SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2017

Expediente: Nº 2073/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Pablo Guaristi Guipi y María Luisa Peredo de Guaristi

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 26 de junio de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, memoriales de respuesta de las autoridades demandadas, la Resolución Suprema N° 01214 de 7 de agosto de 2009, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 13 a 19 de obrados, subsanación cursante a fs. 28 de obrados, Pablo Guaristi Guipi y María Luisa Peredo de Guaristi, interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 01214 de 7 de agosto de 2009, pronunciada dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) GUARAYOS, respecto al polígono N° 779, de la propiedad actualmente denominada "Caa Cupe", ubicada en el cantón Ascención de Guarayos, sección Primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, misma que resolvió anular los Títulos Ejecutoriales individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 204371, de 13 de mayo de 1988 y expediente agrario de dotación N° 35930 al haberse establecido vicios de nulidad absoluta y adjudicar el predio actualmente denominado "Caa Cupe" a favor de los ahora demandantes, con la superficie de 50.0000 ha., clasificado como pequeña propiedad agrícola, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras argumentando:

Que, en el caso de autos el trabajo ha sido iniciado con el reglamento comprendido en el D.S. N° 25763 y concluido bajo el reglamento aprobado mediante D.S. N° 29215, aspecto que permite entender las etapas procesales según el reglamento vigente, que el actual reglamento prevé el instituto del control de calidad, que fue aplicado a los trámites no concluidos, es decir que se recondujeron trámites de saneamiento a objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa agraria, facultad procesal que supone ser común entre las Direcciones Departamentales y la Dirección Nacional del INRA, sin embargo un informe de control de calidad de parte de la Dirección Nacional no constituye un mecanismo de avocación implícita a la Dirección Departamental y en virtud a ello un simple informe que no es de control de calidad no podría contener aspectos valoratorios o técnicos que modifiquen actuados o etapas de competencia exclusiva de la departamental, sin resolución expresa de avocación, es decir que la instancia Nacional no puede realizar observaciones con fines correctivos a las Departamentales.

Los demandantes sostienen que denunciaron ante el INRA departamental de Santa Cruz en reiteradas oportunidades los vicios procesales que derivaron en la errónea calificación de su propiedad ganadera en agrícola, puesto que se incorporó una Servidumbre Ecológica Legal que constituye una limitante de uso de la superficie consolidada, hecho suscitado por la corta presencia de la brigada de saneamiento en el predio, al no haber identificado las mejoras existentes, el ganado, las deficiencias de naturaleza legal, aspectos oportunamente denunciados que no merecieron respuesta y que inclusive dio lugar a la realización del Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009, modificatorio del Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC N° 0165/2005 de 16 de mayo de 2005, habiendo sido notificados con este último el 7 de septiembre de 2005, ocasión en la que se hizo conocer la disconformidad y se protestó la presentación de observaciones por escrito; sin embargo de ello, con el primero de los Informes nombrados, elaborado por la Unidad de Región Llanos de la Dirección Nacional del INRA, se vulneró - a decir de los demandantes - el derecho a la defensa, garantía del debido proceso y principio de seguridad jurídica, puesto que el citado Informe no fue puesto a su conocimiento conforme prevé el art. 305 del Reglamento vigente, no obstante afectarles directamente en virtud a que dicho Informe modifica la ETJ DD-S-SC N° 0165/2005 que establecía un recorte al predio reduciéndolo a 50.0000 ha. con calidad de agrícola, cuando en realidad se trataría de una propiedad ganadera, modificación que a decir de los demandantes, realiza valoración del antecedente agrario expediente N° 35930 distinta la ETJ; que dicho cambio del tipo de nulidad del citado expediente en relación al Título Ejecutorial PT0055662 de los 3 presentados de su parte como subadquirentes impidió objetar su contenido respecto de la consideración de la Servidumbre Ecológica Legal existente al interior del predio, conforme al art. 174 del D.S. N° 29215, mas aun si mediante memorial de 1 de marzo se pidió se considere tal aspecto en virtud al art. 35 inc. b) del D.S. N° 24453; que de haberse mantenido el ETJ la Resolución Final de Saneamiento en lo referente al Título PT0055662, expediente N° 35930, de 31.3575 ha., la SEL hubiese tenido un tratamiento distinto, conforme previene el art. 174 del Reglamento vigente.

Arguyen los demandantes que existió implícita avocación del trámite de saneamiento de su predio por parte del INRA Nacional, por cuanto el Informe INF-JRLL N°884/2009 modificó el ETJ sin haber mediado la respectiva resolución administrativa de Avocación conforme al art. 51 del Reglamento agrario, vulnerando una atribución del Director Departamental del INRA e incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE; que conforme a la previsión legal contenida en el art. 325.II del Reglamento en actual vigencia, referida a las competencias para la elaboración de resoluciones finales de saneamiento en concordancia con el art. 266 del mismo cuerpo normativo, referido al control de calidad, previo a la emisión de la resolución final de saneamiento, no facultan a que el INRA Nacional pueda corregir etapas del trámite que son de exclusiva competencia de las departamentales salvo las previsiones contenidas en el art. 51 del mismo reglamento, aspecto que no acontece en su caso, representando por ende un vicio procesal que lesiona sus derechos, pues no les permitió ejercer las facultades previstas por el art. 305 concordante con el art. 13 del ya mencionado D.S. N° 29215.

Continúan manifestando que se omitió considerar el contenido del art. 156 del D.S. N° 29215 y consecuentemente se calificó erróneamente el predio, pues cuando fueron notificados con el ETJ, quedaron ingratamente sorprendidos con el recorte y calificación realizados sobre el mismo, reclamo que fue de conocimiento oportuno del INRA departamental, presentando al efecto la documentación complementaria y coherente con la actividad identificada en pericias de campo, documentación que no mereció valoración alguna ya sea de parte del INRA Departamental o Nacional, contradiciendo así aspectos de orden técnico o legal como el principio de verdad material respecto de la actividad desarrollada en el predio, pues se les habría informado, que deberían demostrar tener residencia en el lugar y no ocuparse de juntar el ganado para su conteo como ocurre en las grandes propiedades sujetas al cumplimiento de la FES; que de igual manera existirían prohibiciones y restricciones según el Plan del Uso de Suelos de Santa Cruz, estando comprendido el suelo del predio "Caa Cupe" como Bosque Ganadero (B-G), extremo relacionado al precepto normativo contenido en el art. 156 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 397.II y III de la CPE; que la superficie reconocida en la Resolución Impugnada, incluye un porcentaje del Yomomo, el cual de acuerdo al art. 35 de la L. Forestal constituye Servidumbre Ecológico Legal y por tanto con limitante de uso conforme al art. 1 del D.S. N° 24453, reduciendo aún más el área útil y aprovechable con actividades productivas, siendo lo correcto considerar un área fuera de la Servidumbre Ecológico Legal, la cual además, no mereció un tratamiento integral, puesto que existen actuados de carácter técnico que hacen a la mensura del predio "Caa Cupe" que dan cuenta de la existencia de un Yomomo o Curichi, tales como la propia Ficha Catastral, Informe de campo de octubre de 2002, Ficha de Evaluación de la FES de 20 de mayo de 2005, Informe de ETJ, todos coincidentes en la existencia de un Curichi dentro de la superficie que se les pretendía consolidar como pequeña propiedad agrícola, que el indicado Curichi ubicado al interior del predio "Caa Cupe" constituye una Servidumbre Ecológico Legal y por lo tanto representa una limitación de uso y aprovechamiento en resguardo de la colectividad, no siendo correcto incorporarla a las 50.0000 ha. arbitrariamente calificadas como pequeña propiedad agrícola, que el Informe de ETJ no contiene análisis técnico legal sobre este extremo, razón por la que se presentó un memorial el 1 de marzo de 2006 ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, el cual no mereció respuesta alguna, llegando a ignorarse incluso en el Informe INF-JRLL N° 884/2000 pese a la existencia de disposiciones legales expresas y vigentes, vulnerándose así el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y 13 del Reglamento administrativo agrario, aspecto que tiene incidencia directa en la superficie útil aprovechable para actividades productivas.

Por otro lado también manifiestan que, no existe respuesta a solicitud expresa nulidad de obrados por vicios procesales que cuestionan los datos levantados en pericias de campo, en virtud a que por memorial de 24 de enero de 2012, presentado ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, se hizo notar la contradicción de fechas y responsables en el trámite de saneamiento del predio "Caa Cupe", hecho que explica la falta de tratamiento necesario para verificar el cumplimiento de la Función Social en el ámbito ganadero, evidenciándose que las fechas de actividades que corresponden a Pericias de Campo consignan el 13 de abril de 2002, cuando en realidad la fecha real de la pericia fue el 13 de junio de 2002, memorial que como tienen indicado no mereció respuesta alguna de parte de la autoridad demandada, vulnerándose nuevamente el art. 24 de la CPE.

