SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 68/2017

Expediente: Nº 1842/2015

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Propiedad: Miraflores

 

Fecha: 10 de julio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: Que por memorial de demanda de fs. 34 a 38, subsanada mediante memorial a fs. 43 de obrados, el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Nuñez, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 02749 de 19 de marzo de 2010, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

CONSIDERANDO: Que la Resolución Suprema impugnada resuelve reconocer la propiedad denominada Miraflores a favor de Jovino Tababary Cholima la superficie de 5776,1464 ha., además de reconocer el predio denominado Tres Hermanos con la superficie de 3660,8269 ha. a favor de Antonio Galarza Ayala, mencionando al efecto los antecedentes del indicado proceso así como irregularidades identificadas consistentes en la inobservancia de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Que mediante nota CITE: DN C. EXT N° 2383/2012 de 1 de noviembre de 2012 el INRA remite la carpeta de saneamiento de los predios denominados "Tres Hermanos" y "Miraflores" con observación de que a momento de la elaboración de la Resolución Final de Saneamiento no se consideró los límites establecidos en el art. 398 de la C.P.E.

Que por un lado, el Informe de Campo INF. 002TCO 607/2003, refiere que el predio "Miraflores" tiene una superficie mensurada de 7639,1780 ha., por el otro, el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 002-005/2003 de 29 de diciembre de 2003, con respecto al predio "Miraflores" ha sugerido emitir Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial N° PT 0062506 otorgado a favor de María del Carmen Galarza Méndez correspondiente al predio Villa del Carmen del Rio Apere, con antecedente en el expediente agrario N° 43469, subsanados los vicios de nulidad vía conversión se emita Título Ejecutorial a favor del subadquirente Jovino Tababary Cholima en la superficie de 3000.0000 ha., también se sugirió convalidar el expediente agrario N° 53685 correspondiente a la propiedad "Miraflores" a favor de su titular Jovino Tababary Cholima con la superficie de 2148,2322 ha., y finalmente se sugiere que el excedente sea sometido a la modalidad de adjudicación simple a favor del poseedor Jovino Tababary Cholima en la superficie de 1446,2838 ha.

Agrega que, la Resolución Suprema No. 02749, ahora impugnada, resolvió anular el Título Ejecutorial N° PT N° 0062506, con antecedente en el expediente agrario N° 43469 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de Jovino Tababary Cholima, en la superficie de 2229.2085 ha.; asimismo resuelve modificar el Auto de Vista de 12 de octubre de 1990 del trámite agrario de dotación N° 53865, quedando subsanados los vicios de nulidad relativa, dispone se emita un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Jovino Tababary Cholima con la superficie de 2106,1100 ha., y en la superficie excedente de 1440,8279 ha., dispone la adjudicación a favor de Jovino Tababary Cholima; que por tratarse de una sola unidad productiva se dispuso la emisión de un nuevo Título Ejecutorial por la superficie total del 5776,1464 ha. clasificándola como empresa con actividad ganadera a favor de Jovino Tababary Cholima; que el indicado beneficiario fundó su derecho propietario en el antecedente agrario N° 53685 y Título Ejecutorial N° PT 0062506 con tradición en el expediente agrario N° 43469; que con relación a este último expediente se adquirieron 3000,0000 ha. y con relación al antecedente N° 53685 se dotó la superficie de 2106,1100 ha., que sumadas ambas superficies hacen un total de 5106,1100 ha., sobre la cual se acreditó derecho propietario, no obstante la Resolución Suprema impugnada, emitida en vigencia de la actual Constitución, reconoció una superficie mayor a la prevista por el art. 398 de 5776,1464 ha., postulado concordante con el art. 399.I de la misma Constitución, que a efectos de irretroactividad de la ley se reconoce y respeta derechos de posesión y propiedad adquiridos, aspecto que no se adecua al caso por cuanto la superficie excedente en presunta posesión excede al límite previsto por la C.P.E., citando al efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 0051/2014.

Por otro lado se acusa una incorrecta valoración de la FES, por cuanto la información levantada en Pericias de Campo, recogidos a través del Informe de ETJ, no contienen datos correlativos respecto de la documentación acompañada y los recabados en campo, específicamente en lo que se refiere al Registro de Marca, pues a decir de la parte actora dichos datos corresponderían a la propiedad denominada "Monte Sinaí", es decir que el propietario del predio "Miraflores", no acreditó la titularidad de todo el ganado vacuno identificado en el predio en la etapa de Pericias de Campo, aspecto que importa la omisión de consideración de los arts. 393 y 397.I de la C.P.E., 2 de la L. N°1715, 238.III inc. c) y 239.II del D.S. N° 25763 y art. 167 del D.S. N° 29215.

Finalmente sostiene que la emisión de la Resolución Suprema impugnada se la realizó sin la adecuación procedimental prevista por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, que vulnera el art. 398 Constitucional.

Con tal argumentación, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes dejando sin efecto la Resolución Suprema impugnada anulando obrados hasta el vicio más antiguo, debiendo rencausarse el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 45 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar a Jovino Tababary Cholima y en virtud a la certificación cursante a fs. 137, mediante decreto de 10 de agosto de 2016 se dispuso la notificación a los herederos del indicado beneficiario para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su representante legal, por memorial de fs. 103 a 105 y vta. de obrados, responde argumentando en lo referente a la vulneración del art. 398 de la C.P.E., que de la revisión de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio objeto de la litis se tiene que el mismo cuenta con tradición dominial sobre la superficie de 3660,8269 ha. y vía adjudicación se reconocen 1440,8279 ha., superficie que no sobrepasa el límite Constitucional establecido; citando textualmente al efecto la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 51/2015 de 13 de julio de 2015. Con tal argumentación, solicita se tenga presente lo expuesto a momento de emitir sentencia.

Por su parte, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 116 a 118 y vta. de obrados, por intermedio de sus representantes legales, responde a la demanda, mencionando con relación al primer punto, indica que el proceso de saneamiento en cuestión fue llevado a cabo en cumplimiento de la normativa vigente, por lo que se remite a toda la documentación valorada en dicho proceso; respecto a la denuncia que hace a la incorrecta valoración de la FES, señala que el saneamiento respecto del predio denominado "Miraflores", se tiene que conforme a lo verificado en campo e información brindado por el beneficiario arrojan como resultado la Ficha catastral cursante en obrados, que de la misma manera se tienen las observaciones realizadas a la misma por parte del representante indígena, remitiéndose nuevamente por tal motivo a los antecedentes del proceso.

Con relación a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, sostiene que cursa en obrados el Informe US BN N° 002-005/2007 de 23 de agosto de 2007. Por lo argumentado, solicita se considere lo expuesto a tiempo de dictar sentencia.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora como la parte demandada, por memoriales de fs. 125 y vta., 129 a 130 y 134 y vta. de obrados, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica ratificando los argumentos expuestos en la demanda y respuestas, respectivamente.

Asimismo no consta en obrados el apersonamiento de los terceros interesados, herederos del beneficiario del predio denominado "Miraflores", no obstante las correspondientes publicaciones edictales de fs. 155 y 156 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a la inobservancia de los arts. 398 y 399 de la C.P.E.

Al respecto resulta menester referir que según los datos contenidos en el Informe Complementario de Evaluación Técnico Jurídica ETJ 002-005/2007, de 7 de mayo de 2007 cursante de fs. 534 a 540 de los antecedentes del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen con relación a los predios actualmente denominados "Tres Hermanos" y "Miraflores", el mismo cuenta con antecedentes agrarios en los expedientes N°s. 43469 y 32721 correspondiente a los predios anteriormente denominados "Villa del Carmen Río Apere" y "Buenos Aires"; que dicho Informe Complementario llevó en consideración un Acuerdo Conciliatorio y Compromiso de Pago de 14 de febrero de 2004, por el cual se concluye que el predio objeto de la litis cuenta con tradición dominial sobre la superficie de 3660,8269 ha., por lo que en ese mismo sentido, la Resolución Suprema ahora impugnada resolvió anular los Títulos Ejecutoriales Individual y Proindivisos, con antecedente en los Autos de Vista de 20 de marzo de 1991 y 30 de marzo de 1976, correspondientes a los expedientes agrarios de dotación antes anotados emitidos a favor de María del Carmen Galarza Méndez, Antonio Galarza Ayala y Victoria Méndez de Galarza, subsanando los vicios de nulidad relativa, reconocer vía conversión, se otorguen nuevos Títulos Ejecutoriales Individuales, en lo pertinente, a favor de Jovino Tababary Cholima, respecto del predio "Miraflores", la superficie de 2229,2085 ha.; asimismo se resolvió modificar el Auto de Vista de 12 de octubre de 1990, correspondiente al trámite agrario de dotación N° 53865, en virtud de haberse subsanado los vicios de nulidad relativa, correspondiendo la emisión de un nuevo Título Ejecutorial Individual a favor del beneficiario Jovino Tababary Cholima, siempre respecto del predio "Miraflores", con la superficie de 2106,1100 ha., para finalmente adjudicar la superficie excedente de 1440,8279 ha., a efecto de que se emita Título Ejecutorial Individual, a favor del beneficiario Jovino Tababary Cholima, siempre con referencia al predio "Miraflores"; es decir que, las tres superficies reconocidas a favor del beneficiario consistentes en: a) 2229,2085 ha., vía conversión, b) 2106,1100 ha., en función al antecedente agrario de dotación N° 53865 y c) 1440,8279 ha., por la vía de la adjudicación; de las cuales, 4335,3185 ha. derivan de un derecho propietario con antecedente agrario debidamente identificados supra y las 1440,8279 ha., corresponden a un derecho posesorio, que ha sido reconocido como tal por cumplimiento efectivo de la FES en esa superficie debidamente individualizada.

Ahora bien, resulta menester aclarar que la posesión en materia agraria, se constituye en un instituto jurídico, con características especiales y diferenciadas del tradicional derecho civil de propiedad, así pues el art. 2.III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, además de ser independiente de reconocimientos basados en el derecho de propiedad que cuente con antecedente agrario; dicho de otro modo, el Derecho Agrario boliviano reconoce el derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de propiedad como por derecho de posesión, estableciendo para este último caso además la condición de cumplimiento de la Función Económico Social; es decir que ambas posibilidades de acceso a la tierra se encuentran reconocidas por la normativa agraria vigente, conforme se tiene del análisis de los arts. 18 numeral 9, 66.I numeral 3 y 76 de la L. N° 1715, los cuales resultan plenamente concordantes con el art. 397 de la C.P.E. En ese mismo sentido, este Tribunal ya emitió criterio en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016 al establecer que: "...Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una ´posesión legal agraria`, en el entendido que es un ´derecho` que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la ´posesión` es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la ´posesión agraria` anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009 , siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente, siendo que no existe un mecanismo legal o tipo de título, menos antes de 2009, mediante el cual la norma prevea que la autoridad competente se limite a reconocer únicamente un derecho de posesión.

En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE ". (sic.) (Negrilla y subrayado propios).

Consecuentemente, si bien la parte final del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima de la propiedad agraria en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado que data del 7 de febrero de 2009, conforme señala el art. 399.I Constitucional, asimismo se prevé que a efectos de la irretroactividad de la ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria conforme a ley, reflejándose el término conforme a la Ley especial, el cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria respecto de la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; que en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art. 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar ejerciéndose la FES en la superficie excedente de 1440,8279 ha. del predio "Miraflores" conforme se tiene de la documentación señalada supra; considerando el otro presupuesto referente al cumplimiento de la Función Económica Social, se advierte que el mismo responde al empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215; que, en el caso de autos, también se dio cumplimiento, considerando que en la propiedad "Miraflores", se desarrolla efectivamente en la superficie consolidada actividad ganadera, como se expuso precedentemente, coexistiendo por tal para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Miraflores"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte final del art. 399.I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley , contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la posesión y la propiedad, siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2.III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA al beneficiario del predio "Miraflores", por una lado, la extensión de 4335,3185 ha. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Título Ejecutorial y por otro lado 1440,8279 ha., como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio pro actione plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9 numeral 4, 13.I, 180.I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la C.P.E. vigente al establecer que es el trabajo la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal, no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra.

2.- Con relación a la incorrecta valoración de la FES.

