SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1a N° 06/2017

Expediente : No 146/2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo.

 

Demandante : Eduardo Flores Jiménez

 

Demandado : Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de

 

Reforma Agraria.

 

Distrito : Santa Cruz.

 

Fecha : Sucre, 26 de enero del 2017.

 

Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco.

VISTOS : Que, la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 46 a 49 de obrados, memoriales de ampliación de demanda de fs. 90 a 95, 152 a 154 de obrados, impugnando la Resolución Administrativa N° 0020/2012 de 02 de marzo de 2012 que cursa de fs. 2 a 4 de obrados, dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO) Takovo Mora, memorial de respuesta del Director Nacional a.i. del INRA de fs. 938 a 941 y vta. de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Eduardo Flores Jiménez, interpone demanda contencioso administrativa señalando:

1.- Posesión Agraria y cumplimiento de la Función Económico Social, el actor refiere que junto a su esposa poseen el predio denominado "Abaporenda" desde el mes de mayo de 2002 transferido por los esposos Santivañez desarrollando actividad ganadera con 150 cabezas de ganado, y durante el transcurso del proceso de saneamiento y conforme a la Ficha Catastral de 23 de marzo de 2003 tendrían una extensión de 28 has. de sembradío de maíz, 1 y 1/2 has. de cítricos, 1 ha. de hortaliza, 1200 aves de corral, un tractor agrícola, un molino, una motobomba, dos motosierras, una casa, dos galpones de ladrillos, una tubería mecánica, 15000 metros de alambrado en postes, un corral de 0.1000 ha. tejería de ladrillo de 0.5000 ha. haciendo un total de área utilizada de 31.1372 has. y por Informe Legal N° 063/07 de 5 de febrero de 2007, se establecería que los documentos de transferencias solo pueden respaldar la posesión legal del predio, por lo que señalaría modificar las sugerencias establecidas en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 22 de noviembre de 2004- y emitirse Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales N° 143859 y 2830496 y de adjudicación de la superficie de 80 has, y disponer tierra fiscal la superficie identificada por incumplimiento de la F.E.S., sobre el particular, el demandante señala cinco puntos de vulneración durante el levantamiento de la Ficha Catastral, Informe Legal y demás actuaciones posteriores:

Primero.- En la Ficha Catastral se consignaría su nombre y la mutación en "compra-venta", donde se clasificaría como mediana propiedad con actividad agrícola y actividad ganadera.

Segundo.- En el Informe Legal de 5 de febrero de 2007 no se consignaría que su posesión a la fecha de las Pericias de Campo seria de apenas 10 meses ya que desde el Informe Legal de febrero de 2007 había pasado 4 años cuando se levantarían los datos para la Ficha Catastral y los funcionarios del INRA sin establecer la calidad de uso de suelo, proyección agrícola-ganadera ni las inversiones realizadas, habrían recomendado la adjudicación de solo 80.0000 has. de las 418.6612 has.

Tercero.- La Ficha Catastral no cuenta con su firma de conformidad.

Cuarto.- El Decreto Ley de Reforma Agraria N° 63464 de 27 de agosto de 1953 en su art. 15 que no fue derogado por la L. N° 1715 ni la L. N° 3545 refiere que la extensión máxima de la pequeña propiedad en la Zona Sub Tropical, Sub Zona Chaco es de 80 has. y en el art. 16 establece que la Sub Zona Chaco la extensión máxima de la mediana propiedad es de 600 has.

Quinto.- Las 418.6612 has. de su propiedad trabajada tesoneramente habrían sido prácticamente fraccionado sin valorar el trabajo ni la inversión económica realizada en el predio, puesto que la Ficha Catastral evidenciaría las inversiones y mejoras de cumplimiento de la F.E.S.

El demandante también manifiesta, que si bien en su predio no había el concurso de trabajadores asalariados, sin embargo existiría el uso de medios técnicos mecánicos y el volumen de producción de 1200 aves de corral que no era para su consumo sino para comercializar, aspecto que no sería valorada en su verdadera dimensión por el INRA tal cual establece el art. 2-II-III-IV y V de la L. N° 1715.

Por todos los argumentos esgrimidos, impugna en contencioso administrativo la Resolución Administrativa N° 020/2012 de 2 de marzo de 2012 pidiendo se anule la misma y se disponga la rectificación de los errores y omisiones del proceso de saneamiento.

2.- Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, y Evaluación Técnico Jurídico , por memorial de fs. 90 a 95 de obrados, Eduardo Flores Jiménez modifica y amplia su demanda haciendo referencia a las etapas del proceso de saneamiento desarrollados conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 modificadas por D.S. N° 25848 de 18 de julio del año 2000 relacionados a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0034-2000 de 25 de julio de 2000, Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 de 18 de enero de 2001, Campaña Publica, Pericias de Campo de 23 de marzo del 2003, Informe de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-A2 N° 040/2004 de 22 de noviembre de 2004 y Exposición Pública de Resultados, acotando que el proceso de saneamiento sobre el predio denominado "Abaporenda", fueron ejecutados en apego al reglamento de la L. N° 1715 lo que se constituiría en actos cumplidos aprobados, determinando la legalidad de su posesión y el cumplimiento de la F.E.S quedando pendiente la Resolución Final emergente del proceso de saneamiento.

3.- De la adecuación del proceso de saneamiento del predio "Abaporenda" a las disposiciones del D.S. N° 29215 y otros actuados no contemplados dentro el procedimiento, sobre el particular, refiere que el Informe de Adecuación DDSC-JS-SAN TCO N° 20/2008 de 25 de enero de 2008 concluye dar por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el anterior reglamento, lo que se constituye en "Actos cumplidos aprobados"; sin embargo, de manera totalmente irregular y sin que hubiera sustento legal, se habría procedido a elaborar una serie de informes no contemplados en el procedimiento de saneamiento, forzando de ésta manera los resultados de las etapas previas concluidas y precluidas que inducirían a errores tanto a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT así como a la autoridad que dictó la resolución que se impugna, ya que el art. 266 del D.S. N° 29215 al ser parte de las Disposiciones contenidas en el Título VIII "Saneamiento de la Propiedad Agraria", Capitulo I "Disposiciones Generales", Sección II "Control de Calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso, su aplicación es específica a los procesos de saneamiento en curso iniciados bajo las provisiones del D.S. N° 29215, por lo que se entiende que la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto Supremo es de aplicación exclusiva a los procesos en curso con actos cumplidos y aprobados previo a la fecha de publicación del señalado Decreto y pendientes de firmas de Resoluciones Finales de Saneamiento siendo que la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 señalaría, como resultado de la aplicación del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento se podrá disponer la anulación de actuados por faltas graves o errores de fondo o la convalidación de actuados por errores u omisiones subsanados o la aplicación de medidas correctivas o el inicio de procesos administrativos, civiles o penales a funcionarios responsables.

También señala el actor que según Informe Legal DGS N° 063/07 de 5 de septiembre de 2007, Informe Complementario JS-SC-TCO N° 145/2007 de 10 de julio de 2007 e Informe Legal INF-JHLL N° 0482/2009 de 11 de marzo de 2009 serían claro en los resultados de "control de calidad, supervisión y seguimiento"; sin embargo el Informe de Evaluación Técnico Jurídico DD-S-SC-A2 N° 040/2004 de 22 de noviembre de 2004 estaría elaborada en contravención a las disposiciones legales vigentes sin que se haya cumplido específicamente para el caso la aplicación de "Control de Calidad, supervisión y seguimiento", tanto en el Relevamiento de Información de Campo y Gabinete, E.T.J. y Exposición Pública de Resultados; también el demandante señala, en la nueva Evaluación del Cumplimiento de la F.E.S. no es aplicable la normativa que en su momento no estuvo vigente, ya que lo contrario sería conculcar lo dispuesto por el art. 123 de la C.P.E., a éste efecto el demandante hace referencia a la línea jurisprudencial establecido por el Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 029/2012 de 3 de agosto de 2012, de igual manera hace mención a las Sentencias Constitucionales N° 418/2000-R, N° 1276/2001-R y N° 1748/2003-R relacionados a la seguridad jurídica y al debido proceso.