Finalmente sostienen que la Resolución Final del Saneamiento fue emitida con fecha anterior a efecto de no dar respuesta a la solicitud del control de calidad, ello en virtud al tiempo transcurrido desde la realización de la entonces denominada pericia de campo en el predio "Caa Cupe", hasta la notificación con la Resolución Final de Saneamiento que ahora impugnan, pues transcurrieron 14 años en los que se presentaron diversos memoriales realizando observaciones, los cuales no fueron procesados, siendo el último pedido el de control de calidad, presentado el 16 de septiembre de 2015 que tampoco mereció respuesta, que la actitud institucional del INRA ante las observaciones realizadas de su parte respecto del trámite de saneamiento, fue la falta de respuesta o notificación oportuna, que ante la contundencia del memorial presentado el 16 de septiembre de 2015 respaldado por el art. 266 - entiéndase del D.S. N° 29215 - y en conocimiento de la inexistencia de Resolución Final de Saneamiento, apareció misteriosamente la ahora impugnada Resolución, hecho arbitrario e ilegal suscitado por la autoridad demanda y sus dependientes a objeto de no dar respuesta al citado memorial, en ese sentido - sustentan - que en forma posterior a la notificación con la Resolución de marras, se advierten actuados en la carpeta del saneamiento mediante los cuales se procesa formalmente el tantas veces citado memorial, como lo son: la hoja de ruta N° 30253/2015, nota JRLL-SCN-CI N° 2330/2015, Informe DGAT-UCR-INF N°1454/2015, nota DGAT-UCR-CI N° 0857/2015; Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 18/2016 y nota N° 003/2016; mismos que a decir de los demandantes evidencian con claridad que la Resolución ahora impugnada fue emitida con fecha anterior conforme a la denuncia realizada, vulnerándose así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Por lo argumentado y ante las vulneraciones del Reglamento Agrario vigente, el Reglamento de la Ley Forestal, el derecho a la defensa y garantía del debido proceso, piden se admita y declare probada la demanda, y en su mérito nula la Resolución Suprema impugnada hasta la Campaña Pública, a objeto de que se cumplan las actividades contenidas en los arts. 297, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO: Que, admitida como fue la demanda y el memorial de subsanación, mediante Auto de 23 de junio de 2016 cursante a fs. 30 y vta. de obrados, se corrió en traslado a las partes demandadas con la acción interpuesta, disponiendo se ponga en conocimiento del tercero interesado.

El codemandado Cesar Hugo Cocarico Yana, en su calidad de Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial de fs. 93 a 96 vta. de obrados, responde negativamente a la demanda señalando que las argumentaciones vertidas por la parte demandante son simples presunciones infundadas, toda vez que no habría demostrado lo afirmado en su demanda, asimismo sostiene que de conformidad a lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, el principal medio de prueba para establecer el cumplimiento de la Función Social o Económico Social es el relevamiento de información en campo que se da a través de las fichas catastrales, que revisadas las mismas correspondientes al predio en cuestión es posible evidenciar que no se encontró cabeza de ganado alguno, tampoco se presentó registro de marca, que si bien se hizo notar la existencia de 11 cabezas de ganado en el punto de observaciones del Formulario de Registro de la FES, las mismas no fueron presentadas al momento de la verificación de la FES, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 238.III inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su momento v art. 167.I inc. a) del D.S. N° 29215, asimismo - sostiene - que las mejoras registradas respecto del predio en cuestión no tienen relación con la actividad ganadera, que la afirmación realizada por la parte demandante en sentido de responsabilizar a los funcionario del INRA para no juntar su ganado a objeto del conteo, carece de sustento legal pues no demuestra tal extremo más aún al haber suscrito el Formulario de Registro de FES sin ninguna observación al respecto.

Sostiene también que, no resulta evidente la vulneración del art. 305 de D.S. N° 29215 por cuanto el Informe INF-JRLL N° 884/2009 al que hace alusión la parte demandante, no representa un informe de cierre y sí a un informe legal, preparatorio para la emisión de la resolución correspondiente, resultando por ende aplicable el art. 76.II del D.S. N° 29215, es decir que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la parte actora.

En relación a la denuncia de avocación, manifiesta que la aprobación del citado Informe INF-JRLL N° 884/2009 por parte del Director General de Saneamiento del INRA no implica avocación, más aun si su cumplimiento y ejecución se encuentran a cargo de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz conjuntamente a la Dirección General de Saneamiento; aclara también que la Dirección Nacional del INRA no procedió a corregir etapas del proceso de saneamiento, más bien a su consideración legal respecto de la errónea interpretación de la Departamental de Santa Cruz.

Respecto a la falta de consideración de la Servidumbre Ecológica Legal aclara que la parte demandante no ha demostrado que la misma se encuentra dentro de la superficie que ha sido adjudicada en la cual existiría cumplimiento de la Función Económico Social, pues el predio mensurado abarca una superficie de 183.0000 ha. y la adjudicada 50.0000 ha., es decir que lo obrado y analizado por el INRA, a decir suyo se encontraría dentro de norma.