De la relación de antecedentes consistentes en la Ficha Catastral, Formulario de Registro de la FES, Fotografías de Mejoras, Evaluación Técnico Jurídica de 29 de diciembre de 2003, Informe Complementario de ETJ 002-005/2007 de 7 de mayo de 2007, cursantes a fs. 171 a 173, 174 a 176, 189 a 206, 417 a 433 y 534 a 540 del legajo de saneamiento respectivamente, es posible concluir que existió una correcta valoración del cumplimiento de la FES que acreditó ejercer el mencionado beneficiario Jovino Tababary Cholima, en la extensión de 1440,8279 ha., evidenciándose por la información recabada en pericias de campo que el mencionado beneficiario del predio "Miraflores" cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho posesorio legal, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuenta, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumple en la superficie poseída efectivamente la FES, tal cual se desprende del referido Informe de Evaluación Técnico Jurídico, al concluir en el apartado de Valoración de la Función Económica Social que: "De acuerdo a la Evaluación Técnica de la Función Económica Social que antecede y, todo lo actuado en el presente proceso, se determina que en el predio ´Miraflores` se desarrollan actividades ganaderas cumpliendo parcialmente con la Función Económica Social (FES), es decir cumple con la FES sobre la superficie de 6594,5160 has. Excluyendo las áreas de servidumbre y de dominio Público.", (sic.)(Negrillas y subrayado propios). Así también en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias del indicado Informe de ETJ, con relación a la superficie en excedente, expresa: "Habiéndose evidenciado superficies excedentes al Título Ejecutorial y Proceso Agrario de Dotación; se sugiere que el poseedor Sr. Jovino Tababary Cholima se someta a la modalidad de Adjudicación Simple en la superficie de 1446,2838 has. De conformidad a los Arts. 66 inc. 1) y 74 de la Ley 1715 y Arts. 197, 198, 207, 208 y 209 de su Reglamento."(sic.)(Negrillas y subrayado propios).

Finalmente con relación a la denuncia de que el beneficiario del predio "Miraflores", Jovino Tababary Cholima, no acreditó la titularidad de todo el ganado vacuno identificado en su predio, cabe referir que, tanto la Ficha Catastral como el Formulario de Registro de la FES, ya referidos con anterioridad, han consignado la utilización indistinta de ambos registros de las marcas de ganado extrañadas e individualizadas por la parte actora, sin que exista observación al respecto en documento alguno o en las casillas correspondientes de los citados documentos o en cualquier otro en la etapa de Pericias de Campo, no obstante de haber contado dicha etapa con la participación activa del representante indígena de la TCO TIM Saturnino Suarez Cholima, asimismo es posible advertir que de la Certificación de Registro de Marca cursante a fs. 559 de los antecedentes, se constata que Jovino Tababary Cholima registró su marca en 9 de junio de 1978, con la aclaración de que su ganado pasta en el lugar denominado "Monte Sinaí"; de igual manera la parte actora no indica que precepto legal se estaría vulnerando con esta supuesta falta de acreditación de titularidad de la totalidad del ganado vacuno; por otro lado cabe referir que la documental aparejada a la demanda cursante de fs. 18 a 24 de obrados que hacen al predio denominado "Monte Sinaí", entre las cuales se encuentra el Registro de Marca emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, correspondiente a Bertha Arredondo Cortez de Tababary, utilizado en el predio "Monte Sinaí", no enerva lo efectivamente verificado en la etapa de Pericias de Campo por parte del INRA, cuya información debe ser considerada como fidedigna y legal, por provenir de funcionarios públicos que recabaron los datos correspondientes in situ, de forma directa y objetiva, razón por la que es considerada como el principal medio para la comprobación de la FES conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215; a manera de conclusión se tiene que, esta denuncia realizada por la parte actora trae consigo subjetividades referidas primero al probable grado de parentesco o afinidad existente entre Jovino Tababary Cholima como beneficiario del predio "Miraflores" y Bertha Arredondo Cortez de Tababary como beneficiaria del predio "Monte Sinaí", a más que tampoco se tiene establecido la cantidad de cabezas de ganado registradas y verificadas con una marca u otra, fuera el transcurso del tiempo de más de 10 años entre la realización de las Pericias de Campo y el levantamiento correspondiente de los citados formularios con la literal aparejada a la demanda cursante a fs. 24 de obrados.

En cuanto a la supuesta falta de adecuación procedimental, cabe señalar que la observación carece de veracidad puesto que de fs. 542 a 543 de antecedentes cursa el respectivo Informe de Adecuación, además de encontrarse a fs. 544 también de antecedentes, el proveído respectivo de 24 de agosto de 2007.

Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 189 numeral 3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 144 numeral 4 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 38 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 02749 de 19 de marzo de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen del Pueblo Indígena Multiétnico TIM correspondiente a los predios "Tres Hermanos" y "Miraflores", ubicados en el cantón José Agustin de Palacios, sección Primera, provincia Yacuma del departamento de Beni.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de 30 días debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de los documentos que correspondan y fotocopias simples de la demás documentación con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente a los fundamentos de la presente Sentencia.

Participa en la suscripción del presente fallo, el Dr. Bernardo Huarachi Tola, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, convocado para conformar Sala.

Regístrese, Archívese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.