AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 82/2017

Expediente: 2816-RCN-2017

 

Proceso: Nulidad de documento.

 

Demandante: Juan Barreto Copa y Severina Nina Aguanta

 

Demandado: Wilfredo Arnez Flores

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "Colonia Fiscal Bello Horizonte"

 

Asiento Judicial: Ivirgarzama

 

Fecha: Sucre, 03 de noviembre de 2017

Magistrada 2da. Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 46 a 50 interpuesta por Juan Barreto Copa y Severina Nina Aguanta, contra la Sentencia No. 03/2017 de 28 de julio, de 2017 de fs. 42 vta. a 44 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Ivirgazama - Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de Documento de Compromiso de Venta de una Fracción de Terreno Agrícola que siguieron los recurrentes contra Wilfredo Arnez Flores, memorial de contestación, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de casación en el fondo según memorial de fs. 46 a 50 de obrados, la recurrente basa sus fundamentos en lo siguiente:

1.1.- Sobre el recurso de casación en el fondo.-

Señala error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo de fs. 1 a 9 y 18 del expediente consistente en:

El Documento de Compromiso de Venta de Una Fracción de Terreno agrícola, de 04 de abril de 2016, con reconocimiento de firmas ante el Notario N° 2 de Ivirgazama, y que es objeto de Nulidad.

El Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-038203 de 17 de octubre de 2011, que establece como Pequeña Propiedad su terreno, conteniendo la R. S. N° 04425 de 14 de octubre de 2010, Plano Georeferenciado Aprobado, Folio Real correspondiente a la Matricula N° 3.17.5.02.0000028, Asiento A-1 en 20 de julio de 2016, Recibo por $us 5.000.-, cédula de identidad de las partes contendientes y el Certificado emitido por el INRA de fs.18.

Indica también que el predio es Pequeña Propiedad por lo tanto indivisible; documentos que son base de la demanda y que fueron presentados en fotocopias que reflejan la realidad de la demanda.

Asimismo señalan que estas pruebas fueran desestimadas y por lo tanto no se les otorgo valor legal erróneamente apreciados en los Considerandos IV y V de la sentencia recurrida, que determina que no se hubiese probado la demanda, porque solamente se hubiesen presentado fotocopias simples de dichos documentos contraviniendo el art.147 Par II) de Ley 439 Cód. Procesal Cív., cuya norma exigiría según la sentencia, originales o fotocopias legalizadas y por lo tanto, no hubiesen cumplido con la carga probatoria impuesta por dicha ley en su art. 136 Núm. 1) y la referida prueba no tiene el valor probatorio del art.1287 del Código Civil.

Que la valoración resulta errónea de hecho, por cuanto se vulnera el principio de su contenido que es válido en razón del principio de Verdad Material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, y desde el punto de vista del derecho atenta su valoración negativa el art. 1311 Par. I) del Código Civil, que señala: "(Copias Fotográficas y Microfilmicas) l)Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.", que al circunscribirse únicamente la Sentencia a la Ley procesal valorando la norma formal, antes que la norma sustancial, incurre en error de derecho, puesto que innegablemente la parte demandada no se ha opuesto ni ha objetado la prueba documental a tiempo de contestar la demanda en su escrito de fecha 22 de julio de 2017, no obstante en el Auto de Admisión de fecha 17 de mayo de 2017, referente al Otrosí Primero, se le otorgo noticia contraria de las pruebas documentales; consecuentemente, resulta un error no otorgarles el valor establecido por el art. 1311 en función del art. 1283, ambos del Código Civil; y la omisión de la parte demandada sobre su deber de objeción prevista en el art. 125 num. 2) de la Ley 439, resulta una arbitrariedad declarar improbada la demanda por falta de pruebas, cuando las pruebas documentales con la carencia de observación u objeción, de la parte demandada adquirieron pleno valor probatorio y debieron valorarse con esa plena carga probatoria documental establecida por los arts. 1309, 1287 del Código Civil.

Que al respecto, el A.S. N° 69/2017 de 01 de febrero, estableció lo siguiente: "El art. 1311 del Código Civil preceptúa que: 1 Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente". En el Auto Supremo N° 556/2014 de 03 de octubre, se señala lo siguiente: "...Al respecto es preciso señalar que conforme dispone el art. 346 2) del CPC, ahora el art 125 núm. 2 de la Ley N° 439 es deber del demandado "pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues su silencio evasivas o negativa meramente general podrá estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos...", concordante con el art. 1311 del Código Civil que prevé que las copias de los documentos originales, hacen la misma que estos si son nítidas y si su conformidad con el original autentico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. En este entendido las fotocopias de los Títulos Ejecutoriales y la Resolución Suprema N° 105287 de fs. 5-6 y 134-135, si bien no se encuentran legalizadas, no es menos evidente que la parte demandada no observo o cuestionó este aspecto en el caso de la documental de fs. 5-6 a tiempo de contestar la demanda, ni objeto su veracidad en la forma en que dicha prueba fue presentada por la parte demandante, asimismo señala que en el Auto Supremo N° 930/2015-L de 14 de octubre, se razonó lo siguiente: "...corresponde señalar el hecho de haberse presentado fotocopias simples y no legalizadas como señala el art. 1311 del Código Civil, no resulta ser un óbice para considerar las mismas, pues el afectado puede observar las mismas siempre y cuando las fotocopias no correspondan a su fuente..", señala también al A.S. N° 514/2016 de 16 de mayo, y el A.S. N° 1053/2016, de 06 de Septiembre, que establecen la facultad de los Jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materialicen precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Que las pruebas de fs. 1 a 9 y de fs. 18 de obrados, debieron haberse valorado dentro del marco constitucional del art. 180 de la Constitución Política del Estado, cuyas normas de jerarquía superior constituyen y tienen carácter normativo directo, especialmente los principios de Verdad Material junto al de Seguridad Jurídica y lo expuesto por el art. 1311 del Código Civil, que al no haber sido objetadas por la parte demandada que incumplió su deber inexcusable previsto por el art. 125 núm. 2) del Código Procesal Civil, pruebas elementales que, lamentablemente fueron declaradas carentes de valor, con errores de hecho y de derecho, no obstante, constituyen el eje central de la Litis, para una aplicación de las leyes sustantivas referente a la nulidad de pleno derecho.

Asimismo señala que es necesario relevar que la propia sentencia recurrida a fs. 15, a tiempo de pronunciar el auto de admisión de la demanda, en su pronunciamiento sobre el Otrosí Primero de la demanda, referida a las pruebas documentales, las admitió con noticia contraria, por lo que, al no haber hecho uso el juez, de su potestad establecida en el art. 113 del Código Procesal, no es legal que, posteriormente en forma oficiosa y sin objeción de la otra parte, desestime las pruebas documentales de cargo, incurriendo en error de hecho y de derecho al valorar estas pruebas como si no tuviesen efecto alguno.

I.2.- Sobre la Casación en el Fondo por violación de las normas supremas y legales.-

1.2.1.- Que la Sentencia recurrida viola en forma flagrante y directa el art. 394 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que determina: La Pequeña Propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar siendo inembargable; norma suprema que tiene la jerarquía normativa superior establecida por el art. 410 de la misma ley fundamental y cuya observancia es obligatoria por los Jueces y Tribuales, aplicándose un carácter normativo directo.

1.2.2.- Que se ha vulnerado los arts. 41, 48 y 49 de la Ley INRA que tiene importancia y jerarquía especial cuando legislan que, la propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficie menores a las establecidas para la pequeña propiedad, cayendo en la sanción de nulidad expresa por el art. 49 de la misma ley, que establece como sanciones la nulidad dentro de los términos siguientes: "La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las prohibiciones precedentemente son nulas de pleno derecho..."; de la Ley INRA N° 1715 que clasifica la Propiedad Agraria en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad entre otros y dispone que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, siendo por lo tanto indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar indivisible. Esta violación consiste en una declaración ajena a estas normas que son nítidas y estables con absoluta claridad la nulidad de contratos que vulneran cualquier tipo de disposición de una "pequeña propiedad" que es indivisible y que, desde ningún punto de vista puede subsistir jurídicamente porque lo nulo siempre es y será nulo ya que la nulidad tiene efectos que interesan al orden público y resulta en cuanto a los contratos, una causal que afecta su propia estructura, independientemente del consentimiento que no es relevante valorar, ya que, en este caso no se está procesando una anulabilidad, sino la nulidad de un compromiso de venta que afecta una disposición de la Ley INRA y de una prohibición constitucional categórica. El sentido de la Sentencia al ser manifiestamente contrario a estas normas, las está violando ya que al declarar IMPROBADA la demanda está definiendo una situación que pretende basar en la falta de pruebas documentales que la propia autoridad judicial admitió en el Auto de fecha 17 de Mayo de 2017 de fs. 15 y que en su caso debió observar, por lo tanto se demuestra la violación de estas normas en la sentencia, en consecuencia debió declarar Probada la demanda de Nulidad con los efectos de aclarar, es decir efectos retroactivos y sin la restitución a las partes de lo que podrían haber recibido.

I.2.3.- Indica que existen infracciones de los arts. 463 del Código civil, relativo a que el contrato preliminar debe contener los mismos requisitos esenciales que el contrato definitivo bajo sanción de nulidad; art. 454 del mismo Sustantivo, que se refiere a la liberalidad contractual subordina la libertad de contratar a los límites impuestos por ley, y a la realización de intereses dignos de protección jurídica, dichos límites son el respeto al orden público, las buenas costumbres y la ley, requisitos que resultan estructurales, por lo que interesan al instituto jurídico de la Nulidad; el art. 549 incs. 3) y 5) se subsumen en el caso porque se trata de una venta preliminar o compromiso de venta, que es contrario al Orden Público, a las buenas costumbres y a la ley, siendo causa y motivo ilícitos y además, existe una disposición de la Ley especial expresa sobre nulidad, lo que se relaciona con el inc. 5) del art. 549 del Código Civil, aplicable por supletoriedad; y, los arts. 551 y 552 del Código Civil, referente al interés legítimo de las partes y la imprescriptibilidad de la acción de Nulidad, infracciones que resultan por no haber aplicado estas normas al caso presente y referirse por el contrario al consentimiento que no es causal de nulidad en su Considerando V., y no obstante era su obligación imperativa aplicar estas normas y no desestimar su valoración. Por lo que pide finalmente se conceda el recurso y deliberando en el fondo se case la sentencia y se declare Probada la demanda.

Corrido en traslado con el recurso de casación interpuesto, mediante memorial de fs. 52 a 55 y vta., el demandado Wilfredo Arnez Flores, respondió al recurso de casación en el fondo, con los argumentos insertos en dicho memorial, indicando que en la sentencia recurrida ha efectuado una correcta valoración de la prueba cursante en el expediente así como también se ha aplicado debidamente tanto la norma sustantiva como la adjetiva, que el recurso interpuesto no tiene sustento ni fundamento legal alguno que demuestre la violación de normas sustantivas ni procesales.

Que, la ley dispone que la parte demandante debe acompañar a la demanda toda la prueba documental que se encuentra en su poder en originales o en su caso por lo menos fotocopias debidamente legalizadas por un funcionario público debidamente habilitado para el efecto y que las simples fotocopias no tienen valor legal alguno y que al respecto cursa en antecedentes lo manifestado de manera expresa por los demandantes en el recurso de casación. Con lo ampliamente expuesto en su memorial de contestación al recurso de casación pide se declare infundado el recurso, confirmando la sentencia.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105.II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de nulidad de documento, se advierte lo siguiente:

Que, de fs. 42 vta. a 44 vta., cursa la Sentencia N° 3/2017 de 28 de julio de 2017, en cuyos fundamentos jurídicos, establece: "CONSIDERANDO V: Que, de la revisión de obrados con relación de las pruebas aportadas por parte de los actores tenemos la cursante a fojas: uno, dos y siete, en un proyecto de minuta de compromiso de venta, que no tiene reconocimiento de firmas, en franca contravención a lo establecido por el Art. 147 del Código Procesal Civil parágrafo II que dice en forma textual los documentos serán presentados en originales , si se tratare de fotocopias legalizadas deberán guardar fidelidad con el original acreditada por el servidora o servidor pública autorizado que tenga el original en su poder y que, en caso de duda deberá exhibirlo. En el caso de autos los demandantes no han presentado los documentos originales tampoco han presentado fotocopias legalizadas, del cual piden que se anule. (...) Que, en lo referido a las pruebas documentales aportadas en el presente proceso, no tiene el valor legal que le otorga al efecto el Art. 1287 del C. C. Que, Los actores en el caso de autos, no han cumplido de esta manera con el mandato legal establecido en el numeral 1) del Art. 136 del C.P.C. vale decir la denominada CARGA de la PRUEBA. Los hechos anteriores inclusive fijados como objeto de la prueba en el presente proceso agrario con cuya carga no se cumplió a cabalidad por los demandantes, no han acreditando fehacientemente los extremos y argumentos de su demanda.(...)". Sobre el particular corresponde señalar que la observación a la autenticidad de las pruebas corresponde a la parte demandada y no así al juez de instancia, conforme lo establece el art. 125 num. 2) de la Ley N° 439, que textualmente establece:

ARTÍCULO 125. (FORMA Y CONTENIDO). En la contestación, la parte demandada observará los siguientes requisitos: (...)

2. Deberá pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda, sobre la autenticidad de los documentos acompañados , cuya autoría le fuere atribuida y su contenido. Su silencio o evasiva se tendrá como admisión de los hechos y de la autenticidad de los documentos .

De donde se infiere que en el presente caso, al no haberse observado dicho aspecto por la parte demandada, el documento motivo del litigio, se tendrá por documento auténtico, es decir, que el demandado tenía el deber de observar, reconocer o desconocer el documento de compromiso de venta, aspecto que no ocurrió, en consecuencia dicho acto es consentido y por tanto reconocido tácitamente, no habiendo el juez de la causa emitido sentencia conforme la previsión del art. 213.I de la Ley N° 439, que establece: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso", aspecto que no fue cumplido por la juez de instancia, vulnerándose de ésta manera el derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y congruencia en las resoluciones. En consecuencia corresponde que el juez de instancia resuelva la causa y emita una sentencia conforme lo previsto en el art. 213 de la Ley N° 439.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la C.P.E., los arts. 106 y 220-III de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 42 vta. inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama, emitir nueva sentencia conforme los fundamentos jurídicos del presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola y Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente, firmando la Magistrada convocada Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera