AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 010/2017

Expediente: Nº 1110/2014

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Freddy Richard Fernández Morales.

 

Demandados: Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Duran

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 02 de febrero de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 48 a 53 de obrados, interpuesta por Freddy Richard Fernández Morales, por el predio IRENDA II, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-112966 de 6 de marzo de 2009 extendido a favor de Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Duran, ubicada en la localidad de Aquio, sección Primera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; y,

CONSIDERANDO: Que, el demandante acude a esta instancia demandando la nulidad del citado Título Ejecutorial argumentando al efecto:

Cita como antecedentes de la dotación agraria.

Que, la propiedad IRENDA II tiene como antecedente agrario el Título N° 347551 con Resolución Suprema N° 133973 de 8 de junio de 1966, tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria con expediente Agrario de Consolidación N° 9925 emitido a favor de Roberto Cors Medina.

Haciendo referencia al saneamiento, detalla que: el 12 de febrero de 2008 se determinó como área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO del Alto Parapetí, posteriormente, se emite la Resolución de Ampliación de Saneamiento N° 078/2008 de 27 de marzo de 2008, otorgando un nuevo plazo de 30 días que se computó a partir del 19 de noviembre de 2008 para los polígonos Nos. 3 y 4 en los cuales se encuentra la propiedad IRENDA II y TOCOTOCAL; realizándose los trabajos de campo el 28 y 29 de noviembre de 2008, de mensura directa sólo en los mojones que se encuentran en la carretera asignados con los números 70040107 y 70040108, puntos de los que se tiene registro de las fotografías de la monumentación y colocado de mojones pintados de amarillo con los números correspondientes. En otros puntos de colindancia con la propiedad CARAPARICITO se asignaron los números 70040111 y 70040112, señalando al respecto, que en estos puntos no se realizó la mensura y deslinde del terreno, por lo que no se tendría la fecha del amojonamiento ni monumentación del vértice, en razón a que los funcionarios del INRA aseguraron que se trataba de una mensura mixta, por lo que se realizaría en imagen de computadora, razón por la cual no se pudo distinguir el punto ni el lindero.

Argumenta que Luis Chambi Pacosaca técnico del INRA aseguró en esa oportunidad que las mejoras del predio "IRENDA II" quedarían dentro del predio, precisando que las mismas consistían en atajado, corral y bandor (toma de agua), sin que el actor tuviera en esa oportunidad duda alguna respecto a la ubicación de las mismas; en enero de 2009, se notificó con el resultado del saneamiento entregándosele los planos del terreno con una superficie de 318,2254 has., en la cual sólo se distinguía con claridad el cruce de una quebrada, donde se habría colocado 4 puntos adicionales, el cual supone el actor que estos fueron colocados en gabinete. Continúa señalando que hasta ese momento no se tenía ninguna observación, porque aparentemente todas las mejoras estarían consignadas en su predio, sin tener ningún conflicto con sus vecinos.

Cita que el 11 de marzo de 2009 se le notifico con la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 00098 de 6 de marzo de 2009, sobre la cual no tenía ninguna observación y posteriormente se emite el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 075176 de 6 de marzo de 2009 tanto para "IRENDA II" como para su colindante TOCOTOCAL con Título N° SPP-NAL 112966.

Relación de Hechos para la nulidad de título invocada.

Refiere el actor, que concluido el proceso de saneamiento y la entrega de los Títulos Ejecutoriales, se entera que los señores Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga Duran, propietarios de la parcela TOCOTOCAL, colindante al sud de su parcela IRENDA II, el 22 de mayo de 2013, plantean en su contra demanda de deslinde, utilizando un acto fraudulento cometido en el saneamiento, que crea un acto aparente, ocultado a la fecha, porque de manera posterior al 2013, en el proceso de mensura y deslinde a través de una "inspección judicial" se constato que existe un deslinde antiguo, con un alambrado antiguo, el cual siempre habría estado en ese lugar de acuerdo a los testigos vecinos de la propiedad, el cual no fue respetado en saneamiento, y es en el proceso de deslinde que se evidencia una pretensión ilegal y antijurídica de beneficiarse de las mejoras (corral, atajado y toma de agua) a través de un acto aparente que el INRA realizó, porque el citado deslinde no se realizó en campo y hoy no concordaría con la realidad de los actos, vulnerando el debido proceso al apropiarse de sus mejoras.

Señala que el INRA no hizo trabajo de deslinde en el campo y sólo utilizó imágenes aéreas, debido a que revisados los antecedentes se puede determinar que en las imágenes utilizadas por el INRA no se tiene la suficiente resolución para poder visualizar el punto para poner el mojón y peor aún el lindero, dando a conocer como resultado el saneamiento una línea imaginaria divisoria entre los dos predios; que por el informe pericial de 8 de enero de 2014 del topógrafo Bernardo Javier Gutiérrez, se deja fuera sus mejoras, beneficiando a sus colindantes. Precisa que el perito de acuerdo a los antecedentes de 1963, plano del CNRA, no conservó el ángulo azimut de 257 grados que parte de la carretera, punto medido el 2008 por el INRA de forma directa con el uso de GPS y con presencia de los propietarios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL". Que el Perito también informa que las mejoras existentes consisten en un corral de 1363.50 mts., vertiente de agua, un brete, un camino abierto con tractor, un atajado que tiene una capacidad de 200.000 litros; refiere el actor que este informe pone de manifiesto que los resultados del saneamiento no responden a la realidad del terreno y que el plano presentado por el INRA es totalmente alejado de la realidad.

Reitera que el INRA no realizó el deslinde de la propiedad y se limitó a establecer puntos en imágenes en la pantalla del computador, que no coincide con lo encontrado en el lugar que son las mejoras, corral, atajado, alambrado y camino fuera de la línea que corresponde a la propiedad IRENDA II, de acuerdo al plano entregado por el INRA a las partes.

Expresa que las Actas de Conformidad de Linderos firmadas en gabinete para los predios "CARAPARICITO" y "TOCOTOCAL" no cumplen con las normas técnicas del INRA y que las fotografías del punto 70040112 no tiene la suficiente resolución para realizar el deslinde ni mensura de vértice alguno, bajo esta metodología indirecta, observaciones que habrían sido recién manifestadas en el proceso de deslinde y mensura, quedando establecido que no existe mojón alguno y el plano entregado por el INRA con coordenadas geodésicas de la colindancia sud que delimita los dos predios no responde a la realidad en el terreno, que no consideró el deslinde antiguo que consigna las mejoras realizadas hace más de 40 años por sus familiares.

Fundamento de Derecho

Invoca la vulneración de la normativa agraria al crear el INRA un acto aparente que no responde a la realidad del predio, citando el art. 64 de la L. N° 1715, señala que entre los predios de referencia no existía ninguna controversia en relación a sus derechos y existía un respeto a los linderos que estaban definidos por alambradas, creando el saneamiento un conflicto de derechos sobre las mejoras. Cita y hace referencia al incumplimiento del art. 298 del D.S. N° 29215 el cual demanda que durante la ejecución de la etapa de campo se encuentra la mensura y deslinde, aspecto que fue obviado en el procedimiento del polígono N° 04 de la TCO Alto Parapeti, utilizando métodos indirectos como la fotografía aérea.

Hace referencia a que las Normas Técnicas del INRA fueron aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008; que en los arts. 60 al 66 permiten establecer que los funcionarios del INRA, no cumplieron con los procedimientos establecidos para mensurar con métodos indirectos o mixtos, que demandan condiciones especiales, aspecto que le permite concluir al actor, que en el predio se creó un acto aparente en la mensura y el deslinde hechos en gabinete de puntos o vértices no identificables a través de esas imágenes al utilizar erróneamente el método indirecto cuando correspondía utilizar el método mixto, por las características del terreno por la cobertura boscosa y serranía. Precisa que en razón a este aspecto está probada la causal establecida en el art. 50 de la Ley N° 1715 en sus incisos 1-a) y c) que refiere al error esencial cuando se crea un acto aparente, que no corresponda a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, situación que se habría dado al considerar los vértices colindantes con el predio "CARAPARICITO" y el deslinde entre las dos propiedades "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" que fue realizado en gabinete, a dibujo libre.

Por los argumentos expuestos, solicita se declare probada la demanda y se disponga la nulidad absoluta de los dos Títulos Ejecutoriales IRENDA II con Título N° SPP-NAL 075176 y su colindante TOCOTOCAL con Título N° SPP-NAL 112966.

CONSIDERANDO: Admitida que fue la demanda, mediante Auto de 1 de septiembre de 2014, que cursa a fs. 64 y vta. de obrados, se notifica a los demandados con la presente acción de nulidad de Título Ejecutorial, consignando el referido Auto de Admisión como tercero interesado a la Capitanía de la TCO ALTO.

De fs. 137 a 141 vta., de obrados cursa memorial de contestación a la demanda, presentado por Tito Osinaga Duran y Aida Cabrera Lino, quienes responden a los argumentos de la demanda de nulidad, señalando:

Que, en mérito al Título Ejecutorial N° SPP-NAL-112966 de 4 de diciembre de 2009, más el plano emitido por el INRA, acreditan ser legítimos propietarios del predio denominado "TOCOTOCAL" clasificada como pequeña propiedad ganadera de 306.1858 has. de superficie, citando que la misma fue adquirida de su anterior propietario Vicente Yepez Carballo mediante Instrumento Público N° 218-79 de 13 de octubre de 1979, fecha desde la cual trabajan en dicha propiedad, manteniendo una posesión pacífica, pública, contínua e ininterrumpida.

Refieren que en cuanto al saneamiento ejecutado en los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL", el demandante pretende inculpar al INRA de un supuesto mal trabajo, de fallas en el procedimiento al indicar que en las fase de Pericias de Campo no se habría practicado la verificación de todos los mojones de colindancia entre los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" , señalando el actor que, se habría mensurado de manera directa sólo dos mojones ubicados sobre la carretera con N° 70040107 y 70040108 pintados de amarillo y que en los otros vértices de una propiedad que colinda con la propiedad "CARAPARICITO", supuestamente los mojones N° 70040111 y 70040112 no fueron mensurados y deslindados en el terreno, por lo que el demandante confió en los funcionarios del INRA, presumiendo que algunas mejoras y trabajos realizados por él, quedarían dentro del predio "IRENDA II"; por lo que no existía razón para dudar del trabajo del INRA; refieren que estos extremos sólo faltan a la verdad, toda vez que, de no haberse mensurado y verificado éstos vértices, no existiría la identificación de esos puntos signados con los N° 70040111 y 70040112 que el mismo demandante los identifica en su demanda, particularmente en cuanto a los vértices que hacen a la colindancia de nuestra Parcela "TOCOTOCAL" con el predio "IRENDA II", identificado con los N° 70040108 ubicado sobre la carretera N° 70040112 en la serranía que se encuentran plenamente identificados porque fueron verificados y fijados por el INRA, de lo contrario no tendría numeración y las coordenadas respectivas, tal como se demostraría con la prueba adjunta que consiste en fotocopias legalizadas por el INRA, plano del predio "TOCOTOCAL", mosaico o foto satelital y Actas de Conformidad de Linderos firmadas por Freddy Richard Fernández Morales y por su hijo Donald Osinaga Cabrera.

Señalan que no es evidente lo referido por el demandante respecto a que nunca existió problemas con sus vecinos, toda vez que desde el momento que el padre del demandante, adquiere la propiedad IRENDA II, siempre han existido problemas de linderos con su propiedad "TOCOTOCAL" y avasallamiento de parte del demandante, para tratar de apropiarse de sus tierras y fundamentalmente de una fuente natural de agua existente en el predio "TOCOTOCAL" que se situaría entre los vértices o mojones intermedios N° 7004G754 y 7004G755, y por consiguiente desde que el demandante ingresó a esa propiedad empezaron los problemas de linderos y avasallamientos, hechos que se evidenciarían por los documentos y denuncias realizadas ante el Inspector del INRA el año 1999 más informes periciales que se acompaña a la contestación de referencia, con lo cual se demuestra la constante invasión al predio "TOCOTOCAL".

Contestando el argumento del supuesto desconocimiento y ausencia de reclamos oportunos, señalan que queda claro que siempre existió conflictos de linderos entre las parcelas "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" a causa de la frecuente invasión y avasallamiento hacia su propiedad, no pudiendo desconocer que las supuestas mejoras que realizó (un corral...) se encontraban fuera de los límites de su propiedad, al contrario, se encontrarían dentro del predio TOCOTOCAL, ya que el actor conocía que los terrenos donde realizó las mejoras no le correspondían ni eran parte de su predio "IRENDA II" y aún en conocimiento de ello y de las advertencias de parte de la autoridad, persistió en su accionar, indicando ahora que recién se entera por una acción de deslinde de ambos predios interpuesta por parte de los demandados que el demandante estaría afectando y avasallando más del 50% de su propiedad, cual se evidencia de los antecedentes documentales que se acompañan de ese trámite de deslinde.

Refieren que el actor quiere justificar su falta de actuación y reclamo oportuno ante el INRA por un eventual mal trabajo en las pericias de Campo, toda vez que el mismo reconoce que en enero de 2009 se le entregó el plano de su propiedad, donde se pudo identificar que sus mejoras se encuentran fuera de los límites del predio "IRENDA II", reconociendo incluso que el INRA en marzo de 2009 le notificó con la Resolución Final de Saneamiento N° 00098, actuados que al no haber sido impugnados oportunamente causaron efecto, operando la preclusión de cualquier derecho dando lugar a que se emita el Título Ejecutorial del predio "IRENDA II" N° SPP NAL 075176, y el Título Ejecutorial del predio "TOCOTOCAL" N° SPP-NAL 112966, consecuentemente ese extremo de supuesto desconocimiento es falso y no puede ser utilizado como fundamento de demanda, ni pretender derivar responsabilidades al INRA por actos ilegales del demandante.

Señalan que el demandante faltando a la verdad, refiere que recién el año 2013 a consecuencia de la acción de deslinde se hubiese enterado que los trabajos o mejoras que dice haber realizado se encontrarían fuera de su propiedad y estarían ubicadas en la propiedad TOCOTOCAL, extremo confirmado en el peritaje realizado, hecho que es totalmente falso, ya que el demandante conocía y sabía que desde el año 1999, ellos como propietarios del predio TOCOTOCAL, denunciaron el constante avasallamiento e invasión al predio con la alteración de linderos.

Argumentan, que en la exposición de los fundamentos de derecho el actor reitera: a) Que, en el proceso de Saneamiento se vulneró el art. 64 de la Ley N° 1715 en los proceso de saneamiento de las parcelas IRENDA II y TOCOTOCAL, provocando controversias y conflictos entre los límites de ambas propiedades que dice antes no existían, hechos falsos conforme se demuestra por la prueba adjuntada que refieren a los conflictos desde el año 1999, conociendo el actor que los terrenos donde realizó trabajos estaban fuera de los límites de su parcela "IRENDA II". b) Que, no se habría cumplido con lo dispuesto en el art. 298 del D.S. N° 29215, referente a la mensura; hecho también ajeno a la realidad toda vez que el INRA cumplió con dicha normativa en las Pericias de Campo, estableciendo la ubicación geográfica de los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL", reconociendo al primero 318.2254 has y al segundo 306.1858 has, determinando los linderos que figuran en los planos de cada predio que significa la identificación de vértices y los mojones N° 70040112 (7004G744) y los puntos intermedios N° 7004G754, N° 7004G755 y el N° 70040112 con sus respectivas coordenadas, suscribiéndose incluso en el proceso de saneamiento las Actas de Conformidad de Linderos. c) Acusa infracción de Normas Técnicas del INRA, hechos ajenos a la verdad, por lo que no ameritaría mayor argumento. Señalan que el demandante persiste en las supuestas infracciones en el proceso de saneamiento de ambas propiedades, que a decir de él constituirían los vicios absolutos cometidos en el proceso de saneamiento, por lo que en aplicación del art. 50 de la Ley N° 1715-I-1-a) y c) demanda nulidad sobre hechos falsos al no ser evidente las infracciones referidas, porque en ningún momento la voluntad del INRA estuvo viciada ni por error esencial, menos por simulación absoluta, porque nadie figuró ninguna apariencia irreal, por no existir distorsión ni alteración de la realidad histórica material y jurídica de los hechos y particularmente porque el actor no precisa ni explica de qué manera se produjo el supuesto error esencial o la simulación absoluta, por lo que la normativa no se adecuaría al caso de autos.

Con los fundamentos relacionados, negando plenamente todos los extremos de la demanda, solicitan se declare improbada la misma en todas sus partes con costas disponiendo la legalidad y legitimidad del Título Ejecutorial objeto de nulidad.

Que, pese haber sido notificado la Capitanía Grande de la TCO Alto Parapeti en la persona de su representante legal, Mauricio Santiesteban, para que intervenga en el presente proceso en calidad de tercero interesado, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 86 de obrados, no se apersonó ni presentó memorial alguno dentro del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 155 a 156 y vta. de obrados cursa memorial de réplica, ejercido por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en representación de Freddy Richard Fernández Morales, quien a momento de ratificarse in extenso en la demanda planteada, señala que se debe tener en cuenta, que la misma no pretende ocultar ninguna información y documentación que son de carácter público y que se encuentra en la carpeta de saneamiento.

Que en relación a la mensura del punto N° 70040111 y 70040112, el mismo INRA en las carpetas de saneamiento especifica que realizaron con fotografía área (mensura indirecta), y mal se podría afirmar que fueron identificados y plasmados en terreno en el momento del saneamiento, reiteran que este acto procesal in situ nunca se realizó.

Señala que fue el padre de Freddy Richard quien habría construido las mejoras hace más de 30 años cerca de la aguada y que nunca existió problema alguno, por lo que en la demanda, se reclamó que el INRA habría mostrado en pantalla que las mejoras quedarían dentro del predio IRENDA II y se trazó una línea con la que se asumió la conformidad en ese momento del saneamiento y esos serían los formularios firmados.

Reitera que los aspectos técnicos viciados de nulidad absoluta cometidos por el INRA deben ser analizados para determinar que se cometió ocultamiento de la realidad existente a momento del proceso de saneamiento, por no existir copias de fotografías aéreas o mosaicos del área que es el procedimiento que se exige para esos casos, hecho que pone en evidencia en las actuaciones periciales de un proceso de mensura y deslinde del año 2013 tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Camiri, y que a la fecha tiene anulado un recurso de casación precisamente por la controversia existente de la no existencia de mojón en el terreno. Por último refiere que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria no tiene por finalidad realizar actuaciones como ser amojonamientos, deslindes mensura sólo en gabinete, estos tienen que tener respaldo gráfico, teniéndose que ver el lindero y el punto de colindancia y registrar todas las mejoras. Concluye solicitando se declare probada la demanda de nulidad interpuesta.

A fs. 160 a 162 de obrados cursa memorial de dúplica, presentado por Julio Arias Soto, quien reitera los argumentos expuestos en el memorial de contestación, precisando que hoy en día es viable el uso de tecnología para optimizar la labor. Señala que el hecho de que después de haber sido notificado con la Resolución Suprema N° 00098 de 6 de marzo de 2009, han transcurrido más de cinco años y que el actor disgustado con la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de Camiri, intenta justificar su pretensión impugnando el informe pericial lo cual resultaría un desatino. Solicitando la aplicación del principio de congruencia con el objeto procesal, se considere los argumentos de demanda, contestación réplica y dúplica, reiterando su petición de declararse improbada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que, a objeto de mejor resolver, corresponde hacer mención y cita de los siguientes aspectos:

A fs. 29 de la carpeta de saneamiento del predio "IRENDA II", cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen AP- N° 0029/2008 de 12 de febrero de 2008, que establece entre otros aspectos, modificar la modalidad de Saneamiento Simple (SAN SIM) a Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) del área demandada por la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapeti que comprende la superficie de 157.094,2980 has (Ciento cincuenta y siete mil noventa y cuatro hectáreas).

A fs. 100 del cuaderno de saneamiento del predio "IRENDA II", se identifica de la documentación que corresponde al antecedente agrario, el memorial presentado por Roberto Cors M., de 23 de julio de 1965, señalando entre otros aspectos que: "he sido notificado para asistir a la audiencia de deslinde del limite sud de su propiedad "IRENDA" que separa la finca "TOCOTOCAL" de Vicente Yépez ; refiere que el deslinde solicitado sería prematuro, en razón a que tanto su persona como Yépez, tendrían un trámite de consolidación e inafectabilidad de sus propiedades cuyos expedientes habría sido remitidos en revisión al Consejo Nacional de Reforma Agraria. Señala también que: "La posesión que hoy se tiene es provisional y por eso resulta ilógico que se trate de fijar linderos definitivos de propiedades....".

De la carpeta de saneamiento del predio "TOCOTOCAL", a fs. 74 cursa el Auto de Vista de 30 de diciembre de 1982, emitida por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el cual resuelve: Convalidar la venta del fundo "TOCOTOCAL" efectuado por Vicente Yapez Carballo a favor de los esposos Tito Osinaga Durán y Aida Cabrera de Osinaga, 292.0000 has., adquiridas el año 1979.

A, a fs. 257, 258 y 259 de la carpeta de saneamiento del predio "IRENDA II", cursan los Memorándums de notificación emitidos por el Juez Agrario Provincia Cordillera -Camiri Bolivia, convocando a la audiencia de Replanteo del fundo denominado "IRENDA", a desarrollarse el miércoles 14 de abril de 1982. El referido replanteo se da en razón de la Resolución Suprema N° 192480 de 30 de abril de 1981, con la presencia de Ignacio Lara Zamoya, Alberto Arce Simoni y en calidad de colindante el señor Tito Osinaga.

Por su parte el Informe N° 154/82 de la carpeta de saneamiento del predio IRENDA que cursa a fs. 275, elaborado por el Carlos Zuleta, Revisor del CNRA, de 16 de agosto de 1982, respecto al replanteo del predio IRENDA, señala que el predio "IRENDA" y "TOCOTOCAL" se encuentran superpuestas en aproximadamente 50.6172 has.

De fs. 282 a 285 de la carpeta de saneamiento del predio IRENDA, cursa el Testimonio correspondiente a la Sentencia dictada dentro del proceso agrario de inafectabilidad de tierras, seguido por Alberto Arce Simoni sobre el fundo rústico denominado "IRENDA", de donde se extrae que dicha propiedad fue adquirida a título de compra venta de su anterior propietario Jaime Cors Cortez el 10 de octubre de 1973, quien a su vez las adquirió por sucesión hereditaria, resolviendo el Juez Agrario Móvil Quinto de Santa Cruz, declarar probada la demanda y en consecuencia se declara inafectable el fundo rústico denominado IRENDA, calificada como pequeña propiedad ganadera consolidada a favor de Alberto Arce Simoni en la extensión superficial de Doscientas treinta y ocho hectáreas (238.2100 has.) Sentencia emitida el 7 de agosto de 1987.

De los antecedentes del saneamiento del predio IRENDA II.

A fs. 295 de la carpeta de saneamiento cursa copia simple del Título Ejecutorial Individual N° 347551 de 10 de julio de 1987 años, extendido a favor de Alberto Arce sobre la superficie de 252.0000 has.

A fs. 308, cursa el croquis predial, fs. 310 (acta de conformidad de linderos entre el predio IRENDA y TOCOTOCAL). De igual forma a fs. 312 cursa el Acta de Conformidad de Linderos "B", de una imagen aérea que identifica el código 70040112 suscrita entre Freddy Richard Fernández Morales y Aida Cabrera Lino, de 30 de noviembre de 2008.

A fs. 312 cursa el formulario de ubicación de mejoras del predio "IRENDA II", identificando: 1) Terreno de Maíz (21, 0000 has), 2) Casa (0,0096 has), 3) Huerta (1,5000 has) y 4) Estanque de Agua (0,0006 has). De fs. 314 a 319 cursa fotografías de mejoras.

De fs. 320 a 324 se identifican los formularios de vértices del predio "IRENDA II", refiriendo algunos en la casilla de observaciones "El vértice es foto identificable en conformidad con los beneficiarios".

El Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) que cursa de fs. 317 a 321, de 15 de enero de 2009 sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales N° 144704 y 347551 emitido a favor de Ignacio Lara y Roberto Cors, y adjudicar la superficie de 318.2254 has a favor del actual poseedor Freddy Richard Fernández Morales.

A fs. 333 cursa el Informe Técnico de 10 de febrero de 2009, el cual señala que de la revisión realizada a la información cursante en obrados se verificó que los resultados reflejados en el Informe en Conclusiones no fueron aplicados los preceptos establecidos en las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Formación del Catastro y Registro Predial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, por lo que se identifica la necesidad de adecuar a dicha normativa, principalmente con la pretensión de aplicar la nueva metodología de codificación catastral. Identificándose en la relación de superficies que el predio IRENDA II, mantiene la superficie de 318.2254 has.

A fs. 346 cursa la Resolución Suprema N° 00098 de 6 de marzo de 2009 que resuelve entre otros aspectos, adjudicar la superficie de 318.2254 has del predio actualmente denominado "IRENDA II" a favor de Freddy Richard Fernández Morales, signado con los Códigos Catastrales Nos. 20R437074804948 y 20R4399077805436, formando parte inherente de la citada Resolución el plano del predio "IRENDA II". A fs. 351 cursa el actuado de notificación Personal, practicada a Freddy Richard Fernández el 11 de marzo de 2009 con la Resolución Suprema antes referida. Así también a fs. 352 cursa el Acta de Renuncia Expresa a la impugnación de la citada Resolución.

De la Carpeta de Saneamiento del predio TOCOTOCAL a fs. 83 se identifica como mejoras comprobadas en campo: 1) Casa (4x3 m), 2) Casa (6x8 m), 3) Casa (10x5 m), 4) Corral (50x30 m), 8 has sembradas de maíz, atajado de agua de 60x60m, 10 has sembradas de maíz, huerta y bebedero. A fs. 163 cursa el Informe Técnico de adecuación de procedimiento a la norma técnica, polígono N° 004, SAN TCO Alto Parapeti departamento de Santa Cruz.

A fs. 101 de la referida carpeta, cursa la Resolución Suprema N° 00101 de 6 de marzo de 2009, que determina adjudicar el predio actualmente denominado TOCOTOCAL a favor de Aída Cabrera Lino y Tito Osinaga Duran, en la superficie de 306.1858 ha., conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano. A fs. 134 de obrados cursa el plano correspondiente al predio TOCOTOCAL.

CONSIDERANDO: Que de fs. 248 a 253 de obrados cursa Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 10/2016 de 16 de febrero de 2016, la cual determinó declarar improbada la demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutorial interpuesta por el actor.

Que, la referida sentencia fue accionada mediante Amparo Constitucional cursando de fs. 278 a 285 de obrados el Acta de Audiencia de Amparo Constitucional de 30 de noviembre de 2016, resolviendo el Juzgado Público en Materia de la Niñez y Adolescencia N° 1 de la Capital, Yacuiba, constituido en Tribunal de Garantías, conceder la tutela impetrada y en consecuencia deja sin efecto la Sentencia Agroambiental S1ª N° 10/2016 de 16 de febrero de 2016, ordenándose a los Magistrados de Sala Primera del Tribunal Agroambiental la emisión de una nueva Sentencia.

Que, de los aspectos más relevantes de la Sentencia de Acción de Amparo se tiene:

-Que, la Sentencia Agroambiental S1ª N° 10/2016 de 16 de febrero de 2016 ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso por la omisión en la consideración y valoración de la prueba de cargo, porque no se los señala, así como tampoco realizan la subsunción de los hechos con dichas pruebas y no refieren porqué no las consideran positiva o negativamente, constituyendo una omisión en la motivación y fundamentación de la sentencia, señalando la Juez- que esto no implica que mediante la Acción de Amparo Constitucional se esté ingresando a valorar las mismas. Hace referencia a las declaraciones ante Notario de Fe Pública, Acta de Audiencia de la inspección ocular, que acreditaban "graves irregularidades" denunciadas en la demanda. Similar situación ocurriría con los muestrarios fotográficos de las mejoras de alambrados.

-Que, existe violación al debido proceso en su vertiente a la congruencia, motivación y razonabilidad vinculada a los principios de seguridad jurídica, verdad material, por que los accionados omitieron motivar adecuadamente la resolución al no pronunciarse del por qué no se tomaron en cuenta las pruebas referidas precedentemente y del por qué las pruebas del contexto no se subsumiría a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO: Que, de la prueba presentada por el actor en la demanda de nulidad y anulabilidad de los Títulos Ejecutoriales de los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL", corresponde citar: el Acta de Conformidad de Linderos de fs. 9, suscrita por Freddy Richard Fernández Morales y Aida Cabrera Lino; a fs. 10 y 11 de obrados, cursan copias simples de imágenes que identifican una supuesta mejora del predio "IRENDA II" fuera del plano correspondiente a éste predio de 31 de agosto de 2008.

De fs. 12 a 24 cursan impresiones de fotografías en blanco y negro de 10 de marzo de 2013, correspondientes al peritaje realizado en el proceso de deslinde, así también a fs. 25 cursa la Declaración Voluntaria presentada ante Notaria de Fe Pública el día 9 de mayo de 2014, prestada por Norberto Barrientos Vargas, quien señala "que en las pericias de campo ejecutadas en octubre del año 2008, sólo se vio mensurar a los funcionarios del INRA en la parte del frente es decir en la carretera, todo lo que daba como colindancia el camino y en ese momento se tenía claro esos límites; asimismo señala que en la parcela "IRENDA II" existen algunas mejoras trabajadas por ellos que comprende un atajado, corrales, y caminos que dan a una aguada y que antes del saneamiento nunca existió ningún conflicto.

A fs. 28 cursa la declaración voluntaria notarial de Moisés Duran Serrudo, y a fs. 30 de Eva Almendras de Durán, quienes pronunciándose respecto al saneamiento de los predios IRENDA II y TOCOTOCAL, expresan los mismos términos de la declaración anteriormente referida.

Finalmente a fs. 33 en copia simple, cursa el Informe del Sof. 1ro DEPSS Bernardo Javier Gutiérrez, dirigido al Juez Agroambiental de Camiri, sobre el Deslinde entre las propiedades "IRENDA II" y "TOCOTOCAL", de 8 de enero de 2014, que entre las partes más relevantes refiere como conclusiones "...que los problema suscitados entre ambas propiedades se debe a que el INRA, debería conservar los datos del saneamiento antiguo y hacer un replanteo de reordenamiento predial, cosa que no lo hizo por tal motivo existen los problemas, también informar que en la posesión que ostenta actualmente la familia Fernández, existen trabajos de mejoras que en su momento el INRA debería hacer solucionado ...".

-Señala el Perito, que "Freddy Fernández Morales indicó al técnico topógrafo el INRA, que se haga el saneamiento en base a los linderos antiguos (...) y le indicó que su corral y el bandor (vertiente de agua) estarían dentro de su propiedad, cosa que fue un engaño y da entender que el saneamiento lo hicieron sobre la mesa sin recorrer el terreno (en gabinete).".

-Que, revisados los planos del Ex SNRA del año 1963 y el último saneamiento del año 2008 no conserva el ángulo acimutal de 257 grados motivo por los cuales estaría quedando fuera su corral.

-El Técnico identifica dos corrales, un bandor, un brete, un camino y un atajado que a criterio del técnico, pertenecerían a la propiedad "IRENDA II".

A fs. 43 y 44 como parte inherente del Informe presentado por el Técnico anteriormente referido, se identifica dos planos, el primero haciendo referencia al plano de saneamiento del INRA del año 2008, donde se identifica dos mejoras 1. Corral y 2. Bandor, ubicándose éste último, incluso fuera del predio TOCOTOCAL. El segundo plano elaborado por el técnico, grafica una supuesta área de posesión que ejercería el predio IRENDA II, sobre una superficie de 374.2517 has, área en la cual se identificaría las dos mejoras correspondientes a un corral y bandor, como parte de IRENDA II.

A fs. 45 cursa en copia simple el acta de Inspección Judicial realizada por el Juez Agroambiental de Camiri, de 12 de febrero de 2014, audiencia en la cual Norberto Barrientos Vargas, Moisés Duran, señalan que las mejoras identificadas en la audiencia, datan de hace más de 40 años y habrían sido realizadas por Jacinto Fernández, padre del actual demandante.

Prueba presentada por los demandados

A fs. 114 cursa oficio en copia legalizada- del Jefe Regional INRA Camiri Prov. Cordillera, dirigido al Director Departamental INRA Santa Cruz, de 4 de enero de 2000, a través del cual eleva en consulta el trámite de los señores Aida Cabrera de Osinaga, Joaquín Arredondo Peralta en contra de los hermanos Freddy, Juan Carlos y Pedro Fernández Morales, por el problema de linderos en sus propiedades de TOCOTOCAL, SAN SILVESTRE IRENDA, comprensión del municipio de Lagunillas

A fs. 115 mediante memorial de 24 de noviembre de 1999, Freddy R. Fernández M., dirigiéndose al Jefe Regional del INRA, formula oposición a la designación del perito para los trabajos de deslinde.

A fs. 116, en copia legalizada, cursa el memorial de 26 de octubre de 1999 presentado por Aida Cabrera Lino de Osinaga y Joaquín Arredondo Peralta, quienes denuncian ante el Jefe Regional del INRA en Cordillera, en su condición de propietarios de los predio TOCOTOCAL y SAN SILVESTRE, colindantes con el predio IRENDA, que nuevamente Jacinto Fernández León, se habría dado a la tarea de realizar trabajos de alambradas de su propiedad , y que lo estaría realizando avasallando sus propiedades, solicitando audiencia de inspección ocular y constatación de denuncia.

A fs. 119 cursa Memorándum emitido por el Director Departamental INRA Santa Cruz, en febrero de 2000, a través del cual como medida precautoria ordena y conmina a Freddy, Juan Carlos y Pedro Fernández Morales, paralicen todo tipo de trabajo en el área en conflicto en tanto no se sustancie el saneamiento de la TCO KAAMI.

CONSIDERANDO: Los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., 36-2) de la L. Nº 1715 y 4-2) de la L. N° 025, determinan que es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda.

Corresponde señalar que la emisión de un Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de una potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad a fin de determinar sí el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, esto en respeto a la seguridad jurídica y estabilidad de los actos administrativos, por lo que necesariamente, esta facultad de revisión deberá enmarcarse a las formas en la que la demanda se encuentra planteada, debiendo remarcarse que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de ésta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad conforme a normativa aplicable al caso.

El art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causales por las que se puede demandar, ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo, como es en el presente caso el saneamiento de la propiedad agraria, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL".

Conforme a los términos de la demanda, se establece también que, el actor basa su demanda en las causales contenidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inc. a) y c) de la L. N° 1715, que de forma textual establecen: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad (...); c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.". En torno al error esencial éste tribunal de manera uniforme ha señalado: que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial referido como el hecho que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir. Respecto a la simulación absoluta establecida, de forma clara, en el art. 50, parágrafo I, numeral 1.inc) c. de la L. N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Ahora bien, en el marco doctrinario señalado y la normativa que hace a la procedencia de la acción de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales corresponde precisar que básicamente la demanda se sustenta en señalar:

Que, el INRA en la mensura del predio IRENDA II con la colindancia del predio CARAPARICITO signados con los números 70040111 y 70040112, no habría realizado la mensura y deslinde del terreno, razón por la cual no se tendría amojonamiento ni monumentación del vértice, asegurándole el INRA que las mejoras invocadas por el actor, consistentes en atajado, corral y bandor (toma de agua) estarían dentro del predio IRENDA II, hecho que no es evidente conforme al peritaje realizado como producto de una acción de Deslinde y Amojonamiento interpuesta por Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga, evidenciándose que a partir del Saneamiento de la propiedad agraria, se habría suscitado los conflictos de linderos entre ambos predios. Cita como disposición legal vulnerada el art. 64 de la L. N° 1715, y el art. 298 del D.S. 29215.

El art. 64 de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, establece que el Saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte. El art. 66 de la citada Ley establece el alcance y finalidades de dicho proceso, quedando claro que el mismo se instaura para la acreditación de derechos de posesión legal y sobre predios con antecedente agrario que se encontraren o no titulados a objeto de conciliar conflictos relacionados con la posesión y la propiedad, dicha disposición concordante con lo dispuesto en el art. 264-I del D.S. N° 29215. Por su parte el art. 68 de la misma norma, garantiza a los actores de un determinado proceso de saneamiento la vía de la impugnación a las Resoluciones emergentes del mismo, estableciendo como proceso idóneo de impugnación la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, actualmente Tribunal Agroambiental, en el plazo perentorio de 30 días computables a partir de su notificación.

Que, es pertinente tener en cuenta que el carácter social del Derecho Agrario, implica que en ausencia de formalidad, la autoridad administrativa, deberá de oficio dirigir y reencausar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda. Así también se tiene que el art. 7 y 8 del D.S. N° 29215 establece como garantías de transparencia, el acceso irrestricto a la información en la ejecución de los procedimientos agrarios tramitados en el INRA así como la participación amplia de los administrados. El art. 67 del citado Decreto Supremo, faculta a la entidad administrativa en caso de identificarse errores u omisiones en las Resoluciones que emite el INRA, de oficio o a pedido de parte hasta antes de su ejecutoría, corregir cualquier error u omisión que exista sin alterar el fondo de la resolución y con base a sus antecedentes, disposición concordante con el art. 267 de la norma precedente.

El art. 159 del mismo Decreto Supremo 29215, faculta al INRA en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, la utilización de instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda la información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil. Finalmente el art. 298 del D.S.N° 29215, establece: "I. La mensura se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límite de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrario y de las posesiones, b) Obtención de actas de conformidad de linderos; y c) Identificación de tierras fiscales,(...). II. Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento"

En el marco normativo señalado, se establece que el actor identifica la violación del art. 64 de la L. N° 1715 y el art. 298 del D.S. N° 29215, argumentando hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad, en razón a que de la normativa expuesta se tiene que el proceso técnico jurídico de saneamiento tiene la finalidad de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, procedimiento que involucra particularmente a los actores de dicho proceso que acompañan a la entidad administrativa en la ejecución del mismo, es decir garantizándoles su intervención directa durante todo el desarrollo del proceso. De otra parte, cabe señalar que la normativa señalada como vulnerada es genérica, porque de manera general hace referencia al concepto de saneamiento, así como el art. 298 del D.S. hace mención a la mensura, existiendo normativa específica que establece con claridad la forma de ejecución del proceso, las competencias de la entidad administrativa, los medios de prueba, los alcances de las resoluciones administrativas, las facultades de corrección de errores u omisiones por parte del INRA y la utilización de medios alternativos de prueba. Esta normativa no ha sido contemplada por el actor en la presente demanda que cuestiona básicamente la parte técnica de la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado en los predios IRENDA II, CARAPARICITO y TOCOTOCAL, lo que permite establecer que lo argumentado corresponde a una acción contencioso administrativa y no a una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial.

Sin embargo, de lo precedentemente señalado y a objeto de dar respuesta a lo requerido se tiene que, de la revisión de los argumentos expuestos, así como de los antecedentes del proceso, se evidencia que el proceso ha sido ejecutado en los términos de las disposiciones agrarias propias de la materia, y particularmente en lo correspondiente a la mensura y a la observación de los vértices, que habrían ocasionado que las mejoras del actor no se identifiquen en su predio "IRENDA II", porque de la carpeta de saneamiento se tiene que en la Ficha de Mejoras del predio IRENDA II, que se encuentra debidamente firmada por el actor, no se identifican las mejoras que ahora invoca como fuera de su propiedad, sin quedar claro si las mejoras citadas ahora, camino, bandor, potrero, son las mismas que fueron identificadas por el INRA en el trabajo de campo, (ver fotografías de mejoras de carpeta de saneamiento) y consignadas dentro de la propiedad IRENDA II, o hace referencia a otras mejoras, que según también los antecedentes se trataría de otras mejoras que hubieran sido realizadas en los constantes conflictos de sobreposición de linderos con la vecina propiedad de TOCOTOCAL. De otra parte, se verifica como prueba a favor del ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento, que cursan las actas de conformidad de linderos, los planos emergentes del proceso de saneamiento, aceptados por el actor, documentos donde claramente se identifican los vértices que ahora observa como si estos no hubieran sido amojonados, en todo caso, siendo de interés del actor, las mejoras que reclama correspondía que él hubiera estado atento a las pericias y amojonamientos de vértices realizadas y más aún a los resultados inmediatos del proceso de saneamiento, los que le hubieran permitido observar oportunamente cualquier error u omisión en el trabajo técnico realizado; sin embargo, el actor no ha probado que sea a raíz de un mal amojonamiento que sus mejoras estuvieren en otro lugar fuera del predio "IRENDA II", invocando a tal efecto como su medio de prueba la inspección a los dos predios IRENDA II y TOCOTOCAL, realizada a raíz de un proceso de deslinde y amojonamiento presentado por los ahora demandados, donde el técnico-perito, designado al afecto, desvirtuando el alcance del Saneamiento de la propiedad agraria, señala que no se hubiera respetado los antecedentes agrarios del predio IRENDA y más aún que no se habría considerado el área de posesión, que según el técnico correspondería al predio IRENDA II, donde se consignaría las mejoras que ahora reclama el actor; sin embargo, de una simple vista de los planos presentados como copia simple por parte del actor, se tiene que no existe coherencia y concordancia alguna del plano emergente del INRA como producto del saneamiento con el plano elaborado por el Técnico en la audiencia de inspección del proceso de deslinde, documento que el actor ahora pretende se considere como un elemento fundamental de prueba, aspecto que no corresponde porque el año 2009 Freddy Richard Fernández conoció los resultados del proceso de Saneamiento y el plano que correspondía al predio IRENDA II, así como el de sus colindantes del predio TOCOTOCAL, planos que difieren sustancialmente de la prueba que presenta el actor en esta oportunidad, y que no puede ser considerado para cuestionar los resultados de saneamiento, porque básicamente el Informe del técnico, rebasa las competencias asignadas a su trabajo de peritaje y enerva elementos de análisis que le corresponden a la entidad administrativa INRA en la ejecución del saneamiento, tales como la valoración de los antecedentes agrarios del predio IRENDA, así como del alcance de la posesión, elementos que durante la tramitación del saneamiento no fueron cuestionados, ni impugnados.

Ahora bien, respecto a las pruebas presentadas por el actor que consisten en las declaraciones notariales voluntarias, las mismas que versan sobre el mismo tenor al señalar que en el saneamiento, particularmente en las Pericias de Campo de 2008, se habría mensurado sólo la parte del frente y que las mejoras hubieran sido trabajadas por la familia Fernández Morales, sin que exista antes del saneamiento conflicto alguno por linderos; esta prueba carece de suficiente valor técnico que cuestione las Actas de Conformidad de Linderos que cursan en las carpetas de saneamiento tanto del predio "IRENDA II" como del predio "TOCOTOCAL", porque el hecho de que los testigos solo tengan constancia del levantamiento de algunos mojones, no implica que las mismas no hubieran sido realizados; de otra parte, las declaraciones también resultan cuestionables en razón a que no es evidente lo señalado por los tres testigos al referir que antes del saneamiento no habría existido conflicto en el predio, cuando de la prueba presentada en copia legalizada por los demandados se ha establecido que el conflicto de linderos tiene una data de hace muchos años atrás, siendo más evidente esta situación desde 1999, cuando los propietarios del predio "TOCOTOCAL" demandan la intervención del INRA para audiencias de conciliación y verificaciones in situ, emitiendo el INRA Santa Cruz medidas precautorias de inmovilización por las constantes denuncias de avasallamiento al predio "TOCOTOCAL" por parte de los propietarios del predio "IRENDA II", quienes incluso habrían colocado alambrado y realizado la construcción de potreros en área ajena a su predio, es decir en el terreno del predio "TOCOTOCAL".

Estos elementos fueron valorados oportunamente por el INRA en dicha oportunidad y más específicamente en el proceso de administrativo, estableciendo los derechos que correspondía a cada uno de los beneficiarios respecto a los predios objeto de saneamiento. En este contexto, resulta aún más incomprensible que el actor ahora señale, pese a tener conocimiento pleno del constante conflicto de linderos, entre las dos propiedades, que él hubiera confiado, sin verificar que las mejoras estaban en el área mensurada al predio "IRENDA II", cuando él era consciente que el proceso de saneamiento establecería de manera definitiva los resultados técnicos de cada una de las propiedades mensuradas, y teniendo los claro que le fueron notificados por el INRA el año 2009, debió demostrar objetivamente a través del proceso contencioso administrativo los cuestionamientos técnicos que ahora invoca en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

En tal circunstancia no es evidente que por razones de un mal trabajo técnico realizado por el INRA que no ha sido probado, se hubiera afectado los derechos del actor y creado un conflicto de sobreposición de linderos con la propiedad "TOCOTOCAL" al evidenciarse mejoras del actor en el predio de referencia; por lo que, no existe violación a las disposiciones legales referidas del art. 64 de la Ley N° 1715 y 298 del D.S. N° 29215.

En cuanto al argumento de que se cometió un acto fraudulento en su contra, creando un acto aparente a favor del predio vecino "TOCOTOCAL", donde se encontrarían sus mejoras insertadas ilegalmente a través del proceso de saneamiento, porque esta entidad habría utilizado imágenes aéreas sin realizar el trabajo de campo correspondiente, precisando que las actas de conformidad de linderos firmadas en gabinete para los predios CARAPARICITO y TOCOTOCAL no cumplen con las normas técnicas del INRA y que la delimitación de los dos predios no corresponde a la realidad en el terreno que no consideró el deslinde antiguo que consigna las mejoras realizadas hace más de 40 años, hecho que se adecuaría a las causales establecidas en el art. 50-I-1-inc) a y c, de la Ley N° 1715.

Relacionando con lo fundamentado precedentemente, se advierte que si bien el actor invoca las causales del art. 50-I-1-inc) a y c, de la Ley N° 1715, argumentando que existió error esencial y un acto aparente, que desvirtúo la realidad; sin embargo no demuestra de qué forma dicho error esencial hubiera destruido la voluntad del administrador, en este caso del INRA, pretendiendo establecer dicha causal en las observaciones de incumplimiento de las normas técnicas del INRA en la mensura de los predios, citando los art. 61, 62, 63 de las referidas normas aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, y que tal incumplimiento habría creado un acto aparente en la mensura y deslinde, cuando en realidad de la cita de la normativa agraria establecida en la Ley N° 1715 así como en su Decreto Supremo N° 29215, señaladas en la Sentencia, se tiene que el INRA utilizó las normas técnicas previstas en la normativa, donde la participación directa de los propietarios es fundamental porque constituye una garantía real de que dicha labor se efectuó con la conformidad de los mismos, en el entendido de que son los beneficiarios o propietarios de los predios sujetos a saneamiento, quienes conocen con mayor certeza los límites de su propiedad y por eso se demanda su participación en la realización de la mensura de los predios y en la firma de las Actas de Conformidad de Linderos; concluyéndose en el presente caso, que el actor dio su conformidad a los resultados del proceso que ahora cuestiona, y si bien solicita la nulidad del Título Ejecutorial correspondiente al predio "TOCOTOCAL", en la cual observa el punto de mensura con relación al predio "CARAPARICITO", predio que no tendría relación de conflicto alguno con los predios que son parte del presente proceso, por lo que se evidencia aún más la falta de precisión de su demanda, y al contrario se puede concluir que el trabajo técnico del INRA, que es el conjunto de operaciones geodésicas, actividades y cartográficas destinadas a verificar, fijar y representar las propiedades agrarias, donde la aplicación del método directo o indirecto responde a las circunstancias de cada predio, la zona geográfica y accesibilidad del mismo, el uso de uno u otro medio o en todo caso la aplicación mixta, ello no implica que el INRA hubiera vulnerado la normativa técnica y menos las disposiciones legales establecidas en la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, en razón a que esta es una potestad del ente administrativo que en el presente caso incluso fue comunicado al actor, conforme se evidencia de las actas de mensura.

En éste contexto, y resolviendo lo señalado por el actor en la demanda como en el memorial de réplica, y la prueba presentada, no se puede establecer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hubiera creado un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que la información introducida al proceso y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la ley, no habiendo la parte actora desvirtuado, a través de mecanismos adecuados que establece la ley, el valor probatorio de la misma, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió y elaboró los planos actuales de los predios "IRENDA II" y "TOCOTOCAL" se contrapongan a la realidad, es decir, que las mejoras que reclama el actor se encontrarían fuera del área mensurada de su predio, porque nunca se estableció que dichas mejoras, así hubieran sido realizadas por el actor o su familia, pruebe que el lugar donde estas se encuentran, constituyen de propiedad del actor y, que tengan relación con el antecedente agrario del cual emerge el derecho de propiedad del predio "IRENDA II" y menos con el área mensurada y reconocida al predio de referencia. En tal razón no se tiene probado que los Títulos Ejecutoriales N° SSP-NAL-112966 de Aida Cabrera Lino y Tito Osinaga, así como el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 075176 de Freddy Richard Fernández Morales, cuya nulidad se demanda se encuentren viciados en los términos del art. 50 parágrafo I, numeral 1. inc. a. y c., de la L. Nº 1715, acusados como causales de nulidad.

De otra parte, no menos importante resulta hacer mención al Informe Técnico TA-UG N° 065/2015 de 27 de noviembre de 2015, emitido por el departamento técnico de éste Tribunal Agroambiental, el cual señala que las mejoras referidas en el plano catastral del proceso de saneamiento sobrepuesto al plano del predio TOCOTOCAL, identifica que las mismas se encuentran fuera de los límites de la referida propiedad; en tal circunstancia no existe argumento alguno para determinar la nulidad del Título Ejecutorial del predio "TOCOTOCAL"; además, señala el Informe que el croquis predial que cursa a fs. 308 de antecedentes, de mensura y deslinde entre ambas propiedades estaría formado por los vértices signados con los N° 70040112 y 70040108 y concluye señalando respecto a cual debió ser el método a utilizarse para dicha medición, que "...para determinar éste aspecto se debe considerar, el estudio o diagnóstico de la zona geográfica a ser mensurada (in situ), conocer los accidentes geográficos del terreno, accesibilidad de los vértices, características físicas del terreno, densidad predial y cobertura vegetal del área...).

De los aspectos detallados supra, se llega a determinar que los actuados ejecutados durante la ejecución del saneamiento fueron realizados conforme a procedimiento y normativa agraria en vigencia, por lo que no se puede argüir que la voluntad del INRA estuvo viciada por error esencial y menos por simulación absoluta. Bajo el análisis precedentemente efectuado se concluye que el demandante, no ha probado la causal de nulidad planteada en el presente punto, por lo que no es atendible lo impetrado, estableciéndose que los fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales ampara su demanda y siendo el fundamento legal que sustenta su pretensión el art. 50-I.1 inc. a) y c) de la Ley N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545, como causales de nulidad, los hechos expuestos resultan ser ambiguos y permiten concluir que el actor incurre en error, pues lo advertido en la presente acción corresponde más a otro tipo de acción toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que no se adecuan a las causales de Nulidad determinadas en la ley y si bien ambas acciones de Nulidad de Título Ejecutorial y la acción Contenciosa Administrativa son procesos de puro derecho, la primera tiene por objeto determinar sí el Titulo Ejecutorial está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables, en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en la presente caso.

En este sentido la demanda de nulidad de Título Ejecutorial no sustituye la negligencia y dejadez de las partes, al no objetar defensa oportunamente en cada una de las etapas del saneamiento de la propiedad agraria, en razón a que, quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, con las características de conflicto entre los predios IRENDA II y TOCOTOCAL debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa y menos constituir el fundamento que sustente un estado de indefensión o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, que como se señaló anteriormente, sólo opera en virtud a causas específicas que deben ser necesariamente probadas en los términos que establece y fija la ley, no obstante de ello, se constata que el ente administrativo cumplió a cabalidad con las normas en vigencia.

En consecuencia no se encuentra acreditada la existencia de error esencial o simulación absoluta como señala la parte actora, ni se evidencia la violación al debido proceso que acusa, y menos identificarse de manera precisa los vicios de nulidad absoluta y su relación con los hechos demandados, por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-075176 del predio IRENDA II y SPP-NAL N° 112966 del predio TOCOTOCAL, interpuesta por Freddy Richard Fernández Morales, declarándose en consecuencia firme y subsistentes, con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-075176 y SPP-NAL N° 112966. Con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas de lo que correspondiere, con cargo a éste Tribunal Agroambiental.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.