollado respecto al principio iura novit curia, por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2040/2013 de 18 de noviembre de 2013 que refiere: "En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas."(sic), asimismo, en consideración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, consiguientemente a los efectos de resolver lo demandado, los fundamentos de la presente Sentencia estarán circunscritos a realizar la revisión de existencia o no de ilegalidades que hubiese cometido el ente administrativo al sustanciar el proceso de saneamiento del predio "Estancia Choro", conforme a los argumentos expuestos en la demanda.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Estancia Choro", se establece lo siguiente:

1.Respecto a la supuesta impugnación de irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, no se individualiza el memorial presentado por la parte actora que refiera la denuncia de irregularidades en el proceso de saneamiento que refiere en su demanda y considerando que no se adjuntó a la misma copia del memorial con sello de recepción del INRA a fin de poder ejercer el control de legalidad al respecto, imposibilitando a este ente jurisdiccional emitir criterio alguno; consiguientemente, se evidencia que los demandantes no probaron este extremo.

2.En cuanto al rotulo "polígono 027 Muska/área en conflicto" en el Informe en Conclusiones.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-DDCH-N° 067/2014 de 26 de junio de 2014 cursante de fs. 91 a 93, se evidencia que el predio N° 014 que fuera parte del polígono de saneamiento N° 015 dentro del que se aplicó el saneamiento mediante el proceso interno, es separado ante la existencia de conflictos en el citado predio, por consiguiente se asigna el N° 027 como nuevo polígono denominado "Muska/Área en Conflicto", con una superficie de 100.4317 ha. correspondiente al predio N° 014; que, en base a la Resolución Administrativa antes descrita, se realizó el proceso de saneamiento del predio N° 014 aplicando el procedimiento común establecido en el D.S. N° 29215, habiéndose realizado todas la etapas establecidas en el art. 295 del citado reglamento y participado la parte actora de manera activa; en este entendido, como parte del proceso común, se emite el Informe en Conclusiones correspondiente al polígono N° 027 Muska/Área en Conflicto; en este contexto, se evidencia que el Informe en Conclusiones es acorde a la normativa agraria al tener coherencia con la Resolución Administrativa de asignación de nuevo polígono de saneamiento e inicio de procedimiento RES-ADM-DDCH-N° 067/2014 de 26 de junio de 2014, máxime, cuando en su demanda la parte actora, no refiere cual es la normativa o el derecho vulnerado con la asignación del rotulo de "polígono 027 Muska/área en conflicto" en el Informe en Conclusiones.

3.y 4. Respecto a la falta de acreditación de ser subaquirentes del Título Ejecutorial N° 422590 y que de acuerdo a lo establecido en la Ficha Catastral, la que indica que en el predio no se "desarrollan actividades ganaderas, agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo,..." en el Informe en Conclusiones, el INRA tiene un absoluto desconocimiento del carácter especial y eminentemente social de la normativa que rige sus actividades, la falta de aplicación de los arts. 19 y 397 de la CPE, por lo cual en el marco del paradigma "para vivir bien", un propietario no puede estar obligado a vivir en el predio y que a título de Función Social, se extrañe la ausencia de actividades ganaderas y la inexistencia de actividades pecuarias u otras de carácter productivo.

Al respecto, si bien el art. 19 de la CPE refiere al derecho de toda persona a una vivienda adecuada, siendo el Estado, quien promueva planes de vivienda, dicho aspecto, no incide en lo absoluto al cumplimiento del art. 393 y 397 de la norma Suprema, la cual es concordante con los arts. 2-I, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 164 del D.S. N° 29215 y el punto 2.1. de la Guía para la Verificación de la Función Social y de la Función Económico Social, aprobada mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre de 2011, es decir, que en materia agraria, para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad en predios rurales, mediante el proceso de saneamiento se verificará el cumplimiento de la Función Social o Económico Social según corresponda, aspecto que los propios demandantes reconocen al indicar "Consiguientemente, queda claro que la pequeña propiedad está destinada fundamentalmente a la actividad productiva, de lo que se colige que una familia campesina, puede o no fijar su morada en la parcela o ...", sin embargo, al mismo tiempo los demandantes, al margen de reconocer el no tener su residencia en el predio saneado, señala que tampoco se podría observar la inexistencia de actividad productiva en el predio, al tratarse de una pequeña propiedad la cual tiene el carácter de indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable conforme lo establece el art. 394-II de la CPE; de lo expuesto se puede establecer que los demandantes, no cuentan con su residencia ni trabajan la tierra, en este entendido, y conforme lo establece la CPE, Ley N° 1715, D.S. N° 29215 y Guía de Verificación de la FS y FES antes señalada, los actores no demostraron encontrarse en posesión cumpliendo la Función Social dentro de la parcela N° 014; que, al sostener los demandantes, que al tratarse de una pequeña propiedad agraria, los poseedores o propietarios se encuentran exentos de dar una utilidad ya sea agrícola, pecuaria, ganadera u otra productiva al predio, actividad que significa el cumplimiento de la Función Social, resulta ser un entendimiento erróneo y contrario a la normativa constitucional y agraria.

5.Respecto a la falta de especificidad sobre quién es el que cumple la Función Social, por lo que existiría confusión y falta de transparencia en el proceso de saneamiento.

Que, conforme fue expuesto por los demandantes, extraña a este ente jurisdiccional que el acápite de Valoración de la Función Social o Función Económico Social inserta en la página 6 del Informe en Conclusiones, haya sido citado de forma incompleta por los actores, puesto que en su primer párrafo refiere: "De los datos generados en el campo y gabinete, queda establecido que, en relación al predio denominado ESTANCIA CHORO, los señores Gumercindo Méndez Murillo y Dionicia Aguayo acreditaron cumplimiento de la Función Social en los términos señalados por los artículos 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, 2 de la Ley N° 1715 (modificada por la Ley N° 3545) y 164 y 165 de su Decreto Reglamentario aprobado por el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007" (sic), para ingresar recién a establecer que los demandantes no cumplieron lo normado en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 por la inexistencia de actividad en el predio, por lo que se incumpliría la Función Social; por consiguiente, lo establecido en la página 7 del Informe en Conclusiones que la parte actora observa, debe ser valorado y subsumido a los fundamentos previamente expuestos como con lo referido en el punto 5 de Conclusiones y Sugerencias, en la cual se indica que dentro del predio denominado Estancia Choro, se estableció la legalidad de la posesión de Gumercindo Méndez Murillo y Dionicia Aguayo y el incumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social de los hoy demandantes Modesto Claure Cuevas y Osbalda Corales Mostajo; por consiguiente no existe contradicción, imprecisión o falta de transparencia, como refiere la parte actora.

6.Referente a ambigüedades, contradicciones en lo que respecta a la verificación de la Función Social en la Ficha Catastral.

Que, la parte actora no especifica de qué forma existirían estos errores o contradicciones en las Fichas Catastrales, considerando que tanto los demandantes, como los terceros interesados cuentan con sus respectivas Fichas Catastrales dentro del proceso de saneamiento, no pudiéndose realizar un análisis oficioso de los actuados administrativos que no hubieran sido expresamente demandados u observados en la demanda, lo contrario resultaría ultrapetita, por consiguiente este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de emitir criterio al respecto.

7, 8 y 9 Referente a la parte Resolutiva de la Resolución Suprema que se impugna, relacionado con el derecho sucesorio que les asiste, la inexistencia de ganado de su propiedad sin que eso signifique incumplimiento de la FES, la falta de especificidad del porqué se dispuso la emisión de nuevo Título Ejecutorial a favor de los esposos Méndez-Aguayo bajo una figura inexistente de "Vía Conversión y Adjudicación".

De la revisión de la Resolución Suprema N° 17359 de 14 de diciembre de 2015 cursante de fs. 314 a 317 de la carpeta de saneamiento, se observa que en su parte considerativa, refiere "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de marzo de 2015, Informe de Cierre e Informe Legal DDCH-USCH-INF N° 313/2015..."(sic), de lo que se tiene que la misma tiene como base y sustento todo lo actuado dentro del proceso de saneamiento, actuados que fueron observados y analizados dentro del Informe en Conclusiones principalmente, en consecuencia la Resolución que se impugna cumple a cabalidad con los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215 que establece la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas.

Por otro lado, respecto a la forma de reconocimiento de derecho propietario y orden de emisión de Título Ejecutorial bajo una supuesta inexistente "Vía Conversión y Adjudicación"; corresponde aclarar que el D.S. N° 29215 establece al respecto:

ARTÏCULO 331°.- (RESOLUCIONES SUPREMAS).

I. En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambientes recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial revisado Resolución Suprema:

a) Confirmatoria.

b) Anulatoria y de Conversión.

c) Anulatoria.

d) Reversión.

II. Cuando se considere situaciones jurídicas mixtas entre titulados, procesos en trámite y/o poseedores legales, respecto a la (s) superficie (s) objeto de saneamiento, se emitirá una sola resolución conjunta, sujeta a la jerarquía mayor. En estos casos los derechos podrán establecerse en un sólo Título Ejecutorial y plano.

ARTICULO 333°.- (RESOLUCIONES ANULATORIAS Y DE CONVERSION).

La Resolución Suprema anulatoria y de conversión, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado de vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentre cumpliendo parcial o totalmente la función económico - social o la función social, en relación a sus titulares o subadquirente(s) y dispondrá:

a) La subsanación de los vicios de nulidad relativa que afecten los Títulos Ejecutoriales y proceso agrario que sirvió de antecedente respecto a las superficies que cumplan la función social o económico social;

ARTICULO 311°.- (MODALIDAD DE ADQUISICION).

Los pueblos o comunidades indígenas u originarias y comunidades campesinas, adquirirán la propiedad de las superficies que poseen mediante dotación, y otras personas individuales o jurídicas mediante adjudicación .(las negrillas son agregadas)

Asimismo, el art. 67-I de la Ley N° 1715, citado por la parte actora refiere: "Como resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias, constitutivas y de reversión."(las negrillas son agregadas)

En este contexto legal, en el caso de autos, se tiene que dentro del proceso de saneamiento se pudo establecer la existencia de dos situaciones jurídicas mixtas, considerando que los beneficiarios contaban con Título Ejecutorial en una superficie de 90.9661 ha. acreditado mediante sucesión hereditaria y cumplimiento de la Función Social y por otro lado eran poseedores legales con cumplimiento de la FS de 4.9772 ha., en ese entendido, conforme lo establece el citado art. 67 de la Ley N° 1715 se emitió una Resolución Final de Saneamiento anulatoria y constitutiva, aplicándose los arts. 311, 331 y 333 del D.S. N° 29215 desglosados previamente; que, ante la existencia de vicios de nulidad relativa en los Títulos Ejecutoriales Individuales y Colectivo emitidos dentro del expediente agrario de dotación N° 10028 en el caso presente, se emitió la Resolución Anulatoria y de Conversión; asimismo, considerando que las personas individuales reconocidas como poseedores legales adquieren la propiedad agraria mediante adjudicación, la Resolución Final de Saneamiento también sería constitutiva; consecuentemente, no es evidente que la forma de Resolución Suprema emitida no se encuentre contemplada dentro de la normativa agraria.

10. Respecto al objetivo del proceso contencioso administrativo; que, conforme lo expresa la parte demandante, si bien es cierto que este ente jurisdiccional ejerce el control de legalidad de los actos administrativos, siendo en este caso, los que son ejecutados por el INRA dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, no es menos cierto, que éste control de legalidad está enmarcado de acuerdo a los argumentos establecidos en el memorial de demanda, no pudiendo este ente jurisdiccional realizar control de oficio sobre aspectos que no fueron demandados por lo que se deberá emitir sentencia conforme lo establece el art. 190 del Cód. Pdto. Civl. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y vigente ante la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; en este entendido, realizando el citado control de legalidad en los términos expuestos en el memorial de demanda, dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria no se evidencia vulneraciones constitucionales.

Por otro lado, referente a que la pequeña propiedad tiene carácter indivisible, que constituye patrimonio familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos establecida como una garantía en el art. 394-II de la CPE, esta normativa no puede ser aplicada de manera independiente a lo establecido en los arts. 393 y 397 de la misma norma Suprema, es decir, que estas garantías establecidas para la pequeña propiedad agraria, deben estar enmarcadas en el cumplimiento de la Función Social, para cuyo establecimiento se debe observar lo regulado en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215; consiguientemente, lo argüido al respecto por la parte actora carece de fundamento jurídico que lo respalde.

11. Con referencia a que el personal topógrafo del INRA realizara la notificación con la Resolución Suprema que se impugna; los demandantes no indican que normativa administrativa o jurídica se conculcó con el hecho de que un personal técnico del INRA realizara ésta diligencia, misma que le permitió a los actores ejercer su derecho de impugnación ante este Tribunal Agroambiental, no habiendo sido observado este aspecto en instancias administrativas, por consiguiente, al haber asumido como válida la diligencia de notificación presentándola para acreditar el cómputo del plazo para interponer la presente demanda contencioso administrativa, constituye un acto consentido; máxime, cuando no se cumplió con el principio de especificidad al no haber señalado la normativa vulnerada con dicho actuado y el nexo de causalidad con algún derecho vulnerado de los demandantes; por consiguiente, la observación realizada resulta ser impertinente.

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Respecto a los argumentos vertidos por los terceros interesados Gumercindo Méndez y Dionicia Aguayo de Méndez, referido a la actuación del codemandado Modesto Claure Cuevas en calidad de Alcalde Municipal dentro del proceso de Saneamiento Interno y considerando que la parcela N° 014 objeto de la presente demanda, fue excluida del Saneamiento Interno para ser sustanciado mediante el procedimiento común, habiéndose emitido Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento en base a la cual se procedió a ejecutar el Saneamiento de la parcela N° 014 habiendo concluido el procedimiento con la emisión de la Resolución Suprema que se impugna, los actuados cursantes dentro del proceso interno del polígono N° 015 denominado "Muska", no es objeto de análisis ni de demanda, por consiguiente resultan impertinentes las observaciones vertidas al respecto.

En cuanto a los demás argumentos del memorial de apersonamiento, los mismos ya fueron absueltos y ampliamente fundamentados en el presente Considerado, y siendo que la presente Sentencia no afecta negativamente los derechos de los terceros interesados, nos remitidos a lo ya expuesto.

En este contexto, por los extremos referidos y desglosados supra se establece en forma clara que el INRA sustanció el proceso de saneamiento acorde a lo establecido en la normativa agraria y constitucional vigente, habiéndose emitido la Resolución Suprema N° 17359 de 14 de diciembre de 2015 conforme a Ley, no existiendo las vulneraciones invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 7 a 12 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 22, 27, 35, 38 y vta. y 43 todos de obrados, presentada por Modesto Claure Cuevas y Osbalda Corales Mostajo, representados por Leoncio Márquez Avendaño, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N°17359 de 14 de diciembre de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Yola Paty Paucara Paco por encontrarse con baja médica.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.