SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 011/2017

Expediente : No 794/2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

 

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito : Chuquisaca.

 

Fecha : Sucre, 13 de febrero del 2017.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 23 a 25 y vta. de obrados, Resolución Suprema N° 228438 de 31 de diciembre de 2007 impugnada cursante de fs. 4 a 9 de obrados, emitida dentro del proceso de saneamiento Integrado al Catastro Legal, memorial de respuesta del Ministerio Rural y Tierras cursante de fs. 116 a 118 y vta. de obrados y memorial de respuesta del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 124 a 126 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, el Viceministro de Tierras, mediante memorial que cursa de fs. 23 a 25 y vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa señalando:

1.- En cuanto a lo extrañado de las resoluciones operativas dictadas dentro el proceso de saneamiento del predio "Ipati Ñahuapua", manifiesta que en antecedentes, se evidencia que no cursan las resoluciones operativas dictadas dentro del trámite de saneamiento del predio "Ipati Ñahuapua"; sin embargo el informe de Evaluación Técnico Jurídica mencionaría que mediante proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 sería declarada área de saneamiento integrado al Catastro Rural Legal todo el departamento de Chuquisaca y por Resolución Administrativa Aprobatorio AD-ADM CAT-SAN 085/99 de 18 de junio de 1999 y Resolución Instructoria RI CAT SAN N 001/99 de 8 de julio de 1999, se intimaría a beneficiarios, propietarios, subadquirientes o poseedores ubicados dentro el Polígono 1, edictos publicados y como información de campo se tiene cartas de citación, Ficha Catastrales, croquis predial, acta de conformidad de linderos e informe de campo; Informe de Evaluación Técnica Jurídica, Informe en Conclusiones del predio 170, Informe de Adecuación DGS JRV N° 712/2007 de 19 de noviembre de 2007 y Resolución Suprema de consolidación de derecho propietario a favor de Luis Galarza Torrez el predio "Ipati Ñahuapua" (parcela 170) y Leonida Lozano del Castillo y Nicanor Galarza Torrez sobre el predio "Ipati Ñahuapua".

2.- De igual manera, el actor refiere que los beneficiarios del predio "Ipati Ñahuapua", fundaron su derecho propietario en los Títulos Ejecutoriales N° 164506 (individual), N° 612412 (proindiviso) N° 612411 y 612413 (colectivos), todos con tradición en el proceso Social Agrario N° 24161, títulos ejecutoriales que habrían sido considerados válidos en la Evaluación Técnico Jurídico, identificándose únicamente como vicios de nulidad relativa al proceso social agrario, mismo que sería replicado en la emisión de la Resolución Suprema; que, los Informes Técnicos del Viceministerio de Tierras INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de 2012, determinarían que el plano del Expediente Agrario N° 24161 correspondiente al predio "Ipati Ñahuapua" se sobrepone el 97% al predio mensurado de Luis Galarza Torrez y 99% sobre el predio de Leonida Lozano del Castillo y Nicanor Galarza Torrez y éstos predios se sobrepondrían al 100% a la zona "G" de colonización, siendo que el trámite de los antecedentes de dichos predios, al haberse sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria conculcaría lo dispuesto en la disposición contenida en la Ley de 06 de noviembre de 1958 que en su art. 1° señala "Todas las tierras se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas", omisión que habría dado lugar que el proceso agrario esté viciado de nulidad absoluta, por estar comprendido en los alcances del art. 122 de la C.P.E.; que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico no habría considerado que las áreas mensuradas "IPati Ñahuapua" (parcela 170 y 171), se encontraban sobrepuesto a la zona "G" de colonización, creada mediante D.S. de 25 de abril de 1095, en consecuencia señala que no hubo una valoración correcta conforme establece el art. 181-a) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad.

Finalmente, el actor señala que en el Informe de Adecuación, tampoco se ha identificado que el proceso social agrario estaría viciada de nulidad absoluta conforme dispone el art. 244-I-4 del D.S. N° 25763, validándose actuaciones irregulares inobservando el art. 231-I-a) del D.S. N° 29215 que establece que son vicios de nulidad absoluta, la falta de jurisdicción y competencia ya que los beneficiarios sólo debieron ser considerados simples poseedores sujetos a la adjudicación de la tierra.

Por todos los argumentos descritos por el demandante, solicita se declare probada la presente demanda anulando obrados hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO: Que, por auto de 17 de enero de 2014 cursante de fs. 29 y vta. de obrados, se admite la presente demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las autoridades demandadas y disponiendo se ponga en conocimiento de los terceros interesados Luis Galarza Torrez, Leónidas Lozano del Castillo y Nicanor Galarza Torrez.

CONSIDERANDO: Que, la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial que cursa de fs. 116 a 118 y vta. de obrados responde a la demanda incoada manifestando lo siguiente:

Que, la demanda funda su pretensión en los Informes INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 de 19 de octubre de 2012 emitidos por el Viceministerio de Tierras, señalando que los antecedentes de la Resolución ahora impugnada adolecen de vicios de nulidad absoluta, ya que los mismos se encontrarían sobrepuestos en un 100% a la zona "G" de Colonización dispuesta en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, y efectivamente a través del Decreto Supremo señalado se establece diversas zonas de reserva de colonización dentro las cuales se encuentra la zona "G" de colonización, ubicada en el departamento de Chuquisaca, en aquel entonces provincia Azero, creada mediante Ley de 13 de octubre de 1840; sin embargo, la Ley de 6 de noviembre de 1958 establece: "todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los tramites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura", concordante con el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que determina: "...Señalándose como zonas reservadas a la colonización, las siguientes zona "G" departamento de Chuquisaca, provincia Azero, comprenderá en centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de de 67.750 kilómetros cuadrados"; en ese entendido, la zona de colonización comprende el centro y el oriente de la provincia Azero y ésta provincia que pertenece al departamento de Chuquisaca, abarca lo que ahora es el territorio del Paraguay según los mapas geográficos de la época y trabajos literarios sobre el particular, por ejemplo el Dr. José María Dalence en su obra "El Bosquejo Estadístico", demuestra que el cuadrilongo de la provincia Azero abarca incluso lo que hoy es la República del Paraguay a raíz de la contienda bélica entre Bolivia y Paraguay en 1932, siendo que la extensión territorial boliviana habría quedado reducida afectándose gran parte de la provincia Azero, por ello mediante Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 pasó a denominarse "Hernando Siles", en tal sentido si bien es cierto que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 así como la Ley de 6 de noviembre de 1958 (creada posterior a la guerra del chaco) se encuentran vigentes, no es menos evidente que el Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 establece "A partir de la fecha, la provincia Azero del departamento de Chuquisaca, se denominará Hernando Siles como reconocimiento del Estado a los eminentes servicios prestados a la Nación por este Ilustre hombre público", por tanto, el predio "Ipati Ñahuapura", se encuentra en la provincia "Luis Calvo", siendo que en el pasado también formaba parte de la provincia Azero; finalmente la entidad demandada señala que la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, D.S. N° 24784, D.S. N° 25763 y D.S. N° 29215 son posteriores a la Ley que establece las zonas de colonización.

Por todos esas consideraciones, la entidad co-demandada pide se tome en cuenta esos aspectos a momento de la emisión de la sentencia respectiva.

CONSIDERANDO: Que, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Testimonio Poder N° 312/2014 de 17 de junio de 2914, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona ante ésta instancia jurisdiccional y por memorial que cursa de fs. 124 a 126 de obrados, responde a la demanda incoada al tenor de los siguientes fundamentos:

Respecto a la falta de las resoluciones operativas en la carpeta de saneamiento, señala que con el anterior procedimiento agrario y conforme a las guías, manuales, instructivos, resoluciones y reglamentaciones de orden interno, se preveía el armado de dos carpetas, una poligonal y otra predial, en tal sentido, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 emitida por el Director del INRA el 8 de noviembre de 2002, se dispuso que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y que aún no se hubiera armado, se proceda a elaborar las dos carpetas; por ello la parte demandante mal puede manifestar la falta de resoluciones operativas, cuando lo cierto y evidente es que dichas actuaciones procesales cursan en la carpeta poligonal y que maliciosamente la parte recurrente hace alusión para pretender viciar de nulidad en el procedimiento de saneamiento.

Por otro lado señala que conforme al art. 239-II del D.S. N° 25763 se establece que el principal medio de comprobación de la F.E.S. es la verificación directa en terreno, en ese entendido en la Ficha Catastral cursante de fs. 17 a 18 del cuaderno de saneamiento, se consigna 180 cabezas de ganado vacuno de raza criollo, 8 cabezas de equino criollo, así como las infraestructura como ser corrales, alambradas, potreros aspecto que merecen fe probatoria y que los Informes INF/VT/DGST/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGST/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de 2012 elaborados por el Viceministerio de Tierras, en ningún momento habrían sido puestos a conocimiento de la entidad administrativa, por lo que afirma desconocer los mismos, vulnerando de esta manera el legítimo derecho a la defensa.

Por lo que impetra a éste Tribunal proceder conforme a norma expresa.

CONSIDERANDO : Que, el actor mediante memorial de fs. 135 y vta. de obrados, presenta réplica al memorial de respuesta presentada por el Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando, que el fondo de la demanda es la incorrecta valoración del Expediente Agrario N° 24161 que sirvió de antecedentes del derecho de propiedad del predio mensurado ya que la misma se encontraría dentro de la zona "G" de colonización.

En cuanto al desconocimiento de los dos informes emitidos por el Viceministerio, señala que según la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 en el párrafo II, ellos como entidad del Estado, tienen facultad para interponer demandas contencioso administrativas y los informes referidos fueron emitidos después de la Resolución Final de Saneamiento, los cuales habrían identificado la sobrepocisión del predio a la zona "G" de colonización creada por Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y al ser una observación de fondo no corresponde poner en conocimiento del INRA; por lo que, reitera se declare probada la demanda anulando la Resolución Suprema impugnada hasta el vicio más antiguo.

Mediante memorial cursante de fs. 137 y vta., de obrados el Viceministerio de Tierras, réplica al memorial de respuesta presentado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, manifestando que los dos informes emitidos por el Viceministerio de Tierras, han identificado que el predio "Ipati Ñahuapua", se sobrepone al 100% a la zona "G" de colonización; por lo que, el antecedente Agrario N° 24161 habría sido sustanciado contraviniendo lo establecido en la Ley de 6 de noviembre de 1958, normativa que el INRA omitió valorar.

Que, mediante memorial de fs. 164 y vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del INRA en representación del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta dúplica ratificándose en su memorial que cursa de fs. 124 a 126 de obrados referente a la zona "G" de colonización creada mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; acotando que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria procedió correctamente a dotar tierras fiscales en áreas de su competencia.

Que, la co-demandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, pese haber sido notificada con la réplica, no ejerció el derecho a la duplica tal cual se evidencia del informe evacuado por la Secretaria de Sala Primera de éste Tribunal que cursa de fs. 172 a 173 de obrados.

TERCEROS INTERESADOS , Que, por memorial de fs. 205 a 208 y vta. de obrados, Nicanor Galarza Torrez y Leonida Lozano de Castillo mediante su apoderado Guido Aparicio Mercado, se apersonan en calidad de terceros interesados y responden a la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras, al tenor de los siguientes argumentos:

Como antecedente refiere que el proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad CAT-SAN fue desarrollado de manera legal, siendo que durante éste proceso habrían presentado antecedentes agrarios con relación a las parcelas 170 y 171 ubicados en el cantón Santa Rosa, segunda Sección de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, de igual forma habrían demostrado cumplir con la F.E.S.

En cuanto a la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 refiere que ha quedado derogado por el inc. f) del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 que sería posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 228438 emitida el 31de diciembre de 2007, si bien el Viceministerio tiene facultades para accionar procesos contenciosos administrativos; sin embargo, la misma no puede aplicarse de manera retroactiva conforme establece el art. 123 de la C.P.E., no siendo posible que después de tantos años de haberse emitido la resolución ahora impugnada, el Viceministerio pretenda invalidar una Resolución Suprema que en razón de tiempo adquirió fuerza ejecutoria el acto administrativo, que según los terceros interesados, vulnera las garantías del debido proceso y la seguridad jurídica, en ese sentido el Viceministerio de Tierras no podría ejercer válidamente las facultades otorgadas mediante el art. 110-f) del D.S. N° 29894 contra la Resolución Suprema N° 228438 emitida con anterioridad a dicho Decreto Supremo.

En mérito a esas consideraciones, pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras.

Que, por su parte, Nelson Galarza Lozano, Bismar Galarza Lozano, Gilbert Galarza Lozano, Nicanor Galarza Lozano y Wilber Galarza Lozano, herederos del tercer interesado Luis Galarza Torrez, a través de su apoderado Guido Aparicio Mercado, mediante memorial de fs. 376 a 379 y vta. de obrados, responden a la demanda incoada por el Viceministerio de Tierras, manifestando exactamente los mismos términos del memorial presentado por los otros dos terceros interesados Nicanor Galarza Torrez y Leonida Lozano del Castillo que cursa de fs. 205 a 208 y vta. de obrados, en consecuencia se hace innecesario reiterar lo manifestado.

Que, en observancia del art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cód. Pdto. Civ. prevista en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, aplicables al caso por régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, se dispone que el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, en base a la información y planos existente en los antecedentes de saneamiento contrastada con el informe y plano presentado por el actor, eleve informe técnico sobre el grado de sobreposición o no del predio "Ipati Ñahuapua" a la zona "G" de Colonización, solicitud de informe realizado en base al principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la C.P.E. que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos sin dejar de lado la carga de la prueba; en ese entendido al amparo de la parte infine del art. 396 del Cód. Pdto. Civ. prevista en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439 aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715, se suspendió plazo para dictar sentencia.

CONSIDERANDO.- Que, de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad.

Que, la autoridad jurisdiccional en mérito al principio de control de legalidad, si ésta se ha desarrollado conforme a las atribuciones y marco legal preestablecido, precautelando que esté exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica.

En ese entendido, compulsados los argumentos de la demanda, respuesta de las autoridades demandadas, apersonamiento de los terceros interesados y los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Ipati Ñahuapua", corresponde motivar la presente resolución al tenor de los siguientes argumentos de orden legal:

1.- En cuanto a lo extrañado de las resoluciones operativas dictadas dentro el proceso de saneamiento del predio "Ipati Ñahuapua", corresponde señalar, con el anterior procedimiento, se aplicaba la Resolución Administrativa RES-ADM N° 0246/2002 de 8 de noviembre de 2002 emitida por el Director Nacional del INRA la cual disponía el armado de dos tipos de carpetas: una predial y otra poligonal en caso de que exista polígonos y que no se hubiera armado aún las carpetas correspondientes cualquiera sea la modalidad; sin embargo con la vigencia del D.S. N° 29215, dicha resolución quedó sin efecto a más de que éste último Decreto no prevé el armado de dichas carpetas; empero en el presente caso, las resoluciones operativas que se encuentran consignadas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica que cursa de fs. 93 a 102 del cuaderno de saneamiento, que es base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento donde se detalla con claridad en el punto 2.1 "RESUMEN DE ETAPAS DE SANEAMIENTO", de lo que se tiene como Resoluciones Operativas de Saneamiento a la Resolución Determinativa R-ADM CAT-SAN 001/99 de 1 de junio de 1999 dictada por el Director Departamental del INRA por la que se declara Área de Saneamiento a todo el Departamento de Chuquisaca; Resolución Administrativa Aprobatoria DN-ADM- CAT-SAN 085/99 de 18 de junio de 1999 emitida por el Director Nacional del INRA, que aprueba la Resolución Determinativa y Resolución Instructoria RI-CAT-SAN N° 001/99 de 8 de julio de 1999 dictada también por el Director Departamental del INRA, intimando a titulados en trámite y poseedores ubicados dentro el Polígono 1 comprendido en el Municipio de Luis Calvo, en consecuencia el demandante no puede aducir la inexistencia de las Resoluciones Operativas, más aún cuando el propio demandante en el punto IV. "EXPONE Y FUNDAMENTA" refiriendo "no cursa las resoluciones operativas, empero en la parte de antecedentes del Informe de Evaluación Técnica Jurídica hace referencia que el proceso de saneamiento tiene origen en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (sic.) Resolución Administrativa Aprobatoria (sic.) Resolución Instructoria...", con lo que se confirma la existencia de dichas Resoluciones Operativas, concluyéndose en consecuencia que no es evidente lo manifestado por el actor respecto a las resoluciones operativas.

2.- Con relación a que los beneficiarios fundaron sus derechos en los Títulos Ejecutoriales N° 164506 (individual), N° 612412 (proindiviso) Nros 612411 y 612413 (colectivos) todos con antecedente en el Proceso Social Agrario N° 24161 y considerados como válidos en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico identificándose únicamente vicios de nulidad relativa y que según los Informes Técnicos INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de 2012, emitidos por el Viceministerio de Tierras, se establecería que el predio "IPATI ÑAHUAPUA", se sobrepone al predio mensurado IPATI ÑAHUAPUA; al respecto corresponde señalar en primer término, que si bien el predio "Ipati Ñahuapua", tiene como antecedente el Expediente Agrario N° 24161 con Sentencia Agraria de 31 de mayo de 1971 cursante de fs. 9 a 10 de la carpeta de saneamiento que declara en su parte resolutiva procedente la inafectabilidad de la propiedad agrícola-ganadera "Ipati Ñahuapua", calificada como pequeña y mediana propiedad, consolidándose 11,20 has. de terreno cultivable y 1.175,90 has. de terreno pastoreo del lote "A" a favor de Luis Galarza Torrez y 7,60 has. de terreno de cultivo y 944.60 has. de pastizal del lote "B" a favor de los esposos Nicanor Galarza Torrez y Leonida Lozano de Galarza, declarándose uso y aprovechamiento común a favor de los beneficiarios la superficie incultivable de 944 has. haciendo un total de superficie de 3.083,30 has., la misma es aprobada mediante Auto de Vista de 1° de noviembre de 1971 que cursa de fs. 12 del legajo de saneamiento y Resolución Suprema N° 164506 de 17 de noviembre de 1972 cursante a fs. 13 del mismo legajo, en cuyo mérito se extiende Título Ejecutorial Colectivo N° 612413, Proindiviso N° 612412 de 29 de junio 1973 a nombre de Luis Galarza Torrez, Nicanor Galarza Torrez y Leónidas Lozano de Galarza, quienes con éstos antecedentes fundaron su derecho propietario sobre el predio denominado "Ipati Ñahuapua"; aspecto éste que en el informe de la Evaluación Técnico Jurídico cursante de fs. 93 a 102 del antecedente, en el punto 2.4 RELACIÓN DE DATOS DE PERICIAS DE CAMPO, en Observaciones señala: "Por identificación en gabinete y por los documentos presentados se identificó que en el presente predio se encuentra el área colectiva y proindiviso, motivo por el cual en la presente ETJ se toma en cuenta las 2 superficies como titulada"; contemplando la misma al establecer que en dicho trámite se determinó vicios de nulidad relativa por falta de constancia del levantamiento del plano topográfico y que éste fue levantado en fecha posterior a la sentencia; por lo que "...sugiere dictar Resolución Suprema Convalidatoria del Titulo Ejecutorial N° 612410, con una superficie de 1210.8420 ha. tomando en cuenta la tolerancia que se aplica en éste caso de acuerdo al D.S. 27145 de fecha 30 de agosto de 2003, a favor de los subadquirentes que anteceden, conforme a la superficie citada y especificaciones técnicas comprendidas en el plano adjunto..."; de igual manera sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión de los Titulo Ejecutoriales Proindiviso y Colectivos N° 612412, 612411 y 612413 extendidos a favor de Luis Galarza Torrez, Nicanor Galarza Torrez y Leonida Lozano de Galarza, en consecuencia emitirse nuevo Título Ejecutorial a favor de los dos últimos nombrados sobre una superficie de 1681.2042 has. clasificada como mediana ganadera, conforme a los resultados establecidos en pericias de campo e Información Técnico Jurídica; en ese entendido la Resolución Suprema N° 228438 de 31 de diciembre de 2007 que cursa de fs. 160 a 165 del cuaderno de antecedentes, resuelve vía conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial individual a favor de Luis Galarza Torrez, respecto al predio denominado "Ipati Ñahuapua" con una superficie de 1210.8420 has. correspondiente a la parcela 170; adjudicar la superficie de 110.7378 has. a la persona mencionada; anular los Títulos Ejecutoriales Proindiviso N° 612412, Colectivo N° 612411 y 612413 con antecedente en el Proceso Agrario N° 24161 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en co-propiedad a favor de Leonida Lozano del Castillo y Nicanor Galarza Torrez, del predio denominado "Ipati Ñahuapua" correspondiente a la parcela 171 con una superficie de 1681.2042 has., en consecuencia dicho tramite agrario fue legalmente considerado por el INRA ha momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

En relación a la sobreposición del 100% a la zona "G" de colonización, según los Informes Legales INF/VT/DGT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de 2012, cabe señalar que el proceso contencioso administrativo tiene la finalidad de realizar control de legalidad de los actos realizados por el INRA en sede administrativa, precautelando el interés del administrado cuando sus derechos son lesionados; en el caso presente, dicho proceso se efectúa a los actos realizados por el INRA dentro del proceso de saneamiento; sin embargo, a efectos de considerar los Informes Legales referidos y contrastado con el Informe emitido por el técnico Geodesta de éste ente jurisdiccional se establece que los mismos no concuerdan con el Informe Técnico TA-G N° 076/2016 de 20 de octubre de 2016 que cursa de fs. 399 a 407 de obrados, cuando en el punto 5 (CONCLUSIONES PRELIMINARES) señala: "Los Informes Técnicos INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 (FS. 13 A 17) e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 (fs. 18 a 22), en su punto 4 y Conclusiones y Recomendaciones señalan: "el predio mensurado IPATI ÑAHUAPUA se sobrepone en un 100% a la zona G de colonización (cobertura fuente INRA)", la cobertura que utiliza el Viceministerio de Tierras, se encuentra en la Provincia Luis Calvo Municipio de Machereti, Huacaya y parte de Villa Vaca Guzman del departamento de Chuquisaca, haciendo notar que la información que utiliza el Viceministerio de Tierras no es concordante con el memorial de fs. 164 en el que, el Director Nacional del INRA a.i. que menciona que la Zona de Colonización G se encuentra ubicada en la provincia Hernando Siles"; "Con relación a su ubicación geográfica, los predios IPATI ÑAHUAPUA mensurado en el Proceso de Saneamiento y el expediente agrario del S.N.R.A. N° 24161, se encuentran en la provincia Luis Calvo"; "La provincia Azero del departamento de Chuquisaca, fue creada por Ley de 13 de octubre de 1840 y considerando los datos técnicos del mapa histórico de 1959, se observa las siguientes colindancia al Norte: provincia Cordillera, Sud: Rio Pilcomayo, Este: Rio Paraguay y Oeste: Rio Azero"; Los límites de la provincia Azero del departamento de Chuquisaca, fueron modificados mediante Ley de 10 de noviembre de 1898 afectándose la superficie inicial y las colindancias"; "El mapa Histórico de 1904 no respeta los límites fijados mediante Ley de 10 de noviembre de 1898"; No existe datos precisos que nos permitan delimitar y/o precisar la superficie y mucho menos los límites de la zona central y oriental (centro y oriente como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905)", con éstas consideraciones de orden técnico, el profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental concluye señalando: "...que el predio mensurado en el proceso de saneamiento polígono 001, denominado "IPATI ÑAHUAPUA", cuyos beneficiarios figuran con los nombre de Leonidas Lozano del Castillo, Nicanor Galarza Torrez y Luis Galarza Torrez, se encuentran sobrepuesto al plano topográfico de fs. 01 del expediente del S.N.R.A. N° 24161..."; "Con relación al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 , se realizó el análisis correspondiente, realizando una interpretación técnica sobre los Mapas Históricos de 1858 y 1904 y normas de creación, evidenciándose que los datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona "G", no son graficables , por haberse identificado información contradictoria entre la que contiene el mapa de 1904 y la reflejada en la Ley de 10 de noviembre de 1898, no existe datos precisos que nos permitan delimitar y/o precisar la superficie y mucho menos los límites de la zona de la zona central y oriental (...) al no existir disposición alguna que establezca los límites y colindancias del centro y oriente de la provincia Azero (como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905), el Profesional Especialista Geodesta de éste Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar con precisión la Zona "G" de Colonización" (sic), informe que fue puesto en conocimiento de las partes conforme consta por la diligencia de notificación que cursa a fs. 411 y vta. de obrados, si bien la parte actora por memorial de fs. 418 a 419 y vta. de obrados responde al Informe Técnico, únicamente se ratifica en el contenido mismo de su demanda; también corresponde mencionar que la entidad demandada como es el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respecto a éste punto, mediante memorial cursante de fs. 116 a 118 y vta. de obrados, a momento de responder a la demanda incoada refiere, la ex provincia Azero pertenecía al departamento de Chuquisaca y ante la contienda bélica suscitada el año 1932, parte de dicha provincia pasó a territorio Paraguayo siendo que la extensión territorial de la República de Bolivia ahora Estado Plurinacional de Bolivia quedó reducida, posterior a ello mediante Decreto Supremo N° 2913 de 27 de diciembre de 1951, la provincia Azero pasó a denominarse provincia Hernando Siles, si bien es evidente que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 así como la Ley de 6 de noviembre de 1958 se encuentran vigentes; empero, el predio objeto de la litis se encontraría dentro de lo que es la provincia Luis Calvo que también formaba parte de lo que era la provincia Azero; por otro lado, la entidad demandada refiere que parte de los 67.750 km2 que hace mención el Decreto Supremo de 1905 podría encontrarse en lo que ahora es territorio de la República del Paraguay. Por todos los datos e informes referidos, se advierte imprecisión e incongruencias sobre la ubicación exacta del predio "Ipati Ñahuapua", que crea la duda razonable en el juzgador, toda vez que éste aspecto es aquella basada en la razón, la lógica y el sentido común que permanezca después de la consideración completa, justa y racional de toda la prueba, ya que el juzgador no puede tener una duda vaga, especulativa o imaginaria, en el caso presente como se dijo ut supra se ha generado una incertidumbre jurídica en lo que respecta a la veracidad de la sobreposición del predio a la zona "G", ya que no existen elementos técnicos ni jurídicos para establecer a cabalidad si el predio "Ipati Ñahuapua", se halla dentro o fuera del área de colonización tal como menciona el profesional Geodesta de éste Tribunal, en consecuencia no se puede afirmar con certeza que dicho predio se encuentra al 100% sobre la zona "G", tal cual afirma el demandante; finalmente cabe enfatizar que los Informes Legales INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de 2012, no fueron emitidos dentro del proceso administrativo sujeto a control jurisdiccional, en ese contexto y de acuerdo a los fundamentos expuestos precedentemente referidos a las imprecisiones técnicas e inexistencia de reglamentación del Decreto de 25 de abril de 1905 y la posterior promulgación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 que establece un nuevo orden jurídico constitucional de la propiedad de la tierra, es asumida en la presente sentencia, así éste tribunal tiene dentro de su línea jurisprudencial entre otras la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 que refiere: "En este entendido, se evidencia que si bien el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, su reglamentación no fue emitida, por lo que la inexistencia de suficiente información técnica para la aplicación del referido Decreto, analizado en el Informe Técnico TA-G N° 049/2016 de 26 de julio de 2016 ya descrito anteriormente, se establece que el Decreto de 25 de abril de 1905 nació a la vida jurídica con imprecisiones técnicas, que dan como resultado su inaplicabilidad"; en consecuencia por los fundamentos descritos se llega a la conclusión que no se ha probado que efectivamente el predio "Ipati Ñahuapua" estaría al 100% sobrepuesto a la zona "G" de colonización.

En cuanto a los vicios de nulidad absoluta en el Proceso Social Agrario N° 24161 del predio "Ipati Ñahuapua", el actor manifiesta que según los Informes Legales INF/VT/DGT/UTNIT/0077-2012 e INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 ambos de 19 de octubre de 2012 emitido por el Viceministerio de Tierras se establece que el predio "Ipati Ñahuapua", con antecedente Agrario N° 24161, al encontrarse sobrepuesto en un 100 % a la zona "G" de colonización, estaría viciado de nulidad absoluta al haberse tramitado sus antecedentes ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; al respecto, si bien es evidente que el Decreto de 25 de abril de 1905 crea e identifica zonas de reserva para la colonización, entre otras la zona "G" de colonización del Departamento de Chuquisaca, provincia Azero que comprende el centro y el oriente de dicha provincia con una superficie de 67.750 Km2; sin embargo el art. 1° de la Ley de 6 de noviembre de 1958 dispone que todas las tierras que se encuentren bajo dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el SNRA previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, quedando estas bajo la jurisdicción del ex Ministerio de Agricultura para realizar las concesiones respectivas; en ese entendido el Decreto de 1905 no refiere los límites ni colindancias; es decir no tiene claramente determinado los alcances del mismo, ya que el párrafo referido a la Zona "G" es simplemente referencial y por la generalidad de las referencias geográficas que contiene, impide su aplicabilidad íntegra, puesto que la parte actora tampoco ha logrado determinar de forma exacta con criterios técnicos comprobados que el predio en cuestión se encuentre dentro de la zona "G" de colonización, ya que el Informe Legal INF/VT/DGDT/UTNIT/0077-2012, que cursa de fs. 13 a 17 de obrados, se limita únicamente en señalar "De acuerdo a bases de datos de áreas clasificadas: parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales y Zonas de Colonización (fuente INRA), el predio "Ipati Ñahuapua" de Luis Galarza Torrez, se sobrepone en un 100% a la zona "G" de colonización"; de igual manera el INF/VT/DGDT/UTNIT/0074-2012 cursante de fs. 18 a 22 de obrados, refiere lo mismo que el informe anterior, sin que haya aportado con elementos técnicos que permita establecer la veracidad de lo afirmado, como se dijo ut supra, ya que contrastado con el informe del Técnico Geodesta de éste Tribunal que cursa de fs. 399 a 407 de obrados, se ha establecido que no se pudo identificar ni graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905; por tanto, no se puede afirmar que el Proceso Social Agrario N° 24161 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciada de nulidad absoluta o que la referida institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia o que dicho trámite debió realizarse ante el ex Instituto Nacional de Colonización; además se debe considerar que los beneficiarios en su momento lo tramitaron de buena fé, toda vez que tanto el Instituto Nacional de Colonización así como el Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaban a nombre del Estado; al respecto éste Tribunal ya sentó jurisprudencia sobre el particular, por ejemplo entre otras se tiene la SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 124/2016 de 29 de noviembre de 2016 que fundamenta: "... ya que la parte actora tampoco aportó con criterios técnicos comprobados que permitan establecer que el predio en cuestión se encuentre dentro de la zona "G" de colonización, toda vez que el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0077/2012 cursante de fs. 12 a 16 de obrados, únicamente se limita a mencionar "Del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras, el expediente agrario designado con el numero 28433 que sirve como antecedente del predio Santa Crucito, se verificó que se encuentra sobrepuesto al área de Colonización G, creada mediante Decreto Supremo de fecha 25 de abril de 1905 en su artículo primero", como se dijo precedentemente, por los informes Técnicos del Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental cursantes de fs. 218 a 219, 235 a 238 y 243 a 244 de obrados, no se pudo identificar ni graficar con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, así como no es posible determinar la demarcación y cierre del área de la zona "G" de colonización tampoco el límite o demarcación del área, en consecuencia el Antecedente Agrario N° 28433 a nombre de Abel Gallardo Ibarra esposo de la beneficiaria Ana Velázquez de Gallardo, no se puede afirmar con certeza que su trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciada de nulidad absoluta o la referida institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia o que dicho trámite debió realizarse ante el ex Instituto Nacional de Colonización; además se debe considerar que el propietario en su momento lo realizó dicho trámite de buena fé, toda vez que tanto el Instituto Nacional de Colonización así como el Consejo Nacional de Reforma Agraria, actuaban a nombre del Estado, por tanto el ente administrador valoró correctamente el antecedente agrario presentado por la beneficiaria", en consecuencia el ente administrador valoró acertadamente el antecedente agrario presentado por los propietarios.

Por otro lado, también se debe dejar claramente establecido que el Informe de Adecuación al no considerar la nulidad absoluta estipulada en el art. 244-I-a) del D.S. N° 25763 y art. 321-I-a) del D.S. N° 29215, actuó legalmente, toda vez que en los puntos anteriores se ha desarrollado ampliamente señalando que el predio "Ipati Ñahuapua", con antecedente Agrario N° 24161, fue correctamente tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria asi como por la incongruencia e imprecisión de datos, no se pudo identificar de manera precisa si el predio referido se encuentra o no dentro de la zona "G" de Colonización, por lo que el informe de adecuación fue correctamente emitido, sin que se advierta vulneración alguna al art. 122 de la C.P.E., arts. 243-I y 244-I-a) del D.S. N° 25763 y art. 321-I-a) del D.S. N° 29215.

Que, respecto al apersonamiento de los terceros interesados Nicanor Galarza Torrez y Leónidas Lozano del Castillo a través de su apoderado Guido Aparicio Mercado mediante memorial que cursa de fs. 205 a 208 y vta. de obrados y Nelson, Bismar, Gilbert, Nicanor y Wilber Galarza Lozano a través de su representante Guido Aparicio Mercado, mediante memorial de cursa de fs. 376 a 379 y vta. de obrados, éstos fueron analizados y resueltos, encontrándose insertos en los fundamentos expresados por éste Tribunal; por lo que nos remitimos a lo expuesto en los puntos precedente.

En consecuencia, revisado los antecedentes del proceso de saneamiento referido al predio "Ipati Ñahuapua", se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 228438 de 31 de diciembre del 2007 emitida por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional y Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente, fue dictada dentro del marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 23 a 25 y vta. de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Suprema N° 228438 de 31 de diciembre de 2007 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural Agropecuario y Medio Ambiente.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.