SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 14/2017

Expediente : Nº 1093/2014

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Comunidad Campesina "Patujusal" representada por Gerardo Meras Díaz

 

Demandado : Director Nacional a.i. y Responsable Jurídico de la Dirección General de Saneamiento, del Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 17 de febrero de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina "Patujusal" representada por Gerardo Meras Díaz, mediante memorial de fs. 62 a 67, subsanaciones de fs. 79 a 80 y a fs. 87 y vta., de obrados, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo de 2014, dirigiendo la demanda contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Responsable Jurídico de la Dirección General de Saneamiento; resolución que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono N° 107, del predio denominado "Comunidad Campesina Patujusal", ubicado en el municipio San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, resuelve declarar la Ilegalidad de la Posesión de la Comunidad Campesina "Patujusal" disponiendo su desalojo y declarar Tierra Fiscal la superficie de 496,5596 ha; la contestación, la intervención del Gobierno Municipal de San Carlos en calidad de tercero interesado; los antecedentes de dicho proceso de saneamiento remitidos por el INRA; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte demandante sostiene que cuenta con personería jurídica como Comunidad Campesina "Patujusal" antes Cooperativa "El Carmen Ltda", según Acta de organización de fecha 20 de agosto de 2001 y que de acuerdo a Acta de Elección de Directorio de 4 de septiembre de 2009, su representante es Gerardo Meraz Diaz, y que el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Patujusal, ejecutado bajo la modalidad de saneamiento Simple de Oficio, se remonta a 2002, existiendo anulación de obrados en 2013 por el INRA, debido a observaciones de fondo y que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo de 2014, contendría errores y omisiones insalvables; bajo los siguientes argumentos:

Sostienen que el predio en cuestión de una superficie de 496,5596 ha, data desde 1985, cuando los primeros fundadores, incluido el actual representante, se hallaban organizados en lo económico y social como Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., realizando actividades agrarias productivas y económico comerciales hasta 20 de agosto de 2001, fecha en la cual se organizaron como "Comunidad Campesina "El Patujusal", conforme cursaría en los antecedentes, transformándose orgánica y jurídicamente, formando parte algunos fundadores como afiliados activos; agrega que este hecho que demostraría la data real de la posesión, estaría acreditado por las diferentes certificaciones cursantes en antecedentes, que corroborarían una posesión antigua por sucesión desde 1985, año en que se habría iniciado el asentamiento humano con 19 socios fundadores activos, que antes formaban parte de la Cooperativa "El Carmen Ltda", en el mismo predio; con lo que considera, contrariamente a la apreciación del INRA y la Resolución Final de Saneamiento motivo de impugnación, que su Comunidad surgió y nació producto de la transformación operada de dicha Cooperativa, dándose una continuación de la posesión, quieta, pacífica y exclusiva desde 1985 por "conjunción y sucesión" y que la superficie en posesión y el trabajo se habría ampliado en forma gradual cumpliendo la Función Social Comunitaria, conforme al art. 397 de la CPE, concordantes con los arts. 2-I de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y arts. 164 y 165 del D.S. Nº 29215.

Que cursaría una análisis Multitemporal por imágenes sobre el predio en cuestión, mandado a realizar por la misma Comunidad, según el cual se evidenciaron áreas desmontadas desde 1986, apreciándose desmontes en 1990, existiendo mayor aumento en las áreas intervenidas en 1996, coincidiendo con el Relevamiento de Campo y Ficha Catastral de 14 de junio de 2013 donde se menciona que en el predio Patujusal se evidenció actividad agrícola y mejoras, en el mismo sentido cursarían datos en el proceso ejecutado por la empresa AGRISIS, según Informe Circunstanciado de Campo de 2002, donde refiere que en el predio existen áreas de cultivo, chaqueadas y desmontadas; con lo que sostiene que existen pruebas contundentes de posesión legal y social comunitaria en el predio.

Sostiene que no se les habría hecho conocer el Informe Técnico DDSC-CO II INF Nº 1222/2013 de 15 de agosto de 2013 y el Informe Legal DDSC-CO II INF. Nº 01481/2013 de 01 de octubre de 2013; y que mediante la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo de 2014, con base en el Informe en Conclusiones de 6 de julio de 2013, el cual tampoco les habrían notificado mediante el Informe de Cierre, el INRA declararía indebidamente la ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina Patujusal sobre el predio, por no cumplir los requisitos de legalidad y el incumplimiento de la Función Social según el art. 397 de la CPE y arts. 310 y 341-II-2 concordante con el art. 346 del D.S. Nº 29215, reglamentario de la L. Nº 1715 y L. Nº 3545, disponiéndose asimismo el desalojo; sin embargo, ello no consideraría la continuidad de la posesión de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda. a la Comunidad Campesina "Patujusal", con los efectos de los arts. 87, 88 y 92 del Cód. Civ., arts. 309-III y 312 del D.S. Nº 29215, dando cumplimiento a la Función Social, según el art. 397-I de la CPE, conforme se habría verificado en campo, existiendo posesión legal en el predio "Comunidad Campesina Patujusal" desde 1985; que ello estaría demostrado por las actas de colindancias suscritas a conformidad con los Sindicatos colindantes y el propio Gobierno Municipal de San Carlos, no correspondiendo la aplicación del art. 346 del D.S. Nº 29215; y que sería falso que como poseedor de su predio, la Comunidad Campesina "Patujusal" afecte derechos legalmente constituidos o ejerza la posesión sobre Áreas Protegidas, ya que el mismo Gobierno Municipal de San Carlos reconocería su legal y legítima posesión.

Por lo expuesto consideran que la Resolución Administrativa objeto de impugnación, vulneraria la CPE en sus arts. 349-II, 393 y 397 y las leyes agrarias al aplicar los arts. 345 y 346 del D.S. Nº 29215, faltando a la verdad de los hechos ya que en campo se habría verificado la existencia de trabajo y cumplimiento de la Función Social.

Sostiene que los documentos contenidos en el proceso de saneamiento, consistentes en el Acta de Organización de la Comunidad Campesina Patujusal, donde se transforma de Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda. a Comunidad Campesina y otros Certificados de autoridades campesinas, que acreditan que la posesión de la Comunidad data desde 1985; habrían sido obviados y no valorados por el INRA para la emisión de la cuestionada Resolución Final; al respecto refiere que mediante Informe Legal DDSC -CO II - INF Nº 01481 se habría sostenido que por estar fuera de término no correspondía considerar ninguna de esa documentación, la cual es complementaria a la presentada en 2002, y que con ella se demuestra la conjunción y sucesión de la posesión de la "Comunidad Campesina Patujusal" anterior a 18 de octubre de 1996; agregan que en 4 de noviembre de 2013 en el INRA, le habrían informado al representante que el predio sería declarado fiscal por tener posesión ilegal, basado en el análisis técnico multitemporal donde se comprobaría que la posesión comunitaria era reciente, recomendándoles renunciar al saneamiento y solicitar la dotación para obtener una rápida titulación, sin embargo no les habrían advertido que después serían declarados en posesión ilegal y pasibles a desalojo, manifestándoles además que para beneficiarse de la dotación en ese estado deberían cambiarse de personalidad jurídica para tener alguna posibilidad y que ello implicaría engaño, fraude y manipulación; por lo que consideran que la Resolución Administrativa ahora impugnada seria nula de pleno derecho, por vulnerar los arts. 349, 393 y 397-I-II de la CPE y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 y no cumplir con los arts. 164, 165, 309-III y 312 del D.S. Nº 29215; por lo que pide en definitiva que se restablezca el proceso de saneamiento agrario ejecutado, reconociéndose en Justicia la posesión legal de la "Comunidad Campesina Patujusal" sobre el predio, por "conjunción y sucesión" desde 1985.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 90 y vta., de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria y Responsable Jurídico de la Dirección General de Saneamiento de dicha institución, así como al representante del Gobierno Municipal de San Carlos, convocado en calidad de tercero interesado.

Respuesta de los codemandados:

Cursa la respuesta negativa a la demanda, del Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial de fs. 167 a 172 vta., inicialmente remitido vía fax de fs. 153 a 164 de obrados, bajo los siguientes argumentos:

Efectuando una relación de los principales actuados desarrollados en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina "Patujusal", sostiene que la demandante procuraría llevar a confusión con argumentos imprecisos para demostrar una supuesta sucesión orgánica y dirigencial que se remontaría a 1985; sostiene que una "Cooperativa Agropecuaria" y una "Comunidad Campesina" tendrían propósitos y finalidades distintas y son personas jurídicas totalmente diferentes, por más que los beneficiarios individuales que las integren sean los mismos; para ello, cita la definición de "Cooperativa Agropecuaria", según la Disposición Final Décimo Segunda de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y de las "Comunidades Campesinas" conforme con el art 41-I-6) de la misma norma, agregando que una Cooperativa persigue fines de lucro cuyas tierras deben sanearse individualmente de acuerdo a las fracciones que correspondan a cada socio, mientras que una Comunidad estaría destinada a la subsistencia de los miembros que la integran sin perseguir fines de lucro, debiendo sanearse de forma colectiva, de acuerdo a su carácter de indivisibilidad expresa; agrega que en el caso presente la demanda no mencionaría que la Cooperativa que señala nunca obtuvo ni regularizó su personaría jurídica como tal ante la entidad llamada por ley de ese entonces como era el Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) menos desarrolló actividad agropecuaria ni dio continuidad al trámite de regularización de su derecho propietario ante el ex Instituto Nacional de Colonización, al ser su asentamiento sobre una Tierra Fiscal conforme lo reconocería en las Actas de Reunión de fs. 356 a 362 de los antecedentes; con lo que considera que no podría hablarse de transformación orgánica y jurídica cuando dicha Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., nunca habría nacido a la vida del derecho pues no tramitó su personería jurídica y que tampoco en 2001 habría emergido a la vida jurídica la "Comunidad Campesina Patujusal" como sostiene el demandante, ya que recién regularizó su personaría jurídica en 2011 a través de la Resolución Municipal N° 142/2011 del H. Concejo Municipal de San Carlos; agrega además que en el predio desde 1985 jamás se habría efectuado sembradío o cultivo alguno sobre el área en cuestión y que el abrir sendas y caminos no sería acreditar la posesión legal y cumplir la Función Social.

En relación al Informe Técnico de Análisis Mutitemporal particular efectuado sobre el predio, sostiene que no habría sido notificado con el mismo por lo que no podría emitir criterio y que se ratifica en el Informe Técnico de Análisis Mutitemporal que cursa en los antecedentes, obtenido en gabinete con lo producido al momento de sustanciar las Pericias de Campo que demostraría que desde 1996 no existe actividad antrópica sobre la propiedad objeto de autos; agrega que las áreas desmontadas no implicarían actividad productiva si no se encuentran de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra y no cuentan con la autorización de la ABT, conforme con el 165-III del D.S. N° 29215, como sería este caso.

Efectuando referencia a la "posesión" sostiene que la ejercida sobre la propiedad de la "Comunidad Campesina Patujusal", es con posterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, según el Análisis Mutitemporal efectuado con imágenes satelitales de los años 1996, 2000, 2003 y 2013, y que la información consignada en el Formulario de ubicación de mejoras sostiene que la introducción de mejoras y cultivos fue recién en 1997.

En cuanto al cumplimiento de la Función Social, agrega que llama la atención que 2 norias y 20 casas precarias consignadas en la verificación en campo de 2002, desaparecen en la Ficha Catastral de 2013, quedando simplemente dos casas, y que cómo se justificaría la introducción de cultivos de arroz, soya y un platanal cuando en 2002 no existieron dichas mejoras; que ante la duda razonable, se resolvió mediante el Informe Técnico DDSC-CO II-INF N° 919/2013 que demostraría que la actividad antrópica fue posterior a la vigencia de la L. N° 1715.

Sostiene también que no se podría hablar de conjunción y sucesión orgánica y dirigencial, cuando una sola persona que integraba la Cooperativa habría pasado a formar parte de la Comunidad; y que el procedimiento de saneamiento en el predio en cuestión fue sustanciado en resguardo de la normatividad jurídica existente sobre la temática particular, efectuando el INRA una valoración jurídica y técnica correcta y justa, mediante la Resolución Administrativa impugnada que recogería los datos e información de las diferentes etapas y actividades del proceso de saneamiento; y en cuanto a que no se habría valorado debidamente la documentación aparejada por la Comunidad en contravención a lo dispuesto por el art. 309 del D.S. N° 29215, sostiene que estaría claramente establecido en el Informe Técnico Mutitemporal cursante en lo antecedentes, que los trabajos y mejoras introducidas en el área declarada Tierra Fiscal serían posteriores a la L. N° 1715, no habiéndose identificado actividad antrópica en 1996, por lo que conforme con el art 310 del D.S. N° 29215, se determinaría la posesión ilegal sobre el predio en cuestión; por lo expuesto, solicita que se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, manteniéndose firme y subsistente la resolución administrativa impugnada, sea con imposición de costas.

Consta también el apersonamiento de María Luz Verduguez Pérez, en su condición de Supervisor Jurídico en la Unidad de Saneamiento Región Llanos de la Dirección General de Saneamiento y Titulación dependiente del INRA Nacional, quien ejercería la titularidad del cargo del codemandado, Responsable Jurídico de la Dirección General de Saneamiento; la cual responde negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 770 a 774 vta., inicialmente remitido de fs. 757 a 766 de obrados; expresando argumentos jurídicos similares a los expuestos por el codemandado Director Nacional a.i. del INRA en su contestación, pidiendo asimismo se declare Improbada la demanda incoada.

Pronunciamiento de los Terceros Interesados.-

Consta a fs. 126 y vta., de obrados, el apersonamiento de Serafín Espinoza Mamani, en su condición de Alcalde del Municipio de San Carlos, en calidad de tercero interesado, el cual posteriormente adjunta de fs. 203 a 204 de obrados, un Acuerdo de Coordinación del Área de Reserva "El Curichi" suscrito por dicho Municipio y diferentes organizaciones del área entre las cuales el representante de la "Comunidad Campesina Patujusal"; constando posteriormente el apersonamiento de Marcos Antonio Añez Campos, como nuevo Alcalde Municipal, el cual mediante memorial de fs. 219 a 229 de obrados, sostiene que la comunidad Campesina demandante pretendería que se le titule un humedal (Curichi) que sería destinado a Reserva Natural del Municipio en una superficie de 1697,761 ha, proveyendo agua a las comunidades circundantes pertenecientes al municipio, no susceptible de explotación agrícola o pecuaria y que la zona estaría inundada la mayor parte del año, que el predio "Patujusal" no cumpliría con la Función Social y no cuenta con títulos de ninguna naturaleza, por lo que pide que el predio en cuestión sea consolidado como Tierra Fiscal no disponible; respecto a este apersonamiento cursa pronunciamiento de la parte actora, mediante memorial de fs. 245 a 247 rechazando tales aseveraciones y que el predio de la denominada Reserva "El Curichi" es solo de 338,1599 ha y que el INRA ya habría declarado la ilegalidad de la posesión del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos respecto a dicha Reserva, por no haber sido creada legalmente y el asentamiento de 338,1599 ha de la Comunidad demandante, sería anterior a la vigencia de la L. N° 1715; a lo cual también existe pronunciamiento de Marcos Antonio Añez Campos como Alcalde San Carlos, de fs. 426 a 428 y vta., de obrados, rechazando tales afirmaciones y que la Comunidad demandante solo existiría en papeles y que por tanto no cumple la Función Social, constando posteriormente otro memorial de fs. 654 a 655 de obrados, mediante el cual hace conocer que Gerardo Meras Días, representante de la "Comunidad Campesina Patujusal", ahora demandante ya contaría con un predio de dotación de parte del INRA, en la Comunidad "El Carmen", al igual que otros integrantes de esta Comunidad.

Cursa de igual manera de fs. 599 a 600 de obrados, el apersonamiento en calidad de Control Social en el presente proceso, de Cipriano Martínez Flores, Secretario General de la Central Única Sindical de Trabajadores Campesinos del Distrito Antofagasta, municipio de San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; el cual manifiesta que respalda la posición asumida en el actual proceso por el INRA y por el Gobierno Municipal de San Carlos, en tal sentido pide que sea declarada Tierra Fiscal el área en litigio manteniéndose como reserva de agua; sosteniendo además que se desconoce al Grupo "Patujusal", conforme al 4to Congreso Extraordinario de dicha Central Sindical; agrega también mediante memorial de fs. 711 y vta., que Gerardo Meras Díaz, actual Secretario General de la Comunidad "Patujusal" fue elegido como Presidente y Defensor de "El Curichi", en 28 de octubre de 1998, efectuando una inspección ocular y verificando las colindancias del mismo en 10 de agosto de 2000 y que extrañamente ahora quisiera destruir dicha área; por lo que se ratifica en su posición y pide que se rechace la impugnación cursante en autos, ante lo cual el aludido sostiene mediante memorial de fs. 782 a 785 de obrados, que la "Comunidad Campesina Patujusal" respeta el área de la servidumbre ecológica legal del denominado "Curichi" en la superficie establecida en la Ley Forestal, aclarando que el predio de la Comunidad no se hallaría sobrepuesto a dicha área de protección ecológica.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora presenta memorial de réplica respecto a la contestación del Director a.i. del INRA, el cual no es considerado por haber sido presentado de manera extemporánea; asimismo presenta prueba de reciente obtención mediante memorial de fs. 674 a 675 vta. de obrados, consistente en otro análisis multitemporal que habría sido efectuado en respuesta a su solicitud de acogerse al Programa de Producción de Alimentos Estatal y que evidenciaría que existía actividad antrópica en el predio desde 12 de julio de 1996 y antes de la vigencia de la L. N° 1715, lo que acreditaría la legalidad de la posesión en el predio y cumplimiento de la Función Social.

Así también la parte actora presenta memorial de réplica respecto a la contestación de la codemandada, Supervisor Jurídico en la Unidad de Saneamiento Región Llanos de la Dirección General de Saneamiento y Titulación, dependiente del INRA; mediante memorial cursante de fs. 779 a 781 de obrados, agregando al respecto que ante la duda razonable en el caso presente, no debería aplicar el INRA el método del análisis mutitemporal por imágenes, debiendo ello sólo utilizarse para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social en el caso de grandes empresas agrarias, ratificándose finalmente en todos los términos de su demanda; por su parte la señalada codemandada ejerce su derecho a dúplica mediante memorial de fs. 795 y vta., inicialmente remitido vía escáner de fs. 789 a 790 de obrados, en el cual se ratifica in extenso en el memorial de contestación a la demanda.

CONSIDERANDO: Que, corresponde realizar una somera relación de los principales actuados desarrollados en el proceso administrativo de saneamiento que se impugna en la presente demanda contencioso administrativa:

Que, el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Patujusal", se efectuó en el marco de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, respecto a todo el departamento de Santa Cruz, aprobado y posteriormente ampliado el plazo mediante Resolución Administrativa N° DDSC ADM 021/03 de 18 de agosto de 2003; constando en ese sentido, de fs. 7 a 9 de los antecedentes, la Resolución Instructoria RI. N° 0068-8-12-2002 de 12 de agosto de 2002 y Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0068/2002 de la misma fecha, que declara área priorizada el polígono 05, donde se encuentra el predio denominado Comunidad Campesina "Patujusal", de una superficie de 432,2742 ha y dispone, de acuerdo al cronograma de trabajo presentado por la empresa "AGRISIS" S.R.L., un plazo de 46 días para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio de dicho polígono; cursando a continuación los actuados de campo realizados por dicha empresa consistentes en el Edicto, Aviso Público, publicaciones de prensa, designación de representantes, memorándums de notificación a los colindantes (fs. 10 a 18 de los antecedentes); verificándose de fs. 19 a 20 de los antecedentes, Ficha Catastral del predio Comunidad "El Patujusal" de 27 de agosto de 2002, siendo su representante Alfredo Rojas Gonzales, en la cual se registra un chaqueado de 25 ha, desmonte de 20 ha, 20 casas, 2 norias y alambrados, no existiendo ganado ni marca y tampoco se registró el uso actual de la tierra; consta además Anexo de Beneficiarios de la Comunidad, fotografías de mejoras referidos a alambrados, desmonte y chaqueado y casa de motacú; Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, Libretas GPS, Plano Catastral, cédulas de identidad de los miembros de la Comunidad en un número de 20 (fs. 21 a 78 de los antecedentes).

Consta de fs. 79 a 82 el Informe Circunstanciado de Campo efectuado por la empresa AGRISIS, existiendo observaciones por parte del INRA sobre las cuales no consta que todas hubieren sido subsanadas, cursando más adelante la presentación de documentación por el representante de la Comunidad Gerardo Meras Díaz, sosteniendo mediante memorial de fs. 96 de los antecedentes, que los mismos acreditarían la pacífica posesión y tenencia del predio, evidenciándose así el Testimonio de Poder Notariado 008/2011 de la Comunidad a favor de su representante, Gerardo Meras Diaz, copia notariada del "Acta de organización de la Comunidad Campesina "El Patujusal" de 20 de agosto de 2001, copia de Certificación de que la comunidad El Patujusal se encontraría posesionada en sus tierras desde 1985, extendida por la Central Campesina de la Colonia Antofagasta, nota enviada a esta Central Campesina solicitando el reconocimiento de la Comunidad Patujusal, Acta de Conciliación con sus colindantes e Informe en ese sentido, Certificación del Sub Alcalde Distrito Antofagasta del Municipio de San Carlos, Acta 05/06 del Concejo Municipal de San Carlos; adjuntado mas documentación mediante memorial de fs. 111 y vta., consistente en copias de los documentos de identidad de los miembros de la Comunidad El Patujusal.

Por memorial del representante de la Comunidad "El Patujusal" de 27 de febrero de 2013, cursante de fs. 152 a 154 de los antecedentes, se pide el desarchivo del expediente de saneamiento, la prosecución y conclusión del saneamiento de la Comunidad Campesina "El Patujusal", asimismo adjunta mas documentación consistente en copia legalizada de la Resolución Municipal N° 142/2011 de 24 de septiembre de 2011, mediante la cual se reconoce a la Comunidad Campesina "Patujusal" como Organización Territorial de Base "OTB" del municipio de San Carlos; Resolución Sub-Prefectural 013/2003 de fecha 28 de abril de 2003, de la provincia Ichilo que dispone proceder al Registro de la Personalidad Jurídica de la Organización Comunitaria del Consejo Municipal de San Carlos denominada "Comunidad Campesina Patujusal"; Resolución Administrativa Sub Gubernamental N° 14/2012 de 23 de noviembre de 2012, que otorga personalidad jurídica a la OTB denominada "Comunidad Campesina "Patujusal"; Certificado de Registro de Personería Jurídica; Nota donde la Federación Sindical Única de Trabajadores de la provincia Ichilo sostiene haberse dispuesto en Congreso Ordinario que todo Sindicato que cumpla con la Función Social y esté en posesión antes de la promulgación de la Ley de 1996, será reconocido por las organizaciones sociales; consta además opinión legal del asesor del municipio de San Carlos, respecto a la notificación municipal para el desalojo de asentamientos en el Curichi Antofagasta, otro Informe sobre el área "El Curichi" del Director de Áreas Protegidas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; Informe de la Sub Central Recta extendida por su Secretario General en 18 de enero de 2005, que refiere que no tendría mayores conflictos esta organización con la Comunidad "El Patujusal"; Certificado de Registro Domiciliario de la Comunidad Campesina El Patujusal, extendido por el Cabo de Policía de San Carlos.

Cursa a continuación, de fs. 177 a 178 de los antecedentes, Resolución Administrativa RES-ADM.RA SS N° 099/2013 de 2 de mayo de 2013, que dispone anular obrados del proceso de saneamiento Simple de Oficio del predio denominado "Comunidad Campesina El Patujusal, hasta la Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0068/2002 y Resolución Instructoria RI. N° 0068-08-12-2002, ambos de 12 de agosto de 2002, por haberse evidenciado observaciones de fondo y forma en el procedimiento (ausencia de admisión o rechazo a solicitud de saneamiento, ausencia de relevamiento de información en gabinete, la resolución instructoria no fija plazo de ejecución de pericias de campo, (pericias de campo con observaciones de fondo); resolución que es notificada al representante de la Comunidad interesada; en ese marco cursa Informe Técnico Legal de Diagnóstico del área de saneamiento denominado polígono 107, antes polígono 05, mediante el cual se establece que no existe sobreposición de la superficie con Áreas Clasificadas, ni sobreposición con concesiones, siendo su PLUS de Tierras de Uso Agropecuario Intensivo; cursa la Resolución Administrativa RES. ADM RA SS N° 101/2013 de 7 de mayo de 2013, que modifican las resoluciones operativas de 2003 y determina como área de saneamiento SAN SIM el polígono 107, disponiendo el inicio de los trabajos de relevamiento de información en campo del 8 al 20 de mayo de 2013, procediéndose en consecuencia a la emisión del edicto agrario, aviso público y publicaciones.

Cursa de fs. 202 a 215 de los antecedentes, notificaciones, Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo, Acta de Realización de Campaña Pública, Carta de Citación a Gerardo Meras Díaz como representante de la Comunidad Campesina "Patujusal", Designación de representantes con el registro de los miembros de la Comunidad y Cartas de citación a colindantes; cursa la Ficha Catastral y Acta de Recepción de documentos (fs. 216 a 217 de los antecedentes) realizada en 14 de mayo de 2013, no registrándose ninguna actividad ganadera, sólo 20 ha de cultivo de arroz, soya 76 ha y plátano 0,0028 ha, cursando en observaciones que "Se evidencia vivienda de motacú y madera la cual es sede de los beneficiarios".

Se constata la siguiente documentación presentada: nómina y fotocopias de las cédulas de identidad de los miembros de la Comunidad; Certificación del Secretario General de la Federación Regional de Campesinos de la provincia Ichilo, sosteniendo que la Comunidad "Patujusal" se encuentra en posesión real, pacífica y continua desde 1985; testimonios de protocolización de Actas de Asamblea de la Comunidad, Acta de Organización de la Comunidad Campesina "El Patujusal" de 20 de agosto de 2001, Poder a favor de su representante, Actas de aprobación de Estatuto y Reglamento, documentos de reconocimiento de personería jurídica ya presentados previamente y el Estatuto Orgánico de la Comunidad (fs. 218 a 267 de los antecedentes).

Cursa de igual manera, Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, sosteniendo una posesión desde 1985, Croquis predial, Actas de Conformidad de Linderos, croquis y ubicación y fotografías de mejoras, referenciación de vértices prediales GPS, Informe Técnico de Validación de Vértices, Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo (fs. 268 a 320 de los antecedentes); asimismo se evidencia Informe Técnico DDSC-CO II- INF. N° 919/2013 de 26 de junio de 2013 sobre análisis multitemporal del predio "Comunidad Campesina Patujusal" el cual concluye que no se observa actividad antrópica en la imagen de 1996 al interior del predio y que recién se observan mejoras en las imágenes de 2000, 2003 y 2013; Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC- CO II N° 923/2013 que sostiene que el predio no se sobrepone a ningún expediente agrario (fs. 327 a 333 de los antecedentes); emitiéndose finalmente el Informe en Conclusiones de 6 de julio de 2013 (fs. 334 a 336 de los antecedentes) en el cual se sostiene que la Comunidad Campesina Patujusal, no acreditaría posesión anterior a la promulgación de la L N° 1715 y que recién se organizaron como Comunidad en 20 de agosto de 2001, que las primeras mejoras datarían de 1997, que confirmaría esta apreciación el análisis mutitemporal por imágenes, sobre la introducción de mejoras a partir del 2000; refiriendo que así se evidenciaría vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 309 y 310 del D.S N° 29215, por lo que sugiere se emita Resolución Administrativa de Tierras Fiscales; consta a continuación las respectivas publicaciones en la Etapa de Socialización de Resultados, firmando el Informe de Cierre el representante de la Comunidad Campesina "El Patujusal" (fs. 343 a 344 de los antecedentes) constando posteriormente el Informe legal sobre la Socialización, donde se refiere que se apersonaron los interesados sin realizar observación alguna a los resultados.

Consta memorial de fs. 353 a 354 de los antecedentes, presentado por el interesado sosteniendo que al haber sido notificado con el Informe de Cierre, pide se reconsidere el mismo y se les reconozca como poseedores legales, en función a la documentación que presenta arguyendo que respalda su posesión como Comunidad Campesina en relación de continuidad por transformación y sucesión de la Cooperativa El Carmen desde 1985, en ese sentido adjunta acta de constitución de la Cooperativa Agropecuaria Multiactiva El Carmen Limitada, Nómina de Socios, Actas de Reuniones, Copia de solicitud al Agente Regional del Instituto de Colonización solicitando el asentamiento de la Cooperativa en una área verde en la zona del Sindicato "El Carmen" y demás certificaciones ya presentadas con anterioridad, asimismo consta Certificado de afiliación de los miembros de la Cooperativa Multiactiva "El Carmen" Limitada a la Central de Colonizadores Villa Antofagasta de 15 de septiembre de 1988. Además de otra documentación perteneciente a la señalada Cooperativa; posteriormente se presenta más documentación consistente en Certificados de colindancias, actas de declaraciones juradas voluntarias y demás certificaciones.

Se evidencia que se contesta tales memoriales mediante Informe Legal DDSC - CO IIC- INF. N° 01481/2013 (fs. 415 a 416 de los antecedentes) refiriendo que no corresponde la presentación de mas documentación, la cual debió presentarse en los plazos señalados para el trabajo de relevamiento de información en campo, según el art 294-III del D.S N° 29215 y que según el art 309-I del mismo Reglamento, la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo, por lo que se considera extemporánea dicha documentación; y se emite finalmente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo de 2014 (fs. 421 a 423 de los antecedentes), objeto de impugnación, según los resultados del Informe en Conclusiones.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados.

En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, la intervención del tercer interesado y compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

1.- En relación a que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Patujusal" no hubiera valorado que se operó una conjunción y sucesión de la posesión de la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., a la Comunidad Campesina "Patujusal", debiendo por tanto reconocer su posesión desde 1985; de la revisión de los antecedentes se evidencia que el representante de la Comunidad interesada, al momento de solicitar el saneamiento, en ningún momento pide o invoca una valoración de su posesión arguyendo que existiría una conjunción o sucesión de la posesión desde 1985 al haberse asentado en el área previamente la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda.; así se puede comprobar con el memorial de fs. 152 a 154 de los antecedentes, en el cual únicamente se insta a proseguir el proceso de saneamiento paralizado desde 2004, sin pedir ninguna valoración respecto a la conjunción y sucesión de posesión; posteriormente en la Ficha Catastral elaborado en 14 de mayo de 2013 (fs. 216 y vta., de obrados), realizada al haberse anulado obrados incluida una primera verificación, tampoco se hace referencia en observaciones o en alguna otra casilla, que la posesión que sostienen vendría de una sucesión de posesión por haber constituido antes una cooperativa agropecuaria; haciéndose referencia recién a que se valore una sucesión de posesión, luego de haber sido notificado el representante de la Comunidad Campesina "Patujusal" con el Informe de Cierre, en la etapa de Socialización de Resultados, conforme se aprecia del memorial de fs. 353 a 354 de los antecedentes; en ese sentido no podría en derecho hacerse valer una forma de valoración de la posesión por sucesión que no fue invocada previamente, con mayor razón cuando luego de conocerse los resultados del saneamiento recién se procede a presentar documentación que daría cuenta de la existencia de la Cooperativa, sin acreditar además la personería jurídica de la misma.

Al tratarse la controversia planteada sobre la valoración de la "sucesión de la posesión", es necesario precisar que al respecto el art. 309-III del D.S. N° 29215 señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.", norma que regula la validez de la sucesión de la posesión en virtud de las transferencias realizadas entre personas particulares, donde evidentemente al enajenarse un predio el subadquirente continua la posesión del enajenante, siendo válida inclusive esta sucesión de posesión en los casos de transferencia por sucesión hereditaria o mortis causa; aplicada dicha regla de continuidad de posesión entre personas jurídicas o colectivas, como lo es una Comunidad o una Cooperativa Agropecuaria, se considera que tendría que establecerse mediante documento que se ha operado una transferencia de la posesión, ya sea a título oneroso o a título gratuito de un predio específicamente determinado y sobre el cual el transferente declare la posesión; aspecto que no se opera en el caso presente mediante el Acta Notariada de Organización de la Comunidad Campesina "El Patujusal" que cursa en copia legalizada a fs. 10 y vta., de obrados y que también consta en los antecedentes; debido a que la misma solo determina que la Cooperativa El Carmen Limitada, luego de no poder tramitar su personería jurídica como tal, asume la decisión de constituirse en Comunidad Campesina "El Patujusal", no haciéndose mención alguna a la transferencia del predio, que sostienen ocupaban desde 1985; en ese sentido se evidencia que no consta una transferencia de la posesión del predio en cuestión que dé lugar a que sea valorada como "sucesión o conjunción de la posesión".

Sin perjuicio de los señalado, es importante precisar que en aplicación del art. 58 del Cód. Civ, las personas colectivas para su reconocimiento y validez como tales y ser sujetas de derechos y obligaciones, requieren obtener su personería jurídica; en el caso presente se evidencia que la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" Ltda., no llegó a obtener dicho requisito para nacer a la vida jurídica, por lo que se encontraba imposibilitada, como persona colectiva a transferir algún derecho, en caso de que efectivamente lo hubiera realizado.

Por lo expuesto se evidencia claramente que en el presente caso, no podría operarse la sucesión de posesión del predio objeto de saneamiento, entre personas jurídicas, haciendo valer el Acta de Organización de la Comunidad Campesina "El Patujusal", menos aun con la documentación presentada en la etapa de verificación en campo, la cual solo da cuenta de la existencia de la señalada Comunidad; y en cuanto a las Certificaciones de fs. 365 y fs. 366, no resultan ser claras puesto que hacen referencia a una "posesión" de la Comunidad Campesina El Patujusal, "desde 1985" sin mencionar a su predecesora la Cooperativa El Carmen Ltda., a pesar de que los mismos demandantes precisan y acreditan documentalmente que se organizaron recién como Comunidad en 20 de agosto de 2001; igual razonamiento puede desprenderse de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, cursante a fs. 268 de los antecedentes, donde sin mayor aclaración se declara una posesión desde "enero de 1985".

Por lo expuesto, no resulta evidente de que la autoridad ejecutora del saneamiento debió considerar la conjunción y sucesión de la posesión quieta, pacífica y exclusiva, de la Cooperativa El Carmen y de la Comunidad Campesina El Patujusal, no encontrándose en consecuencia vulneración en este aspecto al art. 397 de la CPE, relativo a la Función Social y Función Económico Social, concordante con el art. 2-I de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y arts. 164 y 165 del D.S. N° 29215; menos en relación a la noción de posesión, su presunción, sucesión y conjunción de posesiones, contempladas en los arts. 87, 88 y 92 del Cód. Civ., conforme a lo desarrollado en líneas precedentes, por lo que tampoco se hallan infringidos, el art. 309-III del D.S. N° 29215 ya desarrollado y el art. 312 del mismo reglamento, que prescribe de manera general la posesión de comunidades.

2.- En cuanto a que no se hubiere valorado correctamente el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Campesina "El Patujusal" respecto al predio del mismo nombre; de la revisión de los actuados se constata que en la Ficha Catastral cursante a fs. 216 y vta., de los antecedentes, no se registra actividad ganadera y solo cultivos de arroz en 20 ha, soya en 76 ha y plátanos en 0,0028 ha, constando en Observaciones que se encontró una vivienda de motacú y madera la cual es sede de los beneficiarios; extremo que da lugar a constatar que no se ha acreditado los presupuestos del cumplimiento de la Función Social, conforme al art. 165-I del D.S. N° 29215 en cuanto a residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales; encontrándose asimismo, en cuanto a la posesión anterior en el predio, que el INRA consideró la documentación presentada por el mismo representante de la Comunidad consistente en el Acta de Fundación en 20 de agosto de 2001, conforme se aprecia en el punto 3.2 "Variables Legales-Antigüedad de la Posesión" del Informe en Conclusiones de fs. 334 a 336 de los antecedentes, fecha que incluso es anterior a la obtención de la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina El Patujusal, reconocida por parte del Municipio de San Carlos y la Sub Gobernación de Ichilo, conforme se aprecia de fs. 250 a 254 de los antecedentes.

De igual manera, al evidenciarse que la antigüedad de las mejoras son desde 1997, conforme se aprecia del croquis, ubicación y fotografías de mejoras, de fs. 278 a 83 de los antecedentes, el INRA, con la finalidad de munirse de elementos probatorios objetivos, dispuso la realización del Informe Técnico DDSC-CO II-INF. N° 919/2013 de 26 de junio de 2013 (fs. 327 a 330 de los antecedentes) dando como resultado que no se observó actividad antrópica en el predio en la imagen de 1996 y sí recién a partir del año 2000, Informe que se considera válido con presunción de legalidad al haberse realizado en el marco del proceso de saneamiento en cuestión; no ocurriendo ello con el Informe Técnico de Análisis Multitemporal que adjunta la parte actora a su demanda, efectuado a encargo de ésta por el Ing. Mily Boy Montaño de 1 de junio de 2014, realizado en forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y que se adjunta de fs. 16 a 21 de obrados, ni con el Informe Técnico de Análisis Multitemporal también realizado a pedido de la parte interesada, presentado de fs. 659 a 663 de obrados, y practicado mucho después, en 29 de diciembre de 2015.

Por lo expuesto, se considera que el Informe en Conclusiones de 6 de julio de 2013 (fs. 334 a 336 de los antecedentes) toma en cuenta los antecedentes y se pronuncia conforme a derecho, al referir que la Comunidad Campesina Patujusal, no acreditó posesión anterior a la promulgación de la L N° 1715, puesto que como Comunidad Campesina fue conformada en 20 de agosto de 2001, siendo sus primeras mejoras de 1997 y que confirmaría esta apreciación el Análisis Mutitemporal por Imágenes, donde se observa la introducción de mejoras a partir del año 2000, concluyendo dicho Informe en Conclusiones que se evidencia vulneración a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 309 y 310 del D.S N° 29215 y por tanto sugiere se emita Resolución Administrativa de Tierras Fiscales.

Por lo expuesto no resulta evidente que se habría dado cumplimiento a la Función Social como Comunidad, ni que constituiría prueba contundente lo verificado por la empresa AGRISIS, en 27 de agosto de 2002, puesto que al margen de haberse anulado los actuados realizados por dicha empresa, mediante Resolución Administrativa RES ADM. RA SS N° 099/2013 de 2 de mayo de 2013 (fs. 177 a 178 de los antecedentes), en la primera verificación no se encontró ningún cultivo, solo chaqueado y desmonte; no correspondiendo, conforme se tiene señalado en el punto 1 del presente Considerando, que se tenga que hacer valer una sucesión de posesión anterior en el predio desde 1985, ya que no existe prueba objetiva que dé cuenta que la Comunidad Campesina Patujusal, continuaría la posesión de la Cooperativa Agropecuaria El Carmen Ltda.; en tal sentido, no se advierte que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/2004 de 31 de marzo de 2014, basada en el Informe en Conclusiones, hubiere vulnerado los art. 349-II, 393 y 397 de la CPE, relativos al reconocimiento de propiedad sobre la tierra siempre y cuando se cumpla la Función Social y Función Económico Social, menos aun los arts. 345 y 346 del D.S. N° 29215 respecto a las resoluciones de Tierras Fiscales y de ilegalidad de la posesión, puesto que no se ha verificado la existencia de trabajo a efectos del cumplimiento de la Función Social comunidad Campesina, conforme con el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 concordante con el art 309 del D.S. N° 29215.

3.- En relación a que no se le habría notificado al representante de la Comunidad Campesina "El Patujusal", con el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre; de la revisión de los antecedentes, se constata que ello no es evidente pues cursa la firma de su representante Gerardo Meras Díaz y sello de la Comunidad, en el Informe de Cierre cursante a fs. 343 de los antecedentes, no habiendo efectuado ninguna observación en ese momento de la Socialización de Resultados, conforme se aprecia del Informe Legal DDSC - COII- INF. N° 1201/2013 de 12 de agosto de 2013 (fs. 345 de los antecedentes); ahora bien en relación a que no se le habría notificado con el Informe Técnico DDSC - CO II INF. N° 1222/2013 de 15 de agosto de 2013, se advierte que el mismo resulta ser un Informe Complementario de Actualización Cartográfica del Predio, que efectúa una subsanación en la superficie mensurada, por lo que no se advierte la relevancia en la notificación especifica con este actuado; ahora bien, en relación a la notificación con el Informe legal DDSC - CO II - INF. N° 01481/2013 de 01 de octubre de 2013, con el cual se da respuesta a los memoriales presentados por el representante de la Comunidad, se advierte que el mismo es notificado al interesado, el cual consigna en el reverso del mismo su firma y el sello de la Comunidad Campesina "El Patujusal" (fs. 415 vta. de los antecedentes); por lo que tampoco sería cierto que el INRA no dio respuesta a los memoriales presentados por el interesado en forma posterior a la etapa de Socialización de Resultados.

De igual manera, no es evidente, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes, que se hubiere obviado o no valorado en saneamiento el Acta de Organización de la Comunidad Campesina "Patujusal" en la cual se sostiene que sus integrantes conformaban la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" o las diferentes certificaciones de autoridades campesinas que acreditarían su posesión desde 1985; constatándose que la documentación presentada resulta ser reiterativa y referida a la Cooperativa Agropecuaria "El Carmen" sin que conste que la misma hubiere obtenido efectivamente su personería jurídica como tal. Y en cuanto a los reclamos por las recomendaciones que le hubieren hecho los funcionarios del INRA al Gerardo Meras Díaz como representante de la Comunidad Campesina Patujusal, para la presentación de documentación, este Tribunal no podría referirse a dichos aspectos por no contarse con medios probatorios que acrediten tales extremos.

En cuanto a lo fundamentado por el representante del Municipio de San Carlos como tercero interesado y del Control Social, no corresponde referirse a los aspectos que hacen al área ecológica denominada "El Curichi", por no haber sido objeto de tratamiento durante el proceso de saneamiento, al no constar en el Informe de Relevamiento de Gabinete e Informe en Conclusiones, que el predio esté sobrepuesto en alguna medida a un Área Protegida o Área Clasificada.

Por lo expuesto, se advierte que los reclamos efectuados por la parte demandante carecen del debido sustento legal, no habiéndose acreditado que la Resolución Administrativa objeto de impugnación hubiere conculcado los arts. 349, 393 y 397-I-II de la CPE, y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y no cumplir con los arts. 164, 165, 309-II y 312 del D.S. N° 29215; correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución 3 del art. 189 de la CPE, concordante con los dispuesto por la atribución 4 del art. 144 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina "Patujusal" representada por Gerardo Meras Díaz, mediante memorial de fs. 62 a 67, subsanaciones de fs. 79 a 80 y a fs. 87 y vta., de obrados; en consecuencia se mantiene firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/2014 de 31 de marzo de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), polígono N° 107, del predio denominado "Comunidad Campesina Patujusal", ubicado en el municipio San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples de las piezas que correspondan, con cargo a dicha institución.

No suscribe el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón, por ser de voto disidente.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.