AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 68/2018

Expediente: Nº 2452/2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Aldrin Pantoja Pedraza representado por Jorge Francisco Romero Ossio

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 06 de septiembre de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Aldrin Pantoja Pedraza representado por Jorge Francisco Romero Ossio contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17561 de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 29 a 31 de obrados, subsanaciones posteriores, Auto de Admisión de demanda de fs. 59 y vta. e Informe de Secretaría de Sala Primera N° 192/2018 de fs. 62; y,

CONSIDERANDO : Que, de la revisión de obrados se constata que el Auto de Admisión de 13 de abril de 2017, dispone la citación con la demanda a las autoridades demandadas, la notificación a terceros interesados y la solicitud de remisión de antecedentes del saneamiento al INRA, Resolución que fue notificada a la parte actora en 18 de abril de 2017, conforme se constata del asiento de notificación de fs. 60 de obrados; sin embargo, hasta la presente fecha, luego de transcurrido más de un año y cuatro meses, la parte demandante no ha proveído los recaudos de ley para la elaboración de las órdenes instruidas dispuestas, pese a que el señalado Auto de Admisión dispuso que provea los recaudos de ley en el plazo de 5 días hábiles posteriores a su notificación, cursando únicamente la solicitud de remisión de antecedentes de saneamiento a fs. 61 de obrados, actuado donde no interviene la parte demandante; menos aun se ha instado a la tramitación de la causa, ni expresado el interés y voluntad de proseguirla hasta su conclusión, constatándose que desde la última actuación de la parte demandante consistente en el memorial de cumplimiento de observaciones a la demanda presentada en 7 de abril de 2017 de fs. 56 a 57 vta. de obrados, han trascurrido más de seis meses, sin contabilizar la suspensión del plazo por vacación judicial del 5 al 29 de diciembre de 2017.

CONSIDERANDO: Que, por mandato de la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, se mantienen vigentes los arts. 775 a 781 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a procesos contencioso administrativos, los cuales, de acuerdo a una interpretación sistemática de la norma remiten a las disposiciones del mismo cuerpo normativo en lo concerniente a las demandas de puro derecho, entre las cuales se encuentran la aplicación del instituto jurídico de la "perención de instancia"; siendo la misma, uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin efectuar actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al mismo dentro de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, provocando que su dejadez ocasione la paralización inevitable del trámite si los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento, como aconteció en el caso de autos; lo cual impone que la autoridad jurisdiccional competente, en ejercicio de su potestad emanada de la ley, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el concluir y resolver en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento; más aún tratándose de procesos agroambientales, donde debe observarse el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

Que, en el marco de los antecedentes supra citados, se concluye que la parte demandante, por su inactividad procesal permitió que opere la perención de instancia, sanción prevista en el art. 309 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 309 del Cód. Pdto. Civ., vigente en virtud de la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, aplicable en la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, de oficio declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA del proceso contencioso administrativo incoado por Aldrin Pantoja Pedraza representado por Jorge Francisco Romero Ossio, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17561 de 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 29 a 31 de obrados y subsanada posteriormente, debiendo procederse al correspondiente archivo de obrados, disponiéndose en consecuencia poner en conocimiento del INRA el presente Auto a los fines legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera