AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 66/2017

Expediente: Nº 2782-RCN-2017

Proceso: Avasallamiento.

Demandante: Regina Rodriguez Gonzales.

Demandados: Juan Alberto Torrez Cayo, Mario Alejandro

Torrez Cayo.

Distrito: Cochabamba.

Asiento Judicial: Quillacollo

Propiedad: "Regina"

Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el Fondo y en la Forma de fs. 53 a 55 vta., interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 08/2017 de 28 de julio de 2017 cursante de fs. 48 a 49 vta, de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, la respuesta de fs. 57 a 59, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 53 a 55 vta. de obrados, Mario Alejandro Torrez Cayo y Juan Alberto Torrez Cayo, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, bajo los siguientes argumentos:

I.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA .

Refiere que, en aplicación del art. 254-7) del Cód. Procesal Civil, plantea recurso de casación en la forma impugnando la Sentencia N° 08/2017 de 28 de julio de 2017, manifestando que conforme refiere el memorial de demanda de avasallamiento interpuesto por Regina Rodríguez Gonzales, en condición de propietaria con Titulo Ejecutorial N° I-30313 otorgado el 24 de marzo de 2016, interpuso demanda de avasallamiento.

Indica que por ausencia temporal por motivos de salud, los demandados aprovecharon para ingresar a su terreno a sembrar maíz y que a su retorno encontró cosecha de chala seca habiendo suplicado para que cese el avasallamiento por lo que acudió al juez, sin indicar en que momento no ejerció actos que denoten derecho alguno sobre los terrenos que reclama con títulos fraudulentos.

Refiere que, conforme el art. 3 del Código Procesal Civil, el juez como director del proceso, tiene que verificar si el demandante realizó actos de trabajo que denoten derechos sobre el terreno, por la prueba testifical de cargo y la prueba documental que cursa en obrados, lo cual denota con claridad que la demandante solo cuenta con Título Ejecutorial y que sorprendió la demanda presentada por Regina Rodriguez Gonzales que el 2005 mas o menos se concubino con su abuelo, y que los demandados vienen trabajando desde hace mas de cinco años desde que se encontraba enfermo su abuelo.

Cursa en obrados certificado de matrimonio de sus abuelos que demuestra que el terreno fue adquirido dentro de matrimonio por lo tanto es un bien ganancial y al fallecimiento de su abuela indican que los nietos son propietarios del terreno cuyo derecho de herederos se halla protegido por el art. 56-III de la Constitución Política del Estado y que así lo acreditaron con los Certificados de matrimonio de sus abuelos.

La Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras se halla vigente desde el 30 de diciembre del año 2013 y como tal protege y garantiza la propiedad privada individual o colectiva, es decir rige para lo venidero, en el caso del proceso el hecho de avasallamiento ha sido posterior a la vigencia de la Ley N° 477 cumpliendo con el rol de director del proceso le competía exigir que la actora aclare la fecha y año del avasallamiento para determinar si la acción se enmarca a la mencionada ley.

Indican que estando demostrada la causal de casación en la forma, solicitan se case la sentencia inclusive hasta que la parte demandante acredite desde cuando realiza las siembras o cosecha en el terreno y de qué manera los demandados avasallaron el terreno, subsane los defectos formales de la demanda, nulidad que solicitan se pronuncie aun de oficio de acuerdo al art. 252 del Código Procesal civil.

II.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO .

1.- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los alcances de la L. N° 477.

Señalan que en el caso que nos ocupa en el tercer considerando el juez a quo al manifestar que Santiago Torrez Mangueño no fue demandado, valorando solo la prueba aportada por la demandante sin considerar que sus personas son también propietarios como herederos a la sucesión de su abuela Marcelina Quiroz Cullavi, con este razonamiento el juez interpretó erróneamente el art. 3 de la L. N° 477, toda vez que procede únicamente contra aquellas personas que no demuestren derecho propietario o posesión legal, pues como parte demandada tienen derecho de propiedad como herederos por la prueba supletoria de certificados que acompañan y que al no valorar esta prueba ha vulnerado el art. 3 de la L. N° 477.

Por último manifiestan que se les conceda el recurso de casación solicitando valorar el contenido del recurso en observancia de la ley, se anule hasta fs. 13 vta inclusive, de esta manera subsane los defectos de forma de la demanda, en caso de no ver la nulidad por violación de la ley sustantiva, la interpretación errónea de la ley se case la sentencia y en el fondo se declare IMPROBADA la demanda.