4.- En cuanto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 que sería dictada vulnerando criterios legales del debido proceso, y transparencia señala; el actor manifiesta que la referida Resolución Administrativa fue dictada vulnerando el debido proceso y transparencia puesto que en la parte considerativa señalaría que se habría realizado las Pericias de Campo, E.T.J., Informe en Conclusiones y Resolución Final de Saneamiento respecto al predio denominado "Abaporenda" conforme al D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad y D.S. N° 29215, sin que se haya establecido debidamente los hechos y fundamentos de orden legal, por lo que la Resolución impugnada no cumpliría con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 que establece "a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión"; "b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", y la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 en su parte considerativa contendría únicamente un párrafo dedicado a la "fundamentación de derecho", puesto que durante la ejecución del proceso de saneamiento habrían presentado documentación referida al derecho de propiedad en base a Títulos Ejecutoriales emergentes del Proceso Agrario de dotación sustanciado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria así como la actividad desarrollada en el predio en litis, misma que sería verificado mediante inspección ocular por funcionarios del INRA, evidenciando el cumplimiento de la F.E.S., al respecto hace referencia como jurisprudencia a la Sentencia Constitucional N° 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011 referente a la motivación y fundamentación de las resoluciones y principio de congruencia.

En síntesis, manifiesta que la Resolución impugnada mediante el presente contencioso administrativo carece de motivación y fundamentación, solo haría una simple enunciación de las normas legales de manera general, aspecto que le habría ocasionado una total indefensión, conculcando el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia transparente, incumpliendo precisamente el art. 66 del D.S. N° 29215.

Por todo lo manifestado, el demandante Eduardo Flores Jiménez solicita se tenga por modificada y ampliada de la demanda en los términos expuestos.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda mediante Auto de 28 de junio de 2012 cursante a fs. 60 y vta., modificada por Auto de 2 de agosto de 2013 cursante a fs. 97 de obrados, se corre en traslado al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien mediante memorial que cursa de fs. 938 a 941 y vta. de obrados, responde argumentando lo siguiente:

Que, la parte actora de manera deliberada actúa negligentemente y de mala fe, ya que el presente proceso tuvo su inicio el 1ro de junio de 2012 sin que éste Tribunal haya observado los principios de celeridad, igualdad de las partes y responsabilidad, más aún cuando el demandante sigue ampliando y modificando su demanda ocasionando retraso en la tramitación de la causa; sin perjuicio de los señalado, la entidad demandada responde a la demanda incoada señalando:

1.- Que, el demandante Eduardo Flores Jimenez instaura demanda contencioso administrativo impugnando la Resolución Administrativa N° 020/2012 de 2 de marzo de 2012 particularmente la parte Resolutiva Primera que dispone dotar parte de la propiedad denominada "Abaporenda", parcela 17 de la TCO TAKOVO MORA, a favor de la Capitanía Takovo Mora A.P.G. por supuestas vulneraciones a disposiciones agrarias y derechos constitucionales en su vertiente del debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica; de igual manera manifiesta que en el memorial de demanda así como en los memoriales de modificación y ampliación de demanda hacen alusión al fenecido proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Takovo Mora respecto al polígono 785 correspondiente a la propiedad denominada "Abaporenda", ubicada en el cantón Abapó, sección Tercera, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que de acuerdo a las etapas cumplidas y documentos aportadas concluyó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 que resuelve, entre otros, adjudicar el predio actualmente denominado "Abaporenda", a favor de Leonor Baldiviezo de Flores y Eduardo Flores Jiménez sobre una superficie de 80.0000 has. clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola y declarar tierra fiscal la superficie de 407.6612 has, siendo que Eduardo Flores Jiménez habría impugnado dicha Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 a través de un proceso contencioso administrativo misma que sería admitida y al no haber efectuado el tramite respectivo por falta de interés y negligencia demostrada y transcurrido los seis meses conforme dispone el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2da N° 29/2010 de 9 de septiembre de 2010 se declararía la perención de instancia; y que el actor Eduardo Flores Jiménez nuevamente presenta demanda contencioso administrativo el 12 de septiembre de 2011 misma que también por Auto Interlocutorio Definitivo S2da N° 41/2011 de 20 de septiembre de 2011, es declarado no haber lugar a la admisión de la demanda incoada al no haber ejercido dentro el plazo legal previsto por el art. 68 de la L. N° 1715; en consecuencia la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 correspondiente a la propiedad denominada "Abaporenda", se encuentra plenamente ejecutoriada, por lo que no corresponde ser considerado en el presente proceso.

2.- También manifiesta que la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 resuelve se ejecute el replanteo de límites sobre la superficie de 80.0000 has., al identificar Tierra Fiscal en una superficie de 407.6612 has. y al encontrarse plenamente ejecutoriada, de conformidad a la Disposición Final Decima del D.S. N° 29215, el INRA procede al replanteo, aspecto que se encuentra consignado tanto en el Informe de Replanteo DDSC-JS-COR-AI N° 501/2011 de 29 de julio de 2011 e Informe Técnico Legal DGS-TCO´s SC INF 012/2012 de 30 de diciembre de 2012 cursante a 74 a 81 de la carpeta de replanteo, en mérito a estos antecedentes, mediante Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 resuelve dotar a favor de la Comunidades Capitanía Takovo-Mora A.P.G., el predio denominado Parcela 17 TCO Takovo Mora clasificada como Territorio Indígena Originaría Campesina una superficie de 393.3603 has. ubicado en el municipio de cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, lo que es impugnada en el presente contencioso administrativo.

3.- En cuanto a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012, el ente demandado manifiesta que toda Resolución se basa en un Informe Legal y cuando corresponda también en el Informe Técnico conforme dispone el art. 65 del D.S. N° 29215, concordante con el art. 53-III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), en el caso presente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012, cumple a cabalidad con la normativa que rige la materia agraria, ya que la misma es de orden público por tanto de cumplimiento obligatorio.

Por los antecedentes esgrimidos, la entidad demandada solicita se declare Improbada la demanda incoada, manteniéndose firme e incólume la Resolución Administrativa 020/2012 de 2 de marzo de 2012 con expresa imposición de costas al ser planteado sin sustento legal.

CONSIDERANDO: Que, el actor mediante memorial de fs. 970 a 977 y vta. de obrados, presenta réplica señalando que de conformidad al art. 332 del Cód. Pdto. Civ. se puede modificar o ampliar la demanda únicamente hasta antes de la contestación, lo que no implica que exista dos demandas, en cuanto al Relevamiento de Información en Campo e Informe Técnico Legal, se ratifica en los términos vertidos en su demanda y modificación y ampliación de la misma, reiterando que el ente administrativo no realizó el respectivo trabajo de mensura en campo como corresponde y los Títulos Ejecutoriales no se serian tomados en cuenta por los encuestadores o funcionarios del INRA, estos hechos se repetirían en las Actas de Conformidad de Linderos o actas de replanteo ya que desde el inicio habrían hecho notar este aspecto, sin que se haya respetado los límites del rio, en consecuencia no existe coherencia al respecto, habiendo los funcionarios del INRA realizado el replanteo de su propiedad en gabinete donde le afectarían en mas de 18 has.; además no se habría tomado en cuenta los límites de la TCO-TAKOVO MORA, donde se incluye el 100% del recorte fue a favor de la TCO siendo que parte del predio estaría fuera de la mencionada TCO, aumentando a su recorte de 50 has.; por otro lado el demandante refiere que la propiedad pasa en un 20% por la área Urbana de la localidad de Abapó, del municipio de Cabeza de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, lo que vulneraría el Titulo I, Capitulo II del art. 11 del D.S. N° 29215, por otro lado denuncia que no se ha notificado al municipio de la localidad de Abapó para su participación en los trabajos de campo.

Por los demás reitera los fundamentos expuestos en la demanda así como su petitorio.

Que, el memorial de duplica cursante de fs. 994 y vta. de obrados presentado por el INRA fue declarado por no presentada tal cual consta mediante decreto que cursa a fs. 996 de obrados, por haber sido ejercido dicho derecho fuera del plazo previsto por Ley.

Que, mediante memorial cursante de fs. 590 a 591 de obrados, Arturo Avelino Chinodari, se apersona en su condición de Capitán Grande de la Capitanía Takovo-Mora, como tercer interesado, manifestando que el demandante admite que ha momento del trabajo de campo en el predio ahora en litis no existía mejoras ya que eran predios abandonados; en cuanto a la Ficha Catastral de 23 de marzo de 2003, el tercer interesado señala que la misma se realizo conforme a norma legal vigente, definiendo un total de superficie utilizada de 31.1372 has. por lo que mediante Informe Legal se le consolida 80 has. como extensión máxima de la pequeña propiedad en la Sub Zona Chaco, siendo que en el predio no se habría demostrado desarrollo de actividad agropecuaria, sino únicamente sembradío de maíz clasificada como pequeña propiedad agrícola, sin que el actor haya cumplido el art. 2 de la L. N° 3545, por lo que pide se declare improbada la demanda incoada.

CONSIDERANDO.- Que, el art. 189-3 de la C.P.E., otorga competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad.

Que, el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria conforme establece el art. 64 de la L. Nº 1715, asimismo tiene como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo con la función social o función económico social, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la F.S. y F.E.S, respectivamente de conformidad con el art. 66-I-1) y 6) de la L. N° 1715.

Que, en el análisis de los términos de la demanda y contestación, debidamente compulsadas con los antecedentes del caso de autos, así como la documentación aportada en obrados y las normas legales aplicables, se tiene lo siguiente:

1.- En relación a los puntos 1, 2 y 3 del primer considerando, referente a la Posesión Agraria y cumplimiento de la Función Económico Social, Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnico Jurídico y de la Adecuación del proceso de saneamiento del predio "Abaporenda" a la Disposición del D.S. N° 29215 y otros actuados no contemplados en el proceso de saneamiento, corresponde señalar que todas estas actuaciones fueron sustanciadas dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN TCO Takovo Mora respecto al Polígono N° 785 correspondiente a la propiedad denominada "Abaporenda", ubicada en el cantón Abapó, sección Tercera de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, concluyendo la misma con la emisión de la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 donde se resuelve Anular los Títulos Ejecutoriales Individuales con antecedentes en los Expedientes de Dotación N° 143859 y N° 283049 al haberse establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la F.E.S.; de igual manera se ha resuelto Adjudicar a Leonor Baldivieso de Flores y Eduardo Flores Jiménez el predio denominado "Abaporenda", sobre una extensión de 80.0000 has. clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola y declarándose Tierra Fiscal la superficie de 407.6612 has. debiendo ser incluida en el área de dotación a favor de la TCO; así como dispone se ejecute el replanteo de límites sobre la superficie de 80.0000 has. conforme a procedimiento, siendo que ésta Resolución Suprema fué impugnada dentro de término por Eduardo Flores Jiménez a través de un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional (actualmente Tribunal Agroambiental) mismo que es admitido mediante Auto de 12 de enero de 2010, el demandante al no haber provisto los recaudos de ley a efectos de la elaboración de la orden instruida para la notificación a la parte demandada, habría demostrado desinterés y negligencia en la continuación del trámite del proceso, y por Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 29/2010 de 9 de septiembre de 2010 resuelve declarar Perención de Instancia en dicho proceso contencioso administrativo tal cual se evidencia de fs. 29 a 30 del legajo de replanteo; de igual manera corresponde enfatizar, que revisado el sistema informático del Tribunal Agroambiental, se establece que mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a N° 41/2011 de 20 de septiembre de 2011, el Tribunal Agrario Nacional (actualmente Tribunal Agroambiental) ha declarado no haber lugar a la admisión de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Eduardo Flores Jiménez contra la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 por haber sido interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previstos en el art. 68 de la L. N° 1715, no siendo aplicable el art. 311 del Cód. Pdto, Civ. precisamente por la oportunidad procesal prevista por Ley que debe observarse para la interposición y consiguiente admisión de la acción contencioso administrativo en materia agraria; en consecuencia, los puntos 1, 2 y 3 del primer considerando, referente a la Posesión Agraria y cumplimiento de la Función Económico Social, Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnico Jurídico y de la Adecuación del proceso de saneamiento del predio "Abaporenda" a la Disposición del D.S. N° 29215, al ser todas estas actuaciones definidos mediante Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 que ya fue impugnada en proceso contencioso administrativo, por lo que se halla plenamente ejecutoria , no correspondiendo su análisis o valoración en el presente caso de autos.

2.- En cuanto a la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 que sería dictada vulnerando criterios legales del debido proceso y transparencia, el actor manifiesta que la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 no cumple con lo dispuesto por el art. 66 del D.S. N° 29215 ya que en la parte considerativa únicamente un párrafo estaría dedicado a la fundamentación de derecho, sin que se haya considerado su derecho de propiedad consistente en los Títulos Ejecutoriales emergentes de un proceso agrario, al respecto, corresponde señalar la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 impugnada, resuelve únicamente el replanteo y mensura de vértices prediales dispuestas en el punto 4 de la parte Resolutiva de la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009, misma que se encuentra ejecutoriada como se dijo ut supra; sin embargo a efectos del análisis del proceso administrativo de replanteo, nos vamos a remitir a la definición del concepto de Replanteo, en ese entendido la Real Academia Española ha definido "Trazar sobre el terreno, a escala natural las líneas que marcan los cimientos de un edificio", en materia agraria se debe entender éste concepto como aquella operación que tiene por objeto trasladar fielmente al terreno las dimensiones y forma indicadas en el plano que son parte de la documentación, delimitando de manera exacta, lo que significa que el análisis debe ser netamente técnico y no jurídico.

De lo extrañado por el actor sobre la falta de motivación en la Resolución impugnada o que se haya vulnerado el art. 66 del D.S. N° 29215, carece de asidero legal, toda vez que dicha resolución fue clara y precisa al señalar en la parte considerativa que "Mediante Dictamen Técnico Legal DGS-TCO´ S SC INF 012/2011 de 30 de diciembre de 2011, se estableció el siguiente resultado y recomendación emitir Resolución Administrativa de Dotación, todo conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007", siendo que en dicho informe se encuentran consignados todos los datos técnicos relacionados al caso, en consecuencia el INRA ha momento de la emisión de la Resolución que ahora se impugna, observó correctamente lo dispuesto por el art. 65-c) del D.S. N° 29215, que señala "Toda Resolución deberá basarse en Informe Legal y cuando corresponda además un informe técnico", en el caso que nos ocupa, el ente administrativo basó su determinación en el dictamen Técnico Legal DGS-TCO´S SC INF 012/2012 de 30 de diciembre de 2012 cursante de fs. 74 a 81 del legajo de replanteo, por lo que no corresponde observar la carencia de fundamentación en la Resolución impugnada; de otro lado, el actor tampoco fundamenta cuales serían sus derechos vulnerados con la emisión de dicha Resolución, limitándose únicamente en observar el proceso de saneamiento que ya tuvo su pronunciamiento mediante Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril del 2009, misma que se encuentra plenamente ejecutoriada como se dijo reiteradamente; en consecuencia, tampoco se advierte vulneración alguna al principio de congruencia, al debido proceso, derecho a la defensa o a una justicia transparente.

3.- En relación al memorial de réplica presentado por el actor denunciando que el replanteo se habría realizado en gabinete sin que se haya tomado en cuenta los límites de la TCO-Takovo Mora y que parte del predio estaría fuera de la mencionada TCO, revisada la referida carpeta de replanteo, cursa a fs. 1 acta de inicio de replanteo y mensura de vértices prediales SAN TCO Takovo Mora, así como se evidencia a fs. 4 notificación por cedula a Eduardo Flores Jiménez para que participe en el trabajo de replanteo y conforme a la Referenciación y Vértices Prediales GPS cursante a fa. 6, 7 y 8 y acta de replanteo cursante a fs. 9 y 10 todos del cuaderno de replanteo, el referido trabajo fué llevado los días 26 y 27 de julio de 2011 y según Informe de Replanteo DDSC-JS-COR-AI N° 501/2011 de 29 de julio de 2011 cursante de fs. 20 a 23 del tantas veces mencionado legajo de replanteo, en el punto 6 "CONCLUSIONES", se hace constar que Eduardo Flores Jiménez pese a estar presente en el predio, se negó a participar del trabajo de replanteo; por lo que tenia pleno conocimiento de éste procedimiento, en consecuencia ha precluido cualquier reclamo que pudiera tener al respecto el actor, por tanto dicho trabajo se ha realizado públicamente en las fechas mencionadas con la participación de funcionarios del INRA y personas interesadas, aspecto que desvirtúa que dicho trabajo se habría realizado en gabinete tal cual denuncia el actor, por otro lado corresponde precisar, la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009 ejecutoriada a la fecha, en el punto 2°.- de la parte resolutiva determinó adjudicar el predio denominado "Abaporenda" en favor de Leonor Baldiviezo de Flores y Eduardo Flores Jiménez, la superficie de 80.0000 has.; de igual manera en el punto 3°.- resuelve que la superficie de 407.6612 has. es declarada tierra fiscal y que la misma sea incluida en el área de dotación a favor de la TCO Takovo Mora, a éste efecto se dispone en el punto siguiente, se ejecute el replanteo de límites sobre la superficie de 80.0000 has. conforme al reglamento, y en cumplimiento a lo determinado, se procede al trabajo de replanteo que tuvo su inicio el 19 de julio de 2011 tal como se advierte del acta cursante a fs. 1 del legajo de replanteo, concluyendo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 que cursa de fs. 83 a 85 del legajo de replanteo, resolviendo dotar a favor de la Comunidad Capitanía Takovo-Mora A.P.G. la superficie de 393.3603 has., de lo que se desprende que la superficie de 80.0000 has. adjudicadas a Leonor Baldiviezo de Flores y Eduardo Flores Jiménez mediante Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril de 2009, no fueron afectadas en ningún momento, por lo que el demandante no puede aducir vulneración de norma legales o preceptos constitucionales en su perjuicio.

