SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1ª N° 25/2017

Expediente: N° 1283/2014.

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Ruddy Destre Postigo

 

Demandados: Ministerio de Medio Ambiente y Agua y Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 13 de marzo de 2017

 

Magistrada Relatora : Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 20 a 39 de obrados, memorial de respuesta cursante de fs. 150 a 162 de obrados, replica y duplica, Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre del 2014 impugnada, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO.- Que, Ruddy Destre Postigo, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre del 2014, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, misma que determino Aprobar el Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ/N°017672014 de 2 de septiembre de 2014, emitida por la Unidad de Recursos Jerárquicos y dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y por consiguiente Confirmar el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146-2014 de 28 de mayo de 2014 emitido por la Autoridad e Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), de conformidad a lo previsto por el art. 49-a) del D.S.N° 26389 de 8 de noviembre de 2001.

Que en este entendido acude el demandante ante esta instancia, demandando la citada Resolución Forestal, argumentando los siguientes aspectos de orden legal:

Cita como antecedentes del proceso administrativo sancionador :

- Refiere que la ABT- Riberalta le decomisó un lote de madera que estaría respaldada por documento emitido por la misma institución previa pre liquidación y que efectivamente una pequeña parte del lote sí se encontraba en trámite y que sólo esa pequeña parte correspondía ser intervenida y el resto debió ser devuelto de manera inmediata, a éste efecto hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R de 10 de diciembre, extractando "...normativa de la cual se extrae que mientras no se dilucide hasta la última instancia lo demandado, los efectos se mantendrán y mientras tanto la mercancía se mantendrá en depósito, corriendo el riesgo de deteriorarse y devaluarse; más aún si en el caso solo correspondía la apertura de un procedimiento contravención al SOBRE EL EXCEDENTE Y NO SOBRE EL TOTAL..." sic. y continua "Con esta comprensión, del alcance del debido proceso, se concluye que en el caso presente dentro el procedimiento administrativo contravencional, se sancionó al accionante incorrectamente, con el decomiso total y definitivo correspondiendo seguir dicho trámite sólo respecto al excedente..." sic.

- Señala que se le habría aperturado un Procedimiento Administrativo Sancionador de acuerdo al art. 10 de la Directriz Jurídica IJU N° 01/2006 invocando cuestiones tales como: a) Todas las trozas no presentarían numeración, b) No concuerdan con los datos dasométricos presentados; errores invocados por el Técnico encargado de la intervención que en su caso eran subsanables, porque no constituirían dolo simplemente errores de hecho, cita el demandante que en su caso se debió remitir al Instructivo Técnico 003/2000 y a su complemento establecido en la Comunicación Interna 239/2000.

- Cita que el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS 133/2013 de 31 de julio de 2013, instaura el proceso administrativo sancionador por supuesto Almacenamiento Ilegal de Madera porque "las trozas no presentan numeración" y aquellas que "No coinciden sus datos Dasométricos", omitiéndose hacer referencia a la documentación legal presentada que darían cuenta de su derecho propietarios respecto al producto forestal decomisado, que consisten en Certificados Forestales de Origen y Pagos de Patentes, infringiéndose, señala el actor, el art. 16-f) de la Ley N° 2341, la Directriz propia referente a los márgenes de tolerancia contenida en el Instructivo Técnico ITE SF N° 003/2000 y la Comunicación Interna CI-ITE 239/2000.

- Que, se habría violado lo estipulado en el Reglamento de la Ley Forestal 1700 en su art. 74 y lo citado en el art. 27 de la Ley N° 1700, que demanda que se debe cotejar las Autorizaciones declaradas en los respectivos Certificados Forestales de Origen.

- En cuanto a la numeración de las trozas, señala que si bien es cierto que es una condición para la cuantificación rápida, únicamente para el caso de control, y que la numeración y marcación no es parte del derecho adquirido o constituido, por ser un requisito meramente formal, no material cuya implicancia únicamente alcanzaría a al amonestación escrita, por tanto la suma total de los volúmenes deberá ser igual a la suma total autorizada en documentos cotejando la autorización hecha por el mismo Ente que otorgo los derechos. Que en el presente caso, no se consideró que las trozas largas que alcanzan a más de ocho metros en el monte, se trasladan hasta la playa de acopio y ahí de forma obligatoria se las debe cortar en trozas menores con la finalidad de que sean "manejables", y que las numeraciones son borradas por el arrastre de las troncas, por la excesiva humedad, rajaduras de la madera y se pierden y confunden por el trozado o dividido en la las secciones largas para hacerlas manejables, hechos que no pueden ser desconocidos por los miembros de la ABT. Sin embargo los hechos señalados, la suma total de los volúmenes verificados, son directamente proporcionales a la suma total en documentos autorizados.

- En cuanto a las medidas dasométricas, señala el actor, que están nunca serán uniformes, por ello existe el Instructivo Técnico ITE SF N° 003/2000 y la madera y no viguetas de hierro.

Respecto al Remate Administrativo fallido .

Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1464/2004 de 13 de septiembre, señala que la ABT, ha violado los principios de Legalidad, principio de jerarquía, principio de límites a la discrecionalidad, principio de buena fe, y presunción de legitimidad, al haber anulado la entidad administrativa sus propios actos, hecho que no se encuentra regulado en la Ley N° 337, que no expresaría ninguna excepción para la que ABT pueda enajenar mediante remate administrativo derechos adquiridos o constituidos por ella misma, referidos a que la Entidad del Estado no podría rematar lo que estaba cubierto por Certificados Forestales cuyos volúmenes han sido cancelados.

-Refiere que mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS 133/2013 de 31 de julio de 2013, cita al Informe Técnico ITE-UOB-RIB N° 253/2013 de 19 de junio señala que el 12 y 13 de junio del presente año, se ejecutó un operativo de control a los aserraderos locales de Riberalta, entre ellos al Aserradero "DESTRE", y se procede a decomisar Madera de Recuperación, levantándose Acta Provisional de Decomiso N° 006560, nombrándose depositario a Rudy Destre Postigo, la cantidad de producto forestal intervenido asciende a 639 trozas que a su vez suman 1546.26 m3 de distintas especies. El motivo del decomiso fue el hecho de que ninguna de las trozas contaría con numeración y aquellas que concuerdan con los datos dasometricos presentados como respaldo ha ocasionado el Decomiso General y se ordena el remate administrativo de acuerdo a lo señalado en la Ley N° 337 y su Reglamento. Así también el citado Auto Administrativo ordena el inicio del Sumario Administrativo contra Rudy Destre Postigo y contra la Empresa Maderera Integral; HUGO DESTRE POSTIGO, sumario instaurado por "Almacenamiento Ilegal, de productor forestales, actividad sancionada en los art, 22 de la Ley 1700, 74 y 95-IV y 96 del Reglamento de la Ley N° 1700. Determina como medida precautoria se inicie el proceso de remate de Producto Forestal intervenido, en conformidad a los dispuesto en la Ley N° 337 de apoyo a la producción de alimentos y restitución de bosques en su disposición final tercera parágrafo I.

-Señala el demandante que mediante memorial de 22 de agosto de 2013 se presentaron los descargos correspondientes después de haber sido notificados con el Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS 133/2013 de 31 de julio. Que, mediante CPT-UOB-RIB 037/2013 se dispone el cierre del término de prueba, labrado el avalúo, la valoración técnica y se pronuncie Dictamen Jurídico y el proyecto de Resolución Administrativa. Sin embargo el procedimiento administrativo sancionador quedó paralizado hasta la parte anotada.

-Que, mediante memorial de 16 de septiembre de 2013, solicitaron a la ABT emita la Resolución Administrativa correspondiente. Petición que es reiterada mediante memorial de 4 de octubre de 2013 a objeto de obtener la Resolución correspondiente en el expediente N° 051/2013, extremo que nunca ocurrió.

- Manifiesta que mediante memorial de 27 de octubre de 2013, y habiendo transcurrido los plazos establecidos en la Directriz Jurídica IJU 01/2006, impugnan por Presunción por Desistimiento de Silencio Administrativo NEGATIVO impugnando mediante Recurso de Revocatoria. Que por los antecedentes referidos se identifica claramente la demora injustificada en la resolución del trámite en cuestión, por cuanto la ABT nunca emitió una resolución definitiva que resuelva sus derechos y peticiones y en consecuencia no resolvió la solicitud de devolución de la mayor parte de la madera decomisada.

Del recurso de revocatoria .

-Señala que la ABT Nacional, rechazó la procedencia del Recurso y Silenció Administrativo Negativo, alegando de forma ambigua, incoherente y de forma impertinente, que el proceso administrativo es de oficio (Art. 40 de la Ley N° 2341), Artículo que a criterio del demandante ha sido erróneamente interpretado por el actor cuando se desconoce el parágrafo II. Que establece que los Actos Administrativos que conllevan Presunción por Desistimiento por Silencio Administrativo NEGATIVO, donde la pérdida de la competencia por la Inacción esta reglada, permitiéndose las Resoluciones Tardías pero pronunciadas por el órgano superior (Ad litem) que se arroga la competencia del indolente que incumplió sus deberes formales, referidos al plazo.

-Refiere que mediante memorial de 6 de noviembre, se interpuso el recurso de Revocatoria por la Mora administrativa y el Silencio Administrativo Negativo por la negligencia e incumplimiento de deberes formales por parte de la Autoridad de la ABT. Como respuesta se emite el Auto Administrativo de 29 de diciembre de 2013, el cual resuelve Rechazar el recurso de Revocatoria, señalando la improcedencia del Silencio Administrativo Negativo e instruye el Remate de todo lo intervenido. Esta decisión motivo la interposición del Recurso Jerárquico en contra del citado Auto Administrativo, solicitando expresamente, se disponga Revocar el Auto Administrativo de 20 de diciembre de 2013, y resolver en el Fondo, adjunto al citado recurso se remite la documentación consistente en CFO para transporte, librado por la misma ABT-Riberalta, los pagos documentados exhibidos mediante Boletas Bancarias que demuestran la legalidad de la madera intervenida.

Del deterioro y la desaparición de todo el lote de madera intervenida.

-Señala el actor que la ABT Riberalta ni devolvió la madera documentada ni la remató. Los desastres naturales que serían de conocimiento general provocó que las riadas excesivas, arrastraron la mayor parte de la madera a la deriva, dejando constancia que esta parte dio puntual aviso a la Autoridad de la ABT tal como manda el art. 849-I-II-III, del Cód. Civil, correspondiendo en consecuencia aplicar lo señalado en el art. 861-2 del mismo articulado.

De la Resolución Forestal N° 034/2014 de 16 de abril de 2014 .

-Cita que la citada resolución resuelve ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 20 de diciembre de 2013 inclusive, de conformidad con el art. 35-I inciso a) y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 2002, debiendo la Autoridad competente de la ABT, considerar la procedencia del Recurso de Revocatoria y pronunciarse sobre la operatividad o inoperatividad del Silencio Administrativo incoado por el recurso.

-De igual manera instruye la citada Resolución iniciar el proceso a los Servidores Públicos responsables de los errores y omisiones procedimentales detectados en el cuaderno administrativo, dentro del marco de la ley N° 1178 de 20 de junio de 1990. Señala que de todo lo anotado se puede evidenciar que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua no se pronuncia en el Fondo como lo manda y ordena el art. 68-I de la Ley N° 2341, sumado a ello lo establecido en la citada norma que demanda que las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos deberán definir el fondo del asunto en trámite y en ningún caso podrán disponer que la autoridad inferior dicte una nueva resolución, excepto lo dispuesto en el numeral II del presente artículo.

-Precisa que por Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014 de 28 de mayo, el Director Ejecutivo de la ABT determina, que no corresponde admitir el Recurso Planteado de Silencio Administrativo Negativo al tratarse de un proceso sancionador de oficio y no de una petición del recurrente; Que en tal circunstancia por memorial de 15 de junio del 2014, habrían interpuesto un segundo Recurso Jerárquico, contra el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014 de 28 de mayo solicitando el pronunciamiento en el fondo sobre el asunto, tal como prevé el art. 68-I de la L. N° 2341, donde también habían pedido la devolución de todo el lote de madera.

-Que mediante Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre dictada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, ahora objeto de la presente impugnación, resuelve entre otros aspectos Confirmar el Auto Administrativo ADD- DGMBT 146/2014 de 28 de mayo y determina que UOBT Riberalta tendría 20 días hábiles Administrativos para dictar la Resolución Administrativa correspondiente,

-Cita que la Resolución Forestal señalada, adolecería de graves incongruencias desconociendo el art. 17-I-II-III de la L. N° 2341, ya que habría dispuesto que no corresponde admitir el recurso de Silencio Administrativo Negativo interpuesto por Ruddy Destre Postigo al tratarse de un proceso sancionador instaurado de oficio y no a petición del recurrente, y ordena retrotraer el proceso administrativo sancionador que no cuenta con Resolución Administrativa alguna, instruyendo de la misma manera a la UOBT - Riberalta pronunciar Resolución Administrativa en el plazo de 20 días, sin que dicha autoridad tenga competencia y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua de manera ilegal habría homologado lo ilegal, ya que el art. 17 de la L. N° 2341 obliga a resolver el Silencio Administrativo, y hace hincapié a la S.C. N° 1445/2004-R, S.C N° 1740/2004-R y S. C. N° 1846/2004-R de 30 de noviembre.

-Señalan que el Ministro de Medio Ambiente y Agua omite pronunciarse respecto de los Informes Técnicos Notariados que fueron presentados de forma puntual señalando primero el deterioro de la madera y luego de la desaparición de la mayor parte de ella, por la crecida extraordinaria de Rio, que arrastro la madera, sin que la ABT hubiese pronunciado Resolución Administrativa alguna.

-Argumenta que el proceso administrativo de acuerdo a lo establecido en la Ley 2341 en su art. 17-I-II, III, no podría retrotraer y volver al Tribunal Negligente o indolente a quo por cuanto este perdió competencia, que así lo confirmaría el art. 125-II del D.S. N° 27113 que señala: "Para el caso de no haberse dictado resolución expresa o resuelto el recurso jerárquico, el interesado podrá acudir ante la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo en sujeción a lo dispuesto en el Parágrafo III del art. 17 y art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

-Haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 1412/2010-R de 27 de septiembre, señala que en la misma se ha pronunciado respecto a ser juzgado en un plazo razonable, su finalidad y la vulneración del principio de celeridad procesal, que "...constituye un derecho fundamental del imputado a la conclusión del proceso...dentro de un plazo razonable, de manera implícita lo consagra al proclamar en forma genérica que la "celeridad" es una de las condiciones esenciales de la administración de justicia", entendimiento que se extrae del contenido del art. 116.X Constitución antigua. Nos parece que una interpretación en sentido contrario sólo podría tener sustento si se aceptare que tal proclamación carece de significado que no es posible tratándose de una norma jurídica y aún más de la norma fundamental del país siempre cargada de significado y de fines..."

-Refiere que el otro acápite de la impugnación y de cuestionamiento al acto administrativo demandado es que la instancia jerárquica tenía la obligación de resolver en el fondo como emergencia del recurso jerárquico interpuesto, más aún cuando el mismo fue admitido por la mencionada autoridad, sin embargo se devuelve para que se siga incurriendo en retardación de justicia e incumplimiento de deberes formales en el expediente.

Por los fundamentos esgrimidos, el demandante solicita se dicte Sentencia declarando probada la demanda instaurada y en consecuencia se determina la Nulidad de la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014.

CONSIDERANDO : Que, admitida que fue la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 4 de diciembre de 2014, que cursa a fs. 50 de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se cita a los demandados: José Antonio Zamora Gutiérrez y María del Lourdes Burgoa, Ministro y Jefa de Unidad de Recursos Jerárquicos respectivamente del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y como tercero interesado a la Autoridad de Fiscalización de Control Social de Bosques ABT; a objeto de ejercer su derecho a la defensa.

Edwin Quispe Mamani, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante memorial cursante de fs. 150 a 162 de obrados, contesta la demanda argumentando lo siguiente:

-Señala que efectivamente mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS 133/2013 de 31 de julio de 2013, se instauro sumario administrativo sancionador por la infracción forestal de almacenamiento ilegal, en el cual hasta la fecha no se habría emitido Resolución Administrativa.

-Señala que la Disposición Final Tercera en los Parágrafos I y II de la Ley N° 337 de 11 de enero de 2013, sobre Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, determina entre otros aspectos: "I. El decomiso de productos forestales obtenidos ilegalmente será provisional cuando se efectúe en vía de medida precautoria, y definitiva cuando se disponga en las resoluciones administrativas como resultado de procesos sancionatorios. II. La ABT con el fin de evitar la pérdida, deterioro y consecuente depreciación del valor económico de los productos forestales en todos sus estados de procesamiento, podrá disponer de los mismos en cualquier momento, antes y después de la conclusión de la vía administrativa. A este efecto puede adoptar indistintamente y según las prioridades o criterios económicos y sociales definidos mediante reglamentación las siguientes formas de disposición: 1) Construcción de mobiliario de manera directa o en su caso en convenio con otras entidades públicas, para fines de fortalecimiento a los servicios públicos de salud, educación, y otros de carácter social. 2) Remate Administrativo o venta de directa, priorizando a pequeños productores de la micro empresa, trabajadores, carpinteros y artesanos, con el descuento del veinte por ciento del valor comercial del producto forestal. 3) Transferencia del mobiliario y productos forestales de manera gratuita a las entidades públicas. III. Sí se exime de responsabilidad al procesado ya sea en la vía administrativa o en un proceso contencioso administrativo si lo hubiere, la ABT deberá devolver el valor del producto forestal decomisado a ser establecido por esta entidad conforme a Reglamento. IV. La presente disposición se aplicará a todos los procesos administrativos que actualmente se encuentren en trámite."

-Que, el art. 96-I del D.S. N° 24453 del Reglamento de la Ley Forestal, dispone que procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegal de productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o chaqueo ilegal o sin la debida autorización, al respecto hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 2753/2010-R de 10 de diciembre, Sentencia Constitucional N° 0604/2004-R de 22 de abril, y Sentencia Constitucional N° 057/2002 de 5 de julio, y refiere, que el decomiso es una medida precautoria que efectúa la ABT para fiscalizar, desmentir, corroborar y preservar el producto forestal en defensa de los recursos forestales mientras se esclarezca su legalidad. Cita también la Sentencia Constitucional 0604/2004-R de 22 de abril respecto al alcance de la figura del decomiso y que conforme a la normativa señalada y la jurisprudencia citada, se advierte que el decomiso es una medida precautoria efectuada por la ABT para fiscalizar, desmentir, corroborar y preservar el producto forestal en defensa de los recursos forestales mientras se esclarecía la legalidad sobre las trozas que no presentaban numeración y corroborar los datos dasométricos, por lo que al ser una medida preventiva y no así definitiva no puede ser cuestionada a través de los recursos administrativos, conforme lo dispone el art. 56 de la Ley N° 2341, que determina que sólo proceden los recursos contra actos administrativos o resoluciones de carácter definitivo.

Respecto al remate, manifiesta que si bien es cierto que mientras no se dilucide lo demandado, los efectos y vigencia del decomiso continua hasta emitir una resolución definitiva que exima de responsabilidad al procesado, también hay excepciones por las que se puede disponer del producto maderable, las mismas se encuentran en la Disposición Final Tercera, Parágrafo II, Núm. 2 de la L. N° 337, que establece "...la ABT con el fin de evitar la pérdida, deterioro y consecuente depreciación del valor económico de los productos forestales en todos sus estado de procesamiento, podrá disponer de los mismos en cualquier momento, antes y después de la conclusión de la vía administrativa ...", precepto que habría sido aplicado en el presente caso por el grado de deterioro que presentaba el producto decomisado que habría sido advertido por la UOBT-Riberalta a través del Informe Técnico ITE-UOBT-RIB-606-2013 disponiéndose el remate por Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-RA-442/2013 donde no hubo postores.

En cuanto a la falta de emisión de una Resolución Administrativa por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de Riberalta en el plazo establecido por ley pese a las reiteradas peticiones, por la que interpusieron Recurso revocatorio por Silencio Administrativo Negativo y que habría sido rechazado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, contra la que también interpusieron Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución Forestal N° 70/2014 impugnada en el presente caso, el demandado responde y hace referencia a la opinión de Jorge Danós Ordoñez de su libro "La Administración Publica y el Procedimiento Administrativo General", así como a la Sentencia Constitucional N° 1843/2011-R de 7 de noviembre, manifestando que corresponde a ésta instancia Ministerial conminar a la instancia inferior la emisión de la resolución correspondiente, y en el caso presente, incumbía al administrado solicitar el cumplimiento de dicha determinación conforme al impulso procesal; por otro lado refiere, si el recurrente alega que no se emitió la Resolución, no existe constancia de los aseverado y en caso de habérselo hecho correspondía la interposición del Recurso Jerárquico y no así una demanda contencioso administrativa; además, según el Procedimiento Administrativo N° 2341, D.S. N° 26389, modificado por el D.S. N° 27171 e IJU 01/2006, éste proceso debió concluir con la emisión de una Resolución emitida por la UOBT-Riberalta, misma que podrá ser impugnada en Recurso Revocatorio y Jerárquico, conforme al Capitulo V sobre Procedimiento de los Recursos Administrativos y art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por otro lado, enfatiza que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a partir de la promulgación del D.S. N° 0071 de 9 de abril de 2009, se crea la Autoridad de Fiscalización y Control Social donde se dispone las atribuciones y competencias, modificado por el D.S. N° 0429 de 10 de febrero de 2010, donde se cambia la estructura jerárquica de varios Ministerios del Órgano Ejecutivo, en ese sentido, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, amplía sus competencias establecidas en el art. 95 del D.S. N° 29894, otorgándole competencia para resolver Recursos Jerárquicos en materia forestal, conforme dispone el art. 11 del decreto citado; asimismo señala que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, asumirá atribuciones y funciones del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, tal como señala el art. 30 del D.S. N° 0071 en lo referente al tema Forestal, y el art. 49 del D.S. N° 27171 señala que la Superintendencia General, resolverá los recursos jerárquicos de la siguiente manera: confirmando el recurso, Revocando Total o parcialmente la resolución recurrida o desestimando el recurso. En ese sentido, aclara que no es atribución del Ministerio de Medio Ambiente y Agua declarar la sanción o liberación del administrado como es el presente caso de almacenamiento de madera, ya que los recursos revocatorio y jerárquicos procede contra Resoluciones definitivas, inexistente en el presente caso, y cuando se emitió la Resolución Forestal N° 070/2014 disponiendo que se emita Resolución en el plazo de 20 días se habría cumplido con el principio de celeridad y seguridad jurídica; Señala que es fundamental mencionar que la UOBT - Riberalta no cumplió con los plazos procesales para emitir la Resolución Administrativa Sancionadora, haciendo una mala aplicación de la normativa sectorial vigente, es así que la Directriz Jurídica IJU 1/2006 del Procedimiento Administrativo Sancionador por Infracciones al Régimen forestal establece que: "Art. 14.I y II "....En el plazo de tres (3) días hábiles desde el cierre del plazo probatorio, formulado los alegatos o recibida la información complementaria, se emitirá Dictamen técnico. II Dentro de (3) tres días hábiles de emitido el dictamen técnico, el abogado arrimará a las Certificaciones del Registro de Antecedente de los procesados; emitirá su Dictamen Jurídico fundamentado y elaborará el proyecto de Resolución Administrativa que será puesta a consideración del la Autoridad Competente. Art. 15.I La Autoridad Competente, en el plazo de cuatro días emitirá Resolución Administrativa, pudiendo apartarse fundamentalmente de los dictaminado, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias..." plazos que a decir del demandado, se vencieron superabundantemente.

Señala el Ministerio que los servidores públicos de la Unidad Operativa de Bosques ABT, son pasibles como responsables de la retardación en la conclusión del proceso, por lo que a través de la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, ahora cuestionada se dispuso que la ABT inicie un proceso a los servidores públicos responsables de los errores y omisiones detectados en el proceso y sus resultados dentro de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, Ley N° 004 de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas y D.S. N° 23318-A.

En ese entendido, y por todos los antecedentes detallados, la parte demandada pide se declare improbada la Resolución Forestal N° 070/2014 con costas.

CONSIDERANDO : Que notificada que fue la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, como tercero interesado, se apersona y contesta la demanda mediante memorial de fs. 67 a 72 de obrados, en los siguientes términos:

Que, Lucio Lorgio Gutiérrez Fernández, en su condición de Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras - ABT, presenta informe manifestando que la Resolución Forestal RF N° 070/2014, es emergente de un sumario administrativo sancionador, por contravención forestal de almacenamiento ilegal iniciado por Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013, contra Rudy Destre Postigo, quien en fecha 7 de noviembre de 2013 interpone Recurso Revocatorio por supuesta mora administrativa y silencio administrativo negativo, recurso que es rechazado por auto de 20 de diciembre de 2013, y en fecha 30 de enero de 2014, Rudy Destre Postigo, interpone Recurso Jerárquico contra el Auto Administrativo que rechaza el recurso revocatorio (Auto de 20 de diciembre del 2013) con el argumento que dicho auto habría sido firmado por el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos D.GM.B.T.-ABT y no por el Director Ejecutivo de la ABT, ante esta interposición, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, por Auto Administrativo de 26 de marzo del 2014, admite el recurso emitiendo la Resolución Forestal N° 034/2014 de 16 de abril del 2014, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de 20 de diciembre del 2013, cursante a fs. 213, para que la autoridad de la ABT, se pronuncie sobre la operatividad o inoperatividad del silencio administrativo incoado, así como también dispone se inicie proceso contra los servidores públicos responsables.

Señala que el 28 de mayo del 2014, el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Boques y Tierras ABT, emite Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014, de no admisión del recurso por silencio administrativo, más al contrario dispone que la UOBT de Riberalta continúe con el procedimiento iniciado y dictar Resolución Administrativa en el plazo de 20 días, y conforme a lo establecido por la Disposición Final Tercera Parágrafo II del Reglamento para disposición del Producto Forestal aprobado por Resolución Administrativa ABT N° 060/2013

Refiere que esta determinación ha sido notificado al interesado el 11 de junio de 2014, interponiendo Rudy Destre Postigo Recurso Jerárquico contra el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014 de 28 de mayo de 2014, habiendo nuevamente el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, mediante Auto Administrativo de 1 de agosto de 2014, admitido el Recurso Jerárquico para luego dictar Resolución Forestal N° 070/2014, donde aprueba el Informe Legal MMAyA-DGAJ-URJ N° 176/2014 y confirma el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146/2014, de 28 de mayo de 2014, emitido por el Director Ejecutivo de la ABT, así como se determina que UOBT-Riberalta, en la plazo de 20 días a partir de su notificación, dicte Resolución Administrativa que corresponda.

De otro lado manifiesta que la Resolución Administrativa N° 070/2014, de 12 de septiembre del 2014, que resuelve el Recurso Jerárquico, está debidamente motivada desarrollada dentro el debido proceso, a este efecto cita la Sentencia Constitucional N° 0668/2010 de 19 de julio y otros.

Finalmente, manifiesta que Ruddy Destre Postigo pretende sustentar su demanda señalando un retraso administrativo por parte de la UOBT-Riberalta, sin embargo la misma no es consistente en sus argumentos, por lo que señala que no corresponde acusar de nulidad la Resolución Forestal RF N° 070/2014.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 183 a 185 cursa el memorial de réplica, presentado por el actor al memorial de contestación de demanda del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, señalando en los aspectos más relevantes que: la contestación a la acción deducida no cumple con los requisitos establecidos por el art. 346 del Código de Procedimiento Civil., (vigente en ese momento). Y no se responde a la cuestión fundamental y trascendental de la litis, que es la discrecionalidad en la forma de resolver, al disponer un plazo adicional de 20 días, no previsto por ley, a efecto de que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de Riberalta emita una Resolución Administrativa, sin tomar en cuenta que dicha entidad se encontraba legalmente impedida de dictar cualquier resolución por efecto de la producción del Silencio Administrativo Negativo que se produjo en dicha instancia administrativa. Y en tal circunstancia la parte demandada debió resolver en el fondo de la causa y no seguir dilatando la incertidumbre e inseguridad jurídica de su representado.

Solicita que se consideré la SCP 0032/2010-RDN de 20 de septiembre, pronunciada dentro del Expediente 2007-16711-34 RDN, Distrito La Paz, en su parte pertinente, que de manera específica refiere "...III. 5. El silencio administrativo y las resoluciones tardías. Uno de los problemas que genera la técnica del silencio administrativa es precisamente el relacionado con las llamadas resoluciones tardías, en ese contexto, es imperante analizar esta temática a partir de los efectos jurídicos tanto del silencio administrativo negativo como del positivo, tarea que será analizada a continuación. En efecto, el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, (...) y así la administración pública (...) puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que ese acto implique vulnerar la garantía o la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales, establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno...".

Reitera que en merito a la jurisprudencia constitucional referida, existe el impedimento legal a la forma de resolver de la parte demandada contenida en la Resolución Administrativa objeto de la presente acción, es decir que al haber sido impugnado el Silencio Administrativo Negativo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras de Riberalta, mal podía la parte demandada haber dispuesto la devolución de obrados a la ABT de Riberalta para que dirima el asunto, y peor aún conceder el plazo de 20 días para la emisión de la Resolución Administrativa correspondiente y por consiguiente quedaría demostrada la ilegalidad de la Resolución Administrativa Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre, pronunciada por la Autoridad demandada, por lo que reitera su petición de declarar Nula la Resolución Administrativa Forestal N° 070/2014.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 192 cursa el Auto de 8 de septiembre de 2015, a través del cual se declara Rebelde a la codemandada Jefe de la Unidad de Recursos Jerárquicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, continuándose el proceso en su rebeldía y con relación al ejercicio del derecho a la dúplica por parte de la codemandada Ministra de Medio Ambiente y Agua, el mismo queda precluido por haber sido presentado en el plazo establecido.

Que de fs. 218 a 224 cursa la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N°20/2016 de 17 de marzo de 2016, la cual determina declarar Improbada la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 39 y en consecuencia declara firme y subsistente la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014.

Que, de fs. 248 a 255 de obrados cursa en copia legalizada el Auto N° 11/016 de 30 de agosto de 2016, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por Ruddy Destre Postigo contra la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, determinando el Tribunal de Garantías CONCEDER la tutela invocada, en razón a los siguientes argumentos:

-"...ciertamente de la revisión de obrados se evidencia que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho del accionante a obtener una resolución que resuelva el mérito de la pretensión de la demanda contencioso administrativa (...). En efecto la Sentencia N° 20/2016 emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, no define los puntos demandados por Rudy Destre Postigo, puesto que el punto principal de la demanda contenciosa refiere que las autoridades administrativa del proceso sumario incoado contra el accionante por almacenamiento ilegal de madera, no fue resuelto en el plazo establecido en la Directriz Interna 01/2006 que establece el plazo de 4 días para dictar resolución final del proceso sumario; por el contrario señala dicha resolución que no es posible ingresar al fondo de lo reclamado porque no existía en ese momento resolución de la autoridad sumariante de Riberalta que defina el fondo del asunto; siendo este el principal fundamento para no pronunciarse respecto de los agrarios expuestos por el ahora accionante, situación que sin duda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su elemento a obtener una decisión de fondo que responda a todos los puntos demandados".

-"...analizada la Sentencia Agroambiental S1ª 20/2016 se tiene presente que las autoridades demandas, decidieron declarar la improcedencia de la demanda contencioso administrativa, (...) manteniendo incólume la Resolución Forestal 070/2014 (...) advirtiéndose que las autoridades demandadas sustentaron su decisión de declarar infundada la demanda contencioso administrativa presentada por Ruddy Destre Postigo, atendiendo a que no se pude ingresar al análisis de fondo, en virtud a que la inexistencia de la resolución final o definitiva del proceso administrativo sancionador aperturado por Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS 133/2013 es decir que asumieron que la carencia de pronunciamiento por parte de la UOBT de Riberalta se configura como óbice para que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, así como para el Tribunal Agroambiental para que puedan resolver el fondo de lo demandado en el recurso de reposición y en la demanda contencioso administrativa".

-"...se tiene presente que la demanda contencioso administrativa que generó la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2016 cuestionó que la Resolución Forestal 070/2014 adolecía de grave incongruencia (porque desconocía lo dispuesto en el art. 17.I, II y II de la Ley N° 2341 al razonar que no es aplicable el silencio administrativo a procesos iniciados de oficio, al ordenar retrotraer proceso sancionador que no tiene resolución definitiva, (...); que no existe pronunciamiento sobre el fondo del recurso jerárquico incumpliendo el art. 68.I de la Ley N° 2341; la falta de coherencia y sindéresis jurídica al disponer que el responsable de la UOBT de Riberalta pronuncie resolución final en 20 días, siendo que no emitió en 7 meses; y, no se advirtió que ante la no emisión de resolución definitiva en el proceso administrativo sancionador opero el silencio administrativo negativo; aspectos que no fueron respondidos por las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª 20/2016 (...) y asumieron como válido el razonamiento expuesto en la Resolución Forestal 070/2014 respecto a que la inexistencia de resolución definitiva impide ingresar al análisis de fondo, y así de esta forma evitar pronunciarse sobre todos los puntos precedentemente descritos incumpliendo de esta forma su obligación de emitir un fallo enmarcado en el principio de congruencia."

-"... las autoridades demandas al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S 1ª 20/2016 omitieron pronunciarse respecto a todos los puntos cuestionados por el hoy accionante en su demanda contencioso administrativa, en general y en el particular sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del silencio administrativo, pues se entiende que el argumento relativo a la inexistencia de resolución definitiva en el proceso administrativo sancionador no suple de ninguna manera la obligación que impone el actual orden constitucional de pronunciar una resolución enmarcada en el principio de congruencia, (...) consiguientemente corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento de resolución congruente, así como del derecho a la defensa".

Que, mediante decreto de 25 de enero de 2017, se determina el sorteo del expediente, mismo que se realiza el 26 de enero de 2017.

Que, a fs. 269 cursa el auto de 16 de febrero de 2017, a través del cual se determina ampliar el plazo para la emisión de la Sentencia correspondiente.

CONSIDERANDO: Que, corresponde en el presente caso señalar los aspectos más relevantes del presente proceso sumario administrativo, teniendo así que:

-El Informe Técnico ITE-UOBT-RIB N° 253/2013 de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 1 a 3 de los antecedentes, da cuenta de la inspección del Centro de Procesamiento en el "AS DESTRE", señalando que en fecha 12 y 13 de junio de 2013, se llevo a cabo la inspección al citado lugar, y que luego de realizar el levantamiento de datos al 100% se llegó a la conclusión de que todas las trozas que no presentan numeración correspondiente y las que no concuerdan con los datos dasométricos presentado según respaldo presentado por los infractores, ocasiona un decomiso general de las trozas que se encuentran en el centro de procesamiento, emergiendo el Acta Provisional de Decomiso N° 006560 por la supuesta contravención de Almacenamiento Ilegal de productos forestales.

-Por auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAZ-133/2013 de 31 de julio de 2013, que cursa de fs. 34 a 35 de antecedentes, se determina INICIAR el sumario administrativo contra Rudy Destre Postigo y la Empresa Maderera Integral Hugo Destre Postigo, por Almacenamiento Ilegal de productos forestales, apertura 15 días hábiles administrativos como término de prueba disponiendo como medida precautoria a objeto de preservar el producto el remate administrativo del producto en cumplimiento a la Ley N° 337 de Apoyo a la Producción de Alimentos y Restitución de Bosques.

-El 1 de agosto de 2013 Rudy Destre, presenta respaldo y documentación de la inspección realizada en la madera, adjuntando de fs. 37 a 112 de los antecedentes fotocopias simples de diferente documentación.

-El 16 de agosto mediante memorial, cursante de fs. 115 a 121 de los antecedentes, Guillermo Cordero Torrez, representante legal del Aserradero "Maderera Integral Hugo Destre Postigo" se apersona y pide se deje sin efecto el decomiso y Auto de Inicio de proceso sancionador, haciendo hincapié a la documentación presentada.

-A fs. 122-126 de los antecedentes referidos, cursa el Informe Técnico ITE-UOB-RIB N° 326/2013 de 20 de agosto de 2013, emitido por la ABT, mismo que sugiere, proceder a la medición de largo de las trozas que no fueron medidas a momento de la inspección y que se procesa al decomiso de forma provisional de todas las trozas intervenidas ya que de acuerdo a las pruebas presentadas de descargo NO RESPALDAN el producto forestal intervenido.

-A fs. 128 a 144, cursa memorial de 27 de agosto de 2013, presentado por Rudy Destre, a través del cual solicita se proceda a la revisión y verificación de la documentación para la conciliación de todos los volúmenes anotados consistentes en 639 trozas que corresponderían a varias autorizaciones y maderas libres de río y que antes de pronunciar resolución se solicite nuevamente Informe Técnico respecto a toda la documentación, cotejando con la documentación de la ABT que cursa en archivos.

-A fs. 145 de obrados, cursa el Auto de 28 de agosto de 2013, a través del cual el Responsable de la UOBT-Riberalta ABT, conmina a Rudy Destre a apersonarse el viernes 30 de agosto a horas 8:30 por la parte técnica de la UOBT para realizar la nueva inspección de remedición del producto forestal decomisado.

-El 3 de septiembre de 2013 mediante Auto CTP-UOBT-RIB-037-2013 emitido por la ABT, cursante de fs. 147 de los antecedentes, se determina clausurar el término probatorio y se instruye la elaboración el avalúo sobre el producto forestal intervenido y se realice valoración técnica de las pruebas adjuntadas.

-El 17 de septiembre, 4 de octubre de 2013 respectivamente, Rudy Destre, solicita a la UOBT Riberalta se dicte Resolución, petición que fue ratificada a través del memorial de 14 de octubre de 2013.

-El 28 de octubre de 2013 el administrado presentó memorial alegando SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, argumentando que la UOBT-Riberalta había perdido competencia.

-A fs. 174 de los antecedentes, cursa el Auto de 28 de octubre de 2013 a través del cual, el Responsable de la UOBT Riberalta resuelve, "En atención al Memorial "Silencio Administrativo de 28 de octubre de 2013 (...) recordarle al sumariado que el presente se trata de un proceso administrativo sancionador y no así de una simple solicitud o petición y que el plazo máximo para dictar la resolución expresa será de (6) meses desde la iniciación del procedimiento administrativo..."

-El 7 de noviembre de 2013, por memorial cursante de fs. 178 a 200 de los antecedentes, Rudy Destre, interpone Recurso de Revocatoria por Mora Administrativa y Silencio Administrativo Negativo, correspondiéndole al citado recurso el Auto Administrativo de 20 de diciembre de 2013 cursante de fs. 231 a 233, emitido por el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos que señala "No corresponde admitir el Recurso Planteado por Silenció Administrativo Negativo, interpuesto por Rudy Destre Postigo por tratarse de un proceso sancionador instaurado de oficio por la autoridad competente y no de una petición o solicitud, no cumpliendo consecuentemente los requisitos esenciales establecidos en la ley para su viabilización y consideración...". Y ordena a la UOBT Riberalta continuar con el proceso sancionador así como también reitera la instrucción para el remate de la madera.

-Que por memorial de 8 de febrero de 2014, Rudy Destre Postigo, hace conocer a la ABT, la pérdida del depósito, solicitando que la UOBT procesa a realizar inspección ocular, emitiéndose el Informe Técnico ITE-UOBT RIB 103/2014 de 10 de febrero de 2014 señalando que de la verificación del producto, se tiene, "Se logró evidenciar que los lotes de madera donde se encontraban parte del producto forestal decomisado han sido afectados por factores climáticos (inundación del Bení y Madre de Dios) mismo que se ha llevado parte del producto forestal intervenido. Y sugiere, a la parte técnica realizar una nueva medición del producto forestal decomisado al 100% para poder recopilar la información real en volúmenes métricos.

-Por Informe Técnico ITE-UOBT RIB 124/2014 de 17 de febrero de 2014, funcionarios de la ABT efectúan la verificación de producto forestal del recurrente, sugiriendo nueva medición del producto forestal decomisado al 100% para poder recopilar información real y ver el porcentaje de perdida, una vez que bajen las aguas, ya que al momento de la verificación no es posible cuantificar ya que el centro de procesamiento se encontraría totalmente con agua y el choque de agua del río haría que no sea posible una medición al 100%.

-El 30 de enero de 2014 por memorial cursante de fs. 284 a 310 de los antecedentes Rudy Destre Postigo, presenta Recurso Jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, contra el Auto de 20 de diciembre de 2014, y mediante Resolución Forestal N° 034/2014 de 16 de abril de 2014 que cursa a fs. 390 a 401 de antecedentes, el Ministerio, resuelve "ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de 20 de diciembre de 2013 cursante a fs. 231 inclusive, de conformidad al art. 35-I inciso a) y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002, debiendo la autoridad competente de la ABT considerar la procedencia del Recurso de Revocatoria y pronunciarse sobre la operatividad o inoperatividad del silencio administrativo incoado por el recurrente"; asimismo ordena a la ABT iniciar proceso administrativo contra los funcionarios de la Unidad Operativa de Bosques y Tierras-Riberalta en el marco de lo dispuesto en el D.S. 23318-A.

-Que la citada Resolución Forestal, haciendo referencia a lo dispuesto en el art. 17 de la L. N° 2341 que regula el Silencio Administrativo, así como citando al D.S. N° 27113 de 23 de julio de 2003 Reglamento de la Ley N° 2341, señala que la resolución de 20 de diciembre de la ABT, fue emitida por Autoridad Legal incompetente y tal circunstancia el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos de la ABT no era competente para dictar el mismo, conforme la delegación determinada en la Resolución Administrativa ABT N° 130/2012 de 20 de abril de 2012.

-Que, de fs. 413 a 417 de de la carpeta del sumario administrativo, cursa el Auto Administrativo de 28 de mayo de 2014, emitido en razón a lo instruido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la Resolución Forestal N° 034/2014 de 16 de abril de 2014, determinando la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT, NO ADMITIR el recurso planteado por Silencio Administrativo Negativo interpuesto por Ruddy Destre Postigo, al tratarse de un proceso sancionador instaurado de oficio por la autoridad competente y no una petición o solicitud realizada por el recurrente. Además ordena la UOBT Riberalta, emitir la Resolución Administrativa en el plazo de 20 días hábiles administrativos

-Que, de fs. 428 a 452 vta., Ruddy Destre Postigo, interpone Recurso Jerárquico, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando el Auto Administrativo ADD-DG MBT-146/2014 de 28 de mayo de 2014, habiendo sido admitido mediante Auto Administrativo de 1° de agosto de 2014 cursante de fs. 488 a 490 del cuaderno de antecedentes.

-De fs. 506 a 521 cursa la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014, la cual es objeto de la presente impugnación, señalando "...en el presente caso no se trata de un peticionante, sino más bien de un proceso sancionador iniciado bajo la normativa administrativa, Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002, Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado y complementado por el D.S. N° 27171 de 15 de septiembre de 2003 e IJU 1/2006, situación que amerita recordar que este proceso debe concluir con la emisión de una resolución emitida por la UOBT-Riberalta, la misma que podrá ser objeto del Recurso de Revocatoria y Jerárquica..."

-Señala que "es fundamental mencionar que la UOBT-Riberalta no cumplió con los plazos procesales para emitir la Resolución Administrativa Sancionadora, hacieno una mala aplicación de la normativa sectorial vigente, es así que la Directriz Jurídica IJU 1/2006 del Procedimiento Administrativo Sancionador por Infracciones al Régimen Forestal establece que: "Art. 14.I y II, En el plazo de tres (3) días hábiles desde el cierre del plazo probatorio formulado los alegatos o recibida la información complementaria, se emitirá dictamen técnico . II. Dentro de tres (3) días hábiles, de emitido el dictamen técnico, el abogado arrimará a las certificaciones del Registro de Antecedentes de los procesados; emitirá su dictamen jurídico fundamentado y elaborará el proyecto de Resolución Administrativa que será puesta a consideración de la Autoridad Competente; Art. 15.I La Autoridad competente en el plazo de cuatro días emitirá Resolución Administrativa, pudiendo apartarse fundamentalmente de lo dictaminado, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias..." Plazos superabundantemente vencidos."

-Y continúa en el análisis realizado, refiriendo que respecto al Auto Administrativo emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ADD-DGMBT 146-2014 ordena que en un término perentorio la UOBT Riberalta continúe el procedimiento y pronuncie la Resolución Administrativa que corresponda, otorgándole un plazo fatal de 20 días a objeto de reencauzar el proceso tal cual lo señalaría el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y concluye el Ministerio en razón a estos argumentos CONFIRMAR el Auto Administrativo ADD-DGMBT 146/2014 de 28 de mayo de 2014 emitido por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, asimismo determina que la UOBT Riberalta tiene 20 días hábiles administrativos para dictar Resolución Administrativa que corresponda a partir de la notificación con la citada Resolución y ordenando nuevamente a la ABT la conclusión del proceso.

CONSIDERANDO .- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso administrativo sancionador, que es impugnado por el demandante, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

En el presente caso, corresponde ejercer el control de legalidad demandado respecto al proceso administrativo sancionatorio instaurado por la UOBT-Riberalta de la ABT, por supuesto almacenamiento ilegal contra el Ruddy Destre Postigo del Aserradero "DESTRE", Sumario Administrativo que, al no haber emitido Resolución Final del citado proceso, dentro del plazo previsto por el art. 14 de la IJU a/2006 la parte actora presentó 3 memoriales solicitando se emita resolución final, que ante la no atención de lo solicitado, Ruddy Destre, demando la invocación del Silencio Administrativo Negativo, planteado ante la misma Unidad Operativa de Bosque y Tierras, solicitando se aparte del conocimiento del caso y remita antecedentes por ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT Nacional con sede en la ciudad de Santa Cruz. Que ante el planteamiento referido la UOBT-Riberalta, deniega la solicitud con el argumento de que no corresponde por parte de el actor, invocar el Silencio Administrativo Negativo, porque no se trataría de un proceso a solicitud de parte sino de una proceso instaurado de oficio por la ABT. Ante esta resolución Ruddy Destre Postigo, interpone recurso de Revocatoria a la ABT Nacional, quien rechaza el recurso interpuesto con los mismos argumentos de la UOBT Riberalta. Recurrido en Recurso Jerárquico el Auto de 20 de diciembre de 2013, el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, a través de la Resolución Forestal N° 034/2014 resuelve ANULAR obrados a objeto de que ABT Nacional, se pronuncie respecto al Silencio Administrativo Negativo interpuesto por Ruddy Destre Postigo a través del Recurso de Revocatoria presentado.

En este escenario, la ABT Nacional, emite el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146-2014 de 28 de mayo de 2014 y resuelve nuevamente NO ADMITIR el recurso planteado por Silencio Administrativo Negativo interpuesto por Ruddy Destre Postigo, por tratarse de una proceso sancionado instaurado de oficio por la autoridad competente y no de una petición o solicitud realizada por el recurrente. Y ordena la UOBT Riberalta la continuidad del proceso administrativo otorgándole un plazo de 20 días hábiles administrativos, e instruye también el remate de la madera decomisada.

Esta decisión es CONFIRMADA por la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014 que resuelve el recurso jerárquico planteado por Ruddy Destre Postigo contra el Auto anteriormente referido. Siendo objeto de la presente impugnación la Resolución Forestal N° 070/2014.

En tal circunstancia, la resolución de la presente causa, en razón a los argumentos de la demanda, se circunscribirá a establecer si la Resolución Forestal N° 070/2014 que confirma el Auto Administrativo ADD-DGMBT-146-2014, fue emitida en apego a la normativa propia de la materia, regulada en la Ley N° 1700, su Decreto Reglamentario N° 24453, la Ley N° 2341, el Decreto Supremo N° 26389, el Decreto Supremo N° 27171 y la Directriz Jurídica IJU 1/2006.

Del régimen normativo .

El art. 22 de la Ley N° 1700, establece que el proceso administrativo sancionador es un procedimiento técnico jurídico destinado a recabar indicios sobre la presunta comisión de la infracción forestal. Señala también que es atribución de la Superintendencia Forestal (actual ABT), efectuar decomisos de productos ilegales y medios de perpetración, detentar su depósito, expedir su remate por el juez competente de acuerdo a reglamentación de la materia y destinar el saldo líquido resultante conforme a la presente ley.

Ley Nº 2341 ley de 23 de abril de 2002

Art. 4° (Principios Generales de la Actividad Administrativa), j) Principio de eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas; n) Principio de impulso de oficio: La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público.

Art. 17° (Obligación de Resolver y Silencio Administrativo) II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto. II. El plazo máximo para dictar la resolución expresa será de seis (6) meses desde la iniciación del procedimiento, salvo plazo distinto establecido conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública comprendidos en el Artículo 2º de la presente Ley .IV. La autoridad o servidor público que en el plazo determinado para el efecto, no dictare resolución expresa que resuelva los procedimientos regulados por la presente Ley, podrá ser objeto de la aplicación del régimen de responsabilidad por la función pública, conforme a lo previsto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias. (Las negrillas son agregadas).

Art. 21º (Términos y Plazos). I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados. II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento.

Decreto Supremo N° 071 de Creación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

El art. 3°, de la referida norma crea entre otras a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT.

El art. 4°, por su parte dispone que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias Sectoriales serán asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, en lo que no contravenga lo dispuesto por la C.P.E., así como también que respecto a las atribuciones, facultades, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias General serán asumidas por los Ministros cabezas de sector.

Del Decreto Supremo N° 26389

Artículo 1°.- (Objeto)

El presente Decreto Supremo reglamenta el Artículo 21 de la Ley Forestal Nº 1700 de 12 de julio de 1996, que crea el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE, así como los Artículos 43, 44 y 45 de la misma Ley, y 28 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, que se refieren a los recursos de revocatoria y jerárquico que los administrados pueden

Decreto Supremo N° 27171

Articulo 1. (Objeto). - El objeto del presente Decreto Supremo es reglamentar la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 - Ley de Procedimiento Administrativo, para el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables - SIRENARE.

Articulo 2. (Adecuación Normativa).- Se adecuará y complementará el Decreto Supremo N° 26389 de 8 de noviembre de 2001 - Reglamento de Procedimientos Administrativos del SIRENARE, a la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la aplicación del procedimiento administrativo uniforme para las Superintendencias sectoriales que integran al SIRENARE, o las que mediante ley se integren al Sistema, salvando lo expresamente dispuesto en la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996 - Ley Forestal y la Ley N°1715 de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que regulan las Superintendencias Sectoriales Forestal y Agraria.

Articulo 17. (Silencio Administrativo Negativo).- El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso del administrado, interrumpirá los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones contencioso administrativas. El administrado afectado podrá:

a)Tener por denegada su solicitud, petición o recurso e interponer en consecuencia el recurso o acción que corresponda.

b)Instar el dictado del acto hasta su emisión, en cuyo caso, los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales se computarán a partir del día siguiente a su legal notificación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prescripción o caducidad que corresponda.

De la Directriz Jurídica IJU 1/2006 del Procedimiento Administrativo Sancionador por Infracciones al Régimen Forestal

Artículo 14-I-II regula que "...En el plazo de 3 días hábiles desde el cierre del plazo probatorio, formulado los alegatos o recibida la información complementaria, se emitirá dictamen técnico. II Dentro de tres (3) días hábiles, de emitido el dictamen técnico, el abogado arrimará a las certificaciones del Registro de Antecedentes de los procesados; emitirá su dictamen jurídico fundamentado y elaborará el proyecto de Resolución Administrativa que será puesta a consideración de la Autoridad Competente.

Artículo 15.I señala "La Autoridad Competente en el plazo de cuatro días emitirá Resolución Administrativa, pudiendo apartarse fundamentalmente de lo dictaminado, asumiendo plena responsabilidad por las consecuencias..."

Del Silencio administrativo negativo y la procedencia del mismo.

La doctrina del Derecho Administrativo, establece que la institución del silencio administrativo se concibe legalmente no como un privilegio de la Administración, sino como un instrumento a favor del ciudadano. Esta es la esencia del silencio, que es muy evidente en los supuestos de interpretación positiva o estimatoria, pero que es innegable, también, en los casos de efecto negativo o desestimatorio, pues evita la indefensión del particular, que ya no tiene que esperar que se dé la resolución administrativa, sino que puede poner en marcha sus medios de defensa, materializando su derecho a la tutela judicial efectiva.

Así tenemos que el Silencio Administrativo constituye una ficción que la ley establece en beneficio del particular (administrado), complemento indispensable de la obligación de resolver. Lo trascendental de esta institución es el hecho de que, a la falta de respuesta de la Administración se le atribuye un significado concreto y así, se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo), según los casos, la solicitud del ciudadano cuando la Administración incumple su deber de resolver. La doctrina del Derecho Administrativo, respecto a éste tema ha establecido que el silencio administrativo produce la caducidad de la competencia de la Administración, lo cual implica la pérdida de esa competencia por el transcurso del tiempo, y en consecuencia, la imposibilidad de la Administración para rever o revisar su propio acto.

El silencio negativo es aquel que transcurrido el plazo legal sin pronunciamiento de la autoridad, el administrado tiene la facultad de esperar dicho pronunciamiento, que puede darse en cualquier momento, sin plazo alguno. Sin embargo sí el administrado hace valer e invoca el silencio administrativo, la autoridad administrativa, notificada de ello, deberá abstenerse de emitir decisión. El silencio administrativo tiene, para todos los efectos, el carácter de resolución que pone fin al procedimiento. El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado para la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

Del silencio administrativo en el ordenamiento jurídico nacional

El silencio administrativo, como institución del derecho administrativo, se caracteriza por la inactividad de la Administración Pública, operando como un mecanismo que permite, imputar a las entidades la realización de un acto administrativo de forma tardía, con las consecuencias que el hecho implica; y, cobra vida y trascendencia cuando un ciudadano hace conocer alguna pretensión jurídica a la Administración Pública y ésta no responde. Únicamente la Ley determina en qué casos el silencio administrativo es "positivo", tal cual lo establece el art. 17.V de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341; es decir que, su solicitud se da por aceptada, operando como un acto administrativo propiamente dicho, produciendo efectos reales, caso contrario actúa el silencio administrativo negativo, entendiéndose que el requerimiento del administrado se da por denegado, dando apertura a la fase administrativa de impugnación.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº0032/2010 de 20 de septiembre ha establecido lo siguiente: "III.4. Dogmática de la técnica del silencio administrativo. En virtud al principio de eficacia, disciplinado por el artículo 4 inciso j) de la LPA, el ejercicio de toda potestad administrativa genera, para la administración pública en cualquiera de sus niveles, la obligación de emisión de actos administrativos evitando dilaciones indebidas, aspecto plasmado en el artículo 17.I de la LPA, razón por la cual estos actos deben ser pronunciados dentro de los plazos procedimentales establecidos por el 'bloque de legalidad' imperante, aspecto que garantiza una tutela administrativa efectiva y brinda seguridad y certeza jurídica al administrado, en esta perspectiva el Estado Plurinacional de Bolivia ha incorporado a su ingeniería jurídica la técnica conocida en Derecho Comparado como 'silencio administrativo'. (Nos corresponde el subrayado)

En ese contexto se establece que el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes. En este sentido, el tratadista Hutchinson señala que el silencio administrativo negativo es una ficción legal de consecuencias esencialmente procesales, que facilita al particular afectado la fiscalización y ulterior revisión administrativa o judicial, de la inactividad administrativa. Por lo expuesto, se establece que el silencio administrativo negativo o desestimatorio tiene una doble teleología, a saber: a) Dar respuesta a peticiones administrativas en un plazo razonable; y, b) Aperturar un control jurisdiccional ulterior.

En igual sentido y afianzando aún más este razonamiento, la Sentencia Constitucional 2190/2010-R de 19 de noviembre, expresó en cuanto a la aplicación del silencio administrativo negativo, que: "...tiene un carácter eminentemente garantista y protector del administrado y se halla instituido en el reconocimiento de los derechos de los ciudadanos y que fue recogido con absoluta claridad y total acierto por la Constitución Política del Estado vigente, cuando en su artículo 24 señala que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva y a la obtención de respuesta formal y pronta, razón por la cual se puede considerar que esta institución, insertada en el Derecho Administrativo boliviano, pretende acercar e inclinar a ese Estado inmanente, todopoderoso, muchas veces indiferente, al servicio del administrado con el único objetivo de conducir a nuestra sociedad al 'vivir bien', en razón a que el principio central que debe orientar el accionar de la Administración Pública en su conjunto es la satisfacción de las necesidades del ciudadano, respetando sus derechos y garantías, extremo ideal de respeto por la sociedad que no muchas veces se da, toda vez que los administrados sienten la infranqueable barrera que representa, el hecho que las entidades estatales actúen con indiferencia y negligencia frente a sus reclamos, vulnerando de esta manera los derechos esenciales del ser humano. Superar estos hechos que se dan cotidianamente, es tarea fundamental de un Estado moderno e incluyente...".

Hora bien para el cumplimiento de los presupuestos que hacen a la viabilidad del silencio administrativo negativo, se tiene que establecer que evidentemente la entidad administrativa hubiera incumplido los plazos procesales para atender una determina solicitud del administrado, por lo que corresponde señalar que: La UOBT-Riberalta-ABT, mediante Auto Administrativo AU-ABT-RIB-PAS-133/2013 de 31 de julio de 2013 que cursa a fs. 34 del legajo de proceso administrativo sancionador, por presunta infracción forestal de almacenamiento ilegal de productos forestales y procede al decomiso de los productos detallados en líneas arriba para su posterior remate en observancia del art. 3 de la Disposición Final de la L. N° 337, habiendo dispuesto la apertura del plazo probatorio de 15 días hábiles administrativos; que, ante la demora en la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria la parte actora mediante memorial de 17 de septiembre de 2013 que cursa de fs. 150 a 151 del cuaderno del Proceso Sancionador, pide se dicte resolución , así como por los memoriales de fs. 152 a 153 y 154 a 155 y vta., reitera su petitorio , no habiendo obtenido respuesta alguna, para luego el 28 de octubre de 2013, por memorial cursante de fs. 164 a 172 y vta., de los antecedentes presenta presunción de desestimación por silencio administrativo negativo.

Que, de acuerdo a la Directriz Jurídica 1/2006 de regulación de los Procesos Administrativos Sancionadores por Infracciones al Régimen Forestal en la Superintendencia Forestal, Actual Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT, regula en los artículos 14 parágrafo I, II, y art. 15 los términos y plazos para resolver el Proceso Sancionatorio, y emitir la Resolución Administrativa Sancionadora, plazos que a decir de la misma autoridad, ahora demandada, Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en la Resolución Forestal N° 070/2014 en su parte considerativa, con claridad enfatiza -página 16- al señalar "...plazos superabundantemente vencidos", sic., en tal circunstancia, el primer presupuesto para la viabilidad el Silencio Administrativo ha quedado demostrado al establecerse que la UOBT-Riberalta, ha realizado una mala aplicación de la normativa sectorial, primero al desconocer la misma, y señalar que el plazo administrativo para resolver los procesos sancionatorios eran de 6 meses conforme lo regula la Ley N° 2341, obviando la normativa propia del sector que tiene una regulación especial, partiendo de lo dispuesto en el D.S. N° 27171 que es el reglamento de la Ley N° 2341, pero específico del Sector Forestal y Tierras.

Finalmente en el punto que nos ocupa es pertinente referir los razonamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto al silencio administrativo negativo y el derecho de petición , dilucidando si pese a la existencia de la institución jurídica en estudio, se lesiona el mencionado derecho. Al respecto, la Sentencia Constitucional Nº2190/2010-R, haciendo cita de la SC 0018/2005 de 8 de marzo, refiere: "...si bien el objeto del silencio administrativo (negativo o positivo) es precautelar el interés del administrado, dicha defensa la efectúa mediante la previsión de las consecuencias de la falta de respuesta de la administración a la petición; o sea, el silencio administrativo negativo consagra la previsión de un acto presunto como consecuencia de la falta de respuesta a la petición efectuada por el administrado, de tal forma que ante esa ausencia de respuesta, la ley ofrece al ciudadano la posibilidad de reclamar el fondo del asunto solicitado y negado por vía de silencio administrativo negativo, a través de los mecanismos de impugnación administrativos o jurisdiccionales; empero, no implica la satisfacción del derecho a la petición, porque este derecho fundamental afinca su contenido esencial, no afectable por el legislador, en la obligación que tiene la autoridad administrativa de responder, en la forma y con el contenido previsto por ley al peticionante. Dicho de otro modo, el silencio administrativo negativo regula los efectos de la falta de respuesta al peticionante; empero, no implica respuesta sino una forma de protección del fondo de lo solicitado por el peticionante, de tal modo que su pretensión no quede en estado de incertidumbre o irresolución, sino que la negativa a lo solicitado, por un acto presunto legalmente, pueda ser impugnado. De lo expuesto, se deduce que el derecho a la petición proclamado por las normas del artículo 7 inc. h) de la CPE, no encuentra satisfacción en el silencio administrativo negativo, porque su contenido esencial y legal es el de generar una respuesta formal y motivada por escrito, que resuelva el fondo del asunto peticionado, sea notificado al peticionante y en el plazo de ley; por tanto, el silencio administrativo negativo no exime la responsabilidad de las autoridades administrativas por lesión del derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, y también en la ordinaria, pudiendo el afectado por falta de respuesta acudir a la que corresponda de acuerdo a ley".

Del Auto Administrativo ADD-DGMBT-146-2014, emitido por la ABT Nacional, que resuelve por segunda vez NO ADMITIR el recurso planteado por Silencio Administrativo Negativo.

Conforme se estableció en el punto precedente, se tiene demostrado que la UOBT-Riberalta, incumplió los plazos procesal para la emisión de la Resolución Administrativa que debía emerger el Proceso Sancionatorio instaurado a Ruddy Destre Postigo, por la supuesta infracción forestal de almacenamiento ilegal de madera, y en tal circunstancia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 17 de la Ley N° 2341 que regula el marco general del Silenció Administrativo Negativo, así como el art. 17 del D.S. N° 17171, que establece "El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso del administrado, interrumpirá los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones contencioso administrativas. El administrado afectado podrá: a) Tener por denegada su solicitud, petición o recurso e interponer en consecuencia el recurso o acción que corresponda . b) Instar el dictado del acto hasta su emisión, en cuyo caso, los plazos para la interposición de recursos administrativos y acciones judiciales se computarán a partir del día siguiente a su legal notificación, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prescripción o caducidad que corresponda". (El subrayado y negritas nos corresponde).

Sin embargo el Director Ejecutivo de la ABT-Nacional, en el auto de referencia, resuelve NO ADMITIR el recurso planteado por Silencio Administrativo Negativo interpuesto por Ruddy Destre Postigo, argumentando al efecto que la negativa responde al hecho de que al tratarse de un proceso sancionador instaurado de oficio por la autoridad competente y no de una petición o solicitud realizada por el recurrente, no habría cumplido con los requisitos esenciales establecidos en la ley para su viabilizacion y consideración.

De lo señalado por la ABT como causal de improcedencia del recurso, no se identifica cual es la normativa legal que determina tal aspecto, porque de la lectura del art. 17 de la Ley N° 2341 así como de su Decreto Reglamentario para el Sistema D.S. N° 27171 en su artículo también 17, se evidencia que no existe restricción alguna para la interposición del silencio administrativo negativo, vinculado al hecho de que fuera a solicitud de parte o en procesos administrativos instaurados de oficio, como es el presente caso, realizando en consecuencia la ABT una incorrecta aplicación de las disposiciones legales que rigen la materia, al no admitir el recurso por el hecho de que se trataría de un proceso instaurado de oficio, y no una simple petición que hubiera invocado el actor en este caso. El discernimiento arribado por la entidad administrativa ABT, nos lleva a concluir que no opera la sanción por omisión de cumplimiento de plazos-silencio administrativo negativo- por el hecho de que sería un proceso de oficio, es decir que esta circunstancia le permitiría a la administración, incumplir la norma que regula los plazos para la conclusión de los Procesos Administrativos Sancionatorios, con el enorme perjuicio que conlleva la dilatación innecesaria de este tipo de sumarios administrativos, que por su naturaleza deben ser cortos, porque como en el caso que nos ocupa, tienen que ver con productos forestales de fácil deterioro, y que conllevan la perdida de la materia forestal, con perjuicio no sólo del administrado, a quien hasta ese momento no se había establecido de manera cierta la responsabilidad de la infracción forestal que motiva la instauración del Proceso Sancionatorio, y por otra los intereses del Estado como dueño originario de la materia forestal, quien incluso para la preservación de éstos recurso ha emitido la Ley N° 337, que tiene por finalidad viabilizar de manera pronta y oportuna los remates de madera en tanto se concluyan los procesos disciplinarios, con la única finalidad de que estos productos no se pierdan y deterioren, aspectos que la UOBT-Riberalta no ha observado y menos cumplido.

En cuanto a que el Silencio Administrativo Negativo no procede sí se trata de proceso instaurado de oficio, como en el caso que nos ocupa de un proceso sancionatorio, corresponde señalar que si bien es cierto que la administración puede -y debe- imponer a los particulares las sanciones que en derecho corresponda, cuando éstos quebrantan el orden jurídico, en defensa de éste y del interés general, no lo es menos cierto que la administración debe sujetar también su propia conducta al orden jurídico. Obrar de otra forma, como ocurre al no cumplir de manera oportuna con su deber, sin que haya justificación para ello, implica una vulneración del orden jurídico y una eventual afectación de los derechos de los particulares. El no respetar el plazo legal implica un ejercicio irregular de la competencia sancionatoria y una violación del debido proceso del particular. Es esta omisión, y no la ley, la que acaba favoreciendo a la impunidad. Así se tiene que el particular no puede quedar de manera indefinida en un estado de incertidumbre, ante la omisión injustificada de la administración al cumplir con su deber dentro del término establecido por la ley. La administración debe responder de manera oportuna, en razón de los principios que rigen la actividad administrativa, en especial los de celeridad y eficacia. En consecuencia la administración está obligada a dictar resolución expresa y oportuna en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación del proceso, es decir a pedido de parte o de oficio.

La doctrina del Derecho Administrativo, señala respecto a la forma de producción del silencio administrativo, que este, responde tanto a la petición del interesado, o a incoación de oficio, pues los actos administrativos producidos por silencio administrativo producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo, en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido.

En cuanto a los efectos y supuestos del silencio administrativo, la Enciclopedia Jurídica, www.enciplopedia-jurídica.biz14, cita que, "...en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la regla general es el silencio positivo puesto que los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes, salvo que una norma con rango de ley, establezca lo contrario, y en procedimientos iniciados de oficio se tiene establecido el supuesto del silencio administrativo negativo referido a procedimientos iniciados de oficio de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas..."; supuesto que hay que distinguir de los procedimientos iniciados de oficio en que la administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que el transcurso del plazo sin que se haya notificado la resolución conlleva la perención o caducidad.

A mayor abundamiento de lo señalado continua señalando que, "...en los procedimientos iniciados de oficio por la Administración, esto es, sin instancia de parte que provoque la iniciación de las actuaciones por la Administración, los efectos del silencio administrativo pueden ser, según los casos: desestimatorios, si se trata de procedimientos sobre reconocimiento o constitución de derechos o, la caducidad del procedimiento, si se trata de procedimientos en los que la Administración ejerce potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen..". Así se tiene que en estos casos la resolución expresa que se dicte declarará la caducidad con archivo de las actuaciones (por ejemplo, los procedimientos disciplinarios, revocación de subvenciones, etcétera). Por tanto, por carácter general puede decirse que salvo excepciones en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado rige el silencio positivo, mientras que en los iniciados de oficio opera el silencio negativo o la caducidad

De lo señalado queda ratificado que la entidad administrativa ABT Nacional, ha rechazado incorrectamente el recurso de Revocatoria planteado por Silencio Administrativo Negativo, planteado por Ruddy Destre Postigo, al aplicar indebidamente la normativa establecida en la Ley N° 2341 y su Decreto Reglamentario N° 27171.

De la situación actual de la UOBT-Riberalta con relación al proceso administrativo sancionador .

Es pertinente señalar, que la ABT Nacional en el Auto ADD-DGMBT 146-2014 que determina NO ADMITIR el recurso de revocatoria por Silencio Administrativo negativo, resuelve entre otros aspectos, instruir a la UOBT-Riberalta la continuidad del proceso, a objeto de emitir la Resolución Administrativa correspondiente en el plazo de 20 días

Al respecto corresponde señalar que aunque el silencio administrativo se haya producido con las consecuencias expuestas, precedentemente el deber de resolver no desaparece. Lo que hace la Ley es delimitar el contenido de la resolución que la Administración debe dictar en cumplimiento de ese deber. Sí se ha producido la estimación por silencio, deberá dictar Resolución estimando forzosamente la solicitud no resuelta, confirmando el Silencio Positivo. Por el contrario, si se ha producido la desestimación por silencio negativo la Resolución podrá tener el sentido, desestimatorio, que la Administración adopte. Silencio administrativo podrá tener el sentido, estimatorio o desestimatorio, que la Administración adopte. En el presente caso la ABT Nacional, al margen de rechazar el recurso de revocatoria, habilita nuevamente a la UOBT - Riberalta para continuar el proceso, aspecto que resulta un contrasentido con los hechos identificados en el proceso que nos ocupa, en razón a que tanto la ABT Nacional como instancia revocatoria así como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, instancia jerárquica, han determinado que la UOBT-Riberalta ha incumplido los plazos para la resolución del proceso administrativo, y habiéndose establecido la procedencia del silencio administrativo negativo no puede nuevamente la UOBT-Riberalta continuar con la competencia que ha perdido, en razón al silencio administrativo por incumplimiento de plazo, por cuya razón incluso el Ministerio de Medio Ambiente y Agua ha instruido a la ABT Nacional instaure los procesos disciplinarios a los funcionarios responsables de la citada UOBT-Riberalta en aplicación de las leyes N° 1178 y N° 004 y D.S. N° 23318-A, y en tal sentido devolver el expediente a esa instancia resulta una incongruencia, y una dilatación innecesaria del proceso, porque ante la pérdida de competencia, por causales propias a su omisión de no resolver, corresponde que la ABT-Nacional asuma ante la pérdida de competencia de su Unidad Operativa de Bosque y Tierra Riberalta, la sustanciación del proceso en el estado actual del mismo, debiendo darle continuidad y resolver en el fondo los hechos producidos en el presente caso de supuesta infracción forestal por Almacenamiento Ilegal, seguido contra Ruddy Destre Postigo, de lo contrario implicaría que la ABT estaría perpetuando las causas de su propia ineficiencia condenando a la revisión de actuados administrativos sin dictaminar en el fondo multiplicando la violación al debido proceso y la obtención de una respuesta pronta y fundamentada.

De los aspectos desarrollados en el presente caso, se ha establecido que los argumentos expuestos por el demandante que observa la validez de la Resolución Forestal N° 70/2014 emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que a su vez ratifica el Auto ADD-DGMBT-146-2014 por el que se determina la NO ADMISIÓN del recurso de revocatoria, se establece que dicha Resolución Forestal se ha apartado de la normativa propia de la materia regulada en las disposiciones citadas anteriormente, dejando en estado de indefensión al actor que invocó oportunamente la aplicación del Silencio Administrativo Negativo, sin que obtenga de la Administración Pública respuesta fundamentada y menos la resolución del proceso administrativo Sancionatorio.

No corresponde a ésta instancia en razón a lo desarrollado precedentemente, emitir mayor criterio de fondo respecto a los elementos del proceso administrativo sancionador forestal, mismo que deberá resolverse en el marco de lo precedentemente resuelto, respecto a la competencia que corresponda en cuanto a la aplicación del silencio administrativo negativo.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 36-3 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 39 y subsanación que cursa de fs. 45 a 49, interpuesta por Ruddy Destre Postigo, declarándose en consecuencia NULA la Resolución Forestal N° 070/2014 de 12 de septiembre de 2014 emitida por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, que a su vez ratifica el Auto Administrativo ADD-DGMBT 146-2014, debiendo en consecuencia anular obrados hasta el vicio más antiguo que corresponde hasta fs. 413 incluso del Sumario Administrativo, debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, resolver el Recurso de Revocatoria por Silencio Administrativo Negativo, en los términos expuestos en la normativa administrativa y forestal, analizados en la presente Sentencia.

Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por la Autoridad de Fiscalización de Bosques y Tierra, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas según corresponda, con cargo a la Institución nombrada.

No firma la Magistrada Paty Y. Paucara Paco, por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Firmado

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón