SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 33/2017

Expediente: Nº 985/2014

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: David Herrera Núñez

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 7 de abril de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Administrativa de Reversión impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante de fs. 22 a 29 vta., memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 39 y vta. y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 92 a 96 todos de obrados, David Herrera Núñez, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV Nº 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, emitida dentro del proceso administrativo de Reversión sustanciado en el predio "Campo Corazón", argumentando:

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REVERSIÓN DEL PREDIO CAMPO CORAZÓN.-

Refiere, que la propiedad agraria fue objeto anteriormente del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, mismo que concluyó con la consolidación del derecho de propiedad, habiéndose emitido el Título Ejecutorial N° MPANAL001050 de 25 de septiembre del 2009 con una superficie de 1312.3025 ha. de los cuales es sub adquiriente de 734.0000 ha.;

Que, el INRA emitió el Informe Preliminar DGAT-USC-FS-FES INF N° 006/2013 de 19 de noviembre del 2013, amparado en una denuncia realizada por la Capitanía Takovo Mora, por supuesta incautación de la propiedad agraria CAMPO CORAZÓN.

Que, los resultados de la Audiencia de inspección, que son citados en la Resolución recurrida, indican:

1."Se realizó el verificativo de la FES in situ evidenciándose que el predio "CAMPO CORAZÓN" perteneciente a Braulio Ocampo Acuña, no presenta mejoras y infraestructura para el desarrollo de la actividad ganadera..."

2."Que los señores Carlos Barañado Ríos y Marino Barrios Hidalgo no acreditaron la condición de subadquirentes del predio "CAMPO CORAZON", debido a la que la minuta de transferencia 282/2013 desde su emisión nunca fue puesta en conocimiento del INRA..."

3."Que, los acuerdos de compra y venta del señores Carlos Barañado Ríos y Marino Barrios Hidalgo a favor de David Herrera Núñez no surten efectos legales debido a que no fueron consolidados como compra definitiva, ni menos inscrito en la Unidad de Catastro del INRA ni derechos reales, es por eso que los mismos no surte efectos legales en el presente procedimiento administrativo de reversión.

4."...se evidenció la existencia de mejoras en el predio "Campo Corazón", que fueron implementadas por los señores Carlos Barañado Rios, Marino Barrios Hidalgo y David Herrera Núñez, ante la existencia de no contar con el registro de transferencia en el INRA...no corresponde considerar las mismas como área efectivamente aprovechada.

Disponiendo en la parte dispositiva, la reversión total del predio denominado "Campo Corazón" ordenando el desalojo en el plazo de 10 días a partir de la fecha de la ejecutoria de la resolución, sin valorar la documentación que se ha adjuntado al proceso ni garantizar las normas procesales mínimas relativas al debido proceso y la seguridad jurídica.

INJUSTIFICADA REVERSIÓN PARCIAL DE LA PROPIEDAD.

Que, citando los arts. 155, 2-4 y 10 de la Ley N° 1715, arts. 161, 188 y 190 del D.S. N° 29215, la Guía del Encuestador Jurídico, así como doctrina referida a la inspección ocular; refiere que la citada normativa dispone cuales son los criterios que se deben utilizar para la verificación de la Función Social y Función Económica Social, en los procedimientos de saneamiento, reversión, expropiación y distribución de tierras fiscales, siendo que en las propiedades ganaderas, es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente; en ese contexto realiza las siguientes observaciones:

1.Del incumplimiento de plazos para las notificaciones.

Refiere, que el Auto de 21 de noviembre del 2013, cursante de fs. 44 a 46 de la carpeta de reversión, fue notificado Braulio Ocampo Acuña en el predio "Campo Corazón" el 22 de noviembre del 2013; que, mediante Edicto de prensa publicado el 22 de noviembre del 2013 se pone en conocimiento el citado Auto de 21 de noviembre del 2013; que, el Acta de Audiencia cursante a fs. 73 a 79, señala que a horas 9:50 del 26 de noviembre de 2013 se dio inicio a la verificación de campo por parte de la brigada del INRA; que, a las 13:00 (indica el acta de verificación), se apersonó David Herrera, señalando ser el nuevo propietario; que, en el Acta de Verificación de Campo de fs. 80 a 83, se señala cuales son las mejoras identificadas en campo y que fue elaborada el 27 de noviembre del 2013.

De lo expuesto, indica que está claro que la Audiencia de Verificación se realizó en el cuarto y quinto día posteriores a la fecha de la notificación respectiva, viciando de nulidad el proceso, al no otorgarse al interesado las garantías para participar con el tiempo y anticipación necesario del trabajo de campo; continúa señalando que la audiencia de verificación de campo es el medio principal para verificar la FES; en tal sentido, el demandante indica, que "cómo pretende el INRA que el interesado acredite la FES en su propiedad de manera idónea, si el mandato de la norma establece que se debe dar al menos 5 días, para que el interesado pueda muñirse de la documentación respectiva y organizar la propiedad de tal manera que tenga la institución que la visita la información idónea para la valoración de la FES" (sic.); que, reducir el tiempo con el que el beneficiario cuenta es una conculcación de los derechos situación que ha sido ya sancionada con nulidad por el Tribunal Agrario Nacional mediante la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 (citando el texto de la misma).

2.Legitimación para la participación en la audiencia de Producción de Prueba como subadquirente.

Citando los arts. 105-I, 584 del Cód. Civ. y doctrina referida al contrato de compraventa, refiere que se adjuntó a la carpeta de reversión la siguiente documentación que acredita la compra de una fracción del predio "Campo Corazón":

-Título Ejecutorial N° MPANAL 001050 de 25 de septiembre del 2009, emitido a favor de Braulio Ocampo Acuña, en merito a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0026/2007 de 22 de febrero del 2007.

-Minuta de venta de 300 ha. del predio "Campo Corazón" que realiza Braulio Ocampo Acuña a favor de Carlos Barañado Ríos el 27 de mayo del 2011, elevado a instrumento público mediante Testimonio de Escritura Pública de Transferencia N° 0327/2013 de 29 de abril del 2013.

-Minuta de venta de 431.2960 ha. del predio "Campo Corazón" otorgada por Braulio Ocampo Acuña a favor de Marino Barrios Hidalgo y Ana María Choque Laura, el 27 de mayo de 2011, elevado a instrumento público mediante Testimonio de Escritura Pública de Transferencia N°0326/2013 de 29 de abril del 2013.

-Testimonio de Escritura Pública de Transferencia No. 282/2013 de 11 de septiembre del 2013, de un fundo rústico que realiza Braulio Ocampo Acuña a favor de Carlos Barañado Ríos y Marino Barrios Hidalgo, que eleva a instrumento Público la minuta de 29 de julio de 2013, con una superficie total de 714.3883 ha.

-Documento privado de compraventa de una propiedad rústica, suscrito entre Carlos Barañado Ríos e Hidemi Miyazono con David Herrera Núñez, de 02 de mayo del 2013, debidamente reconocido en sus firmas, por la superficie de 300 ha. del predio "Campo Corazón", sobre las que se entra en posesión de manera inmediata, existiendo la obligación de suscribir la minuta de venta de ser necesario al finalizar los pagos comprometidos y de ampliar a superficie transferida y sobre la que ya se entra en posesión de 734 ha.

Respecto a la documentación antes desglosada, refiere que está claro que el beneficiario del Título Ejecutorial, Braulio Ocampo Acuña, suscribe en dos ocasiones minutas de venta a favor sus vendedores, siendo que las primeras minutas de venta del 2011, tuvieron su respectivo reconocimiento de firmas, protocolizadas el 2013; que, ante la evidencia de que no se podían transferir superficies menores a las 500 hectáreas en propiedades ganaderas por disposición constitucional y legal, los señores Barañado y Barrios solicitaron al Sr. Ocampo, que en el marco de las obligaciones que tiene el vendedor relativas a hacer adquirir el derecho de propiedad, conforme a lo previsto en el art. 614 y 615 del Cód. Civ. les extienda una nueva minuta de venta por la totalidad de la superficie de tal manera que el fraccionamiento del inmueble no genere una pequeña propiedad.

Que, con el documento de venta del 2 de mayo del 2013, antes de tener conocimiento de imposibilidad de registro con el fraccionamiento inicialmente pactado en el 2011, se suscribió la venta a favor de su persona, considerando como antecedente la venta de dicho año y no la que suscribirían el 29 de julio del 2013; que, esta minuta ulteriormente debía ser puesta en conocimiento del INRA para luego de su registro en catastro, pasar a Derechos Reales, o en su defecto, ante lo evidencia de la individualización del inmueble con una superficie mayor, transferirla directamente a su persona, como lo señala el contrato de venta de 02 de mayo del 2013.

Que, no existió negligencia, imprudencia o impericia, en el proceso de traslación de dominio sino que la dinámico inherente a las personas de campo y el proceso registral respectivo, no permitieron que los trámites se concluyesen de manera más ágil, pero desde ninguna perspectiva de manera ilegal o irregular, siendo que en noviembre del 2013 se dispuso el inicio del proceso de reversión y evidentemente no se identificó en el registro de catastro del INRA lo transferencia del bien inmueble.

Que, el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión de 21 de noviembre de 2013 establece de manera expresa lo siguiente: CUARTO "...A objeto de dar cumplimiento al presente Auto se habilitan los días sábados, domingos y feriados, debiendo los propietarios y subadquirentes asumir defensa concurriendo a las Audiencias de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social , munidos de toda la documentación que creyeren conveniente, en resguardo de sus intereses, bajo apercibimiento que de no presentarse a la mencionada Audiencia, el procedimiento proseguirá en su Rebeldía..." QUINTO "Se dispone la Citación por Edicto, a posibles subadquirientes y a sus titulares de acreencias que se encuentren garantizados con los predios señalados...".(sic)

Prosigue indicando el demandante, que está claro que el acto administrativo que dio inicio al procedimiento de reversión, estableció que los subadquirientes podían apersonarse y participar con todas las garantías procesales existentes al procedimiento, munidos de toda la documentación qué considerasen pertinente. Refiere que, la negación del derecho de propiedad no es propia del proceso de reversión previa verificación de la Función Económico Social; que, esto motivó que la maquinaria, mejoras, personal, documentación, etc., presentada durante la etapa de campo, no fueron valorados en la Resolución Administrativa que sin motivación alguna determina la reversión de la totalidad de la propiedad, lo que indica constituye una negación de justicia, máxime que todo procedimiento agrario es por excelencia de carácter social y no sujeto a formalidades que terminan eliminando todo derecho a la defensa por parte del interesado; que, existe jurisprudencia administrativa en procesos de reversión, en los que se ha permitido y reconocido la participación de subadquirientes que se han apersonado al procedimiento, puesto que tenían posesión del área adquirida y el INRA levantó información en campo de cada uno de los predios, a pesar de no estar registrados en la base de datos del INRA; que, en el proceso administrativo de reversión seguido por el INRA contra Raquel Lozada Bravo, se dictó la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011, reconociendo plena validez a los actos de los apoderados de la subadquirente del predio denominado "Señorita", la Resolución de Reversión reconoció su legitimidad para participar en todos los actos procesales en campo e incluso la impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, sin que la subadquirente tuviera inscrito su derecho de propiedad sino tan solo extendido el Testimonio de Compra Venta habiendo sido su derecho de propiedad reconocido, con justicia y legalidad, por las autoridades administrativas y judiciales.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Realizando cita textual y análisis de la Disposición Final Segunda, arts. 51, 52 de la Ley Nº 1715, arts. 22, 166, 169 y 228 de la anterior CPE, arts. 56, 393, 397, 181, 182, 401-II, 410 de la actual CPE, refiere, que el principio medular del Derecho Agrario boliviano es que el trabajo es la fuente fundamental para la conservación de la propiedad agraria, que la mediana propiedad debe cumplir con la Función Económico Social en beneficio de la sociedad y el interés colectivo y el de su propietario y que tiene que ver directamente con la productividad y ésta a su vez con la seguridad alimentaria que el Estado está obligado a garantizar a la sociedad en su conjunto; que, por determinación constitucional, la única condición para adquirir y conservar la mediana propiedad agraria es el desarrollo de actividad productiva, lo que significa que por vía de procedimiento de reversión, solo se pierde la titularidad de un predio por incumplimiento de la FES, no existiendo otra causal o mecanismo legal para que el Estado por medio de sus órganos administrativos, como es el INRA, revierta un predio al derecho originario del pueblo Boliviano, vulnerando disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria, en desmedro del debido proceso y el derecho constitucional a la propiedad privada agraria como pretende hacerlo el INRA al emitir la Resolución Administrativa impugnada.

Que, la Resolución Administrativa de Reversión RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, esgrime como argumento para revertir la propiedad agraria "Campo Corazón", un aspecto meramente formal e intrascendente y que nada tiene que ver con el objetivo fundamental del procedimiento de reversión, como es la falta de registro en el INRA y en Derechos Reales de las transferencias efectuadas respecto del indicado predio; que, si bien durante la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económica Social, se ha demostrado el cumplimiento de la FES en el predio "Campo Corazón", en la superficie adquirida por el demandante, con la actividad ganadera, conforme se reconocería en la misma Resolución Administrativa de Reversión impugnada; que, de manera simplista y con un enfoque enteramente civilista, se determina su reversión con el argumento de que las transferencias efectuadas a su favor, no fueron registradas en el INRA y en Derechos Reales; que, el demandante recuerda al INRA que la falta de registro en la respectiva Dirección Departamental de INRA y en Derechos Reales de las transferencias respecto del predio sometido a procedimiento de reversión no es causal de reversión, por el cual pretenden revertir un predio por incumplimiento de mera formalidad, sin tener el menor sustento legal, que no condice con el espíritu y finalidad de los procedimientos de reversión; asimismo, el demandante pregunta: "¿O acaso para el INRA, no registrar un documento de transferencia en el INRA y en Derechos Reales, implica uso perjudicial de la tierra en perjuicio del interés colectivo?, ¿Qué puede interesarle a la sociedad si un documento esté registrado o no?" (sic); finalmente señala: "...revertir un predio por incumplimiento de esa mera formalidad, como ocurrió en el caso que se examina, constituye no sólo una arbitrariedad, por vulnerar las disposiciones legales, constitucionales y reglamentarias que regulan el procedimiento de reversión de la propiedad agraria, violentando el debido proceso, lo seguridad jurídica y el derecho constitucional a la propiedad privada agraria, sino implica introducir modificaciones de facto a la legislación respecto de las causales de reversión previstas en los arts. 51 y 52 de la Ley N° 1715 y art. 401-I de la CPE, usurpando funciones privativas de la asamblea legislativa plurinacional."(sic). Citando como jurisprudencia la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014.