En lo referente a que un 20% de la propiedad "Abaporenda" se encontraría dentro el área urbana de la localidad de Abapó del municipio de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y que no se habría notificado al municipio de Abapó para su participación en el proceso de saneamiento lo que vulneraria el art. 11 del D.S. N° 29215, al respecto cabe enfatizar que no corresponde su análisis y fundamentación debido a que éste reclamo debió efectuarse durante el proceso de saneamiento; además por las pruebas aparejadas por el actor que cursan de fs. 997 a 1004 de obrados y admitidas por decreto de fs. 1009 de obrados, previo juramento de reciente conocimiento, dan cuenta que efectivamente mediante Ordenanza Municipal N° 17/2001 de 10 de octubre de 2001 se declara bien de aprovechamiento comunitario y radio urbano donde se detalla varios puntos geográficos, misma que es homologada mediante Resolución Suprema N° 222335 de 25 de marzo de 2004 tal cual consta de fs. 1003 a 1004 de obrados; empero, cabe resaltar que el proceso de saneamiento tuvo su inicio el 25 de julio de 2000 mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0034-2000 tal como se advierte de la Resolución Suprema N° 00300 de 15 de abril 2009 cursante de fs. 24 a 28 del legajo de replanteo, de lo que se desprende que antes de que dicho porcentaje del predio "Abaporenda" pase a ser declarada Área Urbana, el INRA asumió plena competencia para proceder con el proceso de saneamiento sin que se haya infringido el art. 11 del D.S. N° 29215; además cualquier observación al respecto, la entidad municipal estaba legitimada para activar su reclamo respectivo oportunamente, lo que justamente no ocurrió durante el proceso administrativo, dejando precluir ese derecho; además cabe aclarar que en el presente proceso, se impugna la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 que resuelve el replanteo que es emergente de la Resolución Final de Saneamiento que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada.

Finalmente, cursa de fs. 702 a 763 de obrados, prueba literal presentada por el demandante admitida mediante decreto de 28 de abril de 2016 que cursa a fs. 770 de obrados previa acta de juramento de no haber tenido antes conocimiento, al respecto corresponde señalar, en el presente caso se ha impugnado la Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 cursante de fs. 2 a 4 de obrados ante el Tribunal Agroambiental en contencioso administrativo, quien en observancia del art. 36-3 de la L. N° 1715, tiene plena competencia para sustanciar la demanda incoada, toda vez que de conformidad al art. 189-3 de la C.P.E., éste Tribunal está facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando el correspondiente control de legalidad; de donde se tiene que las pruebas señaladas y aparejadas por actor, corresponden a los antecedentes de una querella penal iniciada por Juan Marti Flores Baldiviezo contra Gumercindo Condarco Sambrana y Deidacio Mariscal Cabrera por el delito de Avasallamiento, Daño Calificado, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, en ese entendido, dichas pruebas no merecen ser valoradas en ésta instancia por las siguientes razones; Primero, los delitos denunciados son de tipo penal que por su naturaleza son investigados por el Ministerio Publico bajo el control de legalidad de la Justicia Ordinaria; Segundo, El Tribunal Agroambiental conoce procesos contenciosos administrativos como es el presente caso, realizando el control de legalidad de los actos realizadas en sede administrativa durante el desarrollo del proceso de saneamiento tal cual previene el art. 189-3 de la C.P.E., y Tercero, el trámite que se efectúa en éste Tribunal, es de puro derecho sin que exista la posibilidad de valorar otras pruebas que no sean parte del proceso de saneamiento con excepción de aquellas que de conformidad a la parte infine del art. 396 del Cód. Pdto. Civ., prevista en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. Nº 1715, suspenda plazo a los efectos del art. 378 con relación al art. 4-4) ambos del Cód. Pdto. Civ. ordenando de oficio alguna actuación que tenga que ver con el caso a resolver, lo que no ocurre en el caso presente, por tal razón, las pruebas literales antes mencionadas no son sujetos de valoración, precisamente por las razones y fundamentos expuestos precedentemente.

Que, en cuanto al memorial presentado por el tercer interesado con la suma de "Se apersona y absuelve traslado", que cursa de fs. 590 a 591 de obrados, no amerita mayor abundamiento, toda vez que en el primer punto del presente considerando, se ha desarrollado ampliamente sobre el particular.

En consecuencia, revisado el antecedente del legajo de Replanteo, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa N° RA-ST- N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012 emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, fue dictada dentro el marco legal correspondiente, sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos por el demandante.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 46 a 49, modificada y ampliada por memorial de fs. 90 a 95 y de fs. 152 a 154 y vta. de obrados, interpuesta por Eduardo Flores Jiménez, manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Administrativa RA-ST N° 0020/2012 de 2 de marzo de 2012.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y legalizadas según corresponda, con cargo al INRA.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.