SENTENCIA No.04/2017

Expediente: No. 07/2017

 

Proceso Agrario de: Interdicto de Retener la Posesión.

 

Demandantes: Higinio Gutierrez Gutierrez y otros

 

Demandados: David Rueda Caro y otros

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Yacuiba

 

Juez: Dr. Marco Antonio Torrez Saracho

 

Fecha: 19 de Mayo del año 2017.

VISTOS: La demanda, la contestación extenporanea, las pruebas documentales, testifícales y la inspección judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 19 a fs. 20 vta de obrados acompañando prueba documental, testifical y de inspección judicial, se presenta HIGINIO, GREGORIO, MACEDONIO GUTIERREZ GUTIERREZ y DEYSY ANA GUTIERREZ DE BALDIVIEZO, manifestando:

Que, Tratándose de un predio agrario y habiéndose concluido el proceso de saneamiento, por lo que se encuentra dentro de su competencia en razón de territorio y materia, recurre ante el suscrito a objeto de demandar interdicto de retener la posesión agraria, acción que la dirigen en contra de los señores DAVID RUEDA CARO, ESTHER MARISOL ARANCIBIA OLIMBO, LUIS ALFREDO AVENDAÑO Y CAMILO VIDEZ AVENDAÑO.

Que, conocedores de que en estas acciones de tutela de la posesión agraria no se valora no se decide sobre el derecho de propiedad, sin embargo a los fines de su legitimación y acreditar su posesión, expresan que su derecho de propiedad vienen desde sus padres Fortunato Gutiérrez y Josefa Gutiérrez, refieren que su padre fue dotado por el C.N.R.A. mediante Resolución Suprema N° 52348 de mayo de 1959 y otorgado el Titulo Ejecutorial N° 50449, refieren que deben hacer conocer que por error involuntario en el Titulo figura como Fortunato Coca, sin embargo la Comunidad entera conoce de este error y por ello lo entregaron su título.

Que, así también adjuntan la declaratoria de herederos que consta en el testimonio 606/2016 de la Notaria N° 2 de la ciudad de Yacuiba, Titulo que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales en la partida N| 35 del libro de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al folio 58 del anotador, en Tarija a los 15 días de diciembre de 1962 años.

Que, así mismo refieren adjuntar un certificado de la OTB de su comunidad Palmara Grande que acredita su derecho propietario y posesión sobre sus predios objeto de la demanda. Asimismo con la finalidad de cumplir orgánicamente con las obligaciones de la comunidad, son afiliados al Sindicato Agrario de la Comunidad, cumpliendo todas sus obligaciones de comunarios.

Que, refieren que con base en ese derecho propietario y sus usos y costumbres se asignaron las parcelas a cada copropietario es así que conforme al plano adjunto, viene poseyendo desde más de 50 años dichos terrenos, en primera instancia juntamente con su padres, en razón que nacieron en dicho lugar y luego de manera directa, con su actividad ganadera utilizando como área de pastoreo, conforme acreditan con el Certificado de la OTB. Y el certificado de Vacunas de su ganado mayor y menor existente en dicho predio, de esta manera refieren que su posesión agraria siempre fue publica continua y pacifica cumpliendo con la función económica social conforme lo ordena la constitución y nuestras leyes agrarias.}

Que, refieren que resulta que en fecha 7, 8 y 9 de enero del 2017, de manera sorpresiva y prepotente los Sres. DAVID RUEDA CARO y ESTHER MARISOL ARANCIBIA, sin permiso alguno se nitraron al predio y empezaron a desmontar sus algarrobos en una superficie aproximada de 250 mts 2 dentro de su predio y justamente en la conciliación provocada por su persona ante el Juzgado, estos señores confesaron sus intenciones de efectuar construcciones en su propiedad. Es más resaltan su acción pacífica y por ello antes de recurrir con una demanda buscaron una conciliación sin que ellos pudieran reflexionar y abstenerse de sus hechos perturbadores a su posesión.

Que, refieren que después del día de la conciliación, es decir el día 28 de enero del presente, con mayor ganas pretendiendo amedrentarlos ingresaron nuevamente y esta vez los actos perturbadores fueron cometidos por los Sres. LUIS ALFREDO VILLARRUEL AVENDADAÑO y CAMILO VIDEZ AVENDAÑO en una superficie similar y paralelo a la otra superficie y procedieron a desmontar y estaquear cual si estuvieran loteándose su terreno.

Que, refieren que estos actos materiales de perturbación a su posesionó merecen la tutela del suscrito a fin de evitar mayores enfrentamientos y la justicia por mano propia que podría darse inclusive.

Que, finalmente refieren que en merito a lo señalado y los fundamentos expuestos enderecho, y con el sustento del art. 79- I de la Ley 1715, interponen la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión, sobre la área perturbada consistentes en dos fracciones de aproximadamente 250 mts 2 cada una, ubicadas dentro de su terreno conforme al croquis adjunto.

CONSIDERANDO II: Que, admitida que fuere la demanda mediante auto interlocutorio de fecha viernes 10 de marzo del 2017 corriente a fs. 26 vta a 27 de obrados y citados que fueren los demandados, los mismos contestan fuera del plazo legal establecido por el art. 79 de la Ley 1715. Por lo que mediante resolución de fecha miércoles 26 de abril del 207 se dio por contestada fuera de plazo la demanda, por tal motivo la misma no es considerada ni tomada en cuenta para resolver el presente proceso.

CONSIDERANDO III .- Establecida la relación procesal. En cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se procede a la fijación del objeto de la prueba; admisión y producción, misma que valorada de acuerdo a la eficacia probatoria que a cada medio le otorgan los artículos 1287,1289, 1297, todos del Código Civil y a los fines de la sana crítica y prudente arbitrio del juzgador, habiéndose llegado a la siguiente conclusión, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba.

FUNDAMENTACION FACTICA IV.

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación:

HECHOS PROBADOS

1.- Han demostrado su posesión actual quieta pacifica e ininterrumpida del terreno objeto del presente proceso mediante la actividad ganadera.

2.- Han demostrado los actos de perturbación por parte de los demandados mediante desmontes y estaqueado dentro del terreno objeto del presente proceso.

3.- Se ha llegado a determinar la fecha aproximada de las perturbaciones que se señalan como fecha de la misma el mes de enero del presente año consiguientemente, se ha iniciado la presente demanda dentro del año de producidos los hechos de perturbación, conforme dispone el art. 1462 núm. I del Código Civil.

HECHOS NO DEMOSTRADOS .

No existen hechos no hayan sido demostrados en el presente caso.

VALORACION PROBATORIA V .-

Prueba Documental .

En el caso de autos por la literal de fs. 3 a fs. 5, consistente en: Escritura de Declaratoria de Herederos con Testimonio N° 0606/2016, con la fe probatoria que le asigna el artículo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el art. 148 y 149 del Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del art. 145 de la norma procesal invocada y demuestran la sucesión hereditaria del Sr. HIGINIO GUTIERREZ GUTIERREZ sobre todas las acciones y Derechos de su madre la Sra. JOSEFA GUTIERREZ ALTAMIRANO.

La literal de fs. 6, consistentes en Certificado de vacunación, demuestran que el Sr. HIGINIO GUTIERREZ GUTIERREZ se dedica a la actividad ganadera en la Comunidad de Palmar Grande.

La literal de fs. 9, consistente en Certificación de la OTB. De Palmar Grande donde se demuestra que los Sres. HIGINIO, GREGORIO, MACEDONIO GUTIERREZ GUTIERREZ y DEYSY ANA GUTIERREZ DE BALDIVIEZO, son oriundos y vivientes en la Comunidad de Palmar Grande realizando las actividades de crianza de ganado vacuno, caprino agricultura además de ser miembros activos con participación en las reuniones de la comunidad.

Son valorados de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio, en conformidad del art. 1286 del Código Civil.

Testifical . Las declaraciones de los testigos de cargo cursante a fs.160 a fs. 162 vta. PERFECTO ALMAZAN PORTAL, EUSEBIO ALMAZAN DIAZ y EGIDIO COCA CISNEROS manifiestan: 1.- Que los poseedores son la familia Gutiérrez. 2.- Dos de los testigos refieren que los demandados estaban realizando desmontes con relación a los actos de perturbación.- 3.- Con relación a la fecha aproximada que se dieron las perturbaciones los tres testigos de manera conteste manifiestan que fue en el mes de enero del presente año.

Inspección Judicial . La Inspección Judicial de fs. 153 a 158, permite el conocimiento del área en conflicto demandado en la presente litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del art. 187 y 188 ambos de la norma procesal Civil, y es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, demuestran que los demandados están en posesión del área en conflicto actualmente y por varios años atrás realizando actividades de ganadería utilizando los terrenos con fines de pastoreo de su ganado, demostrándose así mismo que el terreno fue objeto de desmonte por parte de los demandados.

FUNDAMENTACION JURIDICA VI .

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente.

DE LA POSESION

El art. 87 del Código Civil establece la noción y alcance general de la posesión y dice "I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

ACCIÓN PARA CONSERVAR LA POSESION

El art. 1462 del Código Civil establece los requisitos para conservar la posesión y dice " I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión puede pedir, dentro de un año trascurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.

III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a ésta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad.

CONCLUSION VI.-

Por lo manifestado, se tiene que la carga impuesta por el parágrafo I del artículo 1283 del Código Civil ha sido cumplida por los demandantes al haber demostrado los presupuestos de procedencia de la acción Interdicta de Retener la Posesión de acuerdo a los puntos de hecho a probar que fueron fijados para las partes y asimismo de acuerdo a lo establecido por el art. 1462 del Código Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de Yacuiba Primera Sección de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, administrando justicia a nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por los Arts. 39 y 86 de la ley 1715, (SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA) INRA. Modificado y complementado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA AGRARIA), Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), LA CONSTITUCIÒN POLITICA DEL ESTADO. RESUELVE:

1.- declarar PROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs.19 a 20 vta que siguen los demandantes Sres. HIGINIO, GREGORIO, MACEDONIO GUTIERREZ GUTIERREZ y DEYSY ANA GUTIERREZ DE BALDIVIEZO en contra de los demandados Sres. DAVID RUEDA CARO, ESTHER MARISOL ARANCIBIA OLIMBO, LUIS ALFREDO VILLARRUEL AVENDAÑO Y CAMILO VIDEZ AVENDAÑO, amparándose de este modo la posesión de los demandantes, con costas.

2.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados con el presente fallo.

POSIBILIDAD DEL RECURSO .

Por mandato del art. 87 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad, ante el Tribunal Agroambiental del Estado Plurinacional en el plazo de 8 días computables a partir de su legal notificación., quedando notificada en la presente audiencia la parte demandante con la respectiva Sentencia N° 004/2017 debiendo por secretaria entregarse una copia simple de dicha sentencia, asimismo, la Notificadora del juzgado deberá notificar a la parte demandada inasistente en su domicilio reales señalados en obrados debiendo la parte demandante coadyuvar con al respectiva notificación..-ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 58/2017

Expediente: N° 2723 RCN-2017

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Higinio Gutiérrez Gutiérrez y otros

Demandados: David Rueda Caro y otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Propiedad: " Palmar Grande"

Fecha: 09 de agosto de 2017

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 175 a 179, interpuesto, contra la Sentencia N° 04/2017 de 19 de mayo de 2017, de fs. 172 vta., a 174 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, del distrito de Tarija, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Higinio Gutiérrez Gutiérrez y otros contra David Rueda Caro y otros, todo lo que convino ver y,

CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado pronunció la Sentencia N° 04/2017, declarando probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; contra la cual los demandados interpusieron recurso de casación, con los siguientes argumentos y fundamentos:

I.- LA CORRECTA VALORACION DE LA PRUEBA DE CARGO:

1.- Que, el juez de instancia al emitir la sentencia hizo una incorrecta apreciación de la prueba de cargo, según las reglas de la sana critica, como también una interpretación y aplicación indebida de la Ley (no menciona que ley), con el fin de beneficiar al demandante de manera arbitraria, lo cual se ve en las siguientes infracciones y violaciones que se enumerar y detallan:

Prueba documental , cada uno de estos documentos presentados en la demanda y en la contestación, como prueba en ningún momento demostró propiedad o posesión actual, quieta, pacifica e ininterrumpida de los predios en conflictos por parte de los demandantes.

Prueba testifical, la autoridad jurisdiccional violo lo dispuesto en el art. 176 núm. 2 del Código Procesal Civil no realizo una correcta valoración como prueba testifical hubo una serie de contradicciones, con lo aseverado con la demanda principal, sobre el tiempo de posesión, ya que en la demanda indica que los demandantes se encuentran en posesión, más de 50 años pero las declaraciones indicaron más de 30 años, 38 años y no individualiza cuál de los predios posee Higinio, Gregorio, Macedonio Gutiérrez Gutiérrez y Deysi Ana Gutiérrez de Baldiviezo, los testigos se limitaron a referir que el predio es de la familia Gutiérrez, los testigos de cargo en ningún momento refirieron haber visto de forma personal a los señores David Rueda Caro, Esther Marisol Arancibia, Luis Alfredo Villarroel Avendaño, y Camilo Videz Avendaño, realizando amenazas de perturbación, y no justificaron sus afirmaciones, no explicaron las circunstancias, modo, tiempo y lugar en que hubiere ocurrido cada hecho y no existiendo prueba al respecto, pero en la demanda establecen contradictoriamente dos momentos: a enero y finales de enero de 2017, de esta forma considera violado flagrantemente el art. 145 del Código Procesal Civil.

2.- Los hechos a probar fueron direccionados aprovechando que los demandados no fueron notificados para la audiencia vulnerando el derecho a la defensa, al debido proceso e igualdad de partes.

Señala que el juez de instancia aplicó indebidamente el art. 72. VI del Código Procesal Civil, relativo a la intervención en el proceso mediante un apoderado judicial destacando que en el presente caso no se hubiese señalado domicilio procesal conforme el precitado artículo, en este caso no ocurrió ninguno de estos dos casos, por lo que se aplicó indebidamente este precepto legal deviniendo en violación a la norma y causando grave perjuicio a los demandados en el desarrollo del proceso quebrantando el derecho a la garantía constitucional en el proceso y reconocidos por os arts. 115 y 119.I de la C.P.E., siendo que los demandados señalaron domicilio procesal, pero se desconoce y señala domicilio procesal la secretaria del juzgado, sin dar a conocer a los demandados, en la audiencia de inspección ocular en la comunidad de los demandados, no se comunicó el domicilio procesal a los demandados.

3.- Los puntos a probar redactados sin objetividad y careciendo de toda imparcialidad, ya que estos destinados a probar las acciones de los demandantes y no así la verdad histórica de los hechos.

El juez de la causa procedió a fijar el objeto de la prueba lesivo a los derechos de los demandados, aprovechando la ausencia de los mismos y de un defensor técnico que pueda objetar los mismos y de la misma manera se procedió en la inspección judicial que se realizó sin presencia de los demandados violando el principio de la igualdad procesal, debido proceso y la defensa técnica garantizado por los arts. 115 y 119 de la C.¨P.E,

4.- Se vulnero el procedimiento establecido en el desarrollo de la audiencia.-

Considera que el juez de instancia vulnero los art. 83 inc. 4 y 5 de la Ley N° 1715 que establece el desarrollo de la audiencia punto 4. "Tentativa de conciliación pero por falta de notificación los demandados no estaban presentes en el acto, en el punto 5 del mismo artículo la fijación de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible. o la que fuere manifiestamente impertinente. Indican que existe título de propiedad como prueba presentado por los demandantes y en la sentencia no existe un pronunciamiento respecto al título de propiedad resolución suprema a nombre de Fortunato Coca, no se sabe si se admitió o rechazo, reiterando nuevamente por falta de notificación no pudieron hacerse presente los demandados en el desarrollo de las audiencias.

5.- En la demanda se consigna erróneamente el nombre de uno de los demandados.-

Señala que en la acción judicial los demandantes hacen constar uno de los nombres de los demandados como Luis Alfredo Avendaño, las notificaciones se expiden con ese error, señalan audiencias y llevan audiencias con ese error, hasta que la abogada de la parte demandante hace notar ese error al juez, indicando que en la demanda se señaló como Luis Alfredo Avendaño, y siendo lo correcto Luis Alfredo Villarruel Avendaño, solicitando al juez de la causa la corrección de la misma, pero no se subsana ese error de nombre del demandado, ni la autoridad jurisdiccional no se pronunció respecto la observación y se procede a continuar con el desarrollo del mismo, cuando el juez de la causa de oficio debió subsanar o declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el vicio más antiguo y se corrija en la demanda el nombre de uno de los demandados, por lo que el demandado Luis Alfredo Villarruel Avendaño sufrió indefensión previsto por los arts. 105,106 y 109 del Código Procesal Civil.

6.- Contiene motivaciones y fundamentaciones totalmente contrarias a la Ley y lesivas a nuestro derecho.-

Considera que los fundamentos y motivaciones del juez de instancia son contradictorias a la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión según establece el art. 1462 del Código Civil asimismo para demandar interdicto de Retener la Posesión el demandante tendrían que demostrar la posesión del bien inmueble en litigio (predio o parcela) y que dicha posesión está siendo perturbada por los demandados, en este caso los demandantes nunca estuvieron en posesión del bien inmueble, porque jamás les perteneció, solo uno de ellos demostró tener ganado (sin especificar la cantidad), los otros no demostraron nada y tampoco demostraron tener trabajos agrícolas y que hayan sido agricultores, por lo que la sentencia es carente de fundamento factico, jurídico y probatorio, nunca se demostró por parte de los demandantes que anteriormente hayan tendido la posesión, y no se individualizó que personas realizaron los actos materiales y/o amenazas de perturbación de los predios. Por tanto consideran erronea errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley sustantiva que perjudica los intereses de los demandados y violó los derechos de los mismos contenidos de la normativa citada causando con la sentencia denunciada grave perjuicio para los demandados y generando indefensión donde los demandados no convalidaron ni consintieron el acto impugnado de nulidad.

Finalmente solicitan al Tribunal Agroambiental que case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se rechace la demanda en todas sus partes con costas.

Que, corrido en traslado, a Higinio, Gregorio, Macedonio y Deysi Ana Gutiérrez Gutiérrez, mediante memorial de fs. 186 a 187 vta., responden argumentando que el recurso no es claro ni preciso conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil y no menciona que disposición se hubiera violado. Los recurrentes señalan los documentos adjuntados como prueba en ningún momento han demostrado derecho propietario, siendo que la naturaleza de la demanda es sobre la posesión y no el derecho propietario.

En relación a los puntos de hecho a probar por las cuales consideran que el juez favoreció a los demandantes, sobre el particular indican que tal afirmación es falsa siendo que los demandados fueron citados con la demanda debidamente y producto de ello contestaron indicando que el domicilio procesal era en otro lugar y se señaló la secretaria del juzgado y el juez actuó conforme los arts. 72 y 82 del Código Procesal Civil.

Por otro lado observan que hubo error en el nombre de uno de los demandados, pero cabe hacer notar que cualquier error que hubiere y al haber contestado la demanda y aclarado el mismo en la audiencia preliminar conforme ordena el art. 83. 1 de la Ley N°. 1715, por lo que el proceso se desarrolló su curso conforme el procedimiento señalado por el art. 79 y siguientes de la Ley 1715.

Finalmente piden al Tribunal Agroambiental se dicte Auto Nacional "Agrario" declarando improcedente el recurso o en su defecto infundado.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso, previa consideración de los siguientes aspectos:

I.-FUNDAMENTO DE RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y FORMA

ANALISIS DE LA SENTENCIA:

1.Respecto a la incorrecta valoración y/o apreciación de la prueba.-

En este punto, se debe tomar en cuenta que el art. 1286 del Código Civil, dispone que "Las pruebas producidas serán aparecidas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", es decir, que los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en un determinado proceso y cuyo valor probatorio se determina expresamente por la ley, tendrá que ser aplicado por el juzgador en esa misma dimensión, sin embargo, de no encontrarse determinado por la normativa vigente él como debiera ser valorado o que valor probatorio debiera darle el juzgador a una determinada prueba, el mismo podrá valorarlas conforme al prudente criterio, a las reglas de la sana critica; en ese mismo sentido que el art. 145-II de la Ley Nº 439 Cód. Procesal Civ., dispone que "II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta."; con relación al caso concreto se tiene que en la Sentencia No 04/2017 de 19 de mayo de 2017, el juez de la causa, señala e individualiza las literales presentadas en calidad de prueba durante el proceso, y da el valor probatorio que le otorga la ley a cada una de ellas, como a las declaraciones testificales. El presente punto reclamado por el recurrente es infundado.

2.- Respecto a que han aprobado puntos de hecho a probar totalmente direccionados a hacer ganar a los demandantes aprovechando que los demandados nunca fueron notificados para las audiencias y no contaban con defensa técnica, vulnerando al derecho a la defensa y al debido proceso e igualdad de partes , refieren que se hubiera señalado domicilio procesal en su primer escrito que fuera la contestación de la demanda y que posteriormente se desconoce y fija otro domicilio sin dar conocimiento a los demandados y procedieron a realizar todas las notificaciones en la secretaria del juzgado; con referencia a este punto previamente se deben considerar los siguientes puntos:

Que conforme establece el art. 72-I del Cód. Procesal Civ., dispone que "I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.", asimismo el parágrafo IV del artículo citado, dispone que "IV. El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez.", esto implica que con el primer memorial presentado, sea la demanda o contestación, las partes debieran señalar un domicilio procesal, sin embargo el domicilio que señalaren y sea fuera de estrados judiciales, deberá cumplir con los requisitos de distancia con relación a la ubicación del juzgado; por otro lado se tiene que el art. 82-I del Cód. Procesal Civ., señala como REGLA GENERAL que: "I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección." entendiéndose que toda actuación en el proceso que no sea la citación con la demanda y reconvención, será notificado en Secretaria del Juzgado, debiendo las partes ir a recabar las señaladas notificaciones en secretaria del juzgado.

De la revisión del expediente, se tiene que de fs. 30 a 32 se puede evidenciar que los demandados fueron notificados con la citación de la demanda y Auto de Admisión a los demandados; asimismo, cursante a fs. 33 se encuentra un informe emitido por secretaria del juzgado donde se menciona que se hubiere citado a los co-demandados; así también a fs. 138 a 142, la parte demandada contesta la demanda conforme menciona el art. 75. del Cód. Procesal Civ.; a fs. 143 se evidencia una representación de la secretaria haciendo notar que el domicilio señalado de los co-demandados hubieren fijado domicilio procesal en la ciudad de Villamontes por lo que no se pudo practicar las diligencias; sin embargo una vez suspendida la Audiencia Principal, por inasistencia de ambas partes, por Acta de la misma cursante a fs. 145 y vta., se fija nueva fecha y hora de Audiencia Principal, la que es notificada a ambas partes por Secretaria del Juzgado, esto en apego del art. 82-I del Cód. Procesal Civ., no encontrándose vulneración alguna en tales actuados; por lo que se tiene como infundado lo reclamado por el recurrente en el presente punto.

3.- En relación a los puntos a probar redactados sin objetividad careciendo de toda imparcialidad, ya que esta destinados a probar las acciones de los demandantes y no así la verdad histórica de los hechos.-

Señalan que se procedió a fijar el objeto de la prueba lesivo a los derechos de los demandados aprovechando su ausencia y del defensor técnico, no pudiendo objetar los mismos.

De lo argumentado en este punto por el recurrente, se debe tomar en cuenta que por providencia de fs. 48 vta., el juez de la causa fija nueva fecha y hora de Audiencia Principal, la que fue notificado a las partes por Secretaria del juzgado, en la forma que dispone el art. 82-I del Cód. Procesal Civ., por lo que ambas partes tenían conocimiento de la celebración de la mencionada Audiencia, sin embargo, como se evidencia en Acta de Audiencia de fs. 150 a 151 de obrados, los ahora recurrentes no se hicieron presentes en el mencionado acto, por lo que no pudieron realizar sus observaciones. Por lo tanto no se podría alegar que se vulnero el derecho a la defensa, siendo que la señalada audiencia se efectuó con el conocimiento de las partes.

4.- Se vulnero el procedimiento establecido en el desarrollo de la audiencia.-

De lo argumentado por la parte recurrente sobre este punto, se debe tomar en cuenta que el juez de instancia sin la presencia de una de las partes no podía haber realizado la tentativa de conciliación según establece el núm. 4 del art. 83 de la Ley N° 1715, que señala: "Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos puntos controvertidos. Si se llegara a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados." como se evidencia en acta de audiencia que cursa en fs. 150 a 151 y vta., quienes a su vez hubieren sido debidamente notificados previo a la realización de la mencionada audiencia.

Asimismo con respecto a la "fijación de la prueba según establece el núm. 5 del art. 83 de la Ley N° 1715 que señala: "fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o lo que fuere manifiestamente impertinente." Se evidencia en fs. 51 cursantes en obrados referente a la Prueba Admitidita para la parte demandante, en el numero 1 documental se detalla las literales que hubieren sido admitidas por el Juez de la causa para la parte demandante, por lo que no es evidente que el mismo omitió pronunciarse sobre todas pruebas literales admitidas al que hace referencia la parte recurrente en su memorial de Casación de fs. 175 a 179. Siendo infundado lo reclamado por el recurrente en el presente punto.

5.- En la demanda se consigna erróneamente el nombre de uno de los demandados.

El error de nombre consignado en la demanda principal de uno de los demandados debió ser observada a tiempo de contestar la demanda y/o plantear excepción pero no lo hicieron los demandados conforme señala el art. 81de la Ley N°1715, asimismo se evidencio en fs. 153, 160, 164, 172 el nombre de los demandados son consignados correctamente ya que la abogada de la parte demandante de la causa realiza las observaciones pertinentes en el momento procesal adecuado para tal cometido.

6.- Finalmente al respecto a las motivaciones y fundamentaciones totalmente contrarias a las Leyes y lesiva al derecho de los demandados.

Indican que los demandantes tienen que demostrar que hayan tenido la posesión y que hayan sufrido de perturbación, los demandantes nunca tuvieron posesión del bien inmueble porque nunca los perteneció solo uno de los demandados pudo demostrar tener ganado, y los otros no.

Pero según el art. 1283.I señala: "Quien pretende en un juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", asimismo el art. 1462.I del Código Civil que señala: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido que se le perturbo y se le mantenga en ella"; asimismo y de la revisión de obrados se tiene que a fs. 6 se encuentra un certificado de vacunación de SENASAG lo que evidencia que Higinio Gutiérrez Gutiérrez se dedicaba a la actividad ganadería y acreditando su posesión, en fs.9 certificado de OTB de comunidad Palmar Grande se evidencia que los demandantes Gregorio, Macedonio, Ana Deysi y Higinio Gutiérrez Gutiérrez son oriundo y viven en la Comunidad Palmar Grande, demostrando de esta forma su posesión; así también con las literales de fs. 160 a 162, se demuestran la posesión y actividad de los demandantes, la interpretación de esta prueba por el juzgador está fundamentada conforme establece el art. 1286 del Código Civil que señala: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio." por lo que no es evidente que existe contradicción ni falta de motivación y fundamento que contravenga a las leyes y que se encuentren lesionando el derechos de los demandados, siendo además que los presupuestos principales para que se dé curso a un Interdicto de Retener la Posesión, es precisamente que el demandante demuestre la posesión del objeto y la perturbación en la posesión del mismo, por lo que, lo argumentado por el recurrente en el presente punto es infundado.

Así resuelto el recurso de casación en la forma y fondo sin más consideraciones de orden legal.

Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación del art. 220 II de la Ley N°. 439 declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 175 a 179, interpuesta por David Rueda Caro, Esther Marisol Arancibia Olimbo, Luis Alfredo Villarruel Avendaño y Camilo Videz Avendaño en contra de la Sentencia No. 04/2017 de 19 de mayo de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba cursante de fs. 164 a 166 vta., y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 100 Asimismo declara como honorario al abogado según arancel.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.