Con estos argumentos reitera que se debe anular la Resolución Administrativa que se impugna.

CONSIDERANDO : Que, por Auto de 2 de junio de 2014 cursante a fs. 41 de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridad demandada, asimismo, mediante Auto de 1 de abril de 2015 cursante a fs. 98 de obrados, se admite la ampliación de la demanda.

El demandado, Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 141 a 143 vta. de obrados, adjuntando la carpeta del proceso de Reversión del predio "Campo Corazón", responde la demanda en los siguientes términos:

1.Respecto a la notificación que se observa y el verificativo de la Audiencia, tomándose en cuenta que el predio "Campo Corazón" no fue objeto de transferencia de acuerdo a la base de datos del INRA, confirmado por el Informe Técnico DGAT-UCR-INF Nº 1094/2013 de 15-11-2013 emitido por la Unidad de Catastro del INRA Nacional, el 22 de noviembre de 2013 y toda vez que a los efectos del procedimiento se tuvo como domicilio el predio objeto de reversión, precediéndose a la notificación mediante cédula con el indicado Auto de Inicio de Procedimiento de Reversión, al no encontrarse el señor Braulio Ocampo Acuña titular del predio, según Título Ejecutorial extendido por el INRA, en el predio "Campo Corazón" pegando las copias de ley ante la presencia del testigo de actuación Santos Ocampo, quien señaló ser el sobrino de Braulio Ocampo Acuña, de la misma manera firmó como testigo de actuación María Tusupara Toledo, en observancia de los arts. 72-b) y 189 del D.S. N° 29215, siendo que no obstante a la notificación realizada hubo falta de apersonamiento y ausencia del propietario Braulio Ocampo Acuña; asimismo, indica que se procedió a realizar la notificación con el Auto de 21 de noviembre de 2013 mediante Edicto Público en el periódico "La Estrella del Oriente" del 22 de noviembre de 2013 cursante a fs. 62 de la carpeta de reversión; que, de los antecedentes y por lo manifestado por la parte demandante, se tiene que se apersonó el interesado David Herrera, señalando ser el nuevo propietario, en consecuencia al haberse presentado a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificativo de la FES, no se generó vulneración al debido proceso y a la defensa, teniéndose convalidadas las actuaciones con la participación del demandante.

2.Que, citando los arts. 1538 y 1540 del Cód. Civ., la Disposición Final Segunda de la Ley Nª 3545, arts. 424 y 425 del D.S. Nº 29215, art. 87-V y VI de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación de Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 084/2008 de 2 de abril de 2008 refiere, que si bien el Auto de 21 de noviembre de 2013 relativo al inicio del procedimiento administrativo de Reversión, señaló que los subadquirentes podrían apersonarse y participar del indicado proceso de reversión, no es menos cierto que la compraventa que señala la parte demandante, no adquirió la publicidad necesaria según la normativa vigente, precisamente para ser oponible a terceros y respaldar dicho derecho con las formalidades que se requiere al efecto y con pleno desconocimiento del INRA, al no haber solicitado el registro de transferencia, previsto expresamente por Ley, cuya norma es de cumplimiento obligatorio; aclara el demandado, con relación a la FES, que para que exista el cumplimiento de la misma, esta debe ser demostrada con relación al beneficiario que acredite correctamente su calidad de propietario, subadquierente o poseedor legal, con el documento de transferencia debidamente puesta en conocimiento del INRA e Inscrita en el Registro de Derechos Reales, situación que no se cumplió en el presente caso, de lo contrario, indica se considera que no tendría razón de ser la normativa señalada, respecto al registro de transferencia y la publicidad con la inscripción en DD. RR., para ser oponible a terceros, situación contraria que puede dar lugar en el caso hipotético inclusive a fraudes o simulaciones.

Con relación a las observaciones de la ampliación de la demanda, señala la autoridad demandada, que es fundamental para realizar una valoración y reconocimiento de derecho respecto al cumplimiento de la Función Económico Social verificada en el procedimiento de reversión, que las transferencias efectuadas a favor de un actual subadquirente sean registradas en el INRA y por consiguiente en Derechos Reales, precisamente para determinar si efectivamente las mejoras y actividad sea agrícola o ganadera corresponda al actual titular del predio, quien consolida su derecho y lo hace público y oponible frente a terceros, esto se considera precisamente para evitar posibles fraudes en el cumplimiento de la FES, porque en el supuesto caso de admitirse y reconocerse el cumplimiento de la FES, respecto a un subadquirente que no cumple los requisitos formales de validez de su registro de transferencia, y sin el previo registro formal u obligatorio por Ley, se podría simple y fácilmente dejar sin efecto con otros contratos las transferencias realizadas sin mayor trámite, por lo que las transferencias realizadas que no tengan registro, ni publicidad, considerada como requisito esencial para que el actual subadquirente demuestre a su favor cumplimiento de FES, con todas las formalidades y requisitos previstos por la normativa vigente, situación que se encuentra concordante con lo expresamente determinado en el art. 393 de la Constitución Política del Estado, los arts. 2-II y 3-I de de la Ley N° 1715, lo cual implica que se debe ejercer el derecho de propiedad agraria en las condiciones establecidas por Ley; así también indica, que debe tomarse en cuenta que es de interés público que el INRA como institución pública controle y exija este aspecto para el reconocimiento de la Función Económico Social, por parte de sus actuales subadquirentes, que estos demuestren su derecho propietario mediante transferencias otorgadas con los requisitos formales de validez que exige la Ley y normativa vigente, cuyo cumplimiento se considera obligatorio, precisamente por la publicidad necesaria al contarse con el registro de transferencia y consiguiente registro en DD.RR. en resguardo del interés colectivo.

Con estos argumentos, solicita se declare improbada la demanda manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RES-REV Nº 024/2013 de 31 de diciembre de 2013, con costas.

Que, por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental de 9 de octubre de 2015 cursante a fs. 148 de obrados, se tiene que la parte actora no ejerció su derecho de réplica, consiguientemente el demandado no ejerció su derecho de dúplica.

Que, en el presente proceso se emitió Sentencia Agroambiental S1ª Nº 08/2016 de 11 de febrero de 2016 cursante de fs. 157 a 163 de obrados, misma que fue impugnada mediante Acción de Amparo Constitucional, habiéndose pronunciado el Auto de Amparo Constitucional N° JPCH N° 003/2016 de 26 de agosto de 2016 que Deniega la Tutela Constitucional demandada, cursante de fs. 171 a 173 vta. de obrados; que, en revisión el Auto antes citado, mereció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016 cursante de fs. 179 a 199 de obrados, mediante la cual se Revoca el Auto de Amparo Constitucional N° JPCH N° 003/2016 de 26 de agosto de 2016, Concediendo la tutela solicitada, bajo el siguiente argumento: "...conforme al análisis efectuado, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 08/2016, omitieron motivar su decisión al señalar de manera general que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 33/2011 no es aplicable al caso de autos, porque en el proceso que motivó la emisión del citado fallo, si bien aclararon que la propietaria tenía su derecho consolidado e inscrito en catastro rural, la declaratoria de probada la demanda obedeció "...a aspectos diferentes al presente caso" (sic), pero además porque no establecieron razonamiento alguno respecto a la validez y pertinencia de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014, que en los términos expuestos por el hoy acciónante, estableció como precedente agroambiental que la finalidad del procedimiento de reversión es la verificación de la FES y que la falta de registro en el INRA no es causal de reversión, aspectos que permiten establecer a esta jurisdicción, que en el caso, se incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia."(sic)

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Que, el proceso de reversión de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado adopte o no la decisión de revertir la propiedad agraria por incumplimiento total o parcial de la Función Económico Social (FES) por parte de los titulares del predio; procedimiento que contempla, entre otros actos administrativos, el relativo a la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social y el Informe Circunstanciado previsto por los arts. 192 y 194 del D.S. N° 29215 vigente en el momento de su elaboración, normativa procesal administrativa que al ser de orden público su cumplimiento es obligatorio; consecuentemente, siendo el objeto de presente proceso administrativo la Reversión de tierras de forma total o parcial a dominio originario de la Nación, la verificación así como la valoración del cumplimiento o no de la Función Económico Social en la propiedad sometida a dicho procedimiento, constituyen elementos primordiales para que el Estado asuma la decisión que corresponda; en consecuencia, dicha labor debe contemplar el conjunto de datos jurídicos y técnicos obtenidos durante la verificación y valoración del cumplimiento de la FES, que permita conocer y discernir con total claridad el cumplimiento o no de dicha función; que si bien dicha actividad procesal administrativa, al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, la definición del proceso pronunciando la Resolución Final que corresponda, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresen en el Informe Circunstanciado, dado los efectos que producen, se constituyen en actos administrativos de vital importancia en el proceso de reversión, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que se arribe en el mismo, viene a constituir la base principal a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la Resolución que corresponda en derecho, por tanto, la valoración y análisis que en ella se efectúe al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio sometido a proceso de reversión de la propiedad agraria.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, ampliación de la misma, respuesta, debidamente compulsadas con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de reversión, se establece:

1.Del incumplimiento de plazos para las notificaciones.

Que, de la revisión de la carpeta de Reversión del predio "Campo Corazón", se evidencia que el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión de 21 de noviembre de 2013 cursante de fs. 44 a 46, es notificado mediante cédula al titular del predio Braulio Ocampo Acuña el 22 de noviembre de 2013 cursante a fs. 49; asimismo, a fs. 84 cursa notificación a Carlos Barañado R. quien posteriormente aparece como poseedor legal , dado que sería el nuevo propietario del predio en litigio; por otro lado, se procede a notificar mediante Edicto en el periódico de circulación nacional "La Estrella del Oriente" el 22 de noviembre de 2013; de lo que se colige que fue debidamente publicitado y notificado un día después de haberse emitido; al respecto, el art. 189 del D.S. Nº 29215 refiere: "Dictado el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, se notificará en el plazo de cinco (5) días calendario conforme a la forma y procedimiento establecidos en el art. 70 y siguientes del presente Reglamento. A los fines de este procedimiento, se tendrá como domicilio el predio objeto de reversión cuya ubicación esté establecida en el proceso de saneamiento o en el Registro de Transferencias, cuando sea resultado de una mutación del derecho."(sic); que, de acuerdo a lo establecido en la normativa antes citada, se entiende que las notificaciones con el Auto de Inicio del proceso de Reversión de la propiedad agraria, deben ser realizadas dentro del plazo de cinco días de la emisión del mismo, por lo que al haberse puesto en conocimiento del titular del predio mediante cédula y a los posibles subadquirentes mediante edicto al día siguiente de su emisión, la normativa citada ha sido cumplida a cabalidad; lo que significa que la notificación se la efectuó antes de los 5 días que como plazo máximo establece la norma citada.

Por otro lado, respecto al plazo para efectuarse la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, el art. 188-a) del D.S. Nº 29215 refiere que el Auto de Inicio del procedimiento de reversión, con base en el informe preliminar, dispondrá: "a) Fijación de día y hora para Audiencia de producción de prueba y de verificación de la Función Económica Social, a realizarse indefectiblemente en el predio dentro los siguientes diez (10) días calendario, salvo imposibilidad probada"; en ese entendido, el Auto de 21 de noviembre de 2013 en la parte dispositiva Segunda establece como fecha de Audiencia "a partir del 26 de noviembre de 2013", por lo que tomando en cuenta que el Auto de Inicio del Procedimiento Administrativo de Reversión es emitido el 21 de noviembre de 2013 y de acuerdo al Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES cursante de fs. 73 a 79 de la carpeta de reversión, se evidencia que la misma fue realizada los días 26 y 27 de noviembre de 2013, consecuentemente fue realizada dentro del plazo establecido en el Auto de 21 de noviembre de 2013 y conforme a la normativa agraria aplicable. De lo expuesto, se evidencia que no existe vulneración a la normativa agraria aplicable.

2.Legitimación para la participación en la audiencia de Producción de Prueba como subadquirente

Referente al desconocimiento del derecho propietario que le asiste a la parte demandante, de la documentación adjuntada a la carpeta de reversión se tiene la siguiente relación:

-A fs. 158 cursa Título Ejecutorial N° MPA-NAL- 001050 de 25 de septiembre de 2009, referente a la propiedad "Campo Corazón", con 1312.3025 ha., clasificada como mediana ganadera, emitido a favor de Braulio Ocampo Acuña.

-A fs. 101 y vta. mediante Minuta con reconocimiento de firmas de 27 de mayo de 2011, el titular inicial transfiere a favor de Carlos Barañado Ríos, la superficie de 300 ha., con Testimonio N° 0327/2013 de 29 de abril de 2013 cursante de fs. 173 a 174 vta.

-A fs. 111 y vta. por Minuta con reconocimiento de firmas de 27 de mayo de 2011, el titulado transfiere a favor de Marino Barrios Hidalgo y Ana Maria Choque Laura la superficie de 431.2960 ha., con Testimonio N° 0327/2013 de 29 de abril de 2013 cursante de fs. 119 a 120 vta.

-De fs. 85 a 87 mediante Testimonio N° 282/2013 de 11 de septiembre de 2013, Braulio Ocampo Acuña (titular) transfiere a Carlos Barañado Ríos y Marino Barrios Hidalgo la superficie de 714.3883 ha.

-A fs. 164 y vta. cursa Minuta con reconocimiento de firmas de 3 de diciembre de 2013 en la cual Carlos Barañado Ríos, Marino Ríos Hidalgo y Ana Maria Choque Laura, fusionan sus derechos propietarios adquiridos mediante Testimonio N° 282/2013 de 11 de septiembre de 2013.

-De fs. 88 a 89 cursa Minuta de compra venta con reconocimiento de firmas de 2 de mayo de 213, por el cual Carlos Barañado Ríos y Hidemi Miyazona transfieren 300 ha. a favor de David Herrera Núñez, estableciendo en la cláusula segunda que: "...por el precio libremente convenido de; TRESCIENTOS TREINTA MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS (300.000.00), más un vehículo, clase Vagoneta marca Toyota, tipo Land Cruiser Prado con placa N° 2339 YIL; suma de dinero que nos será cancelado de la siguiente manera, TREINTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($US. 30.000.00) a la firma del presente documento como parte de la venta...CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS $us. 150.000.00) nos será cancelados en el tiempo acordado de ocho meses, plazo que empezará a correr a partir la fecha, o sea en fecha 30 de diciembre de 2013 y el resto de los otros, CIENTO CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS ($US 150.000.00) serán cancelado en fecha 30 de septiembre de 2014, con lo que quedará cancelado el precio total de la presente compra-venta; fecha en la cual los vendedores se comprometen y se obligan a hacer firmar la minuta de transferencia definitiva con el señor Braulio Ocampo Acuña, o mediante poder notarial de este por la superficie total de 734.0000 hectáreas incluyendo las transferidas por los señores Marino Barrios Hidalgo y Ana Maria "Colque" Laura a favor del señor David Herrera Núñez; caso contrario no podrán exigir al comprador el pago de la última cuota sino se cumple con lo comprometido"(sic)

-A fs. 170 cursa Minuta de Compromiso de Venta con reconocimiento de firmas de 5 de diciembre de 2013, mediante la cual Marino Barrios Hidalgo y Ana Maria Choque Laura, transfieren su derecho propietario sobre el predio "Campo Corazón" con una superficie de 431.2960 ha. a favor de David Herrera Núñez, refiriendo en la cláusula Segunda: "...el precio libremente convenido de $us. 300.000 son TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS, suma de dinero que el comprador cancela de la siguiente forma y condiciones: primer pago de $us. 170.000 SON CIENTOSETENTAMIL 00/100 DOLARES AMERICANOS a ser pagados una vez emitida la Resolución de Reversión y en fecha a determinarse contra entrega de minuta definitiva y el saldo $us. 130.000.- CIENTO TREINTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS serán cancelados en fecha a determinarse contra entrega de minuta definitiva..."(sic)

Que, de los datos expuestos tomando en cuenta que el Auto de Inicio del procedimiento de Reversión es del 21 de noviembre de 2013 y que la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social fue realizada los días 26 y 27 de noviembre de 2013, se evidencia que el supuesto derecho propietario que arguye la parte actora no existía a momento del proceso de reversión, considerando que el documento de venta del 2 de mayo del 2013 contiene cláusula de cumplimiento de pago del 30 de diciembre de 2013 y de 30 de septiembre de 2014, fecha en la cual los vendedores se comprometieron y obligaron unilateralmente a hacer firmar la minuta de transferencia definitiva con Braulio Ocampo Acuña (Titular inicial); asimismo, el documento de compromiso de venta suscrito el 5 de diciembre de 2013 posterior a la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de la Función Económico Social, determina que el primer pago será realizado cuando sea emitida la Resolución de Reversión y en fecha a determinarse y el monto restante por concepto de pago también a cancelarse en fecha a determinarse.

Por otro lado, el primer documento de transferencia de 2 de mayo de 2013 en el que sustenta el supuesto derecho propietario sobre la superficie de 734.0000 ha. que indica tener la parte actora, incoherentemente, hace referencia a una supuesta transferencia ya realizada por Marino Barrios Hidalgo y Ana Maria "Colque" Laura a favor del demandante David Herrera Núñez, estableciéndose una superficie total de 734.0000 ha., sin embargo, a momento de la suscripción del citado documento, no existía dicha transferencia, puesto que el Compromiso de Venta fue realizado conforme se tiene en la relación de la carpeta de reversión, el 5 de diciembre de 2013, habiendo sido presentado adjunto al memorial de 6 de diciembre de 2013 cursante de fs. 149 a 150 vta. de la carpeta de reversión, es decir de manera posterior al documento de transferencia con pago a plazos de 2 de mayo de 2013 y ocho días después de haberse llevado a cabo la Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social realizada los días 26 y 27 de noviembre de 2013.

Que, estos aspectos fueron analizados en el punto 1.1.4. del Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 16/2013 de 30 de diciembre de 2013 cursante de fs. 396 a 439 de la carpeta de Reversión, cuando señala: "Los acuerdos de compra venta a favor de David Herrera Núñez no surten efectos legales debido a que no fueron consolidados como compra venta definitiva , ni menos fue inscrito en la Unidad de Catastro del INRA ni en Derechos Reales, es por eso que la valoración del cumplimiento de la Función Económico Social y el análisis corresponde al predio "Campo Corazón" cuyo titular del predio es el Sr. Braulio Ocampo Acuña" (las negrillas son agregadas); que, como se puede apreciar, la decisión adoptada por el ente administrativo si bien observa el hecho de que los acuerdos de compra venta no fueron consolidados como definitivos, por lo que no surten efectos legales y no porque el supuesto derecho propietario que arguye tener la parte actora no fuera inscrito en la Unidad de Catastro del INRA y en Derechos Reales; siendo el incumplimiento de la FES con la actividad ganadera verificada en el predio el motivo por el cual se dispuso la reversión de la propiedad, en aplicación de los arts. 51 y 52 de la Ley N° 1715 y 401-I de la CPE.

Sin embargo, a fin de aclarar a la parte actora referente a la formalidad que debió cumplir para consolidar su derecho propietario, era en primera instancia tener acreditado mediante documento de transferencia definitiva su derecho propietario, para posteriormente cumplir con el D.S. N° 29215 que establece:

ARTICULO 424°.- (OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO).

El registro de trasferencias de propiedades agrarias es obligatorio, es un requisito de forma y validez previo a la inscripción del derecho propietario en el Registro de Derechos Reales, sin el cual las Oficinas de Derechos Reales bajo ningún argumento podrán registrar la transferencia.

ARTICULO 429°.- (EFECTOS DEL REGISTRO EN LOS PROCEDIMIENTOS AGRARIOS).

Solo las transferencias registradas en el Instituto Nacional de Reforma Agraria surtirán plenos efectos en los procedimientos agrarios previstos por este Reglamento. Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, habiendo sido aprobado el "MANUAL DE MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO RURAL" mediante Resolución Administrativa N° 0246/2010 de 22 de julio de 2010, bajo el principio de dar fe de los derechos vigentes, otorgando seguridad jurídica a los particulares ha momento de realizar la adquisición de un determinado predio rural y al Estado al contener toda la información referida al origen y mutaciones de los derechos sobre la tierra; a partir de julio de 2010 toda persona que adquiere derecho propietario agrario, tiene la obligación de realizar la inscripción correspondiente en Catastro Rural del INRA, por lo que al no tener documento de transferencia consolidado que acredite la calidad de subadquirente la parte actora, derivo en el incumplimiento de la citada normativa, por lo que el ente administrativo, identificó como propietario a Braulio Ocampo Acuña quién se encontraba como beneficiario del Título Ejecutorial emitido con referencia al predio "Campo Corazón" para proceder a sustanciar el proceso de Reversión.

Asimismo, respecto a la argumentación jurídica que refiere la parte actora para sustentar la falta de valoración de su derecho propietario, establecido en el Código Civil, el mismo refiere:

Art.105. (CONCEPTO Y ALCANCE GENERAL).-

I.La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

II.El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.

Art. 584. (NOCIÓN).-

La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

Que, por los argumentos ampliamente descritos precedentemente, se evidencia que a momento de realizarse el verificativo del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Campo Corazón", si bien a la parte actora, no le asistía derecho propietario como subadquirente, por no tener los compromisos de venta como transferencias definitivas y por consecuencia no tener el registro en el Catastro Rural del INRA, no adquiere mayor trascendencia, en razón de que el predio no cumple la Función Económico Social, elemento determinante para establecer la Reversión del predio "Campo Corazón"; consiguientemente al no haber perfeccionado su derecho propietario, la normativa sustantiva civil invocada por el demandante no ha sido vulnerada, conforme lo asevera el demandante.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL MEMORIAL DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.

Conforme la parte actora refiere en su ampliación de demanda, de acuerdo a lo establecido en el art. 52 de la Ley N° 1715 la causal de reversión de la propiedad agraria es el incumplimiento parcial o total de la Función Económico Social o lo que es lo mismo el abandono de la propiedad por ser perjudicial al interés colectivo; en ese contexto, se debe tener en cuenta que el predio "Campo Corazón" fue sujeta a saneamiento habiendo sido Titulada como mediana propiedad con actividad ganadera, consiguientemente el cumplimiento de la Función Económico Social que se encuentra enmarcado en la citada actividad.

Que, la jurisdicción Agroambiental constitucionalmente se rige en particular por los principios de Función Social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad (art. 186 de la CPE); en este contexto, en el proceso de Reversión del predio "Campo Corazón", para la Verificación de la Función Económico Social se aplicó las siguientes normativas:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.

Art. 397.

I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

LEY N° 1715

Art. 2. (Función Económico-Social).

II.La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

III.La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal.

IV.La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

VII.En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.

Art. 52. (Causal de Reversión).

Es causal de reversión, el incumplimiento total o parcial de la Función Económico-Social establecida en el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificado por la presente Ley, por ser perjudicial al interés colectivo, y se sustancia ante la Dirección Departamental del INRA. El Director Nacional del INRA dictará la resolución final del procedimiento.

La reversión parcial afectará aquella parte del predio que no cumpla la Función Económico-Social.

El Reglamento de la presente Ley tomará en cuenta los desastres o catástrofes naturales, declarados mediante Decreto Supremo, que afecten a los predios.

D.S. N° 29215 - REGLAMENTO DE LA LEY N° 1715

Art. 167°.- (AREAS EFECTIVAMENTE APROVECHADAS EN ACTIVIDAD GANADERA).

I. En actividades ganaderas, se verificará lo siguiente:

a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo y;

b) Las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastizales cultivados, y el área ocupada por la infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de éstas áreas.

II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarca, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas.

El ganado cuya propiedad no sea del interesado no será registrado como carga animal del predio, por tanto no se valorará como área efectivamente y actualmente aprovechada. Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso.

III. Se considera ganado mayor las especies de bovinos, equinos, acémilas y camélidos, y ganado menor, las especies de caprinos y ovinos, la norma técnica incluirá los criterios para determinar la unidad de ganado mayor y de ganado menor.

IV. Para el cálculo del área efectivamente aprovechada se considerará la suma de superficies que resulten de:

a) La cantidad de cabezas de ganado mayor, por cada una se reconocerá cinco (5) has., diez (10) cabezas de ganado menor equivalen a una cabeza de ganado mayor, y

b) Aéreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura.

Art. 192°.- (AUDIENCIA DE PRODUCCION DE PRUEBA Y DE VERIFICACION DE LA FUNCION ECONOMICO - SOCIAL).

I.La audiencia de producción de prueba y de verificación de la función económico social se realizará de forma continuada en un solo acto, no pudiendo suspenderse, a no ser por imposibilidad, absoluta de realización, fijándola en el mismo lugar para una fecha próxima inmediata.

II.Una vez constituidos en el predio objeto de la denuncia, los funcionarios asignados al efecto instalarán el acto dando cuenta de las citaciones efectuadas, haciendo constar la presencia de los citados. Seguidamente procederán a la recepción y producción de la prueba.

III.Luego se procederá a la verificación de la función económico - social, aplicando lo regulado en el Titulo V de este Reglamento, se mensurará la superficie que cumpla función económico social y se procederá al replanteo provisional de la parte objeto de reversión, de acuerdo a normas técnicas vigentes.

En este contexto normativo, de los datos existentes en la carpeta de reversión se observa que en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 73 a 79, formulario de Verificación de FES de Campo cursante de fs. 80 a 83, documentación adjuntada por el demandante como ser Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa cursante a fs. 122, Guías de Movimiento de Ganado cursante de fs. 123 a 125, se evidencia que en el predio, no existe ni una cabeza de ganado, asimismo, las 3 Guías de Movimiento de Ganado a nombre de David Herrera Núñez (demandante), establece el traslado de ganado con la marca DH desde el predio "Campos de Solana" y no del predio "Campo Corazón" sujeto a Proceso de Reversión, al margen de ello, 2 de las citadas Guías de Movimiento de Ganado tienen validez hasta el 30 de mayo de 2013 y la tercera hasta 3 de junio de 2013, es decir, que a momento de realizarse el procedimiento de reversión, que data del 26 de noviembre de 2013 las mismas ya no estaban vigentes, consiguientemente, esta documentación no justifica la inexistencia de ganado en el predio; en cuanto al Certificado de Vacunación, el mismo pertenece al predio "Campos de Solana" ; por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 80, todo ganadero tiene la obligación de realizar el Registro de Marca de Ganado, aspecto que tampoco cumplió la parte actora, por lo que siendo la verificación del cumplimiento o no de la Función Económico Social el objetivo principal del proceso de reversión del predio "Campo Corazón"; estos actuados y documentación fueron considerados en el Informe Circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. N° 016/2013 de 30 de diciembre de 2013 cursante de fs. 396 de la carpeta de Reversión; estableciéndose en campo que la parte actora, no se encontraba cumpliendo la Función Económico Social dentro del predio "Campo Corazón".

En este entendido, con meridiana claridad, se puede establecer que en aplicación del art. 52 de la Ley N° 1715, el INRA dentro del proceso de Reversión identificó el incumplimiento total de la Función Económico-Social establecida en el artículo 2 de la Ley Nº 1715 y art. 167 del D.S. N° 29215, puesto que no se verificó dentro del predio "Campo Corazón" la existencia de cabezas de ganado con su registro de marca respectiva, las áreas de pastizales cultivados, e infraestructura ganadera, siendo las mejoras verificadas ajenas a la actividad ganadera, resultando estos aspectos de fondo, puesto que conforme el propio demandante lo refiere, la Ley claramente establece que para la conservación de la propiedad agraria, se debe cumplir con la Función Económico Social, aspecto que no fue evidenciado en el proceso de reversión del predio "Campo Corazón", habiendo sido éste el elemento principal para la reversión a dominio del Estado el predio sujeto al proceso administrativo; por consiguiente, no se evidencia que el ente administrativo haya valorado aspectos meramente formales sobre lo material conforme asevera el demandante.

ANALISIS DE LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1a N° 33/2011 Y LA SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 13/2014, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL N° 1297/2016-S3 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Que, referente a la obligatoriedad de aplicar los precedentes al caso en concreto por parte de los jueces y Tribunales, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2548/2012 de 21 de diciembre de 2012, ha establecido:

"III.2.1. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia

b) La vinculación horizontal del precedente judicial . Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia están atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: "Sentar y uniformar la jurisprudencia", será por los mecanismo funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.

En ese orden, si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales.

III.3.5. Reglas básicas para la aplicación o invocación del precedente constitucional

Del análisis, estático y dinámico de la jurisprudencia constitucional, es posible concluir que la aplicación o invocación del precedente constitucional tiene reglas básicas que debe seguir el justiciable a tiempo de invocar un precedente, como el juez o cualesquier autoridad pública o particular a tiempo de aplicarlo, como son:

III.2.1. La función obligatoria de uniformar la jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia

Lo que se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas técnicas o de buena aplicación o uso de los precedentes

Cita del precedente que tenga analogía en los supuestos fácticos (SC 0502/2003-R y SC 0186/2005-R).

Cita del precedente identificando previamente el precedente constitucional en vigor. Para ello, debe compararse el precedente constitucional a aplicarse con la línea jurisprudencial.

Lo que NO se debe hacer a tiempo de aplicar o invocar un precedente constitucional, lo que la doctrina llama citas antitécnicas o de mala aplicación o uso de los precedentes

Cita de un precedente constitucional sin que exista analogía en los supuestos fácticos.

Cita del obiter dictum (cuestiones incidentales, referencias doctrinales, citas de derecho comparado, mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución) como si fuera el precedente.

Cita de fundamentos jurídicos conclusivos o relacionales.

Cita de la Sentencia Constitucional confirmadora/reiteradora de línea sin hacer mención a la Sentencia Constitucional fundadora, moduladora o reconductora de línea.

Cita incompleta del precedente y solo de la parte que nos favorece para el caso.

Cita del precedente que no está en vigor sin haber realizado previamente análisis de la línea jurisprudencial.

El uso incorrecto de la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo"

En este contexto, la parte actora no cumplió con las reglas básicas para la invocación del precedente agroambiental, no siendo suficiente la cita incompleta del fundamento establecido en una Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional y la mención a disposiciones jurídicas aplicables al asunto pero no decisivas de la resolución, resultando impertinente la referencia de citas antitécnicas, sin mención de cuál es la Sentencia Agraria Nacional hoy Sentencia Agroambiental Nacional, si las que se pide ser consideradas como precedente, son confirmatorias, reiteratorias o moduladoras.

Sin embargo, amerita realizar las siguientes puntualizaciones:

1) Referente a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011 , el presupuesto fáctico establecido en la misma indica:

"Se debe precisar también que, La Guía del Encuestador Jurídico ha previsto en su punto (9) referido a otros formularios jurídicos de campo e instrucciones para su llenado, en lo que respecta precisamente a la carta de citación que "La diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse durante o una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo al inicio de los trabajos de encuesta y mensura catastral.", en el caso de autos, la notificación realizada mediante cédula a la actora se efectuó el día 12 de julio de 2010 a horas 13:18, cuyo copia de ley fue entregada a su representante administrador de la propiedad, conforme se evidencia de literal cursante a fs. 32 del cuadernillo de antecedentes y la celebración de la Audiencia del Producción de Prueba y Verificación de la FES tuvo lugar el día 15 de julio del mismo año, es decir, a los 3 días de su notificación, hecho que representa la vulneración de las propias normas internas de la entidad ejecutante del proceso de reversión y que lógicamente ocasiona la vulneración del debido proceso administrativo al que tiene derecho la ahora demandante, ello en virtud a que efectivamente careció de tiempo suficiente a efectos de juntar el supuesto ganado que posee y demostrar conforme a norma el cumplimiento o no de la FES, no resultando por tanto válido el argumento de INRA referido a la presentación de un testimonio de poder cuya data resulta anterior con tan solo 2 días a la fecha del verificativo correspondiente."(las negrillas son agregadas)

A fin de analizar en el caso en concreto, amerita referir que la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2004 que es la base jurídica del precedente citado, indica:

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

"Es aplicable a procedimientos de saneamiento de oficio y en lo aplicable al saneamiento a pedido de parte ; en el tiempo de ejecución de las Pericias de Campo de cada polígono y en el lugar (predio) del levantamiento de la información jurídica de cada predio o parcela con antecedente en títulos ejecutoriales, procesos en trámite, posesiones, tierras fiscales u otras superficies identificables de las que se requiera información."(las negrillas son agregadas)

De la normativa antes citada, se establece con meridiana claridad, que la misma es aplicable a los procesos de saneamiento y no así a los de Reversión; por otro lado, se debe considerar que el procedimiento para la ejecución del proceso de reversión se encuentra establecido del art. 183 al art. 202 del D.S. N° 29215, dentro de los cuales, refiere la forma y plazos para las notificaciones, por lo que éste procedimiento es sustanciado bajo sus previsiones; asimismo, en el Acta de Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la Función Económico Social cursante de fs. 73 a 79 de la carpeta de reversión, el demandante no observa ni refiere la falta de tiempo poder reunir su ganado para el conteo del mismo, aspecto de vital importancia considerando que en la actividad ganadera, la existencia o no de cabezas de ganado en el predio es determinante para establecer el cumplimiento o no de la Función Económico Social, habiendo la parte actora dentro de la Audiencia señalado simplemente "que el ganado no se encontraba en el predio Campo Corazón por el motivo que fue trasladado al predio Tres Cruces."(sic), habiendo firmado el Acta en constancia de conformidad y aceptación de todo lo realizado y verificado in situ; por consiguiente, se evidencia que los presupuestos fácticos en el caso de autos, son diferentes a los establecidos en la Sentencia Agraria Nacional citada por la parte actora.

Referente al reconocimiento y validez a los actos de los apoderados de la subadquirente del predio denominado "Señorita" en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 y que la Resolución de Reversión reconoció su legitimidad para participar en todos los actos procesales en campo e incluso la impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, sin que la subadquirente tuviera inscrito su derecho de propiedad sino tan solo extendido el Testimonio de compraventa habiendo sido su derecho propietario reconocido; amerita hacer referencia al presupuesto fáctico establecido en la citada Sentencia que indica: "En ese contexto de orden legal, se tiene que en el caso de autos, se dio inició al procedimiento administrativo de reversión respecto de la propiedad denominada "Señorita", la cual se encuentra ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, que cuenta con una extensión superficial de 2731,9602 has., la cual además ya fue objeto del proceso administrativo de saneamiento, el cual concluyó con la consolidación del derecho propietario y la respectiva emisión del Título Ejecutorial Nº MPANAL000636, de 13 de enero de 2006 a favor del entonces beneficiario Denis Bruno Arteaga, posteriormente dicha propiedad fue transferida a favor de la ahora demandante conforme se puede evidenciar a través del Informe UC Nº 472/10 de 7 de junio de 2010, cursante a fs. 11 a 12 de los antecedentes, el cual pone de manifiesto que el predio denominado "Señorita" se encuentra registrado en el sistema de catastro rural en fecha 26 de agosto de 2009 y cuya transferencia data del 28 de agosto del mismo año, extremo refrendado por la literal consistente en el Certificado Catastral Nº CC-T SCZ00039/2009 de fs. 13; el Registro de Transferencia de Cambio de Nombre Nº SCZ00037/2009 de fs. 14 y el Testimonio de Trasferencia Nº 109/2009 de 11 de febrero de 2009 de fs. 15 a 16 vta. "(las negrillas son agregadas)

Por lo descrito, no existe semejanza alguna entre los supuestos fácticos descritos y los expuestos en el presente caso, además de no ser evidente conforme lo expuso la parte actora, difiriendo en todo lo verificado en el predio "Campo Corazón" que se analiza en el presente caso, siendo el aspecto más importante que en el precedente descrito existía cumplimiento de la Función Económico Social y en el caso de autos no se evidenció este cumplimiento de la FES.

2. Respecto a las causales de reversión establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014 , amerita referir que la misma indica:

"3.- Respecto a la titularidad del derecho propietario y legalidad de las transferencias efectuadas.

Que, respecto a los registros de transferencia, la Disposición Final Segunda de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 modificatoria de la L. N° 1715 señala la obligatoriedad del registro de toda transferencia de predios agrarios y regulados por el reglamento de dichas normas, al efecto es necesario hacer un análisis de interpretación respecto a dos principios que rigen la materia administrativa: el principio de informalidad y el principio de favorabilidad, los cuales de manera conjunta y según el entendimiento constitucional deben entenderse como: "... el intérprete está obligado a optar por aquel entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; de acuerdo al sentido de ambos principios (informalismo y favorabilidad), con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del administrado o de quien se encuentra siendo procesado, el ordenamiento administrativo permite a la autoridad administrativa realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que incurrió quien está siendo administrado...", bajo este contexto es necesario referirse a que la transferencia realizada por el demandante fue el 27 de mayo de 2008, mientras que el Manual de Mantenimiento y Actualización del Catastro Rural del INRA fue aprobado recién en diciembre de 2008 (adjunto a fs. 591 del antecedente) y el segundo manual en el año 2010, manuales que pretende normar los procesos de mantenimiento y actualización de la Gestión Catastral Nacional, considerando estos procedimientos tramites y certificaciones, por lo que si bien el D.S. N° 29215 establece como obligación el registro en el INRA de toda transferencia, hasta antes del 2008 su vigencia con relación al registro fue simplemente formal, es así que el art. 429 del D.S. N° 29215 respecto de estos registros estableció: "...Esta disposición será aplicable a partir de su implementación en oficinas de las Direcciones Departamentales del INRA.", por lo que bajo esta omisión de carácter reglamentario atribuible al ente administrador, es decir al INRA no puede pretender realizar la reversión de las 1230.3225 ha., es decir la totalidad del predio "Berlin A", bajo el fundamento de no encontrarse registradas cuando las transferencias fueron anteriores a la puesta en vigencia del Manual de Actualización de registros. Consecuentemente en aplicación del principio de favorabilidad y ante el no registro del demandante respecto a la propiedad consolidada a su favor, por no existir ha momento de las transferencias norma que reglamente el registro de transferencia en el INRA, el ente administrador no puede por una deficiencia propia pretender revertir mediante un aspecto formal (registro) la propiedad del demandante, aspecto este que no es causal de reversión conforme establece el art. 181 del D.S. N° 29215, máxime si en campo se ha verificado el cumplimiento de la función económico social por lo que en ese contexto se observa el cumplimiento del art. 393 de la C.P.E. "(las negrillas y subrayado son agregados)

En el caso de autos, a momento de efectuarse el proceso de reversión del predio "Campo Corazón, al demandante no le asistía ningún derecho propietario pues solo contaba con compromisos de compra venta a perfeccionarse a futuro; sin embargo como se dijo precedentemente, si bien el INRA observó la falta del derecho propietario perfeccionado y el Registro de Transferencia, empero, el factor relevante para la toma de decisión de Revertir el predio "Campo Corazón" fue en aplicación de los arts. 51 y 52 de la Ley N° 1715 ante el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio, por los fundamentos ampliamente expuestos en el punto precedente, careciendo de relevancia jurídica la no inscripción del derecho propietario en el Registro de Catastro Rural del INRA.

Por consiguiente, los presupuestos fácticos de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014 de 19 de mayo de 2014, también son diferentes con los presupuestos fácticos expuestos en la presente Resolución.

Por consiguiente, lo determinado en la presente Sentencia no resulta contradictorio a la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011 y a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 13/2014, ya que tales precedentes resuelven presupuestos fácticos diferentes a los del caso de autos; en ese sentido, las citadas Sentencias y los fundamentos expuestos en el presente fallo son coincidentes en establecer que en aplicación del art. 51 y 52 de la Ley N° 1715, la Reversión de la propiedad agraria, se opera ante el incumplimiento de la Función Económico Social, aspecto evidenciado dentro del predio "Campo Corazón".

Por los extremos referidos y desglosados supra, dándose cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1297/2016-S3 de 23 de noviembre de 2016 cursante de fs. 179 a 199 de obrados, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de reversión del predio "Campo Corazón" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RES-REV N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013 a nombre de Braulio Ocampo Acuña titular del mismo, fue sustanciado de manera legal, no evidenciándose vulneración a la normativa agraria aplicable, el ordenamiento civil y constitucional.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 22 a 29, memorial de subsanación de demanda cursante a fs. 39 y vta de obrados y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 92 a 96 de obrados, interpuesta por David Herrera Núñez, en su mérito, se declara incólume y subsistente la Resolución Administrativa N° 024/2013 de 31 de diciembre de 2013.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento y dotación remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Firmado

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Yola Paucara Paco