AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 77/2017

Expediente : N° 2793-RCN-2017

 

Proceso : Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Miguel Montenegro Zurita

 

Demandados : Fanor Montenegro Zurita

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Punata

 

Predio: Chullpas

 

Fecha : Sucre, 19 de octubre de 2017

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 176 a 179 vta., interpuesto por Miguel Montenegro Zurita, contra Sentencia N° 10/2017 de 14 de julio de 2017 pronunciada por la Jueza Agroambiental de Punata, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Miguel Montero Zurita, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Miguel Montero Zurita, interpone recurso de nulidad y casación contra la Sentencia No. 10/2017 de 14 de julio de 2017 pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, bajo los siguientes fundamentos:

Previamente señala que en audiencia pública celebrada en fecha 14 de julio de 2017, se emitió sentencia declarando improbada la demanda, señalando que no ha sabido valorar la prueba en su verdadero sentido en cuanto a la prueba testifical y literal de cargo, ocurriendo lo contrario con las pruebas de descargo a las que si hubiese otorgado valor probatorio; asimismo observa el informe técnico señalando la existencia de relación irregular y falsa de los datos en contradicción con las imágenes satelitales que muestran puntos de referencia distorsionados. Mencionan que la sentencia emitida es ilegal y carente de razonamientos fundados porque violenta los principios de probidad jurisdiccional, debido proceso y legalidad lo cual afectaría a los intereses y pretensiones jurídicas del demandante. Sin especificar qué aspectos del recurso son en el fondo y/o forma señala:

1.- Hace referencia que en la demanda sostuvo ser dueño de una fracción de terreno de una superficie de 1.811 m2 ubicado en la localidad Chullpas que adquirió de la anterior propietaria Marcelina Montenegro, tía del demandante. El mes de abril de 2015 el dirigente de la central "2 de agosto" solucionó el problema con la variante de que dicha proporción será en la parte Sur del terreno para no ocasionar perjuicio. Indica que viene poseyendo la propiedad a partir del mes de abril de 2015 y que el demandando desconoció la solución emitida por la justicia agraria campesina que se asume como cosa juzgada que tiene la misma jerarquía que la justicia ordinaria, manifiesta que el demandado perturba su posesión porque hubiese otorgado en arrendamiento la integridad de la propiedad a los esposos Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores mediante documento privado de fecha 20 de agosto de 2015, asimismo el 20 de enero de 2016 el demandado conjuntamente otras personas habrían invadido la propiedad que estaba con chacra (maíz), momento en que celebraron el acto de posesión en medio de mixturas, cohetes y música.

2.- Manifiesta que el cuarto considerando de la sentencia recurrida es contradictorio al quinto considerando en lo que corresponde a los hechos probados, por una parte se señala que su posesión es producto de un despojo realizado al demandado y que su posesión es pacifica y continuada a partir de abril de 2015.

Por otra parte, reclama haberse valorado las fotocopias legalizadas de la sentencia N° 02/2017 pronunciada dentro del proceso de interdicto de recobrar posesión interpuesta por el ahora demandado (Fanor Montenegro Zurita) siendo que fueron puestas como prueba solo para sustentar las excepciones de litispendencia y de cosa juzgada, rechazadas en la audiencia de fecha 17 de Mayo de 2017, razón por la cual considera que las mismas no deberían haber sido valoradas por la juez.

3.- Indica que en el quinto considerando punto segundo se sostiene que, la parte demandada no perturba la posesión del demandante mediante actos materiales pues no existe prueba que demuestre tales extremos, reiterando que su persona se encuentra en posesión en virtud a la solución del problema emitido en la jurisdicción Indígena Originaria campesina. Reiterando que su posesión quieta y pacifica fue perturbada de manera sistemática y reiterativa según la evidencia del contrato de arrendamiento que el demandado habría otorgado a los esposos Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores mediante documento privado de 20 de agosto de 2015, al igual que la misma confesión que hace el adverso en el memorial de demanda de interdicto de recobrar posesión de fecha 23 de mayo de 2016, señalando que esas acciones constituyen prueba, conforme el art. 156 del C.P.C.

Manifiesta haber cumplido con los presupuestos del interdicto de retener la posesión, acreditando su posesión desde abril de 2015 así como los actos perturbatorios de su posesión. A más de haberse demostrado que el demandado no ha tenido ni tiene posesión del terreno desde el mes de abril de 2015 hasta la fecha.

4.- En relación a las pruebas tanto de cargo como de descargo señala que estas deberían ser analizadas y valoradas conforme al prudente criterio exponiendo los razonamientos que ameriten cada uno de los elementos de prueba y señalando en qué medida aclaran los puntos de la demanda. Indicando que a las pruebas de descargo se habría otorgado valor probatorio sustanciales y literales de descargos que no lo tienen relación a los puntos demandados y no fueron propuestas tal el caso de fs. 126 y 127.

En relación al informe técnico de fojas 162 y 163 refiere que el mismo no es actualizado y data de fecha 15 de abril de 2015 extrañando que el informe no hace referencia al punto 5 ni al punto 4 mismos que son determinantes al establecer la línea divisoria entre amabas propiedades. Por lo que al no haberse valorado, interpretado ni compulsado debidamente las pruebas, se habría vulnerado la disposición contenida en el art. 145 del C.P.C. vigente y los arts. 1283 y 1286 C.C.

Manifiesta que el informe cursante a fs. 156 al 164 muestra imágenes satelitales de la propiedad en su conjunto de los años 2012, 2013 y 2016 sin embargo no existe la imagen del año 2015, además de no haberse valorado la muestra fotográfica de fs. 165 violentándose de ésta manera el art. 112 del C.P.C.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinaria, es considerada como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia que el mismo es impreciso, redundante y confuso, por lo que en una estricta aplicación de las normas procesales y las formalidades que rigen su tramitación, daría lugar a que el mismo sea declarado improcedente; sin embargo, de lo precedentemente citado, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo todo rigorismo o formalismo , que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiendo propuesto de alguna forma, los fundamentos mínimos del recurso se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

1.- Respecto a lo denunciado en ésta parte, se evidencia que la misma no cumple con lo dispuesto en el art. 271 de la Ley N° 439, puesto que se reitera lo demandado ante la juez de instancia, sin explicar la causal que motive el recurso de casación, por lo que el recurrente tampoco cumple lo establecido en el art. 274.I num. 3 de la Ley N° 439, siendo necesario recordar que el recurso de casación no es una tercera instancia, siendo que la tramita en la vía de puro derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, por lo que éste Tribunal se circunscribe a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley, aspecto que no ocurre en éste punto.

2.- En cuanto a la contradicción entre el cuarto y quinto considerando de la sentencia, de la revisión de ésta se evidencia lo siguiente: a) en el cuarto considerando de la sentencia se establece: "(...) la parte demandada ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, pues es evidente que el actor no se encuentra en posesión de la fracción en litis; del mismo modo, ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que no perturba la posesión del demandante en la fracción en litis (...)"; b) en el quinto considerando de la sentencia se establece: "(...) que el demandante se encuentra en posesión actual y efectiva de la fracción de terreno en litis a partir de abril de 2015; sin embargo, esta posesión es producto de un despojo realizado al demandado , pues así se desprende de las fotocopias legalizadas de la sentencia pronunciada dentro del Interdicto de recobrar la posesión (...)", conforme se evidencia en el cuarto considerando se refiere a los hechos probados, en cambio en el quinto considerando son las conclusiones y fundamentos jurídicos que sustentan la sentencia, no existiendo contradicción puesto que en el quinto considerando la juez de instancia establece que la posesión del actor es ilegal, siendo que éste considerando es el resultado de la valoración de la prueba que la autoridad jurisdiccional realiza, siendo que se cuestiona la valoración de la prueba, la parte recurrente no explica cómo es que la juez de instancia habría incurrido en error de hecho y de derecho en valoración de la prueba, al respecto corresponde reiterar y referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido el juez de la causa al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, aspecto que tampoco ocurrió en el presente punto, por tanto, no resulta evidente que el juez de instancia habría incurrido en la causal de casación que se alega.

3.- En relación a lo denunciado en éste punto se evidencia que la misma es reiterativa y tampoco cumple con las causales que hacen al recurso de casación, conforme lo previsto en el art. 271 de la Ley N° 439, habiéndose señalado que su posesión quieta y pacifica fue perturbada de manera sistemática y reiterativa, para ello habría acompañado un contrato de arrendamiento que el demandado suscribió con los esposos Augusto Flores y Angelina Arnez de Flores, el mismo que cursa de fs. 105 a 106 de obrados, que revisada dicha documentación se trata de fotocopias simples sin valor legal por cuanto incumplen con lo previsto en el art. 147.II de la Ley N° 439, en consecuencia no merece su consideración.

4.- En relación a la falta de valoración las pruebas que acusa, la misma no cumple los presupuestos necesarios que demuestren que la juez de instancia habría incurrido en errores de hecho y de derecho que se denuncia, a más de ello, como se tiene señalado en el punto 2 del presente, la valoración de la prueba está vinculada de manera muy estrecha al deber de motivación que tienen los juzgadores en ejercicio de sus funciones, siendo una atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, consiguientemente lo denunciado deviene en infundado.

Por tanto, corresponde señalar que el recurrente inexcusablemente debe cumplir con lo establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se evidencia ninguno de los presupuestos, además que no fue debidamente fundamentado y sin especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las que basa el recurso; además de la forma en la que debió haber sido valorada, requisitos sin los cuales es inatendible el recurso.

Por otro lado el art. 274.I num. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 176 a 179 vta. de obrados.

Asimismo de acuerdo al art. 221 de la ley N° 439 se codena con costas y costos. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará a pagar el Juez Agroambiental de Punata.

No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa