AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 47/2017

Expediente: Nº 2670-RCN-2017

Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento

Demandante: Aurora Villa Fernández

Demandados: Alejo Baldiviezo Herrera y Norma Ortega Soto

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Propiedad: " San Pedro"

Fecha: 6 de julio de 2017

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 79 a 81, interpuesto, contra el Auto Definitivo de 25 de abril de 2017, de fs. 71 a 75 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del distrito judicial de Tarija, dentro el proceso de Resolución de Contrato por Incumplimiento, seguido por Aurora Villa Fernández.

CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado pronunció el Auto Definitivo N° 19/2017 de 25 de abril de 2017, declarándose Incompetente en razón de Materia, contra la cual la demandante interponen recurso de casación en la forma y fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:

I.-RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

I.- El juez de la cusa hubiere vulnerado los arts. 81-II Y 83-2 de la Ley N°. 1715, por considerarla, excepción de incompetencia en razón de materia planteado por los demandados, sin acreditar prueba alguna en su contestación, pero los demandantes hicieron notar este aspecto tal como dispone el art. 83 - 2 de la Ley 1715, que señala "Contestación a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas" por lo que, recién la autoridad jurisdiccional ordena a la parte demandada ofrezca prueba de la excepción para acreditar prueba idónea, por lo que los demandados solicitan se considere las pruebas presentadas con la contestación, por otro lado el juez de instancia antes de la admisión de la demanda solicito informe al gobierno municipal sobre el predio si corresponde al área rural o urbano.

Esta violación de las citadas disposiciones causa un agravio al demandante en razón que dicha irregularidad legal da curso al auto definitivo en la que el juez se declara incompetente, retrasando al acceso a la justicia con perjuicios económicos y de tiempo, considerando que en su calidad de persona del área rural tiene recursos económicos bajos.

2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

El juez de Instancia aplico indebidamente la Ley e incurrieron en error de hecho y de derecho en las pruebas (no indica cual Ley) , al declararse incompetente en razón de materia, dentro de la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de pago por no estar relacionada a ninguna actividad agropecuaria pese que se encuentra en área rural, pero destinado a vivienda, siendo que la conclusión del juez se sustentó en un criterio subjetivo del juzgador, sin prueba alguna. Según los fallos constitucionales que se refiere, sostiene que se debe tomar en cuenta el "uso del suelo o del bien al que están destinados" , pero el uso del suelo o del bien al que fue destinado tendría que estar respaldado, es decir mediante una resolución de autoridad competente que mencione el cambio del uso o del suelo o destinado a vivienda, con aprobación de las instancias que correspondan sin dejar al libre arbitro y determinación subjetiva como en el presente caso la autoridad jurisdiccional no se sustentó en ninguna prueba objetiva ni pertinente, es más se violó el principio integral de las pruebas.

El juez de instancia en la inspección judicial no valoro el sembradío que actualmente se encuentra en mi propiedad y no quiso registrar en acta. Asimismo verifico la construcción reciente de un cuarto que se encuentra en obra gruesa y corral de chancho y una oveja, pruebas que no fueron valoradas de manera integral, donde se tiene acreditado que sería un solar campesino, por lo que la autoridad jurisdiccional violo el art. 41 de la Ley N°. 1715, modificada por la Ley 3545, y no fue aplicada correctamente la Ley que regula y señala "el solar campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia", de esta manera cometiendo el error de derecho, Pero contrariamente y discriminatoria valora los recibos de pago de servicios de luz y agua, sin considerar que de estos servicios gozan también la residencia campesina y por ello no dejan de ser parte del régimen agrario.

Finalmente solicitan ante el Tribunal Agroambiental como última instancia de la administración de justicia agraria, que dicte resolución casando el auto definitivo y ordene al juez la prosecución del proceso o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado, a los demandados, Alejo Baldiviezo Herrera y Norma Ortega Soto, mediante memorial de fs. 86 a 89 y vta., responden al recurso de casación en la forma , indicando que la aseveración de la demandante es una falacia, pues en su contestación con la excepción los demandados ofrecieron prueba para acreditar la excepción de incompetencia en razón de materia, plano geo referencial del lote, recibo luz agua, los cuales el juez dispuso en audiencia preliminar y en mérito al principio de la verdad material la inspección ocular del inmueble, para verificar la actividad del bien inmueble y previa prueba declaro su incompetencia.

El juez de la causa aplico el principio de la verdad material mediante la inspección ocular corroboro que el inmueble objeto del proceso está destinado a vivienda familiar y comprobó también que no existía actividad agropecuaria. Por lo que la autoridad jurisdiccional considero la prueba y aplico el principio de la verdad material en relación a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, N° 0064/2014 donde estableció que no corresponde la competencia por no existir actividad agropecuaria, más al contrario está destinada a vivienda urbana. Por lo que se considera que no existe tal violación de valoración ni de hecho menos de derecho en síntesis no existe recurso de casación en el fondo.

Finalmente solicita al Tribunal Agroambiental se declare infundado.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION.-

Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.

Por lo que corresponde analizar y acoger los fundamentos del recurso, previa consideración de los siguientes aspectos:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

De los argumentos esgrimidos en el presente Recurso de Casación en la Forma, se debe tomar en cuenta que al momento de presentar la contestación a la demanda de fs. 49 a 57 y vta., la parte demandada de la causa en un punto IV. PRUEBA, ofrece en calidad de prueba un plano geo referencial del lote objeto del proceso; original de factura de luz; y recibos del pago de agua; los cuales cursan en fs. 34 a 48 de obrados; estos elementos fueron presentados y ofrecidos conforme lo dispone el art. 81 y 83 de la Ley Nº 1715, no evidenciándose vulneración a los artículos citados; asimismo, en razón del principio de la verdad material establecido en el art. 180 de la C.P.E., y siendo el Juez director del proceso, puede disponer la recepción de los medios de prueba necesarios para mejor proveer; por lo tanto el presente punto es infundado.

SOBRE EL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.-

De los argumentos vertidos por el recurrente en el Recurso de Casación en el Fondo y previo a abordar el presente punto, se debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Que si bien los elementos para determinar la competencia del juzgador en razón de materia ya sea esta especializada u ordinaria, son los dispuestos por los arts. 39 núm. 8) de la Ley N° 1715 y 152. núm. 11) de la Ley el Órgano Judicial, también se deben tomar en cuenta los siguientes criterios que desglosa la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, el cual señala "II.3. Sobre la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural.

En un contexto general las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles, es competencia de los jueces civiles y también de los jueces agroambientales dependiendo del régimen propietario sea este urbano o rural al que esté sujeto el bien inmueble objeto de litigio, conforme se analizará.

En este sentido de acuerdo al art. 39 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, los jueces agrarios tienen competencia para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria.

Por otro lado, de acuerdo al art. 134.1 de la Ley de Organización Judicial abrogada, (LOJ abrg), aplicable en el caso presente en virtud a las disposiciones abrogatorias y derogatorias previstas en forma progresiva en la Ley del Órgano Judicial; los jueces en materia civil y comercial tienen competencia para: "Conocer en primera instancia, de las acciones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores cuya cuantía será determinada por la reunión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia cada dos años. A su vez el art. 161 de la misma Ley establece que son atribuciones de los jueces de partido en provincia: "1. Todas las señaladas para los jueces de partido de las capitales de departamento.

De los preceptos antes descritos, se infiere que el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder --ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669.

Empero, esta forma de definir la jurisdicción para estos casos, fue complementada por la jurisprudencia constitucional añadiendo otros elementos que se deben considerar para definir la jurisdicción que conocerá de las acciones reales sobre bienes inmuebles en el área urbana o en el área rural; mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, que desarrollo el siguiente razonamiento:

Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural.

Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: "...que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana. (El resaltado es agregado). Del razonamiento expuesto, se infiere que la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: " El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. En este sentido la función social está definida en el art. 397.II de la Norma Fundamental "... como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades. Y la función económica social está definida a su vez en el art. 397.III, la que deberá entenderse como "...el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social. De estos preceptos constitucionales advertimos, que la propiedad agraria está siempre definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad o en su caso al destino que se le otorga.

De todo lo expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no sólo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla. (...)"; siendo claro y evidente que los criterios establecidos por la normativa vigente y aplicable para determinar la competencia del juzgador en razón de materia, no son los únicos para este cometido, mas aun la Sentencia Constitucional citada, presta un panorama más amplio de valoración de la competencia, el cual incumbe el uso del inmueble, al margen de la ubicación del mismo; de lo señalado y abordando el caso concreto se tiene que del Acta de Audiencia de Inspección Judicial de fs. 62 vta. a 68 y vta., se estableció que en el inmueble objeto del contrato, del cual se solicitare su resolución en la presente causa, se encuentra destinado a vivienda y no presenta trabajo agrícola alguno; asimismo de los elementos probatorios presentados por el excepcionista de fs. 34 a 48, (presentadas con la contestación y excepciones), se puede establecer que el uso que se prestaba al inmueble es de vivienda y no así para el uso en la actividad agraria.

Por otro lado con relación al principio de valoración integral de la prueba y que el juez no se haya sustentado su decisión de incompetencia en ninguna prueba: De la revisión del Auto Definitivo en los considerando 1,2 y 3 cursantes en fs.71 vta., a 72, se puede evidenciar que se nombró cada una de las pruebas documentales presentadas tanto de cargo como de descargo así como la audiencia de inspección de judicial previa cursantes en fs. 67 vta., a 68, donde observo muchos puntos entre los cuales indica textual "En esta fracción(primera) no existe trabajo agrícola" y "En la segunda fracción tampoco existe vestigios de trabajos agrícola" por lo que conforme el art. 1286 del Código Civil, señala "Las pruebas producidas serán aparecidas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio (...)", es decir, que a momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración de la prueba, sin embargo de no existir una disposición que regule el valor probatorio que debe otorgársele a ciertos elementos aportados por las partes, el juzgador podrá valorarlos conforme a la sana critica, sin embargo esta valoración tiene que regirse y estar sujeto al tipo de proceso en el que se hubiere presentado, así sea en la naturaleza del presente proceso, Resolución de Contrato por Incumplimiento de pago en cuestión de competencia.

Por otra parte de acuerdo con lo previsto por el art.39.7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por el art. 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de noviembre de 2006, otorga a los jueces Agrarios ahora Agroambientales la competencia de conocer interdictos de adquirir de retener y de recobrar la posesión de los fundos agrarios, para otorgar la tutela sobre la actividad agraria.

Asimismo la jurisdicción ordinaria como la agroambiental tienen competencia para conocer sobre procesos de interdictos y otros, pero la limitación deberá ser determinada por elementos que deben ser valorados de forma integral, para definir la jurisdicción que conocerá las acciones reales, personales y mixtas en los casos concretos. Como establece la jurisprudencia Constitucional: SC N°0378/2006-R de 18 de abril de 2006, la SCP n|. 2140/2012 DE 8 de noviembre y entre otras que establecieron que para determinar competencia material dentro las acciones reales, personales y mixtas sobre bienes inmuebles no solo depende de la ubicación urbana o rural, también del uso al que destina la propiedad, por lo que prima para determinar la competencia no es necesario determinar la ubicación sino es la actividad agraria o pecuaria

Finalmente se debe tomar en cuenta que los elementos presentados en calidad de prueba por ambas partes, fueron analizadas y consideradas por el juzgador de forma integral, teniéndose en lo pertinente de cada una de ellas, en razón de formar convicción para mejor proveer. De lo señalado en el presente punto se tiene que lo reclamado por el recurrente es manifiestamente infundado.

Así resuelto el recurso de casación en la forma y fondo sin más consideraciones de orden legal corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación del art. 220 II de la Ley N°. 439 se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 79 a 81, interpuesta por Aurora Villa Fernández contra del Auto Definitivo de 25 de abril de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo del Distrito de Tarija cursante de fs. 71 a 75 vta., y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 100 Asimismo declara como honorario al abogado según arancel.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.