Finalmente sostiene que la temeraria e infundada argumentación respecto de que se habría emitido una resolución final de saneamiento consignando fecha anterior, representa una simple suposición, resultando aplicable al caso el art. 136.I del Código Procesal Civil, por lo que concluye que el saneamiento aplicado al predio "Caa Cupe", ha cumplido con los requisitos en la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada mas sus antecedentes.

Por otro lado, el codemandado Juan Evo Morales Ayma en su calidad de Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial de fs. 102 a 106 vta. de obrados, contesta negativamente la demanda incoada refiriendo que el saneamiento en cuestión se sujetó al procedimiento por el D.S. N° 25763 primero y después al D.S. N° 25848, adecuado según la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, habiéndose ejecutado las pericias de campo el año 2002, oportunidad en la que se realizó mensura, encuesta y verificación de la FES, cuyos resultados fueron asentados en el Informe de Campo, plasmados luego en el Informe ETJ de 16 de mayo de 2005, el cual fue puesto a conocimiento de los interesados durante la Exposición Pública de Resultados y luego se dio paso a la elaboración del proyecto de resolución más los controles de calidad, precautelando por el cumplimiento de las normas a efecto de la emisión de la Resolución ahora recurrida respecto del predio "Caa Cupe".

En lo que respecta a la contradictoria calificación del predio en agrícola, señala que durante las pericias de campo ejecutadas conforme a lo previsto por el D.S. N° 25763, se realizaron las tareas de encuesta, mensura y calificación de la FES, respecto del predio objeto de la litis en las que el ahora demandante Pablo Guaristi Guipi, participó personalmente identificando sus mejoras y actividad productiva, oportunidad en la que se elaboró la Ficha Catastral, Formulario de Registro de FES, Croquis, Formulario y Fotografías de Mejoras, los cuales en forma unánime evidencian la existencia de cultivos agrícolas 2.5160 ha. de frejol/yuca, barbecho de 0.6000 ha., 2 casas, 1 galpón y 1 letrina consignados como área de vivienda equivalente a 0.0094 ha., actuados refrendados con la firma del beneficiario, es decir que en pericias de campo no se evidenció ninguna mejora al interior del predio relacionada a la actividad ganadera, tampoco la presencia de ganado mayor o menor, por lo que las afirmaciones realizadas por la parte demandante carecen de sustento legal. Asimismo sostiene que conforme establece el Plan de Uso de Suelo del departamento de Santa Cruz aprobado mediante D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, el área en la que se encuentra ubicado el predio de marras recibe la clasificación de Tierras de Uso Forestal y Ganadería Reglamentada, Bosque de Manejo Sostenible y Ganadería Reglamentada en la zona del escudo Chiquitano, pero que ello no implica el reconocimiento del predio como ganadero o forestal, puesto que como ya se tiene dicho, lo verificado en campo es que el predio es eminentemente agrícola, no evidenciándose transgresión al art. 156 del D.S. N° 29215.

Con relación a la falta de notificación con el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009, arguye que conforme a lo establecido por los arts. 46 inc. g), 266 y 267 del D.S. N° 29215, constituyen deberes tanto de la Dirección Nacional del INRA como de las Departamentales, velar por el debido cumplimiento de la normativa jurídica mediante el relevamiento de información fidedigna respecto de las actuaciones cumplidas, así como de la subsanación de errores y omisiones, encontrándose el referido Informe respaldado; asimismo aclara que tampoco se modifica en absoluto la superficie a ser reconocida, manteniéndose la sugerencia de reconocimiento de las 50.0000 ha., en forma congruente con la evaluación realizada en el Informe de ETJ, datos levantados en campo y normativa agraria vigente, procediéndose conforme a lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215.

Respecto a la denuncia de avocación del trámite de saneamiento señala que el proceso de saneamiento desde su inicio fue sustanciado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, entidad que emitió las resoluciones operativas correspondientes, ejecutó el relevamiento de información en campo y gabinete, elaboró el ETJ, Exposición Pública de Resultados y Proyecto de Resolución, más la adecuación al ahora vigente reglamento agrario, dependencia que concluyó su intervención con la remisión de obrados a la Dirección Nacional del INRA para su prosecución, sin intervención alguna en dichas etapas de parte de INRA Nacional que amerite avocación y de conformidad a lo establecido por el art. 266 del D.S. N° 29215 se dispuso de oficio el control de calidad a objeto de precautelar el cumplimiento de normas en actuaciones cumplidas, aspecto que tampoco supone avocación; por otro lado la facultad de subsanación de errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos antes de la emisión de las resoluciones no constituyen actividad propia de uno u otro nivel, por lo que la aseveración del impetrante en sentido de que la Dirección Nacional no se encuentra facultada para corregir etapas del trámite que fueron ejecutadas por las Departamentales es descartada.

