SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 07/2017

Expediente: Nº 808/2013

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de enero de 2017

 

Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta, Resolución Suprema impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 15 a 18 y subsanación cursante a fs. 23 de obrados, el Viceministerio de Tierras, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 227862 de 13 de noviembre de 2007, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal respecto al polígono N° 001 de la propiedad "Vista Hermosa", ubicada en el cantón Carandayti, sección Tercera, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 22269, argumentando:

OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO

1. Legitimación

Indica que de los antecedentes del proceso de saneamiento, en virtud al documento de transferencia de 24 de febrero de 1983, los beneficiarios Zaida Gallardo de Illescas y Nicandro Illescas Duran, fundaron su derecho propietario en calidad de subadquirentes del predio "Vista Hermosa", con origen en el Título Ejecutorial N° 484408 el mismo que tiene tradición en el proceso social agrario N° 22269, con cuyo antecedente se llega a consolidar la superficie de 1200,0000 ha; que el proceso social agrario N° 22269, fue tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, dotándose al predio "Vista Hermosa" una superficie de 2500,0000 ha, a favor de Rubén Simoni, emitiéndose el Título Ejecutorial individual.

Que, del análisis técnico del mosaico de expedientes agrarios realizado por el Viceministerio, se estableció que el área considerada en el antecedente agrario N° 22269 (Vista Hermosa) se sobreponen en un 100% al área de Colonización "G" creada mediante Decreto Supremo de 25 abril de 1905, por lo que al tenor del art. 321-a)-I del D.S. N° 29215, constituye un vicio de nulidad absoluta del proceso social agrario de referencia, toda vez que el mismo fue tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, quien dictó sentencia sin jurisdicción ni competencia en una área de colonización, conforme lo previsto por el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958, que señala: "todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas" (sic).

Haciendo referencia textual del art. 176-I del D.S. N° 25763 concordante -indica- con los arts. 181 y 187 del mismo cuerpo legal, y transcribiendo el parágrafo I de la Disposición Décimo Cuarta de la Ley N° 1715, señala que el INRA al momento de elaborar el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de junio de 2001 cursante de fs. 53 a 59, no consideró la citada normativa; por otro lado, manifiesta que el informe legal de adecuación DGS JRV N° 0250/2007 de 24 de octubre de 2007, se limitó a validar los actos o etapas cumplidas con el D.S. N° 25763, sin previa revisión exhaustiva de todas las fases del proceso de saneamiento, inobservancia que se replicó en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

2. Valoración de la FES

Refiere que el informe de Evaluación Técnica Jurídica en el acápite relativo a la verificación del cumplimiento de la FES, hace el cálculo matemático en función a 160 cabezas de ganado identificadas en el predio, estableciendo el cumplimiento parcial de la FES en la superficie 1200,0000 ha; empero, refiere que el INRA no observó, la falta del registro de marca de ganado, teniendo en cuenta que durante las Pericias de Campo, en la Ficha Catastral, el beneficiario declaró la inexistencia de Registro de Marca, hecho que ha sido comprobado por el funcionario público encargado de verificar la FES, y confirmado con los registros de marca acompañados posteriormente que cursan de fs. 76 a 80 de obrados, en la que se puede constatar que dicho registro a nombre de Nicandro Illescas Duran, recién se efectuó el 15 de junio del 2005, cinco años después de las Pericias de Campo; lo cual -indica- constituye prueba fehaciente de que el beneficiario no acreditó la titularidad del ganado vacuno identificado en el predio durante las Pericias de Campo; citando de manera textual los arts. 2-II y 41-3 de la Ley N° 1715, sostiene que para clasificar a la propiedad como ganadera, se requiere entre otros, que el ganado identificado en el predio cuente con marca y su respectivo registro, lo cual evidencie que el ganado vacuno identificado en el predio sea de propiedad del beneficiario encuestado; asimismo, cita el art. 2 de la Ley N° 80 e indica que el Informe Técnico de adecuación DGS JRN N° 0250/2007 de 24 de octubre de 2007 sin efectuar un análisis exhaustivo validó las actuaciones realizadas con el D.S. N° 25763, inobservancias que se reflejaron en la Resolución Suprema impugnada.

