SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 66/2017

Expediente: Nº 1877/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ladislao Alanes Carrasco.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha: Sucre, 04 de julio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 62 a 64 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 74 y vta., de fs. 92 a 93, a fs. 97 y vta. y a fs. 100 y vta. todos de obrados, Ladislao Alanes Carrasco y Calixto Alanes Carrasco, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 13793 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto a los polígonos N° 110 y N° 128, del predio Comunidad Campesina "Mosquera" Municipio de Postrer, ubicado en el municipio de Postrervalle, provincia Vallegrande, del departamento de Santa Cruz, argumentando:

Antecedentes del Derecho Propietario.

Indican, ser legítimos propietarios de un fundo rustico denominado "Las Pampitas" ubicado en la Localidad de Mosquera, Municipio de Poster Valle con una superficie de 83.7500 ha. "(OCHENTA Y TRES MIL HECTAREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS METROS APROXIMADAMENTE)"; estando protegido este su derecho por el art. 56 de la CPE y arts. 105 y 106 del Cód. Civ., contando con los documentos privados de 7 de octubre de 2009 y la Escritura Pública de 23 de enero de 2010, pago de impuestos cancelados al municipio de Valle Grande, plano de ubicación de las 83.7500 ha. con sus límites y colindancias, testimonio de una Declaratoria de Herederos, croquis de mejoras con sus respectivas posesiones de cumplimiento de la FES, fotografías donde se evidencian el alambrado con postes, dos Resoluciones Administrativas de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), del 9 de abril de 2010 y del 29 de julio de 2010, en contra de Gerardo García y Modesta Rojas, más un comprobante de Ingresos que cancelaron la orden para poder colocar el alambrado en parte de los terrenos, y otras características propias de un fundo rustico y no urbano.

Del Saneamiento de la Propiedad Agraria.

Refiere, que el INRA emitió el Informe Técnico Legal de 13 de junio de 2014, atentatorio a interés de toda su familia y que el Informe Técnico Legal N° 180/2014 que sugiere rechazar la oposición al trámite de saneamiento de las parcelas Nos 031, 032, 037, 062, 069, y 070, restringiendo sus legítimos derechos a la propiedad privada, "a la disposición del inmueble y consiguiente usufructo".

Realizando cita textual del parágrafo primero del art. 11 del D.S. N° 29215, indica que pese a esta prohibición legal y la cercanía del área urbana del Municipio de VALLE GRANDE el INRA a través de su Dirección Departamental de Cochabamba ejecuto el Saneamiento de la Propiedad Agraria en su modalidad de Saneamiento Simple de Oficio; que, el ente administrativo en la Etapa de Diagnostico establecida en los arts. 291-a) y 292 del D.S. N° 29215, debió establecer que el Polígono N° 110 de Saneamiento abarcaba parte del Radio Urbano de la Ciudad de Valle Grande, sin embargo no cursa informe que refiera dicha sobreposición en la parcela N° 69; que, la Resolución Suprema N° 13793 que se impugna, no considero que el polígono N° 110 de saneamiento tenía una sobreposición parcial con la parcela N° 069, y por ende no afectaba predios urbanos.

Dicen, que el INRA no ejecutó el Relevamiento de Información en Campo establecida en los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215, puesto que se puede identificar la existencia de servicios básicos de Luz y Agua, Transporte Público y la clara infraestructura del posteado de alambre de púas un área campesina, ya que al advertir este extremo debieron exigir un nuevo Informe Técnico que establezca "la sobreposición de dicho saneamiento"; que, la mensura no se realizó en cada predio, "ya que la brigada de campo técnico-jurídica debió determinar la sobreposición parcial y la existencia de fundos rural y el avasallamiento de las tierras que les pertenecen a los actores y a sus hermanos."

Refieren, que no cursa en los antecedentes la ejecución de la Encuesta Catastral dispuesta por el art. 299 del D.S. N° 29215 y tampoco la verificación de la Función Social dispuesta por el art. 300 del mismo cuerpo legal, sobre el área sobrepuesta parcialmente con el área rural del municipio de Valle Grande; que, el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, no hacen referencia alguna a la sobreposición parcial, la distribución y avasallamiento del Polígono N° 110 de Saneamiento del tantas veces mencionado terreno, demostrándose los vicios del proceso de saneamiento.

Indican que ellos no se apersonaron al saneamiento ya que sus propiedades se encuentra en un 100% en el área rural del Municipio de Valle Grande, y no conocían de la ejecución del saneamiento, hasta que integrantes de la Junta Vecinal y el mismo Municipio de Valle Grande, se aparecen en el Lote argumentando ser propietarios, pretendiendo tomar posesión e hicieron ingresar copias de la Resolución Suprema actualmente impugnada; que, las observaciones descritas referentes a la ejecución del saneamiento, demuestra la existencia de vicios procesales insubsanables y la nulidad del proceso administrativo de Saneamiento, por haber realizado el saneamiento con los miembros del municipio de Valle Grande en sobreposición parcial con el área urbana del Municipio de Valle Grande y por ende haber actuado sin jurisdicción y competencia el INRA Cochabamba y/o Santa Cruz.

Indica, que mediante memoriales se apersonaron al INRA Nacional e INRA Departamental Cochabamba, solicitando la notificación personal con la Resolución Suprema N° 13793 de 10 de diciembre de 2014, sin embargo se le negó el derecho de ser sujeto procesal y conocer los alcances del irregular proceso de Saneamiento, habiendo expedido el "decreto de 10 de Diciembre de 2014 que reza: "adjudicar las parcelas con posesión legales comprendidas en el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA MOSQUEIRA MUNICIPIO DE POSTRER ubicado en el municipio Postervalle provincia de Valle Grande"(sic), no habiendo sido notificados con el mismo; que, por su parte el INRA Cochabamba, emite el informe TECNICO LEGAL CSA-J-T-N° 180/2014 de 13 Junio de 2014, por el cual se concluye con las sugerencias mencionadas líneas arriba, habiendo tanto el INRA Nacional como el INRA Cochabamba negado los apersonamientos emitiendo la Resolución Suprema N° 13793 que se impugna.

Referente al área rural del municipio de Valle Grande, refiere que no tiene conocimiento de las Resoluciones que se emitieron en Valle Grande que delimita el nuevo Radio Urbano.

Con estos argumentos, solicitan se dicte resolución dictando la nulidad de la Resolución Suprema que se impugna.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 11 de abril de 2016 cursante a fs. 102 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho únicamente con relación al demandante Ladislao Alanes Carrasco, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, disponiéndose la notificación de Gerardo García Morón, Lucas Montaño Yepez, Guido Montaño Yepez, Mario Montaño Yepez, Arcil Omar Carballo Padilla, Modesta Rojas Vargas, Bernabé Romero Herrera, Teresa Romero Rojas, Ángel Abalos y Sandra Rojas, para su intervención en calidad de terceros interesados.

Que, los terceros interesados Gerardo García Morón, Bernardo Romero Herrera, Leocadio Montaño Yepez, Arcil Omar Carballo Padilla, Modesto Rojas Vargas, Teresa Romero Rojas, Ángel Avalos Vargas y Santa Panfila Romero Rojas, representados por Tomas Contreras Siles en mérito al Testimonio de Poder N° 442/2016 de 30 de mayo de 2016 cursante de fs. 146 a 147 de obrados, por memorial cursante de fs. 148 a 150 de obrados, se apersonan indicando:

Que, el demandante hace mención de documentos de propiedad los cuales, no tiene valor probatorio alguno ya que menciona el pago de impuestos, pero sin embargo no refiere el Registro en DD.RR. extremo este que le daría la publicidad necesaria y sería oponible ante terceros tal como establece el art. 1538 del Cód. Civ., y que además los citados documentos se encuentren respaldados por tramites de dotación ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, aspectos que dentro de la acción del contrario no ocurre, por lo que desde el punto de vista de las pruebas aportadas al proceso, éstas no gozan de documentos con fe probatoria; que, desde el punto de vista posesorio que es la fuente fundamental de adquirir la propiedad agraria, refieren que el demandante nunca estuvo en posesión de los terrenos por lo que de acuerdo a la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, se deben sanear predios con posesión y cumplimiento de la FS o FES y no documentos como pretende el contrario, hecho este que se encuentra totalmente alejado del contexto legal que rige la materia.

Refiere que considerando que la demanda se realiza dentro de la vigencia del D.S. N° 29215, se tiene que cumplir el art. 2-c) del D.S. N° 29215 (inciso inexistente)

Haciendo referencia a la Disposición Transitoria Décima Quinta y Disposición Final Duodécima sin referir de qué normativa, indica que en solución de conflictos, las Comunidades tienen preferencia respecto a terceros que aleguen tener derecho.

Realizando copia textual de los arts. 393, 394-III, 395-I y 397-I de la CPE, refiere que la carta magna, da protección a las Comunidades.

Con estos fundamentos, solicitan se declare improbada la demanda con costas.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana mediante sus apoderados Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en mérito al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 183 a 184 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 188 a 190 vta. de obrados, se apersona y responde la demanda bajo los siguientes argumentos:

Respecto a la supuesta incompetencia del INRA, haciendo cita textual del art. 17 de la Ley N° 1715 indica que de la revisión de la carpeta de saneamiento en especial del relevamiento de Informe de Gabinete, el Informe Técnico Jurídico de Trabajo de Campo CSA-CB N° 101/2013 de 25 de noviembre de 2013, no se evidencia sobreposición con áreas urbanas, lo que sí se ha evidenciado es un área con proyección de área urbana, el cual fue dejado en blanco, es decir que su saneamiento quedo pendiente, a solicitud de la comunidad, habiéndose suscrito el acta correspondiente al tratarse de un proceso de saneamiento interno, no identificándose área urbana dentro del proceso de saneamiento de la comunidad, fundando su argumento la parte actora en simples especulaciones sin sustento técnico ni legal, pues de acuerdo al art. 11 del D.S. N° 29215 y de la revisión del proceso de saneamiento, como de la presente demanda, no se ha evidenciado que el predio objeto de la Litis se encuentra dentro del área urbana con su debida homologación, no cumpliendo la parte actora con la carga de la prueba dispuesta en el art. 136 de la Ley N° 439, aplicable de manera supletoria por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Con relación a la supuesta falta de mensura del predio, manifiesta que el argumento no es evidente, pues de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que cursan en obrados el Acta de Inicio de Verificación y Acta de Relevamiento de Información en Campo, con las correspondientes Fichas Catastrales e Informes de Trabajos de campo y de Relevamiento de Información en Campo obtenidos por los funcionarios del INRA, así como los datos obtenidos por los dirigentes de la comunidad Campesina Mosquera al tratarse de un proceso de Saneamiento Interno, dándose cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 296 y siguientes del D.S. N° 29215.

Por último, indica que Ladislao Alanes Carrasco, tenía conocimiento del proceso de saneamiento, habiendo participado en forma activa, presentado un memorial que mereció el Informe Técnico - Legal CSA-J-T N° 180/2014 de 13 de junio de 2014, procediendo a realizar copia textual de la parte pertinente respecto a la parcela N° 069 indicando que los ahora demandantes faltan a la verdad, pretendiendo confundir a este ente jurisdiccional con el fin de conseguir sus objetivos personales sin cumplir con los requisitos exigidos por Ley.

Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 13793 de 10 de diciembre de 2014.

El codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, representado por el Director Nacional a.i. del INRA en mérito al Testimonio de Poder N° 287/2014 de 17 de junio de 2014 cursante de fs. 199 a 200 de obrados, mediante memorial cursante de fs. 201 a 205 de obrados, responde con los siguientes argumentos:

Respecto a que el polígono N° 110 de saneamiento abarcaría parte del radio urbano de la ciudad de Valle Grande, refiere que en la carpeta de saneamiento no cursa Ordenanza Municipal que acredite que la Comunidad Campesina Mosquera Municipio Postrer este sobrepuesta a área urbana, buscando vanamente desvirtuar un proceso de saneamiento de tierras que fue llevado acorde a derecho y en estricta observancia a lo dispuesto por la normativa agraria; que, de la verificación realizada en la etapa de Campo y conforme al croquis poligonal cursante en la carpeta se puede evidenciar que la Comunidad Campesina "Mosquera" Municipio Postrer, no tiene colindancia con áreas urbanas; habiendo las autoridades y bases solicitado mediante Acta sobre Área sin sanear de 15 de septiembre de 2015 cursante a fs. 197, que la superficie de 9.000 ha. (Nueve hectáreas) quede como área sin sanear, señalando que "... la Comunidad en su conjunto, había decidido de forma unánime dejar como área sin sanear, (con Proyección a área urbana) una superficie de 9.0000 ha. aproximadamente", habiendo el INRA respondido de manera positiva a lo solicitado, ya que dicha área reúne todas las características para ser considerada como área urbana y que en la misma no se realiza actividad agrícola ni ganadera; haciendo cita textual del art. 11 del D.S. N° 29215, refiere que la Comunidad Campesina "Mosquera" Municipio Postrer, no se encuentra con área urbana homologada; en ninguna etapa del proceso de saneamiento el demandante presentó documentos que acrediten, la sobreposición la supuesta área urbana que refiere y que menos documentación que demuestre un trámite en curso.

Referente a la falta del Relevamiento de Información en Campo dispuesta en los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215, en el área sobrepuesta al área rural del Municipio de Valle Grande, indica que esta irracional observación no condice con los datos cursantes en la carpeta de saneamiento, pues como se podrá apreciar en la misma cursa a fs. 182 el Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno, a fs. 183 el Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Mosquera" Municipio Postrer, a fs. 188 el Acta de inicio y Culminación del Taller de Capacitación a Facilitadores y las Fichas Catastrales para cada parcela, documentos que fueron firmados en la Comunidad por las autoridades originarias y miembros, tal como se demuestra por los documentos mencionados; que, para tomar los puntos georeferenciados de cada parcela, el personal técnico tiene que constituirse en cada punto de delimitación, siendo de este modo que se pudo realizar el parcelamiento de la Comunidad y emitir los planos individuales que fueron puestos en conocimiento de los afiliados durante la socialización de resultados, estando esto plasmado en el Informe de Trabajo de Campo CSA-CB N° 101/2013 de 25 de noviembre de 2013, así también se señala en el referido informe que "para el presente trabajo de mensura del polígono 110, se utilizó el punto geodésico auxiliar de precisión BA-MO, ubicado en la comunidad de Mosquera, en plena esquina de la cancha multifuncional de la Unidad Educativa el mismo fue ajustado a un punto geodésico de precisión base densificado P 7191, ubicado en la Comunidad de Mote Paulo el Municipio de Valle grande.", quedándose demostrado que se efectivizo el trabajo de campo realizado por el INRA; asimismo, refiere que llama la atención que el demandante señale de manera totalmente discriminatoria y equivoca, que no se cumplió con el Relevamiento de Información en Campo bajo el argumento que en el área existirían "... servicios básicos de Luz y Agua, Transporte Público e infraestructura del posteado de alambre de púas...", como si fuera característica propia solo de las áreas urbanas el mejoramiento de la calidad de vida, debiéndose tener presente que la CPE busca "un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.", procediendo a realizar cita textual del art. 8 de la CPE.

Respecto a que no cursaría en los antecedentes la ejecución de la Encuesta Catastral dispuesta por el art. 299 del D.S. N° 29215 y que el Informe Conclusiones al igual que el Informe de Cierre no harían referencia alguna a la sobreposición parcial, la distribución y avasallamiento; refiere el codemandado que se remite a las Fichas Catastrales que se encuentran adjuntas para cada parcela y que forman parte del saneamiento interno de la Comunidad Campesina "Mosquera" Municipio Postrer, que cursan de fs. 208 a fs. 674 de los antecedentes, las que fueron debidamente firmadas por los beneficiarios y la autoridad originaria, así como también en constancia del trabajo de campo realizado, cursa en antecedentes a fs. 683 el Acta de Conformidad de Linderos firmada por todos los miembros de la Comunidad antes mencionada.

En cuanto al no apersonamiento de la parte actora al saneamiento, haciendo cita del art. 115 de la CPE, indica que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RA-SS N° 1616/2013 de 03 de septiembre de 2013, misma que fue debidamente notificada mediante Edicto Agrario y se procedió a su difusión en el sistema de Radio y Televisión "26 de enero" de Vallegrande, con posterioridad se emitió una nueva Resolución Administrativa RA- SS N° 1982/013 de 15 de noviembre de 2013, la que también fue notificada mediante edicto agrario de 19 de noviembre de 2013 publicado en el periódico "Opinión" que es de circulación nacional, y difundido en la Radio y Televisión "26 de enero" del lugar, con dos pases diarios durante tres días, dándose cumplimiento al principio de publicidad a fin de que no se vulnere el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13793 de 10 de diciembre de 2014.

El Director Nacional a.i. del INRA, en calidad de tercero interesado, mediante memorial cursante de fs. 211 a 214 de obrados, se apersona reiterando los fundamentos expuestos en el memorial de responde del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Que, por memorial cursante a fs. 225 y vta. de obrados, la parte actora ejerce su derecho de réplica a los memoriales de respuesta de las codemandadas autoridades, indicando que sí existe sobreposición porque adjuntó la declaratoria de herederos y un documento de compra y venta de la "Sra. VISENTA CARRASCO DE AYALA, ACLARANDO QUE SE ENCONTRABA CASADA Y SE CASO DECLARANDO CON SUS BIENES PROPIOS, EXISTE UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS DONDE SE ESTABLECEN QUE SOMOS LOS LEGITIMOS PROPIETARIOS DEL TERRENO QUE CORRESPONDE A TODA LA FAMILIA ALANES CARRASCO, en lo que se refiere a los 10 expedientes que presento los apoderados del INRA"(sic) NO CORRESPONDEN A LA COMUNIDAD CAMPESINA "MOSQUEIRA" sino de comunidades aledañas a la comunidad donde existen los terrenos que adquirieron y heredaron los hermanos Alanes, queriendo sorprender a este ente jurisdiccional para justificar lo injustificable de tan atentatoria Resolución Suprema por que ya se lotearon, construyeron vivienda y vendieron sus terrenos, amparados en el saneamiento y la Resolución que se impugna, habiéndose ajuntado a la carpeta de saneamiento, pago de impuestos a la Alcaldía de Poster Valle de las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008, fotografías tomadas por la policía de poster valle en tres fojas, croquis de mejoras con sus fotografías demostrando la actividad agrícola y ganadera que se realizaba en los terrenos, reiterando que el terreno se encuentra en el área urbana; solicitando, se declare probada la demanda y "quede revocada el D.S. N° 13793 de 10 de diciembre de 2014."

El codemandado Ministro de Desarrollo y Tierras, por memorial cursante a fs. 235 y vta. de obrados, ejerce su derecho de dúplica.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante a fs. 237 de obrados, ejerce su derecho de dúplica.

Con relación a los otros terceros interesados nombrados en el Auto de Admisión de demanda cursante a fs. 102 y vta. de obrados, Lucas Montaño Yepez, Guido Montaño Yepez, Mario Montaño Yepez y Sandra Rojas, a pesar de su legal notificación conforme consta en las diligencias cursantes a fs. 31, 28 y 29 respectivamente de obrados, hasta el decreto de Autos para Sentencia no se apersonaron al presente caso del exordio; en consecuencia no corresponde referirse a los mismos al no existir argumento legal alguno que pueda ser considerado en Sentencia.

Que, por otro lado, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 29 de septiembre de 2016 cursante a fs. 247 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando información al Municipio de Vallegrande y que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a lo establecido en el citado Auto, solicitud de informe sustentado en el principio de Verdad Material que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener la certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba a las partes, se otorga esta atribución al juez, establecida en el art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, vigente por la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Siendo que la demanda resulta incoherente e imprecisa en su redacción puesto que al inicio hace referencia a las parcelas N° 031, N° 032, N° 037, N° 062, N° 069 y N° 070, sin embargo posteriormente solo hace referencia a la parcela N° 069, decayendo en un petitorio general respecto a la Resolución Suprema que se impugna considerando que dentro de la impugnada Resolución existen más de 100 predios no observados ni reclamados dentro de la presente demanda; en este contexto, en aplicación y resguardo al derecho de acceso a la justicia contemplado en el art. 115 de la C.P.E. y al entendimiento desarrollado respecto al principio iura novit curia, por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2040/2013 de 18 de noviembre de 2013 que refiere: "En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes. Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas."(sic), asimismo, en consideración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, consiguientemente a los efectos de resolver lo demandado, los fundamentos de la presente Sentencia estará circunscrita en realizar la revisión de existencia o no de ilegalidades que hubiese cometido el ente administrativo al sustanciar el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Mosquera", conforme a los argumentos expuestos en la demanda.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación y apersonamiento de los terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina "Mosquera" con relación a la parcela N° 069, se establece lo siguiente:

Respecto al Informe Técnico Legal N° 180/2014 de 13 de junio de 2014 ; de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que el mismo cursa de fs. 1339 a 1344, el que es emitido ante la presentación por parte Ladislao Alanes Carrasco (demandante) del memorial recepcionado el 21 de mayo de 2014 cursante de fs. 1335 a 1338, mediante el cual el impetrante suscita oposición al saneamiento y solicita la exclusión de parcelas las parcelas N° 69, N°31, N° 032, N° 037, N° 70 y N° 62 y todas las que se sobrepongan a su propiedad, adjuntado documentos de compra venta; es así que en el Informe de referencia, realiza las consideraciones Técnico-Legales, teniendo dentro de las más relevantes las siguientes:

1)Que, la parcela N° 37 se encuentra distante a 1.000 mts. del plano presentado por el impetrante.

2)Que, la beneficiaria de la parcela N° 62 es beneficiaria inicial dentro del expediente agrario de Consolidación N° 40193, con sentencia de 17 de noviembre de 1975, por consiguiente lo expresado por el ahora demandante referente al supuesto avasallamiento de su propiedad carece de veracidad.

3)Respecto a la parcela N° 069, indica que en pericias de campo, se identificó conflicto dentro de esta parcela con el beneficiario de la parcela N° 085, quien resultó ser Calixto Alanes Carrasco, que es uno de los hermanos del ahora demandante, habiéndose llegado a conciliar.

4)Sobre las parcelas N° 31, N° 32 y N° 70, refiere que el proceso de saneamiento fue publicitado conforme a Ley y que en pericias de campo, se verificó la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de los beneficiados, habiendo Calixto Alanes Carrasco firmado las Actas de Conformidad de Linderos, habiéndose cumplido con el art. 351 del D.S. N° 29215.

5)Referente a la documentación adjunta que establecería el derecho propietario del ahora demandante, indica que las dos transferencias acreditan una superficie de 73.9987 ha. y no 83.7500 ha. como refiere el opositor, habiéndose identificado al hermano del impetrante, Calixto Alanes Carrasco quien se apersonó como poseedor, no habiendo exhibido documento de propiedad alguno ni consignado como copropietarios a sus hermanos; asimismo, extraña la declaratoria de herederos a favor de los hermanos Alanes Carrasco y la no existencia de poder notarial para que el impetrante represente a sus hermanos.

6)Que, el croquis de mejoras presentado, carece de valor considerando que es el INRA quién debe verificar el cumplimiento de la FS o FES.

En este entendido, amerita referir que el proceso de saneamiento fue sustanciado mediante el proceso de Saneamiento Interno, cuya figura legal y el procedimiento a seguir se encuentra establecida en el art. 351 del D.S. N° 29215, siendo que en su parágrafo III refiere: "Para fines de este Reglamento se entenderá por saneamiento interno el instrumento de conciliación de conflictos, y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento."; es así, que dentro del proceso de saneamiento, de fs. 536 a 539 de la carpeta de saneamiento, se observa la participación de Calixto Alanes Carrasco, declarando ser poseedor de una superficie de 47.6000 ha., clasificada como pequeña ganadera, no existiendo lista de cobeneficiarios, ni documentos de propiedad presentados por el beneficiario; asimismo, cursa el Acta de Audiencia en el cual se concilia los linderos entre los predios N° 69 y N° 85; por otro lado, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1616/2013 de 03 de septiembre de 2013 cursante de fs. 118 a 120 de la carpeta de saneamiento, se Determina el Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento en el polígono N° 110 en la zona denominada Comunidad "La Mosquera", bajo el saneamiento interno, misma que es difundida mediante Edicto y difusión radial, conforme consta a fs. 122 y 123 respectivamente de la carpeta de saneamiento, asimismo, mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1982/2013 de 26 de noviembre de 2013 cursante de fs. 175 a 178 de la carpeta de saneamiento, se amplía la realización del Relevamiento de Información en Campo dentro del predio Comunidad "La Mosquera", misma que es publicitada conforme se evidencia por la Certificación de radio "26 de enero" de los pases radiales y la publicación del Edicto Agrario cursantes a fs. 180 y 181 respectivamente de la carpeta de saneamiento; consiguientemente, al haber sido pública la sustanciación del proceso de saneamiento dentro de la Comunidad Campesina "Mosquera", dentro del cual Calixto Alanes Carrasco, hermano del demandante se apersonó y se lo tiene como beneficiario de 44.4990 ha. en la Resolución Suprema que se impugna, por lo que al no haber sido identificados tanto a la parte actora como a los otros 8 hermanos ejerciendo posesión con cumplimiento de la Función Social dentro del proceso de saneamiento, no es responsabilidad atribuible al ente administrativo.

En este contexto, se evidencia que el Informe Técnico Legal N° 180/2014 de 13 de junio de 2014 cursante de fs. 1339 a 1344 de la carpeta de saneamiento, realizó el análisis pertinente y dio respuesta conforme a lo solicitado debidamente fundamentado, por lo que no se evidencia vulneración de derechos como refiere la parte actora.

Respecto al área urbana del municipio de Vallegrande ; de acuerdo a la información remitida por el Gobierno Municipal de Vallegrande mediante memorial cursante a fs. 261 y vta. de obrados, mismo que refiere: "...el Gobierno Municipal de Vallegrande al presente y en la Gestión 2013 NO CONTABA CON UN AREA URBANA O RADIO URBANA DEFINIDA O HOMOLOGADA, lo si es que a partir de la aprobación de la Ley N° 247 se ha iniciado el trámite correspondiente para su debida homologación de conformidad a la ley N° 806 ante el Ministerio de Autonomía..."(sic); asimismo, el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental, mediante Informe Técnico TA-G N° 032/2017 de 27 de abril de 2017 cursante de fs. 269 a 273 de obrados, en el punto 2.4. indica: "Del análisis técnico realizado a la documentación remitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Vallegrande, se evidencia que en la gestión 2013, no se contaba con un Área o Radio Urbano definido y mucho menos homologada, pero si se cuenta con la Ley Municipal N° 035 de 03 de octubre de 2016..."(sic), asimismo, en Conclusiones, punto a) refiere: "El Polígono 110 que corresponde al predio "COMUNIDAD CAMPESINA MOSQUERA MUNICIPIO DE POSTRER", no se encuentra sobrepuesta al ÁREA URBANA DEL MUNICIPIO DE VALLEGRANDE LEY MUNICIPAL N° 035 de 03 de octubre de 2016, encontrándose aproximadamente a 43 kilómetros al sureste del Área Urbana del Municipio de Vallegrande."(sic)

En este contexto, con meridiana claridad se puede establecer que el art. 11 del D.S. N° 29215 no fue vulnerado, habiendo el INRA sustanciado el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina "Mosquera" en pleno ejercido de sus competencias.

Respecto a qué la Resolución que se impugna no consideró que el polígono N° 110 de saneamiento tenía una sobreposición parcial con la parcela N° 69 "y por ende no afectaba predios urbanos"(sic); considerando que este es un argumento impreciso e incomprensible, sin embargo, subsumiendo lo fundamentado en el punto que precede, al no existir área urbana delimitada por Ordenanza Municipal o Ley debidamente homologada, respecto a la afectación o no de predios urbanos, dicha aseveración no tiene asidero técnico; asimismo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1616/2013 de 3 de septiembre de 2013 cursante de fs. 118 a 120 de la carpeta de saneamiento, mediante la cual se Determina el Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento en el polígono N° 110 en la zona denominada Comunidad "La Mosquera" y el plano general mensurado en el proceso de saneamiento cursante a fs. 682 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que la parcela N° 69 se encuentra en el centro de la Comunidad, estos aspectos, compulsados con el InformeTécnico TA-G N° 032/2017 de 27 de abril de 2017 cursante de fs. 269 a 273 de obrados, emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental referido a inicios del presente punto, con meridiana claridad se establece que la parcela N° 69 se encuentra dentro del polígono N° 110 de saneamiento y que el polígono no se encuentra sobrepuesto al área urbana del municipio de Vallegrande; por consiguiente lo argumentado por la parte actora, no es evidente.

Respecto a la supuesta inexistencia de la etapa de Relevamiento de Información en Campo establecida en los arts. 296 y 298 del D.S. N° 29215; la no ejecución de la Encuesta Catastral dispuesta por el art. 299 del D.S. N° 29215 y la falta de verificación de la Función Social dispuesta por el art. 300 del mismo cuerpo legal; teniendo en cuanta que el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo el procedimiento interno, regulado por el art. 351 del D.S. N° 29215, que en su parágrafo IV indica: "El saneamiento interno podrá sustituir parcial o totalmente las actividades de Diagnóstico y Planificación, Campaña Pública y Relevamiento de Información en Campo , siempre que los productos del saneamiento interno sean revisados y validados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. El saneamiento interno podrá ejecutarse en forma conjunta cuando exista convenio."(las negrillas son agregadas)

En ese entendido, el artículo previamente citado, establece el procedimiento a aplicarse de la siguiente manera:

Art. 351-V. Contenido del Saneamiento Interno:

a) Fijar domicilio común para actos procesales formales y nombrar representantes para actuar a nombre de la comunidad y de las personas interesadas, en el proceso de saneamiento y titulación de sus tierras.

b) Fijar la forma de convocatoria y notificación de los interesados en el proceso según sus usos y costumbres.

c) Determinar los linderos al interior de su organización firmando actas de conformidad.

d) Conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización.

e) Registrar en libros de actas, datos sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos.

f) Recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas.

g) Emitir certificaciones sobre la posesión, el abandono de la propiedad agraria y otros.

En todos los casos, en el marco de sus usos y costumbres, se preservará la unidad de las organizaciones sociales.

VI. Los resultados de saneamiento interno involucran en sus efectos a los predios ocupados por las personas que se sometan al mismo.

En caso de presentarse conflicto con colindantes de otras organizaciones o beneficiarios de otros predios, pasará a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

VII. Los resultados del saneamiento interno serán puestos a conocimiento y consideración del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para su validación conjunta con la colonia o comunidad. El Instituto Nacional de Reforma Agraria emitirá el informe en conclusiones y las resoluciones finales de saneamiento que correspondan.

Las notificaciones y comunicaciones con actuaciones de saneamiento, incluyendo la Resolución Final de Saneamiento serán cursadas al representante de la organización social.

En este contexto normativo, amerita reiterar que mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 1982/2013 de 26 de noviembre de 2013 cursante de fs. 175 a 178 de la carpeta de saneamiento, se inicia de manera efectiva el proceso de saneamiento dentro del predio Comunidad Campesina "Mosquera", misma que es publicitada mediante prensa oral y escrita conforme se evidencia por la Certificación de radio "26 de enero" y la publicación del Edicto Agrario cursantes a fs. 180 y 181 respectivamente de la carpeta de saneamiento; es así que se procede a realizar la medición de toda el área de la Comunidad, estableciendo los linderos con los colindantes, suscribiendo las Actas de Conformidad de Linderos con cada uno de los vecinos colindantes de la Comunidad, cursante de fs. 198 a 207 de la carpeta de saneamiento; asimismo, se procedió a recabar la información sobre las personas interesadas, los predios y los derechos sobre los mismos, recabar copias de documentos respaldatorios de los derechos y de la identidad de las personas interesadas, emitiendo las certificaciones sobre la posesión de cada uno de los predios y se estableció la clase de actividad que se cumplía en el predio, las mejoras existentes, verificando de esta manera el cumplimiento de la Función Social, datos que fueron insertos en las Fichas de Saneamiento Interno anexando la documentación presentada por cada uno de los beneficiarios, actuados que cursan de fs. 208 a 680 de la carpeta de saneamiento; por otro lado, se procedió a realizar la mensura de cada predio, habiéndose procedido a la firma de colindancia con cada uno de los beneficiarios de los predios que se encuentran dentro de la Comunidad Campesina "Mosquera" conforme se evidencia en el croquis, formulario de firma de linderos, Informe de Trabajo de Campo CSA-CB N° 101/2013 de 25 de noviembre de 2013 cursante de fs. 682 a 1052 y planos individuales finales cursantes de fs. 1178 a 1280 de la carpeta de saneamiento, observándose que las superficies declaradas en los formularios del Saneamiento Interno, luego de la mensura fueron modificadas, habiendo sido disminuidas o incrementadas en la mayoría de los predio lo que demuestra que el INRA realizó la medición de cada uno de los predios que se encuentran al interior de la Comunidad; por lo expuesto se evidencia cada una de las actividades propias de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, como ser la Campaña Pública, Encuesta Catastral, verificación del cumplimiento de la Función Social y mensura fueron realizadas conforme lo establece el art. 351 del D.S. N° 29215 al haber sido realizado el saneamiento mediante procedimiento del Proceso Interno, siendo impertinente la cita de los art. 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215 como vulnerados; consiguientemente, no es evidente lo argüido por la parte actora.

Con referencia a la existencia de los servicios básicos de luz, agua y transporte público; dentro de la concepción neo constitucional y bajo el paradigma del "vivir bien", no puede concebirse que el acceso a los servicios básicos y transporte público sean de exclusividad de quienes viven en el área urbana de nuestro país, por lo que tales aseveraciones resultan ser discriminatorias e impertinentes considerando que no tienen sustento jurídico que acredite la vulneración de normativa agraria o constitucional alguna.

Respecto a la incoherente referencia de la existencia de fundos rurales y avasallamiento de tierra de la parte actora; considerando que el saneamiento de la propiedad agraria debe ser realizado dentro del área rural de nuestro país por mandato expreso del art. 11 de la Ley N° 1715, resulta ilógico que la existencia de fundos rurales dentro del proceso administrativo pueda ser observado como un vicio de nulidad, asimismo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no existe dentro de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, denuncia alguna por parte del ahora demandante o de Calixto Alanes Carrasco (hermano del demandante apersonado al proceso de saneamiento) respecto a la existencia de avasallamiento sobre predio alguno del cual ostentara derecho propietario; consiguientemente no se evidencia que el INRA hubiese vulnerado el procedimiento aplicable dentro del procedimiento interno sustanciado dentro del predio Comunidad Campesina "Mosquera".

En cuanto al no apersonamiento de la parte actora al proceso de saneamiento; resulta incoherente el fundamento expuesto por el demandante, considerando que en los anteriores argumentos hacen referencia a una sobreposición parcial al área urbana del municipio de Vallegrande y en este punto asevera que su propiedad se encuentra en un 100% en el área rural del Municipio de "Valle Grande", sin embargo, como se manifestó precedentemente, de acuerdo a la información remitida por el Gobierno Municipal de Vallegrande, el Informe Técnico TA-G N° 032/2017 emitido por el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental y lo referido por el propio demandante, al encontrarse el predio reclamado dentro del área rural de nuestro país, la publicidad que se le dio al proceso de saneamiento también fundamentada anteriormente y el apersonamiento y reconocimiento de derechos a favor de Calixto Alanes Carrasco (hermano del demandante) dentro del proceso de saneamiento, este ente jurisdiccional no logra establecer cuál fue el impedimento jurídico o actuación atribuible al INRA para que la parte actora no se hubiera apersonado y reclamar el supuesto derecho que le asistía sobre cierta superficie de terreno dentro de la Comunidad Campesina "Mosquera", además de que el demandante y sus hermanos (excepto Calixto Alanes Carrasco) a momento de realizarse la mensura de cada uno de los predios, no fueron encontrados por el INRA en posesión y cumpliendo la Función Social dentro de las propiedades adquiridas.

Respecto a que el INRA le hubiera negado la notificación con la Resolución Suprema que se impugna, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no cursa memorial mediante el cual la parte actora, solicitara al INRA notificación expresa con la Resolución Final de Saneamiento, mucho menos cursa "decreto de 10 de diciembre de 2014" como refiere el demandante, sin embargo, a fs. 19 de obrados, la parte actora adjuntó a la demanda, la diligencia de notificación con la Resolución Suprema, en base a la cual ejerció su derecho de impugnación dentro del presente proceso contencioso administrativo.

A LOS FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE RÉPLICA

Respecto a la documentación presentada dentro del proceso de saneamiento, misma que también fue adjuntada a la demanda contencioso administrativa, se evidencia:

A fs. 38 cursa fotocopia simple de un croquis de mejoras firmada por un agrimensor independiente y de fs. 40 a 44 cursa fotografías de una persona en lo que parece ser partes de un predio; en consideración de que de acuerdo a lo establecido por los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715, la verificación de mejoras dentro de un predio a fin de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social para regularizar o sea reconocido el derecho propietario en el área rural de nuestro país, debe ser realizado mediante el proceso administrativo de saneamiento, que será sustanciado por el INRA, en este contexto, el croquis de mejoras presentado al no haber sido realizado por la autoridad legalmente establecida por Ley, no puede ser considerada para acreditar posesión ni cumplimiento de FS o FES, aspecto similar ocurre con las fotografías adjuntadas.

A fs. 39 cursa plano de ubicación de un predio con una superficie de 83.7500 ha, de propiedad de Calixto, Ladislao Alberto y Luis Alanes Carrasco, realizado por otro agrimensor independiente; siendo que la superficie y nombre de los propietarios establecida en el mismo, no es concordante con los documentos de transferencia presentados.

De fs. 50 a 51 cursa pago de impuesto de una propiedad rural de 46.4210 ha. de las gestiones de 2004 a 2009, mismos que no acreditan posesión ni cumplimiento de la Función Social.

De fs. 52 a 54 de obrados, cursa la declaratoria de herederos de Vicenta Carrasco Rojas y sus hermanos, misma que es realizada a título universal, por lo que no existe documentación alguna que acredite la heredad sobre propiedad agraria alguna.

De fs. 45 a 46 de obrados, cursa documento privado de transferencia de 7 de mayo de 1996, con reconocimiento de firmas de 7 de octubre de 2009, por el que Visenta Carrasco de Ayala vende 20.0000 ha. a favor de Ladislao y Luis Alanes Carrasco, quienes declaran que también realizan la compra a favor de sus hermanos Remigio, Rogelia, Calixto, Rosendo, Hilario, Santos, Alberto y Estefanía todos Alanes Carrasco y de fs. 47 a 48 cursa documento privado de transferencia de 4 de abril de 1995, con reconocimiento de firmas de 23 de enero de 2010, mediante el cual Visenta Carrasco de Ayala transfiere a favor de Ladislao Alanes Carrasco la superficie de 53.9987 ha.; que, de acuerdo a los documentos de transferencia, se evidencia que el derecho propietario de los hermanos Alanes Carrasco, es sobre 20.0000 ha. y que las 53.9987 ha. corresponde solo a Ladislao Alanes Carrasco, en el entendido de que en el documento de transferencia, no existe aclaración referente a que la compra sea realizada a favor de otras personas aparte del suscribiente; en ese entendido, el plano anexado de las dos transferencias no tiene correspondencia en cuanto a la superficie en copropiedad establecida mediante documentos, como tampoco con los nombres de los copropietarios; asimismo, de los documentos de transferencia, no existe tradición de derecho traslativo en el que se pueda evidenciar que éste derecho propietario provenga de un Título Ejecutorial o expediente agrario tramitado ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria o Ex-Instituto Nacional de Colonización a fin de establecer con certeza la calidad de subadquirentes que pudieran ostentar los compradores para que se pueda considerar la aplicación del art. 66-1) de la Ley N° 1715, respecto a que las personas que fueron beneficiarias en las parcelas que la parte actora reclama, estuvieran afectando derechos legalmente adquiridos; por consiguiente, la parte actora, no ha demostrado el derecho en copropiedad de 83.7500 ha. que le asiste a los hermanos Alanes Carrasco y la posesión con cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre dicha superficie como arguye el demandante; por otro lado, conforme lo establecen los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, en materia agraria, el derecho propietario no debe ser acreditado simplemente con documentos, puesto que éste derecho tiene como requisito sine qua non cumplir con la Función Social o Función Económico Social según corresponda, siendo un mandato constitucional que la Jurisdicción Agroambiental emita sus resoluciones bajo el principio de Función Social conforme lo establece el art. 186 de la CPE.

A fs. 56 cursa Certificado domiciliario de 12 de abril de 2015, emitido por Lazaro Rojas en calidad de Corregidor; considerando que el referido documento es emitido con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema que se impugna, no cursando dentro la carpeta de saneamiento, por consiguiente no fue puesto a conocimiento del INRA dentro del proceso administrativo, por lo que traer a colación documentación que no fue analizada por el administrador vulnera el derecho de defensa del tercero interesado, y siendo que el control de legalidad que ejerce este ente jurisdiccional, si bien debe ser realizado conforme a lo argumentado por la parte actora, éstos deben ser referentes a las actuaciones del INRA dentro del proceso de saneamiento, por consiguiente, este ente jurisdiccional se encuentra impedido de emitir criterio alguno al respecto.

DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Respecto a los argumentos vertidos por los terceros interesados miembros de la Comunidad Campesina "Mosquera" y del Director Nacional a.i. del INRA; todo lo observado por los mismos, fue ampliamente fundamentado precedentemente en el presente Considerado, y tomando en cuenta que la presente Sentencia no afecta los derechos de los miembros de la Comunidad, por consiguiente nos remitidos a lo ya expuesto.

Por los extremos referidos y desglosados supra se establece en forma clara que el INRA realizó un correcto análisis de las observaciones presentadas por el demandante, por consiguiente en mérito a los fundamentos expuestos, se evidencia que la Resolución Suprema N° 13793 de 10 de diciembre de 2014, fue emitida en base a un proceso de saneamiento efectuado con una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional vigente, consiguientemente no contiene vulneraciones invocadas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 62 a 64 vta. y memoriales de subsanación cursantes a fs. 74 y vta., de fs. 92 a 93, a fs. 97 y vta. y a fs. 100 y vta. todos de obrados, presentada por Ladislao Alanes Carrasco, en su mérito, se mantiene incólume la Resolución Suprema N°13793 de 10 de diciembre de 2014.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.