SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 54/2017

Expediente: Nº 1993/2016

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Erwin Bowles Olhagaray

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural

y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 24 de mayo de 2017

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 33 a 46 de obrados, Erwin Bowles Olhagaray interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al Polígono N° 003 del predio denominado "Guadalupe" (Tierra Fiscal), ubicado en los municipios Carmen Rivero Torrez y Puerto Suarez, provincia German Busch del departamento de Santa Cruz, cuyo antecedente agrario se encuentra signado con el N° 33968, argumentando:

ANTECEDENTES

Manifiesta que dentro del proceso de dotación del predio denominado "Miguel Ángel" con Expediente N° 33968, tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), los titulares Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda, fueron beneficiarios de dicha dotación en la superficie total de 10.000,0000 ha; en mérito a la Sentencia de 28 de octubre de 1974, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y Resolución Suprema N° 181461 de 10 de septiembre de 1976; que dieron mérito a los Títulos Ejecutoriales Individuales N° 685131 y 685132, sobre las superficies individuales de 5250,0000 ha y 4750,0000 ha respectivamente, emitidos el 17 de diciembre de 1976; que, los propietarios iniciales transfieren a título oneroso a favor de Erwin Bowles Olhagaray, una fracción del predio "Miguel Ángel" en la superficie de 2500,0000 ha mediante Escritura Pública N° 448/2007 el 11 de octubre de 2007; fracción de terreno que a partir de dicha compra la denominó "Guadalupe", inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.14.1.01.0002472 de 6 de noviembre de 2007.

CON FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, IMPUGNA LA RESOLUCIÓN SUPREMA N° 17073 DE 14 DE DICIEMBRE DE 2015

1. De la errada legitimación del derecho sobre el predio "Guadalupe", como simple poseedor

Manifesta que por intermedio de su apoderado, Javier Justiniano Gil, en observancia de lo dispuesto en el art. 294-III-a) del D.S. N° 29215, dentro el plazo previsto por la Resolución Administrativa N° DDSC-RA N° 373/2011 de 19 de octubre de 2011, se apersonó al proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 003, denominado "Monte Alegre", dentro el cual se ubica el predio "Guadalupe", en condición de subadquirente de una fracción del predio "Miguel Ángel", titulado dentro del proceso social agrario expediente N° 33968; que, la Dirección Departamental del INRA, emitió el Informe en Conclusiones el 8 de noviembre de 2012, antes de la conclusión del trámite de reposición del citado expediente iniciado en fecha anterior por el responsable del Centro de Operaciones 1 San José; irregularidad que fue denunciada mediante memoriales de 10 de septiembre de 2013 y 17 de agosto de 2015, conllevando a que dicha instancia departamental, desconozca la tradición de su derecho como subadquirente, legitimándole como simple poseedor; agrega señalando que la Dirección Nacional del INRA, percatándose del error antes puntualizado, procedió a emitir, sin competencia, el Informe Técnico Complementario de relevamiento de expedientes JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015, de 9 de septiembre de 2015, resaltándose en el mismo dos aspectos: 1) Que, el INRA constató la verdadera ubicación del predio "Miguel Ángel" con expediente N° 33968, en el departamento de Santa Cruz, provincia Chiquitos, cantón Puerto Suarez; enmendando de esta forma el error consignado en el certificado de emisión de títulos ejecutoriales que refería cantón Pailón, generando confusión a tiempo de vincular el predio "Miguel Ángel" como antecedente de derecho propietario sobre el actual predio "Guadalupe", que resulta estar ubicado, en parte, en el ex cantón Puerto Suarez, hoy Municipio del mismo nombre, de la actual provincia Germán Busch y 2) Que, el funcionario técnico emisor del referido informe, en el punto c) del documento, concluyó: "Una vez realizado el relevamiento del expediente 33968 se puede concluir que no existe sobreposición con el predio denominado GUADALUPE, debido a la falta de referencias en el plano como ser ríos, quebradas, caminos o colindancias cercanas al predio e inclusive utilizando cartografía perteneciente al IGM en sus diferentes escalas que de igual manera hicieron inadmisible la ubicación del plano" "Es por eso que el plano de dicho expediente se considera inubicable y debido a esta razón no es posible que sea tomado en cuenta con respecto al predio GUADALUPE" (sic); refiere que dicha conclusión es contradictoria, toda vez que si a criterio del técnico el plano del Expediente N° 33968 es inubicable, como podría concluir que no existiría sobreposición con el predio "Guadalupe"; incongruencia que fue arrastrada por el Informe técnico-legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 272 a 275 de la carpeta de saneamiento, que pese a la inexistencia de sobreposicion del predio Miguel Ángel con el predio "Guadalupe", le atribuye al Expediente N° 33968 vicio de nulidad relativa, señalando entre otros aspectos que "...en aplicación a lo dispuesto por el art. 320 del D.S. 29215 corresponde aplicar vicio de nulidad relativa 1) a la inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico, incumpliendo el art. 5 inc. f) de la Ley de 22 de diciembre de 1956"

Sostiene que el INRA incurrió en contradicción al pretender afectar los títulos ejecutoriales y el proceso agrario N° 33968, con un vicio de nulidad relativa, fundado en "... la inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico" (sic), siendo que el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015, en el inc. b) Metodología y Equipo Empleado, indica que entre los elementos empleados para el trabajo de relevamiento de expedientes del predio "Guadalupe", se encuentra justamente el plano del Expediente N° 33968, y entre paréntesis "Expediente Físico", evidenciándose -indica- el forzado argumento del INRA de pretender viciar de nulidad el antecedente agrario base de la tradición del derecho propietario sobre el predio "Guadalupe"; vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación.

Por otra parte denuncia que el INRA no se percató que el art. 320 del D.S. N° 29215 se refiere al régimen de nulidades absolutas y relativas de Títulos Ejecutoriales y procesos agrarios, mas no prevé ninguna causal de vicio de nulidad relativa, e indica que la identificación de antecedentes de derecho propietario y la identificación de vicios de nulidad relativa o absoluta, debió realizarse en el Informe en Conclusiones conforme el art. 304 del D.S. N° 29215, que en el caso de autos se realizó en el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, valoración que no se adecúa al imperativo de la ley referida.

2. De la imaginaria legitimación como poseedor ilegal.

- Señala que se le pretendería declarar poseedor ilegal, en base al Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 272 a 275 de obrados de saneamiento, que en el último párrafo del punto V, referiría la falta de actividad antrópica anterior a 1996 en el predio Guadalupe y que el registro de marca de ganado sería reciente, con una data de 28 de septiembre de 2011; indica que éstas valoraciones no tendrían asidero legal, toda vez que de acuerdo al art. 270.II del D.S. N° 29215, se presume ilegalidad de la posesión cuando se presente un Título Ejecutorial o proceso agrario que no corresponda al predio objeto de saneamiento; que, en el presente caso, el INRA no tiene prueba alguna de que el Título del predio "Miguel Ángel" no corresponda o no recaiga sobre el área del predio "Guadalupe", toda vez que el citado Informe Técnico referiría únicamente que el mismo es inubicable, figura que no está normada en el D.S. N° 29215 ni sancionada con la nulidad del expediente y menos con la presunción de ilegalidad de la posesión.

- Asimismo sostiene que la utilización de imágenes satelitales, en predios con actividad ganadera, serían insuficientes para poder identificar detalles que hacen a dicha actividad y que las mismas u otros instrumentos complementarios estarían permitidos sólo en caso de denuncia o indicio de fraude en la antigüedad de la posesión; por lo que no condice con su situación ya que el mismo se apersonó al proceso en calidad de subadquirente e indica que si el INRA forzare la figura de indicios de fraude en cuanto a la antigüedad de la posesión sobre el predio Guadalupe, estaría obligado a cumplir con lo previsto por el art. 268 del D.S. N° 29215 que dispone además del uso de imágenes de satélite inspección directa en el predio, circunstancia que no aconteció en el presente caso.

- Por otro lado, con relación a que el registro de marca de ganado sería reciente, con data de 28 de septiembre de 2011, sostiene que no existe norma alguna que refiera este hecho como elemento de valoración de la ilegalidad de la posesión; por ello -indica- el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, es inconsistente y discrecional, sin valor legal para fundar en él la declaratoria de posesión ilegal sobre el predio "Guadalupe".

- Manifiesta que es subadquirente de buena fe "principio que rige la actividad administrativa, conforme lo previsto en el inc. e) del art. 4, aplicable al caso conforme lo previsto por el art. 2.I del D.S. 29215" de una fracción del predio "Miguel Ángel" con Expediente N° 33968, encontrándose amparado en el art. 6 del CPC, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley del SNRA, que en este caso, expresa, el INRA debió advertir el vacío en las disposiciones legales agrarias acerca de la "inubicabilidad" de los predios dotados por el ex CNRA y ante la incertidumbre de orden técnico debió aplicar el principio pro homine, el principio de favorabilidad y de verdad material, a favor del ahora demandante. Más aun, señala, cuando el ente administrativo tuvo conocimiento que dentro de los procesos de saneamiento sustanciados en la provincia Germán Busch el Expediente N° 33968 del predio "Miguel Ángel" no fue presentado como antecedente de derecho propietario sobre otros predios ubicados distantes a "Guadalupe"; expediente que figura también como antecedente de derecho de los predios colindantes Cañuelar I, Cañuelar II, Cañuelar III y Cañuelar IV, sometidos a saneamiento dentro de otro polígono colindante; sin que exista en el INRA antecedente de conflicto de estos 5 predios con otros que aleguen su tradición en el mismo expediente N° 33968; que el INRA, en consideración al carácter social de la materia agraria y a los principios generales del derecho antes señalados, debió reconocer la tradición del derecho propietario sobre el predio "Guadalupe"; agrega que al pretender, al desconocer el antecedente de derecho propietario y al legitimarle como simple poseedor, obvió el art. 178-I de la C.P.E., citando de manera textual los arts. 56-I y 393 de la C.P.E., señala que los derechos que nacieron a la vida jurídica, no pueden ser menoscabados y/o suprimidos sino conforme al procedimiento y por las causas establecidas por ley; por lo que se le vulneró el derecho al debido proceso.

Que, ante el vacío legal agrario que regule la supuesta "inubicabilidad de un antecedente agrario", el INRA, debió dar prevalencia al derecho sustancial respecto al formal, es decir a lo verificado en campo en cuanto al cumplimiento de la Función Económica Social, la presentación de documentación que respaldan su antecedente de derecho propietario y la inexistencia de conflictos con los colindantes que tienen el mismo antecedente agrario, y aplicar el principio Indubio pro homine, que en caso de duda "respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas"(sic); razonamiento, indica, que se encuentra en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1414/2013 de 16 de agosto; asimismo, señala que se debió aplicar el principio de verdad material, establecido en la jurisprudencia constitucional, citando a continuación de manera textual, en su parte pertinente la Sentencia Constitucional SCP 1662/2012 de 1 de octubre; del mismo modo, sostiene que correspondía tomar en cuenta el principio Pro actione, citando textualmente en su parte pertinente la SC 0501/2011-R de 25 de abril, reiterada en la SCP 2271/2012.

Refiere que es de conocimiento de los profesionales técnicos del INRA, que los planos elaborados por el ex CNRA eran incipientes y referenciales, toda vez que las mensuras en ese entonces fueron realizadas con sogas, pasos, y, en el mejor de los casos teodolitos; deficiencias que engendraron el espíritu del Decreto Supremo N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, de intervención al ex CNRA e INC; respecto a que "...el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas, que muestren a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad en las demandas, superposiciones en las dotaciones y adjudicaciones, anomalías en la titulación, concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra y loteamientos clandestinos"; e indica que, el Decreto Supremo N° 23418 de 10 de marzo de 1993, habría señalado que la Comisión Nacional designada por Resolución Suprema N° 219106 de 23 de diciembre de 1992 y la Interventora Nacional formularon recomendaciones, estableciendo que el Consejo Nacional de Reforma Agraria se desenvolvería de manera ineficiente por la no existir inventarios, estadísticas y levantamientos topográficos reales, ocasionando carencia de información fidedigna, provocando superposiciones y conflictos sociales; que en razón a tales falencias posteriormente surgió el Saneamiento de la Propiedad Agraria cuya competencia fue establecida para el INRA como entidad ejecutora dentro de la estructura orgánica del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Por otro lado refiere que pese a que el INRA pretendiere forzar la nulidad absoluta del expediente N° 33968, de acuerdo al art. 309-III del D.S. N° 29215 concordante art. 324-II de la misma norma y en relación al art. 92-II del Código Civil, el INRA debiera considerar el derecho a la conjunción en la posesión.

3. De la errada valoración del INRA sobre supuesto incumplimiento de la Función Económica Social

Sostiene que la Resolución Final de Saneamiento amparada en la valoración contenida en el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015, de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 272 a 275 de obrados de saneamiento; considera erróneamente el incumplimiento de la F.E.S. en el predio "Guadalupe", extrañando la existencia de infraestructura, pasto cultivado, entre otros; omitiendo compulsar el formulario de registro de mejoras cursante a fs. 44 de obrados de saneamiento, en el cual -indica- cursa tanto el croquis de ubicación de las mejoras identificadas en el predio "Guadalupe" como el cuadro descriptivo de cada una de ellas, seguido de las coordenadas geográficas, superficie y descripción de cada una de ellas, y refiere que de fs. 45 a 53 cursan fotografías de las mejoras evidenciadas en campo, en tal razón manifiesta que el INRA, vulneró el art. 304-c) del D.S. N° 29215, el debido proceso en su vertiente "debida fundamentación", transgrediendo el art. 115.II de la C.P.E.

4. De la falta de competencia de la Dirección Nacional del INRA para la emisión de informes complementarios y rectificatorios del Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2012.

Refiere que ante las irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, solicitó a la Dirección Nacional del INRA, en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 efectuar control de calidad, supervisión y seguimiento, y que ante la identificación de la falta de compulsa y valoración del expediente 33968 como antecedente de la tradición de derecho sobre el predio "Guadalupe"; estaría llamado a disponer la anulación de actuados de saneamiento, hasta el Informe en Conclusiones conforme el inc. a) del parágrafo IV del citado artículo, remitiéndose obrados a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz a efectos de la emisión de un nuevo Informe en Conclusiones, debidamente fundamentado, motivado y congruente; toda vez que dicha actividad forma parte de la Etapa de Campo previsto por el art. 295 del D.S. N° 29215.

Asimismo, señala que por lo referido precedentemente, el Informe Técnico JRLL-SCS- INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015 y el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 272 a 275 de obrados de saneamiento, fueron emitidos por la Dirección Nacional del INRA sin competencia, resultando ser nulos de pleno derecho, conforme el art. 31 de la C.P.E. y viciados de nulidad, agrega que dichos informes sirvieron de respaldo para la Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, por ello la citada Resolución también estaría afectada de vicio de nulidad absoluta.

5. De actuados inexistentes en el proceso de saneamiento, no enmendados por el INRA y que vician el proceso, generando inseguridad jurídica.

Señala que denunció ante el INRA Nacional que los puntos de gabinete 7120G067 y 7120G079, que aparecen registrados en el plano cursante a fojas 170 de obrados de saneamiento, repetidos en el plano adjunto a la Resolución Suprema N° 17073, no cuentan con Informe Técnico, no fueron mencionados ni justificada su creación en el Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2012; agrega que dicha omisión no fue subsanada hasta la fecha, toda vez que el Informe Técnico JRLL- SCS-INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015, tampoco se pronunció al respecto; generando inseguridad jurídica y atentando al debido proceso.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes, anulando la Resolución Suprema N° 17073 y la anulación de obrados de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones, debiendo reencausarse el proceso conforme a los datos obtenidos en Pericias de Campo, análisis de documentación presentada y ponderación de las garantías y derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y de principios generales del derecho.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 19 de abril de 2016, cursante a fs. 53 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento del tercero interesado, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , mediante sus representantes Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Cora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, por memorial cursante de fs. 185 a 188 de obrados, contesta la demanda bajo los siguientes términos:

Manifiestan que Instituto Nacional de Reforma Agraria emitió el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015 y que al no haberse sobrepuesto el predio al antecedente agrario, el INRA mal podría haber tomado el expediente, como antecedente agrario cuando en los hechos no se tuvo certeza de su sobreposicion con el predio objeto de saneamiento. Por otra parte, refiere que el art. 320 del Decreto Supremo si bien no establece las causales para determinar los vicios de nulidad ya sea relativas o absolutas, la misma regula el alcance del régimen de las nulidades absolutas y relativas, tomando en cuenta que en su parágrafo I) señala que: "La presente subsección regula el régimen de nulidades absolutas y relativas tanto de Títulos Ejecutoriales y sus respectivos expedientes como de procesos agrarios en trámite, durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria"(sic) e indica que es a partir del citado artículo que se empieza a regular el régimen de las nulidades y es en ese marco que dentro de la subsección a la que hace alusión el art. 320 del D.S. N° 29215, se encuentran las causales de nulidad y anulabilidad de los títulos ejecutoriales, expedientes y procesos agrarios en trámite, por lo que no existiría inaplicabilidad del artículo mencionado.

Respecto a la posesión ilegal, expresa que en el "art. 70 del D.S. N° 29215" una de las causales para declarar la ilegalidad de la posesión es el fraude en el antecedente agrario, empero -indica- "como manifiesta el demandante"(sic) dicha declaración en el predio no radica en que se hubiese evidenciado un fraude en el expediente agrario, sino por las imágenes satelitales y cita de manera textual el art. 159-II del D.S. N° 29215, manifestando que en los diferentes informes emitidos por el INRA, se hubiese establecido que las mejoras y asentamiento en el predio data de los años 2008, 2009, y haciendo referencia textual del art. 310 del D.S. N° 29215 y de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, sostiene que el argumento utilizado por el demandante al mencionar que no se apersonó en calidad de poseedor para que se tenga como válido el uso del instrumento complementario como son las imágenes satelitales, no debería ser considerado porque la norma no establece que la aplicación de imágenes satelitales deba ser exclusivamente utilizada para aquellas personas que se apersonen en calidad de poseedores, sino que al evidenciar el INRA vicios de nulidad sobre el expediente agrario, correspondía la aplicación el uso de instrumentos complementarios para establecer con precisión el cumplimiento de la Función Social antes de la promulgación de la Ley N° 1715, como disponen las citadas normativas.

Por otro lado, haciendo referencia al art. 397-I de la C.P.E. respecto a que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y el cumplimiento de la F.S. o F.E.S., manifiestan que la Ley N° 3545 y el Decreto Supremo N° 29215, establecen que para este reconocimiento además se debe cumplir con determinados requisitos, que en el caso de autos se exige a todo poseedor, que la posesión ejercida sobre el predio sea anterior a la promulgación de la ley N° 1715.

Sostiene que el INRA se encuentra facultado para enmendar los errores u omisiones identificadas dentro del proceso de saneamiento y reencausar el proceso de saneamiento, en el marco del carácter social del Derecho Agrario regulado en el art. 3-g) del D.S. N° 29215, transcribiéndolo de manera textual al igual que al art. 267-I de la misma normativa, señala que no existiría falta de competencia de la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y que al contrario se evidenciaría que el procedimiento se enmarcó a la normativa que regula la materia.

Respecto a que los puntos de gabinete 7120G067 y 7120G079 no cuentan con informe técnico, refieren que el trabajo de gabinete es un trabajo técnico jurídico por lo que, los puntos referidos, fueron elaborados en gabinete y no requerirían de otro informe técnico.

Concluye señalando que en el proceso de saneamiento realizado en el predio denominado "Guadalupe (Tierra Fiscal)", se cumplieron con los requisitos establecidos en la normativa sin vulnerar derecho alguno, ni ingresar en causales de Nulidad, por ello las observaciones efectuadas por el demandante carecerían de fundamento legal.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa y subsistente la Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, más sus antecedentes.

El Tercero Interesado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , por memorial cursante de fs. 233 a 237 y vta. de obrados, se apersona al proceso, bajo los siguientes términos:

Sobre la valoración del expediente agrario

Señala que, de acuerdo al Informe Técnico N° 874/2012 de 24 de octubre de 2012 el predio denominado "Guadalupe" no se sobrepone a ningún expediente agrario y que el Informe de Inexistencia de Expedientes N° DDSC-ARCH-INF. 116/2012, referiría que el Expediente N° 33968 del predio "Miguel Ángel", no se encontraría físicamente en archivos del INRA Santa Cruz, de lo que se desprende -indica- que no es posible valorar algo que físicamente no se encuentra a disposición del I.N.R.A. para su análisis y consideración, que al no tener prueba material que sustente tal antecedente, el beneficiario fue considerado bajo la calidad de poseedor, agrega que el ahora demandante si bien presentó documentación de compra venta de una fracción de fundo rústico que efectuaron Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda no acreditó antecedentes de la dotación de sus vendedores ni documentación que establezca la sobreposición del predio mensurado a algún antecedente agrario; que la Reposición del Expediente Agrario N° 33968 fue parcial, debido a la inexistencia o falta de constancia de levantamiento y Plano topográfico, determinándose el incumplimiento al art. 5-f) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, mereciendo la aplicación del art. 320 del Decreto Supremo N° 29215, incurriendo en un vicio de nulidad determinado por el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 cursante a fojas 259-262 (foliatura inferior) de la Carpeta predial de saneamiento, en complementación al Informe en Conclusiones.

Reitera señalando que no existe expediente o trámite o Título Ejecutorial constitutivo de derechos respecto al predio "Guadalupe", sobre el que se encuentra en posesión el ahora demandante, puesto que dicho poseedor no hubiese presentado ni acreditado en ninguna instancia del proceso de saneamiento los indicados antecedentes agrarios y mucho menos plano topográfico y/o un Título Ejecutorial, en consecuencia -indica- que se consideró correctamente a ERWIN BOWLES OLHAGARAY bajo el régimen de poseedor y expresa que "el INRA no tiene porqué pronunciarse sobre un supuesto antecedente agrario y/o expediente y/o título ejecutorial del cual físicamente no se tiene conocimiento ni prueba de su existencia, más al contrario ha queda plenamente establecido que no se cuenta con la existencia física de la referida documental".

Del efectivo cumplimiento de la Función Económico Social y la antigüedad de la posesión ejercida por Edwin Bowles Olhagaray

Manifiesta que el Informe Técnico DDSC-CO-SJCH N° 873/2012 de 25 de octubre de 2012 cursante de fs. 146 a 151 (Foliatura inferior) estableció que en los años 1996, 2000 y 2003 no se observaría actividad antrópica, en las gestiones 2005 y 2006 se tiene la existencia de camino de acceso, y en los años 2009 y 2011 se observaría la existencia de actividad antrópica; agrega que, el referido Informe de Estudio Multitemporal, corroboraría que las mejoras introducidas en la propiedad denominada "Guadalupe" datan de 2008 y 2009, verificándose en el formulario de Registro de Mejoras cursante a fs. 44 (Foliatura inferior), donde se registraría "en el ítem 1 Área de Vivienda del año 2008; en el ítem 2 Corral del año 2009; en el ítem 3 Potrero 1 del año 2009 y en el ítem 4 Potrero 2 del año 2009", mejoras registradas que se encontrarían ubicadas en los bordes de la propiedad "Guadalupe", de acuerdo a las imágenes del estudio multitemporal, corroborándose la coincidencia entre lo verificado en el relevamiento de información en campo y el referido estudio, evidenciándose la Inexistencia de actividad humana entre los años 1996 al 2003, y la existencia de actividad humana en los años 2005 y 2006, con un incremento en los años 2009 al 2011, citando de manera textual el art. 310 del D.S. N° 29215, señala que el demandante incurrió en la referida normativa, toda vez que la data de su posesión es posterior al año de promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de Octubre de 1996 y por otra parte se constata un evidente incumplimiento de la Función Económico Social, puesto que no se constataría actividad alguna entre los años 1996 al 2003.

Sostiene que el análisis multitemporal efectuado mediante el Informe Técnico DDSC-CO-SICH-N° 873/2012, tiene la legalidad que amerita el procedimiento de saneamiento, toda vez que el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que la verificación del cumplimiento de la FES se realiza in situ, siendo este el principal medio de prueba, más no establecería que sea el único, citando de manera textual el párrafo 2° de referido artículo, señala que el I.N.R.A. ejecutó dicho análisis multitemporal con la legalidad que la ley específica agraria le faculta.

Refiere que el demandante no cuenta con antecedente agrario que respalde su titularidad, por lo que fue considerado bajo el régimen de poseedor y siendo que su posesión data de 2008 posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, la misma es ilegal sin derecho a dotación, que tal situación se corrobora por la Escritura de Compra Venta suscrita el 11 de octubre de 2007, cursante de fs. 81 a 84 (Foliatura inferior) presentada por el ahora demandante, el cual tendría relación respecto a la fecha de introducción de las mejoras al interior del predio "Guadalupe", y que en ninguna de sus cláusulas se evidenciaría la transmisión o conjunción de posesiones o mejora alguna; citando de manera textual el art. 309-III del D.S. N° 29215, señala que el vendedor del ahora demandante, no cuenta con ninguna certificación emanada de autoridad natural o colindante que acredite que el mismo cuente con asentamiento anterior.

Por otro lado señala que en consideración a la extensión de la propiedad, la misma se constituye en una mediana Empresa Ganadera, haciendo referencia textual al art. 41-I-3 de la Ley N° 1715, sostiene que de la revisión de la carpeta de saneamiento de la propiedad "Guadalupe", no se evidencia documentación alguna que acredite que dicho predio cuente con el empleo de medios técnico-mecánicos, ni con documentación que demuestre que el volumen principal de producción esté destinado al consumo del mercado, demostrándose el incumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que el accionante no cumpliría con dichos requisitos sine quanimes.

Citando de manera textual el art. 167 del D.S. N° 29215, respecto a las actividades ganaderas; refiere que los requisitos establecidos en dicha normativa no fueron cumplidos ya que no se demostró áreas con sistemas silvopastoriles, pasto sembrado, infraestructura que hace a una Mediana Propiedad con actividad ganadera como ser Saleros, Potreros, Corrales, Galpones, Bretes, Atajados, Rome Plow, Registros del SENASAG, inventarios de altas y bajas tal como establecen la Guía para la Verificación de la F.E.S. y el D.S. N° 29215.

Manifiesta que los Certificados de Registro de Marca de ganado cursantes a fs. 89 y 103 (Foliatura inferior) de la carpeta de saneamiento sería de reciente data, de 28 de septiembre de 2011 y de 5 de octubre de 2011, lo cual demostraría que el demandante desarrolla la actividad ganadera, recién desde septiembre y octubre de 2011 e indica que tal situación se acreditaría también por los Certificados de Vacunación contra la Fiebre Aftosa cursantes a fs. 104-108 (foliatura inferior) de la carpeta de saneamiento, con data de 2009, 2010 y 2011, los cuales ni siquiera coincidirían entre sí. Asimismo, señala que dichos resultados fueron puestos a conocimiento del interesado mediante el Informe de Cierre; sin embargo, el demandante no habría presentado objeción, denuncia o reclamo alguno, dentro del plazo establecido para dicho efecto, como establece el art. 305-I del D.S. N° 29215, lo cual habría hecho presumir que el demandante estaba conforme con los resultados; a tiempo de citar de manera textual la parte pertinente de la S.C.P. N° 0876/2012-R de 20 de agosto de 2012 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 2/2013 de 21 de enero de 2013; además de hacer referencia a Sentencias del Tribunal Agrario Nacional N° S1-05-2010, S2-0004-2009, S2-0012-2007 y S2-0019-2006, y al art. 17-III de la Ley N° 025, señala que las observaciones y argumentaciones vertidas por el accionante no se encontrarían a derecho, careciendo de fundamento y asidero legal, al haber el demandante dado por bien hecho las anteriores etapas de dicho saneamiento, que bajo los principios de convalidación y preclusión, el reclamo planteado habría caducado, que por el carácter vinculante de la Jurisprudencia Constitucional como Agroambiental indicadas corresponde su aplicación dentro del presente caso de autos, de conformidad y en cumplimiento al art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional concordante con el art. 90-I del Cód. Proc. Civ. y el art. 5 de la Ley N° 439.

Concluye manifestando que el proceso de saneamiento ejecutado al interior de la propiedad denominada "Guadalupe (Tierra Fiscal)", fue ejecutado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas agrarias y constitucionales vigentes.

Con estos argumentos solicita se declare Improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Erwin Bowles Olhagaray, en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, con la correspondiente imposición de costas al demandante, conforme el art. 198-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable en el presente caso de autos, por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 269 a 273 de obrados, se apersona al proceso, responde a la demanda bajo los mismos términos expuestos por el Director Nacional a.i. del INRA, en su calidad de Tercero Interesado, señalados precedentemente; por lo que resulta, innecesario reiterarlos.

CONSIDERANDO.- El derecho de réplica al memorial de respuesta del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; a la respuesta del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y respuesta al Tercero Interesado, es ejercido por el demandante mediante memoriales cursantes de fs. 276 a 281 vta., de fs. 286 a 294, a fs. 296 y vta. de obrados, respectivamente, reiterando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración de que el INRA vulneró la Disposición Final Cuarta Parágrafo II de la Ley N° 1715 que señala: "Los títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare cumpliendo la función económica social..." (sic); e indica que indirectamente el ente administrativo vulneró también el art. 3 inc. g) del D.S. N° 29215 en relación al Carácter Social del Derecho Agrario, ya que el mismo no podría exigir requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas, ya que aun identificando vicio de nulidad relativa, como la supuesta falta de plano en el expediente N° 33968, no puede pretender retrotraer la verificación del cumplimiento de la F.E.S. a una fecha anterior a la del Relevamiento de Información en Campo, como se tiene de la normativa precedentemente citada; que dicha compulsa y valoración debió realizarse en el Informe en Conclusiones, empero no sucedió, vulnerando el art. 115 de la C.P.E., en su vertiente legalidad y viciando de nulidad absoluta la Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015; asimismo, cita el art. 176 del D.S. N° 29215 que señala: "Las inversiones son inherentes a las características de la mediana y empresa agropecuaria, por lo que no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de función económico social" y haciendo referencia textual a los arts. 2 de la Ley N° 1715 y 166 a 171 del D.S. N° 29215, en relación al cumplimiento de la F.E.S., manifiesta que la documentación extrañada no acreditaría cumplimiento de la F.E.S. a más de que, por imperio del art. 176 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, las inversiones realizadas en función o a los fines del desarrollo de actividades agrícolas o ganaderas no podrán ser convertidas a superficie con cumplimiento de Función Económico Social, por lo que, señala, la entidad administrativa se encontraría impedida, por mandato legal, de valorar la inversión de capital y el destino de la producción al mercado en calidad de cumplimiento de la F.E.S., agrega que el art. 179 del D.S. N° 29215 tendría solo la finalidad de corroborar dicho cumplimiento y no así definir el mismo. Respecto a la notificación con el Informe de Cierre, sostiene que dicha notificación por cédula se realizó el 11 de noviembre de 2012, un día antes de la fecha dispuesta por el INRA SCZ, mediante aviso público, para el acto de socialización; que la misma fue practicada en oficinas del INRA y no así en la propiedad "Guadalupe"; detalles -indica- que develan la ilegalidad de dicho acto, por estar al margen del art. 305 del D.S. N° 29215; que la notificación para la socialización de los resultados de Saneamiento a través del respectivo Informe de Cierre, se dio mediante Aviso Público el mismo día (13 de noviembre de 2012) de la realización de dicha socialización, prevista para el 12 y 13 de noviembre de 2012; y no así de manera personal o mediante cédula sentada en la propiedad "Guadalupe", siendo que produce efectos individuales conforme lo establecen los arts. 70 y 72-b) del D.S. N° 29215, transgrediéndose el art. 305 del citado Decreto, hecho refiere que le hubiese impedido formular observaciones o denuncias en tiempo oportuno, ejerciendo su derecho a la defensa en los alcances previstos por el art. 115 de la C.P.E.; que al no tener conocimiento de los avances del proceso, solicitó fotocopias de lo obrado, medio por el cual hubiese tomado conocimiento de las arbitrariedades en las que estaba incurriendo el INRA denunciándolas de inmediato; e indica que en mérito a tales denuncias se habrían emitido los Informes ahora cuestionados de 9 y 17 de septiembre de 2015; admitiendo en parte el INRA las omisiones denunciadas, mediante el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, y señala que los actos viciados de nulidad no serían objeto de convalidación alguna; que en tal sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 9876/2012-R de 20 de agosto y la Sentencia Agroambiental S2da N° 02/2013 de 21 de enero, referidas por el codemandado no se adecuarían al caso de autos; solicitando ignorar dichos fundamentos, por ser irrelevantes; que, ante el traslado del mismo, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, ejerce el derecho de dúplica, mediante memorial cursante a fs. 299 de obrados, señalando que la parte actora, pretende confundir al hacer creer que existiría duda respecto a que si dentro del proceso de saneamiento se dispuso la nulidad debido a vicios absolutos o relativos, cuando la norma y lo evidenciado dentro del proceso de saneamiento sería totalmente claro; asimismo, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 305 de obrados, ratificándose in extenso en la fundamentación y argumentación contemplada en el memorial de contestación a la demanda.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 25 de enero de 2017, cursante a fs. 315 de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, solicitando al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la C.P.E., que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga esta facultad al juez, en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

Al punto 1 y 2 de la demanda

Respecto a la errada legitimación del derecho sobre el predio "Guadalupe", como simple poseedor, toda vez que el INRA emitió el Informe en Conclusiones antes de la conclusión del trámite de reposición del expediente agrario N° 33968 del predio "Miguel Ángel", desconociendo la tradición como subadquirente de una parte del predio "Miguel Ángel" actualmente denominado predio "Guadalupe"

De la revisión de la carpeta se advierte que cursa la siguiente documentación:

- De fs. 81 a 84 (foliación inferior) cursa Testimonio N° 448/2007 de 11 de octubre de 2007, que en la cláusula Segunda señala: "...los VENDEDORES declaran ser los únicos y legítimos propietarios de un fundo rústico denominado 'MIGUEL ÁNGEL' ...con una extensión superficial total de Diez Mil Hectáreas (10.0000 Has.), de las cuales al Sr. Miguel Ángel Murillo Peñaranda le corresponde...(5.250.0000 Has.) y al Sr. Jorge Germán Murillo Peñaranda le corresponde (4.750.0000 Has.) otorgadas en dotación agraria en lo proindiviso por el Estado boliviano, dentro del trámite agrario con expediente N° 33968 seguido ante el consejo Nacional de Reforma Agraria (C.N.R.A.), habiéndose pronunciado Sentencia en fecha 28 de octubre de 1974, confirmada por el Auto de Vista de fecha 26 de noviembre de 1975 y convalidado por la Resolución Suprema N° 181461 de fecha 10 de septiembre de 1976..." y en la cláusula Tercera, refiere: "...que LOS VENDEDORES...transfiere en calidad de venta real y enajenación perpetua una fracción del fundo rústico 'Miguel Ángel'...en una extensión superficial de 2.500,0000 Has., a favor del comprador ERWIN BOWLES OLHAGARAY ...fundo rústico que adquiere la nueva denominación de 'GUADALUPE '" (sic) (las negrillas son agregadas).

- A fs. 269 (foliación inferior) cursa nota DDSC-CO-I N° 353/2012 de 29 de octubre de 2012 , mediante la cual el Responsable del Centro de Operaciones 1 San José, solicita al Director Departamental del INRA-Santa Cruz, inicie el trámite de Reposición del Expediente Agrario N° 33968 predio "Miguel Ángel" .

- A fs. 270 (foliación inferior) cursa Auto de 30 de octubre de 2012 , el cual señala: "...se ADMITE la solicitud de Reposición del Expediente Agrario N° 33968 del predio denominado 'MIGUEL ÁNGEL'... cuyos beneficiarios son Miguel Ángel Murillo Peñaranda y Jorge Germán Murillo Peñaranda" (sic) (las negrillas son agregadas).

- De fs. 157 a 161 (foliación inferior) cursa Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2012, en el numeral 3.2 Variables Legales - Relevamiento de Expedientes, manifiesta: "De acuerdo a Informe Técnico N° 874/2012 de fecha 24 de octubre de 2012, Relevamiento de Inexistencia de Expedientes, concluye que el predio mensurado denominado 'GUADALUPE' no se sobrepone a ningún expediente agrario ; empero de acuerdo a la documentación aportada en campo refiere al Exp. 33968 predio 'Miguel Ángel', expediente que no se encuentra físicamente en Archivos del INRA Santa Cruz, respaldado por Informe de Inexistencia de Expedientes N° DDSC-ARCH-INF. 116/2012"; asimismo, en el parágrafo I. Conclusiones y Sugerencias, señala: "a) En virtud del análisis efectuado, confrontados que fueron los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se Sugiere emitir Resolución Administrativa de Ilegalidad de Posesión sobre la superficie de 2477.6760 ha...b) De acuerdo a los antecedentes expuestos se identifica Tierra Fiscal...por transgredir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado" respecto al predio Guadalupe. (sic) (las negrillas son agregadas).

- De fs. 323 a 326 cursa Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013 , que en su parte Resolutiva Primera refiere: "declarar PROCEDENTE LA REPOSICIÓN EN FORMA PARCIAL del expediente 33968, del predio denominado 'Miguel Ángel' , en cuanto Resolución Suprema N° 181461 emitida en fecha 10 de Septiembre de 1976 y Auto de Vista de la propiedad denominada 'Miguel Ángel'..."

De los actuados citados precedentemente, se establece claramente que antes de haberse emitido el Informe en Conclusiones que data de 8 de noviembre de 2012, el Responsable del Centro de Operaciones 1 San José INRA-Santa Cruz, solicitó el 29 de octubre de 2012 al Director Departamental de la misma institución, inicie el trámite de Reposición del Expediente Agrario N° 33968 del predio "Miguel Ángel", solicitud que fue admitida mediante Auto de 30 de octubre de 2012; al respecto, se evidencia que el ente administrativo soslayando la existencia de una tramitación, de Reposición del expediente agrario N° 33968, que de acuerdo al Testimonio N° 448/2007 de 11 de octubre de 2007, presentado en el Relevamiento de Información en Campo el 1° de noviembre de 2011, conforme consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 76 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, resultaría ser el antecedente de derecho propietario del predio "Guadalupe", prescindiendo de los resultados de la mencionada tramitación, de manera arbitraria e ilegal elaboró el Informe en Conclusiones, afirmando que el predio "Guadalupe" no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que no existiría posesión, sugiriendo declarar Ilegalidad de la Posesión así como Tierra Fiscal, la superficie total que hace al predio "Guadalupe", aseveración alejada de la verdad material, considerando como se tiene manifestado que el proceso de reposición del citado expediente agrario se encontraba en curso y no se contaba con el respectivo pronunciamiento, cuando en derecho correspondía esperar a que dicho trámite concluya para ser valorado en el Informe en Conclusiones, es decir, el INRA después de haber emitido la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013 la cual declaró procedente la reposición en forma parcial del expediente N° 33968, predio "Miguel Ángel', recién correspondía emitir el Informe en Conclusiones; consecuentemente, se evidencia que el INRA vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el art. 115-II de la C.P.E., que le asistía a la parte actora dentro del proceso de saneamiento.

Acerca de la denuncia de irregularidades presentados por la parte actora en los memoriales de 10 de septiembre de 2013 y 17 de agosto de 2015, y el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015, mediante el cual se emite una conclusión contradictoria.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que de fs. 179 a 185 (foliación inferior), cursa memorial de 27 de agosto de 2013 dirigido al Director Nacional del INRA presentado por Javier Gil Justiniano, en representación de Erwin Bowles Olhagaray, ahora demandante, recepcionado por el ente administrativo el 10 de septiembre de 2013, en la cual el impetrante solicita la anulación de actuados por Vicios de nulidad, irregularidades e indefensión en el procedimiento de saneamiento, respecto entre otros puntos, a la falta de consideración y valoración en el Informe en Conclusiones, de la Reposición del Expediente Agrario N° 33968 del predio "Miguel Ángel"; asimismo, de fs. 239 a 244 (foliación inferior), cursa memorial de 17 de agosto de 2015 dirigido al Director Nacional del INRA presentado por Camilo Ricardo Vargas Vargas, en representación de Erwin Bowles Olhagaray, ahora demandante, mediante la cual el impetrante ratifica y amplía denuncia de graves irregularidades en el proceso de saneamiento sobre el predio "Guadalupe", solicitando la anulación hasta del Informe en Conclusiones; al respecto se evidencia que los citados memoriales fueron considerados y respondidos por el INRA en el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 259 a 262 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento.

Por otro lado, respecto a la conclusión contradictoria que emitió el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015, se advierte que de fs. 237 a fs. 238 (foliación inferior) cursa Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015, el cual en el numeral 1. Antecedentes, señala: "En cumplimiento al Art. 267 parágrafo I y 292 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215...se realizó el relevamiento del expediente agrario asignado con N° 33968 denominado 'MIGUEL ÁNGEL', sobre el proceso de saneamiento, en relación al predio denominado GUADALUPE..."; asimismo, en el punto 2. Desarrollo inc. c) Relación Final de Datos Expediente Predio, refiere: "Una vez realizado el relevamiento del expediente N° 33968, se puede concluir que no existe sobreposición con el predio denominado 'GUADALUPE' , debido a la falta de referencias en el plano como ser: ríos, quebradas, caminos o colindancias cercanas al predio e inclusive utilizando cartografía perteneciente al IGM en sus diferentes escalas, que de igual manera hicieron inadmisibles la ubicación del plano. Es por eso que el plano de dicho expediente se considera inubicable y debido a esta razón no es posible que sea tomado en cuenta con respecto al predio 'GUADALUPE'".

Del Informe citado de manera textual en su parte pertinente, se observa inequívocamente que el mismo es totalmente contradictorio, toda vez que por un lado afirma que el expediente N° 33968 del predio "Miguel Ángel", no se sobrepone con el predio denominado "Guadalupe" e inmediatamente después asevera que el plano de dicho expediente es inubicable; manifestaciones que denotan la falta de seriedad del ente administrativo en la emisión del señalado Informe, máxime cuando al ser un Informe Técnico, como su nombre lo indica, se extraña que en la carpeta de saneamiento no curse el respaldo correspondiente, que acrediten las aseveraciones efectuadas en él, toda vez que en el numeral 2. Desarrollo inc. b) Metodología y Equipo empleado, del señalado informe, hace referencia a que se utilizó el método de mosaico por colindancia, sobreposición con cartografía del IGM, entre otros.

Bajo ese contexto, este ente Jurisdiccional en aplicación del principio de Verdad Material y por la importancia que reviste a los antecedentes agrarios en relación a los predios mensurados en saneamiento, para el reconocimiento de un derecho de propiedad, vio la necesidad de dilucidar la contradicción sostenida por el ente administrativo, de tal manera se tiene que de fs. 318 a 321 de obrados, cursa Informe Técnico TA-G N° 020/2017 de 16 de marzo de 2017 que en el punto 3 Conclusiones, señala: "Si bien no se pudo identificar y graficar el plano del expediente N° 33968 'MIGUEL ANGEL' en la cartografía Nacional del IGM y Mapa Físico de Bolivia, por no contar con datos técnicos como ser: coordenadas geográficas, elementos geográficos (ríos, quebradas y otros), lo que imposibilita realizar la sobreposición del plano del expediente con el predio mensurado en el proceso de saneamiento denominada 'GUADALUPE'. Sin embargo por los datos concordantes aproximados con relación a las distancias, ángulos, superficie y la forma geométrica entre los planos del expediente N° 33968 'MIGUEL ANGEL' a fs. 208 (foliación inferior) y el plano catastral del IGM de fs. 230 (foliación inferior) todos de los antecedentes del proceso de saneamiento, se establece que se trataría de la misma propiedad en base a la forma geométrica, distancias, ángulos y superficie . Asimismo se realizó la graficación del plano Catastral del IGM de fs. 230 (foliación inferior) en base a los datos técnicos existentes en el citado plano, en la que se evidencia que el predio mensurado en el proceso de saneamiento denominada 'GUADALUPE', se sobrepone en un 100% al Plano Catastral del IGM de fs. 230 (foliación inferior)"

De lo señalado precedentemente, se advierte que si bien el Informe Técnico establece que no es posible identificar y graficar el plano del expediente N° 33968 antecedente del predio "Guadalupe", sin embargo, también hace referencia a la existencia de datos concordantes entre el plano del expediente agrario N° 33968 del predio "Miguel Ángel" y el plano catastral del IGM (plano que también fue considerado por el INRA en el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015), en cuanto a las distancias, ángulo, superficie y la forma geométrica, estableciendo que se trataría de la misma propiedad y afirmando que el predio "Guadalupe" se sobrepone en un 100% al plano catastral del IGM; en ese entendido por el simple hecho de que el plano del citado expediente sea inubicable el INRA no debió desconocerlo, considerando la existencia de datos concordantes entre ambos planos y tomando en cuenta que la tramitación del expediente agrario N° 33968 y la emisión de sus correspondientes Títulos Ejecutoriales, gozan de legitimidad conforme el entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la presunción de legitimidad en la Administración, en la Sentencia Constitucional 0086/2010-R de 4 de mayo de 2010, que señala: "El art. 4 inc. g) de la LPA, se refiere al principio de legalidad y presunción de legitimidad, como las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la ley y se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario. Vinculado a ello, en la SC 0998/2002-R de 16 de agosto se precisa lo siguiente: '...tal entendimiento, queda plenamente sustentado en un razonamiento lógico y elemental, pues habiéndose basado el acto administrativo en el principio de la buena fe y culminado su proceso en una resolución, no puede el administrado y menos la Administración, por voluntad unilateral, dejarlo sin efecto, sea cual fuere la razón para ello, pues un actuar así, desnaturalizaría por completo los principios fundamentales en los que se asienta un Estado democrático de derecho (...) y por lo tanto (...) se presume la buena fe del profesional que realiza la gestión y del administrador público que emite la resolución, por lo mismo se presume su legitimidad y legalidad; en esa circunstancia, los ciudadanos deben tener confianza y seguridad no sólo del ordenamiento jurídico, sino de las actuaciones que han realizado ante las autoridades que ostentan el Poder Público, quienes deben asegurarles una convivencia pacífica y principalmente, permanencia y estabilidad de sus actos administrativos'" (sic); consiguientemente, desconocer la calidad de subadquirente que le asiste al demandante, no resulta ser coherente; considerando además que una de las razones para la implementación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria fue justamente la imprecisión de datos técnicos en el relevamiento de información técnica, en el caso de autos, falta de coordenadas y elementos geográficos; errores u omisiones, de los funcionarios públicos de ese entonces que por ningún motivo pueden ser atribuibles a los administrados, hallándose en todo caso los mismos con estos hechos perjudicados en función al principio de buena fe que tuvieron al momento de la adquisición de dicha propiedad; del mismo modo, cabe tomar en cuenta que siendo el objeto del proceso de saneamiento el de regularizar y perfeccionar el derecho propietario en el área rural de nuestro país, conforme lo establece el art. 64 de la Ley N° 1715, no se podría desconocer los antecedentes sobre el derecho propietario que le asiste al titular del predio "Guadalupe", sobre la superficie mensurada; máxime cuando en ningún momento del proceso de saneamiento existieron reclamos por afectar derechos de terceros; consecuentemente, se evidencia que el INRA al haber considerado como poseedor al ahora demandante, vulneró los arts. 115-II, 393, 397 de la C.P.E. así como los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Respecto a que mediante Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 se atribuye al expediente N° 33968, antecedente del predio "Guadalupe" vicio de nulidad relativa, en aplicación del art. 320 del D.S. N° 29, fundado en la inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico, siendo que el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015 refiere la existencia del plano.

Al respecto se advierte que de fs. 259 a 262 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento cursa Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015 que en el parágrafo II Análisis Legal señala: "...corresponde valorar el expediente agrario por lo que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 320 del D.S. 29215 corresponde aplicar vicio de nulidad relativa 1) a la inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico, incumpliendo el art. 5 inciso f) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, no obstante al margen de haberse repuesto el expediente agrario N° 33968 carece de vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función económica social..."; de esta manera, en el parágrafo VI. Conclusiones y Sugerencias, establece: "...Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 181461 de fecha 10 de septiembre de 1976, correspondiente al expediente agrario de Dotación N° 33968...".

Asimismo, se advierte que el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015, cursante de fs. 237 a fs. 238 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento; en el punto 2. Desarrollo inc. a) Datos a considerar, señala: "Cursa en expediente, plano de la propiedad , Auto de Vista, Sentencia, Resolución Suprema N° 181461 de fecha 10/09/1976; en el inc. b) Metodología y Equipo Empleado, sostiene: "Los elementos y mecanismos empleados están de acuerdo al siguiente detalle: Plano de expediente 33968 (Expediente Físico); a fs. 208 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, cursa Plano del predio "Miguel Angel" con sello del Juzgado Agrario Móvil Primero de Santa Cruz.

Por lo referido precedentemente, se advierte la existencia de contradicciones e incoherencias realizadas por el ente administrativo, considerando que con estos antecedentes resuelve declarar la nulidad relativa al expediente agrario N° 33968, por la inexistencia o falta de constancia del levantamiento y plano topográfico, siendo que el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1562/2015, emitido por el mismo, empleó el plano tildado de inexistente para la elaboración de dicho Informe, soslayando la verdad; consecuentemente, se evidencia que la Resolución Final de Saneamiento anuló incorrectamente los Títulos Ejecutoriales N° 685131 y 685132 con antecedente en el expediente N° 33968 antecedente de derecho propietario del predio "Guadalupe", actuación que vulneró la finalidad del proceso de saneamiento establecida por Ley, así como la seguridad jurídica y debido proceso.

Al punto 3 de la demanda

Con relación al incumplimiento de la Función Económica Social, la consideración de las imágenes satelitales en predios con actividad ganadera y que el Registro de Marca tendría una data reciente de 28 de septiembre de 2011.

Al respecto se advierte que en la carpeta de saneamiento cursa la siguiente documentación:

- De fs. 37 a 38 (foliación inferior) se encuentra la Ficha Catastral de 1 de noviembre de 2011, que en el acápite XI Verificación de la Función Social - Ganadera, refiere: Ganado, 371 Nelore; Equinos, 5 Criollo; Marca de Ganado, se observa las letras EB y Registro "Sí", y se señala la existencia de Infraestructura.

- De fs. 39 a 42 (foliación inferior) cursa formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo de 1 de noviembre de 2011, consignando en el punto Actividades y Áreas Efectivamente Aprovechadas - Ganadera, la existencia de Marca de Ganado, registrado en Fegasacruz, además de 371 cabezas de ganado bovino y 5 equinos, en el punto Mejoras, señala la existencia de una casa y corrales; asimismo, en el punto Observaciones, señala: "También se observa dos potreros de 50.0000 de cincuenta hectárea de terreno cada uno"; en el acápite disposiciones Comunes - Régimen Laboral, refiere Trabajadores Asalariado permanente, 4 y en documentos presentados indica Planilla de sueldos; en Recursos Hídricos cuenta con Pozo.

- A fs. 43 (foliación inferior) cursa Acta de Conteo de Ganado de 1 de noviembre de 2011, el cual en el punto Registro de cantidad de cabezas de ganado con marca que corresponde al predio, manifiesta: la existencia de Registro de Marca, Ganado Mayor, Bovinos 371 y Equinos 5; en el acápite Registro de cantidad de cabezas de ganado mayor con otra marca o sin marca, indica: Terneros (sin destete o menores de un año) 85.

- A fs. 44 (foliación inferior) cursa Registro de Mejoras en cual en el punto de Ubicación de las Mejoras, sostiene: Ítem 1 Área de Vivienda, "Cuenta con una vivienda con estructura de madera y paredes de tabla, techo duralit (2 habitaciones); Área de cocina y comedor...baño...; Pozo semisurgente..."; Ítem 2 Corral, "Corralón y Trinchera de poste y alambre, presenta 8 bebederos plásticos, alimentados por un sistema de distribución de agua a través de cañerías plásticas conectadas a un pozo artesano o semisurgente"; Ítem 3. Potrero 1, "Callejón perimetral sembrado con pastura de la variedad Brachiarón"; Ítem 3. Potrero 2, "Callejón perimetral sembrado con pastura de la variedad Brachiarón".

- De fs. 45 a 53 (foliación inferior) cursa fotografías de mejoras.

- De fs. 146 a 151 (foliación inferior), cursa Informe Técnico DDSC-CO-SJCH- N° 873/2012 de 25 de octubre de 2012, en el punto 5. Conclusiones, refiere: "Del análisis multitemporal del imagen satelital Landsat del año 1996, correspondiente al predio GUADALUPE, se establece que NO EXISTE actividad antrópica, criterio limitado por lo indicado en el punto 2.3 del presente informe y sujeto a consideración legal " (sic) (las negrillas son agregadas); asimismo, el punto 2.3 Limitaciones, indica: "RESOLUCIÓN ESPACIAL: Este concepto designa al objeto más pequeño que se puede distinguir en la imagen. Está determinada por el tamaño del píxel, medido en metros sobre el terreno, las imágenes Landsat TM, tienen una resolución espacial de 30x30m en las bandas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y de 120x120m en la 6 (térmica)..." (sic)

Asimismo, amerita citar al art. 159 del D.S. N° 29215 que refiere: "El Instituto de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria . El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo ". (las negrillas son agregadas)

Por lo referido precedentemente, se evidencia que el INRA al otorgar mayor valor al Informe Técnico elaborado en gabinete, aplicando instrumentos complementarios y no referirse como el principal medio de prueba la verificación in situ para establecer el cumplimiento de la Función Económico Social, tal cual lo establece el art. 159 del D.S. N° 29215 antes descrito, desvirtuando lo establecido en la etapa de Pericias de Campo, no dio aplicación a la normativa agraria precedentemente citada, máxime cuando el propio Informe Técnico Multitemporal hace referencia a la inexactitud de las imágenes satelitales que establece la imprecisión de las mismas y siendo que el predio es una propiedad ganadera, el Informe Multitemporal no podría ser concluyente puesto que en ésta actividad, lo más importante es la existencia y conteo del ganado verificado en el predio, aspecto que no puede ser observado mediante imágenes satelitales, cuando lo imprescindible es la verificación en campo conforme la normativa expuesta; en ese entendido y considerando que en la Ficha Catastral, formulario de Verificación FES de campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro de Mejoras y Fotografías de Mejoras, se advierte la existencia de ganado y mejoras, en tal razón se evidencia que el ente administrativo al declarar el incumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Guadalupe" no efectuó una correcta valoración de los datos recabados en campo, vulnerando los arts. 115-II de la C.P.E. y 304-c) del D.S. N° 29215.

Asimismo respecto al Registro de Marca, amerita señalar que la misma fue presentada en Pericias de Campo, conforme consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 76 (foliación inferior), Registro que cursa a fs. 89 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, encontrándose registrada a nombre de Erwin Bowles Olhagaray, citándose a la propiedad, "Guadalupe"; si bien el Registro de Marca señala en Lugar y Fecha de Emisión que data de 28 de septiembre de 2011; sin embargo, no se advierte ninguna vulneración a normativa agraria, considerando que el citado Registro de Marca fue presentado oportunamente al momento de la verificación de la Función Económica Social en el predio "Guadalupe", conforme lo establece el art. 167-I del D.S. N° 29215, al señalar: "I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas"; en este entendido, se evidencia que el INRA tanto el Informe en Conclusiones como el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015, de 17 de septiembre de 2015, no consideró ni valoró de manera integral lo verificado in situ en el predio "Guadalupe"; máxime, cuando el ahora demandante con la finalidad de respaldar su actividad ganadera y cumplimiento de la Función Económica Social, conforme consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, presentó documentación que cursa de fs. 103 a 137 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, consistente en: Certificación de Ganadero, Certificados de Vacunación contra Fiebre Aftosa de las gestiones 2009, 2010 y 2011, en las cuales se observa la misma figura de Marca y el nombre del ahora demandante, así como Recibos de compra y venta de ganado, Contratos de Trabajo y Planilla de Sueldos.

Al punto 4 de la demanda

De la falta de competencia de la Dirección Nacional del INRA para la emisión tanto del Informe Técnico JRLL-SCS- INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015 como del Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015 y respecto a que el INRA, ante la falta de compulsa y valoración del expediente agrario N° 33968, antecedente del predio "Guadalupe" debió anular actuados hasta el Informe en Conclusiones de 8 de noviembre de 2012.

Antes de ingresar a dar respuesta al punto demandado, es preciso citar la normativa aplicable:

DECRETO SUPREMO N° 29215

Art. 266°.- (CONTROL DE CALIDAD, SUPERVISION Y SEGUIMIENTO).

"I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales.

III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas.

IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer:

a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo;..."

Asimismo, cabe señalar que de fs. 179 a 185 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento cursa memorial dirigido al Director Nacional del INRA, suscrito por el representante del ahora demandante, que en su petitorio de manera textual señala: "Por los fundamentos expuestos en los antecedentes necesarios ante su autoridad solicito, que previo Control de Calidad de conformidad al Art. 266.- del Reglamento Agrario D.S. N° 29215, se emita Informe Técnico Legal y se emita la correspondiente Resolución Administrativa que disponga la Nulidad de actuados hasta el vicio más antiguo..." (sic)

De la normativa señalada precedentemente se advierte que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tiene competencia para efectuar control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, y fue justamente la parte ahora demandante quien en el memorial citado supra, solicitó de manera expresa que se efectúe un Control de Calidad al proceso de saneamiento y se emita Informe Técnico Legal, y siendo que en atención a dicha solicitud se efectuó tanto el Informe Técnico JRLL-SCS- INF-SAN N° 1562/2015 de 9 de septiembre de 2015 como el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, no resulta ser evidente que el ente administrativo haya emitido dichos Informe sin competencia, como erradamente arguye la parte actora.

Sin embargo, se advierte que como resultado del Control de Calidad, en el caso de autos, el INRA ante la identificación de la falta de valoración del expediente agrario N° 33968, que fue sujeto de reposición, y al ser antecedente del derecho propietario sobre el predio "Guadalupe", lo que en derecho correspondía en aplicación del art. 266-IV inc. a) del D.S. N° 29215, era observar y anular obrados hasta el Informe en Conclusiones, considerando que la falta de valoración del antecedente se constituye en un error de fondo, toda vez que vulnera el derecho al debido proceso que le asiste al administrado.

Al punto 5 de la demanda

Con relación a los puntos de gabinete 7120G067 y 7120G079, que aparecen registrados en el plano cursante a fojas 170 de la carpeta de saneamiento, los cuales no cuentan con Informe Técnico, generando inseguridad jurídica y atentando al debido proceso.

De la revisión del plano cursante a fs. 170 (foliación superior) de la carpeta de saneamiento se advierte la inexistencia del punto 7120G067 observado por la parte actora; sin embargo sí se evidencia la existencia del punto 7120G079 el cual de acuerdo al plano que forma parte del Informe Técnico TA-G N° 020/2017 de 16 de marzo de 2017 cursante a fs. 318 de obrados, se trataría de límites municipales (provisionales); punto que en ningún momento podría generar inseguridad jurídica y menos vulnerar el debido proceso, como equivocadamente afirma la parte actora.

A los argumentos expuestos del Tercero Interesado

Respecto a que de acuerdo al Informe Técnico N° 874/2012 de 24 de octubre de 2012 el predio denominado "Guadalupe" no se sobrepone a ningún expediente agrario y que el Informe de Expedientes N° DDSC-ARCH-INF. 116/2012 referiría que el Expediente N° 33968 del predio "Miguel Ángel", no se encontraría físicamente a disposición del INRA para su análisis y consideración.

Amerita señalar que la observación efectuada por el tercero interesado en este punto resulta ser totalmente incoherente, considerando que hace referencia al Informe Técnico N° 874/2012 de 24 de octubre de 2012 cursante de fs. 152 a 153 (foliación inferior) y al Informe N° DDSC-ARCH-INF.116/2012 de 14 de junio de 2012 cursante a fs. 139 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, en los cuales si bien se estableció que el predio "Guadalupe" no se sobrepondría a ningún expediente agrario y que el expediente 33968 de la propiedad denominada "Miguel Ángel", no se encontraba físicamente en archivo del INRA Santa Cruz para su análisis y consideración; sin embargo, dichos Informes resultan ser irrelevantes considerando que fueron elaborados antes de la emisión de la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, la cual declaró procedente la Reposición en forma parcial del expediente 33968, en este entendido las primeras afirmaciones realizadas por el ente administrativo en los Informes que indica el Tercero Interesado, carecen de relevancia; por lo que resulta innecesaria su consideración.

Con relación a que el demandante si bien presentó documentación de compra venta, no acreditó antecedentes de la dotación de sus vendedores ni documentación que establezca la sobreposición del predio mensurado a algún antecedente.

Al respecto se advierte que dichas afirmaciones del Tercero Interesado resultan ser erróneas, toda vez que cursa en la carpeta de saneamiento a fs. 140 (foliación inferior) Informe de Emisión de Título Ejecutorial, en el cual se consignan los siguientes datos: expediente N° 33968, Resolución Suprema N° 181461 de 10 de septiembre de 1976; Beneficiarios: Miguel Ángel y Jorge Germán Murillo Peñaranda, además de las superficies, datos que coinciden en su totalidad con los citados en el Testimonio N° 448/2007 de 11 de octubre de 2007, cursante de fs. 81 a 84 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, presentado por el ahora demandante, conforme consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, cursante a fs. 76 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, para acreditar su calidad de subadquirente, evidenciándose en la misma la transferencia de una fracción del predio "Miguel Ángel", efectuada por los titulares iniciales a favor del ahora demandante, manifestando que la referida fracción adquirirá la denominación de "Guadalupe"; por otro lado amerita reiterar que mediante Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de 19 de marzo de 2013, se declaró procedente la Reposición en forma parcial del expediente 33968, el cual se constituye, como se tiene referido, en el antecedente de derecho propietario del ahora demandante sobre el predio "Guadalupe"; por lo que no resulta ser evidente lo argüido por el Tercero interesado, respecto a que el demandante no habría acreditado la dotación de sus vendedores.

Respecto a la sobreposición del predio mensurado al antecedente y el vicio de nulidad que se le atribuye al expediente N° 33968 "Miguel Ángel" por inexistencia o falta de constancia del plano topográfico; con la finalidad de no ser reiterativos nos remitimos a lo fundamentado en el punto 1 y 2 de la presente resolución.

Con relación a que el poseedor del predio "Guadalupe" no presentó ni acreditó expediente o trámite o Título Ejecutorial constitutivo de derechos respecto al predio "Guadalupe", por ello el INRA no tendría por qué pronunciarse toda vez que no se tiene conocimiento ni prueba de su existencia.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que en ningún momento el ahora demandante, manifestó que su predio "Guadalupe" como tal, tenga expediente o trámite o Título Ejecutorial, siendo que justamente con la finalidad de acreditar su calidad de subadquirente, presentó el Testimonio N° 448/2007 de 11 de octubre de 2007, referido supra; por lo que, la observación efectuada por el INRA resulta ser temeraria, errónea e impertinente siendo como se tiene establecido dentro del proceso de saneamiento que el predio "Guadalupe" deviene del fraccionamiento del predio "Miguel Ángel" con expediente agrario N° 33968.

Respecto a que el Informe Técnico DDSC-CO-SJCH N° 873/2012 de 25 de octubre de 2012, estableció que en los años 1996, 2000 y 2003 no se observaría actividad antrópica, Informe que goza de legalidad toda vez que el art. 159 del D.S. N° 29215, establece que la verificación del cumplimiento de la FES se realiza in situ, siendo el principal medio de prueba más no establecería que sea el único conforme el párrafo 2 del citado artículo.

Con relación a este punto con la finalidad de no ser reiterativos nos remitimos a lo fundamentado en el punto 3 de la presente resolución; sin embargo, cabe señalar que si bien el Tercero Interesado con la finalidad de hacer ver la legalidad en la emisión del Informe Multitemporal, cita al art. 159 párrafo 2° del D.S. N° 29215, que a la letra señala: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo" (las negrillas son agregadas); el mismo omite observar el citado párrafo en su parte in fine, el cual establece que ningún instrumento complementario, dentro del cual se encuentran las imágenes satelitales, sustituye la verificación directa en campo; en ese entendido, el ente administrativo, no puede soslayar la verificación en campo del cumplimiento de la Función Económica Social del predio "Guadalupe" que se realizó in situ y dar mayor valor al Informe Multitemporal.

Con relación a que el predio "Guadalupe" se constituye en una mediana Empresa Ganadera y no cumpliría con los requisitos sine quanon que establece el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715 y el art. 167 del D.S. N° 29215, toda vez que no se demostró áreas con sistemas silvopastoriles, pasto sembrado.

Antes de ingresar a analizar la observación, amerita citar la normativa señalada por el Tercero interesado, es así que el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715, refiere: "La Mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida, pignorada o hipotecada conforme a la ley civil"; de donde se advierte que el citado artículo manifiesta de manera general la forma de explotación de la Mediana Propiedad, sin especificar que se debe entender por medios técnicos mecánicos en una propiedad ganadera, lo cual en el caso de autos resulta relevante considerando que el predio "Guadalupe" tiene como actividad principal la ganadera; sin embargo, cabe hacer referencia que el Decreto Supremo N° 29215, para la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, establece las características que deben ser cumplidas de acuerdo a la clase de propiedad; de tal manera que el art. 167 del citado Decreto, respecto a las áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, sostiene: "I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente: a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y; b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas. II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas. El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso. III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor. IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de: a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y b) Aéreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura"; bajo ese contexto y conforme a los datos levantados en campo, los cuales se hallan contemplados en la Ficha Catastral, formulario de Verificación de la Función Económico Social de Campo, Acta de Conteo de Ganado, Registro y Fotografías de Mejoras, cursantes en la carpeta de saneamiento, se advierte que el predio "Guadalupe" acreditó el cumplimiento de la Función Económica Social; con relación a que no se demostró áreas con pasto sembrado, se tiene que a fs. 44 (foliación inferior) cursa Registro de Mejoras en el cual se evidencia que en el ítem 3 y 4 Potrero 1 y 2, indica: "Callejón perimetral sembrado con pastura de la variedad Brachiaron" (sic); consecuentemente, no resulta ser evidente lo observado por el Tercero Interesado.

Acerca del Registro de Marca de ganado, nos remitimos a lo fundamentado en el punto 3 de la presente parte considerativa.

Acerca de que las mejoras introducidas en el predio "Guadalupe" datan de 2008 y 2009 verificados en el Formulario de Registro de Mejoras y que el demandante tendría una posesión posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, constatándose incumplimiento de la Función Económica Social.

Con relación a este punto amerita señalar que de acuerdo al Testimonio N° 448/2007 de 11 de octubre de 2007, Erwin Bowles Olhagaray, ahora demandante, adquirió una fracción del predio "Miguel Ángel" con expediente agrario N° 33968, el 9 de octubre de 2007; en ese entendido, no puede pretenderse atribuir al citado subadquirente, un supuesto incumplimiento de la Función Económica Social, por parte de sus vendedores, considerando que de acuerdo a lo verificado in situ, el demandante como comprador de buena fe a partir de la adquisición del predio en la gestión 2007, introdujo mejoras; por lo que, el supuesto incumplimiento anterior a la compra no puede ser atribuible a la parte actora, como se tiene referido, pues el intentar dar otro entendimiento, se traduciría en una vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en el art. 115-II de la C.P.E.

Con relación a que el Informe de Cierre se puso a conocimiento del demandante y no habría presentado objeción, denuncia o reclamo alguno dentro del plazo establecido por el art. 305-I del D.S. N° 29215, por lo que el reclamo planteado habría caducado, citando como jurisprudencia las Sentencias del Tribunal Agrario Nacional N° S1-05-2010, S2-0004-2009, S2-0012-2007 y S2-0019-2006, y el art. 17-III de la Ley N° 025.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que de fs. 179 a 185 cursa memorial de 27 de agosto de 2013 dirigido al Director Nacional del INRA, mediante el cual la parte actora solicitó anulación de actuados por vicios manifiestos de nulidad, irregularidades e indefensión en el procedimiento de saneamiento; asimismo, se tiene que de fs. 231 a 233 cursa memorial de 8 de diciembre de 2014, mediante el cual observa que en el Informe en Conclusiones no se consideró ni valoró el expediente agrario N° 33968 "Miguel Ángel" antecedente del predio "Guadalupe"; y de fs. 239 a 244 vta. cursa memorial de 17 de agosto de 2015, mediante el cual la parte actora ratifica y amplía denuncia sobre irregularidades en el proceso de saneamiento sobre el predio "Guadalupe". Cabe señalar que los citados memoriales fueron considerados y respondidos por el INRA en el Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1647/2015 de 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 259 a 262 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento.

Bajo ese contexto se advierte que la afirmación del Tercero Interesado respecto a que la parte actora no observó el Informe de Cierre, no resulta ser cierto; evidenciándose más al contrario que la parte actora en ningún momento estuvo de acuerdo con los resultados contemplados en el citado Informe y fue en reiteradas oportunidades que hizo conocer tal disconformidad; por lo que, no se podría hablar de una preclusión de derechos, máxime cuando en la misma Resolución Suprema N° 17073 de 14 de diciembre de 2015, ahora impugnada, en su parte resolutiva numeral 11° señala: "De conformidad al artículo 68 de la Ley N° 1715, la presente Resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Agroambiental, en proceso Contencioso - Administrativo, en el plazo perentorio de treinta (30) días computables a partir de su legal notificación"; advirtiéndose de esta manera que el derecho a la defensa solo precluiría en el caso de autos, si la demanda hubiera sido presentada después de los 30 días que la ley le otorga para impugnar en proceso contencioso administrativo, en cuyo caso recién se estaría operando la convalidación de actuados del proceso de saneamiento, no siendo evidente lo pretendido por el Tercero Interesado.

Respecto a las Sentencias Agrarias Nacionales, el Tercero Interesado no refiere los presupuestos fácticos que deben ser aplicados dentro del caso de autos, lo que impide a este ente jurisdiccional realizar el análisis del precedente establecido en las mismas.

En cuanto al art. 17-III de la Ley N° 025, el mismo no se aplica considerando que la nulidad que se solicita en el presente caso es de la Resolución Suprema N° 17073, no existiendo otra vía o momento procedimental para realizarlo; por lo que la cita de dicha normativa resulta impertinente.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Guadalupe" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema Nº 17073 de 14 de diciembre de 2015, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso, contraviniendo la normativa agraria y la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 108 a 139 de obrados, interpuesta por Erwin Bowles Olhagaray en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema Nº 17073 de 14 de diciembre de 2015, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Suscribe la presente Sentencia el Magistrado de Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, al haber sido convocado para conformar Sala conforme al proveído de 16 de mayo de 2017 cursante a fs. 331 y oficio de Convocatoria con Cite: TA S1ra- Ex. N° 10/2017 de la misma fecha, cursante a fs. 333, ambos de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.