CONSIDERANDO II : Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

En cuanto al recurso de casación en la forma: Pese a las deficiencias presentadas en el recurso de casación dentro del marco que tienen los justiciables a ser oídos en sus recursos y alegaciones y el derecho a obtener una respuesta del tribunal se ingresa a resolver indicando que, como se tiene dicho el recurrente debe tomar en cuenta el art. 274-I-3) del Código Procesal Civil, es decir que al momento de plantear el recurso de casación en la forma tiene que tener en cuenta los efectos anulatorios que este contrae, debiendo aclarar con claridad y precisión cuál es la norma vulnerada además de aclarar en qué forma se vulnero la norma del derecho adjetivo que amerita la nulidad solicitada, cumplidos estos aspectos, se deberá tomar en cuanta de la misma manera el art. 17-II y III de la L. N° 025, que indica, "los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, en la misma línea se debe tomar en cuenta el parágrafo" III, "que indica: La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos".

En el caso de autos, el recurso puesto a consideración planteado en la forma, no cumple con los requisitos que si bien acusa de vulnerado el art. 3 del Cód. de Pdto Civil y el art. 56-III de la Constitución Política del Estado lo hace solo de forma referencial sin detenerse en especificar cómo y en qué forma fueron vulnerados estos artículos y cual el vicio identificado que amerite alguna nulidad de parte del Tribunal de Casación, asimismo al tratarse de una tramite sumarísimo, rápido y de cumplimiento obligatorio el proceso de Avasallamiento está destinado a preservar cualquier invasión violenta de una propiedad privada por lo que el primer elemento y de especial análisis constituye sin duda alguna el derecho de propiedad, en el caso que nos ocupa la parte demandante ha logrado probar el derecho propietario que le asiste para poder promover la presente acción y ser tutelada en su pretensión tal como ocurrió con la sentencia que refleja las pretensiones y resuelve de acuerdo al marco de la ley, de manera que al no haber demostrado un igual o mejor derecho por parte de los demandados el juez ha acogido a cabalidad y ha valorado las pruebas de acuerdo a las pruebas aportadas, que si bien al proceso se han aportado pruebas que demuestran la filiación de los demandados, empero no cursa en obrados ninguna que respalde su derecho propietario razón por la cual resulta infundado el recurso planteado en la forma, pues el juez como director del proceso no ha infringido el art. 3 del Código Procesal Civil.

En cuanto al recurso de casación planteado en el fondo: Este acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de la L. N° 477.

Corresponde aclarar que la L. N° 477, otorga competencia para conocer este tipo de acciones a los Jueces Agroambientales, quienes en primer término antes de admitir la demanda deben considerar como principal elemento a ser presentado el titulo de propiedad que les asiste a los que intenten hacer valer sus derechos cuando vean que su propiedad ha sido objeto de avasallamiento o tráfico de tierras, en el caso de autos este aspecto ha sido cumplido a cabalidad por el juez al momento de admitir la presente acción, la parte demandada no ha cumplido con este presupuesto, es decir no ha presentado ningún medio de prueba que respalde su derecho de propiedad sea que esta hubiere sido adquirido por herencia o por cualquier otra forma de adquirir el derecho de propiedad establecido en la ley, simplemente ha logrado probar una filiación en base a certificados de nacimiento que no respaldan ni dicen nada respecto a la propiedad razón por la cual y de acuerdo a los medios probatorios el juez de instancia ha fallado sin dejar margen alguno a ninguna mala interpretación de la ley por el contrario ha fallado de acuerdo a la valoración integral que ha realizado de la prueba aportada y producida durante el presente proceso, resultando por lo tanto sin merito alguno el recurso intentado en el fondo.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la L. N° 477, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional, el art. 87- IV de la L. N° 1715, el art. 220 II del Código Procesal Civil; y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 53 a 55 vta., planteado por Mario Alejandro Torrez Cayo y Juan Alberto Torrez Cayo, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 1000 que mandará hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 200.- que se hará efectiva por la Juez de instancia.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Dr. Lucio Fuentes Hinojosa Magistrado Sala Segunda

Dra. Deysi Villagómez Velasco Magistrada Sala Segunda

Dr. Bernardo Huarachi Tola Magistrado Sala Segunda