AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 74/2017

Expediente N° 2752 -RCN- 2017

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: María Campero Mamani Vda. De Condori y otras

Demandados: Placida Condori López

Representada por Silveria Condori Lupati

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Potosí

Propiedad: " Malca Mayu"

Fecha: 22 de septiembre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 263 a 267 vta., interpuesto, contra la Sentencia N° 003/2017 de 05 de julio de 2017, de fs. 244 a 256 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por María Campero Mamani Vda. de Condori, y otras contra Placida Condori López representada por Silveria Condori Lupati, todo lo que convino ver y,

CONSIDERANDO I.- Que, el juez de la causa pronunció la Sentencia N° 003/2017, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; seguida por María Campero Mamani Vda., de Condori y otras contra Placida Condori López representada por Silveria Condori Lupati, por el cual las demandantes interponen recurso de casación, con los siguientes argumentos y fundamentos:

1.-Que el juez de instancia vulnero el art. 83 de la Ley N°1715 al emitir la sentencia en su parte considerativa y resolutiva, no son claras en cuanto a la peticiones de las partes en la demanda se menciona una posesión de 26 has, en la demanda de reconvención se menciona 26 has, en el por tanto no se consigna la totalidad de la propiedad agraria, solo refiere a 1987 m2 se superficie, pero según documentación adjunta es de 26 has.

2.- Que los documentos como Titulo ejecutorial N°1018 a nombre de Mario Condori Flores extendido por INRA de 12 de septiembre de 1960, declaratoria de herederos bajo testimonio N°.039/2016 no fueron analizadas en ningún momento por la autoridad jurisdiccional. Asimismo las demandantes en la demanda responden a la reconvención de fs. 27 a 130 al interdicto de retener la posesión de un fundo agrario, las demandantes reclaman su derecho en retener la posesión de 26 has de la propiedad denominada Malca Mayu mencionando preceptos de art. 56, 392 y 393 de la C.P.E. y la Ley 1715 indicando las demandantes que la propiedad de los terrenos son de sucesión hereditaria ya que el titulo se encuentra registrado a nombre de Mariano Condori Flores padre de las demandantes.

3.- Que en la sentencia emitida por el juez de la causa falla contra los principios procesales por que no consideraron el título ejecutorial de propiedad, como certificaciones emitidas por autoridades del lugar presentadas por parte de las demandantes.

Que el A.S.N. N°188, de 21 de agosto del 2000, que indica "hablar de posesión, es indicar dos elementos constitutivos uno objetivo y otro subjetivo: 1.- El habeas possessionis, es decir el poder de hecho ejercido sobre una cosa, el elemento material de la posesión, y 2.- Animus possidendi elemento espiritual o intención de actuar por su propia cuenta, o de alegar para si un derecho real, que perfila un fenómeno diverso de la posesión que se llama detentación, como es el poder de hecho como es la detentación, no puede ser transformada en posesión, a menos que el título del poder de hecho llegue a modificarse".

Error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo.

Que las pruebas documentales, como Título Ejecutorial N° 1018 a nombre de Mariano Condori Flores extendido por Instituto Nacional de Reforma Agraria, declaratoria de herederos, certificados del delegado provincial, atestaciones de declaraciones de los testigos, fotocopia legalizada del acta del sindicato agrario de la comunidad del Malca Mayu, donde figura el nombre del padre de las demandantes, fotocopia legalizada de la reunión de la comunidad de Malca Mayu, donde se advierte conflicto de posesión, certificado legalizado de la comunidad de Malca Mayu que cumplen con los usos y costumbres, plano referencial y otros, de cargo presentadas por las demandantes, fueron siempre a probar el derecho legítimo de la propiedad agraria de 26 has otorgada al padre de las demandantes y con la sucesión hereditaria cuentan y mantienen dicha relación legal. Asimismo los demandados reconvencionalista, en ningún momento demostraron documentación legal de que la propiedad hubiera tenido mediante sucesión hereditaria, que no contaba con el respectivo título.

Prueba de descargo.- Prueba documental de título ejecutorial ex - fundo Ckonapaya, pruebas testificales, testimonio de Poder N° 0822017, fotocopia de plano de ubicación,(dos planos con pretensiones muy distintas) y solicitud de certificaciones a distintas autoridades. Estas pruebas de descargo, en ninguna de sus partes menciona la propiedad de los padres de las demandantes, si se observa la propiedad del caso en conflicto.

Prueba de cargo informe de autoridades de la comunidad.

Según informe de Juan Barja H. Secretario Agrario de Malca Mayu de 21 de mayo de 2017 menciona que el terreno está en conflicto, y que los mismos terrenos están abandonados y nadie trabaja antes de 2016, con lo que se desvirtuaría que la demandada reconvensionista manifestaba estar sembrando en parte del terreno de Malca Mayu. Asimismo los informes emitidos en 21 de mayo de 2017 por Alfredo V. Condori Puita Secretario General del sindicato de Ckonapaya, informe de Elías Sullca V. Corregidor Auxiliar de la Comunidad Ckinapaya informan que Benita Condori Campero y hermanas y su madre María Campero Vda. de Condori tienen domicilio en la comunidad de Ckonapaya, que colinda con la comunidad Malka Mayu, dicho informe desvirtúa las afirmaciones de la demandada reconvesionista que indicaba "no tenían casa ni chojlla de las codemandadas".

Atentaciones de cargo y descargo.- respecto a las declaraciones de cargo la demandada Placida es sola y no puede trabajar la tierra y vive en Malca Mayu y Ckonapaya y que la familia Condori Campero llegaron a fines de 2015 y que los demás testigos coincidieron y que la posesión significa la actividad permanente sobre la tierra.

Por otro lado los testigos manifestaron que no hubo posesión pacifica por parte de los demandantes reconvenidas en el predio Malca Mayu y que permanentemente fueron perturbado por Placida Condori López la misma nunca trabajo en el terreno, como también de las declaraciones se puede advertir que las casitas (llamado Chojlla) fueron construidos por los abuelos, y posteriormente realizaron mejoras de manera conjunta y que la señora Placida vive en Ckonapaya y visita de vez en cuando la chojllita del predio denominado Malca Mayu.

De la relación de las pruebas aportadas de las partes se puede advertir los siguientes extremos a ser analizados conforme a derecho.

En la contestación y la reconvención no se advierte el presupuesto que es la buena fe de la posesión y se advierte que fue clandestina y de mala fe y con mala intención ya que ocultaron documentos e hicieron borrar el nombre del padre en el sindicato agrario de la comunidad de Malca Mayu, al cual estaba afiliado. Todo este tiempo la señora María Campero Vda. de Condori e hijas exigían la devolución del título, y a la negativa de las demandadas seguían trabajando en el terreno que su esposo le dejo, cumpliendo los usos y costumbres.

Señalan que la demandada reconvecionista puede indicar que las demandantes recién aparecen después de 40 años ya que todo este tiempo se exigió la devolución del título ejecutorial y posteriormente les solicito la restitución del terreno, con lo que se demuestra que no existe posesión pacífica y continuada e ininterrumpida. La demandada reconvencionista alega ser propietaria y heredera de los terrenos Malca Mayu cuando señala que es heredera de los terrenos su padre Luis Condori Flores que fue beneficiado por Instituto Nacional de Reforma Agraria en el ex - fundo de Ckonapaya, el cual no se le concedió la tutela a dicha posesión irregular, por lo que no cumple con los elementos constitutivos del instituto como es la posesión.

Que las demandantes y reconvenidas demostraron con todas las pruebas sustentando la posesión del terreno que a su vez son legítimas herederas del terreno denominado Mallcu Mayu que dejo el esposo y padre Mariano Condori Flores, también se demostró que no existe despojo o avasallamiento ya que son terrenos de las codemandantes y reconvenidas y son parientes del cuarto grado de consanguinidad con Placida Condori López y que ambas nunca han perdido los elementos constitutivos de la posesión como indica el art. 87.I.IIdel Código Procesal Civil.

Por lo que la señora Placida comenzó a ejercerlo como simple detentador sin título ni buena fe retiene la posesión.

De la relación del informe pericial.- Conforme informe pericial que indica que ambas están realizando actividad agrícola en el predio de Malca Mayu, pero por error manifiesta que la reconvensionista habría sembrado en todo el predio, cuando el informe indica que la mayoría del predio es de pastoreo y que la actividad agrícola en el terreno datan de octubre a noviembre de los 2016, lo cual demuestra que la reconvensionista no estaba en posesión hace 40 a35 años.

De la relación de la inspección judicial.- Siendo en este medio que la autoridad judicial esta de manera directa en el predio y con los testigos en la cual evidenció fracciones de terreno sembrado y no en la totalidad como indica con su informe el técnico del juzgado y se ratifican y corroboran que fueron sembrados en octubre y noviembre de 2016, en la misma inspección el señor Paulino Huaranca indica que hace 3 a 4 años no se trabajó el terreno, por lo que no se demostró una posesión continuada e ininterrumpida demostrando que los codemandantes y reconvenidas son perturbadas en su posesión pacífica y continuada de los predios denominados Malca Mayu, siendo que el juez de la causa no valoro las pruebas de cargo donde manifestó que no existe los elementos constitutivos de la posesión de la demanda y reconvencionista como son la buena fe, pacifica e ininterrumpida, pero demuestran el ejercicio sobre los predios.

Por lo que no puede otorgar la tutela y la restitución a la reconvencionista la fracción de terreno de Mayu Canto, habiendo demandado solo la parte de Mayu Pata contradictoria a la petición y con una superficie de 1685 m2.

Con todos los fundamentos de puro derecho piden al Tribunal Agroambiental de casación case la sentencia 003/2017 y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado, a la demandada reconvencionista Silveria Condori Lupati de Juchatuma en representación de Placida Condori López mediante memorial de fs. 272 a 273 vta., responden al recurso de casación, señalan que el recurso no es claro ni preciso como indica el art. 274 del Código Procesal Civil y no menciona que disposición se hubiera violado. Señalan los recurrentes que los documentos adjuntados como prueba en ningún momento han demostrado derecho propietario, siendo que la naturaleza de la demanda es sobre la posesión y no el derecho propietario.

Finalmente piden a los Magistrados del Tribunal Agroambiental se dicte Auto Nacional Agrario declarando improcedente el recurso o en su defecto infundado.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso, previa consideración de los siguientes aspectos:

I.-FUNDAMENTO DE RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y FORMA

I.1.- Sobre ERROR DE DERECHO Y HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.-

Previo a ingresar y dar respuesta al presente recurso de casación, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

El interdicto de Retener la posesión pertenece a la categoría de los procedimientos interdictales que son procedimientos judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, es decir no entra a resolver controversias relativas al derecho propietario, encontrando en este ámbito su similitud con el interdicto de recobrar la posesión, en el cual, sin importar si detenta o no derecho propietario, el poseedor puede ir a hacer valer su posesión real y efectiva ante perturbaciones sobre la misma, en este sentido el profesor Gerardo Parajeles señala que "este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten e intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador"

Asimismo, en la propiedad agraria, los elementos que vayan a determinar la posesión real y efectiva de un determinado predio agrario, es el cumplimiento de la Función Social, es decir la existencia de mejoras y trabajo productivo en el interior de dicho predio, así como lo define el art. 397-II de la C.P.E. y el art. 2 de la Ley Nº 1715.

De lo que se puede colegir que el interdicto de retener la posesión al igual que el de recobrar la posesión, serán viables y tutelables siempre y cuando se demuestre la efectiva y real posesión del objeto de la controversia, en la forma que se establezca para los predio en área no urbana o cuyo uso sea el destinado a la actividad agrícola, aun cuando se encuentren en área urbana, esto conforme lo establece la S.C.P Nº 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012."Se concluye que tantos los jueces agrarios (ahora agroambientales), cono los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, pero la diferencia esta, en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en caso de producirse un cambio de uso de suelo para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla."

RELACION DE PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO.-

Con relación a este punto, la parte recurrente hace una relación de todos aquellos elementos aportados por ambas partes en razón de prueba, mismas que constan en literales, testificales y de pericia, siendo contrapuestos todos y cada uno de ellos, sin embargo se debe resaltar que con relación a la prueba de cargo, tal y como refiere el recurrente, las literales aparejada, se encuentran destinadas a demostrar el derecho de propiedad de las 26 ha., que detentaría la parte demandante de la causa, sin que ninguno de ellos refleje la posesión real y efectiva de los mismos sobre el predio objeto de la controversia, no pudiendo demostrar la posesión real y efectiva del predio en cuestión; por otro lado el informe pericial de fs. 228 a 231, establece que los demandados y reconvencionistas hubieren hecho uso del suelo en mayor proporción con actividad agrícola, siendo esta productiva; por otro lado la parte demandante y reconvenida se encontraría con una menor proporción en cuanto a la actividad productiva realizada en el predio en cuestión; asimismo, y en relación al acta de audiencia de inspección judicial, se estableció por el Juez de la causa que previo a la incursión de los demandados y reconvencionistas al predio en litigio, este se encontraba en estado de abandono.

Asimismo de lo señalado y en apreciación de los medios probatorios aportados, en apego del art. 1286 del Código procesal Civil, señala "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", es decir, que ha momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración de la prueba, sin embargo de no existir una disposición que regule el valor probatorio que debe otorgársele a ciertos elementos aportados por las partes, el juzgador podrá valorarlos conforme a la sana critica, sin embargo esta valoración tiene que regirse y estar sujeto al tipo de proceso en el que se hubiere presentado, así sea en la naturaleza del presente proceso, Interdicto de Retener la Posesión, previsto en el art. 1462. del Código Civil el cual señala "todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido que se le perturbo que se mantenga en aquella"; es decir las pruebas y el análisis de las pruebas deben estar dirigidas a corroborar que el actor se encuentra en posesión del inmueble, por lo que en el presente caso la autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil al art. 134 de la Ley N°. 439, que señala "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad materia, valiéndose de los medios de prueba introducidos en base a un análisis integral (...)". Por lo que no existió vulneración a los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil. Asimismo la apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad, es decir que el juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural, es decir la apreciación de la prueba en la materia es integral con la facultad de ser incensurable en casación.

La regla es la incensurabilidad en casación, la excepción a esta regla establece con claridad el art. 271.I del Código Procesal Civil que en la parte pertinente indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas de se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, al no haber cumplido con estos presupuestos la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación. Por lo que lo reclamado en el presente punto por el recurrente es infundado.

Así resuelto el recurso de casación en la forma y fondo sin más consideraciones de orden legal.

Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación del art. 220 II de la Ley N°. 439 declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 263 a 267vta.,interpuesta por María Campero Mamani Vda., de Condori y otros en contra de la Sentencia No. 003/2017 de 05 de julio de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Potosí cursante de fs. 244 a 256 vta., y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 100 Asimismo declara como honorario al abogado según arancel.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-