SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 09/2017

Expediente : Nº 741/2013

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Miguel Carmelo Joseph Joseph, representado por César Martínez Justiniano.

 

Demandado : Director Nacional a.i. del INRA.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Fecha : Sucre, 02 de febrero de 2017

 

Segunda Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de contencioso administrativa, cursante de fs. 37 a 44 de obrados, interpuesta por Miguel Carmelo Joseph Joseph, representado por César Martínez Justiniano mediante Testimonio N° 1.105/2013 que le otorga Poder Testimonial a Adolfo Efner Cerruto Salazar como a él, quién impugna La Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA, que determina adjudicar el predio San Luisito II a favor de Miguel Carmelo Joseph en la superficie de 50.0000 ha., clasificada como pequeña propiedad, y declarar tierra fiscal la superficie de 955.9614 ha., ubicadas en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz., y;

CONSIDERANDO: Que, el demandante acude a esta instancia demandando la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013 argumentando al efecto:

Cita como antecedentes el proceso de saneamiento y del derecho de propiedad.

Señala que el INRA ejecutó el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono 154, en el que se encuentra el predio rústico "SAN LUIS II" con una extensión mensurada de 1005.9614 has., emitiéndose como resultado la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013.

Refieren que mediante proceso agrario de dotación seguido ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, signado con el expediente N° 21108, se consolida a favor de Carlos Hurtado Pedraza el predio "San Ramón" y mediante proceso agrario de Dotación incoado ante el ex CNRA con el expediente N° 58226 consolidando a favor de Nataly Paola de León Moreno el predio denominado "Peninsula"., quienes posteriormente transfieren a favor de Serapio Gimbar Cuchallo Lujan y este a su vez transfiere a favor de Joao Bosco Teixeira de Resende y finalmente Joao Texeira transfiere el predio actualmente denominado "SAN LUISITO II" con una superficie de 1065.5335 has, a favor de Carmelo Miguel Joseph Joseph.

De las irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento

a)Haciendo referencia a la adecuación de proceso de saneamiento a los alcances del D.S. N° 29215, citando varias Resoluciones Administrativas, que uniformemente establecieron dar por validas las actuaciones realizadas en el saneamiento con relación al predio "SAN LUISITO II", se debió dar prosecución a las regulaciones contenidas en el D.S. N° 29215 a partir de la etapa preparatoria.

b)Cita y desarrolla normativa específica del D.S. N° 29215 que corresponden a las etapas del proceso y actividades del mismo, señalando que las mismas son a las que se debe sujetar la ejecución del proceso de saneamiento en el predio "SAN LUISITO II".

c)En cuanto al diagnóstico y determinación del área, precisa que a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en los art. 263-a), 291-a) y 292 del D.S. N° 29215 se elabora el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM-V.A.S INF 48/2010 de 22 de marzo de 2010, y en virtud a dicha normativa, se precisan de manera clara los objetivos de esta actividad que debería estar plasmada en el referido informe, pero no obstante en el presente caso se habría omitido la identificación de los expedientes N° 21180 correspondiente al predio "San Ramón" y N° 58266 del predio "Península", aspecto que afecta en la correcta valoración del derecho propietario.

d)En la Etapa de Campo; Refiere que en esta etapa de relevamiento se presentó el documento, documento Privado de Transferencia Legalizado, de 7 de julio de 2006, debidamente reconocido conforme consta del Formulario N° 4635872 y Registro de la Propiedad Inmueble N° 001364 del Catastro Rural de Bolivia, donde se establecería que el predio "SAN LUISITO II, tiene como antecedente agrario los expedientes N° 21108 del predio "San Ramón " y N° 58266 del predio "Península" y el derecho propietario debidamente insertos en los registros públicos, que asimismo se habría presentado Certificado de Registro de Marca N° 07-03-07-09-0179 que acredita la marca de ganado utilizada en el predio "SAN LUISITO II".

e)Que en el Informe en Conclusiones, en ninguna parte de su contenido se efectúa una relación o análisis de los antecedentes referidos que sustentan su derecho propietario, considerando sin ningún asidero legal la condición de "poseedor" sobre el predio "SAN LUISITO II", concluyendo el citado informe declarando Tierra Fiscal la superficie de 940.9614 ha.

Señala que al haberse obviado en el Informe de Diagnóstico la información referida a los antecedentes agrarios, y omitirse en los antecedentes y análisis del Informe en Conclusiones, conlleva un enorme perjuicio a los derechos de su poderdante, al considerarlo simplemente como poseedor y que en tal circunstancia arriba a conclusiones y sugerencias que no reflejan la realidad en cuanto al derecho propietario de Miguel Carmelo Joseph, basadas las sugerencias en normativa no aplicable pues en todo caso correspondería la emisión de una Resolución Suprema y no así una administrativa, señala que el INRA no consideró los documentos que demuestran la actividad ganadera que se desarrolla en el predio y no así la agrícola, aspectos que demuestran que en el Informe en Conclusiones contraviene la normativa que rige el proceso de saneamiento.

Argumenta que es importante considerar que el 11 de junio de 2010 su poderdante ha presentado más prueba para demostrar el cumplimiento de la FES con el desarrollo de actividad ganadera en el predio, pruebas consistentes en Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa N° 019133 fotografías de infraestructura, marca de ganado y alambrados que demuestran la actividad desarrollada en el predio y que de manera extraña no fueron consideradas en el Informe.

f)Que el Informe de cierre, de 24 de junio de 2010 establece la calidad de "Poseedor" de Miguel Carmelo Joseph Joseph respecto al predio "SAN LUISITO II", calificado como "Mediana" propiedad con actividad "Agrícola" con una superficie a ser reconocida de 65.0000 has. Y que estos serian los resultados socializados en conformidad a lo dispuesto en el art. 305 - I del D.S. N° 29215.

g)Informe Complementario; Indica que en desconocimiento de su representado el 2 de agosto de 2010, se elabora el Informe Complementario DDSC-SAN SIM V.A.S. INF N° 337/2010 de 12 de agosto, mismo que contiene observaciones al proceso de Saneamiento al predio "SAN LUISITO II", y haciendo referencia a 3 puntos fundamentales cuales son el reconocimiento de las 65.0000 ha., la clasificación de la propiedad; la inexistencia de Relevamiento o Informe que establezca la inexistencia o no de trámite agrario y la consideración del documento de transferencia a favor de Miguel Carmelo Joseph Joseph en una superficie de 826.1033 con antecedentes en los expedientes agrarios N° 21108 San Ramón y N° 58266 Península. Y como resultado de estas observaciones se corrige la superficie a 50.0000 has., enfatizando el actor que la omisión del Informe de Relevamiento de la existencia o no de sobreposición con un expediente que habría sido subsanada mediante Informe de Relevamiento de Información en Gabinete N° DDSC-SAM-SIM V.A.S. INF N° 336/2010 de 10 de agosto de 2010 y desvirtuar la consideración de los expedientes N° 21108 y N° 58266, debido a que habrían sido ya considerados dentro de los polígonos 006 respecto al predio "Arroyo Largo", el INRA concluye con el recorte de la superficie a 50.0000 ha.,

h)Informe Técnico Complementario e Informe Técnico, haciendo referencia a estos dos Informes, señala primero el establecimiento de propiedad agrícola, y el segundo informe refiere que de las imágenes multitemporal se habría identificado mejoras al interior del predio y el incremento de las mismas, señalando además que de acuerdo al Mapa PLUS, el predio se encuentra en 2 zonas a considerar de Uso Ganadero Extensivo y de Uso Forestal.

Señala que el INRA de manera irregular y sin sustento legal procedió a elaborar informes no contemplados en el Proceso de Saneamiento para forzar los resultados emergentes de las etapas previas, concluidas y aprobadas y precluidas del proceso e inducir en error tanto a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) en lo referido a fijar un precio de adjudicación respecto a una propiedad considerada en posesión siendo que se ha demostrado que sobre la misma recae un derecho propietario debidamente sustentado en trámite agrario.

Haciendo referencia al art. 266 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Primera, disposiciones que no habría sido consideradas adecuadamente. De otra parte le causa extrañeza que la propia institución establece en el Informe Multitemporal, sin pronunciarse respecto al PLUS, califica al predio con actividad agrícola, siendo la propiedad netamente ganadera, tal cual se demuestra por la documentación cursante en la carpeta y la adjuntada al presente.

Refiere que ha sido notificado su poderdante el 12 de octubre de 2013 con la injusta Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013, que vulnerando los criterios legales de preclusión de las etapas, valoración de la Función Económico Social aplicables para los distintos procedimientos agrarias, debido proceso, transparencia e irretroactividad de la ley incurre en una manifiesta violación del derecho del administrado a una aplicación justa de la normativa agraria, además de conculcar derechos constitucionales, debidamente tutelados. Citando partes expresa de la Resolución Administrativa señalando que se ha violado los principios legales vinculados a la valoración objetiva de la ley.

Expone que si bien es cierto que las normas agraria se encuentran expresamente excluidas de la aplicación del procedimiento administrativo general previsto en la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002, no es menos cierto que en todo aquello no previsto por las normas agrarias se aplica por supletoriedad la norma administrativa por lo que invoca el principio de "Verdad Material", el principio de "Buena Fe", ambos contenidos en el art. 4 de la ley sustantiva referida. Principios que habrían sido vulnerados por el INRA al anteponer los Informes Técnicos complementarios al medio principal de prueba como es la verificación en forma directa en el predio y ante la generación de una duda respecto a la veracidad de los datos recogidos en campo era obligación del INRA ponerlos a consideración del administrado a efectos de establecer en definitiva los datos que permiten aplicar de manera correcta la normativa correspondiente.

Haciendo referencia a la línea jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relacionadas con la violación a la seguridad jurídica, debido proceso, las cuales refiere han sido vulneradas con el accionar del INRA por su inconstante actuación , definiendo en la Resolución impugnada derechos en franca contraposición con la información recogida, verificada y evaluada en las actividades de Verificación de FES dentro de las etapas de Relevamiento de Información en Gabinete y en campo e Informe en Conclusiones.

Concluye solicitando que en mérito a los argumentos expuestos se resuelva la demanda declarándose probada la misma y en consecuencia nula la Resolución impugnada y el proceso que le sirvió de base, hasta el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM-VAS INF.48/2010 de 22 de marzo de 2010 inclusive.

CONSIDERANDO: Que mediante Auto de 10 de enero de 2014, cursante a fs. 53 es admitida la demanda contenciosa administrativa.

A fs. 62 cursa memorial presentado por Adolfo Efner Cerruto Salazar, modificando y ampliando la demanda que cursa de fs. 37 a 44, que la misma que es admitida mediante Auto de 06 de febrero de 2015, señalando la referida ampliación:

-Argumenta falta de motivación y fundamentación en la resolución impugnada y contravención al principio de congruencia, señalando que la citada resolución fuera de la relación de hechos contiene únicamente un párrafo dedicado a la fundamentación de derecho que conllevaría la decisión adoptada y citando jurisprudencia constitucional, concluye que no existe una debida motivación y fundamentación de derecho, emitiéndose una resolución contraria al principio de congruencia, puesto que al remitirse a actuados en una simple enunciación de los mismos y referirse de manera general a las disposición del D.S. N° 29215 deja en total indefensión a su representado, porque no se describen en ningún momento los resultados y conclusiones de los referidos actuados y menos se identifica de manera clara y la base legal que le sirve de fundamento. Por lo que solicita reiterando el petitorio de la demanda original.

A fs. 74 de obrados, cursa un nuevo memorial de modificación y ampliación de demanda, presentado por Cesar Martínez Justiniano, misma que es admitida mediante Auto de 28 de agosto de 2015, señalando el citado memorial:

-Que la declaración de tierra fiscal, surge como consecuencia de un supuesto incumplimiento parcial de la FES, y haciendo referencia a los art.2 de la L. N° 1715 y del D.S. N° 29215, art. 166, 167 refiere que el proceso de saneamiento agrario emplea estos mismos criterios para evaluar la función económica social en las propiedades agrarias, precisando que el principal medio de prueba de verificación del cumplimiento de FES es la comprobación directa en campo, no obstante se establece que tanto los interesados como la administración, están facultados para presentar otros medios de prueba que si bien son complementarios no pueden ser simplemente ignorados, debiendo considerarse y valorarse con la finalidad de así determinar la verdad material de los hechos, más aun si se considera la importancia de estos cuando de su desestimación podría acarrear y conculcar derechos.

CONSIDERANDO: Que a fs. 135 de obrados cursa el memorial de contestación Director Nacional a.i. del INRA, quien a momento de negar la demanda señala:

-Que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM-VAS INF.48/2010 de 22 de marzo, no identifica a los expedientes N° 21108 del predio "San Ramón" y N° 58266 del predio "Península" toda vez que los mismos no se encuentran sobrepuestos o al interior del Polígono 130 objeto del trabajo, ya que dichos antecedentes y/o expedientes de acuerdo al Informe Complementario DDSC-SAN SIM VAS INF N° 337/2010 de 12 de agosto de 2010 y que revisada la base de datos de dichos expedientes fueron presentados como antecedentes del predio Arroyo Largo dentro del polígono 006, siendo afectados en su totalidad la superficie titulada, por lo que no pueden ser considerados como antecedentes del predio SAN LUISITO II.

-En lo concerniente a la transferencia con antecedentes agrarios de los expedientes N° 21108 y N° 58266, al haber ya sido absuelto en el punto anterior, que no merece mayor pronunciamiento al respecto.

-Respecto al Certificado de Registro de Marca N° 07-03-07-09-0179, dicho certificando corresponde al predio "SAN LUIS" y no así al predio "SAN LUISITO II", por esa razón fundamental es no que no corresponde, ni es admisible como medio de prueba complementario de prueba, esto en virtud al art. 167-I del D.S. N° 29215.

-En cuanto a las observaciones al Informe en Conclusiones, indica que si bien el mismo adolece de no efectuar una análisis respecto a los antecedentes agrarios que supuestamente sustenta el derecho propietario del predio "SAN LUISITO II" no es menos cierto que mediante Informe Complementario DDSC-SAN SIM VAS INF N° 337/2010 se establece que dichos antecedentes no se sobreponen al predio mensurado por lo que Miguel Carmelo Joseph Joseph no puede ser considerado como subadquirente, sino bajo el régimen de poseedor.

-Y en cuanto al tipo de Resolución que debió emitirse, el INRA a través de la autoridad expresa que en el presente caso correspondía la Resolución Administrativa por habérsele identificado como poseedor.

-Refiriéndose a la documentación presentada por Miguel Carmelo Joseph Joseph, misma que no fue considerada, señala que el11 de junio de 2010 el actor presenta documentación consistente en Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa N° 019133 y fotografías de infraestructura, marca de ganado, y alambrados, prueba que ha sido desestimada toda vez que de acuerdo al art. 159 del D.S. N° 29215 el INRA verificará de forma directa en cada predio la FS. o FES y habiendo ya concluido con esas etapas de relevamiento de pericias no correspondía su consideración.

-Contestando a la observación del estudio multitemporal de imágenes; indica que este es medio de instrumento complementario, siendo el principal la verificación de forma directa en el predio (in situ) actividad que sí se encuentra contemplada en la normativa agraria que rige la material en el art. 159 del D.S. N° 29215.

-En cuanto a las observaciones de los diferentes informes técnicos cursantes en la carpeta, estas son bastante subjetivas y sin especificación alguna de que es lo que se observa, sin embargo señala y precisa que el art. 48-I del D.S. N° 29215 le reconoce al Director Departamental del INRA, sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y concordante a esta facultad esta el Control de Calidad, en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Primera, párrafos 1° y 2°, como medidas para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la FS y/o FES y en tal circunstancia encontrándose en curso el proceso de saneamiento era susceptible y correspondía legalmente proceder mediante los informes emitidos el control de calidad respectivo, emitiéndose correctamente el Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE INF. 637.

-Respecto a la actividad ganadera, indica el INRA que los requisitos para acreditar la misma no fueron cumplidos, toda vez que la cantidad de ganado existente en el predio debe ser acreditada solo en las pericias de campo (verificación in situ) situación que el ahora demandante no ha acreditado ni demostrado efectivamente en cuanto a la actividad ganadera tal cual reflejan los formularios, Ficha Catastral y Verificación de Fes de Campo.

Por los aspectos señalados concluye, solicitando el demandado, se declare Improbada la presente acción manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 143 de obrados cursa memorial de réplica presentado por Cesar Martínez Justiniano en representación de Miguel Carmelo Joseph Joseph, quien señala:

Que en la Ficha de Verificación FES sólo consigna la existencia de 32 has de pastizales cultivas, desechando arbitrariamente lo descrito en la Ficha Catastral.

Que la Ficha Catastral en el acápite de observaciones plasma la existencia de una casa, 2 atajados, alambrado y 70 has de pasto cultivado, si bien se menciona que las mismas se encontrarían abandonadas, no se consideró por parte del INRA las condiciones climáticas del suelo y topografía de la propiedad que se ha venido utilizando eficientemente el recurso suelo y el aprovechamiento del recurso forestal.

Señala que el INRA no ha valorado ni considerado toda la información y menos en su completa dimensión, es decir que en campo se ha demostrado la existencia de mejoras por medio de la observación directa y la documentación adjuntada.

Que, se ha demostrado que la propiedad no tiene conflicto con colindantes, encontrándose debidamente cercada y por ello la injusticia seria mayor, porque despojarían de la propiedad, trabajos y mejoras existentes. Y por esta razón concluye que existe una evaluación de la FES incorrecta e ilegal, que sería más una valoración imaginaria y de manera arbitraria se dispone solo el reconocimiento de 50.0000 has.

Concluye solicitando se declare probada la demanda y nula la Resolución Administrativa impugnada a objeto de que el INRA realice un proceso sin vicios administrativos y una valoración de la FES del fundo ajustado a la normativa.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses de los administrados cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En este contexto de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos se establece lo siguiente:

1.- En cuanto al análisis de los antecedentes agrarios y el derecho de propiedad del actor.

De la revisión de los antecedentes remitidos por el INRA a momento de contestar la presente demanda, se tiene que:

-Del expediente Agrario N° 21108 del predio "SAN RAMON", se extrae que Carlos Hurtado Pedraza, en abril de 1970 solicita la dotación y consiguiente consolidación sobre la superficie de 2.500.0000 has (Dos mil quinientas hectáreas) de la parcela ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Velasco, departamento Santa Cruz. A fs. 11 cursa Sentencia por la que el Juez Agrario de las provincia Velasco y Ángel Sandoval, declara probada la demanda y en consecuencia se DOTA la cantidad de 2.480.0000 has., de tierras baldías, calificada como mediana propiedad ganadera. La citada Sentencia, mereció el Auto de Vista de 6 de marzo de 1972, que determina Aprobar la Sentencia de fs. 11 a 12. A fs. 19 cursa copia de la Resolución Suprema N° 164442 de 6 de noviembre de 1972, que resuelve Aprobar el Auto de Vista con la complementación inserta en el mismo.

-Por su parte el expediente de Antecedente Agrario N° 58266 del predio "LA PENINSULA", en el cual María Elva Moreno de León, solicita dotación de tierras fiscales en una superficie de 2.500.0000 ha., solicitud realizada en octubre de 1991. Cursa a fs. 20 del expediente, la Sentencia de 15 de noviembre de 1991, emitida por el Juez de referencia, quien determina declarar Probada la demanda de dotación, otorgando a María Elva Moreno de León la superficie de 2.451,6400 has., ordenando la ministración de posesión provisional sobre el predio, posesión practicada el 18 de noviembre de 1991.

Ahora bien en el proceso de saneamiento del predio "SAN LUISITO II", Miguel Carmelo Joseph Joseph, presenta Documento Privado de Transferencia de fundo rústico, a través del cual Miguel Carmelo Joseph Joseph adquiere el derecho de propiedad sobre 1.065.55 has. Predio que lo hubo de su anterior propietario Joao Bosco Teixeira, quien a su vez lo adquiere de Serapio Gimbar Cuchallo Lujan y este a su vez de Carlos Hurtado Pedraza con antecedente agrario en el expediente N° 21108 y Nataly Paola de León con expediente N° 58266.

Que Miguel Carmelo Joseph Joseph en septiembre de 2009, solicita saneamiento simple del predio "SAN LUISITO II" sobre una extensión de 1065.55 ha., el derecho de Miguel Carmelo Joseph Joseph cuenta con registro de inscripción en Derechos Reales.

Adjunta también al proceso, el Instrumento número 105/1997 protocolizada de un Acta de Inspección ocular realizada por la Inspectoría Departamental de Trabajo Agrario y Justicia Campesina a favor de Carmelo Miguel Joseph Joseph, solicitando éste último requerir que se de autenticidad y legalice un Acta de Audiencia e inspección ocular, realizada el año 1990, oportunidad en la cual la Inspectoria, se constituye en el predio "SAN LUISITO II" a objeto de dar cumplimiento a la demanda interpuesta por Carmelo Miguel Joseph Joseph, quien argumenta que se encuentra en posesión pacifica del predio cumpliendo la función social de acuerdo a las leyes desarrollando actividad ganadera, habiéndose constatado en la oportunidad, una vivienda, 274 cabezas de ganado vacuno criollo, y de raza cebú, 16 caballares, 38 porcinos, 80 ganado cabrío y aves de corral entre otros, que la extensión aproximada del predio es de 1.100.0000 has., por lo que se concluye el acto ratificando y garantizando posesión en el predio al demandante. A fs. 56 a 57 del registro de la propiedad "SAN LUISITO II", identificándose a fs. 57 el plano de la propiedad, como colindancia al límite sud a la propiedad "Arroyo Largo" y que a fs. 64 de la carpeta de saneamiento, cursa el Acta de Conformidad de Linderos suscrita entre el predio "SAN LUISITO II" y el predio "Arroyo Largo" elaborado con la participación del INRA Santa Cruz como ejecutor del proceso.

Ahora bien, de la revisión del Informe en Conclusiones que cursa a fs. 113 del predio "SAN LUISITO II", así como de los antecedentes que fueron anexados hasta la fecha de emisión del citado Informe en Conclusiones, no se identifica ningún trabajo de gabinete con relación al predio SAN LUISITO II, esto teniendo en cuenta la documentación presentada por el beneficiario del predio en las pericias de campo. Esta omisión se encuentra ratificado en el Informe en Conclusiones cuando ni siquiera en el mismo se hace mención alguna a los antecedentes agrarios invocados, es decir no se llegó a establecer si el área mensurada al predio "SAN LUISITO II" tenía correspondencia alguna con los citados antecedente de relevante importancia, tampoco se establece la calidad en la que participa el beneficiario del predio, es decir como titular subadquirente o como poseedor, esta omisión no sólo viola el debido proceso, falta de motivación de los hechos porque se aparte de los presupuestos mínimos de un análisis que debe conllevar un Informe en Conclusiones el cual debe contener toda la información necesaria que sucintamente contendrá la Resolución Final de Saneamiento, que impide a éste tribunal en este caso, realice una evaluación adecuada del proceso ejecutado, porque carece de fundamentación y motivación para concluir en la declaración de Tierra Fiscal de casi toda la propiedad que hasta ese momento se encontraba debidamente registrada a favor del demandante, sin entender las razones que tuvo para declarar a Miguel Carmelo Joseph Joseph, como poseedor del predio "SAN LUISITO II".

De otra parte, también de manera inexplicable a fs. 129, es decir después de la emisión del Informe en Conclusiones, se identifica el Informe DDSC-CERT-INF N° 367/2010 el cual señala "Que revisado en la Unidad de Archivo General del INRA SCZ y a su vez verificada la carpeta predial del predio mencionado anteriormente se ha identificado la existencia del proceso de saneamiento del predio denominado "SAN LUISITO II", y que hasta ese momento dicho predio se encontraba con Relevamiento de Información en Campo para Informe en Conclusiones". Es decir parecería que en el presente caso se hubiera tramitado paralelamente saneamiento del predio en dos modalidades como ser el Saneamiento Simple a Pedido de Parte y el Saneamiento de Oficio que nos ocupa.

A mayor precisión del punto que nos ocupa debemos citar que sorteado el Expediente de referencia y asignado al Magistrado Relator de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se determina mediante Auto de 9 de junio de 2016 que cursa a fs. 157 la suspensión del plazo para la emisión de la Sentencia a objeto de requerir entre otros "El Informe de Relevamiento de Información en Gabinete N° DDSC-SAM SIM VAS INF. N° 336/2010 de agosto de 2010 mencionado en el Informe complementario DOSC SAN SIM VAS INF. N° 337/2010 de fs. 159 a 161 de los antecedentes remitidos por el INRA., identificándose a fs. 166 el 27 de julio la remisión de la documentación extrañada en el expediente de saneamiento.

Que a fs. 175 a 176 cursa el Informe N° DDSC-SAM SIM VAS INF. N° 336/2010 de agosto de 2010, el cual refiere "Al realizar la verificación de la Mapoteca del Expediente con la que cuenta la Unidad de Saneamiento Área Velasco se pudo evidenciar que sobre las pericias de campo de la propiedad "San Luisito II no se sobrepone expediente alguno".

Nótese que el Informe de identificación en Gabinete, es tan impreciso y escueto que no permite concluir la ubicación del predio mensurado con la identificación en gabinete de los antecedentes citados por el actor, aspecto que es importante porque de la prueba presentada por Miguel Carmelo Joseph Joseph, se tiene que el predio "San Luisito II" fue adquirido de su anterior propietario dueño del predio "Arroyo Largo", el cual se encontraría colindante el predio "SAN LUISITO II" en la parte sud del predio.

Mediante memorial que cursa a de fs. 190 a 229, el Director Nacional del INRA, presenta Informes Técnicos y Resolución correspondiente al predio saneamiento de la propiedad "Arroyo Largo", y realizando observaciones a los antecedentes agrarios N° 58266 del predio "LA PENINSULA". De igual forma ante las reiteradas conminatorias del Tribunal Agroambiental, para la remisión de la información y antecedentes del predio "PENINSULA", el INRA remite el Informe Técnico UFA N° 100/2012 de 01 de octubre de 2012 elaborado por la Unidad de Fiscalización Agraria, correspondiente a la revisión del proceso de saneamiento del predio denominado "Arroyo Largo", de propiedad de Serapio Gimbar Cuchallo Lujan cursando a fs. 217 el plano de identificación en gabinete de los predios "La Península", "San Ramón" y "Arroyo Largo", estableciéndose que los antecedentes agrarios presentados por Arroyo Largo, se encuentran desplazados de 56 Km el predio "La Península" y a 205 km el antecedente agrario correspondiente al predio "San Ramón", constatándose en los informes de controles de calidad correspondiente al caso, la existencia de irregularidades y errores de fondo por no haberse realizado una correcta valoración de la FES y los expedientes agrarios presentados como antecedentes y en consecuencia sugiere anular obrados dentro del proceso de Saneamiento Simple de oficio correspondiente al predio denominado "Arroyo Largo" hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de octubre de 2005, aprobado el citado Informe, se emite para el predio de referencia la Resolución Administrativa RA-DN-UFA N° 019/2012 de 04 de octubre de 2012.

A fs. 229 de obrados cursa memorial presentado por Jhonny Oscar Cordero Nuñez, quien entre otros aspectos señala "...que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM; VAS INF. 48/210 de de 22 de marzo de 2010 no identifica a los expedientes N° 21108 del predio "San Ramón" y el N° 58266 del predio "Peninsula", toda vez que los mismos no se encuentran sobrepuesto o al interior del polígono 130 objeto de trabajo, ya que dichos antecedentes y/o expedientes de acuerdo a informes complementarios DDSC-SAN SIM VAS INF N° 337/2010 de 12 de agosto de 2010 cursante a fs. 159 a 161 de la Carpeta Predial de Saneamiento del predio denominado "SAN LUISITO II" se establece que fueron presentados como antecedentes del predio "Arroyo Largo".

Al respecto se tiene que del Informe de Diagnóstico citado DDSC-SAN SIM VAS INF 48/2010 de 22 de marzo de 2010 que cursa de fs. 5 a 16 de la carpeta de saneamiento del predio "SAN LUISITO II", no se identifica que dicho informe haga relación alguna a los antecedentes agrarios citados anteriormente con relación al predio "SAN LUISITO II".

A fs. 236 cursa el Informe Técnico TA-G N° 078/2016 de 27 de octubre de 2016, el cual concluye que los antecedentes agrarios del predio "San Ramón y "La Península" con referencia al predio "SAN LUISITO II" no se encuentran sobrepuestos.

De lo señalado, se tiene que, el proceso de saneamiento ejecutado al predio "SAN LUISITO II", adolece de una serie de irregularidades que no pueden ser considerados sólo como errores de forma, en razón a que el propio INRA después del Informe en Conclusiones del año 2010 ha emitido varios Informes Técnicos que identifican estos errores y van complementando la información, utilizando al efecto, la figura del Control de Calidad, que vendría más a constituir una revisión y fiscalización de los actuados efectuados, pero no constituye etapas en las que la entidad administrativa corrija, y particularmente vaya insertando a través de Informes, las actividades y etapas no cumplidas, como en el presente caso insertar Informes de identificación de Gabinete de antecedentes agrarios, y/o corregir y complementar el Informe en Conclusiones, dado que este accionar de la entidad administrativa viola el derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, en todo caso correspondía como comúnmente lo ha hecho el Instituto Nacional de Reforma Agraria, subsanado errores determinar la Nulidad de Obrados y realizar un proceso técnico jurídico sin errores que le den la garantía al administrativo que lo establecido en el proceso de regularización de su derecho de propiedad agraria, se sustenta en los estándares de calidad, transparencia e idoneidad, aspecto que no se evidencia en el presente caso.

De los aspectos referidos, se establece con claridad los errores cometidos por la entidad Administrativa en la ejecución del proceso de saneamiento respecto al predio "SAN LUISITO II", en el cual queda establecido que no se realizo hasta momento de la elaboración del Informe en Conclusiones el relevamiento de Información en Gabinete para señalar con certeza sí los antecedentes agrarios correspondían al área mensurada, por lo que se concluye que el Informe en Conclusiones elaborado para el predio "SAN LUISITO II", se aparta de lo dispuesto en el art. 304 del D.S. N° 29215 al margen de carecer de la debida fundamentación y motivación el citado informe, arribando a conclusiones contradictorias que cuestionan la idoneidad de los resultados del proceso de saneamiento ejecutado.

De otra parte, respecto a las irregularidades identificadas en el Saneamiento del predio "Arroyo Largo" predio que presentó como antecedentes a los expedientes N° 21108 "SAN RAMON" y Expediente N° 58266 "LA PENINSULA", citados también como antecedentes en el predio "SAN LUISITO II", se debe tener en cuenta que la investigación realizada por el INRA fue en el caso del predio "Arroyo Largo", cuyo trámite por las características de superficie, tipo de propiedad, temporalidad de ejecución del proceso y otros aspectos, determinaron que el INRA declarara incluso la nulidad de obrados, entendiendo que dicho trámite de saneamiento del predio "Arroyo Largo", deberá continuar su trámite en apego a las disposiciones legales vigentes, razón por la cual lo identificado en dicho trámite aún no constituye verdades absolutas en tanto no concluya el INRA con el trabajo de saneamiento para el predio de referencia.

2. Con relación a la acreditación del cumplimiento de la FES, la valoración de la documentación presentada, así como el ejercicio de posesión en el predio "SAN LUISITO II".

A fs. 41 de la carpeta de saneamiento cursa el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, que detalla la documentación presentada por Miguel Carmelo Joseph Joseph, asimismo a fs. 44 se evidencia el Certificado extendido por SENSAG de San Ignacio de Velasco, quien refiere "...que existe relación de ganado Bovino abajo detallado en la propiedad "San Luis " del Señor Carmelo Miguel Joseph Joseph". Identificando 200 vaquillas. Certificado de 20 de abril de 2010. A fs. 46 cursa copia legalizada del registro de Marca de Ganado, extendido por la Policía Nacional de San Ignacio de Velasco que establece que Miguel Carmelo Joseph Joseph registra su marca de ganado el 8 de diciembre de 2006 que pastan en la propiedad "Quita Zapato" y en el predio "SAN LUICITO". A fs. 49 cursa el registro de marca ante la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, consignando como titular de la marca a Joseph Joseph Miguel Carmelo del predio "SAN LUIS".

A fs. 59 cursa la Ficha Catastral que consigna entre otros como mejoras identificadas en el predio: Casa en medio de pasto sin habitar, 2 Atajados, Alambrado, 70 has de pasto cultivado, ficha suscrita por los técnicos del INRA. Y a fs. 68 cursa la Ficha FES., del predio mensurado "SAN LUISITO II", señalando como áreas efectivamente aprovechadas 32 has, Cerco, Atajado y Cerco.

A fs. 112 de la carpeta de Saneamiento, cursa la ficha de Evaluación Técnica de la Función Económico Social, la cual menciona que el área de Saneamiento se la realizó en vigencia del D.S. N° 25848 además en la casilla de observaciones cita "La superficie reconocida en el inciso f de la presente planilla no determina derecho propietario, su confirmación o modificación se sujetará al análisis legal en la evaluación de los antecedentes jurídicos. La presente planilla fue modificada de acuerdo a fallo del Tribunal Agrario Nacional (TAN S2 N° 019/2002)" La planilla no presenta ninguna fecha de elaboración.

A fs. 113 cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN SIM) del polígono 154 (Santa Rosa de Roca) del predio "San Luisito II", emitido el 23 de junio de 2010. En la relación de actuados el citado informe hace referencia al polígono 130, señalando entre los aspectos más relevantes:

-Que en las pericias de campo se identificó al predio con actividad ganadera y sin hacer relación alguna a los expedientes citados como antecedente legal, determina reconocerle como poseedor, admitiendo la legalidad de la misma, es decir con antigüedad anterior al año 1996.

-En cuanto a la valoración de la Función Económico Social, señala "Según datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos se establece que el predio denominado SAN LUISITO II, clasificado como Mediana Propiedad, cumple parcialmente la Función Económico Social conforme a lo previsto por los artículos 393 y 397 de la CPE y art. 166 del D.S. N° 29215 Reglamento de las Leyes N° 1715-545, debiendo ser clasificada como pequeña agrícola".

-Concluye sugiriendo "Que en virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de la posesión y en aplicación a la Disposición Final Sexta de la Ley N° 545 corresponde otorgar la superficie de 65.0000 has., por lo que se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación, conforme a lo establecido en los artículos 66-I numeral 1; 67-II numeral 2 de la Ley N° 1715, artículos 341-II numeral 1 inc. b) 343 del D.S. N° 29215 a favor de Miguel Carmelo Joseph Joseph. La declaración de Tierra Fiscal de la superficie de 940.961 ha..."

A fs. 120 cursa el memorial de Miguel Carmelo Joseph Joseph presentado el 11 de junio de 2010 , identificándose en la hoja de ruta N° 00251 que pese a recepcionarse la documentación de Miguel Carmelo Joseph Joseph el 11 de junio de 2010, este recién es providenciado el 23 de junio de 2010, es decir a más de 10 días que se presenta dicha prueba. En la prueba presentada se adjunta Certificado Original de Vacunación que consigna el registro de vacunas a 220 vaquillas, vacunación realizada en el predio SAN LUSITO II, de Carmelo Joseph Joseph, identificándose en el mismo diseño correspondiente a la marca de ganado que utiliza el actor en la marca de ganado.

A fs. 133 cursa Documento Privado de Transferencia de Fundo Rústico, a través del cual Joao Bosco Teixeira de Resende, declara ser propietario de un fundo rústico denominado "Arroyo Largo" de la superficie de 4.888.1890 ha., predio registrado en la Oficina de Derechos Reales en la Matricula 70310010001303 de 23 de julio de 2005, citando como antecedente de dominio los Expedientes Agrarios N° 21108 y Expediente N° 58266, transfiriendo la superficie de 826.1033 has a favor de Miguel Carmelo Joseph Joseph.

A fs. 148 cursa el Informe Técnico Legal DDSC-SAN SIM VAS N° 200/2010 de 29 de junio, de Informe Técnico complementario al proceso de Socialización del Polígono Provisional 10, el cual hace referencia que en el polígono citado, sólo los representantes de dos predio hicieron observación al trabajo de saneamiento realizado, predios en los cuales no se identifica al predio "SAN LUISITO II", sin que exista consideración alguna a la documentación presentada el 11 de junio de 2010 por Miguel Carmelo Joseph Joseph.

A fs. 154 mediante Informe Legal DDSC-SAN SIM VAS INF N° 0201/2010 de 29 de junio de 2010, la Dirección Departamental del INRA se pronuncia respecto a la Hoja de Ruta N° 3251, señalando que "...dentro del polígono 154 en etapa de relevamiento de pericias de campo se identifica al predio "SAN LUISITO II" cuyo propietario es Miguel Carmelo Joseph Joseph (...) Una vez concluida la etapa de relevamiento de pericias de campo (...) presenta fotografías de ganado y certificado de vacunas del predio San Luisito II, cuyo petitorio es la consideración de la documentación como prueba para el cumplimiento de la función económica social." Y concluye señalando "Conforme a lo establecido en el art. 159 del D.S. N° 29215, la verificación del cumplimiento de la función económica social se realizará en forma directa en el predio siendo esta el principal medio de prueba" y "Habiendo concluido con las etapas de relevamiento de pericias de campo, no corresponde considerar la documentación presentada".

De los pruebas extractadas del cuaderno de saneamiento, se tiene que en cuanto a la valoración del cumplimiento de la FES, se identifican errores por parte de la entidad administrativa desde la recopilación de datos de campo en el llenado de las Fichas de Catastral y la Ficha FES, las cuales consignan datos diferentes, quedando casillas sin llenar y menos valorar lo que desacredita este tipo de trabajo altamente técnico que debe tener los errores menos posibles porque se entiende que el proceso de saneamiento establecido en el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715 tiene por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, en este caso no sólo que el trabajo realizado no reúne los estándares técnicos establecidos en el D.S. N° 29215, sino que estos errores han dificultado que la propia entidad administrativa en el Informe en Conclusiones realice un análisis fundamentado y motivado que le permita al administrado tener certeza del porqué se arriban a las conclusiones que el citado Informe contiene, hecho que viola su legitimo derecho a la defensa.

De otra parte, no es menos importante señalar que la valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, no ha merecido un análisis pormenorizado, del porque el INRA sin mayores explicaciones desecha las mismas en perjuicio del administrado, tal como ha sucedido con el Registro de Marca, de fs. 49, señalando simplemente que el nombre del predio (SAN LUIS) con el predio "SAN LUISITO II" no tuviera concordancia alguna, sin embargo omite pronunciarse en cuanto a la titularidad del derecho de Miguel Carmelo Joseph Joseph con el símbolo de la marca que es uniforme a los demás medios de prueba relacionados al predio "SAN LUISITO II". Para haber el INRA determinado desconocer este medio probatorio debió establecer que el Miguel Carmelo Joseph Joseph tiene registrado a su nombre otro predio de nombre "SAN LUIS", hecho que no se identifica en los antecedentes, resultando en consecuencia subjetiva la valoración de la prueba realizada a Miguel Carmelo Joseph Joseph, respecto a éste punto.

Igualmente, no menos importante resulta la situación de la documentación presentada por el actor el 11 de junio de 2010 ante las oficinas del INRA, es decir antes de la emisión del Informe en Conclusiones que data de 23 de junio de 2010, pero que sin embargo no es considerada como medio de prueba alguno, y es más es también ignorada bajo el argumento de que la prueba debió ser presentada sólo en las pericias de campo y no así en la citada oportunidad, aspecto que se considera extremadamente formalista y contradice el principio constitucional de la búsqueda de la verdad material de los hechos, y que pudiera haber permitido a la entidad administrativa oportunamente reencausar el proceso de saneamiento del predio "SAN LUISITO II"; con su accionar el INRA ha violado el derecho a la garantía del derecho a la defensa, que le faculta al administrado a utilizar todos los medios legales de prueba hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, más aún el INRA, después del Informe en Conclusiones continua elaborando Informes Técnicos y Legales para subsanar y completar actuados del saneamiento ya ejecutado, existiendo un desequilibrio legal entre el administrado y el administrador.

De la prueba presentada en la presente acción.- si bien es evidente que el control de legalidad se circunscribe a los actos administrativos emergentes del proceso de saneamiento, en el presente caso se hace mención a las pruebas presentadas porque las mismas dan cuenta de la actividad ganadera realizada en el predio "SAN LUISITO II", teniendo así que: A fs. 7 de obrados cursa el Certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio- provincia Velasco, de 6 de junio de 2013, el cual señala que "Consta en los archivos de la Asociación de Ganaderos la inscripción del Certificado de Marca de la Propiedad "San Luisito II" a nombre de Miguel Carmelo Joseph Joseph". De fs. 8 a 10 cursan las Guías de movimiento de ganado del SENASAG, que establece entre otros 169 cabezas de ganado bovino, con fecha de Vacunación de 16.12.2012, reconociendo como propietario a Carmelo Joseph Joseph. También Guía de Movimiento de Ganado con fecha de vacuna de 09 de mayo de 2012. A fs. 15 cursa Guía de Movimiento de Ganado signando un periodo de vacunación del ganado de Carmelo Joseph Joseph de 09.11.2010. Y a fs. 16 otro documento que da cuenta de una vacunación practicada a 66 cabezas de propiedad de Carmelo Joseph Joseph realizado el 28 de junio de 2009, del predio "San Luisito II". y a fs. 17 y 18 las Guías de Movimiento de traslado de 150 y 130 cabezas de traslado del predio San Ignacio al predio San Luisito II de Carmelo Joseph Joseph. Así también se identifican Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa de entre el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, en las cuales se evidencia el diseño de la Marca de Ganado de propiedad de Miguel Carmelo Joseph Joseph, del predio "SAN LUISITO II", estos hechos dan cuenta que en el predio al haberse calificado el mismo como de actividad agrícola se ha desconocido las mejoras identificadas en el predio como ser pasto sembrado, atajados de agua, marca de ganado que darían mas cuenta de una actividad ganadera en el lugar y no así actividad agrícola.

3. Respecto a la contradicción de Informes, tales como Informe Complementario, SAN SIM VAS INF 337/2010, Informe Técnico DGS JRLL-SC Norte INF N° 637/2013, Informe Técnico DGAT-UCRS-INF N° 353/2013 de 22 de mayo de 2013. Al respecto debemos señalar que el art. 341-I del D.S. N° 29215 reconoce al Director Nacional del INRA, la facultad de apoyara su decisión final en la ejecución de un proceso de saneamiento en dictámenes técnico y legales, los cuales son plenamente validos y constituyen la opinión técnica del proceso ejecutado, incluso en los controles de Calidad y Fiscalización, pero en el presente caso, los Informes de Referencia no sólo son opiniones de los actos ejecutados, sino que son medios de prueba que van complementando el trabajo erróneo realizado por el INRA a través de su Dirección Departamental Santa Cruz, donde el INRA asumiendo conscientemente de los errores ejecutados en vez de ser subsanado hasta el vicio más antiguo opta por corregir en gabinete estos errores, hecho que también desvirtúa el alcance de la reina de las pruebas como es la verificación directa en campo, en los términos establecidos en el art. 159 del D.S. N° 29215, como la misma entidad administrativa lo señala, y que el argumento de la entidad administrativa para desconocer la prueba presentada por el actor, una vez que se ejecutó las pericias de campo. Teniendo así que la facultad establecida en el art. 267-I del D.S. N° 29215 no constituye un medio para incorporar elementos que no fueron desarrollados adecuadamente en el proceso de saneamiento, como ocurrió en el presente caso.

Reafirmando lo señalado precedentemente se tiene que a fs. 158 cursa la Nota DGS-JRLL N° 063/2010 de 2 de agosto de 2010, a través de la cual, el propio INRA observa los errores del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "SAN LUISITO II", sugiriendo sean los mismos objeto de corrección y complementación, puntualizando que "No existe relevamiento o Informe que establezca la existencia o no de Trámite Agrario en el predio".

A fs. 159 cursa el Informe Complementario DDSC-SAN SIM VAS INF N° 337/2010 de 12 de agosto de 2010, a través del cual modifican la calificación de propiedad ganadera a pequeña propiedad agrícola y respectó a la omisión del Informe de Relevamiento de la existencia o no de sobreposición con un expediente, señalan que dicho aspecto habría sido subsanado mediante informe de Relevamiento de Información en Gabinete N° DDSC-SAM SIM VAS INF. N° 336/2010 de 10 de agosto de 2010. No se identifica en actuados anteriores al Informe citado, el Informe N° 336/2010 que cita el INRA, aclarándose que éste Informe, recién es remitido por el INRA a requerimiento expreso del Tribunal Agroambiental, cuando el expediente encontrándose sorteado, identifica que no cursaba en la documentación de la carpeta de saneamiento, dicho informe.

A fs. 211, cursa el Informe Técnico DGS-JRLL-SC NORTE INF.637/2013 de 7 de junio de 2013, consignando como referencia Informe Complementario "SAN LUISITO II", el cual refiere como antecedente y justificación del mismo "...que de conformidad a lo establecido en el art. 267 del D.S. N° 29215, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos, identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanadas a través de un Informe, realizando las siguientes consideraciones y conclusiones técnicas" Y continua "...que de la revisión del Informe en Conclusiones, se establece que el predio cumple parcialmente la FES, debiendo ser clasificada como pequeña propiedad agrícola. Existiendo errores posteriores". Luego el citado informe, realiza un análisis de la evaluación de cumplimiento de FES, y emite las siguientes conclusiones respecto a la prueba presentada por el actor, en el proceso de pericias de campo.

"a) el Certificado de Registro de Marca, indica el predio "SAN LUIS" no coincidiendo con el nombre del predio "SAN LUISITO II", por lo que no corresponde ser utilizado como medio de prueba. b) El registro de marca de fierro corresponde a los predios "Quita Zapato y SAN LUICITO, el primer predio ubicado a una distancia de 75 km en dirección este y el segundo se encuentra a 90 km dirección Nor Este de la población de San Ignacio de Velasco. c) El Certificado Oficial de Vacunación contra la Fiebre Aftosa está a nombre del predio "SAN LUIS" no coincidiendo el predio "SAN LUISITO II" por lo que no corresponde ser utilizado este medio de prueba para el predio "SAN LUISITO II". Y continua el Informe "...que en merito al análisis efectuado concluir que las actividades y clasificación del predio "SAN LUISITO II", han sido erróneas en el Informe en Conclusiones, siendo lo correcto evaluar el predio "SAN LUISITO II" como propiedad "EMPRESARIAL " con actividad agrícola, teniendo nuevamente que ser evaluada el cumplimiento de la Función Económica Social, con las consideraciones hechas" (El subrayado y negritas nos corresponde).

Y realizando una nueva valoración el INRA determina que al predio "SAN LUISITO II", a quien clasifican como pequeña agrícola, le corresponde 50.0000 has. Declarando tierra fiscal 955.9614 has, de lo descrito se tiene que el argumento del actor respecto a las contradicciones manifiestas del ente administrativo en la valoración de la prueba presentada se tiene que evidentemente las conclusiones del INRA con relación al predio SAN LUISITO II son contradictorias y cuestionan y restan validez a los actos administrativos ejecutados en el citado predio.

4. De la contravención de principios de la Verdad Material y la falta de Motivación y Fundamentación. Si bien en los puntos precedentes, analizando la prueba que cursa en el cuaderno de saneamiento, la prueba inserta en obrados presentado por el actor así como por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, corresponde en el punto que nos ocupa, señalar que lo acusado en la presente demanda cuando observa que los Informes Técnicos y Jurídicos emitidos en el caso, las opiniones vertidas en la aceptación de la prueba presentada por el actor el 11 de junio de 2010, carecen de motivación y fundamentación. Este hecho se ha constatado en los distintos informes, tanto en el Informe de Cierre como en los otros informes, donde se omite dar una respuesta clara, oportuna y motivada del predio "SAN LUISITO II" privándole al administrado conocer las razones por las cuales no se consideró la documentación presentada como medio de prueba así como también desconocer las razones que motivaron a la entidad administrativa a calificar su predio con actividad agrícola, así se tiene que conforme lo señalado la SC N° 0112/2010-R de 10 de mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que "...la garantía de un debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica (en este caso administrativa), debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión para lo cual también es importante que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia...".

En este contexto, es evidente la carencia de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones, que como su nombre lo dice a más de contener los datos del proceso de saneamiento debe realizar un análisis y valoración de la prueba presentada y emitir una posición fundamentada y motivada porque a partir de la misma, se elabora las conclusiones que contendrá la Resolución Final de Saneamiento que como se dijo anteriormente es sucinta porque contempla todos los Informes Técnicos Legales del proceso, elementos que demuestran al Juzgador que el proceso adolece de vicios de fondo y forma, al no haber sido corregidos anulando obrados hasta el vicio más antiguo, determinó que todo el proceso se encuentre contaminado, pretendiendo el INRA subsanar éstos errores cometiendo otros errores administrativos que concluyeron viciando el proceso actual de saneamiento, por lo que corresponde que en aplicación al principio de la verdad material de los hechos, así como del debido proceso y el derecho a la defensa el INRA corrija su accionar en cumplimiento estricto de la normativa agraria en vigencia, y realice un proceso de saneamiento sin vicios para determinar a cabalidad sí le asiste a Miguel Carmelo Joseph Joseph los derechos que invoca en la presente acción.

No se emite pronunciamiento respecto a los demás argumentos expuestos en la demanda por quedar subsumidos al presente análisis.

En consecuencia el encontrarse acreditado los argumentos expuestos por el actor, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado, art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 37 a 44, subsanada por memorial de fs. 51 y modificada por memoriales de fs. 57 y vta., 62 a 64 y 74 a 75 y vta., de obrados interpuesta por Miguel Carmelo Joseph Joseph, representado por Cesar Martínez Justiniano y Adolfo Efner Cerruto Salazar y en consecuencia se declara Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2013 de 29 de julio de 2013, debiendo el INRA anular obrados hasta el vicio más antiguo a ser ejecutadas en el predio "SAN LUISITO II".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de las piezas procesales pertinentes con cargo a dicha institucional.

No suscribe el Magistrado Juan Ricardo Soto Butrón, primer relator, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.