SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 43/2017

Expediente: N° 2002/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Gumercindo Pestañas Mansilla.

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 2 de mayo de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 173 a 177 vta. de obrados, Gumercindo Pestañas Mansilla, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 15749 de 12 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al polígono N° 159, del predio "Las Vegas" entre otros, ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, argumentando:

Como antecedentes realiza cita de actuaciones cursantes en la carpeta de saneamiento del predio "Las Vegas", como ser:

Que, la Ficha Catastral de 18 de septiembre de 2002, refiere: Superficie declarada en documento de 76.58.30 ha., Base de propiedad Mediana Agrícola, superficie explotada de 40 ha. con la actividad agrícola; asimismo cursa Informe Técnico de Revisión Técnica del Informe de Campo en su etapa de Control de Calidad de 19 de noviembre de 2002, que establece: Superficie según expediente 76.5830 ha., superficie según pericias de campo 76. 7157 ha., diferencia de superficies 0.1327 ha., superficie derecho de vía 0.5235 ha.; indica, que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 20 de diciembre de 2002, concluyó de forma textual: "...en conformidad a lo determinado en el Art.166 de la Constitución Política del Estado arts. 2, 64, 65, 66, 67 de la Ley 1715; arts. 218 inc.e) y 223 del decreto supremo 25763 Reglamento de la Ley 1715, deberá dictarse la RESOLUCION FINAL ANULATORIA DE CONVERSION, de acuerdo a los antecedentes expuestos, a los vicios de nulidad relativa, y a la subsanación por el cumplimiento de la Función Económico Social, en el predio "Las Vegas" sobre una superficie de 76.6039 ha. (...) Asimismo se disponga la anulación del Título Ejecutorial N°650971 individual, en cuanto a la superficie comprendida en el procedimiento, salvándose el derecho legalmente adquirido a terceras personas, y se emita un nuevo Título Ejecutorial a favor de Gurnercindo Pestañas Mancilla."(sic); habiéndose levantado el plano catastral del predio "Las Vegas" con una superficie de 76.6039 ha., y procedido el 27 de mayo de 2003 a firmar el Acta de Conformidad con los resultados del saneamiento, emitiéndose el Informe en Conclusiones de 8 de julio de 2003.

Que, un vez remitido los antecedentes del proceso de Saneamiento a la Dirección Nacional a efectos de que se proceda a emitir la correspondiente Resolución Final de Saneamiento, se emitieron por un lado el Dictamen Legal de 05 de abril de 2004 y por el otro el Informe Técnico de 19 de diciembre de 2005, estableciéndose en ambos informes que después de haberse realizado el correspondiente recorte de Derecho de Vía se tiene una superficie a titular de 76.1082 ha., elaborándose el plano catastral con dicha superficie.

Refiere, que el 22 de enero de 2009, se emite el Informe Legal INF-JRLL N° 106/2009 de adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 que en aplicación del art. 438 del D.S. N° 29215 y la Resolución Administrativa RES-ADM N° 0114/2001 de 7 de septiembre de 2000, se debe cancelar la Tasa de Saneamiento y Catastro del predio de 216,10 $us. por 76.1082 ha, correspondiente a una mediana propiedad con actividad agrícola y por lo tanto dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el reglamento aprobado por D.S. N° 25763, que, dos años después se emitió el Informe DDSC-BID 099 CH.GB.AS.V INF. 416/2011 de 12 de mayo de 2011, que concluye y sugiere se prosiga con los siguientes actuados de saneamiento con relación al Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215, debiéndose emitir la Resolución Final de Saneamiento, Titulación y Registro de Información en Derechos Reales.

RELACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS PROPIOS DE LA DEMANDA.

1.Indica la parte actora, que pese a todas las actuaciones antes mencionadas aparece en la carpeta predial una nueva Ficha de Cálculo de la Función Económico Social (FES) de 22 de mayo de 2012, misma que no cuenta con aprobación alguna, en la que se establece (no se entiende de que datos de campo se refiere) que el predio "Las Vegas" sólo cumple la FS y se debe cambiar el tipo de propiedad a pequeña con una superficie de 50 ha., por lo que basándose en esta incoherente Ficha de cálculo de la FES, se determinó vía conversión y adjudicación de 50.000 ha. y consiguientemente al ser la superficie menor a la mensurada se proceda a su replanteo.

Que, de la lectura de la Resolución Suprema N° 15749 que se impugna, la misma señala que se encuentra acorde con las etapas de saneamiento que se encuentran cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2012, Informes de Cierre, Informe Técnico Legal DDSC-COII-INF N° 1579/2012 de 14 de noviembre de 2013, Informe Técnico Legal DDSC-COII-INF N°1773/2014 de 27 de agosto de 2014 e Informe Técnico JRLL-SCN-INF-SAN N° 684/2015 de 21 de abril de 2015, informes éstos que vendrían a formar parte de la carpeta predial, los cuales desconoce toda vez que no se les fue notificado; que, habiendo solicitado fotocopias de la carpeta predial, para la elaboración de la presente demanda estos Informes no le fueron adjuntados; empero, deduce que en alguno de ellos, en su adecuación olvidaron por una parte la aplicación de la normativa más favorable al administrado y la imposibilidad de corregir supuestos errores del proceso de saneamiento, sino correspondía solo verificar si la administración cumplió a cabalidad con la normativa vigente a momento del proceso de saneamiento; considera que se ha dejado de lado a la "reina de las pruebas en materia de saneamiento agrario" que viene a ser las Pericias de Campo en cuya Ficha Catastral se estableció el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio, clasificada como mediana agrícola.

2.Menciona, que desde 1988 se encuentra trabajando su parcela, misma que formaba parte de la Cooperativa Agropecuaria Basilio Ltda., habiendo desde ese entonces con tesón y sacrificio junto a su familia trabajado el predio, habiendo pasado más de la mitad de su vida dedicado a su predio, atravesando sequías como la enfrentada en ocasión de las Pericias de Campo, por lo que el ganado existente en el predio tuvo que ser evacuado a otro lugar a fin de evitar que la sed y hambre acabe con ellos y por ignorancia de su parte no tuvo el cuidado de presentar las certificación de vacunación y marca de registro de ganado y que posteriormente ante el conocimiento de que se le estaba recortando la propiedad, mediante memorial de 27 de octubre de 2014, fueron presentados, así como fotografías donde se acredita que en las 76.1082 ha. tiene 58 cabezas de ganado entre bovinos y caprinos, los que son atendidos por su familia, esposa e hijos.

Citando los arts. 56-I, 394-II y 397 de la CPE, arts. 3-IV, 41-3 y 66-I-1 de la Ley N° 1715, arts. 236-III, 238 y 239-II del D.S. N° 25763 (Vigente en el momento del proceso de saneamiento), refiere que la Resolución Suprema N° 15749 de 12 de agosto de 2015 al alejarse de los datos del expediente agrario ha vulnerado la normativa Constitucional y legal antes mencionada, afectando directamente su derecho propietario, procediendo a citar la Sentencia Agroambiental S1a N° 21/2016 de 18 de marzo como jurisprudencia análoga vinculante.

Con estos argumentos solicita se declare probada la demanda respecto al predio "Las Vegas".

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 20 de abril de 2016 cursante a fs. 181 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas.

Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus apoderados Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes en mérito al Testimonio de Poder N° 1356/2015 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 206 a 207 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 211 a 213 de obrados, se apersona y contesta la demanda bajo los siguientes términos:

Realizando copia textual del art. 267-I del D.S. N° 29215, refiere que de la revisión de la Ficha Catastral, se puede observar que esta contiene una serie de sobre escrituras que en su momento fueron objeto de observación por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y que tuvieron que ser corroboradas utilizando medios de comprobación del cumplimiento de la Función Económico Social complementarios, como son las Imágenes Satelitales Multitemporales, por la que se pudo constatar que si bien se efectuó una mensura de 76.7157 ha., a través de los medios complementarios utilizados y permitidos por el art. 159 del D.S. N° 29215, en el que se pudo constatar que el predio cumplía con la Función Económico Social en una superficie de 26.0040 ha., y no así en el 100% como pretende hacer ver el ahora demandante, por lo que en ese sentido se emitió el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2012, que en el punto de "Valoración de la Función Social", señala que "en referencia a los predios GUAYACAN, LAS VEGAS y VALENTE, se realizó un análisis de las Fichas Catastrales anexadas a las respectivas carpetas prediales, verificándose que los datos de mejoras se encuentran visiblemente adulterados, lo cual nos obligó a revisar las imágenes satelitales del lugar, las cuales demuestran una menor superficie de mejoras a la registrada en campo, por lo que se demuestra que dichos cumplen de manera parcial con la Función Económico Social."(sic)

Que, como se podrá evidenciar de la lectura de la Ficha Catastral, dentro del predio no se evidenció actividad ganadera alguna, ni marca de registro de ganado, encontrándose como infraestructura una casa y alambradas, en ese sentido, si el ahora demandante tenía como manifiesta actividad ganadera en el predio, en su momento (Pericias de Campo) debió haberlo demostrado, a través de los medios idóneos permitidos por ley, durante el proceso de saneamiento, y no pretender recién que se le reconozca una actividad que durante el trabajo de campo para nada se constató y más al contrario, las fichas levantadas demuestran que la única actividad realizada en el predio es la actividad agrícola y no la ganadera. En esa línea, no se evidencia que se haya vulnerado lo dispuesto por la Constitución Política del Estado en los términos descritos por el demandante, sino más al contrario se puede evidenciar que al reconocer la superficie en la que el beneficiario efectivamente cumple con la Función Económico Social, se está dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 397 de la norma Constitucional y por ende la norma agraria que regula el procedimiento para efectuar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

Índica, que el demandante incurre en contradicción, pues se observa que reiteradamente manifiesta que la Ficha Catastral firmada y consentida por el demandante debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social y por otro lado, pretende hacer valer la cantidad de ganado que supuestamente le pertenece y que no fue consignada en las Fichas antes mencionadas.

Indica, que en el Proceso de Saneamiento aplicado al predio denominado "Las Vegas", se cumplieron con los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia sin vulnerar derecho alguno, ni haber entrado en causales de nulidad alguna, por lo que las observaciones efectuadas por el demandante carecen de fundamento legal, por tanto la emisión de la Resolución Suprema N° 15749 de 12 de agosto de 2015, se ha sujetado al procedimiento establecido en la normativa que regula el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria anteriormente señalada.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 15749 de 12 de agosto de 2015.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA en mérito al Testimonio de Poder N° 287/2016 de 18 de mayo de 2016 cursante de fs. 230 a 231 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 234 a 238 de obrados, se apersona y contesta la demanda indicando:

Que, el estudio multitemporal de imágenes se constituye en un instrumento complementario, legal y válido para la verificación de la Función Económico Social, toda vez que se encuentra contemplada en el art. 159 del D.S. N° 29215, procediendo a citar textualmente el citado artículo; refiere, que en la Ficha Catastral correspondiente al predio "Las Vegas", los datos de las mejoras contenidas en la misma, se encuentran adulteradas, por lo que se procedió a realizar el estudio multitemporal de imágenes satelitales mediante el Informe Técnico DDSC-CO 1-INF. N° 631/2012, documento mediante el cual se demuestra una menor superficie de mejoras y de actividad antrópica, a comparación de las registradas en campo, con lo que se demostró que el predio "Las Vegas" cumple de manera parcial la Función Económico Social.

Indica, que la superficie mensurada se clasifica como Mediana con actividad agrícola, siendo que el actor no cuenta con antecedentes o pruebas que demuestren que dicho predio cuente con el concurso de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y/o medios técnico mecánicos, tal como preceptúa el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 168-I-a) y b) del D.S. N° 2921, no habiéndose cumplido los referidos preceptos legales por el ahora demandante, toda vez que en la Ficha Catastral cursante a fojas 221- 222 (foliación inferior), se puede llegar a corroborar que en el acápite VIII (Producción), Punto 45, solamente se registra Desmonte 40 ha., comprobado por lo establecido en el estudio Multitemporal antes referido, así como en el Informe en Conclusiones cursante a fs. 356-372 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento; que, siendo las pericias de campo ejecutadas durante la vigencia del D.S. N° 25763, en su art. 238-III-a) concuerda plenamente con los requisitos señalados supra que no han sido demostrados por el ahora demandante, develando un evidente incumplimiento de la Función Económico Social al interior de dicho predio "Las Vegas".

Por otra parte, hace referencia que los informes y otra documentación generada por el INRA, no son definitivos, es decir que, las sugerencias vertidas en los informes respecto al reconocimiento de derechos sobre la propiedad agraria o sobre el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, no son definitivas ni declarativas sino hasta la emisión de la resolución final de saneamiento conforme establecen los arts. 298-II y 294-III parte in fine del D.S. N° 29215, de lo que se puede inferir que solo y únicamente a momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento se determinan las superficies finales que se reconocerán a favor de los beneficiarios y, que los actuados previos como ser el caso de los informes aludidos por la parte ahora demandante, son solamente opiniones y sugerencias del curso a seguir dentro el proceso de saneamiento.

Respecto al Informe en Conclusiones de 8 de julio de 2003, los actuados que disponen remitir antecedentes del proceso de saneamiento del Polígono 159 a la Dirección Nacional para emisión de la Resolución Final de saneamiento, el Dictamen legal de 5 de abril de 2004, el Informe Técnico de 19 de diciembre de 2005, el Plano Catastral 0705022159007 y el Informe Legal de Adecuación INF- JRLL N° 106/2009 de 22 de enero de 2009 aludidos por el Sr. GUMERCINDO PESTAÑAS MANSILLA, se constituyen en opiniones y sugerencias del curso a seguir dentro del procedimiento de saneamiento de tierras, más no son definitivos, toda vez que el único actuado que define el cumplimiento de la Función Social o Económico Social o los derechos sobre la propiedad agraria, es la Resolución Final de Saneamiento, tal cual establece el art. 298-II del D.S. N° 29215, concordante con el art. 294-III, párrafo final de la indicada norma reglamentaria; en tal entendido, los actuados aludidos por el demandante son susceptibles de modificación de acuerdo a la normativa legal especial aplicable a los procedimientos agrarios, por tal razón es que solo la Resolución Final de Saneamiento es la que determina las superficies finales que se reconocerán a favor de los beneficiarios en base al cumplimiento efectivo de la Función Social o Económico Social según sea el caso.

Referente al Informe DDSC-BID 1099 CH.GB.AS.V INF. 416/2011 de 12 de Mayo de 2011, éste concluye y sugiere se prosiga con los siguientes actuados de saneamiento, debiéndose emitir Resolución Final de saneamiento, titulación y registro de información en Derechos Reales señalado por el actor, el mismo ya ha sido enervado en los anteriores puntos de contestación, por consiguiente no merece mayor análisis ni consideración; en lo que concierne a la Ficha de Cálculo de la FES, se encuentra debida y legalmente realizada por Profesional III Técnico del I.N.R.A. Santa Cruz y Aprobada por el Profesional I Técnico Ing. Juan José Torrez Tali del I.N.R.A. Santa Cruz, en tal circunstancia dicha observación no merece mayor argumentación por su manifiesta invención.

Sobre el Informe DDSC-BID 1099 CH.GB.AS.V INF. 416/2011 de 12 de Mayo de 2011, ya ha sido refutado y enervado de forma contundente en los anteriores puntos de contestación, no mereciendo ya ser tratado. Respecto al argumento de que se ha dejado de lado la reina de las pruebas como es la Ficha Catastral en la cual se habría establecido el cumplimiento de la Función Económico Social y la clasificación de su propiedad como mediana agrícola, corresponde tener presente que, si bien el art. 159 párrafo primero del D.S. N° 29215 establece que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"., mas no establece que sea el único medio de comprobación del cumplimiento de la Función Económico Social, puesto que el segundo párrafo del referido art. 159 prescribe que "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo.", en ese sentido es que durante la verificación y análisis a la Ficha Catastral correspondiente al predio "Las Vegas", se constató que los datos de las mejoras contenidas en la misma, se encuentran adulteradas, por tal motivo es que mediante el Informe Técnico DDSC-CO 1-INF. N° 631/2012 de 21 de Mayo de 2012 se ha procedido al estudio multitemporal del predio "LAS VEGAS", Informe por el que se demuestra una menor superficie de mejoras y de actividad antrópica, a comparación de las registradas en pericias de campo, constatándose que el predio "Las Vegas" cumple parcialmente la Función Económico Social, a más de ello, el actor tampoco cuenta con prueba objetiva que demuestren que dicho predio cuente con el concurso de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y/o medios técnico mecánicos, por ende vulnera flagrantemente el art. 41-I-3 de la Ley N° 1715 y art. 238-III-a) del D.S. N° 25763; en tal entendido, el ahora accionante no ha cumplido a cabalidad con la normativa citada supra.

Respecto a la falta de notificación con una serie de informes emitidos señala, que de acuerdo a la legislación especial en ninguno de sus apartados establece la notificación con los Informes sean estos de Análisis Multitemporal o complementarios, solamente se establece notificación con el Informe de Cierre, aspecto que sí ha sido cumplido a cabalidad, tal como se puede establecer a fs. 373 y 376 de la carpeta de saneamiento, donde cursan la factura de Radio Fides Santa Cruz y Edicto publicado en el diario de circulación nacional "Estrella del Oriente" haciéndose conocer los resultados generales tal cual establece el art. 305-I del D.S. N° 29215; sin embargo, pese a dichas publicaciones el ahora demandante no ha presentado observación o denuncia alguna tal como establece la normativa citada supra, en tal sentido, en contra de la argumentación legal esgrimida, las apreciaciones y afirmaciones vertidas por el accionante carece de fundamento.

Respecto a la presentación de prueba mediante memorial de 27 de octubre de 2014, donde se acredita que en las 76.1082 ha. tiene 58 cabezas de ganado entre bovinos y caprinos, indica que el art. 161 del D.S. N° 29215 establece que la carga de la prueba incumbe y corresponde al interesado, y es admitida siempre y cuando sea presentado dentro de los plazos establecidos, es decir durante las pericias de campo llevadas a cabo en el predio "Las Vegas" realizado el 2002 y no así el 27 de octubre del 2014, fecha en la cual el interesado presenta sus certificaciones que supuestamente acreditan cumplimiento de la Función Económico Social.

Señala que la Resolución Suprema 15749 ha infringido y vulnerado los arts. 166 de la anterior C.P.E. y 56-I y 397 de la actual, concordante con el art. 3-IV de le Ley N° 1715. Por otra parte señala que se han infringido también los arts. 236-III y 238 del D.S. 25763 ya que la Ficha Catastral fue debidamente firmada y consentida por su persona y debe ser considerada como el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social en razón de que la información que contiene es relevada "in situ". Señala como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 21/2016 de 18 de marzo de 2016.

Respecto a las observaciones que anteceden, parte de las mismas son reiterativas y redundantes y, ya han sido enervadas en los anteriores puntos de contestación, en los cuales se ha establecido que el I.N.R.A de ninguna manera y bajo ningún punto de vista ha vulnerado el art. 166 de la anterior Constitución Política del Estado, así como tampoco ha vulnerado lo establecido por el art. 56-I y art. 397 de la actual Constitución Política del Estado y mucho menos los arts. 236-III y 238 del D.S. N° 25763, como equivocadamente pretende hacer ver el actor.

En lo que corresponde a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 21/2016 de 18 de marzo de 2016 citada por el demandante, concierne referir que el actor no realiza una relación lógica del caso en análisis con la jurisprudencia citada, simplemente efectúan una mera transcripción de la citada Sentencia, sin efectuar una relación causa-efecto cuya analogía determine su aplicación al presente caso de autos, en tal sentido resulta ser irrelevante la cita de la indicada Sentencia, siendo que la misma aún no goza de ejecutoria, toda vez que considerando el tiempo transcurrido, aún es susceptible de la imposición de la Acción de Amparo Constitucional, si es que no se la ha accionado, por tanto es impertinente la cita.

Con estos argumentos, solicita declarar improbada la demanda y en consecuencia subsistentes la Resolución Suprema N° 15301 de 22 de Junio de 2015, así como la Resolución Suprema N° 15749 de 12 de Agosto de 2015, con la imposición de costas al demandante.

CONSIDERANDO: Que, el demandante ejerce su derecho de réplica a la respuesta presentada por el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial cursante de fs. 246 a 247 vta. de obrados, manifestando:

Respecto a que la Ficha Catastral correspondiente al predio "Las Vegas" tuviera adulteraciones, razón por la que se procedió a realizar el Estudio Multitemporal de Imágenes Satelitales, refiere, que el INRA soslaya lo previsto por el art. 159 del D.S. N° 29215, que establece que estos instrumentos complementarios como su nombre así lo establece son complementarios y que de ninguna manera pueden sustituir la verificación directa en campo; procediendo a realizar cita de la parte pertinente de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 075/2016 y Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 84/2015 como jurisprudencia agroambiental, indicando que la misma por una parte no hace más que fortalecer lo que el propio Reglamento establece, y por el otro aclara que estos informes no contienen un grado de precisión que permita identificar, viviendas, actividad ganadera y otros aspectos; asimismo, resaltar que este instrumento complementario, de haber sido considerado por el INRA, como esencial para establecer el cumplimiento parcial de la FES en el predio, debe por principio estar debidamente fundamentado, es decir se deben establecer cuales las razones para determinar que hubo actividad antrópica, sequías, chaqueos, etc., es decir ¿esta supuesta existencia de actividad antrópica se suscitó por factores humanos o derivados de éste?. Este informe multitemporal por su importancia debe en su contenido fundamentar de manera completa y clara cuales las razones específicas que determinaron el arribar a la conclusión de la existencia de la actividad antrópica; lo contrario implica que se estaría afectando su derecho a la propiedad, establecido en el art. 56-l de la CPE; que, en tal sentido refiere, el Informe N° 631/2012 carece de efectos administrativos, al no contener un fundamento que le otorgue certeza como administrado, que lo referido en ello derive de la realidad de las cosas y por ende debe ser desestimado por insuficiente y carente de fundamentación.

Que, el INRA ingresa en contradicción entre la observación respecto a que en la Ficha Catastral solamente se registra un desmonte de 40 ha., sin embargo la misma está desacreditada al existir borrones; siendo que la misma contiene el corre y vale de los funcionarios que llevaron adelante esta actividad, la que fue analizada por diferentes funcionarios y emitidos los informes correspondientes, no habiendo sido objeto de observación alguna la Ficha Catastral.

En cuanto a los actuados que refiere el codemandado sólo vendrían a constituir opiniones y sugerencias del curso a seguir dentro del procedimiento de saneamiento de tierras, no siendo definitivos y que el único actuado que define el cumplimiento de la Función Social o Económico Social o los derechos sobre la propiedad agraria, es la Resolución Final de Saneamiento; que, de acuerdo a esta lógica -indica el demandante- sería posible alejarse de estos informes y emitir una Resolución sólo y únicamente con aquellos actuados que ellos discrecionalmente determinen que son los adecuados para emitir la Resolución; siendo que en materia administrativa, se tiene que todo acto administrativo puede ser objeto de representación en algunos casos e inclusive de impugnación vía administrativa, de no hacerlo se tiene por precluídos estos actos, entonces, no es posible simplemente desmerecer estos informes para determinar el cumplimiento o no de la FES, por lo cual se vulnera el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, procediendo a citar textualmente el artículo citado.

Refiere, que si el INRA no iba a tomar en cuenta la Ficha Catastral así como los Informes, al ser éstos actos administrativos que en el fondo producen efecto individuales al ser etapas cumplidas, debió emitir una Resolución Anulatoria de obrados, misma que no existe dentro de la carpeta de saneamiento del predio "Las Vegas", como tampoco existen notificaciones con la modificación de informes y nuevo cálculo de la Ficha FES, omisiones éstas que definitivamente le ocasionaron indefensión y vulneración al debido proceso.

Finalmente indica, que conforme acredita por la fotocopia adjunta y que en legalizada se encuentra en obrados, se procedió a legalizarme una Ficha de cálculo de FES, que no se encuentra aprobada por profesional alguno del INRA, por lo que no existe ninguna invención de mi parte, ya que son documentos entregados por la propia institución.

Asimismo, por memorial cursante a fs. 25 y vta. de obrados, el demandante ejerce su derecho de réplica al memorial de contestación de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, refiriendo que la instancia gubernamental basa su respuesta en el hecho de que al estar la Ficha Catastral con borrones o sobrescrituras habrían acudido a medios complementarios como son las imágenes satelitales; sin embargo, estos instrumentos no sustituyen la verificación en campo, es decir estos datos no pueden reemplazar los datos recolectados en pericias de campo, máxime si no existe duda del cumplimiento de la FES, procediendo a reiterar las observaciones realizadas al Informe Multitemporal N° 631/2012.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerce su derecho de dúplica, mediante memorial cursante a fs. 258 de obrados, ratificándose inextenso en el memorial de contestación de demanda.

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, no ejerció su derecho de dúplica.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

Que, del análisis de los términos de la demanda, contestación y memorial de réplica, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece:

1.- De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Las Vegas", foliación inferior, se observa:

Que, una vez sustanciada todas las etapas del proceso de saneamiento, se emite el Informe de Evaluación de 20 de diciembre de 2002 cursante de fs. 302 a 307, mediante el cual se establece como superficie a consolidar de 76.6039 ha.; resultados que son considerados en la Exposición Pública de Resultados, para lo cual se hace el aviso a los interesados, mediante Edicto de 17 de mayo de 2003 cursante a fs. 310, habiendo la parte actora, firmado el Acta de Conformidad con Resultados de Saneamiento de 27 de mayo de 2003 cursante a fs. 312 (foliación inferior); asimismo, se emite el Informe Técnico CSC-187/2005 de 19 de diciembre de 2005 cursante de fs. 329 a 330, mediante el que se realiza el recorte por derecho de vía, estableciendo la superficie de 76.1082 para el predio "Las Vegas"; procediéndose mediante Informe Legal INF-JRLL N° 106/2009 de 22 de enero de 2009 cursante de fs. 333 a 335, a adecuar al nuevo D.S. N° 29215 y dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior reglamento.

En este contexto de actividades descritas, se emite el Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO-INF. N° 631/2012 de 21 de mayo de 2012 cursante de fs. 352 a 355, que establece la existencia de actividad antrópica desde la gestión 1996 en el predio "Las Vegas" entre otros; que, el Informe en Conclusiones de 22 de mayo de 2012 cursante de fs. 356 a 372, en el punto 4.2. Variables Legales, acápite de Valoración de la Función Social refiere: "...En referencia a los predios Guayacan, Las Vegas y Valiente, se realizó un análisis de las Fichas Catastrales anexadas a las respectivas carpetas prediales, verificándose que los datos de mejoras se encuentran visiblemente adulterados, lo cual nos obligo a revisar las imágenes satelitales del lugar, las cuales demuestran una menor superficie de mejoras a la registrada en campo, por lo que se demuestra que dichos cumplen de manera parcial con la Función Económico Social"(sic); estableciendo en el punto 5. Conclusiones y Sugerencias, respecto al predio "Las Vegas" vía conversión otorgar la superficie de 50.0000 ha. a favor de la parte actora.

Que, a fs. 341 cursa la Ficha de Cálculo de Función Económico Social del predio "Las Vegas" de 22 de mayo de 2012 por la que se establece como superficie final para consolidación de 39.0060 ha., contrariamente a lo establecido en el Informe en Conclusiones antes referido, misma que guarda relación a la fotocopia legalizada por el INRA adjuntada a la demanda, cursante a fs. 169 de obrados (foliación inferior), la cual no consigna la firma ni fecha de aprobación, sin embargo a fs. 349 de la carpeta de saneamiento, cursa la misma Ficha de Cálculo de Función Económico Social debidamente aprobada, constituyendo este actuado administrativo una irregularidad en la que incurrió el ente administrativo.

De lo verificado en la carpeta de saneamiento antes expuesto, con meridiana claridad, se puede establecer, que el ente administrativo si evidenció la existencia de adulteraciones en la Ficha Catastral, constituyendo el citado formulario, un documento trascendental dentro del proceso de saneamiento, considerando que son los datos reflejados en pericias de campo y siendo observada la superficie de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sobre el predio "Las Vegas", por el mal llenado de la Ficha Catastral aspecto atribuible al administrador y no al administrado, constituyéndose en un error de fondo debió aplicar el art. 266-IV-a) del D.S. N° 29215, por consiguiente, anular actuados hasta pericias de campo y no hacer prevalecer el Informe Multitemporal para subsanar errores de fondo, considerando que de acuerdo al art. 159 del reglamento citado, las imágenes satelitales no sustituyen la verificación directa en campo.

De lo expuesto, se concluye que el INRA inobservó la normativa agraria antes referida, vulnerando el derecho al debido proceso y defensa establecido en el art. 115 de la CPE de la parte actora.

2. Respecto a la actividad realizada en el predio a momento de las pericias de campo, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se evidencia que en la casilla de Observaciones de la Ficha Catastral cursante de fs. 221 a 222 (foliación inferior), refiere: "El predio presenta desmonte debido a la sequia que azota el lugar, sin embargo, este predio tradicionalmente es explotado mediante la actividad agrícola, también es utilizado para residencia del propietario."; aspecto que es corroborado en la casilla de Observaciones del formulario de Registro FES cursante de fs. 242 a 243 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, que indica: "En la inspección realizada se logró establecer que la tierra actualmente se encuentra en descanso por la sequía que azota la zona."; de lo que se infiere que la parte actora, en ningún momento indicó a los funcionarios, la existencia de ganado que había sido trasladado del predio debido a la sequía como refiere en la demanda; por otro lado, si bien es evidente que mediante memorial de 27 de octubre de 2014 cursante a fs. 401 y vta. (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento, la parte actora solicita el cambio de propiedad agrícola a ganadera, adjuntando dos actas de Vacunación contra la fiebre aftosa, no es menos evidente que conforme se expuso en el punto anterior, el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, debe ser verificado in situ, es decir en la etapa de pericias de campo; por consiguiente, subsumiendo los fundamentos ya referidos, será el ente administrativo quién en nuevas pericias de campo, deberá verificar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el predio "Las Vegas" conforme a lo establecido en el actual D.S. N° 29215.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Las Vegas" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 15749 de 12 de agosto de 2015, conforme a los fundamentos establecidos en la presente Sentencia, contiene vulneraciones a la normativa Constitucional y agraria indicadas.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 23 a 29 vta. interpuesta por Gumercindo Pestañas Mansilla, en su mérito se declara NULA la Resolución Suprema N° 15749 de 12 de agosto de 2015, debiendo el INRA realizar nuevas pericias de campo, en conformidad a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No suscribe la presente Sentencia la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

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