AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 64/2017

Expediente : 2739-RCN-2017

 

Proceso : Mensura y deslinde

 

Demandante : Mary Gutierrez Zambran y Juan de Dios Aguilar Delgadillo representado por Wilbert Jamal Abujder.

 

Demandado : Lilian Salazar de Gutiérrez.

 

Distrito : Santa Cruz

 

Asiento Judicial : Camiri

Fecha : Sucre, 6 de septiembre de 2017 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 322 a 324 vta., interpuesto por Lilian Salazar Salazar, el recurso de casación y nulidad de fs. 329 a 330, ambos contra la Sentencia N° 04/2017 de 12 de junio de 2017 cursante de fs. 300 a 305 vta., los memoriales de respuesta de fs. 334 a 337 y de fs. 338 a 339 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Revisados los recursos de casación y nulidad interpuestos, se evidencia que éstos fueron interpuestos conforme el siguiente detalle:

I.- EL RECUSO DE CASACIÓN DE FS. 322 A 324 vta.

Que, por memorial de fs. 322 a 324 vta., Lilian Salazar Salazar fundamenta su recurso de casación y nulidad, bajo los siguientes argumentos:

I.1.- Refieren que Cristina Gutiérrez de Machicado, Limberg Gutiérrez Zambrana, Miriam Gutiérrez Zambrana e Iblin Gutiérrez Zambrana, transfirieron a favor de Lilian Salazar Salazar y su esposo (difunto) sus alícuotas partes de la propiedad denominada "Los Tajibos", aspecto que constaría en Escritura Pública N° 382/2005 de 6 de octubre de 2005 y que no habría sido considerado en la sentencia ahora recurrida, siendo que conjuntamente sus hijas ocuparon y trabajaron el predio objeto de la lites desde el año 1998, razón por la cual el 2 de marzo de 2009, los ahora demandantes conjuntamente Lilian Salazar Salazar y esposo, suscribieron un acuerdo para respetar las áreas que estaban ocupadas y poseídas, entre ellas el área objeto de la demanda.

Refiriendo que cuando el INRA realizó el proceso de saneamiento, no consideraron la posesión en la que se encontraban, por lo que considera que la medición efectuada por la autoridad administrativa no respetó los verdaderos límites, ni los chacos y sembradíos, mismos que forman una sola unidad desde 1998, aspecto que habría sido acreditado durante la inspección judicial, donde el juez de instancia pudo cerciorarse de tal extremo, conforme el acta de dicha actuación judicial, la misma que no habría sido considerada en sentencia.

I.2.- Dicho reclamo también habría sido elevado ante el INRA, instancia que según refiere, habría reconocido el error y que tendrían que efectuar una nueva medición, mencionando que tal extremo fue acreditado en la inspección judicial así como en el informe pericial.

I.3.- Los límites no fueron reflejados de manera correcta en la sentencia recurrida, existiendo contradicción con las propias declaraciones testificales de cargo y de descargo con lo visto y observado en la audiencia de inspección judicial; refiriendo que incluso los demandantes respetaron los límites antiguos entre ambas propiedades, aspectos que constituirían defectos en la apreciación de la prueba por parte del juez de instancia.

I.4. - Considera un acto de injusticia el hecho de que se pretenda establecer linderos y mojones, afectando parte de su predio que jamás fue ocupado por los demandantes, invocando al respecto lo previsto en el art. 397.I de la C.P.E.

I.5. - Que los demandantes intentan de mala fe obtener una parte adicional de tierras, donde los demandantes tienen ocupación y la trabajan pero que no son reflejadas en su título ejecutorial, aspecto no contemplados en la sentencia, tampoco se mencionaría que el área en conflicto estaría en posesión de los demandados, aspectos que piden ser observados y reparados.

I.6. - En el punto b) de la Sentencia recurrida (inspección judicial) el juez admite la existencia de cercos y alambrados antiguos, que constituyen la verdadera división entre ambos predios, empero se habría mencionado que dichos alambrados antiguos solo fueron construidos con el propósito de cuidar los cultivos de los animales, refiriendo que tal aseveración es incorrecta y subjetiva, por cuanto no existe prueba de tal extremo, por lo mencionado señala que estaría demostrado que existen mejoras antiguas efectuadas por la demandante y su difunto esposo, reiterando la existencia de defectos en la apreciación de la prueba por parte del juez de instancia.

I.7.- En el punto c) de la sentencia recurrida (prueba testifical de descargo) menciona que los testigos concuerdan de manera perfecto con lo visto y acreditado en la audiencia de inspección, no obstante ello, la valoración de éstas pruebas testificales fueron defectuosas, debido a que en vez de tomarlas como elementos para desvirtuar los términos de la demanda, lo concibe como un elemento para su fundamentación, lo que considera incorrecto.

I.8. - En relación a la prueba pericial el juez de instancia habría expresado que el área demandada de mensura y deslinde afecta a sus chacos y sembradíos empero culmina indicando que el alambrado existente es únicamente para evitar el ingreso y salida de animales, aspecto que considera incorrecto por cuanto dicho alambrado demostraría el límite entre ambos predios, reiterando la mala valoración de la prueba.

I.9.- Finalmente señala que no es la única propietaria del predio, sino también sus hijas, quienes no fueron legalmente demandadas, por lo que considera que la acción se encontraría viciada de nulidad.

Por todo lo expresado, considera que fueron vulnerados y erróneamente aplicados los arts. 1283, 1286 del Código Civil, mencionando que el juez debió aplicar el principio de verdad material, conforme todo lo escuchado y visto en la audiencia de inspección judicial, en tal sentido pide se resuelva casando el recurso y declarando improbada la demanda.

II.- EL RECUSO DE CASACIÓN DE FS. 329 A 330.

Que, por memorial de fs. 329 a 330, Diana Jhandy Gutiérrez Salazar y Yanick Katrin Gutiérrez Salazar, fundamentan su recurso de casación y nulidad, bajo los siguientes argumentos:

II.1. - Señalan que no forman parte de la presente causa por cuanto la demanda fue únicamente interpuesta en contra de Lilian Salazar vda. de Gutiérrez más no así contra sus personas.

II.2. - Que el título ejecutorial de la propiedad "Los Tajibos" acreditaría que son también propietarias del mismo, por lo que consideran que la sentencia no puede afectar sus derechos al no habérselas demandado.

II.3. - Refieren que como copropietarias del predio "Los Tajibos" hace que su intervención en la presente causa no puede limitarse como terceras interesadas, aspecto que vulnera sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad y otros, para poder asumir la defensa oportuna.

II.4. - Lo dispuesto por el juez de instancia, en cuanto a su participación como terceros interesados, no se ajusta al capítulo cuarto sección I del Código Procesal Civil, por cuanto no constituye una tercería de carácter voluntario o una de tipo forzosa, por lo que consideran que existió mala interpretación y aplicación indebida de la ley.

II.5. - La mensura y deslinde solicitado atenta contra sus intereses, siendo que ellas se encuentran en posesión y ocupando el área en conflicto.

Por todo lo expresado, piden se valore los fundamentos expuestos, anulen obrados o en definitiva declaren improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

I.- EL RECUSO DE CASACIÓN DE FS. 322 A 324 vta.

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia, la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 322 a 324 de obrados.

I.1.- Señala que por parte de juez de la causa no hubo valoración de la Escritura Pública N° 382/2005 por la que los demandantes adquirieron el derecho de propiedad y que el mismo habría sido ocupado y trabajado por la demandada y su difunto esposo, sobre el particular conviene mencionar que el proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad, por lo que la valoración del derecho de propiedad no se encuentra en entredicho en tal virtud corresponde recordar al doctrinario Lino Palacio quien señala que: "la mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante ; y deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos" consiguientemente no corresponde la valoración del derecho de propiedad o en su caso la antigüedad de la posesión, por cuanto como se tiene referido la mensura busca ubicar con precisión el título de propiedad en el terreno y el deslinde la línea divisoria entre las propiedades colindantes, denunciando aspectos que no condicen con el recurso de casación; por otra parte los recurrentes no mencionan cuál la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente, sin que tampoco se explique en qué habría consistido la infracción a la norma, por tanto, lo denunciado resulta intranscendente y carente de fundamento a los fines de la casación.

En cuanto los puntos I.2, I.3, I.4, I.5 y I.9 , se evidencia que la recurrente denuncian aspectos de manera genérica sin explicar cómo es que por éstos el juez de instancia habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o que en la apreciación de las pruebas se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, por los que se pudieran demostrar la equivocación manifiesta del juez de instancia.

En ese sentido corresponde recordar que el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, la recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

En cuanto los puntos I.6, I.7 y I.8 , denuncia que el juez ha incurrido en mala apreciación de la prueba de inspección judicial, testifical de descargo y pericial, al respecto ingresando a resolver, corresponde recordar que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales en que se habría incurrido durante la sustanciación de la causa, que a decir de lo denunciado, se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la errónea valoración y apreciación de las pruebas, en que habría incurrido la juez de instancia, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta insensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de mensura y deslinde, por lo que la prueba testifical, pericial y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a una demanda de mensura y deslinde.

Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 04/2017 de 12 de junio de 2017, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

II.- EL RECUSO DE CASACIÓN DE FS. 329 A 330.

Con carácter previo se debe señalar que el presente recurso de casación es analizado bajo el alcance de los arts. 50 y 56 de la Ley N° 439.

En los puntos II.1, II.2 y II.3 , en lo sustancial refieren que siendo copropietarias del predio "Los Tajibos" no habrían sido demandadas y por tanto tampoco tuvieron conocimiento del proceso por lo que denuncian vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, sobre el particular se debe mencionar que revisado el expediente se evidencia a fs. 148 de obrados, que la parte demandada pidió al juez de instancia se oficie al INRA a efectos que remita copia legalizada de la Resolución Suprema N° 04225 de 14 de octubre de 2010 y del correspondiente título ejecutorial de la propiedad "Tajibos", refiriendo que los propietarios son Lilian Salazar de Gutierrez, Diana Jhandy Gutiérrez Salazar, Yanick Katrin Gutiérrez Salazar y Clavert Gutiérrez Zambrana, aspecto que fue considerado y providenciado por el juez de instancia a través del auto de fs. 154 y vta.; por otra parte cursa a fs. 181 de obrados, el decreto de 17 de enero de 2017 que establece: "Habiendo copropietarias del predio colindante 'Los Tajibos' y a efectos de no tramitar el presente proceso con vicios de nulidad, por secretaría ofíciese al SEGIP a efecto de que nos remitan a la brevedad posible los domicilios de Diana Jhandy Gutiérrez Salar y Yanick Katrin Gutiérrez Salazar, como terceras interesadas, sin perjuicio de que la parte demandante pueda señalar los domicilios de las copropietarias antes señalas(...)"; a fs. 187 de obrados, cursa auto de 26 de enero de 2017 en cuya parte dispositiva señala: "Se ordena la citación en calidad de terceras interesadas dentro del presente proceso de Mensura y Deslinde a Diana Jhandy Gutiérrez Salar y Yanick Katrin Gutiérrez Salazar, en los domicilios de fs. 185 y 186 (...)"; habiéndose practicado las citaciones correspondientes conforme se evidencia de fs. 190 a 197 de obrados, copropietarias que no se apersonaron ni respondieron a la demanda; por lo que en virtud a los precitados actuados procesales se concluye que lo denunciado no resulta ser cierto.

Por otra parte, en relación a los puntos II.4 y II.5 , reconocen que hubo citación en calidad de terceras interesadas, cuestionando tal situación por no ajustarse a lo dispuesto en el capítulo cuarto sección I del Código Procesal Civil, denuncia formulada en forma genérica sin cumplir los requisitos necesarios para dar viabilidad al recurso de casación puesto que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas de manera errónea; tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad y/o error ya sea en la forma o en el fondo; incumpliendo así lo previsto en los arts. 271 y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, omisión que da lugar a que el recurso de casación interpuesto se encuentre en la previsión del art. 220.I num. 4 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 322 a 324 vta. de obrados; IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 329 a 330.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez de Camiri.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.