SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2017

Expediente : Nº 1425/2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Juana Ruiz Vaca, representada por

Adolfo Efner Cerruto Salazar

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional

de Bolivia y Ministro de Desarrollo

Rural y Tierras

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 6 de abril de 2017

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestaciones, intervención del tercero interesado, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 10 a 15, subsanación de fs. 34 a 35 y modificación de demanda de fs. 39 y vta. de obrados, Juana Ruiz Vaca, representada por Adolfo Efner Cerruto Salazar, mediante Testimonio de Poder Nº 66/2015, cursante a fs. 8 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, correspondiente al predio denominado "Concepción" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Transcribiendo párrafos íntegros de la parte Considerativa y Resolutiva de la Resolución Suprema impugnada, (puntos 6º, 7º y 8º), refiere que la misma, tan solo hace mención de la documentación aportada, refiriendo de manera general "que se basaría todo en lo establecido en el Decreto Supremo N° 29215"(sic), no estableciendo debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, así como los mecanismos de control de calidad que habrían evidenciado la existencia de errores en el proceso de saneamiento, ya que el inmueble se encuentra desarrollando actividades productivas que hacen al cumplimiento de la Función Social y amparadas en documentación que demuestra el derecho posesorio que ejerce su mandante, establecidas en los arts. 397 de la Constitución Política del Estado y 3-I-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica.

1.- Del derecho posesorio.

Manifiesta que su poderdante, en el proceso de saneamiento y durante la ejecución de campo, presentó documentación de compra y venta de una fracción del derecho propietario del predio "Concepción" con la superficie de 400.0000 has. transferida por el señor Remberto Justiniano Ruiz, que se encuentra debidamente inscrita en Derechos Reales conforme consta del Formulario N° 901513 de 16 de abril de 2010 otorgado por el Instituto Geográfico Militar (IGM), habiéndose demostrado que el derecho posesorio de su mandante, se inicio el 24 de mayo de 1982 y cuya data se retrotrae inclusive al 18 de marzo de 1980 por la sucesión de posesión aplicable conforme al art. 309-I-III del Decreto Supremo N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, en relación a lo dispuesto en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, hechos que se encontrarían respaldados por la certificación emitida por la OTB San Antonio y la Comunidad la Fortuna I.

2.- Falta de fundamentación en la resolución impugnada.

Que, transcribiendo el art. 66 del Decreto Supremo N° 29215 y el párrafo pertinente de la parte considerativa de la Resolución Suprema impugnada, el cual señala: "Que de acuerdo con la etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de fecha 29 de marzo de 2014, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita la Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances 1) Anulatoria, 2) adjudicación, 3) Ilegalidad y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Supremo N° 29215" (sic); refiere que dicha resolución, contiene sólo un párrafo como fundamentación de derecho, haciendo notar que en etapa de campo presentó documentación que demuestra la legalidad de la posesión de su mandante sobre el predio, como: contrato de compra venta de terreno, certificación de la OTB de San Antonio y otros como el Registro de Marca JRV y Resolución Administrativa RU-ABT-SJC-PDM-p-173-2010, habiéndose verificado la existencia de mejoras e infraestructura (una casa y un potrero), que hacen al cumplimiento de la Función Social en el predio.

Describiendo en forma textual el punto III.2. de la Sentencia Constitucional N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, que cita las Sentencias Constitucionales Nrs. 0436/2010-R de 28 de junio, 0937/2006-R de 25 de septiembre, 0577/2004-R de 15 de abril, 1369/2001-R, 0752/2002-R, 1369/2001-R, 0759/2010-R de 2 de agosto, 1365/2005-R de 31 de octubre y 0358/2010-R de 22 de junio entre otras; que establecen que toda resolución debe contar con la debida motivación, fundamentación y congruencia como parte del debido proceso,

concluyendo manifestando que la Resolución Suprema recurrida, carece de dicha fundamentación, motivación y congruencia, habiendo dejado en total indefensión a su apoderada ya que en ningún momento se describe los resultados y conclusiones, no identificando tampoco de manera clara y precisa la base legal que le sirva de fundamento, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 66 del Decreto Supremo N° 29215.

3.- Incumplimiento de la Función Social.

Manifiesta que, la resolución impugnada al momento de declarar ilegal la posesión y tierra fiscal el predio "Concepción", dispuso además su desalojo, basado en lo dispuesto en el art 397 de la Constitución Política del Estado (Condiciones para la adquisición y conservación de la propiedad y conceptos de función social y función económico social), Disposición Final Primera la Ley N° 1715 (Ocupaciones de Hecho), art. 310 (Posesiones ilegales), 341-II.2 (Resolución Administrativa aplicable en caso de ilegalidad de la posesión) y 346 (Resolución de Ilegalidad de la Posesión) del Decreto Supremo N° 29215, desconociendo que su mandante habría demostrado el cumplimiento de la Función Social en el predio mediante la actividad ganadera verificada in situ y por funcionarios del INRA, respaldada por la documentación presentada en pericias de campo; acusando que en el presente proceso se habría vulnerado los derechos subjetivos de su mandante y se habría aplicado en forma inadecuada los arts. 115-II, 393 y 397-I-II de la Constitución Política del Estado; art. 2-I, 3-I y II, 64 y 66-I.1, Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; arts. 46 inc. p), 66, 47-1 inc. c), 92-II inc. b), 264-III, 164, 309, 310, 341-II. 1. d) y 2), 364, 453 y 454 del Decreto Supremo N° 29215.

Citando también las Sentencias Constitucionales Nrs 0739/2003 de 4 de junio de 2003 (sobre la seguridad jurídica), 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R, 0902/2010-R, 0791/2010 y 03/2013 entre otras (referentes a la protección a derechos fundamentales), manifiesta que se habría conculcado la seguridad jurídica, el debido proceso y derecho a la defensa, pidiendo que una vez admitida y corrida en traslado, sea resuelta declarando Probada la demanda y Nula la Resolución Suprema impugnada.

CONSIDERANDO: Que, mediante Autos de 7 de abril y 12 de octubre de 2015 cursantes de fs. 37 y vta. y 41 de obrados respectivamente, se admite la demanda contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; habiéndose corrido en traslado a dichas autoridades demandadas y al Director Nacional de INRA, como tercero interesado.

En tal sentido, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, representado legalmente por Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, según Testimonio de Poder N° 1356/2015 cursante de fs. 80 a 81 vta. de obrados, por memorial cursante de fs. 86 a 89 vta. de obrados, contestan la demanda en forma negativa señalando:

Con relación a la falta de fundamentación en la resolución impugnada la cual haría mención solo a la documentación aportada, no estableciendo hechos ni fundamentos de orden legal; exponen que dicha resolución se remite a los diversos informes cursantes en el proceso de saneamiento, en virtud a lo dispuesto por el art. 52-III de la Ley N° 2341 que dispone: (Contenido de la Resolución) "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"(sic), citando y trascribiendo el punto II.5. de la Sentencia Nacional Agroambiental S 2ª N° 47/2015 de 1 de septiembre de 2015, (Referente la falta de motivación de la resolución impugnada) estableció la validez de la remisión de informes que se hace en las resoluciones administrativas: citando el art. 52-III de la Ley N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) " debiendo entenderse que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fue emitiendo la entidad administrativa a lo largo del proceso, en ésta línea, como se tiene desarrollado en el numeral II.3. de la presente sentencia..."; y la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 65/2015 de 6 de noviembre de 2015 que describe: "Uno de los elementos de la garantía del debido proceso es la motivación de las resoluciones, así ha razonado el órgano guardián de la Constitución, a través de la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, referente a: "...la garantía del debido proceso".

Con relación a que en el memorial de demanda se dice que el INRA no habría valorado correctamente los documentos presentados en pericias de campo, no menciona de manera clara, a que documentación específicamente se refiere, habiendo el INRA en el Informe en Conclusiones efectuado la valoración de los documentos del predio en saneamiento; a lo que la demandante, "señala que dicho aspecto seria ampliado", dejando "flotando" la demanda, que no tiene el nexo de causalidad requerido para valorar lo denunciado; a tal efecto, cita la Sentencia Constitucional 1764/2011-R de 7 de noviembre de 2011 (referente al nexo de causalidad), refiriendo que la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, producto del proceso de saneamiento aplicado al predio "Concepción" cumplió con los requisitos establecidos que rige la materia, sin vulnerar normativa ni derecho alguno, no existiendo causal de nulidad, concluyendo que la demanda carece de fundamento legal, habiendo el ente administrativo durante el proceso de saneamiento, sujetado a la normativa y procedimiento que regula la materia, pidiendo se declare improbada la misma.

Que, el codemandado Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, representado legalmente por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, según Testimonio de Poder N° 287/2016 cursante de fs. 517 a 518 vta. de obrados, por memorial de fs. 100 a 107 de obrados, citando las resoluciones dictadas durante el proceso de saneamiento, se apersona y contesta negativamente la demanda, señalando:

1.- Con relación al derecho posesorio de Juana Ruiz Vaca sobre el predio "Concepción"; manifiesta que en el proceso de saneamiento, el INRA procedió conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 3545 y art. 45 inc. c) del Decreto Supremo N° 29215, al valorar toda la documentación presentada por Juana Ruiz Vaca, aplicando el principio fundamental del derecho agrario que determina "la tierra es para quien la trabaja", establecido en el art. 397-I de la Constitución Política del Estado y 309-I del Decreto Supremo N° 29215; en este sentido, refiere que el Informe en Conclusiones en su punto 5, determina que en base al Informe Multitemporal DDSC-COI-INF N° 266/2014 de 12 de febrero de 2014, no existe áreas trabajadas, por lo que considera ilegal la posesión e incumplimiento de la función social, en base a la Ley de Reforma Agraria que considera como superficie con posesiones legales, aquellas anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y que cumplan con la función social o económico social, que no recaigan sobre áreas protegidas y no afecten derechos legalmente constituidos.

Indica que no ingresa en juicio de valoración la documentación presentada en la encuesta catastral, puesto que dichos documentos acreditan la tradición civil y no significa un factor determinante para el reconocimiento del derecho agrario; no cuestiona la existencia de algunas mejoras en el predio al momento de sustanciarse las pericias de campo, extremos que están descritos en los Formularios de Registro y Fotografías de Mejoras; habiendo el ente administrativo declarado ilegal la posesión de Juana Ruiz Vaca sobre el predio "Concepción", enmarcando su accionar, en el art. 310 del Decreto Supremo N° 29215 (Posesiones Ilegales), que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos."( sic), en dicho entendido y conforme al art. 159 de la misma norma jurídica, se utilizó instrumentos complementarios de verificación como imágenes satelitales y fotografías aéreas, teniéndose así el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 166/2014 de 12 de febrero de 2014 que de acuerdo al análisis visual de las imágenes LANDSAT de los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2005, 2007, 2009 y 2010, determina que no se observa actividad antrópica dentro del predio "Concepción" desde el año 2006 hasta el 2000, considerándose ilegal la posesión por incumplimiento de la función social; por lo que indica que la demanda no tiene sustento legal, habiéndose procedido al análisis de la documentación referida que por sí sola, no determina la posesión en el terreno, aplicándose el art. 393 de la Constitución Política del Estado.

2.- Con relación a la falta de fundamentación en la Resolución Suprema impugnada; manifiesta que dicha resolución cumple con lo dispuesto por el art. 8-I-4) y 64-II-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, ya que efectúa una relación sucinta de hecho y de derecho de los antecedentes cursantes en la carpeta predial, no siendo evidente la falta de fundamentación acusada, habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento conforme al art. 291 al 346 del Decreto Supremo N° 29215; es decir, que se realizó el Relevamiento de Información en Campo, que contiene la Campaña Pública, Encuesta Catastral y verificación de la Función Social, Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 166/2014 de 12 de febrero de 2014, Informe Mulitemporal, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; documentos que se constituyen actuaciones previas a la Resolución Suprema, la cual guarda relación con los antecedentes del proceso y está debidamente motivada y fundamentada, como resultado de un proceso de saneamiento técnico legal donde se comprobó la posesión ilegal y la falta de cumplimiento de la Función Social del predio "Concepción".

Con relación a la "supuesta vulneración al debido proceso", refiere que la señora Juana Ruiz Vaca a través de su representante fue legalmente notificada con las resoluciones, informes y cartas para asistir al trabajo de mensura y verificación de de mejoras en campo, habiendo participando en todas las etapas del procedimiento agrario junto a las Autoridades Comunarias en calidad de Control Social.

3.- Respecto al cumplimiento de la Función Social; manifiesta que en el momento de Relevamiento de Información en Campo, presentó "el Registro de Marca de Fierro" extendida por la Policía Nacional de San José de Chiquitos, incumpliendo el Decreto Supremo N° 29215, arts. 2 y 3 de la Ley N° 80 y la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, referente a la obligación de portar el Certificado de Vacunación y Guía de Movimiento de Ganado extendido por el SENASAG; teniéndose que durante la Encuesta Catastral realizada in situ, no se comprobó lo expresado en la documentación, no habiéndose verificado ninguna cabeza de ganado vacuno o caballar, como tampoco áreas pastoriles, infraestructura ganadera, equipos o áreas cultivadas o en descanso, u otros factores que demuestren el cumplimiento de la Función Social en el predio, habiendo participado en dicho actuados el Control Social, representado por el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos San José, llevándose a cabo el mencionado procedimiento conforme a la Guía de Verificación de la Función Económico Social y art. 159 del reglamento de la Ley N° 1715 que refiere textualmente: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo esta el principal medio de prueba..."(sic); correspondiendo la carga de la prueba al interesado y habiendo el ente administrativo valorado toda prueba aportada en las pericias de campo "siendo el principal medio la verificación en campo", conforme al art. 161 del Decreto Supremo N° 29215.

Manifiesta que ante la insuficiencia de elementos de valoración de la Función Social, conforme al art. 159 del reglamento agrario, se procedió al análisis Multitemporal del predio en saneamiento, correspondiente al Polígono N° 146 que, a través del Informe Técnico DDSC-CO-INF-N° 166/2014 de 12 de febrero de 2014, establece que desde el año 1996 hasta el 2000, "no se observa actividad antrópica dentro del predio Concepción", informe que se constituye en prueba fehaciente de la ilegalidad de la posesión de la actora y la inexistencia del cumplimiento de la Función Social en el predio, dictándose la resolución recurrida en estricta observancia a la Constitución Política del Estado; por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de septiembre de 2014.

Que, el Director Nacional del INRA en calidad de tercero interesado, por memorial cursante de fs. 111 a 117 y vta. de obrados, se apersona refrendando los argumentos del memorial de fs. 100 a 107 de obrados, subsumiéndose el mismo en los términos planteados y expuestos precedentemente.

Que, de fs. 127 y vta. de obrados la demandante, haciendo uso de su derecho a réplica, refiere que en las contestaciones, no se habría desvirtuado los argumentos de la demanda; por su parte, el codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, representado por el Director Nacional del INRA, por memorial cursante a fs. 131 de obrados, en uso de su derecho a la dúplica, se ratifica inextenso en el memorial de contestación.

Que, del Informe N° 102/2017 de 21 de febrero de 2017 cursante a fs. 134 y vta. de obrados evacuado por Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal, se evidencia que la demandante no ejerció su derecho a la réplica al memorial de respuesta del codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierra; habiéndose emitido por decreto de 1 de marzo de 2017 cursante a fs. 137 de obrados, Autos para sentencia.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad, verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, respuestas de los codemandados y tercero interesado, se establece:

1 y 3.- Referente al derecho posesorio de Juana Ruiz Vaca y el cumplimiento de la Función Social en el predio "Concepción".

En el marco del ordenamiento jurídico Nacional, el saneamiento de la propiedad agraria lo realiza el Estado por intermedio del INRA, que a través de un procedimiento técnico-jurídico transitorio regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, teniendo el ente administrativo como finalidad entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la Función Social o Económico Social conforme al art. 397 de la Constitución Política del Estado y art. 2 y otros de la Ley N° 1715; en tal sentido, la posesión en el predio, para ser considerada legal, debe haber sido ejercida con una anterioridad a la publicación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es decir al 18 de octubre de 1996, aunque no cuente con trámite agrario que lo respalde, siempre y cuando no afecte derechos de terceros legalmente constituidos, comprobada mediante un procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715.

De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio "Concepción", se tiene que de fs. 54 a 55 cursa Carta de Citación de 12 de diciembre de 2010, por el que se hace conocer a Juana Ruiz Vaca (por medio de su representante), que el día 14 y siguientes del mes de diciembre del mismo año, personeros del INRA se presentaran en su propiedad a fin de realizar la actividad de Relevamiento de Información en Campo, a tal efecto deberá acompañar la documentación que acredite su derecho propietario o posesorio, al tiempo de hacerle conocer también los objetivos y actividades del proceso de saneamiento, insinuando colaborar con dichos personeros quienes realizaran las tareas de mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social o Económico Social según corresponda, debiendo realizar limpieza y plantación de mojones, vértices y esquinas de cada predio, presentar documentación y responder a las preguntas a ser realizadas, firmando en constancia Roberto Justiniano Ruiz, representante legal de Juana Ruiz Vaca; en este sentido y siendo la verificación en campo el principal medio de comprobación de la Función Económico Social, la misma se la debe hacer tomando en cuenta tres presupuestos: a) El cumplimiento de la Función Social ó Económica Social efectiva en los términos señalados por el art. 2 de la Ley N° 1715; b) Que dicho cumplimiento debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, es decir, antes del 18 de octubre de 1996; y c) Que dicha posesión y cumplimiento de la F.E.S. no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; requisitos imprescindibles y concurrentes, que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados en campo, por lo que la sola presentación de los documentos cursantes de fs. 60 a 78 en fotocopias simples descritos en el acta de apersonamiento y recepción de documentos cursante a fs. 59 de dicha carpeta, a más de proporcionar alguna información referencial sobre la tradición del predio, no constituye una prueba sustancial o elemento que pueda refutar de ninguna manera lo verificado y registrado por personal del INRA in situ durante las Pericias de Campo; al respecto, de fs. 79 a 80 de la carpeta de saneamiento, cursa Ficha Catastral de 22 de diciembre de 2010, que en el punto II (Documentos presentados) en las casillas N° 13, 14 y 17 consigna la presentación de: Certificado de Posesión, documento de identidad y "otros documentos" y la existencia de Residencia; señalando en el punto (Observaciones): "El representante del predio presenta registro de marca de ganado y manifiesta que su ganado se encuentra disperso por falta de agua"(sic); verificándose que en las casillas restantes de dicha ficha, no existe registro alguno de ganado vacuno o caballar, como tampoco se evidencia la existencia de áreas pastoriles, infraestructura ganadera, equipos, áreas cultivadas, de descanso u otros factores que demuestren el cumplimiento de la Función Social efectiva en el predio, habiéndose consignado en la Ficha de Verificación de la F.E.S. en Campo, cursante de fs. 81 a 84 de la carpeta predial, en lo correspondiente al régimen laboral, un (1) personal asalariado, (formularios donde firma el representante legal del predio, personeros deI INRA y en este último Luis Cardozo Ramírez, en calidad de Secretario General de C.S.U.T.C-S.J.), advirtiéndose además en las fotografías de mejoras cursante de fs. 87 a 88, al momento de efectuarse las pericias de campo, la existencia de una casa precaria hecha de madera y carpa, postes para alambrado del predio y pastisal; de fs. 261 a 265 de la misma carpeta, cursa Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N°166/2014 de 12 de febrero de 2014, referente al Análisis Multitemporal del Polígono N° 146 correspondiente al predio "Concepción" y otros, el mismo que en el punto 4 (Conclusiones y Sugerencias) establece: "De acuerdo al análisis visual de la imágenes LANDSAT de los años 1996,1999, 2000, 2003, 2005, 2006, 2009 y 2010; a través de combinación de bandas Multiespectrales entre sí, se determina que no se observa actividad antrópica dentro de los predios Concepción ..." (sic), (Las cursivas y negrillas nos corresponden); de fs. 270 a 279 de la misma carpeta cursa Informe en Conclusiones, que en el punto 5 (Conclusiones), respecto a la antigüedad de la posesión en el predio "Concepción", basado en el Informe Multitemporal descrito, la Ficha Catastral, Croquis de Mejora y fotografías de la verificación directa en campo, determinó que desde el año 1996 hasta el 2000 no existe áreas trabajadas en dicho predio, debiéndose considerar ilegal la posesión e incumplimiento de la Función Social; no siendo sustentable la documentación presentada en pericias de campo como el Certificado de Posesión (sin fecha) emitido por Edilberto Wells Nuñez, Pdte. de la Comunidad "La Fortuna I" cursante a fs. 67 de la misma carpeta donde describe que Juana Ruiz Vaca se encontraría en posesión pacífica del predio hace más de 10 años; habiendo el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el mismo Informe en Conclusiones punto 6, con relación a la valoración de la Función Social del predio en análisis, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableció que en dicho predio "no existe mejora alguna", existiendo incumplimiento total de la Función Social.

En este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado que establece: "El trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic), al art. 3-I de la Ley Nº 1715 (Garantías Constitucionales), que dispone: "Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes"(sic), art. 309-I del Decreto Supremo N° 29215, dispone: "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo" (sic); art. 159 de la misma norma, refiere que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba..." (sic); habiendo aplicando también el art. 310 (Posesiones Ilegales) de la misma norma legal que establece: "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico-social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos"(sic); por lo que el cumplimiento de la Función Social en materia agraria, en el marco constitucional establecido en el art. 397-II, es entendido como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de pequeñas propiedades que constituye la fuente de subsistencia de sus titulares; de esta manera, como se indicó precedentemente, al ser la titulación de tierras una de las finalidades del saneamiento agrario, se tiene que en el proceso de saneamiento, el INRA enmarcó su accionar conforme a lo señalado por el art. 66 inc. 1) de la Ley Nº 1715; por ello, la posesión continua, pacífica anterior al 18 de octubre de 1986, conjuntamente con la verificación del cumplimiento de la Función Social en campo, y no, la mera presentación de documentos, se constituyen en los presupuestos necesarios para que el Estado disponga la titulación de la propiedad agraria, en aplicación del principio constitucional de la Función Social establecido en el art. 186 de la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento en los términos expuestos supra; en tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica.

2. Con relación a la falta de motivación, fundamentación y congruencia que habría derivado en la vulneración del debido proceso.

De la revisión de los antecedentes y la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 cursante de fs. 343 a 348 de la carpeta de saneamiento, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono 146, correspondiente al predio denominado "Concepción", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; se tiene que en la parte Considerativa, en lo pertinente expresa: "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de 29 de marzo de 2014, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emita la Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances 1) Anulatoria, 2) adjudicación, 3) Ilegalidad y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Supremo N° 29215" (sic); en tal sentido en el marco de lo expuesto en los puntos anteriores, se genera convicción que la demandante, a través de su representante participó activamente del proceso de saneamiento desde su inicio, firmando los diferentes actuados, manifestando su conformidad con lo registrado y levantado en la etapa de pericias de campo, siendo éste el principal medio de verificación en campo para establecer la posesión y el cumplimiento o no de la Función Social; que, siendo el saneamiento un procedimiento técnico administrativo que tiene por finalidad la titulación de la tierra, conforme al art. 3-I y 66 de la Ley N° 1715; teniéndose que la resolución ahora impugnada se encuentra respaldada en los siguientes actuados cursantes en la carpeta de saneamiento: La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, que declara como área de saneamiento todo el departamento de Santa Cruz, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre de 2000 que aprueba la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2013 de ampliación de plazo previsto en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSSOO 008/2000, Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0191/2010 de 7 de diciembre de 2010 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0192/2010 de 8 de diciembre de 2010, cursantes de fs. 1 a 31; Informe en Conclusiones de 25 de marzo de 2014 de fs. 270 a 279, e Informe de Cierre de fs. 294; actuados efectuados como resultado de las distintas etapas del saneamiento, que constituyen el respaldo y la base legal y técnica de la Resolución Suprema ahora impugnada, emitida sin apartarse de los actuados e informe citados supra, donde el ente administrativo, en cumplimiento a dicho trabajo técnico jurídico administrativo y valoración correspondiente determinó la posesión ilegal y la falta de cumplimiento de la Función Social en el predio "Concepción".

Con relación a la vulneración al debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica, que reclama citando las Sentencias Constitucionales Nrs. 0739/2003 de 4 de junio de 2003, 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC1756/2011-R, 0902/2010-R, 0791/2010 y 03/2013 entre otras; por los argumentos referidos supra, se tiene que en el proceso de saneamiento del predio "Concepción", el ente administrativo enmarcó su accionar a la normativa constitucional y agraria, efectuando una coherente, clara, positiva y objetiva verificación en campo y valoración técnica sobre la posesión y la Función Social del predio en análisis en la etapa correspondiente, habiéndose cumplido con las normas establecidas para dicho proceso administrativo, no siendo evidente la vulneración del art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni del art. 3-I-IV de la Ley N° 1715, acusado por la demandante; consiguientemente, se tiene que el Decreto Supremo N° 29215 que al respecto, en el art. 65 (Forma), refiere: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; y c) Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"(sic) y art. 66 (Contenido) que establece: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal."(sic).

En este contexto, se evidencia que la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014 que se impugna, cumple con la normativa antes citada, no existiendo vulneración alguna como arguye la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 10 a 15 y subsanación de fs. 34 a 35, interpuesto por Juana Ruiz Vaca, representada por Adolfo Efner Cerruto Salazar, impugnando la Resolución Suprema Nº 13785 de 10 de diciembre de 2014, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 146, con relación del predio denominado "Concepción", ubicado en el municipio de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, remítase antecedentes al INRA debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas y simples según corresponda, con cargo a dicha institución.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.