SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 19/2017

Expediente: Nº 1851/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Cuellar Salvatierra representado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera

 

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 7 de marzo de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuestas, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 11 y memoriales de subsanación cursantes a fs. 19, 23 y 26 todos de obrados, José Cuellar Salvatierra, mediante su apoderada Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en mérito al Testimonio de Poder N° 2919/2015 de 2 de diciembre de 2015, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 7 de marzo de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO PANTANAL), respecto al polígono N° 139 del predio denominado Tierra Fiscal, ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz, argumentando:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Señala que el predio Chapapa, fue sometido al proceso de saneamiento, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley, al contar con la conformidad de linderos de todos los colindantes y cumplimiento de la FES, la cual fue verificada por los funcionarios del INRA, registrando 1.197 bovinos y 8 equinos con sus respectivas marcas; que, en el desarrollo de las Pericias de Campo se contó con la participación del Control Social, los cuales suscribieron distintos actuados, hechos que -indica- hacen a la verdad material del proceso, asimismo, señala que a fs. 104 y 105, cursa registro de mejoras del predio y que con estos actuados se cumplió con lo dispuesto por el art. 167-IV del D.S. N° 29215, donde se establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal por cabeza de ganado mayor existente en el predio que es de 5 ha.; asimismo, señala que en la carpeta de saneamiento a fs. 129 cursa plano de sobreposición, estableciendo que el predio "Chapapa" se encuentra dentro del ANMI SAN MATIAS correspondiendo al Uso de Suelo según el PLUS como una zona de uso Tradicional, realizando la actividad ganadera extensiva que fue corroborada por la participación en campo del Director del Parque Danner Flores Parada, que cursa a fs. 130; agrega, que el INRA realiza una evaluación de la FES con todos estos antecedentes y aclaraciones que cursa a fs. 131, donde se reconoce al predio "Chapapa" el 100% del cumplimiento por la carga animal y las consideraciones del tipo de ganadería que se practica en la zona, que tiene en el ciclo anual pocos meses de seca contando con mayor humedad e inundación del área al estar dentro de la zona inundadisa en los meses de septiembre a marzo. Asimismo, sostiene que contradictoriamente a los datos levantados en Pericias de Campo, el INRA, distorsionó la información en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 136 a 140, argumentando que existe incompatibilidad con el PLUS, lo cual no es evidente, al ser un área con uso tradicional en la ganadería y que esta actividad se realizaría inclusive antes de la creación del ANMI San Matías, es decir, anterior a 1997 y a la promulgación de la ley INRA del 18 de octubre de 1996 e indica que estaría comprobada la posesión y que además se habría presentado como prueba, la compra venta de un antecedente Agrario con N° 51704, considerando que en materia agraria se valora la continuidad de la posesión respecto a anteriores propietarios.

Por otro lado refiere que no es cierto la inexistencia de inversión de capital, toda vez que el ganado para existir necesita de suplementos y vacunas, que conlleva a una serie de inversiones en el manejo ya que la zona al ser pantanosa e inundadisa, se debe trasladar al ganado a las partes altas y solventar con alimento que tiene costo adicional; consiguientemente, señala que el INRA incurre en una serie de contradicciones viciando los resultados del Saneamiento, pretendiendo sustituir la verificación in situ con imágenes satelitales, transgrediendo el art.159 del D.S. N° 29215. Además, expresa que el Comunicado cursante a fs. 141 y 142, mediante el cual citan a los beneficiarios de las propiedades Chapapa, Malvinas y El Letrero, para presentarse en la población de San Matías, no fue difundido ni socializado, cursando sólo una planilla firmada por los funcionarios del INRA, actuación que -indica- estaría viciada por no haberse puesto a conocimiento del Control Social, director del ANMI San Matías, así como por vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa del ahora demandante, incumpliendo lo establecido en el art. 305 del D.S. N° 29215.

Manifiesta que, en el Informe en Conclusiones, no se consideró el expediente agrario N° 51704 por identificarse vicios de nulidad absoluta, que a fs. 160 y siguientes, la Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, anuló el Auto de Vista de 15 de abril de 1987 y el expediente N° 51704 del predio "Chapapa", e indica que al respecto no cursa informe alguno y que no fue notificado con dicha Resolución, lo cual constituye una vulneración al debido proceso y defensa contemplado en el art. 115 de la C.P.E.

ARGUMENTACIÓN DE DERECHO

Señala que se vulneró el art. 115 de la C.P.E., toda vez que no se dio a conocer los resultados del saneamiento en el Informe de Cierre, en el cual se definió derechos sobre su propiedad, y tampoco se realizó ningún acto público de Cierre de la etapa, comprobado por los mismos actuados que no llevan firmas de ningún actor del proceso, siendo que en otros casos se notificó personalmente a las partes (propietario control social y Dir. del ANMI San Matías, etc.); causándole indefensión, vulnerando el debido proceso e incumpliéndose lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215.

Asimismo, refiere que se vulneró el debido proceso y a la defensa al emitir otra Resolución Suprema N° 09843, el 17 de mayo de 2013, la cual anuló los antecedentes presentados en Pericias de Campo del predio "Chapapa", sin dar la oportunidad a plantear los recursos que la ley agraria dispone, que es el proceso contencioso administrativo, que la misma es adjuntada sin ningún informe a la carpeta del citado predio, a fs. 160 y siguientes, desconociendo el por qué de la acumulación.

Manifiesta que no se aplicó lo dispuesto por el art. 167-IV del D.S. N° 29215, el cual establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal más las mejoras, siendo por cabeza de ganado mayor una carga de 5 ha. e indica que en el caso del predio "Chapapa" sobrepasa lo mensurado al existir 1197 bovinos y 8 equinos; asimismo señala que no existiría ninguna denuncia ni observación por parte del Control Social ni el ANMI San Matías respecto a la existencia de fraude en la F.E.S. o en la antigüedad de la posesión y que por el contrario estos participaron y avalaron la existencia de actividades de cría y recría de ganado al interior del parque de manera extensiva.

Con estos argumentos, solicitan se declare probada la demanda y consecuentemente se declare nula la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0010/2014 de 7 de marzo de 2014, anulando obrados hasta el vicio más antiguo que es el levantamiento de datos de campo para determinar con exactitud la existencia de mejoras en el terreno y la existencia de ganado con las marcas acreditadas y se valore correctamente la continuidad de la posesión de los anteriores propietarios y así la existencia de una tradición de posesiones. CONSIDERANDO: Que, por Auto de 19 de febrero de 2016, cursante a fs. 28 y vta. de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada y poniéndose en conocimiento del tercero interesado Próspero Cabrera Soliz representante legal de la TCO Pantanal.

El tercero interesado , Próspero Cabrera Soliz, en su condición de Presidente de la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS), en representación legal de Tierras Comunitaria de Origen (TCO) PANTANAL mediante memorial cursante de fs. 69 a 71 de obrados, se apersona indicando:

Que, al no habérsele proporcionado el correspondiente plano catastral, revisó sus archivos y no identificó ningún predio denominado "Chapapa" de propiedad de José Cuellar Salvatierra, al interior de la TCO Pantanal, por lo que -indica- que las observaciones sólo corresponden a la demanda con la que se le notificó; que, con relación a que el predio "Chapapa" se encuentra dentro del ANMI San Matías, refiere que existe confusión y uso indistinto respecto al nombre del Área Protegida, siendo lo correcto, Área Natural de Manejo Integrado ANMI SAN MATIAS, creada por D.S. N° 24734 de 31 de enero de 1997, por lo que al manejar indistintamente el nombre se crea confusión ya que la categoría del Área Protegida es de suma importancia, las actividades no son las mismas al interior de un parque nacional y/o de un Área Natural de Manejo Integrado (D.S.24781).

Con relación a que las Pericias de Campo, contó con la presencia del Control Social, refiere que el demandante no expresó si algún representante de CIRPAS TCO PANTANAL, hubiese participado como control social.

Acerca de que el Informe en Conclusiones, hace referencia a la incompatibilidad con el PLUS, siendo que el área se permite hacer actividad ganadera, manifiesta que la parte actora no señaló en la demanda las actividades que son permitidas según el PLUS Santa Cruz y tampoco adjuntó plano de sobreposición firmado por profesional acreditado que señale dicho extremo y tampoco señala nada respecto a la zonificación establecida en el Plan de Manejo del ANMI SAN MATÍAS vigente en su oportunidad.

Con relación al expediente agrario N° 51704, señala que la sobreposición o el desplazamiento del predio con algún expediente agrario, debe cursar en el relevamiento de información en gabinete que realizó en INRA.

Acerca de que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa al emitir otra Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013 que anula los antecedentes presentados en Pericias de Campo del predio "Chapapa", al respecto refiere que lo manifestado por la accionante es impreciso.

En cuanto a que no existiría denuncia ni observación por parte del Control Social ni del ANMI San Matías sobre algún fraude en la FES o la antigüedad de la posesión; haciendo cita textual del art. 159 del D.S N° 29215, manifiesta que el INRA con un estudio multitemporal puede determinar la existencia o no de actividad antrópica en el lugar; por lo que, en uso de sus facultades y atribuciones declaró al predio como "Tierra Fiscal" y que al estar sobrepuesto a la TCO Pantanal se constituye como Tierra Fiscal No Disponible y pasaría a favor del demandante en este caso la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS).

Concluye manifestando que el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO Pantanal), ejecutado por el INRA en el predio denominado "Tierra Fiscal", fue realizado en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones agrarias y constitucionales; asimismo solicita se declare Improbada la acción contencioso administrativo, en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 7 de marzo de 2014.

La Autoridad Demandada, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , por memorial cursante de fs. 91 a 96 de obrados, se apersona respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

Con relación a que se vulneró el art. 115 de la C.P.E. al no dar a conocer los resultados del proceso de saneamiento con el Informe de Cierre, y se incumplió el art. 305 del D.S. N° 29215 al no realizarse acto público de cierre; señala que a fs. 141 cursa fotocopia legalizada del Comunicado que se dejó en la Radio del lugar como consta del sello borroso (FM 104.3 San Matías - Bolivia); mediante el cual se citó a los beneficiarios de los predios Chapapa, Malvinas y Letrero, con la finalidad que se hagan presentes a la etapa de socialización de resultados con el Informe de Cierre, el sábado 22 de enero de 2011 en la Población de San Matías e indica que se realizó la socialización en esa localidad por ser la más cercana a los predios de los cuales se haría la notificación con el informe de cierre, dando cumplimiento a los arts. 70-c), 305-I del D.S. N° 29215, aspecto que debe considerarse en virtud al principio de verdad material dispuesto por el art. 180-I) de la C.P.E.

Con relación a que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, al emitir la R.S. N° 09843, que anula los antecedentes presentados, no dando oportunidad a plantear los recursos que la Ley agraria dispone; al respecto señala que de fs. 124 a 125 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe (Complementario) de Relevamiento de Información en Gabinete de 17 de agosto de 2010, en el cual se demuestra gráficamente que el expediente agrario N° 51708 Malvinas y el expediente 51704 Chapapa, están sobrepuestos al expediente N° 32973 "A" Cofadena; agrega que, estos tres antecedes agrarios fueron valorados en otro proceso de saneamiento que corresponde al predio Paraíso, que cuenta con R.S. N° 09843 de 17 de mayo de 2013, que dispone en su numeral 8°: "ANULAR el auto de Vista de fecha 15 de abril de 1987 y el expediente agrario de dotación N° 51704 del predio denominado CHAPAPA, otorgado en favor de DAMIAN HURTADO RODRIGUEZ Y OTRA...afectado de nulidad Absoluta, conforme a especificaciones, colindancias y demás antecedentes técnicos, disponiéndose el archivo definitivo de obrados..." y señala que al haber sido considerado el expediente agrario N° 51704, en el proceso de saneamiento del predio el Paraíso, no correspondía su valoración en el presente caso, más cuando dicho expediente no se sobrepone al predio mensurado Chapapa; asimismo, expresa que al ser cada proceso de saneamiento independiente, no correspondía que el recurrente manifieste que se vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que cada proceso de saneamiento realizado por el INRA cumpliría con el principio de publicidad, pudiendo el demandante plantear las observaciones que crea pertinentes en el caso que corresponda.

Acerca de que no se aplicó lo dispuesto por el art. 167-IV del D.S. N° 29215, el cual establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal más las mejoras y que por cabeza de ganado mayor existente en el predio hay una carga de 5 ha, que en el caso sobrepasa lo mensurando al existir 1538 bovinos y 10 equinos; con relación a este punto sostiene que el artículo mencionado no solo estaría compuesto por el parágrafo IV, citando de manera textual la integridad del referido artículo y el punto 3.3 Instrumentos de Verificación de la Guía FES del año 2008; refiriendo que de acuerdo a lo consignado en la Ficha Catastral cursante a fs. 72 vta., efectivamente se constató la existencia de 1197 cabezas de ganado bovino y 8 cabezas de ganado equino; pero no se identificó Áreas silvopastoriles, pasto sembrado e infraestructura consistente en potreros, bebederos, curichis, etc.; tampoco se identificaron medios técnico/mecánicos de explotación, con relación al registro de ganado e indica que el Registro de Marca de ganado presentado por el interesado en primer lugar fue emitido en San José de Chiquitos y no por el municipio al que corresponde el predio objeto de saneamiento, incumpliendo lo dispuesto por el art. 2 de la Ley N° 80 y que la fecha de emisión data del 2009, no presentando documentación de fecha anterior; que, la Certificación emitida por la Asociación de Ganaderos de San Matías (AGASAM) de 7 de octubre de 2010 señala que el propietario de la hacienda Chapapa, es asociado activo desde el 7 de octubre de 2010; asimismo, señala que al no contar el predio "Chapapa" con los requisitos esenciales y característicos de las empresas, se evidenció el incumplimiento de la Función Económico Social, cita de manera textual los arts. 397 I-III, 401-I de la C.P.E.; 159, 309-I, 310 del D.S. N° 29215, Disposición Transitoria Octava (Posesiones Legales) Ley N° 3545 y expresa que en el Informe en Conclusiones también se consideró estas observaciones.

Concluye refiriendo que el "demandado" incurrió en dos irregularidades posesión ilegal y falta de cumplimiento de la Función Económica Social.

Con estos argumentos, solicita declarar improbada la acción contencioso administrativa interpuesta por Daniela Da Costa Cabrera en representación de "Franklin Duran Roca", y en consecuencia, mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° "0093/2015 de 01 de julio de 2015", con imposición de costas a los demandantes, conforme al art. 198-I del Cód. Proc. Civ.

CONSIDERANDO.- Que, el derecho de réplica al memorial de respuesta del demandado Director Nacional a.i. del INRA, es ejercido por la apoderada de la parte actora mediante memorial cursante de fs. 100 a 102 de obrados, ratificando los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración de que el INRA con relación a la actividad de socializar los resultados del proceso de saneamiento no presentó certificado de medio de comunicación radial u otra prueba que demuestre que se haya ejecutado dicha actividad, existiendo sólo a fs. 141 una copia con sello ilegible, trasgrediendo el art. 70-c), 73-III del D.S. N° 29215, y señala que en aplicación del art. 74 del D.S. N° 29215, estas notificaciones al no cumplir con lo establecido en las normas, carecen de validez por lo tanto es Nula; que, el INRA aceptó haber saneado el expediente N° 51704 del proceso del predio Paraíso e indica que si un beneficiario presenta dentro del proceso de saneamiento documentación con antecedente en trámite agrario éste debe ser analizado y valorado en ese proceso; que, el informe de relevamiento de información en gabinete cursante a fs. 123, estableció que el predio mensurado "Chapapa" guarda relación con el expediente N° 51704, denominado también "Chapapa", siendo -indica- prueba suficiente para considerar toda la documentación presentada como antecedente de continuidad de posesión; empero el INRA no valoró la continuidad de la posesión, pese a que el predio fue adquirido por compra venta.

Que, por Informe de Secretaría de Sala Primera, cursante a fs. 126 de obrados se advierte que se corrió en traslado a la parte demandada con la réplica; sin embargo, no ejerció su derecho a la dúplica, dejando precluir el mismo.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación y apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, se establece lo siguiente:

Con relación a que no se dieron a conocer los resultados del saneamiento en el Informe de Cierre, causándole indefensión, vulnerando el debido proceso art. 115 de la C.P.E. e incumpliéndose lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215.

Considerando que el proceso de saneamiento en su sustanciación se encuentra supeditado a las reglas generales procesales y las que prevé la reglamentación de la Ley N° 1715; así como a las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y a la defensa, entre otras; las personas que participen en dicho proceso administrativo, tienen el derecho de conocer los actuados que se desarrollan en el mismo a objeto de ejercer en igualdad de condiciones las facultades que la Ley les confiere en defensa de su propiedad o posesión, debiendo para ello el ente administrativo observar debidamente el procedimiento establecido, particularmente el referido a la comunicación procesal el cual garantiza el acceso a la información contemplado en el art. 7-c) del D.S. N° 29215, que señala: "Se garantiza el acceso a la información y documentación, en la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos...c) Los resultados finales de los procedimientos ejecutados y otra información de alcance general, serán de difusión y acceso a la población en general", garantizando con ello el debido proceso y el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa, por lo que dicha actividad procesal se torna inexcusable e imprescindible en su cumplimiento. En el caso de autos, de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no cursa actuado procesal válido que acredite haberse procedido a la comunicación respectiva para la etapa de socialización con el Informe de Cierre, mismo que da a conocer los resultados preliminares del proceso de saneamiento, a objeto de que propietarios, poseedores e incluso terceros interesados puedan realizar observaciones o denuncias a dicho procedimiento, por ello, la comunicación se torna necesaria e imprescindible, tal cual prevé el art. 305-I (Informe de Cierre) del D.S. Nº 29215, al señalar: "...Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados...a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); si bien en la carpeta de saneamiento cursa a fs. 141 fotocopia de un comunicado para la etapa de socialización de resultados, y a fs. 142 Informe de Cierre, sin la firma del interesado, se evidencia que no existe constancia valedera alguna de haberse procedido a darse publicidad al mismo por los medios que prevé la Ley, lo que implica que al no haberse puesto a conocimiento de los interesados la realización de esta actividad se coartó el derecho del demandante a presentar las observaciones o reclamos que pudiesen existir a los resultados del proceso de saneamiento, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la defensa contemplados en el art. 115-II de la C.P.E., y contraviniendo lo previsto por el art. 305-I del D.S. Nº 29215.

- Acerca de que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al emitir la Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, la cual anuló los antecedentes presentados en Pericias de Campo del predio "Chapapa", sin dar la oportunidad a plantear los recursos que la ley agraria dispone, siendo adjuntada a la carpeta de saneamiento sin ningún informe, desconociendo el demandante el por qué de su acumulación.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que no existe actuado alguno que haga referencia a la Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 153 a 159, que según la parte actora sirvió de base para el desconocimiento de su derecho al acceso de la propiedad agraria; por lo que, no existe nexo de causalidad entre lo argüido por el demandante con algún derecho que se le hubiese vulnerado, tomando en cuenta que la citada Resolución Suprema fue emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio, polígono N° 137, del predio denominado "El Paraíso"; es decir, en otro proceso de saneamiento.

- Con relación a que el predio "Chapapas" de acuerdo al Uso de Suelo según PLUS realizaría la actividad de ganadería extensiva; sin embargo, el INRA pretende hacer desaparecer la existencia de ganado verificado in situ; siendo que, el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal más las mejoras, siendo por cabeza de ganado mayor una carga de 5 ha, incumpliéndose la aplicación del art. 167-IV del D.S. N° 29215; asimismo, señala que no existiría ninguna denuncia ni observación por parte del Control Social ni el ANMI San Matías respecto a la existencia de fraude en la F.E.S. o en la antigüedad de la posesión y que por el contrario estos participaron y avalaron la existencia de actividades de cría y recría de ganado al interior del parque de manera extensiva.

Antes de entrar analizar el citado punto, amerita referirse a la normativa aplicable al caso en concreto:

C.P.E.

Artículo. 393.

El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Artículo 397.

I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades.

III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.

LEY N° 1715

Artículo 2. (Función Económico-Social).

II. La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo 169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario.

IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

Cabe mencionar que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social de propiedades con actividad ganadera como es el caso del predio "Chapapas", se la realiza "in situ" por los funcionarios del ente administrativo verificando el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio, constatando la marca y registro respectivo, así como las áreas con establecimiento de sistemas silvopastoriles, los pastos cultivados y el área ocupada por la infraestructura; además para corroborar la información recabada en campo, se puede hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG y registros de marcas, considerándose para el cálculo del área efectivamente aprovechada la suma de superficies que resulten de la cantidad de cabezas de ganado mayor, reconociéndose por cada una 5 has., así como las áreas de pasto cultivado e infraestructura, tal cual prevé el art. 167 del D.S. N° 29215, deduciéndose al respecto que la actividad ganadera para ser considerada como tal, se basa principalmente en la verificación directa, física, real y objetiva de existencia de ganado mayor o menor existentes en el predio, sujeto a proceso de saneamiento, así como el derecho propietario del ganado con la verificación de la marca y su correspondiente registro, constituyendo ambos elementos primordiales e imprescindibles para determinar la actividad ganadera; en el caso de autos, en el levantamiento de información en campo del predio "Chapapa", conforme consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 72 y vta. y en la Verificación FES de Campo cursante de fs. 74 a 77 de la carpeta de saneamiento, se evidencia la existencia de Ganado Bovino en una cantidad de 1197 y 8 equinos con su respectiva marca de ganado, lo cual fue constatado por funcionarios del ente administrativo, conforme lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715, además de ser avalados por el Control Social de las Comunidades "San Fernando", "Pozones" y la Central Indígena Reinvidicativa de CIRPAS San Matías; corroborándose la existencia de dicho ganado por las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 107 a 113 de la carpeta de saneamiento, así como por el Registro de Marca de Hierro a nombre del titular del predio "Chapapa", cursante a fs. 31 de la carpeta de saneamiento, cumpliendo de esta manera con el Uso de Suelo dentro del ANMI San Matías, que de acuerdo al Informe Técnico Complementario de 17 de agosto de 2010, cursante de fs. 127 a 128 de la carpeta de saneamiento, en el punto 3. Conclusión y Sugerencia, señala: "Zonificación ANMI SAN MATÍAS.- Los usos tradicionales como ser la ganadería extensiva y la agricultura de subsistencia son compatibles de realizarse en esta zona en tanto no implique un cambio en el uso del suelo..." "En las zonas de amortiguación interna, permite uso tradicional de baja intensidad en sus formas de ganadería extensiva..." "En las zonas de Usos Tradicionales, está permitido la ganadería extensiva y la agricultura de subsistencia. También está permitida la implementación de sistemas productivos pecuarios combinados (pasturas nativas y pastos cultivados)" (sic); es decir, de acuerdo a este informe se permite la actividad de "ganadería extensiva" ; la cual según el D.S. N° 24124 de aprobación del Plan de Uso del Suelo PLUS - Santa Cruz, se refiere a la "producción ganadera de moderada a baja carga animal por unidad de superficie en el uso del suelo limitaciones en: campos de pastoreo, mejoramiento genético del ganado, infraestructura, etc.; con poca a escasa inversión de capital "; sin embargo, el ente administrativo en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 136 a 140 de la carpeta de saneamiento, en el acápite, Otras Consideraciones Legales, refiere: "...en el caso de medianas propiedades y empresas agropecuarias cuyo uso no sea compatible con el PLUS significará el incumplimiento absoluto de la función económico social..." "...no corresponde reconocer derechos sobre la parcela denominada Chapapa a favor del beneficiario por incompatibilidad con el PLUS..." (sic); advirtiéndose al respecto, que el ente administrativo, entró en contradicciones entre el Informe Técnico y el Informe en Conclusiones. Asimismo, el citado Informe en Conclusiones refiere: "Por todo lo anteriormente señalado y producto del levantamiento de la Información en campo no corresponde reconocer derechos sobre la parcela denominada Chapapa a favor del beneficiario por incompatibilidad con el PLUS, por otro lado el predio no cuenta con infraestructura, incumpliendo las características que debe tener una Empresa Ganadera (Brete, capital suplementario)" (sic).

De lo expuesto precedentemente se advierte la inexistencia de incompatibilidad de la actividad ganadera que se realiza en el predio "Chapapa" con el Uso de Suelo del ANMI San Matías, como equivocadamente afirma el ente administrativo en el citado Informe en Conclusiones; evidenciándose con ello incoherencia, contradicción, falta de objetividad y razonabilidad en la elaboración de dicho Informe, por parte del ente administrativo; por otro lado, la falta de infraestructura y características de una empresa ganadera consistente en Brete y Capital Suplementario, no puede significar el desconocimiento de la actividad ganadera desarrollada en el predio "Chapapa", considerando que los mismos son elementos complementarios a lo principal, como es la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca, en ese entendido, se advierte que correspondía al ente administrativo analizar la situación del predio "Chapapa", de manera integral, tomando en cuenta la existencia de ganado, así como la garantía constitucional de protección a la propiedad agraria en tanto cumpla una Función Social conforme el art. 393 y el art. 397-I de la C.P.E.; por lo que, al evidenciarse el cumplimiento de la Función Social y no así de la Función Económica Social, el INRA no puede desconocer el objeto del proceso de saneamiento, inobservando que para acceder al reconocimiento del derecho propietario agrario se puede reducir la superficie de acuerdo al cumplimiento de la Función Social, apartándose de la aplicación de las garantías constitucionales y del carácter social de la materia, además de un correcto, justo, legal y transparente proceso de saneamiento.

Al argumento de la Réplica

- Respecto a que el INRA no valoró la continuidad de posesión, toda vez que el predio fue adquirido en calidad de compra-venta con antecedente en trámite agrario.

En la carpeta de Saneamiento se advierte la existencia de la siguiente documentación:

A fs. 98 cursa formulario de Catastro Rural de Bolivia, que señala: Propietario, Damián y Mauro Hurtado Rodríguez, Nombre del Predio, "Chapapa"; La propiedad se obtuvo por, dotación; Título Ejecutorial, en Trámite.

De fs. 99 a 100, cursa documento de transferencia del predio "Chapapa" de 9 de diciembre de 1996, suscrita por Damian Hurtado Rodríguez y Mauro Hurtado Rodríguez, a favor de Luis Fernando Subirana Quintana, en la cual hacen referencia que la adquisición de dicho predio fue mediante trámite de Dotación Agraria signado con el N° 51704 y que cuenta con Auto de Vista de 15 de abril de 1987; con Reconocimiento de Firmas en el Formulario N° 214034, de la misma fecha.

De fs. 101 a 102, cursa contrato de compra venta del predio "Chapapa" de 9 de junio de 2010, suscrita por Luis Fernando Subirana Quintana a favor de José Cuellar Salvatierra, en la cual también se hace referencia a que la adquisición de dicho predio fue mediante trámite de Dotación Agraria signado con el N° 51704 y que cuenta con Auto de Vista de 15 de abril de 1987; con Reconocimiento de Firmas en el Formulario N° 214034, de la misma fecha.

De fs. 124 a 126 cursa Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete, de 17 de agosto de 2010, que en el punto 6. Conclusiones, señala: "El Expediente N° 51704 Chapapa, mantiene relación parcial con el predio mensurado CHAPAPA que se encuentra al interior del polígono N° 132".

De fs. 136 a 140, cursa Informe en Conclusiones que, en el punto 2. Relación de Relevamiento de Información en Campo señala: "...el expediente N° 51704 denominado Chapapa no es considerado en la presente evaluación al identificarse vicios de nulidad absoluta"; en el acápite Documentos e Información de Relevamiento de Información en Campo, indica: "De acuerdo a la documentación aportada por los titulares y beneficiarios iniciales, así como subadquirentes, no se reconoce al Sr. José Cuellar Salvatierra el derecho propietario sobre el predio denominado Chapapa, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo".

De lo expuesto se evidencia que el Informe en Conclusiones no realiza una compulsa cabal de los informes emitidos dentro del proceso de saneamiento, puesto que en la Relación de Relevamiento de Información en Campo, no especifica cuáles son los vicios de nulidad absoluta identificada en el expediente agrario N° 51704 que ameritó el no reconocimiento como subadquirente del demandante; tomándose en cuenta que en las transferencias realizadas respecto al predio "Chapapa", se citó textualmente la existencia del expediente agrario N° 51704, que fue objeto de la emisión del Informe de relevamiento de información en gabinete que estableció, la relación parcial que mantiene el referido expediente con el predio mensurado del cual deviene, en este sentido se advierte que el ente administrativo pese a que el antecedente agrario contara con vicios de nulidad absoluta, este debió ser igualmente valorado a efectos de establecer o determinar la antigüedad de la posesión como un elemento de legalidad de la misma conforme lo establecido por el art. 309-III del DS N° 29215; máxime cuando a fs. 73 de la carpeta de saneamiento cursa Certificado de Posesión suscrito por Eduardo Vaca Diez en su calidad de Cacique Mayor de la Comunidad San Fernando, quien certifica lo siguiente: "José Cuellar Salvatierra se encuentra en continuidad de posesión de Damián Hurtado Rodríguez y Mauro Hurtado Rodriguez...desde el 15 de abril de 1987..."; consiguientemente, se evidencia que el INRA desconoció el objeto y finalidad del proceso de saneamiento y vulneró los derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad privada establecida en los arts. 115-II y 393 de la C.P.E., y arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Con relación al memorial de apersonamiento del Tercero Interesado , se advierte que los fundamentos expuestos en el mismo son imprecisos y confusos a lo argumentado como puntos demandados, al referir, entre otros: "Señores vocales...mi persona ha sido notificada con una Orden Instruida...en la cual no se adjunta copia de la Resolución Administrativa...ni tampoco el correspondiente plano catastral, por lo que al no tener conocimiento exacto del contenido de la Resolución mencionada sólo puedo intervenir contestando el contenido intrínseco de la demanda..." "Al no haberme proporcionado el correspondiente plano catastral con coordenadas UTM que permita identificar la ubicación exacta del predio...mi persona ha revisado sus archivos y no ha identificado ningún predio denominado CHAPAPA de propiedad de JOSE CUELLAR SALVATIERRA al interior de la TCO PANTANAL...", "La accionante no señala de manera expresa si ha participado de manera efectiva como control social algún representante de CIRPAS (TCO PANTANAL)", "La accionante no señala con exactitud...que actividades son permitidas en su supuesto predio según el PLUS Santa Cruz, ni adjunta plano de sobreposición firmado por profesional acreditado..."; consiguientemente, lo manifestado en su memorial de apersonamiento no expone de manera fundamentada, respuesta alguna a los puntos demandados; por lo que, este ente jurisdiccional se ve imposibilitado de emitir pronunciamiento al respecto.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Chapapa" que concluye con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 7 de marzo de 2014, contiene vulneraciones que hacen al debido proceso, contraviniendo la normativa agraria y la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 11 de obrados, interpuesta por José Cuellar Salvatierra en su mérito, se declara NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0010/2014 de 07 de marzo de 2014, debiendo la entidad ejecutora subsanar la irregularidad en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones que refleje todos los actuados realizados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad agraria para poder concluir y sugerir de manera acorde a la normativa vigente, adecuando sus actuaciones a los principios y normas agrarias que la regulan, observando el cumplimiento de las garantías Constitucionales en conformidad a los fundamentos contenidos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz por ser de voto disidente, en el fundamento.

No firma la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de voto disidente.

No firma la primera Magistrada convocada de Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco, por ser de voto disidente; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 18 de noviembre de 2016 cursante a fs. 132 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a 108/2016, de la misma fecha, cursante a fs. 134, ambos de obrados.

Suscribe la presente Sentencia el segundo Magistrado convocado de Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa, habiendo sido requerido para conformar Sala conforme al proveído de 19 de enero de 2017 cursante a fs. 135 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a - EX N° 002/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 137, ambos de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.