Como fundamentos de derecho, respecto a la sobreposición del predio a la zona de colonización cita el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 y el art. 244-I del D.S. N° 25763 y el art. 321 del D.S. N° 29215; con relación a la F.E.S. cita los arts. 397 de la C.P.E., 2-II y 41-I-3 de la Ley N° 1715, 238-III y 239-II del D.S. N° 25763.

Con estos argumentos, solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y sin efecto legal la Resolución impugnada, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 3 de febrero de 2014 cursante a fs. 25 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas y disponiéndose se ponga en conocimiento de los terceros interesados Zaida Gallardo de Illescas y Nicandro Illescas Durán; así como a Juanito Félix Tapia, en su calidad de Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

La codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras , por memorial cursante de fs. 124 a 126 y vta de obrados, responde a la demanda bajo los siguientes términos:

Con relación a la sobreposición del predio "Vista Hermosa" en un 100% a la zona "G" de Colonización, refiere que es evidente que mediante Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, se establece como área reservada a la colonización la Zona "G" ubicada dentro del Departamento de Chuquisaca, en la entonces Provincia Azero, que fue creada mediante Ley de 13 de octubre de 1840, e indica que la Ley de 06 de noviembre de 1958 establece: "todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura" (sic); que, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 se limita a señalar que la zona de colonización comprenderá el centro y el oriente de la provincia Acero, y que de acuerdo al jurisconsulto Dr. José María Dalence, el cuadrilongo de la provincia Azero abarcaba inclusive lo que ahora es la república del Paraguay, y que debido a la guerra del Chaco, la extensión territorial de Bolivia quedó reducida afectando a lo que entonces era la provincia Azero, posteriormente mediante el D.S. N° 2913 de 27 de diciembre de 1951 la citada provincia se denominó "Hernando Siles"; e indica que de la revisión de los antecedentes se evidencia que el predio objeto de la acción contenciosa administrativa se encuentra dentro de lo que ahora es la provincia "Luis Calvo", que también formaba parte de lo que fue la provincia Azero y no así de lo que actualmente se conoce como provincia "Hernando Siles"; asimismo, señala que se debe considerar que la normativa agraria que se aplicó (Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y sus Reglamentos Agrarios aprobados por Decreto Supremo N° 24784, Decreto Supremo 25763 y Decreto Supremo N° 29215), del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria en su momento y del Instituto Nacional de Reforma Agraria son posteriores a la Ley que establece las zonas de colonización.

Con relación a la falta de Registro de Marca, manifiesta que es evidente que el art. 2 de la Ley N° 80 establece la obligación que tiene todo ganadero de hacer registrar, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, y que de la revisión de la Ficha Catastral se evidencia que el beneficiario declara la no existencia de Registro de Marca de ganado, citando de manera textual el art. 159 del D.S. N° 29215, expresa que se tome en cuenta lo señalado al momento de la emisión de la correspondiente resolución.

Con estos argumentos, pide considerar lo expuesto al momento de emitir sentencia.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs. 130 a 133 de obrados, se apersona al proceso, respondiendo a la demanda bajo los siguientes términos:

Señala que la Ley de 13 de noviembre de 1886, declaró colonizables los departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz, Beni, Tarija y La Paz en toda su extensión; siendo previamente, dichas áreas, mensuradas en secciones, zonas y lotes antes de su adjudicación; que, del análisis jurídico sobre la vigencia y aplicabilidad del Decreto de 1905 se establecen ocho zonas destinadas a la colonización en diferentes departamentos; citando de manera textual el art. 1° de la parte Resolutiva del referido Decreto, indica, que se observa que el mismo pese a establecer la superficie total de 67.750 km2, la misma no cuenta con un respaldo técnico de mensura o levantamiento topográfico, situación que es reconocida por el art. 4 del Decreto de 1905, al establecer que para su implementación requiere de un Reglamento orgánico, que nunca se elaboró o promulgó, conforme se establece en 1966 (Reglamento del INC), no se elaboraron planes orgánicos, que articulen las disposiciones legales referentes a colonización desde 1886 hasta 1966; asimismo, sostiene que el citado Decreto, se constituye en una base que requiere complementarse con Cartas Orgánicas, referidas a planos definitivos y levantamientos topográficos que mensuren de forma exacta cada zona de colonización, requisito sine qua non, para la realización de adjudicaciones; agrega, que por este motivo se puede afirmar que la descripción contenida en el párrafo referido a la Zona G, es simplemente referencial y la inexactitud y generalidad de las referencias geográficas, se debe a que el Decreto debía complementarse con trabajos de mensura para determinar de forma exacta su ubicación; por otro lado señala que, la Ley de Reforma Agraria, en su parte Considerativa establece que las zonas de colonización de 1886 y las posteriormente creadas son revertidas a dominio del estado y posteriormente destinarlas a los fines de colonización, conforme el Decreto Supremo de 28 de diciembre de 1938; que, el Decreto Ley N° 3464 en los arts. del 67 al 69 establecen que las adjudicaciones y concesiones que no cumplan con las finalidades de la Ley de 26 de octubre de 1905 y otras como de Colonización, serán revertidas al Estado; que, el art. 69 establece que las tierras revertidas son la Reserva Fiscal de la Nación, refiriéndose también a las tierras zonificadas en el Decreto de 1905, y que el SNRA planificará el régimen de inmigración y colonización más conveniente a los intereses del Estado; haciendo mención al art. 115 del citado Decreto Ley, señala que el mismo establece una clasificación de las zonas de colonización, manifestando que tienen esta categoría las que sean declaradas por el Gobierno, excluyendo de forma expresa las establecidas mediante Decreto de 1905; asimismo, hace referencia al art. 165 del Decreto Ley N° 3464 el cual establecía como una de las atribuciones del ex CNRA, la organización de sistemas de colonización; de la misma manera citando los arts. 116 y 176 de la referida norma, sostiene que las zonas de colonización establecidas mediante Decreto de 1905, tenían como objeto al inmigrante y no así la protección de áreas específicas que por su aptitud eran susceptibles de colonización por campesinos nacionales, a quienes en esa época se consideraba que no contaban con atributos suficientes para ser colonizadores, siendo en este entendido una disposición contraria al Decreto N° 3464, que define como colonizador al campesino sin tierra, trabajadores desocupados, bolivianos emigrados restituidos al país, ex combatientes de la guerra del Chaco y los herederos de los caídos en la Revolución Nacional.

Consiguientemente, manifiesta que el Decreto de 25 de abril de 1905 no se encuentra dentro los lineamientos de la reforma agraria y las disposiciones legales que definen el marco jurídico de competencias del Instituto Nacional de Colonización y Desarrollo de Comunidades Rurales, que dada la ambigüedad y generalidad del citado Decreto, no permite una determinación adecuada e indica que no se identificó un antecedente legal o técnico que establezca que el Ministerio de Agricultura o el INC haya proyectado la intervención en estas zonas, y que el mismo no fue aplicado en el departamento de Chuquisaca, en tal razón sostiene que el expediente agrario N° 22269 antecedente del predio "Vista Hermosa" fue tramitado en forma correcta ante el ex CNRA ante la imposibilidad de una aplicabilidad técnica y jurídica del referido Decreto.

Con relación al Registro de Marca del ganado identificado en el predio "Vista Hermosa", señala que, se remite a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, con la aclaración de que dicho Registro se realizó en fecha posterior a las Pericias de Campo y anterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, correspondiendo la consideración y valoración pertinente conforme a normativa aplicable.

Con estos argumentos, solicita se tenga presente lo manifestado.

De los Terceros Interesados

Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 194 a 197 de obrados, se apersona al proceso en calidad de Tercero Interesado, con los mismos argumentos vertidos en el memorial de respuesta a la demanda contenciosa administrativa, señalados precedentemente, en su calidad de representante del codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

El Tercero Interesado, Nicandro Illescas Durán, propietario del predio "Vista Hermosa" mediante memorial cursante de fs. 292 a 295 de obrados, se apersona indicando que, el demandante pretende desconocer el proceso de dotación de tierras que realizó su vendedor Rubén Simoni, el cual inició el 2 de noviembre de 1970 y concluyó con la Resolución Suprema N° 162878 de 3 de mayo de 1972, realizado con la intervención del propio Estado mediante sus funcionarios, entre ellos, un Juez Agrario que actuó con la facultad y competencia que emergían de las leyes; asimismo indica que, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, es una norma derogada por el Decreto Ley N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que en su art. 115, establece las áreas de colonización, en las cuales no se encontraría el predio "Vista Hermosa", y que en el art. 176 establece: "Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos y Resoluciones contrarios al presente Decreto Ley" (sic); por lo que, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que pretenden aplicar en el presente caso, se encuentra plenamente derogado y desplazado también por el Decreto Supremo N° 4439 de 22 de junio de 1953 y el Decreto Supremo N° 233331 de 24 de noviembre de 1992; la Ley N° 1715 y otros relacionadas a la problemática en cuestión, normas que no pueden ser desconocidas. Por otro lado señala que, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, adolece de falta de precisión del área que comprendía el mismo, resultando inaplicable; que al pretender su aplicación constituiría vulneración al principio de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa. Cita en calidad de prueba las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 59/2015 de 29 de julio; N° 40/2014 de 17 de septiembre; y, N° 18/2015 de 26 de mayo de 2015, expresando que el Informe emitido por el Geodesta de este ente jurisdiccional, estableció que el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, no es aplicable y no se encuentra vigente; solicitando que tal entendimiento sea aplicado al caso de autos.

Con relación al Registro de Marca de ganado, señala que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de Posesión individual que cursa en antecedentes, estableció el reconocimiento de la posesión y el cumplimento de la FES, situación que no puede ser desvirtuada por el Informe que dio origen a la demanda contenciosa administrativa, considerando que en Pericias de Campo, "se consignó la existencia de 150 cabezas de ganado criollo con marca sin registro " (sic) (las negrillas y el subrayado son agregados), 50 caprinos y 20 porcinos, además de de infraestructura, e indica que en la demanda la parte actora realizó una confesión judicial expresa al señalar: "Examinados los datos de campo, se habría hecho una correcta valoración del cumplimiento parcial de la FES, tomando en cuenta la cantidad de 160 cabezas de ganado ..." (sic), resultando -refiere- incoherente e incongruente que se pretenda la nulidad de Resolución Suprema emitida.

Por otro lado, respecto a que el Registro de Marca, sería de fecha posterior a las Pericias de Campo, manifiesta, se tome en cuenta que no existe constancia la cual señale que la fecha de emisión del referido certificado de marca cursante de fs. 76 a 80, que son de 11 años atrás, sea también la fecha de registro de marca como afirma la demanda, e indica que en Pericias de Campo se verificó la existencia de ganado con marca, y que incluso, en caso de no existir registro de marca, ese aspecto es subsanable conforme determina el art. 240 del Decreto Supremo N° 25763, debiendo prevalecer la verdad material reconocido en el art. 180 de la C.P.E. antes que un aspecto administrativo formal subsanable, citando al respecto en calidad de prueba la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2016; requiriendo, se tome en cuenta la respuesta a la demanda presentada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Viceministro de Tierras, en cuyo mérito declare incólume la Resolución Suprema N° 227862 de 13 de noviembre de 2007.

Con relación a la Tercera Interesada Zaida Gallardo de Illescas, cursa a fs. 279 de obrados, Certificado Único de Defunción mediante el cual se acreditó que la misma falleció el 19 de enero de 2011; motivo por el cual mediante providencia de 18 de mayo de 2016 se dispuso poner a conocimiento la demanda contencioso administrativa a Cinthia Fátima, Mirko, Miguel y Vanessa Illescas Gallardo para su intervención en calidad de herederos de la citada tercera interesada; sin que hasta la fecha se hayan apersonado al proceso.

CONSIDERANDO.- Que, el derecho de réplica al memorial de respuesta de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y respuesta del representante del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es ejercido por el demandante mediante memoriales cursantes de fs. 147 a 148 vta. y de fs. 155 a 156 de obrados, respectivamente, ratificando y reiterando en ambos los argumentos expuestos en su demanda contencioso administrativa; con la aclaración, de que a fin de desvirtuar los argumentos de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se emitió el informe técnico complementario INF/VT/DGDT/UTNIT/0005-2015, el cual de manera gráfica e interpretativa demuestra que, la zona G de colonización creada por Decreto Supremo 25 de abril de 1905 recae actualmente en las provincias Hernando Siles y Luis Calvo, quedando demostrado además que la provincia Acero comprende las citadas provincias y que el predio "Vista Hermosa", se encuentra ubicado dentro de la Zona "G" de colonización; por otro lado, después de efectuar una revisión de las normas de creación de provincias y cantones, en el caso de autos, la parte actora concluye manifestando que no sería evidente lo referido por la codemandada respecto a que lo que fuera la provincia Azero ahora es la provincia "Hernando Siles" y que la Zona "G" de colonización estuviera en esta provincia, afirmando que el predio "Vista Hermosa" ubicado en el cantón Carandayti de la provincia Luis Calvo, se encontraría sobrepuesto en un 100% a la zona G de Colonización; que, ante el traslado del mismo, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado el Director Nacional a.i. del INRA, ejerce el derecho de dúplica por memorial cursante a fs. 164 de obrados, ratificándose in extenso en el memorial de respuesta a la demanda contencioso administrativa; por Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 142 y vta. de obrados, se establece que el derecho de dúplica de la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras no fue ejercido.

Que, la parte actora mediante memorial cursante de fs. 299 a 300 de obrados, contesta al memorial presentado por el tercero interesado Nicandro Illescas Durán, con los mismos argumentos plasmados en la demanda contenciosa administrativa.

Que, por otro lado en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 3 de octubre de 2016, cursante a fs. 343 y vta. de obrados, se procedió a suspender el plazo para dictar sentencia, a efectos de que el Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental emita informe de acuerdo a los puntos señalados en el referido Auto; solicitud de informe realizado en base al principio de Verdad Material previsto por el art. 180-I de la CPE, que se constituye en el pilar de la nueva administración de justicia, siendo deber del juzgador tener certeza sobre la realidad de los hechos, sin dejar de lado la carga de la prueba, se otorga esta facultad al juez, en aplicación del art. 378 con relación al art. 4-4), ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, memoriales de contestación, apersonamiento del tercero interesado, debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Las Lajas" se establece lo siguiente:

1. Con relación a que el predio denominado "Vista Hermosa", se encontraría sobrepuesto en un 100% a la Zona "G" de colonización, y que el proceso social agrario N° 22269 de dotación fue tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria quien actuó sin jurisdicción ni competencia, viciando dicho proceso de nulidad absoluta.

En este punto amerita señalar que de la revisión de obrados, se tiene que la parte actora al momento de interponer la demanda contenciosa administrativa, adjuntó el Informe INF/VT/DGDT/UTNIT/0069-2012 de 12 de octubre del 2012 cursante de fs. 10 a 15 de obrados, elaborado por el Viceministerio de Tierras; que, en el punto 2. c) refiere: "Digitalizado que fuere el plano del expediente Nº 22269 (Vista Hermosa) se observa sobre posición con el predio mensurado "VISTA HERMOSA" en un 100 %..."(sic); y en el punto 4. Otros aspectos relevantes, indica: "De acuerdo a bases de datos de áreas clasificadas: Parques Nacionales y Áreas Naturales de Manejo Integrado, Reservas Forestales y Zonas de Colonización (fuente INRA), el predio VISTA HERMOSA, se sobrepone en un 100 % a la zona G de colonización". (sic) Posteriormente, la parte actora, a tiempo de hacer uso del derecho a la réplica adjuntó el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0005-2015 de 16 de enero de 2015, cursante de fs. 143 a 145 de obrados, que en el punto 2.- señala: "Se corrobora que a la mensura del predio 'VISTA HERMOSA' se encuentran sobrepuestos en 100% a la zona 'G' de colonización".(sic)

Considerando que los referidos informes si bien no cursan en la carpeta de saneamiento del predio "Vista Hermosa", sin embargo al existir contradicción con lo establecido en el punto 3.1. Variables Técnicas del Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 25 de junio de 2001 cursante de fs. 53 a 59 de la carpeta de saneamiento, que indica que el predio "Vista Hermosa" no presenta sobreposición con áreas clasificadas ni con otros predios, este ente jurisdiccional, mediante Auto de 3 de octubre de 2016, cursante a fs. 343 y vta. de obrados, solicitó al Técnico Geodesta del Tribunal Agroambiental el análisis técnico respectivo, quien mediante Informe Técnico TA-G Nº 083/2016 de 16 de noviembre de 2016 cursante de fs. 347 a 349 de obrados, señala: "Una vez finalizada la interpretación técnica sobre los Mapas Históricos de 1858 y 1904 así como las normas de creación; se establece que los datos existentes en el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, Zona 'G', no son graficables, por haberse identificado información contradictoria entre la que contiene el mapa de 1904 y la reflejada en la Ley de 10 de noviembre de 1898, no existen datos precisos que nos permitan delimitar y/o precisar la superficie y mucho menos los límites de la zona central y oriental (centro y oriente como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905), por todos los procedimientos técnicos y jurídicos analizados en la documentación de las normas de creación, Mapa Histórico de 1858 y 1904 y al no existir disposición alguna que establezca los límites y colindancias del centro y oriente de la provincia Azero, Reglamento Orgánico de Colonización, levantamiento de cartas regionales (como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905 Art. 4°), el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar con precisión la Zona 'G' de Colonización"(sic); asimismo, en el punto 3. Conclusiones, refiere: "...en base a los procedimientos técnicos empleados sobre el predio 'Vista Hermosa', mensurado en el proceso de saneamiento, planos e informes del expediente agrario del S.N.R.A N° 22269; se concluye, que el predio mensurado en el proceso de saneamiento polígono 001, denominada 'Vista Hermosa', cuyos beneficiarios figuran con los nombres de Zaida Gallardo de Illescas y Nicandro Illescas Duran, se encuentra sobrepuesto al plano topográfico de fs. 11 y 12 del expediente del S.N.R.A. N° 22269, en 97,04% (1164,5071 ha), los mismos que son representados gráficamente en plano adjunto a este informe". "En relación al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona 'G' al no ser graficable por lo expuesto anteriormente, los planos de fs. 11 y 12 del expediente agrario N° 22269 y el predio mensurado en el proceso de saneamiento denominado 'Vista Hermosa', no se puede determinar la sobreposición a la Zona 'G' del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905" (sic); que, puesto a conocimiento de las partes el citado Informe Técnico, la parte actora respondió al mismo mediante memorial cursante de fs. 359 a 360 vta. de obrados, reiterando los argumentos expuestos en los informes técnicos emitidos por esa cartera de Estado, precedentemente citados respecto a que el predio "Vista Hermosa" se encontraría sobrepuesto a la zona "G" de colonización.

Con relación a este aspecto es menester señalar que, en relación al Decreto de 25 de abril de 1905, el Tribunal Agroambiental ha establecido el siguiente entendimiento dentro de su línea jurisprudencial plasmado en las siguientes Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015, S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016 y S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 entre otras:

"Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: 'Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna', sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior.

Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."

En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905 y contrastando con el informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agroambiental, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 22269 correspondiente al predio "Vista Hermosa" se encuentre sobrepuesto a la Zona "G" de Colonización; por lo que, tampoco se puede afirmar que el trámite realizado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria esté viciado de nulidad absoluta o que dicha institución haya actuado sin jurisdicción ni competencia; consiguientemente, no se evidencia vulneración por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria como lo expuso la parte actora.

2. Respecto a que el INRA hubiese realizado una incorrecta valoración del cumplimiento de la F.E.S., considerando que el beneficiario no acreditó la titularidad respecto a las cabezas de ganado al no haber presentado el respectivo Registro de Marca.

De la revisión de la carpeta de saneamiento se observa que:

A fs. 23 y vta. cursa Ficha Catastral, que en el punto VIII Producción y Marca de Ganado Observaciones, se consigna Ganado: vacuno, 150; Caprino, 50; Porcino, 20; en el numeral 46 Marca, se observa un diseño; en el numeral 47 Registro de Marca, señala "NO"; en el punto XIII Observaciones, refiere: "VIII.- 47, Se recomendó presentar hasta antes de la Exposición Pública de Resultados" (sic) (refiriéndose al Registro de Marca).

A fs. 25 cursa Ficha de Verificación de Datos en el Predio, donde se reitera en el punto VIII Producción y Marca de Ganado los datos de la Ficha Catastral, en cuanto a la cantidad de ganado, y en su numeral 47 señala nuevamente Registro de Marca "NO".

A fs. 76 cursa fotocopia simple de Registro de Marca N° 00071/05 que de manera textual señala: "En las instalaciones del Gobierno Municipal de Machareti, Capital de la Tercera Sección Municipal de la Provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, siendo horas 15:00 PM (Tres de la tarde del día Miércoles 15 de Junio de dos mil Cinco ), se hizo presente el Sr. Nicandro Illescas Duran con C.I. N° 1657210 Tja. Domiciliado en la Comunidad de Carandayti, puesto ganadero "Vista Hermosa" con la finalidad de registrar, la marca de su hato ganadero, que se cuantifica con 150 cabezas ..." (las negrillas son agregadas); documento firmado por Guimer Silos Illescas, Alcalde Municipal de Macharetí y Nicando Illescas Duran como Interesado.

Al respecto amerita referir que la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, en su art. 1° señala: "Se establece con carácter general, la siguiente nomenclatura de marcas y señales, como un medio de probar la propiedad ganadera : a. Marcas b. Contramarcas c. Carimbos d. Certificado Guía"; en el art. 2 refiere: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños ". (las negrillas son propias); asimismo, el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, establece: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca ..." (las negrillas son agregadas)

De lo precedentemente compulsado, se advierte la obligación que tiene todo ganadero de registrar su marca de ganado ante instancias competentes, para acreditar el derecho propietario que le asiste sobre el mismo; en el caso de autos, de acuerdo a la Ficha Catastral y Ficha de Verificación de Datos en el Predio, la empresa Kadaster en el proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa", verificó la existencia de ganado así como un distintivo estampado en los mismos, no obstante amerita señalar que en la carpeta de saneamiento no cursa fotografías del ganado; asimismo, se tiene que de la revisión de dichos formularios se evidencia que en la casilla correspondiente al Registro de Marca de ganado se consigna "NO"; y que en el punto Observaciones se recomendó al beneficiario presentar el citado Registro hasta antes de la etapa de exposición Pública de Resultados, lo cual no ocurrió, toda vez que el mismo fue presentado de manera posterior a esta etapa, evidenciándose en dicho documento que el Registro de Marca de Ganado recién se efectuó el 15 de junio de 2005, es decir, de manera posterior al levantamiento de información en campo, que se realizó en julio de 1999; deduciéndose al respecto que en el momento de la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social, el beneficiario no demostró el derecho propietario sobre las cabezas de ganado existentes en el predio "Vista Hermosa", al no existir Registro de Marca a nombre del mismo que acredite su propiedad, en dicha oportunidad, como lo establece el art. 1° de la Ley N° 80.

Por otro lado amerita puntualizar que, si bien las Pericias de Campo se llevaron a cabo en vigencia del D.S. N° 24784 en el cual no se encontraba establecida la exigencia de la presentación del Registro de Marca, como un medio de probar el cumplimiento de la Función Económica Social; sin embargo, no debe soslayarse que se encontraba plenamente vigente al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa" la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961, la cual, como se tiene transcrito precedentemente, establecía la obligatoriedad que tiene todo ganadero de Registrar su Marca, como un medio de probar la propiedad del ganado; así también se advierte que durante la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa", entró en vigencia el D.S. N° 25763, el cual en su art. 238-III-c) señala que en las propiedades ganaderas se verificará la cantidad de ganado existente en el predio constatando su registro de marca, de tal manera se evidencia que para acreditar el cumplimiento de la Función Económica Social, resulta imprescindible la coexistencia de ganado marcado con su respectivo Registro de Marca, a nombre del titular del predio, que en este caso, como se tiene referido precedentemente, no fue demostrado en su oportunidad; en consecuencia, se advierte que el INRA, a momento de realizar la Evaluación Técnico Jurídico debió observar ésta falencia sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, adecuando el procedimiento a lo dispuesto en el art. 283-III-c) del D.S. N° 25763 y a la Ley N° 80, el cual no implica que se aplique retroactivamente, dada la conminatoria de presentar el Registro de Marca hasta la Exposición Pública de Resultados.

En cuanto a los argumentos expuestos por el Tercero Interesado, los mismos se subsumen a lo manifestado supra; y con relación a las Sentencias Agroambientales citadas en el memorial de apersonamiento en calidad de prueba, se tiene que la SAN S1a N° 59/2015 fue considerada en la presente Resolución como parte de la línea jurisprudencial establecida por este ente jurisdiccional; sin embargo, la SAN S1a N° 12/2016 referida al Registro de Marca, no puede ser considerada toda vez que se trata de una figura distinta al caso de autos, ya que dicha sentencia refiere: "...no existe constancia presentada por la parte actora que la fecha de emisión del citado certificado fuera también la fecha de registro de marca como se arguye en la demanda..." (sic); sin embargo, en el presente caso el Registro de Marca presentado cursante a fs. 76 de los antecedentes, de manera textual señala: "...siendo horas 15:00 PM. (Tres de la tarde del día Miércoles 15 de Junio de dos mil Cinco), se hizo presente el Sr. Nicandro Illescas Duran con C.I. N° 1657210 Tja....con la finalidad de registrar, la marca de su hato ganadero ..." (las negrillas son agregadas); evidenciándose al respecto, que el Registro de Marca se efectuó recién el 15 de junio de 2005; por lo que la jurisprudencia señalada no puede ser considerada, por no ser los hechos expuestos similares, al caso de autos.

Por los extremos referidos y desglosados supra, se establece en forma clara y fehaciente que el proceso de saneamiento del predio "Vista Hermosa" que concluye con la emisión de la Resolución Suprema N° 227862 de 13 de noviembre de 2007 fue el resultado de un proceso de saneamiento ilegal, al haber inobservado el cumplimiento de normativa agraria aplicable en su oportunidad, de acuerdo al fundamento expuesto en el punto 2 precedentemente señalado; lo que vulnera el debido proceso administrativo, actualmente establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y el art. 36-3 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras, en su mérito, se declara NULA la Resolución Suprema N° 227862 de 13 de noviembre de 2007, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, emitir Informe en Conclusiones, observando a cabalidad lo verificado in situ en Pericias de Campo de ese momento, conforme a la normativa agraria vigente y a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas de las fojas que correspondan, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.