AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 80/2017

Expediente: Nº 2795-RCN-2017

Proceso: Resolución de contrato

Demandante: Raúl Tolaba Cadena y Meri Yuded Vega Ortiz.

Demandada: Sureñita Toconas Caihuara

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Predio: "Los Molles"

Fecha: Sucre, 23 de octubre de 2017

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 241 a 245 de obrados, interpuesto por Raúl Tolaba Cadena y Meri Yuded Vega Ortiz, contra la Sentencia N° 11/2017 de 20 de julio de 2017 cursante de fs. 232 a 236 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de resolución de contrato, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de casación cursante de fs. 261 a 262 vta. de obrados; y,

CONSIDERANDO I: Que, el recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 11/2017 de 20 de julio de 2017, es interpuesto bajo los siguientes fundamentos:

CASACIÓN EN LA FORMA

Bajo el rótulo "Violación de normas procesales de orden público y de acatamiento obligatorio, que altera sustancialmente el procedimiento " señala que el documento de compromiso de venta de una fracción de terreno de 13 de enero de 2015 fue elaborado contraviniendo la Resolución Administrativa RES. Adm N° 76/2011 de 20 de septiembre de 2011 relativa a la aplicación medidas precautorias donde se prohibió la transferencias de predios objeto de saneamiento, la paralización de trabajos, la prohibición de innovar, aspecto que fueron ampliados por las Resoluciones Administrativas Nros. 044/2014 y 071/2015, por ésta última se conminó a Sureñita Toconas, habiendo hecho caso omiso a la misma. Asimismo, refiere que en el Informe en Conclusiones se establece que el documento de compromiso de venta no perfecciona la transferencia, en ese sentido señala que la juez de instancia no consideró los Informes emitidos por el INRA, siendo que la fracción de terreno se encontraba en conflicto y prohibida su venta, por lo que considera la ineficacia del documento de compromiso de venta.

Por lo expuesto, señala que la juez de instancia no realizo una correcta valoración de la prueba tampoco una correcta interpretación de la ley, violándose el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, 5 de la Ley N° 439, invocando el entendimiento asumido en el Auto Agrario S2 N° 64 de 17 de octubre de 2003, así como las SSCCPP N° 450/2012 de 29 de junio Y 593/2012 de 20 de julio; en ese estado de cosas, considera que la sentencia incurre en incongruencia de las resoluciones, violando el debido proceso en su componente motivación y congruencia de las resoluciones, pidiendo se anule obrados hasta la admisión de la demanda.

CASACIÓN EN EL FONDO

Con el rótulo "Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, errónea interpretación de la ley " señala que el documento de compromiso de venta de una fracción de lote de terreno rural, sujeto a proceso de saneamiento, solo ha sido valorado en relación a lo dispuesto en el art. 450 del Código Civil y no con relación a lo que determinan los arts. 463 y 465 del Código Civil, siendo que los contratos preliminares no son vinculantes ni obligan; al respecto, transcribe y observa la fundamentación fáctica de los hechos no probados, en cuanto a:

1.- Que "No se ha probado que la parte demandante haya entregado una certificación o informe del estado de saneamiento emitida por el INRA " sobre éste aspecto señala que en el Informe en Conclusiones N° 106/2016 la autoridad administrativa realizó las consideraciones y análisis técnico legal en virtud a los memoriales y solicitudes presentadas; así mismo menciona la querella presentada por Sureñita Toconas Caihuara por el delito de estafa y estelionato, haciendo mención a los informes emitidos por la autoridad administrativa, señalando que éstos informaron oportunamente sobre el estado del proceso de saneamiento, reiterando que la autoridad administrativa puso en conocimiento de la ahora demandada la Resolución Administrativa N° 071/2015 de 12 de junio de 2015, por lo que no puedo alegar que nunca se conoció el estado del proceso de saneamiento, más cuando nunca se ha cancelado el saldo del compromiso de venta.

2.- En relación a las mejoras en el lote de terreno por parte de Sureñita Toconas, los demandantes mencionan que en ninguna parte del documento de compromiso de venta se autoriza la realización de mejoras y por tanto tal hecho no estaría sujeto a ser probado.

Por todo lo expresado, refiere que estaría demostrado que la juez de instancia valoró errada e incorrectamente las pruebas y vulneró las dispensaciones legales expuestas, pidiendo que se dicte Auto Nacional Agroambiental casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

En éste punto, la parte recurrente señala que el documento de compromiso de venta habría sido elaborado en contravención con lo dispuesto en las resoluciones de medidas precautorias emitidas por la autoridad administrativa, sobre éste particular se evidencia que el precitado documento de compromiso de venta, cursante de fs. 7 a 8 vta. de obrados, fue suscrito entre los ahora demandantes y la parte demandada, por lo que no pueden alegar en su favor su propia torpeza o culpa por lo que el juez no debe acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en el documento de compromiso de venta.

Por otra parte, en relación a la prohibición de venta y el conflicto en el que se encontraba el predio motivo de la demanda, aspecto que no habría sido considerado por la juez de instancia, al respecto, no se evidencia cómo es que por éste aspecto la juez de instancia habría vulnerado alguna normativa procesal, en ese sentido, conviene recordar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales , resguardando la garantía del debido proceso.

Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba que se acusa, se debe recordar que éste aspecto hace al fondo de la causa y no así a la forma; sin embargo se debe recordarse que la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma de los jueces, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme estipula el art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; al respecto, el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil" Tomo III, al realizar el comentario del error de derecho o de hecho contenido en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere que: "Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (...) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso."; aspectos que no fueron demostrados por la parte recurrente, siendo que la jurisprudencia invocada, tanto del Tribunal Agrario como del Tribunal Constitucional Plurinacional, no guardan relación con lo denunciado, sino mas bien con aspectos que hacen a la congruencia y motivación de las resoluciones, que en el caso concreto no se explicó cómo es que la juez de instancia habría incurrido en dichas vulneraciones.

RECURSO DE CASACIÒN EN EL FONDO

En relación a la denuncia sobre error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y la errónea interpretación de la ley por parte de la juez de instancia, debido a que el documento de compromiso de venta solo habría sido valorado en base a lo previsto en el art. 450 y no con relación a los arts. 463 y 465 del Código Civil, sobre el particular se debe mencionar que la juez de instancia no hizo una valoración respecto a normativa que deba ser aplicada sino más bien, en la fundamentación jurídica del régimen aplicable del contrato, resolución y del cumplimiento de los contratos, orienta a la fundamentación de la sentencia en cuanto a la relación jurídica emergente de la suscripción de un documento privado de compromiso de venta de una fracción de terreno, pero de ninguna manera ello significa una valoración en sentido estricto, sino más bien un fundamento jurídico que orienta los institutos jurídicos invocados en la demanda.

1.- Por otra parte, respecto a que nuevamente se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba debido a que la juez de instancia no habría valorado los informes emitidos por la autoridad administrativa ya que por éstos se habría puesto en conocimiento el estado del proceso de saneamiento sobre el predio motivo de la demanda, aspecto que también habría sido de conocimiento de la parte demandada, sobre el particular no se explica ni evidencia cómo es que la juez de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en valoración de la prueba, al respecto corresponde reiterar y referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, aspecto que no ocurrió en el presente caso, por tanto, no resulta evidente que el juez de instancia habría incurrido en la causal de casación que se alega.

2.- En relación a la realización de mejoras como punto de hecho a probar, cuestionado por los recurrentes, en sentido de que en el documento de compromiso de venta no se autoriza la realización de mejoras, al respecto corresponde señalar que el art. 1.283.I del Código Civil establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión II. Igualmente, quien pretende que ese derecho se ha modificado, extinguido o no es válido, debe probar los fundamentos de su excepción"; es decir, que cuando se pretende a través del cualquier proceso se declare un derecho o se declare la extinción de una obligación, lo importante es probar los hechos que fundamentan la demanda, para que las pretensiones sean resueltas de manera favorable, así se tiene establecido en el precitado artículo, siendo que en la presente causa existe demanda por resolución de contrato y reconvención por cumplimiento del mismo, siendo que por ésta última la parte reconvencionista alega haber entrado en posesión del predio con la autorización de los vendedores, de donde se infiere que a la Juez de instancia no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia; es así que la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

Por lo expresado, corresponde mencionar que las pruebas son medios indispensables que orientan al juez en la búsqueda de la verdad material conforme previsión del art. 180 de la CPE; es decir, que entre más pruebas se aporten a un proceso, mas certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; en ese sentido, una de las actividades más delicadas que realiza el Juez en el proceso está referida a la valoración de la prueba, la misma que está vinculada de manera muy estrecha al deber de motivación que tienen los juzgadores en ejercicio de sus funciones, siendo una atribución privativa de los jueces de instancia incensurable en casación; en tal sentido, la parte recurrente no demostró los errores de hecho y de derecho que se denuncia.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 241 a 245 de obrados, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrada Sala Segunda Deysi Villagómez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.