Sentencia N°: 04/2017

Expediente Nº: 16/2017-SAN BORJA

 

Proceso: DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA Y CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA

 

Demandante: JUAN CARLOS CAMARGO FORERO

 

Demandado: GUALBERTO CHOQUE SIPE

 

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SENTENCIA Nº 04/2017

 

PRONUNCIADA EN SAN BORJA, PROVINCIA JOSE BALLIVIAN DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A HORAS DIECISEIS, DEL DÍA TREINTA DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, DENTRO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÙBLICA Y CANCELACION DE ANOTACION PREVENTIVA SEGUIDA POR JUAN CARLOS CAMARGO FORERO CONTRA GUALBERTO CHOQUE SIPE.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante Juan Carlos Camargo Forero acredita su derecho propietario del predio rural denominado La Rinconada, el mismo que adquirió mediante testimonio notarial Nº 138/2008, testimonio notarial Nº 021/2015, formulario de pago de impuesto a la transacción, plano de ubicación geográfica con una superficie de 286.7312 has, certificado de registro de marca de la asociación de Ganaderos de Reyes, certificado de registro de marca de la policía Boliviana de Reyes, certificados de registro de marca de la policía Boliviana de Reyes, certificados de vacuna contra la fiebre Aftosa del SENASAG Reyes.

Legitimación Activa.- Que el primer dueño y poseedor de la propiedad agrícola ganadera denominada la Rinconada, fue José Luis Lurici Noco, quien lo obtuvo del Consejo Nacional de Reforma Agraria, que se encuentra ubicado en la jurisdicción de Reyes, sobre la zona que colinda con la comunidad Nuevo Amanecer, en la jurisdicción de Rurrenabaque con una superficie inicial de 423.0025 Has, quien a su vez encontrándose en posesión con sus mejoras de plantaciones frutales , le transfiere en fecha 07 de Octubre de 2003 a Benjamín Nelo Gil Otta y Consuelo Apuri de Gil, mediante minuta de transferencia con pago de impuesto de transferencia del mes de Octubre del año 2003 y recién se protocoliza en fecha 02 de Octubre de 2008, mediante testimonio notarial Nº 138/2008. Que Benjamín Nelo Gil Otta, en su calidad de nuevo propietario y poseedor de la parcela agrícola ganadera denominada La Rinconada , con una superficie de la parcela de 423.0025 Has , ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Reyes y en su calidad de viudo por el fallecimiento de su esposa Consuelo Apuri de Gil, transfiere a favor de Juan Carlos Camargo Forero, en fecha 05 de Febrero de 2015, mediante testimonio notarial Nº 021/ 2015 y con pago de impuesto a la transacción del mes de febrero del 2015 . Con plano de ubicación geo referencial de la propiedad denominada La Rinconada con una superficie de 286.7312 Has, de la jurisdicción de Reyes , a nombre de Juan Carlos Camargo Forero, con certificado de registro de marca, de la propiedad rural denominada La Rinconada a nombre de Juan Carlos Camargo Forero, extendida por la asociación de ganaderos de Reyes, con certificado de registro de marca de la propiedad rural denominada La Rinconada a nombre de Juan Carlos Camargo Forero, de fecha 19 de Noviembre del 2015 extendido por el SENASAG- Reyes , otra de fecha 10 de junio del 2016 extendido por el SENASAG, Reyes. No obstante de estar demostrado el derecho propietario por la tradición a nombre de Juan Carlos Camargo Forero , quien ejerce la posesión y cumplimiento de la función económica social, del predio rural agrícola ganadero denominada La Rinconada y mi solicitud de saneamiento presentada de 328.2023 Has, fue rechazada por el INRA-BENI , toda vez que el área solicitada ya cuenta con relevamiento de información en campo, con carpeta remitida a la Dirección Nacional con superposición con la propiedad La Oriental con 50 Has y con las propiedades Alemania y Motacusal con 31.3938 Has , en fecha 12 de Noviembre del 2015.

Que, Gualberto Choque Sipe ha realizado el proceso de saneamiento de tierras de manera fraudulentas, concurriendo en error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa, además de vulneración de las normas procesales agrarias, es desmedro de mi legítimo derecho propietario y poseedor actual del predio La Rinconada, acreditando mi interés legal y por consiguiente la legitimación activa de mi persona Juan Carlos Camargo Forero, para interponer la presente demanda de nulidad Absoluta de Escritura Pública por ser directamente afectado en mis derechos e intereses.

Legitimación Pasiva.- Corresponde a los beneficiarios Gualberto Choque Sipe, Gualberto Choque Chao y Brando Lee Choque Chao, actuales titulares del título ejecutorial en copropiedad de la pequeña propiedad agrícola denominada La Oriental, con una superficie de 50.00 Has, demanda de nulidad absoluta de escritura pública que la dirijo en su contra.

Demanda de Nulidad Absoluta de Escritura Pública y Cancelación de Anotación de Escritura Pública y Cancelación de Anotación Preventiva.- A nombre de Gualberto Choque Sipe, Brando Lee Choque Chao y Gualberto Choque Chao, estos dos últimos beneficiarios son niños menores de edad, vale decir hijos del primer beneficiario.

Antecedentes del Derecho Propietario del Predio La Oriental.- Se utiliza el nombre del predio La Oriental a pedido de parte en el INRA BENI, en el proceso de saneamiento y título ejecutorial cuestionado. Que Dae Sik Lee con C.I 4758127 LP. Se apersona ante el INRA-BENI, y solicita saneamiento de la propiedad denominada La Oriental, ubicada en el municipio de Rurrenabaque con una Sup 3.984.5500 Has que su actividad es un plan de manejo forestal y cumple la función económica social en fecha 04 de Agosto del 2005.

Que cursa a fs. 51, que adjunta la certificación de la anotación preventiva en derechos reales del predio La oriental, esta anotación preventiva es de fecha 17 de marzo 1998, cursa a fs. 52 el testimonio notarial Nº 38/95 que transfiere el Instituto Nacional de Colonización a favor de Celso Languidey Méndez y otros, la propiedad La Oriental con una superficie de 5.600 Has, en fecha 30 de Junio de 1995, cursante a fs 73 y 74, testimonio notarial Nº 47/ 95 que transfiere como apoderado legal y propietario Celso Languidey Méndez a favor de Ochoa Seung Woong Oh, la propiedad denominada La Oriental, con una superficie 5.600 Has, de fecha 21 de julio de 1995, en fs. 69 y 70, el testimonio notarial Nº 139/97 que transfiere como propietario Ochoa Seung Woong Oh a favor de Dae Sik Lee, la propiedad denominada La Oriental con una superficie de 5.600 Has, de fecha 29 de diciembre de 1997 cursante a fs. 7 a 10, certificado de registro de marca extendido por la policía Boliviana de Rurrenabaque a favor del Sr Dae Sik Lee, de la propiedad denominada La Oriental sin fecha de emisión, cursante a fs. 34, certificado de registro de marca de la Asociación de ganaderos de Rurrenabaque a favor del Sr Dae Sik Lee, no indica el nombre de la propiedad, emitido en fecha 09 de agosto 2010, cursante a fs 35, no adjunta ningún certificado contra la fiebre aftosa Rurrenabaque, lo que demuestra que no cumple la función económica social de la actividad ganadera en la propiedad denominada La Oriental.

Carta de Citación a Gualberto Choque Sipe, como nuevo propietario del predio denominado la Oriental , en fecha 16 de junio de 2014, sobre el polígono 158, para que esté presente en el lugar de saneamiento los días 21 y 22 de junio del 2014 cursante a fs. 145.

Que cursa el acta de apersonamiento y recepción de documentos de Gualberto Choque Sipe del predio denominado La Oriental, de fecha 23 de junio de 2014 cursante a fs. 149, fotocopia de C.I 3515260 Oruro de Gualberto Choque Sipe de fs. 150, fotocopia de C,I 7609975 Beni de los menores Gualberto Choque Chao nacido el 20 de agosto del 2003 y tiene por padre a Gualberto Choque Sipe cursante a fs. 151, corroborado por el anexo de beneficiario de a fs. 204, fotocopia de C.I 13431139 Beni del menor Brando Lee Choque Chao, nacido el 05 de junio del 2006 y tiene por padre a Gualberto Choque Sipe cursante a fs 152, corroborado por el anexo de beneficiario de fs 204. Acompaña escrituras públicas originales Nº 38/95, 47/95 y 139/97 que transfiere Ochoa Seung Woong Oh a favor Dae Sik Lee de la propiedad denominada La Oriental, certificado de derechos reales sobre la anotación preventiva de la propiedad denominada La Oriental , que hace Dae Sik Lee a favor de Gualberto Choque Sipe, de fecha 22 de Diciembre del 2010 cursante a fs 153 a 163, certificado original de la comunidad campesina Coraca que certifica que Gualberto Choque Sipe, se encuentra en posesión de la propiedad denominada La Oriental desde el año 2007, este certificado es falso porque Gualberto Choque Sipe , recién lo compro el 22 de diciembre del 2010 cursante a fs. 202.

Plano de ubicación geo referencial a nombre de Gualberto Choque Sipe con una superficie de 3.196.51 Has, cursante a fs. 177, la solicitud del saneamiento de Gualberto Choque Sipe no adjunta registro de marca de la Asociación de Ganaderos de Rurrenabaque, tampoco, adjunta el certificado de vacuna de fiebre aftosa SENASAG. Rurrenabaque, que sería su actividad ganadera que no demostró la función económica social del predio denominado La Oriental.

Ficha Catastral.- De la propiedad denominada La Oriental por Gualberto Choque Sipe, quien manifestó que su ganado lo trasladó de su propiedad denominada La Oriental a oro lugar, por motivo de la inundación que hubo el año 2014, que también se dedica al cultivo de arroz y maíz, pero en la verificación en campo no se evidencio ningún sembradío de arroz, ni maíz, en fecha 23 de junio del 2014, cursante a fs 203.

Que Gualberto Choque Sipe, nunca tuvo ganado en la propiedad denominada La Oriental , ya que nunca adjuntó registro de marca del municipio de Rurrenabaque , ni de la asociación de ganaderos de Rurrenabaque , tampoco adjunto certificado de vacuna de la fiebre aftosa SENASAG Rurrenabaque , del predio denominado la Oriental, tampoco demostró algún chaco de arroz o maíz, no se evidencio ninguna infraestructura de corral, por lo que se demuestra que no cumplía la función económica social, ya que no demostró en ese entonces actividad ganadera , tampoco demostró actividad agrícola y por ultimo no demostró ninguna actividad forestal.

Verificación de la Función Económica Social en Campo.- de fecha 23 de junio del 2014, cursante a fs. 205, 206 y 207, no se observó ninguna cabeza de ganado vacuno bobino ni mayor ni menor, no adjunto carnet de ganadero, se verificó la existencia de 30 has, de pasto cultivado, casa huertos frutales y un poso semis urgente, también manifestó que anteriormente tenia cría de bovinos, porcinos y avícola.

Acta de conformidad de Linderos.- En el acta de conformidad de linderos y mensuras entre las propiedades el Reyesano y La Oriental, no se hizo presente en el lugar de mensura el propietario Gualberto Choque Sipe, por eso no figura en la fotografía, pero sì después fimo el acta de fs 210, de acuerdo a los documentos presentados durante el relevamiento de información en campo: Testimonio notarial Nº 38/95, testimonio Notarial Nº 47/95, testimonio notarial Nº 139/97 de fecha 29 de diciembre de 1997, donde se demuestra que el señor Ochoa Seung Woong Oh transfiere a favor de Dae Sik lee la propiedad denominada La Oriental con una superficie de 5.600 has, adjunta el certificado emitido por derechos reales a la anotación preventiva de la La Oriental. La posesión del año 1992, de acuerdo a lo establecido en el art 309 parágrafo III del decreto supremo Nº 292115. La certificación de área afectivamente aprobada en actividad productiva agrícola 30.1025 has de pasto cultivado, ganadería no se observa ninguna cabeza de ganado vacuno ni mayor ni menor, mejoras vivienda , pastizal cultivado, plantaciones frutales, superficie a ser considerada según antecedente agrario, la superficie con actividad forestal es de 0.000 Has. Habiendo otras observaciones.

Falso Testimonio.- Nº 139/ 97 Y certificación de Derechos Reales. La escritura pública nula y sin valor legal alguno, al igual que la certificación de derechos reales de la anotación preventiva por 2 años ampliable a 1 año más. Que la falsa minuta de transferencia del predio agrícola ganadero denominado La Oriental, que hace Ochoa Seung Woong Oh a favor de Dae Sik Lee, fechado en Rurrenabaque el 28 de diciembre de 1997, no lleva la firma del que vende ni del que compra ni del abogado, esta venta nunca nació a la vida jurídica, por lo que la venta se perfecciona con la firma del vendedor y de comprador ya que esta es la voluntad de las partes según el art 519 del código civil. Que la matriz de la escritura pública Nº 139 /97 es nula de pleno derecho y no tiene ningún valor legal la transferencia de la propiedad agrícola ganadera denominada La Oriental que hace Ochoa Seung Woong Oh a favor de Dae Sik Lee en Rurrenabaque de fecha 29 de diciembre de 1997, la misma no lleva la firma del que vende, ni del que compra tampoco lleva la firma del notario de fe pública de ese entonces Oscar Languidey Méndez ni la firma de los dos testigos notariales Justino Mocho Eamara y Abel Greilberger Villamor, tampoco se adjunta fotocopias de cedula de identidad del vendedor ni del comprador. A violado los requisitos exhibidos por el art 187 del código civil, concordante con el art 59 numeral 9) de la ley del notariado plurinacional ley Nº 483 que guarda relación con el art 63 de su reglamento que es el decreto supremo Nº 2189, que adjunto en calidad de prueba documental de cargo, las fotocopias legalizadas de la minuta y de la matriz de las que hago referencia, como también la certificación del notario de fe pública de Rurrenabaque , obtenido mediante requerimiento fiscal, que tiene toda la validez legal según los art 1296 y 1311 ambos del código civil, que logran obtener la escritura pública Nº 139/97 de fecha 29 de diciembre del 1997 , falsificando la firma y sello del notario de fe pública de Rurrenabaque de ese entonces señor Oscar Languidey Méndez y presentar en las oficinas de derechos reales, haciendo una inscripción de anotación preventiva bajo la partida Nº 4 de fecha 17 de marzo de 1998, sorprendiendo en su nueva fe al juez registrador de derechos reales de ese entonces Dr. Rodolfo Guzmán emitida por el Dr. Ramón Camargo de fecha 13 de abril de 1999. Pero sin embargo la anotación preventiva tiene una vigencia de 2 años, caso contrario caducara si nos e convierte en inscripción definitiva, pudiendo ampliarse por un año más por orden judicial, vale decir desde el año de su anotación preventiva que fue en 1998 y ha caducado hasta el año 2001, caduco la anotación preventiva y ya no tiene ningún valor legal tal como lo establece el art 1553 parágrafo I) del Código Civil.

Con elación a la minuta de transferencia de fecha 22 de diciembre del 2010 que no nació a la vida jurídica, la matriz notariada Nº 139/ 97 de fecha 29 de diciembre de 1997 que no ha llevado las firmas ni cumplido con todos los requisitos legales, es nulo de pleno derecho y con relación a la anotación preventiva de derechos reales de la partida Nº 4 de fecha 17 de marzo de 1998, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, también la acción de Nulidad es imprescriptible y un contrato nulo no puede ser confirmado, tal situación jurídica se encuentra amparado por los art 551,552 y 553 todos del código civil. Es nula toda confesión y toda manifestación de voluntad, obtenida procedimientos lesivos a la personalidad, como así también los actos o contratos nulos, la inscripción no otorga valides tal como lo señalan los art 15 y 1544 ambos del código civil.

La minuta de transferencia de fecha 22 de diciembre del 2010 que hace Dae Sik Lee a favor de Gualberto Choque Sipe, de la propiedad agrícola ganadera denominada La Oriental no adjunta impuesto a la transferencia, ha violado el art 59 del reglamento de la ley del notariado, decreto supremo 2189. En esta minuta se hace referencia de la tradición que el vendedor Dae Sik Lee, la obtuvo del señor Ochoa Seung Woong Oh, mediante escritura pública Nº 139/97 en fecha 29 de diciembre de 1997 por ante el notario de fe pública de Rurrenabaque Nº 1 de segunda clase Sr Oscar Languidey Méndez.

Que por la minuta de transferencia que hace Ochoa Seung Woong Oh, a favor de Dae Sik Lee de fecha 28 de diciembre de 1997, y por la matriz de la escritura pública Nº 139/97 de fecha 29 de diciembre de 1997, nunca firmo el vendedor ni tampoco el comprador, por eso esa venta nunca nació a la vida jurídica, es nula y se ha utilizado un documento falsificado por lo que se demuestra a través de la tradición arrastre de la documentación comienza con el testimonio notarial Nº 38/95 que hace el instituto nacional de colonización a favor de Celso Languidey Méndez y otros del predio La Oriental de fecha 30 de junio de 1995 y este a su vez transfiere mediante testimonio notarial Nº 47/95 que hace Celso Languidey Méndez por sí y apoderado de otros a favor de Ochoa Seung Woong Oh, el 21 de julio de 1995, no se adjunta ningún título ejecutorial, tampoco se adjunta el plano del INRA, como menciona que en el área de saneamiento del predio la oriental, no se evidencio ningún expediente agrario con título ejecutorial o en trámite, según imágenes satelitales cartográficas de INE, ni de colindancias, tal como consta en el informe en conclusiones de saneamiento de oficio del CAT-SAN posesión, del polígono 158 en lo relacionado del relevamiento de información de campo de fojas 240 a 248.

Lo que se presume que la tradición de la antigüedad comenzó con el instituto Nacional de Colonización que le doto o adjunto a Celso Languidey Méndez y Otros, mediante testimonio notarial Nº 38/95 y la transferencia que hace Celso Languidey Méndez por sí y apoderado de otros le transfiere a Ochoa Seung Wood Oh, mediante testimonio Nº 47/95, hasta aquí a concluido con la tradición o arrastre de la documentación y todo lo actuado en forma posterior es nulo de pleno derecho vale decir la escritura pública Nº 139/97 de fecha 29 de diciembre de 1999 y la minuta de transferencia de fecha 22 de diciembre del año 2010.

Cambio de Propietario del Predio denominado La Oriental.- Durante el proceso de saneamiento que inicio Dae Sik Lee el mes de agosto del 2005 en fs. 03 y cambio del nuevo propietario de fecha 22 de diciembre de 2010, el mismo que curiosamente recién se apersono el 23 de junio de 2014 con su documento Gualberto Choque Sipe en fojas 149 pretendiendo el saneamiento de una superficie de 514.0110 Has, que el nuevo propietario tiene que demostrar que se encuentra en posesión actual y que cumple la función económica vale decir el desarrollo productivo ene l predio denominado La Oriental, el nuevo propietario Gualberto Choque Sipe, no adjunto registro de marca del municipio de Rurrenabaque, no adjunto registro de marca de la asociación de ganaderos de Rurrenabaque, no adjunto certificado de vacuna contra la fiebre aftosa SENASAG Rurrenabaque, en la pericia de campo no se verifico ninguna cabeza de ganado vacuno ni mayor ni menor ,tampoco se verifico la infraestructura de algún corral, no se evidencio ninguna alguna actividad forestal y por ultimo no presento carnet de afiliado de ganadero, no ha cumplido con lo establecido por el art 2 de la ley 80 de fecha 05 de Enero de 1961 en la que señala que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar su marca en el municipio, en la Asociación de ganaderos , para afiliar su ganado , concordante con el art 238 parágrafo III) del decreto supremo Nº 25763 en su inciso C) se verificara la cantidad de ganado existente en el predio, constatándose su registro de marca que es obligatorio y que es la prueba plena de demostrar el derecho propietario que guarda relación con el decreto supremo reglamentario Nº 29251 de fecha 29 de Agosto de 2007 en su art 3,esta situación es corroborada por el informe en conclusiones del saneamiento de oficio CAT-SAN de posesión de Fs. 240 a 248.

Fundamentos Jurídicos.- El art 452 numeral 1) consentimiento del código civil, uno de los requisitos para que exista contrato es el consentimiento que hace el vendedor y la aceptación que hace el comprador, al no existir estos dos requisitos el contrato es nulo de pleno derecho y debe ser declarado judicialmente la nulidad absoluta, ya que no puede ser convalidado un acta ilegal o ilícito como la falta de firma del vendedor, del comprador, del notario de fe pública y de los dos testigos notariales, como se trata en la matriz de la escritura pública Nº 139/ 97 de fecha 29 de diciembre de 1997. El art 549 numeral 1) Falta de Firmas del código Civil, la falta de firmas de la matriz de la escritura pública Nº 139/97 de fecha 29 de diciembre de 1997, vale decir no existe la firma del vendedor Ochoa Seung Woong Oh, ni del comprador Dae Sik Lee, son causales de invalidez del contrato de venta y es causal de nulidad absoluta de pleno derecho. Art 546 Verificación Judicial de la Nulidad del código Civil, la nulidad o la anulabilidad de un contrato debe ser declarada judicialmente. Art 547 Efecto de la Nulidad y anulabilidad del código civil, los efectos de la nulidad y la anulabilidad declarada judicialmente, surten sus efectos con carácter retroactivo. Art 82 Nulidad de documentos notariales ley 483 o ley del Notariado Plurinacional, establece que la nulidad de los documentos notariales, solo pueden declararse mediante sentencia ejecutoriada por autoridad judicial competente, y en el presente caso que nos ocupa por tratarse de un predio rural ubicado en la jurisdicción del municipio de Rurrenabaque es competencia de la Juez Agroambiental de la ciudad de San Borja, que tiene tuición sobre toda la provincia Gral. J Ballivián. Art 56 Conclusión de las Escrituras Públicas Ley 483 o ley del Notariado Plurinacional, la conclusión de las escrituras públicas expresará en el Inc g) deberá contener las firmas de los interesados y del notario de fe pública que guarda relación con el art 63 ( Falta de Firmas) del decreto supremo reglamentario de la ley del Notariado Plurinacional Nº 2189, parágrafo Nº 2189 , parágrafo I) Las escrituras públicas se firmaran por los interesados, además deberán llevar la impresión digital del dedo del pulgar derecho.

Por los hechos expuestos y los fundamentos jurídicos, demanda en la vía agroambiental LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ESCRITURA PUBLICA Nº 139/ 97 de fecha 29 de diciembre de 1997, suscrita por el Notario de Fe Publica de segunda clase de ese entonces el Sr Oscar Languidey Méndez de la localidad de Rurrenabaque, como así también solicito a su autoridad LA CANCELACION TOTAL DE LA ANOTACION PREVENTIVA bajo la partida Nº 4 de fecha 17 de Marzo de 1998, de la escritura pública Nº 139/97 de fecha 29 de diciembre de 1997, correspondiente a la inscripción del ilegal derecho de propiedad de Dae Sik Lee, en aplicación del art 1558 numeral 3) del código civil. Asimismo pido a su autoridad que una vez concluido con todos los tramites de rigor se dicte sentencia Declarando Probada mi Demanda, ordenando en ejecución de sentencia la cancelación de la escritura pública Nº 139/ 97 de fecha 29 de diciembre de 1997, de los libros de registros de la notaria de fe pública Nº 1 de Rurrenabaque a cargo del actual Notario el Lic. Edgar Molina Otoya, como así también la Cancelación Total en Derechos Reales de la Anotación Preventiva bajo la partida Nº 4 de fecha 17 de marzo de 1998, de la escritura pública Nº 139/97m de fecha 29 de Diciembre de 1997 correspondiente a la inscripción del ilegal derecho de propiedad de Dae Sik Lee, con expresa condenación en costas daños y perjuicios en contra del demandado Gualberto Choque Sipe, solicitud que la fundamento al amparo de los art 79 y siguientes de la ley Agrario Nº 1715, concordante con el art 39 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I) del art 39 de la ley 1715, norma en la que expresa la Competencia de los jueces agrarios, conocer otras acciones, reales personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en relación al art 546 la nulidad debe ser planteada judicialmente, art 551 Personas que pueden demandar la nulidad , tiene que tener un interés legítimo, art 452 numeral I), la falta de consentimiento de las partes en un contrato es causal de nulidad, art 549 numeral 1) la falta de firmas del vendedor y del comprador en un contrato es causal de nulidad absoluta, todas estas disposiciones corresponden al código civil, que guarda relación con el art 82 Nulidad de documentos Notarial y art 56 Conclusión de las escrituras públicas estos dos últimas disposiciones corresponden a la ley 483 Ley del Notariado Plurinacional que guarda relación con el art 63 Falta de firma de las partes correspondiente al decreto supremo reglamentario de la ley del notariado plurinacional Nº 2189.

1.- Que a fs. 391 de obrados se admite la demanda de Nulidad Absoluta de Escritura Pública y Cancelación de Anotación Preventiva interpuesta por Juan Carlos Camargo Forero corriéndose en traslado con la misma al demandado Gualberto Choque Sipe para que conteste la demanda en el plazo establecido de quince días. Misma demanda que no fue contestada dentro del término establecido en el art 79 de la ley 1715 Agraria pese de haber sido notificados el demandado conforme cursa a fs 393 de obrados y vuelta.

2.- Que a fs 430 de obrados Y en cumplimiento a lo dispuesto por el art 82 y siguientes se señala audiencia pública a efectos de desarrollarse el proceso Oral Agrario toda vez que la parte demandada no contestó la demanda dentro del término establecido en el art 79 de la ley 1715 Agraria.

3- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido en el proceso mediante audiencia pública de fecha 23 de Mayo cursante a fs 430 a 432 se procedió a rechazar su contestación del demandado y su recurso de reposición por ser extemporánea y presentada fuera del termino y se continuo con el desarrollo de la audiencia principal de acuerdo a procedimiento.

2.-MEDIOS DE PRUEBA PRODUCIDOS.-

A tiempo de dar cumplimiento del art 83 de la ley 1715 Agraria se admitió la prueba pertinente de cargo cursante a fs. 01 a 383 de obrados.

a) PRUEBAS DE CARGO PRODUCIDAS POR EL DEMANDANTE.-

-PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.- Contenida en el acta de Fs 435, 436, 437 de obrados donde se verificó en la Notaria de Fe Publica Nº 1 de la localidad de Rurrenabaque a cargo del licenciado Edgar Molina Otoya y de acuerdo al art 187 del Nuevo Código de Procedimiento Civil se procedió a la inspección, toda vez que presente medio de prueba fue propuesta por la parte demandante la cual tuvo como objetivo la inspección y verificación ocular del documento objeto de la presente demanda, el cual es verificar el libro matriz y el documento de transferencia Nº 139/ 97 de fecha 29 de Diciembre del año 1997,, cediéndole la parte al señor Notario de fe Publica Nº 1 Edgar Molina Otoya quien pasó a exhibir el documento solicitado observándose toda la escritura 139/ 1997, la cual no tiene firma ni del comprador, ni del vendedor, así mismo se pudo verificar que no cuenta ni con firma del notario de esa época , solo está el cuerpo de la escritura.

Por otro lado se ofreció ya admitió la prueba de Inspección del Predio conocido como El Oriental y por motivos del bloqueo de los transportistas y no pudiendo tener acceso como es de conocimiento general renuncia a la producción dela prueba de Inspección Judicial en el predio denominado la Rinconada también conocido como El Oriental.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE CONFORME EL OBJETO DE LA PRUEBA: Respecto a la intervención de la parte demandante se pudo constatar que la escritura pública Nº 139/97 que pretende ser anulada no contiene los requisitos esenciales de la formación del contrato, faltando las causales prevista en el art 549 numeral 1 como ser las faltas de firmas, art 452 numeral 1 la falta de consentimiento y el art 56 lo cual viene hacer la Conclusión de la Escritura Pública. Demostrado plenamente que nunca existió venta alguna de la propiedad rural denominada La oriental que hiciera Ochoa Sung Woong Oh como vendedor y Dae Sik Lee como comprador en fecha 28 de Diciembre de 1997, elevado a instrumento público en fecha 29 de Diciembre de 1997 mediante escritura pública Nº 139/97.

Demostrando plenamente las causales de nulidad previstas por el art 549 numeral 1 del Código Civil falta de firma y el art 452 numeral 1 falta de consentimiento.

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA.- El demandado Gualberto Choque Sipe conforme al objeto de la prueba no probó objetivamente ninguno de los puntos establecidos en el trámite de la presente demanda.

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tiene los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los art. 134 , 135, 136, 144 y 187 del Nuevo Cod Proc Civil, aplicable de manera supletoria establecida en el art 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar resolución los siguientes:

1.-El demandante Juan Carlos Camargo Forero ha sostenido y demostrado que la escritura pública Nº 139/ 97 celebrada ante el notario de segunda clase de Rurrenabaque a cargo del señor notario Oscar Languidey Méndez, en fecha 29 de diciembre de 1997, suscrito por Ochoa Sung Woong Oh, como vendedor y Dae Sik Lee como comprador de la propiedad rural denominada La Oriental en cuanto a la pretensión de Nulidad. Confirmando las aseveraciones, pronunciadas y argumentadas que fueron considerados en el objeto de la prueba como carga probatoria de su parte.

CONSIDERANDO II:

1.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a las Causales de Nulidad resultando previstas en el art 549 del código civil, si un contrato no contiene los requisitos esenciales exigidos por ley, es un acto nulo anómalo que no genera derecho alguno y debe reputársele inexistente, el contrato es Nulo cuando determina el art 549 del Código Civil cuando falta en èl el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez

2.-El contrato como acuerdo entre dos o más personas, para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos esenciales que la ley llama requisitos, esto es fundamentos coeficientes o intrínsecos (Messineo) indispensables para fijar su existencia, perfección y eficacia. El Consentimiento de las partes es la manifestación de voluntad con la que una persona presta su asentimiento a otra u otras para vincularse entre sí contractualmente. Giorgi define el consentimiento, como la manifestación recíproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación respecto de la otra u otras, o bien, con el de obligarse una o solo algunas para con la otra u otras, que aceptan sin asumir ninguna obligación correlativa. El consentimiento no es nunca un hecho jurídico unilateral. Puede ser unilateral el contrato. Así el contrato obligue solo a una de las partes, el consentimiento que produce ese contrato debe der bilateral, porque ninguna oferta puede obligar al ofertante mientras no la hay aceptado el ofertado. El consenso en el contrato supone un fenómeno complejo que más que resultado del concurso de voluntades, lo es de su combinación cada declaración de voluntad debe ser emitida y comunicada por una parte a la otra, de modo que las dos declaraciones y las dos voluntades se combinen, integrándose recíprocamente, haciéndose complementarios porque cada una de ellas conlleva en sí lo que falta a la otra (Messineo). El consentimiento, presupone un acto interno de voluntad deliberado del contratante, que consciente de lo que hace, se determina a hacerlo libremente.

3.- Que la nulidad absoluta demandada coincide con la tipicidad prevista en la norma sustantiva de donde se desprende que sí existe sustancia jurídica que ampare una pretensión de esta naturaleza podrá declararse y pronunciarse la Nulidad conforme lo previene el art 549 del Código Civil.

4.-Por consecuencia la pretensión demandada por el señor Juan Carlos Camargo Forero se encuentra con asidero jurídico sustentable en la norma sustantiva civil y lo hace viable, además que dicha pretensión sea acogida favorablemente por la autoridad jurisdiccional precisamente por encontrar hechos de probanza en el trámite de la causa conforme se a suscitado en el caso de autos donde el señor demandante pudo probar y se enmarca su acción dentro de los preceptos establecidos en la norma, se ha reconocido que las formas y requisitos para la celebración de un contrato con lleva necesariamente el constar con el consentimiento de las partes hace que la omisión o inexistencia de algunos de esos requisitos sea causal de Nulidad, en el caso de autos se ha dado con prueba y mediante la identificación clara de la causal de Nulidad.

CONSIDERANDO III:

Quien presente un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art 1283 del sustantivo civil, en estas clases de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas medios probatorios que fueron utilizados por el demandante y no así por el demandado al no haber contestado la demanda dentro del término establecido en el art 79 de la ley 1715 Agraria y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor. Incumpliendo con lo dispuesto por el art 136 del Nuevo Código de Proc Civil aplicable supletoriamente por disposición del art 78 de la ley 1715 Agraria, que señala quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas conforme lo dispone los art 147, 174,, y 156 todos del Nuevo Código Proc Civil.

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivián del departamento del Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art 24, 25, 5, y 6, todos del Nuevo Cod. de Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Nulidad Absoluta de Escritura Pública y Cancelación de Anotación Preventiva cursante a Fs. 384 a 390 y vuelta de obrados con costas.

DISPONIENDOSE:

La Nulidad Absoluta de la Escritura Pública Nº 139/ 97 de fecha 29 de Diciembre de 1997, suscrita por el Notario de Fe Publica de segunda clase de ese entonces el Sr Oscar Languidey Méndez de la localidad de Rurrenabaque, como así también La Cancelación Total de la Anotación Preventiva bajo la partida Nº 4 de fecha 17 de Marzo de 1998. Una vez ejecutoriada la sentencia.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE .-----------------------------------------------------

Fdo. Y Sellado. - Dra. Jackeline Ruiz Suarez JUEZ AGROAMBIENTAL DE SAN BORJA, BENI, BOLIVIA. - Ante mi.- Dra. Dunia Paola Nogales Honor ---SECRETARIA DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL PROV. BALLIVIAN SAN BORJA BENI.------------------------------------------------------------------------------------------

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 56/2017

Expediente: Nº 2711-RCN-2017

Proceso: Nulidad Absoluta de Escritura Pública y Cancelación de

Anotación Preventiva.

Demandante: Juan Carlos Camargo Forero.

Demandado: Gualberto Choque Sipe.

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: San Borja

Propiedad: "La Oriental"

Fecha: Sucre, 03 de agosto de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 454 a 457, interpuesto contra la Sentencia Agroambiental N° 04/2017 de 30 de mayo de 2017 cursante de fs. 444 a 452, de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Borja, dentro del proceso de Nulidad Absoluta de Escritura Pública, la respuesta de fs. 461 a 463 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 454 a 457 de obrados, Gualberto Choque Sipe, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión de la demanda se puede evidenciar que en la misma no tiene legitimación activa para interponer la acción, en razón de que la escritura pública N° 139/97 de 29 de diciembre de 1997 que ha sido invalidada por su autoridades fue suscrita por el demandante, los facultados a demandar son los ciudadanos Ochoa Seung Woong Oh o en su defecto Dae Sik Lee, por que el demandante no forma parte del instrumento legal, situación que no fue observada por el juez de instancia.

Es más indica que la demanda está mal dirigida en contra del recurrente, la escritura fue materializada entre Ochoa Seung Woong Oh y Dae Sik Lee, más no con la persona del demandado, consiguientemente quienes debieron ser demandados serian estos ciudadanos asiáticos por ser quienes realizaron dicho acto jurídico, es decir no se tomó en cuenta la falta de personería o legitimación activa de Juan Carlos Camargo Forero, como falta de legitimación pasiva en el demandado adecuándose esta situación a lo establecido en el art. 81 núm. 2) de la L. N° 1715.

Continua manifestando que la sentencia impugnada entre los hechos probados esta que la Escritura Pública N° 139/97 no contiene los requisitos para la formación de los contratos faltando las previstas en los arts. 549 num.1) y art. 452 núm. 1) del Código Civil.

Indica que el contrato podrá ser declarado nulo por faltar en su constitución el objeto o la forma prevista ´por ley, sin embargo el documento cuenta con un objeto posible, licito y determinado, vale decir, que las partes pactan un negocio sobre un bien inmueble existente determinable en extensión y ubicación con valor económico, el mismo que es licito al no atentar a terceros y menos al estado Boliviano.

En cuanto al art. 452 núm. 1) del Código Civil, manifiesta que la falta de consentimiento es una causa de anulabilidad y no de nulidad como la juez erróneamente expresa en la sentencia impugnada.

Refiere también que los institutos jurídicos de nulidad y anulabilidad se encuentran previstos en los arts. 546 al 559 del Código Civil, que la nulidad y la anulabilidad son dos instituciones jurídicas parecidas en su denominación pero muy distintas en su definición, contenido y aplicación.

Entre los fundamentos jurídicos del demandante, se encuentra la falta de consentimiento de las partes haciendo mención al art. 452 núm. 1) del Cód. Civ., sin tomar en cuenta que la falta de consentimiento en todo contrato ya sea por error, violencia o dolo, es causal de anulabilidad y no así de nulidad, como mal lo interpreta el demandante, tal es así que el tratadista Mesineo indica que "la falta de capacidad causa la anulabilidad del contrato"

De lo analizado en la sentencia se puede ver que al no estar conforme con una dotación efectuada con las normas establecidas ante el INRA, el demandante pretende hacer valer un derecho por vías que no corresponden, haciendo incurrir a la juez en error interpretando el derecho de una forma interpersonal y antojadiza sin considerar que en base a los hechos y los derechos no cuenta con personería ni el demandante ni el demandado para pretender hacer valer un derecho, que en materia agraria después de cumplir con todas las formalidades legales se ha obtenido mediante saneamiento la tierra, el proceso de saneamiento se debió impugnar en su oportunidad.

Más aun de manera misteriosa se renunció a la inspección ocular a sabiendas que el recurrente se encontraba en posesión del predio objeto del litigio, en merito a lo expuesto y siendo que la sentencia transgrede normas jurídicas, interpreta erróneamente los arts. 459 num.1) y 452 num.1) del Código Civil, pide a las autoridades que revisando los antecedentes y administrando justicia se sirvan casar la Sentencia N° 04/2017 de 30 de mayo de 2017 cursante de fs. 444 a fs. 452 de obrados.

CONSIDERANDO : Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, la demanda, en materia agroambiental tiene connotaciones especiales, esto por mandato constitucional que desde 2009 amplia las competencias para conocer procesos no solamente reales personales y mixtas sino va mas allá al conocer procesos de aguas medio ambiente y biodiversidad, este aspecto debe ser tomado en cuenta por los jueces agroambientales a momento de aprehender competencia en el conocimiento de los procesos que se ventilan en estrados judiciales.

La demanda para ser admitida válidamente debe contar con los requisitos establecidos en el art. 79 de la L. N° 1715, ahora bien cuando se trata de conocer acciones personales reales o mixtas, el juez antes de su admisión deberá examinar la pretensión si esta se adecua al derecho que la respalda y en los hechos que motivan que el litigante solicite una respuesta del juez y del tribunal a fin de hacer prevalecer sus derechos procedimiento que inicia con la demanda.

En ese sentido uno de los actuados de suma importancia es sin lugar a dudas la demanda, que debe guardar las formalidades que hacen proponible la acción, a este fin debe indicar el juez ante el cual se presenta la demanda, debe tener una suma o síntesis de la acción, el nombre y generales del demandante así como del demandado señalando con claridad su nombre, domicilio, y generales de ley, la cosa demandada, designándola con toda exactitud, los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión, el derecho expuestos sucintamente, la cuantía y la petición en términos claros y positivos.

En el caso que nos ocupa la demanda no ha sido objeto de análisis por el juez de instancia al momento de admitir, de la revisión de la demanda se tiene lo siguiente:

La demanda versa sobre "Nulidad Absoluta de escritura pública y cancelación de anotación preventiva", el primer aspecto que se debe observar es que la figura jurídica demandada de la Nulidad Absoluta de escritura pública no guarda ninguna conexitud con una cancelación de anotación preventiva, figura jurídica distinta a la anterior y que cada una de ellas tiene sus propios elementos y finalidades totalmente alejadas entre sí, la Nulidad de documento o de contratyo, opera según el art. 549 del Cód. Civ., por las razones señaladas en el mencionado art. que son por falta de objeto o forma prevista en la ley, por falta de los requisitos señalados en la ley, por ilicitud en la causa o ilicitud en el motivo, por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto y otros casos que determina la a ley, en cambio la anotación preventiva es una medida precautoria que tiene como característica que es temporal, es decir mientras dure la constitución, o extinción de un derecho real, por lo que se debe observar este aspecto al momento de fundamentar su pretensión.

En cuanto al demandante, que si bien el art. 551 del Código Civil, cuando dispone que, la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que demuestre interés legitimo, empero este aspecto debe ser considerado por el juez a fin de poder establecer la pretensión y los efectos de la figura que se demanda, en el caso de autos se tiene claramente determinado que el derecho de propiedad se encuentra en entredicho y que este es motivo de saneamiento, razón por la cual el documento suscrito entre dos ciudadanos Coreanos radicados en el Estado Plurinacional en primer término debe ser demandado por cualquiera de los suscribientes o en su caso por los sub adquirentes es decir por los compradores que respalden con prueba idónea, de manera que la persona que accione la demanda de Nulidad está en la obligación de tener un interés legitimo, el juez de instancia debe aclarar cuál es el interés y como se ampara antes de admitir la acción.

De la misma manera la parte demandada tiene que estar debidamente identificada, al momento de admitir la demanda se debe tomar en cuenta que de acuerdo al art. 110 del Código Procesal Civil, debe considerarse, la capacidad de las partes para demandar el derecho que les asiste, y si ellos tienen la capacidad de decisión sobre el objeto de la demanda, debiendo haber un vinculo de causalidad entre el sujeto el objeto y el derecho demandado, en el caso que nos ocupa el actor o demandante debía haber sido parte de la suscripción del documento del cual se intenta su nulidad, pudiendo ser en su caso sub adquirente en caso de encontrarse frente a derechos consolidados, que como se tiene dicho el derecho de propiedad del predio ahora denominado "La Oriental" y al ser un documento que no define derechos sino simplemente una tradición del cual puede o no emerger un derecho de propiedad.

El derecho de propiedad en materia agraria, por sus particularidades que le caracterizan es otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cualquier tradición o contrato de compra y venta se debe registrar ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria a fin de evitar que esta institución puede titular nuevamente estas tierras todo de acuerdo a la disposición final segunda de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.

De la misma manera la demanda debe contener el hecho en el que fundare su pretensión, en el memorial de demanda no se cumple a cabalidad con este requisito, pues los hechos no están claramente expuestos de manera que existe oscuridad en la demanda en cuanto a los hechos sobre los cuales se pretende hacer valer en la presente acción.

En cuanto al derecho sobre el cual debe descansar la acción a fin de ser atendida positivamente por la juzgadora, en el presente caso no se encuentra clara la figura que se demanda si se trata de una demanda que no guarda conexitud de causa con el segundo petitorio es decir con la cancelación de anotación preventiva, es sin lugar a dudas una demanda contradictoria porque se debió haber demandado o la primera figura o la cancelación de anotación preventiva pero de ninguna manera se pueden demandar pretensiones que no sean conexas entre si, a mas que la demanda tiene argumentos propios de un proceso Contencioso Administrativo.

Por último corresponde también observar el petitorio que de acuerdo a lo analizado líneas arriba resulta contradictorio nada claro solicitando que se declaren probadas dos pretensiones no son conexas entre si, es decir no tiene un petitorio en términos claros y positivos.

Todos estos aspectos debieron ser observados por la Juez a quo, a fin de reconducir la acción en su calidad de directora del proceso y así poder tramitar en forma valida cumpliendo a cabalidad con la normativa agraria y en su caso procesal civil aplicable al caso con la permisión del art. 78 de la L. N° 1715., en el presente caso el haber admitido una demanda llena de contradicciones sin que haya cumplido con el art. 110 del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente en aplicacion art, 78 de la L. N° 1715, ha tramitado viciando de nulidad la presente acción, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 391 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental, observar la demanda que esta cumpla con lo dispuesto en el art. 110 del Código Procesal Civil con el deber en su caso de tenerla por no presentada en caso de incumplimiento, observando el fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza del Juzgado Agroambiental de San Borja, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.