AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 49/2017

Expediente : Nº 2689-RCN-2017

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Demandante(s): Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui

de Villalobos, representado por Freddy

Villalobos Tarqui y Sergio Beltrán

Villalobos Tarqui

Demandado(s): Nicanor Villalobos Suxo, Walter

Quispe Quispe, Efraín Cordero, Juan Carlos

Jiménez Alegre

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Predio: "Urbanización Satélite del Distrito 1"

Fecha: Sucre, 12 de julio de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 602 a 604 vta. de obrados, interpuesto por la Urbanización Satélite de Distrito 1° de la provincia de Caranavi, del departamento de La Paz, representado por Juan Mamani Llanque, contra el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, cursante de fs. 591 a 592 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de la ciudad de La Paz, dentro el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fs. 602 a 604 vta. Juan Mamani Llanque interpone recurso de casación contra el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, bajo los siguientes argumentos:

1.- Falta de Legitimidad en la posesión.-

El presente recurso de casación es interpuesta por la Urbanización Satélite del Distrito 1, frente a la solicitud de oposición a mandamiento de desapoderamiento, el presente recurso nace de la solicitud de excepción perentoria de inejecutabilidad de la sentencia N° 01/2015 de fecha 08 de enero de 2015, que declara probada la demanda de desalojo por avasallamiento, el mismo se ampara en la Ley N° 477, al respecto el recurrente manifiesta que dicha sentencia no es clara, en lo que corresponde de la ejecución de sentencia, al respecto correspondió aplicar el principio de la sana crítica frente a la obscuridad de la mencionada ley; además indica que la Urbanización Satélite del Distrito 1, compuesta por 20 familias que adquirieron a título de compra-venta, el 18 de mayo de 2005 del lote de terreno signado con el N° 7, situado en la Colonia Fiscal Cnl. Manchego 1° de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, la misma fue calificada como pequeña propiedad agrícola, dicha propiedad la adquirieron por compra-venta de parte de la señora Saturnina Quispe Vda. de Magnani, habiendo suscrito el correspondiente documento público con sus respectivos reconocimiento de firmas y rubricas.

2.- Acción de despojo por avasallamiento.-

También manifiestan que los recurrentes, que desconocían la existencia de este proceso que ya se había tramitado hace más de dos años, asimismo se enteraron de la existencia de la escritura pública N° 898 de fecha 20 de octubre de 2009, siendo transferidas por la misma persona que transfirió a la Urbanización Satélite Distrito 1, así como a los señores Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos, quienes no son vecinos del lugar, no han nacido en Caranavi, demandan un supuesto avasallamiento contra terceras personas: Nicanor Villalobos Suxo, Walter Quispe Quispe; Efraín Cordero Cahuana y Juan Carlos Jiménez.

3.- Errores de hecho y de derecho en la posesión legal.-

Al existir dos documentos de compra-venta, uno de ellos debió anularse al no adecuarse a lo previsto por el art. 521 del Código Civil, situaciones que transgreden el principio de congruencia de lo solicitado y lo resuelto; en este sentido los recurrentes también reclamaron no haber sido notificados con la resolución de fecha 3 de febrero de 2017, por lo que el termino para la oposición no corre plazo en conformidad al art. 45-II de la Ley 1760, concordante con el Art. 129 del Código de Pdto. Civil, en este caso hay una aplicación indebida al indicar que venció el plazo para oponerse, sin tomar en cuenta lo previsto por el art.194 del Código de Pdto. Civil, al indicar que la sentencia solo tiene alcance a las partes intervinientes en el proceso, en el presente caso no ocurre lo mismo con los opositores quienes se encuentran sustentados en hechos concretos; la parte demandante pretende desapoderar no solo a los cuatro demandados, sino que también miembros de la Urbanización Satélite Distrito 1, ocasionando problemas sociales.

4.- Violación al principio de congruencia.-

La jueza de instancia al emitir el Auto N°04/2017 no habría previsto los principios de congruencia entre lo solicitado y lo proveído, el mismo debía contener decisiones expresas, positivas y precisas que resuelva la cosa litigiosa, en la forma que se haya reclamado; la referida resolución se funda en la Ley 477 (Avasallamiento) la misma, si bien es una norma especial, pero lamentablemente tiene algunos vacíos u obscuridad, en este sentido la resolución debió restituir el estado de derecho y acceso a la justicia, tomando en cuenta que la ley es para lo venidero y no tendría efecto retroactivo, en este caso, frente a la obscuridad o vacíos de la ley se deberá recurrir a la norma general cual es el Código de Pdto. Civil.

Finalmente, el recurrente solicita se conceda el recurso de casación y se anule el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, por falta de fundamentación o en su caso se revoque la decisión y declaren probada la oposición planteada por la Junta Vecinal de la Urbanización Satélite del Distrito 1 de la provincia de Caranavi.

Que, la otra parte presentó su memorial de contestación al recurso de casación en forma extemporánea, motivo por el que no se considera dicho memorial.

CONSIDERANDO II : Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En este contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, cursante de fs. 591 a 592 de obrados, del análisis minucioso del referido auto se establece:

Que, estando dicta el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, por la señora jueza de instancia, dentro el presente proceso de Despojo por avasallamiento y en ejecución de sentencia, no se ajusta a la normativa procesal en virtud que el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, se trata de un auto interlocutorio simple contra el cual no procede el recurso de casación, en esta materia y la normativa vigente, al efecto el art. 258 del Código Procesal Civil, es bien clara y precisa, que no admite el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación, los mismos debió resolverse de inmediato en el mismo memorial si fuese interpuesto por escrito y/o en el mismo acto si se hubiese interpuesto en audiencia, más aún cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la resolución incensurable en casación, máxime si se trata en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la jueza de instancia perdió competencia, por cuanto su competencia alcanza hasta la emisión de la respectiva sentencia y su correspondiente ejecución de la misma, en el presente caso, ya se encuentra ejecutoriada la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desde entonces que la etapa de ejecución de sentencia las actuaciones son totalmente muy distinta al proceso común, lo único corresponde es hacer cumplir la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 333 a 338 vta. la misma en su parte resolutiva dispone: "...quienes participaron de las acciones de avasallamiento desalojen el sector denominado "Colonia Fiscal Cnl. Manchego Cantón Broncini Provincia Caranavi-Lote 7" situado en el cantón Uyunense superficie total de 9.1555 hectáreas", consiguientemente dentro la vinculatoriedad el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, en su parte resolutiva RECHAZA la oposición planteada por la Urbanización Satélite Distrito 1, ante la petición planteada por memorial cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, en esta línea las demás actuaciones constituye una labor jurisdiccional innecesaria, que cumplió vagamente la jueza de instancia toda vez que las actuaciones contiene apreciaciones subjetivas.

Por otro lado, corresponde observar que es de orden público, el Auto de concesión del recurso en casación, actuado procesal que descalifica el normal tramite del proceso, aspecto que debe ser enmendado por este Tribunal.

Por otro lado corresponde manifestar que tampoco procede el recurso de casación contra un auto interlocutorio simple, por mandato expreso del art. 270 del Código Procesal Civil, procede el recurso de casación para impugnar autos definitivos y sentencias en los casos expresamente señalados por ley, así se tiene establecido en la abundante jurisprudencia desarrollada en el Tribunal Agroambiental, jurisprudencia que clara y específicamente establece, que el recurso de casación en materia agroambiental procede para impugnar autos definitivos y sentencias, operando el per-saltum, en virtud de que en la económica procesal agroambiental no se encuentra establecida la instancia de apelación aspecto que debe ser tomado en cuenta por la juzgadora antes de conceder y tramitar cualquier recurso de casación.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025, art. 106-I del Código Procesal Civil y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 627 vta. inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental, rechazar el recurso de casación por haber sido en ejecución de sentencia y contra el auto interlocutorio simple planteada por la Urbanización Satélite Distrito 1, representado por Juan Mamani Llanque, en observancia y fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al presente caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Jueza del Juzgado Agroambiental de la ciudad de La Paz, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura de conformidad al art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomez Velasco, por encontrarse en comisión oficial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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