SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 56/2017

Expediente : Nº 2099/2016

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Edmundo Antelo Ruiz, representado por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 31 de mayo de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestaciones, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 40 a 48 y subsanación de fs. 53 a 60 y vta. de obrados, Edmundo Antelo Ruiz representado por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, según Testimonio de Poder N° 500/2016 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015, emitida dentro del proceso Integrado al Catastro (CAT-SAN) respecto al polígono N° 013, correspondiente al predio "Jurutungo", ubicado en el municipio de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, dirigida contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, argumentando:

1. Nulidad de las Pericias de Campo.- Manifiesta que la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, fue anulada por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014, bajo los argumentos de no contar con las coordenadas para identificar la zona geográfica, superficie y límites previo análisis de las Comisiones Agrarias Departamentales recibidos en término con cargo de aprobación para su validez y eficacia de su Director Nacional, contraviniendo el art. 174, 189 y 190 del Decreto Supremo N° 24784 (vigente en su momento), existiendo nulidad de las Pericias de Campo, ya que las resoluciones nombradas no cuentan con objeto determinado; observando también la ausencia de la Resolución Instructoria, no habiéndose intimado a los propietarios, subadquirentes y beneficiarios a participar del proceso de saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos, citando como jurisprudencia, la SAN S1ª N° 30/2010 de 27 de agosto de 2010 y SAN S2ª N° 002/20112 de 3 de abril de 2012.

2. Mala Valoración de la Prueba.- Manifiesta que el 3 de octubre de 1993 adquirió de René Mendisaval Jordán en calidad de propiedad el fundo rústico "Jurutungo" con una superficie de 273 has., ubicado a 16 Kms. al sur este de la localidad de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, predio del que tomó posesión, sin embargo por existir un saldo deudor no suscribió la respectiva minuta de transferencia, habiendo realizando con ayuda de sus hermanos y comunarios del lugar algunas mejoras en el mismo, dejando al vendedor vivir en el lugar y completando el saldo adeudado el año 1998, ya que por motivos de trabajo solo se presentaba en el predio los fines de semana y feriados, habiendo otorgado el año 2000 una carta poder a favor de su cuidante René Mendisaval Jordán, a efectos de que lo represente ante el INRA en el proceso de saneamiento a realizarse, habiéndose enterado el 2005 que su apoderado habría hecho sanear el referido predio a su nombre, suscribiendo recién la correspondiente minuta con reconocimiento de firmas el 27 de junio de 2005, momento en que se le entregó toda la documentación original, permitiendo su mandante, por consideración a la edad y estado de salud que su vendedor René Mendisaval Jordán, se quede viviendo en el predio; recibiendo éste, de forma periódica visitas de Arlin Viera Castedo, persona con quien habría presuntamente fraguado una minuta de transferencia de 21 de diciembre de 2003, que fue reconocida en sus firmas y rubricas recién el 1 de septiembre de 2006 (año en que su mandante se encontraba realizando mejoras en el predio), habiendo inclusive sorprendido la buena fe la Notario de Fe Pública.

Señala que la suscripción de documentos entre particulares no surte efectos contra terceros conforme a los arts. 519 y 523 del Cód. Civ., debiendo el INRA cumplir la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 024/2013 de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 876 a 879 de los antecedentes, donde se dispuso Medidas Precautorias, entre ellas: "La no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el periodo de su sustanciación"(sic).

Añadiendo que el INRA no tiene competencia para declarar la nulidad de un documento privado, refiere que no se tomó en cuenta el art. 161 del reglamento de la Ley N° 1715, que establece que el interesado podrá por todos los medios legalmente admitidos probar el cumplimiento de la Función Social dentro de los plazos establecidos por ley, siendo el principal la verificación en campo, debiendo el INRA velar por la legalidad de las pruebas, más, si en la minuta presentada por Arlin Viera Castedo, existe diferencia entre la fecha de su suscripción y su reconocimiento de firmas, habiéndole durante el proceso de saneamiento hecho incurrir en error al ente administrativo.

3. Fraude en la verificación de la Función Social.- Señala que a fs. 11, 16, 18, 24, 26 y 63 de la carpeta de saneamiento, cursan las Fichas Catastrales de las Pericias de Campo, donde se evidencia que el ganado vacuno censado a favor de René Mendisaval Jordán, lleva la marca "AR " correspondiente a las iníciales de los apellidos de EDMUNDO ANTELO RUIZ, registrado el 18 de octubre de 1998 ante la Policía Nacional de Concepción, lo que constituye un fraude en el saneamiento, toda vez que el ganado no era de propiedad de René Medisaval Jordán.

Señala que el art. 238-III inc. c) del Decreto Supremo N° 25763, dispone que en la evaluación de la Función Social, se toma en cuenta la forma de explotación según la clasificación de la propiedad establecida en el art. 41 de la Ley N° 1715, estableciendo que se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca.

4. Ausencia de Resolución Instructoria. - Denuncia contravención al art. 190 del Decreto Supremo N° 24784, toda vez que revisado el contenido de la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015 y la carpeta de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) del predio "Jurutungo", se puede evidenciar la ausencia de la Resolución Instructoria, siendo todos los actuados nulos, ya que ante la inexistencia de dicha Resolución que es la que intima a propietarios, subadquirentes y beneficiarios a participar del saneamiento, se habría vulnerado el derecho a la defensa de su mandante, ya que no se le permitió participar en el proceso de saneamiento, ocultado maliciosamente por René Mendisaval Jordán.

5. Conflicto no Resuelto. - Refiere que la Resolución impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado entre Edmundo Antelo Ruiz y Arlin Viera Castedo, a pesar de la existencia de la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 024/2013 de 13 de junio de 2013 cursante de fs. 876 a 879 de obrados.

6. Sobre la tradición del derecho propietario de René Mendisaval Jordán.- Denuncia contravención del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784, ya que los Títulos Ejecutoriales N° PT004564 y PT004565, se encuentran a nombre de René Mendisaval Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra en la superficie de 71.2275 has. registrados en Derechos Reales bajo la partida computarizada N° 7.11.1.01.0001143 de 16 de agosto de 2007, pretendiendo desconocer el derecho de Ricardo Ferrufino Saavedra, que igual que su persona ignoraba la realización de las Pericias de Campo efectuadas por la empresa KAMPSAX BOLIVIA, toda vez que ante la ausencia de Resolución Instructoria, no se notificó a propietarios, subadquirentes ni beneficiarios a participar del saneamiento y presentar sus pruebas, vulnerando el derecho a la defensa; señalando que su casero René Mendisaval Jordán al hacerse pasar como propietario, negó que el predio se encontraba inscrito en Derechos Reales, no manifestándose al respecto la Resolución Suprema Impugnada, no habiéndose presentado además ninguna documentación original, ni Marca de Ganado vacuno o lanar ni antes ni después de haberlo transferido.

7. Incumplimiento de Plazos.- Describiendo los actuados cursantes en obrados: Resolución Determinativa RES 151/99 de 14 de octubre de 1999, Resolución Instructoria (no existente), Pericias de Campo de 26 de abril de 2001 (fs. 5 a 75), Informe de Exposición Pública de Resultados de 26 de noviembre de 2003 (fs. 85 a 91), remisión a titulación de 25 de mayo de 2015 y Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015; refiere que no se cumplió con ninguno de los plazos establecidos en los Decretos Supremos N° 25763 y 29215, incumpliendo el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. ya que las normas procesales son de orden público

8. Falta de Notificación (Indefensión).- De la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa la ausencia de la Resolución Instructoria, contravenido el art. 190 del Decreto Supremo N° 24784 (vigente en su momento), no habiéndose cumplido mediante edicto y radio emisora local con la debida notificación, causando indefensión a su poderdante que jamás se enteró del proceso de saneamiento por ningún conducto regular, contraviniendo lo establecido por el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 (vigente en su momento).

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda contencioso administrativa mediante Auto de 20 de junio de 2016 de fs. 62 y vta. de obrados y citado que fue el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, representado por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, en virtud al Testimonio de Poder N° 1356/2015 cursante a fs. 207 a 208 vta. de obrados, por memorial de fs. 213 a 215 y vta. de obrados, se apersona al proceso y contesta la demanda señalando:

Con relación a la mala valoración de la prueba; refiere que conforme el art. 2 del Decreto Supremo N° 29215, el reglamento se aplica en forma exclusiva a los procedimientos agrarios y solo cuando estás normas no regulen algo específico se recurre a las normas del Procedimiento Civil y la Ley de Procedimiento Administrativo, remitiéndose a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley N° 2341 (Principio de Buena Fe), por lo que al haberse presentado en el proceso de saneamiento Arlin Viera Castedo, el INRA no podía declarar la ilegalidad o la nulidad del mismo, ya que dicha actuación no se encuentra entre las competencias del ente administrativo, por lo que si el demandante consideró que existía alguna irregularidad en el documento suscrito entre el beneficiario Arlin Viera Castedo y René Mendisaval Jordán, debió acudir a la vía llamada por ley, aspecto que hasta la fecha no se ha evidenciado.

Respecto a las medidas precautorias que el INRA no habría hecho cumplir mediante Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 024/2013 de 13 de junio de 2013, referente a la no consideración de las transferencias del predio objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el predio de sustanciación; hace notar que la minuta de transferencia efectuada por René Mendisaval Jordán a favor de Arlin Viera Castedo, data de 2006 y la Resolución data de 2013, por lo que no se podría dejarse de considerar ésta; señala que por Informe Técnico Jurídico DDSC-UDECO INF N° 019/2014 de 4 de febrero de 2014, el ahora demandante incumplió con las medidas precautorias impuestas por el INRA, habiendo sido notificado con dicha actuado el 17 de marzo de 2014 (por haber realizado apertura de caminos, tala de árboles y extracción de madera).

Respecto al incumplimiento del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784; refiere que no es evidente que la Resolución Suprema impugnada no haga mención a la Resolución Instructoria, teniéndose que la mencionada resolución y el Informe Técnico Jurídico, contemplan la Resolución Instructoria como parte del proceso de saneamiento.

Con relación al conflicto no resuelto; refiere que el INRA dentro de sus atribuciones emitió la Resolución de Medidas Precautorias en el marco de lo establecido por el art. 11 del Decreto Supremo N° 29215, no siendo evidente que cuando se identifique conflictos dentro del proceso de saneamiento, estos deban paralizarse, estableciendo la norma que ante la identificación de conflictos, el INRA debe asumir una posición en base al cumplimiento de la Función Social evidenciada en el predio.

Con relación a que los Títulos Ejecutoriales N° PT004564 y PT004565 se encuentren a nombre de René Mendisaval Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra; de la revisión del cuaderno de saneamiento, se tiene que el Informe Legal JRLL-SCM-INF-SAN N° 015/ 2015 de 5 de octubre 2015 señala que, René Mendisaval Jordán (vendedor) solo podía hacer la venta del predio en un 50 % de su cuota parte del Título Ejecutorial proindiviso que le corresponde N° PT004564, en base al cual se emite la Resolución Suprema N° 17163 de 14 de diciembre de 2015 que resuelve ratificar la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015, modificando la superficie a adjudicar debido precisamente al haberse identificado que en el predio existían dos propietarios iniciales.

Respecto al incumplimiento de plazos; refiere que este aspecto es irrelevante e insuficiente como para declarar la nulidad de la Resolución Suprema ahora impugnada, no siendo los plazos fatales ni perentorios debido al carácter social de la materia, tampoco hay pérdida de competencia en sede administrativa como lo estableció la SAN S1ª N°4 de 17 de febrero de 2004, no pudiendo consignarse como vicio de nulidad el incumplimiento de plazos, habiéndose cumplido la normativa por lo que no existe causal de nulidad alguna, pidiendo se declare improbada la demanda manteniéndose subsistente la Resolución Suprema impugnada.

Que, por su parte el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, representado por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional del INRA, conforme al Testimonio de Poder Notariado N° 287/2016 cursante de fs. 229 a 230 vta. de obrados, por memorial de fs. 233 a 235 de obrados, responde a la demanda señalando:

1. Con relación a la contravención del art. 174 del Decreto Supremo N° 24784; manifiesta que la Resolución Administrativa RES ADM 151/93 de octubre de 1999, en su numeral primero señala "Se determina como área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN), la superficie de 876.000 has., comprendidas en las secciones municipales de San Javier y Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Departamento de Santa Cruz, de acuerdo a la ubicación geográfica y limites consignados en el plano adjunto"(sic); lo que lleva a la conclusión de que los municipios de San Javier y Concepción son las áreas delimitadas para realizar el proceso de saneamiento, y al encontrarse el predio "Jurutungo" ubicado geográficamente en el municipio de Concepción provincia Ñuflo de Chávez de departamento de Santa Cruz, dicho predio se encontraría dentro de los alcances de la Resolución determinativa.

2. Con relación a la mala valoración de la prueba e incumplimiento a la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 024/2013 de 13 de junio de 2013, que dispuso entre otras las correspondientes Medidas Precautorias que establece la no consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión efectuada en el predio de su sustanciación; manifiesta que el documento privado de compra venta de 21 de diciembre de 2003 reconocido en sus firmas el 21 de septiembre de 2006, suscrito entre René Mendisaval Jordán (titular inicial) con Arlin Viera Castedo (subadquirente); declarando que adquirió la propiedad el 27 de junio de 2005, es decir, casi dos años después del primer documento de compra venta; apersonándose el demandante al INRA, recién el 22 de enero de 2007 solicitando cambio de nombre, emitiéndose el Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF. N° 1194/2007 de 26 octubre 2007, que en el numeral II (Análisis) señala: "... La transferencia efectuada por el señor René Mendisaval Jordán a favor del señor Arlin Viera Castedo, es anterior a la efectuada a favor del señor Edmundo Antelo Ruiz, de lo que se desprende que el señor René Mendisaval Jordán no tenía capacidad para realizar la transferencia del predio a favor del señor Edmundo Antelo Ruiz, vulnerando lo dispuesto en el artículo 483 del Cód. Civ., requisito esencial para la formación del contrato"(sic), realizando el análisis según la prelación de fechas y teniendo en cuenta que el art. 519 del Cód. Civ. establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley" (sic), no hace una discriminación entre contrato público o privado, por lo que el acuerdo entre partes debe ser respetado.

Manifiesta que las transferencias datan del los años 2003 y 2005 respectivamente y las Medidas Precautorias dictadas por el INRA por Resolución Administrativa DDSC-UDAJ N° 024/2013 de 13 de junio de 2013, habiéndose evaluado, por parte del INRA en forma correcta los mismos, pide se declare improbada la demanda.

Que, por memoriales de réplica cursantes de fs. 241 a 244 y 248 a 251 vta. de obrados, Edmundo Antelo Ruiz, representado por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, en los términos expuestos reitera su solicitud de declarar probada la demanda; cursando de fs. 258 y vta., y 265 las correspondientes dúplicas en los términos de su redacción; a fs. 268 y vta. de obrados cursa Informe N° 469/2016 de 3 de noviembre de 2016, evacuado por Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal, del que se tiene que en el presente proceso se cumplió con todas las actuaciones procedimentales, decretándose en su mérito autos para Sentencia a fs. 269 de obrados; cursando a fs. 271 de obrados, memorial de apersonamiento del tercero interesado Arlin Viera Castedo, solicitando fotocopias simples de todo lo obrado, habiéndose dado curso a lo solicitado, por decreto de 16 de noviembre de 2016 cursante a fs. 275 de obrados, no habiendo realizado ninguna otra actuación.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 16 de enero de 2017 cursante a fs. 279 de obrados, para efectos de mejor resolver, se suspende el plazo para dictar sentencia, disponiéndose que el ente administrativo remita a este Tribunal, copia legalizada de la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 y la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014; aspecto que fue cumplido por la autoridad Administrativa conforme a la carta DGAJ N° 1072/2017 de 5 de abril de 2017 y documentación cursante de fs. 292 a 297 de obrados, habiéndose reiniciado el plazo para dictar sentencia por Auto de 27 de abril de 2017 cursante a fs. 302 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

A tal aspecto, contrastando y relacionando los argumentos expuestos en la demanda, contestaciones, Resolución Suprema impugnada y otros documentos cursantes en los antecedentes, que fueron valorados conforme a la sana crítica, se establece:

Puntos: 1, 4 y 8.

Con relación a la Nulidad de las Pericias de Campo, Ausencia de la Resolución Instructoria y Falta de Notificación (Indefensión)

La parte actora refiere que la Resolución Administrativa Determinativa de Área de Saneamiento RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999, fue anulada por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014, bajo los argumentos de no contar la misma con las coordenadas para identificar la zona geográfica, superficie y límites contraviniendo los arts. 174, 189 y 190 del Decreto Supremo N° 24784 (vigente en su momento), existiendo nulidad de las Pericias de Campo, ya que las resoluciones nombradas, no contarían con objeto determinado y que no existe la Resolución Instructoria, no habiéndose intimado a los beneficiarios, poseedores, propietarios y subadquirentes a participar en el saneamiento a efectos de hacer valer sus derechos, aspecto que genera indefensión; al respecto, se tiene que de fs. 292 a 296 de obrados, en cumplimiento del Auto de 16 de enero de 2017 cursante a fs. 279 de obrados, cursa documentación remitida por el INRA, consistente en: 1) Resolución Administrativa RES-ADM-151/99 de 14 de octubre de 1999, que en su parte Resolutiva Primera determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro legal (CAT-SAN) la superficie de 876.000 has. comprendidas en las secciones municipales de San Javier y Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de acuerdo a la ubicación geográfica y límites consignados en el plano adjunto; y 2) Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que Resuelve: "PRIMERO.- ANULAR obrados dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta las Pericias de Campo, incluidas estas por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma, correspondiente al predio denominado CERRO FLORIDA ...se dejan subsistentes la mensura y los vértices de los predios colindantes que cuenten con proceso de saneamiento avanzado con Resolución Final de Saneamiento y/o titulados" (sic) (Las negrillas nos corresponden); teniéndose en este sentido que la anulación de la Resolución Administrativa RES ADM 151/99 de 14 de octubre de 1999, fue respecto al predio "Cerro Florida" y no al predio "Jurutungo" , que ya contaba con Resolución Final de Saneamiento de acuerdo al Informe SC-JS-CAT N° 0388/2006 de 30 de noviembre de 2006 cursante de fs. 123 a 125 (foliación inferior) de los antecedentes, que en su punto 3-I. Conclusiones y Sugerencias, establece: "En aplicación a lo previsto por los artículos 66 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley 1715, artículos 218 inciso e) y 233 de su Reglamento, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión de los Títulos Ejecutoriales Pro Indiviso N° PT0045964 otorgado a favor de Réne Mendisaval Jordán..."(sic); disponiendo también en el parágrafo segundo del numeral II. que: "Aprobado el presente informe y elaborado el proyecto de Resolución Final de Saneamiento, se deberá elevar antecedentes ante el Director Nacional del INRA dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 217 del reglamento de la Ley Nº 1715..."(sic); cursando a fs. 126 (foliación inferior) de la misma carpeta, decreto de 3 de diciembre de 2006, que aprueba el Informe SC-JS-CAT N° 0388/2006 de 30 de noviembre de 2006 cursante de fs. 123 a 125 (foliación inferior) de los antecedentes; remitiéndose obrados a la Dirección Nacional de INRA, acompañando el proyecto de resolución por predio, como establece el art. 217 del Decreto Supremo N° 25763 (aplicable en su momento); en tal sentido y no estando comprendido el predio "Jurutungo", dentro los alcances de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-CAT SAN N° 074/2014 de 11 de noviembre de 2014 que anula la RES ADM 151/93 de 14 de octubre de 1999 correspondiente a otro predio, resultan valederos en consecuencia todos los actuados, con relación al predio en saneamiento, no siendo evidente lo acusado por el actor.

Con relación a la falta de Resolución Instructoria; de la revisión de los antecedentes, se verifica que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica cursante de fs. 72 a 77 en el punto 2. (Relación de Hechos) describe la existencia en el proceso de las Resoluciones Operativas, ente ellas la Resolución Instructoria , donde se intima a los Titulares, Subadquirentes y Poseedores de los diferentes polígonos del área predeterminada a apersonarse al proceso de saneamiento para acreditar su identidad y el tipo de derecho que ostentan; a fs. 155 (foliación inferior) de la misma carpeta, cursa Informe SC-JS- SAN JAVIER EL PUENTE-INF N° 1262/2007 de adecuación del procedimiento al Decreto Supremo N° 29215 de 12 de diciembre de 2007, que señala que el proceso de saneamiento cuenta con Resolución Instructoria, Campaña Pública, Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica y Explosión Pública de Resultados conforme a la Ley N° 1715 y el Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (abrogado), así como la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015 objeto de impugnación, en su parte considerativa describe que se evidencia la realización de las siguientes actividades de saneamiento: "Identificación en gabinete, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Instructoria , Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Informe Legal de Adecuación e Informe de Cierre conforme las disposiciones reguladas mediante el Decreto Supremo N° 25763 vigente en su oportunidad, Decreto Supremo N° 29215 y documentación cursante en antecedentes" (sic); evidenciándose que en el proceso de saneamiento, se cumplió con todo el procedimiento agrario, no siendo evidente la vulneración del art. 190 del Decreto Supremo N° 24784 acusada por el actor, al existir constancia de que la indicada Resolución Instructoria se puso en conocimiento de las partes interesadas.

Con relación a la indefensión; se tiene que durante el proceso de saneamiento del predio en cuestión, el interesado a fin de hacer valer sus derechos se apersonó al mismo mediante su apoderado por memorial cursante de fs. 136 a 137 (foliación inferior) de los antecedentes, adjuntando documentación de transferencia del predio "Jurutungo" a su favor solicitando cambio de nombre, fotocopias e Inspección Ocular; apersonamiento que mereció respuesta mediante Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF. N° 1194/2007 de 26 de octubre de 2007 cursante de fs. 146 a 149 (foliación inferior) de la misma carpeta, que establece dar por válidas y subsistentes todas las actividades cumplidas hasta el momento, desestimando las solicitudes efectuadas por Rolando Pedraza Lujan en representación de Edmundo Antelo Ruiz, sugiriéndose: "proseguir el proceso de saneamiento, teniéndose al señor Arlin Viera Castedo como subadquirente del predio denominado Jurutungo"(sic); no pudiendo alegarse desconocimiento o indefensión, ya que el actor contaba con todas los mecanismos legales para hacer efectivo sus derechos, no habiéndose vulnerado el art. 170 del Decreto Supremo N° 25673 (vigente en su momento).

Puntos: 2, 5 y 6.

Referente a la mala valoración de la prueba, tradición del derecho propietario y que la falta de pronunciamiento en la Resolución Suprema impugnada sobre el conflicto no resuelto.

De la revisión de la carpeta predial, se tiene que de fs. 35 a 40 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica, que en el punto 3 del análisis, establece que el predio "Jurutungo" en su totalidad tiene una extensión de 273.0664 has., clasificada como Pequeña Propiedad Ganadera, cuyos beneficiarios son: René Mendisaval Jordán y Ricardo Ferrufino Saavedra, teniéndose que por Informe Legal SC-UIG-CAT SAN N° 0381/2008 de 4 de octubre de 2006 y a solicitud expresa, se excluyó del trámite de saneamiento a Ricardo Ferrufino Saavedra, quedando como único beneficiario del predio René Mendisaval Jordán; de fs. 118 y vta. de la misma carpeta, cursa memorial por el que Arlin Viera Castedo se apersona ante el INRA, adjuntando un documento privado de compra venta del predio "Jurutungo" de "21 de diciembre de 2003" con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notaria Fe Pública N° 1 de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, realizada el 1 de septiembre de 2006 (en originales de fs. 116 a 117 y vta.), solicitando cambio de nombre de beneficiario; cursando de fs. 123 a 125 de la misma carpeta, Informe SC-JS-CAT SAN N° 0388/2006 de 30 de noviembre de 2006, donde en el punto 3. (Conclusiones y Sugerencias) establece: "Por la documentación presentada y acumulada a los antecedentes se determinó la transferencia de la integralidad del predio JURUTUNGO con código catastral 07110101013027 a favor de ARLIN VIERA CASTEDO, constituyéndose en el actual titular del predio de referencia"(sic), aprobándose dicho informe por actuado cursante a fs. 126 de 3 de diciembre de 2006 del mismo legajo.

Se tiene también que de fs. 136 a 137 (foliación inferior) de la carpeta predial, cursa memorial por el que Rolando Pedraza Luján en presentación de Edmundo Antelo Ruiz, se apersona al INRA y pide cambio de nombre a favor de este, adjuntando testimonio de poder original y copia simple de un documento de transferencia total del predio "Jurutungo" de "27 de junio de 2005", reconocido en sus firmas en la misma fecha ante Notaria de Fe Publica N° 54 de la ciudad de Santa Cruz de fs. 141 a 142; cursando de fs. 146 a 149 del expediente de saneamiento, Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, que haciendo el análisis correspondiente en la parte pertinente del punto III, entre otros aspectos, concluye y sugiere que: "La documentación presentada por el señor Edmundo Antelo Ruiz, fue presentada en fotocopias simples, incumpliendo lo dispuesto en el Instructivo DD-SC-SG-INS. N° 001/2007"(sic), desestimando dicha solicitud y dando por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Decreto Supremo N° 25763 y la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 29215; de fs. 876 a 879 del mismo legajo, cursa la Resolución Administrativa DDSC-UDAJ-N° 024/2013 de 13 de junio de 2013, que Resuelve la aplicación de la siguientes Medidas Precautorias: a) Prohibición de Asentamiento, b) Paralización de Trabajos, c) Prohibición de innovar, y d) No consideración de transferencias de predios objeto de saneamiento, expropiación o reversión, efectuadas en el predio de su sustanciación; de donde se concluye que la mala valoración de la prueba de los documentos de transferencias del predio "Jurutungo" acusada por el actor, no resulta ser evidente, ya que ante la problemática planteada, el INRA con anterioridad a disponer las referidas medidas precautorias, por Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF 1194/2007 de 26 de octubre de 2007, emitió criterio y valoró los documentos de transferencia efectuadas por René Mendisaval Jordán a favor de Arlin Viera Castedo y Edmundo Antelo Ruiz (originales y simples), por lo que al disponer dentro del proceso de saneamiento las Medidas Precautorias señaladas supra, el ente administrativo actuó conforme lo establecido por el art. 10-I y II inc. a), b), c) y d) del Decreto Supremo N° 29215, emitiéndose el Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF N° 1194/2007 de 26 octubre 2007, que en el numeral II (Análisis) señala: "... La transferencia efectuada por el señor René Mendisaval Jordán a favor del señor Arlin Viera Castedo, es anterior a la efectuada a favor del señor Edmundo Antelo Ruiz, de lo que se desprende que el señor René Mendisaval Jordán no tenía capacidad para realizar la transferencia del predio a favor del señor Edmundo Antelo Ruiz, vulnerando lo dispuesto en el artículo 483 del Cód. Civ., requisito esencial para la formación del contrato" (sic); lo que significa que el ente administrativo realizó un análisis según el orden de prelación de las fechas consignadas en los documentos, tomando en cuenta el art. 519 del Cód. Civ. que establece: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley" (sic), de donde se concluye que el INRA realizó una debida valoración de los documentos de compraventa puestos a su consideración, en función a las fechas consignadas, valoración que no implicó declarar la nulidad de ningún documento, si no analizar su valor para fines del saneamiento y si bien la parte actora señala que compró dicho predio con anterioridad, no suscribió el documento definitivo en su oportunidad como el mismo refiere en su demanda.

Que, en base a lo señalado precedentemente, en lo que respecta a que la Resolución Suprema impugnada no se pronuncia sobre el conflicto suscitado; se tiene que lo acusado por la parte actora no resulta evidente, pues el INRA contempló tales aspectos, los cuales se encuentran descritos en los informes referidos, no teniendo porque la Resolución Final de saneamiento individualizar el aspecto acusado.

Punto 3. Con relación al fraude en la verificación de la Función Social.

De la revisión de la carpeta de saneamiento, se tiene que de fs. 9 a 10 y 13 a 14 y 28 a 29 (foliación inferior), cursan Fichas Catastrales donde se consigna el nombre de René Mendisaval Jordán como propietario poseedor del predio en saneamiento "Jurutungo", consignándose en la casilla VIII (Producción y Marca de Ganado) ítem 46, como Marca de Ganado la sigla (AR); en el ítem 47, se consigna "Sin registro", cursando también a fs. 27 (foliación inferior), Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, donde el beneficiario René Mendisaval Jordán, declara estar en posesión del mismo desde el año 1983; de fs. 72 a 77, cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 13 de octubre de 2003 que de acuerdo a la documentación aportada en Pericias de Campo, reconoce a René Mendisaval Jordán como propietario beneficiario del predio "Jurutungo", ya que cuenta con actividad ganadera, clasificándola como Pequeña Propiedad; de donde se tiene que la entidad administrativa, registró la marca de ganado cuya sigla es "AR"; teniéndose asimismo que en el Informe de Campo cursante de fs. 17 a 23, en el punto 11 (Observaciones) se describe: "La información relacionada con la marca de ganado y la falta de registro de la misma fue proporcionada oralmente por el interesado"(sic); al respecto, de la demanda contencioso administrativa, se tiene que el recurrente afirma haber otorgado el año 2000 una carta poder a favor de su cuidante René Mendisaval Jordán, a efectos de que éste lo represente ante el INRA en el proceso de saneamiento a realizarse en el predio en cuestión, habiéndose enterado recién el 2005 que su apoderado habría hecho sanear el referido predio a su nombre, suscribiendo recién la correspondiente minuta de transferencia con reconocimiento de firmas de 27 de junio de 2005; teniéndose también que a fs. 174 y vta. de los antecedentes, Edmundo Antelo Ruiz mediante memorial denuncia haber iniciado un proceso penal por falsificación, simulación, estelionato y otros delitos contra Arlin Viera Castedo y René Mendisaval Jordán; extremo que corresponde dilucidar a otra autoridad y jurisdicción en otro tipo de proceso; en tal sentido, se tiene que Informe Legal DD-SC-JS CAT SAN INF N° 1194/2007 de 26 octubre 2007 en el punto II (Análisis), señala que del resultado de las Pericias de Campo del predio en cuestión, se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de René Mendisaval Jordán, en la totalidad de la superficie mensurada, no existiendo razones y argumentos valederos que hagan presumir una mala ejecución de las actividades de Pericias de Campo, no habiéndose dando curso a la solicitud de una nueva Inspección Ocular solicitado por el apoderado de Edmundo Antelo Ruiz; debiendo aplicarse en el presente caso, el principio de la Función Social plasmado en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por Ley N° 3445, que establece que el derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa precisamente en el cumplimiento de dicha Función Social que según el art. 2-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 establece: "La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"(sic); aspecto que se encuentra regulado también en el art. 164 del Decreto Supremo N° 29215, que establece que el cumplimiento de la Función Social en un predio se traduce en que los propietarios o poseedores del mismo, demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales y culturales, extremos que en ocasión de celebrase las Pericias de Campo, el demandante no acreditó en su momento por ningún medio; en relación a la Marca de Ganado de fs. 35 de obrados, que sería la misma de la Ficha Catastral, se advierte que tiene registro de 17 de enero de 2014, por lo que no podría ser la misma registrada en Pericias de Campo; no siendo evidente el fraude acusado en la verificación de la Función Social del predio "Jurutungo" como Pequeña Propiedad, al cual le era aplicable el art.-237 del Decreto Supremo N° 25763 y no así el art. 238-III-c) del mismo reglamento, como equivocadamente refiere el actor.

Punto 7. Con relación al Incumplimiento de Plazos. Si bien el actor aduce que existe incumplimiento de los plazos haciendo referencia a la Resolución Determinativa RES ADM 151/93, Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Remisión para Titulación y la Resolución Suprema impugnada; sobre el particular se debe señalar que la amplia jurisprudencia de éste Tribunal, asumiendo el criterio del extinto Tribunal Agrario Nacional, ha expresado que por el carácter social de la materia, los plazos en el proceso de saneamiento no son fatales ni perentorios ni hay pérdida de competencia en sede administrativa por incumplimiento de plazos no siendo un vicio de nulidad tal incumplimiento, puesto que no causan perjuicio ni dejan en estado de indefensión a las partes en el proceso de saneamiento, en tal sentido, corresponde señalar que el art. 323 del Decreto Supremo N° 29215 establece: "No se considera a los efectos de las nulidades absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales" (sic), por tal razón resulta inatendible lo denunciado por el demandante.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Jurutungo" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015, no contiene vulneraciones a garantías constitucionales, ni contraviene la normativa agraria ni la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 48 y subsanación de fs. 53 a 60 y vta. de obrados, interpuesta por Pablo Germán Terrazas Flores y Roger Morales Vásquez, en representación de Edmundo Antelo Ruiz, en su mérito, se declara firme y subsistente, con todos sus efectos legales la Resolución Suprema N° 15222 de 22 de junio de 2015.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.