AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2019

Expediente : Nº 3063/2018

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación

de Niko Moises Quispe Calle

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Fundo : Paraíso

Distrito : Beni

Fecha : Sucre, 05 de diciembre de 2019

Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, el Informe N° 371/2019 de 02 de diciembre de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 79 y vta. de obrados y demás antecedentes; y,

CONSIDERANDO I (Naturaleza Jurídica de la Perención de Instancia) : Que, la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, actos que por su naturaleza instan al desarrollo normal del proceso, produciendo resultados legales y efectivos a cargo de la parte demandante; por corresponderle, según el estado del trámite, puesto que su dejadez ocasiona la paralización inevitable del proceso, al no realizarlas en su debida oportunidad y dentro de los plazos que prevé el procedimiento; lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aún tratándose de procesos judiciales agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la C.P.E. y por el principio de celeridad que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.

En este sentido, la perención de instancia, tiene lugar cuando en el proceso no se cumple ningún acto de impulso procesal durante los plazos establecidos por ley, constituyendo un castigo que se impone a la parte demandante por no haber dado el impulso necesario al proceso, cuya declaratoria procede de oficio o a petición de parte, al operar por el transcurso del tiempo y la inactividad procesal de la parte actora, el cual no se convalida con la actuación posterior de las partes; aspecto concordante con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que en su parte pertinente señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...".

CONSIDERANDO II (Fundamentos Jurídicos):

II. 1. Antecedentes

Que, la presente demanda contencioso administrativa, fue interpuesta por Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación de Niko Moisés Quispe Calle contra el Presidente del estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, de los datos cursantes en el expediente se evidencia que la demanda cursante de fs. 13 a 15 vta. y memoriales de subsanación de fs. 40 a 41 vta., 45 y 50 de obrados, misma que fue admitida mediante Auto de 05 de junio de 2018, cursante a fs. 52 y vta. de obrados, el cual dispuso la citación de los demandados y la notificación a la Directora Nacional a.i. del INRA, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas "SERNAP" y Director Nacional de la Administradora de Bosques y Tierras ABT, en calidad de terceros interesados, mismo que fue notificado a la parte actora el 11 de junio de 2018, tal como consta en la cédula de notificación que cursa a fs. 53 de obrados.

Que, a fs. 55 de obrados cursa memorial, mediante el cual el demandante solicita se exima la notificación con la demanda al Director Ejecutivo de la ABT, por no ser tercero interesado, mereciendo el decreto de 06 de diciembre de 2018, cursante a fs. 57 de obrados, que señala: "...no ha lugar a lo solicitado, toda vez que su incorporación como tercero interesado de la ABT a la presente causa tiene como finalidad precautelar el derecho a la defensa de dicha entidad, al advertirse que la misma puede verse afectada con la Resolución que se dicte (...).

En consecuencia provea la parte actora los recaudos de ley dispuestos en el Auto de Admisión de 05 de julio de 2018, a los efectos señalados", actuado que fue notificado a la parte el 07 de diciembre de 2018, conforme consta a fs. 58 de obrados.

Que, a fs. 61 de obrados, cursa Informe N° 215/2019 de 11 de junio de 2019, que señala: "Que, a fs. 54 vta. de obrados cursa constancia de elaboración de Orden Instruida N° 173/2018, en fecha 03 de diciembre de 2018, a objeto de la citación de los codemandados y notificación a los terceros interesados, sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento al Auto de Admisión de 05 de junio de 2018..."; emitiéndose en consecuencia el decreto de 12 de junio de 2019, cursante a fs. 62 de obrados, que dispone: "(...) se conmina a la parte actora apersonarse a este Tribunal, toda vez que las citadas ordenes instruidas se encuentran elaboradas desde el 3 de diciembre de 2018...". Actuado notificado al demandante el 24 de junio de 2019, conforme consta a fs. 63 de obrados.

Que, a fs. 79 y vta. de obrados, cursa Informe N° 371/2019, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se pone en conocimiento que: "...Habiéndose notificado con dicho decreto a la parte actora el 24 de junio de 2019 según consta a fs. 63, sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento al Auto de 05 de junio de 2018".

II.2. Análisis del Caso Concreto

En tal sentido, remitiéndonos a los actuados procesales señalados, los mismos evidencian que la parte actora no realizó trámite alguno para la citación de los demandados, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como tampoco, de los terceros interesados, Directora Nacional a.i. del INRA, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas "SERNAP" y Director Nacional de la Administradora de Bosques y Tierras ABT; asimismo, tampoco presentó ningún memorial a fin de proseguir con la tramitación del proceso y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa; por lo que dicha omisión acredita que hubo abandono de la demanda contencioso administrativa, por más de once meses, computables a partir de la última actuación procesal que sería del 04 de diciembre de 2018, conforme se tiene a fs. 55 de obrados, toda vez que dicha actuación es de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

Advirtiéndose inactividad procesal por parte del actor, por más de once meses, enmarcando tal circunstancia a la previsión a la previsión del art. 309 del Cód. Pdto. Civ., que establece: "I. Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el Juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de la instancia, con costas.", aspecto que corresponde ser aplicado al presente caso, puesto que el actor abandonó la acción desde diciembre de 2018 a la fecha.

En consecuencia, al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin más trámite, en virtud al art. 36 - 5 de la L. N° 1715 y art. 309 del Cód. Pdto. Civ., declara la PERENCIÓN de instancia de la demanda contencioso administrativa, incoada por Jorge Luis Vacaflor Gonzales en representación de Niko Moisés Quispe Calle contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera