SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 52/2017

Expediente: Nº 1962/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Rocco Colanzi y Clara Serrate de Colanzi

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 19 de mayo de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta del demandado, resolución administrativa impugnada, intervención de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 15 a 16 y vta., subsanada por memoriales de fs. 30 a 32, 42 y vta., 57, 61, 64, 68, 71 y vta. y 75 de obrados, Rocco Colanzi y Clara Serrate de Colanzi, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA y la intervención de la TCO Guarayos, en la persona de su representante legal Eladio Uraeza Abaci, en calidad de tercero interesado, argumentando:

Antecedentes

Mencionan que la Resolución Administrativa Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015 es lesiva a sus intereses al cercenarles la totalidad de su parcela de una superficie de 96,9012 ha. en la que se encuentran trabajando en pacífica posesión desde el momento de la compra, verificándose -indican- en proceso de saneamiento la existencia de siembras de cereales donde cumplen la FES en un 100% y al declararla tierra fiscal vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la propiedad privada. Añaden que el INRA desconociendo el derecho de la esposa que es boliviana y el esposo italiano, declara ilegal la posesión del esposo y tácitamente de la esposa, desconociendo su matrimonio desde hace 50 años, constituyendo -señalan- un acto de discriminación y racismo que no condice con la normativa actual, considerando un error administrativo del INRA, que pese a ser esposos, no esté consignada como beneficiaria de la parcela Nº 51 el nombre de la esposa Clara Serrate de Colanzi.

Fundamentos de derecho

Arguyen que la Resolución Administrativa impugnada efectúa una incorrecta interpretación de la normativa constitucional, que pese a afirmar el cumplimiento de la FES en la totalidad de la parcela, se recorta la totalidad de la misma, sin considerar que la posesión física vale por título suficiente para acceder al recurso tierra, lo que contraviene los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E.

Agregan que no es aplicable al presente caso el art. 396-II de la C.P.E., al ser un matrimonio consolidado desde hace 50 años, que tienen hijos y trabajan la parcela que les corresponde, formando parte de la Comunidad Campesina "Nueva Jerusalen" y conforme al art. 397-I-II y III de la C.P.E. indican cumplir con la FES desarrollando actividad agrícola, generando empleo y mejorando la economía del pueblo. Indican que no es coherente la aplicación del art. 310 del D.S. Nº 29215, al no adecuarse al presente caso, debido a que su posesión es antigua y cumplen la FES, además de que el art. 56 de la C.P.E. establece que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva siempre que cumpla una función social. Añaden que el INRA antes de dictar la Resolución Administrativa debió conminar a Rocco Colanzi a presentar documentación sobre su estado civil o el nombre de la beneficiaria como siempre lo hace.

Con dicha argumentación, solicita se declare probada su demanda dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de fs. 77 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA, disponiendo asimismo poner en conocimiento de la TCO Guarayos en la persona de su representante legal Eladio Uraeza Abacai para su intervención en calidad de tercero interesado.

El Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 179 a 182 de obrados, responde argumentando:

Luego de efectuar una relación de antecedentes de los principales actuados administrativos del proceso de saneamiento, refiere, que conforme establece la normativa agraria y en ejecución de lo dispuesto por la Resolucion de Inicio de Procedimiento DDSC- R.A. AREA GÑCH Nº 00026/2010 y de Ampliación de Pericias de Campo DDSC-R.A. Área Guarayos Nº 079/2011, se procedió a intimar a propietarios y subadquirentes de predios con antecedente en títulos ejecutoriales y procesos agrarios en trámite a presentar documentos que respaldan su derecho propietario, probar la legalidad de su posesión si son poseedores y demostrar el cumplimiento de la FES o FS durante el relevamiento de información en campo, los que fueron de amplia publicidad develándose la correcta y legal notificación a todos los interesados, apersonándose Rocco Colanzi a la verificación de la FES del predio "Comunidad Campesina Nueva Jerusalén, parcela Nº 051", participando de forma activa, suscribiendo los formularios y brindando toda la información respecto de los sujetos del derecho que fue refrendada por la organización social local que actuó como control social, obteniéndose puntos relevantes (describe en un recuadro 5 puntos), del que se puede apreciar -indica el demandado- que durante la ejecución del relevamiento de información en campo, se hizo presente Rocco Colanzi señalando ser el único beneficiario y presentando documentación que refiere su derecho individual y que en ningún momento se apersonó Clara Serrate de Colanzi, apreciándose del acta de recepción de documentos que no se proporcionó en campo ningún documento que señale vinculo matrimonial de Rocco Colanzi con Clara Serrate, sin que curse el certificado que ahora presentan los demandantes no siendo de conocimiento del INRA, lo que le impide pronunciarse al respecto. Agrega que el procedimiento de saneamiento está sujeto a controles de calidad, que si bien durante la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo, se evidenció en la parcela 051 el desarrollo de actividad productiva por Rocco Colanzi, se determinó finalmente declarar la ilegalidad de su posesión y consiguiente declaración de Tierra Fiscal en atención de ser extranjero de nacionalidad italiana, situación, que señala el demandado, contraviene lo dispuesto por el art. 396-II de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 46-III de la L. Nº 1715, no existiendo posibilidad de que el Estado dote y/o adjudique tierras fiscales a personas extranjeras, por lo que el INRA -indica el demandado- debe sustentar cualquier decisión no solo en razón del cumplimiento o incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, sino también el cumplimiento de las normas que contienen preceptos prohibitivos, no pudiendo restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento con argumentos imprecisos y confusos que no plasman transgresión alguna por parte del INRA, evidenciándose más al contrario la legalidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Administrativa impugnada.

El tercero interesado, la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG en la persona de su representante legal Eladio Uraeza A., por nota cursante a fs. 163 de obrados, se apersona mencionando que por información de la Comunidad "Nueva Jerusalen", tienen conocimiento que Clara Serrate de Colanzi como titular de la parcela Nº 051 cumple la FES donde ha desarrollado actividad productiva de agricultura con la ayuda de sus hijos y el apoyo de su esposo, manifestando reconocerla como miembro activa comunal.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 186 a 187 de obrados ejerce el derecho a la réplica, reiterando los fundamentos de su demanda, añadiendo que durante el desarrollo del relevamiento de información en campo, el llenado y firma de fichas se hace al final de la jornada cuando el cansancio es general, situación que podría haber originado que los servidores del INRA hubiesen obviado insertar los datos de la esposa en las fichas, que sin embargo de ello no puede extinguir su derecho amparado en la C.P.E., debiendo haber requerido el INRA el certificado de soltería en caso de que el solicitante se presentare como soltero. El demandado no ejerció el derecho a la dúplica, conforme se desprende del informe de Secretaría de Sala de fs. 195 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

I.- Respecto de la vulneración al trabajo y la propiedad privada del actor Rocco Colanzi al recortarle el INRA la totalidad de la parcela Nº 051 declarando Tierra Fiscal, pese a afirmar el cumplimiento de la FES en la totalidad del predio, no siendo de aplicación en el presente caso el art. 396-II de la Constitución Política del Estado.

Conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto del polígono Nº 100 del predio denominado "Comunidad Campesina Nueva Jerusalen", particularmente de la parcela Nª 051, se desprende, que si bien el actor Rocco Colanzi acredita el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio de referencia, no es menos evidente que el mismo es extranjero de nacionalidad Italiana, conforme se desprende de la Cédula de Extranjero y Pasaporte, cursantes a fs. 565 y 566 (foliación inferior) de los antecedentes del saneamiento, quien no acreditó la nacionalidad boliviana por naturalización para adquirir derecho de propiedad agraria vía adjudicación, tampoco que fuera subadquirente de predio "titulado" por el Estado Boliviano y que hubiera adquirido de un tercero que cuente con antecedente agrario otorgado mediante las vías y mecanismos que prevé la ley, ya que si bien presentó en oportunidad del relevamiento de información en campo, documento de transferencia otorgado por Alberto Yañez Bravo en su favor, cursante a fs. 588 y vta. (foliación inferior) del legajo de saneamiento, no se consigna en el mismo que el transferente contara con Título Ejecutorial que acredite derecho propietario, menos se adjuntó documentación alguna que certifique la titularidad del referido predio, lo que llevó al INRA a emitir el Informe Técnico Legal DDSC-CORD.G Ñ CH. INF Nº 2323/2014 de 29 de diciembre de 2014 cursante de fs. 2718 a 2719 del indicado legajo (foliación inferior), en el que concluye: "(...) Revisado los documentos de identidad presentados por el señor Rocco Colanzi consistente en fotocopia simple de cedula de extranjero y del pasaporte, no acredita la nacionalidad boliviana por naturalización para adquirir derecho de propiedad agraria vía adjudicación, conforme exigen los arts. 142 y 396 parágrafo II de la de la Constitución Política del Estado, 46 parágrafo III de la Ley Nº 1715, modificado por Ley Nº 3545 y Disposición Adicional Segunda parágrafo I de la Ley Nº 477 de fecha 30 de diciembre de 2013, por lo tanto corresponde disponer la declaración de Tierra Fiscal la parcela denominada COMUNIDAD CAMPESINA NUEVA JERUSALEN PARCELA Nº 051 a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado" (sic) (Las cursivas son nuestras); conclusión que se ajusta a derecho, toda vez que al establecerse la calidad de extranjero del actor Rocco Colanzi, correspondió a la entidad administrativa encargada del proceso de saneamiento aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 396-II de la C. P.E., concordante con el art. 46-III de la L. Nº 1715 que en lo pertinente prescriben: "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado"; "Las personas extranjeras naturales o jurídicas, no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" (sic) (Las cursivas son nuestras), restricción constitucional al derecho de propiedad agraria que debe observar el actor Rocco Colanzi, ya que conforme prevé el art. 14-VI de la C.P.E., las extranjeras y extranjeros en el territorio nacional si bien tienen derechos, así como la obligatoriedad de cumplir con los deberes establecidos en la Constitución, está limitada en su ejercicio a las "restricciones" que la misma norma contenga, como es precisamente, la dotación o adjudicación de tierras fiscales del Estado Boliviano, teniendo dicha calidad la mencionada parcela Nº 051, en razón de no haber aún salido la misma del "dominio originario del Estado" al corresponderle la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria, al no acreditar el mencionado demandante, como se señaló precedentemente, que la parcela de referencia tuviera Título Ejecutorial; consecuentemente, la regularización del derecho propietario vía proceso de saneamiento a personas extranjeras, está sujeta al cumplimiento imprescindible de la previsión legal contenida en el art. 46-IV de la L. Nº 1715, esto es, entre otros aspectos, "haber adquirido tierras de particulares tituladas por el Estado", que no ocurre en el caso del actor Rocco Colanzi, conforme se tiene descrito precedentemente, ingresando por tal en la categoría de poseedor, por ende, restringido constitucionalmente para ser adjudicado con tierra fiscal por parte del Estado Boliviano al ser extranjero de nacionalidad Italiana, no siendo en consecuencia evidente, haberse vulnerado los arts. 393, 394 y 397 de la C.P.E. y menos aún que sea inaplicable al caso la previsión contenida en el art. 396-II del mismo cuerpo legal constitucional y el art. 310 del D.S. Nº 29215, como acusa el mencionado demandante Rocco Colanzi en su demanda contencioso administrativa antes descrita, al haber adecuado el INRA su actuación, respecto de éste punto demandado, a la Constitución Política del Estado y a la normativa legal agraria aplicable al caso.

II.- Con relación al desconocimiento del derecho de Clara Serrate de Colanzi, de nacionalidad Boliviana, esposa de Rocco Colanzi, al no consignarla como beneficiaria de la parcela Nº 051, siendo que el INRA debió conminar la presentación de documentación respecto del estado civil o el nombre de la beneficiaria, constituyendo un acto de discriminación.

Al estar referida la pretensión de la parte actora, en éste punto demandado, al hecho de no haberse consignado a Clara Serrate de Colanzi, de nacionalidad Boliviana, esposa de Rocco Colanzi, como beneficiaria de la parcela Nº 051, amerita inicialmente citar la normativa que protege el derecho de la mujer al acceso de la tierra aplicable al caso. Es así que la Constitución Política del Estado, prevé: "Artículo 11.I. La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres." "Artículo 14.II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona." "Artículo 15.II y III . Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado.". "Artículo 63-I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges." "Artículo 395.I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígenas originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente (...). La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal." "Artículo 402.2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas de discriminación contra las mujeres en el acceso, tenencia y herencia de la tierra."

De lo expuesto, se infiere que constitucionalmente se reconoce y se garantiza los derechos de las mujeres que deben implementarse y particularmente garantizarse, al haber sido incorporadas bajo los valores de inclusión, igualdad y equidad para cimentar una sociedad justa sin discriminación con respeto mutuo entre las personas y sus culturas, siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, conforme prevé el art. 13.I. de la C.P.E. Dicho entendimiento, fue motivadamente desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 112/2016 de 31 de octubre de 2016.

En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) respecto del polígono Nº 100 del predio denominado "Comunidad Campesina Nueva Jerusalen", particularmente de la parcela Nº 051, se desprende que si bien el levantamiento de información en cuanto a las características de la mencionada parcela, su extensión, la actividad agrícola que desarrolla y el cumplimiento de la Función Económico Social, participó únicamente Rocco Colanzi, no es menos evidente que por la Cédula de Extranjero, cursante a fs. 565 (foliación inferior) del legajo de saneamiento, que éste presentó en oportunidad de llevarse a cabo el trabajo de campo cuya recepción cursa en el acta de fs. 564 (foliación inferior) del indicado expediente, constata que su estado civil es "casado", lo que implica que en dicha oportunidad, correspondía al INRA ejercer las actuaciones o determinaciones administrativas pertinentes a fin de determinar la existencia o no la de posible beneficiaria de la parcela en resguardo de las garantías constitucionales a favor de su esposa, no siendo por tal evidente la afirmación del demandado en su respuesta de fs. 179 a 182 de obrados de no haberse proporcionado en campo ningún documento que señale vínculo matrimonial entre Rocco Colanzi con Clara Serrate, como tampoco resulta contundente para determinar el estado civil o ser único beneficairo, el hecho de consignar en la casilla de "Disposiciones Comunes" de la Ficha de Verificación de la FES en Campo, cursante de fs. 578 a 580 (foliación inferior) de los antecedentes, el número "1" infiriendo que se trata de un solo beneficiario, como arguye el nombrado demandado, que no enerva ni menos sustituye lo consignado en la Cédula de Extranjero que al ser documento expedido por la Dirección General de Migración de la Dirección Nacional de Identificación Personal del Estado Plurinacional de Bolivia, merece entera fe; estado civil que se confirma al acreditarse por el Certificado de Matrimonio cursante a fs. 29 de obrados que fue presentado en la presente acción contencioso administrativa por la parte actora, por el que se evidencia que Rocco Colanzi Di Blase contrajo matrimonio civil con la ciudadana Boliviana Clara Serrate Pérez, el 23 de julio de 1966, registrado bajo la partida Nº 48, Folio Nº 25, Libro Nº 1-66-68 de la Oficialía de Registro Civil Nº 890 de la localidad de Riberalta del departamento de Beni del Estado Plurinacional de Bolivia, o sea, con anterioridad a la verificación in situ de la mencionada parcela Nº 51; situación que fue desconocida por parte del INRA lo que determinó la inobservancia de los arts. 3-e), 6, 8-V, 46-n, 47-j, 99-II, 366-c, 396- b) y Disposición Final Octava de la L. Nº 3545, que refiere: la equidad en el derecho de acceso y tenencia de la tierra de mujeres y hombres; determina que los funcionarios públicos deberán respetar los derechos de la mujer, promocionar la equidad de género, garantizar la participación activa de la mujer en los procedimientos agrarios; estableciendo asimismo que los titulares de comunidades y Tierras Comunitarias de Origen deben realizar asignaciones familiares a las mujeres en base A usos y costumbres sin afectar el derecho de propiedad colectivo; así como la regulación a objeto de que las mujeres tengan una participación directa en todo el proceso de saneamiento y la determinación de que en los títulos se escribirá el nombre de la mujer en primer lugar; normas que al constituir una garantía para precautelar los derechos de la mujer, determina su protección para equilibrar y lograr la equidad en la otorgación de derechos particularmente en lo que corresponde a los derechos de propiedad agraria y al ejercicio del mismo.

Por los razonamientos jurídicos legales expuestos precedentemente, al no haber tomado el INRA las previsiones que ameritaba el caso, como conocedor del procedimiento administrativo, vulneró los derechos que tiene la demandante Clara Serrate Pérez en su condición de mujer y esposa de Rocco Colanzi, al acceso a la propiedad y tenencia de la tierra; correspondiendo al INRA reponer lo actuado, con la finalidad de determinar el derecho que le asiste a la nombrada demandante respecto de la parcela Nº 51 del predio denominado "Comunidad Campesina Nueva Jerusalen", en la que se acreditó el cumplimiento de la Función Económico Social, conforme se desprende de la información levantada in situ cursante de fs. 562 a 564, 578 a 580 y 582 a 585 (foliación inferior) del legajo de saneamiento de la parcela de referencia, procediendo a elaborar los Informes Técnico Jurídicos y de Conclusiones correspondientes, conforme al análisis y fundamento descritos en el numeral II del tercer considerando de la presente sentencia, lo que lleva a declarar, por dichos motivos, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

Que en cuanto a lo peticionado por el tercero interesado, la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG, a través de su representante legal, Eladio Uraeza A. en su nota cursante a fs. 163 de obrados, por el que manifiesta que en dicha Organización tienen conocimiento de que Clara Serrate de Colanzi, como titular de la parcela Nº 051, cumple la FES desarrollando actividad productiva de agricultura con la ayuda de sus hijos y de su esposo, reconociéndola como miembro activa comunal, al ser una manifestación expresa por la que apoya la petición de la mencionada demandante, su petitorio se subsume a lo analizado y resuelto precedentemente en la presente sentencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 30 a 32, 42 y vta., 57, 61, 64, 68, 71 y vta. y 75 de obrados, interpuesta por Rocco Colanzi y Clara Serrate de Colanzi, contra el Director Nacional del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0231/2015 de 18 de noviembre de 2015, debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en que incurrió, procediendo a elaborar los Informes Técnico Jurídicos y de Conclusiones correspondientes, garantizando el debido proceso y los derechos constitucionales y de la materia respecto del acceso y tenencia de la mujer a la tierra, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO), polígono Nº 100, parcela 051, que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de los actuados pertinentes, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.