Finalmente, respecto a la no consideración de la Servidumbre Ecológico Legal, aduce que evidentemente a momento de la elaboración de la Resolución Suprema ahora impugnada, por omisión involuntaria no se consideró lo establecido por el art. 174 del D.S. N° 29215, pues se evidencia que el área de 50.0000 ha., donde se verificó la posesión legal de los ahora demandantes se encuentra con una superficie de Servidumbre Ecológico Legal, pero que dicha omisión constituye un error de forma y por ende susceptible de rectificación conforme lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215, resultando equívoco declarar la nulidad de la Resolución impugnada ante la existencia de errores de forma subsanables, es decir que las observaciones realizadas por los impetrantes no guardan los presupuestos necesarios para que opere la nulidad como lo son los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto y trascendencia. Por lo expuesto y a tiempo de negar los fundamentos de la demanda, solicita se declare improbada la misma y en consecuencia firme, subsistente e inalterable la Resolución Suprema N° 01214 de 7 de agosto de 2009, con expresa imposición de costas por plantear el recurso sin sustento legal.

Mediante escrito cursante de fs. 133 a 135 de obrados, Eladio Uraeza Abacay, en representación de la TCO Guarayos y en calidad de tercero interesado manifiesta que hacen 20 años se pretende consolidar y titular las tierras comunales, que en el caso del predio "Caa Cupe", se tiene conocimiento de que el demandante compró legalmente 2 parcelas de un sindicato, constituyendo una propiedad en la cual desarrolla actividad agrícola y ganadera; indica que dentro de la comunidad es considerado como compatible ambas actividades y que el demandante es hermano miembro del pueblo indígena que decidió adoptar por un derecho individual, el cual se respeta y les consta que cuenta con actividad agrícola/ganadera a pequeña escala conforme consta en sus archivos, los cuales fueron revisados a efectos de la presentación del memorial. Sostiene que en varias ocasiones se solicitaron inspecciones oculares para aclarar las dudas del INRA y de esa forma se realizaron correcciones a los trámites de saneamiento en base a documentación e información de campo, pues se entiende que el espíritu del art. 266 del Reglamento agrario es ese, que en el caso del predio objeto de análisis se recibieron quejas de que el INRA no realizó el trabajo de verificar la existencia de ganado; que aparentemente tampoco se consideró la existencia del Curichi dentro del predio, aspecto que evidencia la existencia de errores en el trabajo de campo y gabinete, sin la realización del trabajo de control de calidad en coordinación con la TCO, por lo que pide sean considerados todos los aspectos manifestados a momento de la emisión de la Sentencia correspondiente.

Que, corrido en traslado con los memoriales de respuesta a la parte demandante, y al no haber ejercido su derecho a la réplica, conforme se tiene establecido a fs. 138 de obrados, tampoco hubo lugar a la presentación de los memoriales referidos al ejercicio de la dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, constitucionalmente protegidos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que la problemática central de la controversia planteada radica en los siguientes puntos:

1.- Sobre la falta de notificación con el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 y su decreto de aprobación que modifica el Informe de la ETJ.

Es menester referir que, el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 cursante de fs. 195 a 196 de los antecedentes, así como su decreto de aprobación cursante a fs. 197 también de los antecedentes, fueron emitidos conforme a las atribuciones de Control de Calidad y Subsanación de Errores y Omisiones del proceso de saneamiento en trámite, conforme prevé el alcance establecido por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, que permite ejecutar de oficio el control de calidad ante la existencia de errores y omisiones en el proceso; es decir que, la pretensión de la parte demandante a objeto de que se proceda de conformidad a lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215 carece de asidero legal, puesto que el merituado Informe no puede ser tenido como uno de conclusiones, más aún si el propio Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2005 cursante de fs. 164 a 168 de los antecedentes, llevó en consideración la observación o reclamo realizado por la parte demandante en cuanto a la superficie a reconocer, disponiendo la elaboración de Informe Complementario, mismo que fue cumplido conforme se puede evidenciar a través de la documental cursante de fs. 170 a 171 de los antecedentes, el cual concluye y sugiere desestimar las observaciones realizadas por parte de María Luisa Peredo de Guaristi y Pablo Guaristi Guipi por haberse comprobado que el cálculo de la Función Social se basó en los datos levantados en las pericias de campo, sugiriendo mantener los resultados del ETJ, es decir que el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 debe ser tenido como tal y no conforme a los alcances pretendidos por la parte demandante a efecto de que resulte aplicable el art. 213 del D.S. N° 25763 o el art. 305 del D.S. N° 29215, pues se recalca que el mismo obedece a la potestad de control de calidad y subsanación de errores y omisiones del proceso, no siendo por tanto evidente que se haya vulnerado el derecho a la defensa, garantía del debido proceso y principio de seguridad jurídica de la parte demandante.

2.- En cuanto a la avocación del trámite de saneamiento por parte del INRA Nacional .

En primer lugar corresponde señalar que el proceso de saneamiento que se ejecutó sobre la propiedad "Caa Cupe", tuvo su inicio bajo el reglamento agrario previsto en el D.S. N° 25763, que en la etapa relativa a pericias de campo fueron ejecutadas las actividades consistentes en levantamiento de la Ficha Catastral, verificación de la FES, resultados que fueron reflejados en el Informe de Campo, actuados que cursan en los antecedentes de fs. 20 a 21, 23 a 25 y 92 a 99, respectivamente; posteriormente fue emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cursante de fs. 113 a 121, actos que fueron cumplidos exclusivamente por la Dirección Departamental del INRA de Santa Cruz.

Por otro lado, es necesario entender que la avocación resulta ser una figura administrativa que permite a la autoridad jerárquica superior asumir atribuciones y competencias de sus órganos inferiores, que una de sus finalidades radica en garantizar no se produzcan actos de duplicidad de funciones y competencias, a efecto de que no se causen vulneraciones del derecho a la legítima defensa y la garantía del debido proceso. Asimismo se debe considerar que el INRA es una entidad desconcentrada y jerárquicamente dividida en dos niveles de administración, el nivel central Nacional y las Administraciones Departamentales; por otro lado es también relevante considerar los motivos por los cuales se debería de promover una resolución de avocación, que se encuentran principalmente relacionados a la existencia de limitaciones de recursos humanos, técnicos y financieros en las Administraciones Departamentales, que imposibilitan el ejercicio de todas las competencias reconocidas a estas unidades desconcentradas.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que hacen al saneamiento ejecutado sobre el predio denominado "Caa Cupe" y su respectivo cotejo a la denuncia realizada por la parte actora, es posible establecer que el Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 cursante de fs. 195 a 196 de los antecedentes fue emitido conforme a las previsiones legales establecidas por los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, conforme ya se tiene relacionado en el punto anterior de la presente Resolución, hecho que bajo ningún punto de vista puede ser entendido como una avocación del proceso de saneamiento ejecutado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz; es decir que, el control de calidad a objeto de proceder a la subsanación de errores y omisiones en el proceso de saneamiento ahora en análisis, realizado a través del referido Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 respecto del Informe de ETJ no representa avocación alguna, no siendo por ende tampoco necesario el cumplimiento de lo estatuido por el art. 51 del D.S. N° 29215 y como lógica consecuencia es posible afirmar en lo referente a la presente denuncia que no existió vulneración a la garantía del debido proceso.

3.- En lo que respecta a la omisión de la previsión legal contenida en el art. 156 del D.S. N° 29215 y contradictoria calificación del predio.

De la información obtenida en la fase de las pericias de campo, que contó con la participación y apersonamiento del ahora demandante Pablo Guaristi Guipi, es posible afirmar que en el predio "Caa Cupe" se identificaron mejoras y actividades productivas exclusivamente agrícolas, así se tiene de la revisión de los datos contenidos en la Ficha Catastral, Formulario de Registro de la FES, Registro y Fotografías de mejoras, actuados que cursan en los antecedentes de fs. 20 a 21, 23 a 25 y 27 a 35; consistentes específicamente en un área de vivienda compuesta de 2 casas, 1 galpón y 1 letrina con una superficie de 0.0094 ha., un chaco con sembradíos de frejol con una superficie de 2.5000 ha., un chaco de yuca con una superficie de 0.0160 ha. y un área de barbecho con una superficie de 0.6000 ha.; es decir que todas las mejoras existentes se encuentran relacionadas a la actividad eminentemente agrícola, no habiéndose evidenciado en esta etapa del proceso de saneamiento ninguna mejora propia de la actividad ganadera, por lo que es posible concluir que el INRA clasificó al predio objeto de la litis, como pequeña propiedad por la actividad agrícola, en aplicación de los arts. 41.I numeral 2, 66.I numeral 1 de la L. Nº 1715 y 198 del Reglamento de la citada L. Nº 1715 vigente en ese momento; es decir que la interpretación realizada por la entidad ejecutante del proceso de saneamiento a efectos de la clasificación del predio fue realizada conforme a los datos del proceso; resulta necesario aclarar también que la normativa relacionada al Plan de Uso de Suelos del departamento de Santa Cruz, que se encuentra contemplado en el D.S. N° 24124 así como los alcances del art. 156 del D.S. N° 29215, no implican un reconocimiento tácito de la propiedad "Caa Cupe" como ganadera o forestal, pues como se tiene dicho, la clasificación efectuada por el INRA se encuentra estrictamente relacionada a lo efectivamente verificado en campo, por tanto no existe ninguna contradicción ni transgresión a normativa legal al haberse clasificado al predio objeto de la litis como pequeña propiedad agrícola.

4.- Con relación a la no consideración de la Servidumbre Ecológica Legal.

Al respecto se debe precisar que, el contenido normativo previsto por el art. 174 del D.S. N° 29215 en lo pertinente prevé: "(SERVIDUMBRES ECOLÓGICO LEGALES). Las servidumbres ecológico legales, serán reconocidas como parte del predio cuando éste cuente con antecedentes en Título Ejecutoriales o proceso agrario en trámite, no así en posesiones. ..." (sic.); ahora bien, en el caso que hace al predio denominado "Caa Cupe", se tiene que la Resolución Suprema impugnada, resolvió adjudicar el mencionado predio a favor de los ahora demandantes en mérito de que los beneficiarios acreditaron la legalidad de posesión sobre el mismo, paralelamente, dicha Resolución resuelva también anular los Títulos Ejecutoriales Individuales números PT0055657, PT0055660 y PT0055662 con antecedente en la Resolución Suprema N° 204371 de 13 de mayo de 1988 y expediente agrario de dotación N° 35930; por haberse establecido la existencia de vicios de nulidad absoluta; es decir que, del contraste de la normativa transcrita supra con los hechos que hacen al caso de autos, es posible establecer que evidentemente existe omisión de consideración de la Servidumbre Ecológico Legal en el área a adjudicarse a favor de María Luisa Peredo de Guaristi y Pablo Guaristi Guipi, es decir dentro de las 50.0000 ha., a ser adjudicadas al predio actualmente denominado "Caa Cupe", clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, aspecto que conforme sostiene la parte demandante, supone una restricción en el uso y aprovechamiento para actividades productivas de la superficie adjudicada; dicho de otro modo, al haberse adjudicado las 50.0000 ha., a favor de la parte demandante en la Resolución Suprema N° 1204 de 7 de agosto de 2009, sin considerar la existencia de la Servidumbre Ecológico Legal en su interior, la autoridad recurrida violentó el precepto legal contenido en el art. 174 del D.S. N° 29215.

Es menester también aclarar que, si bien la propia autoridad recurrida reconoce expresamente la falta de tratamiento legal de la referida Servidumbre Ecológico Legal situada al interior del predio "Caa Cupe", tal omisión no puede ser entendida como un aspecto meramente formal, pues dada la condición de poseedores legales que ostentan los ahora demandantes y en correlación con el alcance legal previsto por el art. 174 del D.S. N° 29215, que en los hechos exigirá una consideración por parte de la entidad ejecutante del saneamiento, de replanteo del predio, reconociéndoseles esa calidad de poseedores legales en lo que respecta a la extensión propia de una pequeña propiedad agrícola por el efectivo cumplimiento de la Función Social, fruto claro, de la acreditación de la legalidad de la posesión sobre el mencionado predio, es decir que los beneficiarios ahora demandantes puedan hacer uso y aprovechamiento de la totalidad del predio sin restricción alguna de Servidumbre Ecológica Legal al interior de las 50.0000 ha. a adjudicarse en su favor, no siendo por tanto posible la aplicación del art. 267 del mismo Reglamento agrario a los fines pretendidos por la autoridad recurrida, por ser el reconocimiento del derecho propietario por posesión sin Servidumbre Ecológica Legal un aspecto de fondo.

5.- Sobre la falta de respuesta a la solicitud de nulidad de obrados por vicios procesales que cuestionan los datos levantados en pericias de campo.

Resulta preciso establecer que, en el transcurso de la tramitación del proceso de saneamiento, los beneficiarios del predio denominado "Caa Cupe" ahora demandantes en el presente proceso contencioso administrativo, realizaron una serie de solicitudes de nulidad de obrados cuestionando los resultados obtenidos en la etapa del relevamiento de información en campo, conforme ya se tiene relacionado en el numeral (1.-) de la presente Resolución, pues como se dijo, mediante el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2005, cursante de fs. 164 a 169 de los antecedentes, ya se estableció que los actores se encontraban en desacuerdo con el alcance del Informe de ETJ; que además de existir observación o reclamo por parte de los beneficiarios en cuanto a la superficie a reconocer, dicho reclamo también se hace extensivo a lo constatado durante las pericias de campo, observación realizada de manera concreta por el beneficiario respecto de la supuesta presencia de 11 cabezas de ganado en el predio objeto de la litis, así como certificaciones que acreditarían actividad ganadera, por lo que se dispuso la elaboración de Informe Complementario, el cual concluye sugiriendo desestimar las observaciones realizadas por parte de María Luisa Peredo de Guaristi y Pablo Guaristi Guipi al haberse comprobado que el cálculo de la Función Social se basó en los datos levantados en las pericias de campo; ahora bien, en la demanda se cuestiona la falta de respuesta a la solicitud de nulidad de obrados presentada mediante memorial de 24 de enero de 2012 ante el Director Departamental del INRA Santa Cruz, objetando nuevamente los resultados obtenidos en las pericias de campo, esta vez bajo el argumento de la existencia de contradicción de fechas.

Al respecto, resulta pertinente recordar que la apreciación realizada por la parte demandante vinculada a la contradicción de fechas que pondría de manifiesto la "falta de tratamiento necesario para verificar el cumplimiento de la Función Social en el ámbito ganadero" (sic.); es decir que, tal afirmación tiene un carácter subjetivo e impreciso, puesto que la demostración del cumplimiento de la Función Social se encuentra relacionada a los datos efectivamente obtenidos en campo conforme ya se tiene ampliamente expuesto y no a la supuesta contradicción de fechas, es decir que la nulidad pretendida por la parte demandante no resulta atendible, en virtud de que no demuestra la forma en la que la supuesta contradicción de fechas le afecta a sus intereses y/o legítimos derechos; es decir que, los formalismos y actuaciones previstos en el proceso de saneamiento que no causen evidente perjuicio a las partes no podrán ser invocadas como causales de nulidad, a dicho efecto resulta imprescindible llevar en consideración el principio que rige al régimen de las nulidades, también aplicable al caso, como lo es el de trascendencia; con referencia al indicado principio el tratadista Eduardo J. Couture en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, sostiene que: " ...las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes" (sic.); es decir que, la pretensión de la parte actora de acusar una falta de tratamiento de lo efectivamente verificado en campo por la supuesta existencia de contradicción en las fechas, a efecto de que se lo sancione con nulidad, no resulta atendible y permite concluir a este Tribunal que evidentemente no opera la nulidad solicitada porque la misma no cumple con el principio de trascendencia.

6.- En relación a la emisión de la Resolución impugnada con fecha anterior a objeto de no dar respuesta al pedido de control de calidad.

Además de lo ya anotado en el fundamento (1.-) de la presente Resolución, respecto de la naturaleza del Informe Legal INF-JRLL N° 884/2009 de 27 de mayo de 2009 cursante de fs. 195 a 196 de los antecedentes, que en definitiva supone ser el de control de calidad, advertir que la solicitud y denuncia de la parte demandante se encuadra dentro de los alcances expuestos en el punto anterior de la presente Resolución, es decir el acto en concreto que denuncian como arbitrario e ilegal, consistente en la falta de respuesta al memorial de 16 de septiembre de 2015 por el que se solicita el control de calidad ya realizado con más de 6 años de anticipación, carece de sustento legal, resultando también aplicable el principio de trascendencia para las nulidades conforme ya se tiene explicado en el punto anterior.

Finalmente cabe referir respecto de los argumentos presentados por el tercero interesado que, la constatación del cumplimiento y verificación de la Función Social en el predio debe basarse primordialmente en los resultados de lo efectivamente verificado en campo; es decir que, la constatación en sus archivos que evidencian actividad agrícola ganadera en el predio "Caa Cupe", no puede sobre ponerse a los resultados obtenidos en campo, de acuerdo a lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215.

Por lo expuesto, se concluye que el proceso de saneamiento del predio "Caa Cupe", no llevó en consideración el alcance normativo previsto por el art. 174 del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la consideración de la Servidumbre Ecológica Legal existente al interior de la superficie adjudicada al predio objeto de la litis. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 inc. 3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por María Luisa Peredo de Guaristi y Pablo Guaristi Guipi contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 01214 de 7 de agosto de 2009, respecto del predio "Caa Cupe", debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones que corresponda en derecho, acorde a la normativa vigente, observando los fundamentos contenidos en la presente Sentencia, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predios "Caa Cupe", acumulado que fue al presente proceso, remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo al INRA.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente a los fundamentos de la presente Sentencia.

Participa en la suscripción del presente fallo, el Dr. Bernardo Huarachi Tola, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, convocado para conformar Sala.

Regístrese, Archívese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.