SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 50/2017

Expediente: Nº 2225/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Hortencia Ramos Calderón de Ramos representada por Rocío del Carmen Revollo Barriga

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 17 de mayo de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Rocío del Carmen Revollo Barriga en representación de Hortencia Ramos Calderón de Ramos contra el Director Nacional a.i. del INRA, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2016 de 26 de abril de 2016, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 15 a 26 y vta., y memorial de subsanación cursante a fs. 32 y vta. de obrados, Hortencia Ramos Calderón de Ramos representada por Rocío del Carmen Revollo Barriga, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2016 de 26 de abril de 2016, dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del INRA, argumentando:

Que, los antecedentes de hecho y de derecho en los que se funda la demanda respecto de la propiedad "Canahan", tuvo inicio mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-N° 016/2010 de 15 de junio de 2010, sobre la superficie de 203694,2202 ha., ubicadas en la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, superficie dividida en polígonos a efectos del saneamiento, entre ellos el N° 112 con una superficie de 46576,1188 ha., que posteriormente se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 029/2010, de 18 de agosto de 2010, en el que se identificó el expediente agrario de dotación N° 57299 correspondiente a la propiedad denominada "El Chiverío", el cual constituye antecedente del predio actualmente denominado "Canahan", dicha Resolución dispuso la ejecución de trabajos de campo entre el 25 de agosto y 8 de septiembre de 2010, posteriormente ampliado hasta el 14 de septiembre de 2010 en mérito a la Resolución Administrativa UDSABN-N° 047/2010 de 6 de septiembre de 2010.

Indica que, Hortensia Ramos Calderón de Ramos en su calidad de propietaria o poseedora del predio "El Chiverío" fue citada el 22 de agosto de 2010, habiendo sucedido lo mismo con los colindantes del predio y que por ende se suscribieron las actas en conformidad de linderos sin observaciones, entre quienes se encontraba el Presidente de la Comunidad Bella Flor, por lo que se podría afirmar que tanto antes como en el momento de ejecutar los trabajos de campo se reconoció a su mandante como subadquirente del expediente N° 57299; seguidamente refiere que, mediante acta de apersonamiento y recepción de documentos, se presentaron fotocopias de la cédula de identidad de la parte actora, así como del expediente, del certificado de registro de marca, de un reconocimiento de firmas y de una minuta de transferencia, así como la manifestación de voluntad de cambiarle el nombre al predio; resalta también que su representada presentó toda la documentación del predio, tanto la correspondiente al proceso agrario de dotación, como las que hacen a la tradición del derecho propietario, momento en el que el abogado del INRA efectuó la revisión y selección de documentos y procedió a la devolución de la supuestamente "innecesaria", descuido del profesional desplegado a campo que derivó en la no acreditación de la tradición de la propiedad ahora denominada "Canahan".

Aduce que, en la Ficha Catastral se calificó a Hortencia Ramos Calderón de Ramos como subadquirente, resultado de la documentación presentada, extremo que quedó claro para su mandante en la oportunidad por ser información oficial proveniente de un funcionario del INRA; hace referencia también a la "Guía del Encuestador Jurídico", sus objetivos e importancia en lo que respecta al llenado de la Ficha Catastral para su consideración en etapas posteriores y pone de manifiesto que en el caso de autos no cursa la ficha de declaración jurada de pacífica posesión del predio, puesto que el técnico jurídico de campo del INRA consideró innecesaria dada la condición de subadquirente de su representada; que durante los trabajos de campo se evidenció el cumplimiento de la Función Social con actividad ganadera de pequeña propiedad, así como también se consignó la existencia de trabajos agrícolas, información corroborada por las certificaciones de registro de marca y vacunación; que mediante Acta de Cierre de relevamiento de información en campo correspondiente al polígono N° 112 se constató la inexistencia de observaciones por parte de las organizaciones que ejercen control social a los trabajos de campo en las propiedades existentes en dicho polígono, entre las que se encuentra "Canahan".

Indica que, no obstante de lo anterior, el Informe en Conclusiones de 25 de febrero de 2016, desvirtuó por completo el derecho propietario de su mandante, apreciando como inexistente el cumplimiento de la Función Social y la tradición del derecho de propiedad de "Canahan", informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución impugnada, afectando así al derecho del debido proceso, defensa y propiedad privada; ya que el indicado instrumento debe considerar datos como la identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida conforme prevé el art. 304 inc. b) del D.S. N° 29215, aspecto que obligaría al INRA a proceder al análisis de la documentación cursante en el legajo de saneamiento, llevando en consideración el carácter social de la materia conforme a la previsión contenida en el art. 3 incs. e) y g) del D.S. N° 29215; razón por la que los profesionales que elaboraron dicho Informe debieron de oficio reencausar el trámite e instar a la subsanación de errores por parte de Hortencia Ramos Calderón de Ramos.

Posteriormente la apoderada de la recurrente realiza algunos cuestionamientos orientados a la tradición del predio objeto de la litis, actuaciones y omisiones en sede administrativa, mismas que habrían permitido arribar - según indica - a la verdad material de los hechos, garantizando el respeto al debido proceso y el derecho a la propiedad privada individual; que de igual manera el Informe en Conclusiones realizó un análisis sesgado del cumplimiento de la Función Social respecto del predio "Canahan", pues en lo que respecta al registro de marca de ganado aclara que en mayo de 2007 el hierro (HR) fue registrado como de propiedad de Hortencia Ramos Calderón de Ramos, mismo que tres años después fue utilizado para el ganado en el predio "Canahan" adquirido el 09 de febrero de 2009, aspecto probado oportunamente a través del certificado emitido por el SENASAG N° 0173332 de 15 de julio de 2010, en el que se consigna la vacunación de 75 cabezas de ganado en la propiedad "Chiverio" de conformidad a lo preceptuado por el art. 165.I inc. a) del D.S. N° 29215; asimismo resalta que en las dos ocasiones en las que se ingresó al predio a objeto de evaluar el cumplimiento de la Función Social, la máquina fotográfica para registrar tales mejoras se encontraba descompuesta. Refiere respecto del indicado Informe en Conclusiones que el mismo se circunscribe en su texto a relacionar normas relativas a posesiones posteriores a la Ley N° 1715 y al cumplimiento de la Función Social, pero no se dan por enterados respecto de lo oportunamente acreditado en campo mediante la Ficha Catastral y el Registro de Mejoras.

Aduce que, en el Informe de Cierre se consignan a dos propiedades en el polígono N° 112, "8 de diciembre" y "Canahan", habiéndosele pedido a su mandante copia de su cédula de identidad actualizada para que finalmente no se le haga conocer los resultados del proceso de saneamiento, incumpliendo así lo previsto por el art. 305.I del D.S. N° 29215; refiere también difusiones radiales que no corresponderían al indicado polígono y una publicación edictal que menciona la socialización de resultados sobre la cual solicita pronunciamiento expreso por parte del INRA, todo ello con la finalidad de demostrar que con diferentes actuados y omisiones se le causó estado de indefensión, resaltando irregularidades tanto en el Acta de Inicio de Socialización de Resultados como en su homóloga de Cierre, pues en ninguna de ellas participó el representante de las comunidades de la FSUTCRVD; en resumen indica que no existió una socialización efectiva de los resultados del saneamiento, aspecto que derivó en la afectación directa del derecho propietario de la ahora demandante que se encuentra protegido constitucionalmente.

Adiciona que, el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N°525/2016 de 26 de abril de 2016, dispuso la subsanación de errores de fondo existentes en el Informe en Conclusiones respecto al expediente agrario N° 57299 del predio "El Chiverio", las cuales deberían ser tomadas en cuenta al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento; sostiene también que, mediante la nota JRLL-USB-CI N° 565/2016 de 20 de abril de 2016, se solicitó la certificación sobre la emisión del Título Ejecutorial del referido expediente y predio, la cual habría sido recepcionada el 27 de abril de 2016 y la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2016 de 26 de abril de 2016 declaró la improcedencia de la titulación del expediente agrario N° 57299, así como la ilegalidad de la posesión de su mandante y su desalojo respecto del predio "Canahan"; por esta razón y ante la ausencia de noticias respecto de su predio - indica que - Hortencia Ramos Calderón de Ramos se trasladó al INRA departamental de Beni, momento en el que tomó conocimiento de que el trámite se encontraba observado por la falta de la documentación que acredita la antigüedad de la posesión del predio "Canahan", es decir que se subsanó la indicada observación incluso antes de tomar conocimiento del contenido de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2016, acreditando de esa forma la tradición completa de las transferencias efectuadas desde el primer beneficiario que hace al predio "El Chiverio" hasta la de su mandante subadquirente del predio denominado actualmente "Canahan", ello mediante documentos de transferencia públicos anteriores a la fecha de trabajo de campo del INRA, documentación además que siempre estuvo en poder de su mandante y que por sus inexistentes conocimientos en materia legal no hizo notar la falta de la misma en el legajo, la cual además fue presentada oportunamente durante los trabajos de campo; igualmente sostiene que se presentó copia del pago de impuestos a la transferencia e impuesto anual de fecha 6 de marzo de 2001 correspondiente al predio "El Chiverio", en el que figura como beneficiario Adolfo de la Barra Endara; agrega que, toda la prueba descrita con anterioridad fue motivo de pronunciamiento por parte del INRA en el escueto Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 630/2016 de 16 de mayo de 2016, mismo que estableció el incumplimiento de mejoras anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 por lo que se debe mantener la valoración realizada respecto del predio "Canahan" y por tanto le es posible inferir que se omitió lo preceptuado por los arts. 308 y 309 del D.S. N° 29215, pues de lo contrario se habría percibido de la calidad de subadquirente de su mandante respeto del predio "El Chiverio" a efecto de que no se le aplique el régimen de poseedora.

Finalmente a manera de conclusión y reiterativamente sostiene que, existió error y omisión en los trabajos de campo en lo que respecta a la recolección de documentación del predio "Canahan"; que el Informe en Conclusiones no valoró la Ficha Catastral vulnerando así lo preceptuado por el art. 3 incs. e) y g) del D.S. N° 29215; que la socialización de los resultados fue confusa e inválida por haber concluido antes del plazo establecido; la falta de valoración de los antecedentes en el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 630/2016 y la pretensión contenida en la jurisprudencia SAN S2ª N° 063/2016 de 1 de julio de 2016; por lo que al amparo de lo establecido por el art. 24 de la C.P.E. y art. 68 de la L. N° 1715, en tiempo hábil y oportuno interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2016 de 26 de abril de 2016, pidiendo se admita y declare probada la demanda, y en consecuencia la nulidad del proceso de saneamiento respecto del predio denominado "Canahan" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones a efectos de que su mandante sea considerada como subadquirente del proceso agrario N° 57299 correspondiente al predio denominado "El Chiverio" y reconocido se derecho a obtención de Título Ejecutorial sobre la superficie con cumplimiento de la Función Social como pequeña propiedad ganadera.

CONSIDERANDO: Que, admitida como fue la demanda y el memorial de subsanación, mediante Auto de 07 de octubre de 2016 cursante a fs. 34 y vta. de obrados, se corrió en traslado a la parte demandada con la acción interpuesta, disponiendo se ponga en conocimiento del tercero interesado, Juan Carlos Moreno Saravia.

El demandado Jhonny Oscar Cordero Nuñez, en su calidad de Director Nacional a.i. del INRA, por memorial de fs. 91 a 97 de obrados, responde negativamente la demanda señalando que la parte accionante pretende atribuir a los funcionarios del INRA su negligencia y falta de interés en el proceso de saneamiento respecto de la propiedad denominada "Canahan", toda vez que como consecuencia de la Resolución de Inicio del Procedimiento UDSABN N° 029/2010 de 18 de agosto de 2010, la ahora demandante únicamente presentó la documentación que consta en el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos y no así aquellos por los que acredita su tradición, sostiene que, una vez emitido el Informe en Conclusiones se notificó mediante edictos la socialización de los resultados respecto del predio objeto de la litis, no habiéndose hecho presente a ese fin, menos presentó sus observaciones respectivas dentro del plazo establecido al efecto, pues recién hizo llegar tales observaciones el 27 de abril de 2016, es decir un día posterior a la emisión de la Resolución Final del Saneamiento, no siendo por ende susceptible de valoración por haber vencido el plazo superabundantemente; adiciona que el Informe en Conclusiones valoró cada uno de los documentos de transferencia presentados por la ahora demandante respecto del predio "El Chiverío" ahora "Canahan", el cual evidencia la ruptura de la tradición civil, por lo que se la pasó a considerar como poseedora; que no resulta aplicable el art. 3 incs. e) y g) del D.S. N° 29215, pues la documentación relativa a la tradición civil de la propiedad rural no concierne al derecho de acceso y tenencia de la tierra, la cual además no se encuentra exenta de formalidad ni tampoco constituye un error u omisión de forma, como consecuencia el Informe en Conclusiones si ha efectuado un análisis y valoración íntegra de la documentación presentada por parte de Hortencia Ramos Calderón de Ramos relativa a la tradición civil.

Indica que, la socialización de los resultados ha sido cumplida conforme a lo previsto por el art. 305 del D.S. N° 29215 y que pese a ello la ahora demandante no se hizo presente a objeto de conocer los resultados del procedimiento de saneamiento de tierras de la propiedad denominada "Canahan", que tampoco presentó sus observaciones, reclamos o denuncias.

Resalta que, la documentación presentada por Hortencia Ramos Calderón de Ramos es extemporánea y que por ese motivo no pudo haberse valorado la misma en el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 630/2016 de 16 de mayo de 2016, ello en virtud a que la etapa de valoración habría precluido, más aun si ya se emitió la Resolución Final del Saneamiento, habiéndose evaluado oportunamente los procesos agrarios en trámite, así como la posesión de la demandante y que concluyó que el mismo se encuentra afectado con vicios de nulidad relativa, incumplimiento de la Función Social, sin acreditación de la antigüedad de la posesión.

Con referencia al Informe Técnico de Análisis Multiespacial de Imágenes Satelitales que se adjunta a la demanda, en el que supuestamente se evidenciaría actividad antrópica en el área anterior a la vigencia de la L. N° 1715, evoca lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, referido a la carga de la prueba y su oportunidad, adicionando que el mismo fue presentado fuera de plazo, la imposibilidad de su consideración dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo y que el mismo no fue puesto a su conocimiento por lo que se le estaría vulnerando el derecho constitucional a la legítima defensa.

Indica que, la demandante tampoco tendría su residencia en el lugar, razón por la que se estaría vulnerando el art. 164 del D.S. N° 29215; asimismo refiere que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 16/2016 no se adecúa al caso presente en virtud a que la documentación presentada por la ahora demandante es posterior a la emisión de la Resolución Final del Saneamiento.

Finalmente manifiesta que resulta irrelevante manifestarse respecto de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 063/2016, puesto que la demandante no efectúa una relación lógica que permita establecer un nexo para la aplicación de la indicada Sentencia respecto de la acción contenciosa administrativa que ahora se intenta. Por lo expuesto y a tiempo de negar los fundamentos de la demanda, solicita se declare improbada la misma y en consecuencia firme, subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0867/2016, con la imposición de costas a la demandante.

Mediante memorial cursante de fs. 100 a 104 vta. de obrados, la demandante en uso del derecho a la réplica reitera que en el momento de la ejecución de los trabajos en campo contaba con la documentación que acredita la tradición de la propiedad; asimismo refiere que la conclusión de la actividad de socialización de resultados fue modificada por una funcionaria de menor jerarquía, citando al efecto el art. 305.I del D.S. N° 29215, que al haberse dado por concluida la mencionada etapa del saneamiento antes del plazo establecido, dicho acto se encuentra viciado de nulidad; además que no existe constancia respecto a que la mencionada actividad se haya llevado a cabo en forma simultánea en 2 oficinas del INRA, es más, le fue informado en Riberalta que su trámite se encontraba observado en la Oficina Departamental del Beni, habiéndose enterado en esta última que no acreditó la antigüedad de su posesión y por ello antes de tomar conocimiento con la Resolución Final del Saneamiento, presentó un memorial subsanando tal extremo; que dicho memorial sólo fue merecedor de un escueto Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 630/2016, el cual sostiene que al no contar con mejoras anteriores a la Ley N° 1715, la documental aparejada no afectaría la valoración del proceso de saneamiento, aseveración desvirtuada mediante el Informe Técnico de Análisis Multiespacial de imágenes satelitales adjunto a la demanda.

También indica que, no se consideraron los formularios de registro de mejoras y otras certificaciones que dan cuenta de la existencia de cabezas de ganado.

Finalmente, con referencia a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 16/2016, indica que la misma resalta los aspectos no valorados por el INRA en el Informe de Conclusiones; además hace referencia a otros vicios de nulidad que no desvirtúan que se encuentra cumpliendo con la Función Social a través de actividad ganadera en su propiedad, la actividad antrópica en su predio con anterioridad a la Ley N° 1715 y los vicios de nulidad absoluta por falta de competencia en la socialización de los resultados, reiterando su solicitud de que se declare probada la demanda, y en consecuencia la nulidad del proceso de saneamiento respecto del área denominada "Canahan" hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado con el memorial de la réplica al demandante, y al no haber ejercido su derecho a la dúplica, conforme se tiene establecido a fs. 111 y vta. de obrados, se decretó Autos para Sentencia.

Que, el tercero interesado Juan Carlos Moreno Saravia fue notificado el 25 de noviembre de 2016 conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 86 de obrados, no habiéndose apersonado al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece que la problemática central de la controversia planteada radica en los siguientes puntos:

La existencia de error y omisión en los trabajos de campo en lo que respecta a la recolección de documentación del predio "Canahan"; que el Informe en Conclusiones no valoró la Ficha Catastral vulnerando así lo preceptuado por el art. 3 incs. e) y g) del D.S. N° 29215; que la socialización de los resultados fue confusa e inválida por haber concluido antes del plazo establecido; la falta de valoración de los antecedentes en el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 630/2016 y la pretensión contenida en la jurisprudencia SAN S2ª N° 063/2016 de 1 de julio de 2016.

1.- En cuanto a la existencia de error y omisión en los trabajos de campo en lo que respecta a la recolección de documentación del predio "Canahan".

Es menester precisar que de conformidad a lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215, el deber de la carga probatoria le incumbe al interesado, el cual complementariamente podrá hacer uso de los medios legales admitidos a efecto de demostrar el cumplimiento de la Función Social, carga probatoria que además se encuentra sujeta a la variable de la oportunidad, para lo cual el propio art. 161 antes citado prevé su presentación dentro del plazo que hace a cada procedimiento agrario; luego de ese previo y necesario análisis normativo contrastado con el caso de autos, es posible inferir que la entidad ejecutante del proceso de saneamiento de referencia emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 029/2010 de 18 de agosto de 2010, de conformidad a lo establecido por el art. 294.III del D.S. N° 29215, es decir que se otorgó la correspondiente publicidad y tiempo necesario para que la administrada del saneamiento en el predio objeto de la litis ahora demandante, cumpla con ese deber de la carga probatoria antes referido y en función a ello, Hortencia Ramos Calderón de Ramos adjuntó sólo la literal cursante de fs. 72 a 104 de la foliación mecanográfica, literal que se encuentra detallada a fs. 71, en el Formulario de Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, es decir que, no existió error u omisión por parte de los funcionarios del INRA en la ejecución de los trabajos de campo, ya que se reitera, la obligatoriedad de adjuntar toda la literal pertinente a objeto de acreditar la posesión legal respecto del predio "Canahan", es de exclusiva responsabilidad de la administrada en el proceso de saneamiento correspondiente, dicho de otro modo, Hortencia Ramos Calderón de Ramos no observó lo dispuesto en la normativa agraria vigente, pues la interesada tenía la obligatoriedad de cumplir con la carga de la prueba a efecto de que se verifique el cumplimiento o no de la Función Social en la etapa correspondiente y en los plazos establecidos, a través de todos los medios legalmente constituidos.

Por lo anotado precedentemente, es posible concluir que no existió error u omisión en lo que respecta a la recolección de documentación realizada en la etapa de las pericias de campo por parte de los funcionarios del INRA, respecto del predio actualmente denominado "Canahan".

2.- Respecto a que el Informe en Conclusiones no valoró la Ficha Catastral vulnerando así lo preceptuado por el art. 3 incs. e) y g) del D.S. N° 29215.

Con el objeto de contar con mayores elementos de convicción para resolver la problemática planteada en el caso de autos, en el entendido que la demanda versa principalmente en la falta de acreditación de la posesión legal del predio denominado "Canahan" al no haber demostrado la demandante su calidad de subadquirente por deficiencia en la tradición; es que se deben precisar los alcances de algunos institutos jurídicos propios del derecho agrario, así pues en cuanto a la posesión legal, la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715 establece que se deben entender por posesiones legales en saneamiento aquellas superficies que: "... siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos."; en concordancia con la precitada norma legal, el art. 310 del mismo cuerpo normativo, ha establecido que una posesión debe ser considerada como ilegal cuando: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.". Es decir que la razón de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias se deben llevar en consideración dos aspectos: 1) la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la función social o económico social respecto de la vigencia de la L. Nº 1715 y 2) cuando dicha posesión recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente constituidos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no solo se debe llevar en consideración la antigüedad de la misma, es decir, también se deberá analizar si dicha posesión es pacífica, continuada, si recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos.

Siguiendo el mismo criterio de análisis, es menester precisar los alcances del Informe en Conclusiones, mismo que debe ser entendido como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295 inc. b) del D.S. N° 29215, el cual define también los contenidos que debe valorar el ente administrativo en lo referente a la documentación relativa al derecho de propiedad, la consideración de la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304 inc. b) del indicado D.S. N° 29215, así como la valoración y el cálculo de la Función Social o la Función Económico Social conforme lo establece el art. 304 inc. c) del Decreto Supremo citado, lo que implica la obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierras, de proceder al análisis integral y detallado de identificación de poseedores bajo los parámetros previstos por ley de lo que se considera como posesión legal o ilegal, así como el de velar por el cumplimiento de la Función Social o la Función Económico Social de manera integral, en concordancia con lo establecido por el art. 161 del D.S. N° 29215 que en su parte final establece que: " ... El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda la prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo."; es decir que, tanto la identificación como la consiguiente valoración integral de la prueba resultan ser de suma importancia y trascendencia en las etapas posteriores y sucesivas del saneamiento siempre respecto a la emisión del Informe en Conclusiones, y por tal razón concurre la exigibilidad de que dicha valoración probatoria deba efectuarse de manera integral, ya que será éste el instrumento que permita arribar al convencimiento y certeza de los hechos, garantizando así un procedimiento regido por las normas que hacen al debido proceso, y sin dejar de lado claro, la búsqueda de la verdad material como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho, esto es que, su contenido esté compuesto de criterios de justicia, legalidad, razonabilidad y principalmente de la debida motivación, de modo que permita que los administrados del proceso de saneamiento tengan conocimiento respecto de los razonamientos lógico - jurídicos relacionados a los hechos que hacen a cada caso.

Así pues se tiene que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en trámite, que cursa de fs. 142 a 149 del legajo de saneamiento, con relación al predio "Canahan", en su punto (3) relativo al Relevamiento de Información en Campo enfocó su análisis en los documentos que hacen a las transferencias del predio originalmente denominado "El Chiverío", actualmente "Canahan", pues concluyó que efectivamente Juan Carlos Moreno Saravia transfirió el predio objeto de la litis a la ahora demandante y también determinó la inexistencia de transferencia de Erwin Pereira Salas a favor del primero de los nombrados; adicionalmente pone de manifiesto la existencia de una contradicción referida a la minuta de transferencia de 9 de febrero de 2009, en virtud a que Juan Carlos Moreno Saravia manifestó que adquirió el predio de Oscar Miashiro Tellería y no de Erwin Pereira Salas, razón por la que se habría roto la tradición del predio, correspondiendo no ser considerado de conformidad a lo establecido por el art. 309.III del D.S. N° 29215; asimismo en cuanto a lo efectivamente verificando en campo se limita decir que el certificado de marca corresponde a otro predio por lo que no se habría acreditado el derecho propietario sobre el ganado, extremo que resulta contradictorio con la propia documental aparejada a los antecedentes, ya que la misma que cursa a fs. 103 de los antecedentes, da cuenta precisamente de que la propietaria es Hortencia Ramos Calderón de Ramos, literal que además resulta plenamente concordante con lo efectivamente verificado en campo, puesto que de los datos contenidos en el Ficha Catastral cursante a fs. 105 y vta., siempre en relación al predio "Canahan" se tiene la existencia de 61 cabezas de ganado bovino y 4 cabezas de ganado equino, correspondientes todos, al antes mencionado registro de marca, asimismo se estableció que dentro del conteo general de ganado bovino se observó 23 terneros de meses sin marca; al respecto es importante señalar que la parte actora, demostró ser propietaria del ganado, no existiendo normativa que establezca que la marca de ganado debe responder al propietario del predio independientemente de este, por lo que el INRA no puede desconocer la propiedad del ganado de la actora, máxime si como en el caso de autos se trata de una pequeña propiedad ganadera, en ese mismo sentido, es decir que el registro de la marca de ganado es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado y no la correspondencia del ganado con el predio, no existiendo la exigencia de que la marca de ganado corresponda al predio sujeto a saneamiento; asimismo el mencionado Informe en Conclusiones tampoco refiere nada respecto del Formulario de Registro de Mejoras cursante a fs. 116 de los antecedentes.

Por otro lado, el punto (4.2) del informe en Conclusiones referido a variables legales y en lo que respecta a la antigüedad de la posesión establece: " ... de la revisión de la documentación generada durante el relevamiento de la información en campo se puede constatar que la señora Hortencia Ramos Calderón de Ramos, NO acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, tal como lo refleja la documentación que acredita la Tradición Civil correspondiente, consiguientemente deberá considerarse su posesión Ilegal.". Con esta aseveración realizada en el Informe en Conclusiones es posible inferir que el INRA otorga mayor relevancia al formalismo de la tradición civil que hace al predio objeto de la litis, frente a lo efectivamente constatado en campo, desvirtuando así el alcance previsto por el art. 165.I inc. a) del D.S. N° 29215, el cual refiere específicamente la forma de verificación de la Función Social en la pequeña propiedad ganadera, así como el ya citado art. 161 del mismo cuerpo normativo que establece que el principal medio de prueba es la verificación en campo; asimismo se deja de lado el carácter social de la materia agraria e incluso se sobrepone con tal posición al principio de verdad material, conforme se tiene referido precedentemente, dicho de otro modo, al considerar el INRA en el Informe en Conclusiones que Hortencia Ramos Calderón de Ramos no acreditó su posesión legal y por ende tampoco el cumplimiento de la Función Social en el predio denominado "Canahan", por deficiencias en la tradición civil del mencionado predio y no así con lo efectivamente verificado en campo, conforme el propio INRA pudo evidenciar a través del correspondiente proceso de saneamiento ejecutado respecto del predio antes referido, puesto que en la Etapa de Relevamiento de Información en Campo, se procedió al llenado de la Ficha Catastral, así como también fueron aparejadas las certificaciones de vacunación de ganado y de marca, también se elaboró el formulario de Registro de Mejoras, todos cursantes en la carpeta predial, los cuales dan cuenta que evidentemente existe actividad ganadera productiva en el predio y por tal situación es posible afirmar que la valoración y cálculo de la Función Social realizada en el Informe en Conclusiones es sesgado y contrapuesto a los propios datos obtenidos por el INRA, extremo que indudablemente importa una inobservancia del art. 304 incisos b) y c) del indicado D.S. N° 29215, pues el Informe en Conclusiones en lo que se refiere al cumplimiento de la Función Social o la Función Económica Social, en el apartado de la Valoración de la Función Social, se circunscribe a realizar citas legales y no fundamenta debidamente sobre el ganado identificado in situ, hecho que vulnera el art. 115.II de la C.P.E., en lo que respecta al debido proceso y en relación a su componente de motivación.

3.- En relación a los alegatos referidos a que la socialización de los resultados fue confusa e inválida por haber concluido antes del plazo establecido y la falta de valoración de los antecedentes en el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 630/2016.

Al respecto cabe referir que, al haberse establecido en la presente Resolución que el Informe en Conclusiones emitido en el caso de autos, no realizó una valoración integral de la prueba en desmedro del principio de verdad material, por lo que corresponde anular el mismo a efecto de que se emita uno conforme a derecho, resultaría inoficioso para este Tribunal emitir un pronunciamiento específico respecto de la validez de la etapa de Socialización de Resultados o con relación al Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 630/2016, en virtud a que dichos actuados en sede administrativa quedarían también anulados a los efectos antes mencionados.

4.- Finalmente en relación a la pretensión contenida en la jurisprudencia SAN S2ª N° 063/2016 de 1 de julio de 2016.

Al respecto es menester aclarar que, es evidente que la jurisprudencia tiene un rol importante en la argumentación judicial por un lado, y a efectos de determinar el cumplimiento del principio constitucional de la seguridad jurídica por otro, pero además resulta exigible - a quien lo haya invocado - la existencia de un grado de analogía fáctica entre el caso anterior que se pretende aplicar al presente, posteriormente también se deberá identificar adecuadamente la razón de la decisión o fundamento jurídico principal a ser aplicado al nuevo caso en análisis.

En el caso de autos, la representante de la demandante no cumplió a cabalidad con dichos presupuestos, pues se limitó a expresar que la misma resulta importante a efectos de la resolución de la presente causa, sin realizar el ejercicio de analogía fáctica y menos de la identificación de la razón de la decisión contenida en la merituada sentencia.

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria con relación al predio "Canahan", lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189 inc. 3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 26 y vta., interpuesta por Hortencia Ramos Calderón de Ramos, representada por Rocío del Carmen Revollo Barriga, contra el Director Nacional a.i. del INRA; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0867/2016 de 26 de abril de 2016, respecto del predio "Canahan", debiendo la entidad ejecutora subsanar las irregularidades en las que incurrió, emitiendo un nuevo Informe en Conclusiones que corresponda en derecho, acorde a la normativa vigente, observando los fundamentos contenidos en la presente Sentencia, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del predio "Canahan" antes "El Chiverío" acumulados que fueron remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo al INRA.

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de criterio diferente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.