SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 57/2017

Expediente: Nº 2081/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 6 de junio de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, apersonamiento de tercera interesada, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 48 a 52, subsanada mediante memoriales de fs. 64, 70, 74 y 75 de obrados, el Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 06510 de 3 de noviembre de 2011, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y con la intervención de terceros interesados, argumentando:

Luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema Nº 06510 de 3 de noviembre de 2011, bajo el título de observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento, menciona:

1.- Vulneración del art. 398 de la Constitución Política del Estado

Citando y transcribiendo los arts. 396-I, 398 y 123 de la Constitución Política del Estado y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, indica que el informe de adecuación de 8 de abril de 2010 que sugiere validar las actividades cumplidas con el D. S. Nº 25763 y mantener el tipo de resolución final de saneamiento sugerido en el informe de evaluación técnico jurídica, se ha elaborado cuando la actual Constitución Política del Estado ya entró en plena vigencia, lo que significa que debió aplicarse inexcusablemente lo dispuesto en el art. 398 de la C.P.E., obviando el informe de adecuación observar dicha disposición constitucional que expresa que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder la cinco mil hectáreas.

Agrega, transcribiendo la parte resolutiva de la Resolución Suprema No. 06510 de 3 de noviembre de 2011 cursante de fs. 5 a 9 de obrados, que la misma al otorgar nuevo título ejecutorial en copropiedad a favor de Rosenda Sheila Paz de Lohner y Walter Lohner Banhart, sobre el predio actualmente denominado "La Esmeralda" con la superficie total de 5517.1827 ha., resultante de la suma de 4706,4200 ha., correspondiente al antecedente del Título Ejecutorial Nº 678649 y 810,7627 ha. por adjudicación, ha reconocido más de la superficie límite prevista en el art. 398 de la C.P.E., vulnerándose dicha norma, por lo que, indica el demandante, la Resolución Suprema impugnada carece de legalidad y legitimidad. A continuación, efectúa cita de las Sentencias Agroambientales Nacionales S1ª Nº 34/2015; S1ª Nº 51/2015 y S2ª Nº 063/2015, transcribiendo parte de las mismas.

2.- Inexistencia de exposición pública de resultados-Informe de Cierre.

Menciona que de actuados, no consta el instrumento que acredite la ejecución de la etapa de exposición pública de resultados, omisión que ha sido identificada en el informe de adecuación sugiriendo la subsanación con un informe de cierre, actuación que tampoco cursa en obrados del proceso de saneamiento, incumpliendo la etapa establecida en el art. 305-I del D.S. Nº 29215, entendiendo que la finalidad de esta actuación es dar publicidad de los resultados de saneamiento cumpliendo normas procesales y el debido proceso.

Con tal argumentación, solicita se declare probada la demanda dejando sin efecto la Resolución Suprema impugnada anulando obrados hasta el Informe de Adecuación BID 1512 No. 845/2010.

CONSIDERANDO: Que por Auto de fs. 77 y vta. se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar a Rosenda Sheila Paz y a los herederos de Walter Lohner Banhart para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, por memorial de fs. 130 a 131 y vta., responde argumentando:

En cuanto a la observación del primer punto de vulneración del art. 398 de la C.P.E., se tiene que valorados los antecedentes del proceso de saneamiento, se remite a toda la documentación relevada, correspondiendo al Tribunal Agroambiental, indica, valorar el proceso de saneamiento en observancia de las normas vigentes incluida la C.P.E. de febrero de 2009, al encontrarse en curso el proceso de saneamiento al momento de entrar en vigencia dicha norma constitucional.

En cuanto al segundo punto sobre inexistencia de exposición pública de resultados, indica que el proceso de saneamiento del predio en cuestión, ha cumplido con la etapa de exposición pública de resultados de conformidad al art. 214 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, prueba de ello es la notificación personal efectuada a Walter Lohner Banhart con la Resolución I-TEX Nº 22291/2005, realizada el 30 de diciembre de 2005 que consta a fs. 114 vta. de la carpeta predial. Con tal argumentación, solicita proceder acorde a la normativa expresa y vigente conforme a ley.

Por su parte, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 164 a 166, por intermedio de sus representantes legales, responde a la demanda, mencionando:

Con relación al primer punto, indica que la C.P.E. en su art. 398 establece que la superficie máxima que puede llegar a tener toda persona sea natural o jurídica no puede exceder las cinco mil hectáreas, dejando claro que el proceso de saneamiento del predio "La Esmeralda" se encontraba en curso a momento de la vigencia de la C.P.E. de 7 de febrero de 2009. Otro aspecto a considerar, señala, es que la Resolución Suprema objeto de la demanda, ha establecido que en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, a dispuesto la emisión de un solo título ejecutorial en copropiedad que abarca las superficies comprendidas en los numerales 1º y 2º de la parte resolutiva de la Resolución Suprema impugnada, correspondiendo la superficie total de 5517.1827 ha., misma, indica el demandado, debe ser considerada a momento de la emisión de la sentencia, al sobrepasar la 5.000 ha. que hace alusión el art. 398 de la C.P.E.

En cuanto a la falta de acreditación de la exposición pública de resultados, del expediente de saneamiento se tiene que a fojas 159 cursa el Informe de Cierre correspondiente al predio "La Esmeralda", aspecto que también debe ser considerado conforme a derecho. Con tal argumento, menciona que corresponde al Tribunal Agroambiental realizar la valoración correspondiente con relación a la normativa aplicable al caso.

Por su parte, la tercera interesada Rosenda Seheila Paz de Lohner, por memorial de fs. 195 a 206, a través de sus apoderadas, se apersona mencionando:

Un primer elemento con el cual se pretende menoscabar sus derechos, es la aplicación retroactiva de la C.P.E. en lo previsto por el art. 398 en su última parte, al aplicar una norma vigente a partir del 7 de febrero de 2009 a un proceso de saneamiento iniciado con anterioridad a esa fecha que vulnera el principio de seguridad jurídica que tiene como una de sus bases la irretroactividad de la norma porque no es posible violentar o suprimir derechos ya adquiridos, radicando un segundo elemento en la ultra actividad de la norma que determina que a pesar de la abrogación o derogación de normas (La C.P.E. de 1967) sus efectos en cuanto a derechos adquiridos se mantienen vigentes; en ese marco, indica la tercera interesada, el INRA ha reconocido el cumplimiento total de la FES en el predio " La Esmeralda" que no fue objetado por el Viceministerio de Tierras, reconociendo asimismo la antigüedad de la superficie poseída lo que denota legalidad. Agrega que en ambos sentidos (cumplimiento de la FES y antigüedad de la posesión) se reconoce que hay un derecho adquirido en la Ley del 18 de octubre de 1996 que no puede ser desconocido ni borrado por el art. 398 de la C.P.E. al ser compatible con lo previsto por el art. 399 de la Carta Magna donde con absoluta claridad se reconoce a la posesión como un derecho (Cita y transcribe lo pertinente de la Sentencia Constitucional 1421/2004 y SCP 0821/2012), por lo que, menciona, no puede aplicarse retroactivamente el art. 398 de la C.P.E. porque la posesión es un derecho reconocido constitucionalmente en el art. 399 de la Ley de Leyes, ya que la superficie adquirida bajo la normativa vigente al momento de la compra no contemplaba el límite de 5.000 ha.

Continúa mencionando, no soslayar lo contenido en el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, conforme al art. 410 de la C.P.E., afirmando que la posesión es un derecho en base a los criterios vertidos en la doctrina que se hallan previstos en el Cód. Civ. y que el INRA durante casi 20 años ha utilizado para establecer la legalidad de las posesiones agrarias a través de la construcción de la tradición del predio determinando la antigüedad de la posesión en función del primer poseedor y no del último, por lo que la superficie total consolida dentro del predio "La Esmeralda" debe ser respetada.

Arguye que si hay algo evidente en la carpeta de saneamiento es el cumplimiento absoluto de la FES bajo los parámetros establecidos en el art. 2 de la L. Nº 1715, siendo el trabajo, inversiones y mejoras introducidas en el predio "La Esmeralda" un esfuerzo familiar que merece protección del Estado a partir de lo establecido en el art. 3-IV de la L. Nº 1715, concordante con lo previsto por el art. 393 de la C.P.E., por lo que, menciona, la posesión pacífica, continuada y sin afectar derechos de terceros, fueron demostrados en la pericia de campo, lo que determina que la Resolución impugnada, además de cumplir con el mandato constitucional previsto en los arts. 393, 397 y 399-I, cumple con lo señalado en la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, por lo que debe ejecutarse en la forma en que fue dictada.

Refiriéndose a las Sentencias Nacionales Agroambientales citadas por el demandante, indica que las mismas no son equivalentes o similares respecto del predio "La Esmeralda", porque su posesión no es civil sino agraria, existiendo mas al contrario, señala, resoluciones del Tribunal Agroambiental que determinan que el límite de las 5.000 ha. no puede ser aplicado retroactivamente (Cita y transcribe lo pertinente de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 022/14, S1ª Nº 067/2014 y S1ª Nº 023/2016), por lo que, tampoco puede aplicarse el art. 396-I de la C.P.E. citado por el actor a un proceso de saneamiento iniciado antes de la vigencia de la C.P.E. y a un predio con derecho de propiedad y posesión anteriores a la vigencia de la L. Nº 1715 no siendo válido el fundamento esgrimido para pretender revertir, recortar o declarar como tierra fiscal más de 500 ha. que cumplen la FES, soslayando el actor, señala la tercera interesada, lo previsto por el art. 399-II de la C.P.E. que establece que las superficies excedentes a nuevos límites de la propiedad agraria que se fijará algún momento por ley, puedan ser expropiadas más no revertidas, entre tanto no ocurra aquello, el INRA y el Presidente del Estado tienen la obligación de garantizar la propiedad que cumple con la FES.

Con relación a la inexistencia de exposición pública de resultados o informe de cierre, indica que todos los actuados fueron de su conocimiento sin que impugne las mismas, por lo que la supuesta contravención al debido proceso no existe, al habérsele respetado sus derechos y garantías constitucionales hasta el momento de dictarse resolución final de saneamiento, además no puede alegar el actor vulneración al debido proceso, al no haber sido parte del proceso de saneamiento.

Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda por carecer de fundamentos legales.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora como la parte demandada, por memoriales de fs. 175 y vta., 178 y vta., 209 y 213 de obrados, hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica ratificando los argumentos expuestos en la demanda y respuesta, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de que el Informe de Adecuación obvió observar el art. 398 de la C.P.E. y que la Resolución Suprema Nº 06510 de 3 de noviembre de 2011 vulneró dicha norma constitucional al haber reconocido a favor de Rosenda Sheila Paz de Lohner y Walter Lohner Banhart la superficie total de 5517.1827 ha. careciendo de legalidad y legitimidad.

Conforme se desprende del Informe de Evaluación Técnico Jurídica (SAN SIM) DDS SC No. 0564/2005 cursante de fs. 97 a 104 (foliación superior) de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio con relación al predio actualmente denominado "La Esmeralda", el mismo cuenta con antecedentes agrarios en el expediente Nº 26353 correspondiente al predio denominado "La Fortuna", con Sentencia de 8 de enero de 1970, Auto de Vista de 19 de marzo de 1973, Resolución Suprema No. 176514 de 8 de abril de 1975 y Título Ejecutorial No. 678649, habiendo los actuales propietarios adquirido en calidad de compraventa de sus anteriores titulares Rubén Darío Bejarano Balcázar y Luis Fernando Bejarano Balcázar, mismos que a su vez adquirieron de su anterior propietaria Marina Arias Balcázar, quién compró de los titulares iniciales Darío Bejarano Vargas y Hernán Balcázar Hurtado, conforme se desprende del testimonio No. 119/8 de 28 de diciembre de 1989, cursante de fs. 39 a 40 y vta. del indicado legajo de saneamiento, formando con ello la tradición civil del predio ahora denominado "La Esmeralda"; tradición y derecho propietario que fue sometido a proceso de saneamiento para la regularización del mismo y ante la verificación de nulidades relativas en la tramitación de los antecedentes agrarios referidos, el ente administrativo encargado de dicho procedimiento a la conclusión del mismo, dispuso anular el referido Título Ejecutorial No. 678649 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial del referido predio a los actuales beneficiarios Rosenda Sheila Paz de Lohner y Walter Lohner Banhart con la superficie de 4706.4200 ha. Asimismo, al haber acreditado dichas personas legalidad en la posesión, dispone adjudicar la superficie de 810.7627 ha. y en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, dispone la emisión de un Título Ejecutorial en copropiedad correspondiente a la superficie total de 551.1827 ha. clasificado como empresa con actividad ganadera, todo en observancia a lo dispuesto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 64, 66 y 67-I y II, numeral I de la L. Nº 1715 y arts. 331-I, inciso b) y parágrafo II, 341-II, numeral I, inciso b); 343 y 396-III, inciso b) del D.S. Nº 29215, conforme se desprende de la Resolución Suprema Nº 0650 de 3 de noviembre de 2011.

De la relación de antecedentes precedentemente descritos, el cumplimiento de la FES que acreditan ejercer los mencionados beneficiarios en la extensión total antes mencionada, se remonta a la C.P.E. vigente en ése momento, misma que establecía que "la tierra es para quien la trabaja", seguridad jurídica concebida como un derecho, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a partir de una interpretación del art. 7, inciso a) de la C.P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, evidenciándose por la información recabada en pericias de campo que los mencionados beneficiarios del predio "La Esmeralda" cumplieron con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la FES, tal cual se desprende del referido Informe de Evaluación Técnico Jurídica, al concluir en el apartado de Valoración de la Función Económica Social, lo siguiente: "Según datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirviera de antecedente, así como los suministrados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Económico Social (...)", así también en el apartado con relación a la superficie en excedente, expresa: "Respecto a la superficie excedente del predio denominado "LA ESMERALDA" habiéndose verificado la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Económica Social en las mismas, se sugiere que los interesados adquieran su derecho propietario a través de la modalidad de adjudicación simple (...)".

En este contexto, se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introduce dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad, y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013, al establecer: "Este principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag.

En tal sentido el principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder - leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que:"...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...) Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales.

Consecuentemente, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha normativa que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; que en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar ejerciéndose la FES en la superficie excedente coetáneamente a la fecha de adquisición del predio "La Esmeralda" conforme se tiene de la documentación señalada supra; considerando el otro presupuesto referente al cumplimiento de la Función Económica Social, se advierte que el mismo responde al empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215; que, en el caso de autos, también se dio cumplimiento, considerando que en la propiedad "La Esmeralda", se desarrolla efectivamente en la superficie consolidada actividad ganadera, como se expuso precedentemente, coexistiendo por tal para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado con antecedente agrario, o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "La Esmeralda"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley , contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA a los beneficiarios del predio "La Esmeralda", por una lado, la extensión de 4706.4200 ha. que ostentan en mérito al derecho propietario con antecedente en proceso agrario y Título Ejecutorial y por otro lado, la superficie de 810.7627 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la C.P.E. vigente al establecer que es el trabajo la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal, no supera el límite que prevé la normativa constitucional señalada supra.

En ese sentido, lo argüido por el actor de que al haberles otorgado a los beneficiarios del predio "La Esmeralda" en la Resolución Suprema impugnada la superficie total de 5517.1827 ha. vulneraría la previsión contenida en el art. 398 de la C.P.E., carece de consistencia, al no tratarse la totalidad de la superficie del predio de referencia de una "adquisición" posterior a la vigencia de la actual C.P.E., sino es el reconocimiento y respeto del derecho de propiedad que fue constituido con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución e inclusive de la L. Nº 1715, así como de la posesión que ejercen en la superficie excedente al acreditarse la legalidad y el cumplimiento de la FES, posesión que no excede el límite de superficie zonificada establecida en la ley, mismos que fueron "regularizados y perfeccionados" mediante el proceso de saneamiento, al ser ésa su finalidad, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715; consecuentemente, al estar cumpliendo el predio "La Esmeralda" efectiva y realmente con la FES, tal cual se evidencia de la Ficha Catastral, Registro de la FES, Fotografías de Mejoras y Evaluación Técnica de a Función Económico Social, cursantes a fs. 21 a 22, 23 a 24, 25 a 29 y 95 (foliación superior) del legajo de saneamiento, resulta imperioso la tutela a tal actividad, en la que debe observarse el paradigma del "vivir bien"; axioma que proclama una vida armoniosa para el bien común de la sociedad como fin primordial del nuevo Estado en el que se materializa los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para el vivir bien, en conformidad al art. 8 parágrafo II de la C.P.E. y solo se alcanzará cuando se respeten los derechos de las personas; por lo que la administración pública, en el caso particular el INRA, aplicó las normas con razonabilidad, tomando como punto de partida conceptos o premisas predefinidas, a más de flexibilizarse los presupuestos procesales para que en un análisis de fondo, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda asegurarse una justicia material, cuyo sustento constitucional se encuentra en los arts. 13-1 y 4), 180-I y 256 de la CPE y 21-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio "pro-homine" y favorabilidad, puesto que la titulación de tierras a favor de quien cumple la FES, es el propósito por la que se ha impuesto el saneamiento de tierras, por lo que no encuentra éste Tribunal transgresión por parte del ente encargado del proceso de saneamiento de la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., más al contrario, al emitir el Informe Legal de Adecuación BID 1512 No. 845/2010 cursante de fs. 147 a 150 (foliación superior) del legajo de saneamiento, manteniendo la sugerencia emitida en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica que dio lugar a la emisión de la Resolución Suprema Nº 06510 de 3 de noviembre de 2011, aplicó y observó dichos preceptos conforme al entendimiento descrito supra, no siendo por tal evidente lo afirmado por el actor en su demanda respecto a que el señalado Informe Legal de Adecuación BID 1512 No. 845/2010 no hubiere observado el art. 398 de la C.P.E. y menos aún que la Resolución Suprema No. 06510 impugnada careciera de legalidad y legitimidad.

De otro lado, amerita señalar que el cuadro fáctico que presentan las Sentencias Agroambientales citadas por el actor, no son las mismas del caso de autos, toda vez que dichas Sentencias en su contexto hacen referencia a la posesión que se ejerce en superficies que exceden el límite previsto por el Art. 398 de la C.P.E., por lo que dichas superficies deben adecuarse a dicha normativa constitucional, que no es el caso del predio "La Esmeralda", puesto que la superficie que poseen los beneficiarios del mencionado predio no supera el límite de las 5.000 Ha.

2.- Con relación a la inexistencia de Exposición Pública de Resultados-Informe de Cierre.

Lo extrañado por el actor de no haberse llevado a cabo el Informe de Cierre, es carente de veracidad, al advertir que se efectuó dicho acto administrativo, tal cual se desprende a fs. 143 (foliación superior) del legajo de saneamiento, cumpliendo por tal la finalidad prevista por el art. 305-I del D.S. Nº 29215 de hacer conocer a los beneficiarios y terceros interesados los datos y resultados del predio sometido a saneamiento, en este caso, del predio "La Esmeralda", efectivizándose dicha publicidad, al aceptar los resultados los beneficiarios de dicho predio, procediendo a cancelar los importes correspondientes, tal cual se desprende de la nota y comprobante de pago cursantes a fs. 160 y 161(foliación superior), respectivamente, de los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que no se evidencia vulneración alguna de dicha norma reglamentaria agraria y el debido proceso como aduce el actor.

3.- Respecto de los fundamentos esgrimidos por la tercera interesada Rosenda Sheila Paz de Lohner.

En cuanto a los argumentos fundamentos y petitorio expresados por la tercera interesada Rosenda Sheila Paz de Lohner, cursante en su memorial de fs. 195 a 206 de obrados cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, fueron debidamente considerados en su contexto, plasmado en el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en el numeral 1 anterior del presente considerando, estableciendo que la aplicabilidad de los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada, es respecto de predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que no es el caso del predio "La Esmeralda", al contar éste con antecedentes de dominio anteriores a la vigencia de la C.P.E. e incluso de la misma Ley Nº 1715, por lo que a efectos de la irretroactividad de la ley, el INRA procedió al reconocimiento y respeto de su derecho propietario y posesión, en el marco previsto por el art. 399-1 de la C.P.E., por lo que la decisión administrativa plasmada en la Resolucion Suprema No. 06510 de 3 de noviembre de 2011, motivo de impugnación en el presente proceso, se encuentra ajustada a derecho, conforme al entendimiento expresado en el numeral 1 anterior.

Que, de todo lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 48 a 52, subsanada mediante memoriales de fs. 64, 70, 74 y 75 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, Valentín Ticona Colque; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 06510 de 3 de noviembre de 2011.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.