AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 45/2017

Expediente: Nº 2669-RCN-2017

Proceso: Reconocimiento de Derecho de Prelación.

Demandante: Carmen Gabriela Suarez Ribera, María Gueida Suares

Ribera.

Demandados: Jaqueline Cuellar Peña.

Distrito: Bolivia.

Asiento Judicial: Beni.

Propiedad: "Santa María"

Fecha: Sucre, 23 de junio de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 553 a 559, asimismo el recurso de casación en el fondo de fs. 560 a 563, interpuestos contra la Sentencia Agroambiental N° 01/2017 de 17 de abril de 2017 cursante de fs. 543 a 550 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Maxos, dentro del proceso de Reconocimiento de Derecho de Prelación, la respuesta de fs. 566 a 567, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 553 a 559 de obrados, Alejandro Ilich Cruz Rodríguez en representación de Carmen Gabriela y María Gueida Suárez Ribera interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.- Fundamentación del recurso de Nulidad.- Indica que el art. 213-I del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente señala que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, se colige que debe existir correlación entre el contenido de la sentencia y las afirmaciones formuladas por las partes, el juez tiene que resolver solo sobre los hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos, en el presente caso los hechos afirmados por los litigantes que fueron expresados en los puntos de hecho a probar, en la sentencia no fueron tomados en cuenta y el juez se ha alejado del auto de fijación de la prueba, la sentencia está fuera del marco establecido en la relación procesal lo que en la doctrina se llama "el cuasicontrato de la Litis" por cuanto la demanda, la contestación y la fijación del objeto de la prueba en el que se introduce puntos ajenos a la controversia deriva en un pronunciamiento de la sentencia recurrida que adolece de vicios insubsanables al ser "Ultra Petita" acarrea la nulidad prevista por el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., y 76 de la L. N° 1715 y el deber de los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

2.- Por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia.- Señala que el art. 115 de la C.P.E. garantiza el derecho al debido proceso, hace referencia a la Sentencia Constitucional N° 0171/2017-S3, de 13 de marzo de 2017, en ese contexto el considerando I. punto 5 de la sentencia hace referencia a las actuaciones realizadas por los terceros interesados, que Gabriel Suarez Hurtado como titular del derecho propietario de la fracción comprada por Jaqueline Roxana Cuellar Peña, se apersona aceptando los términos de la demanda y allanándose a la misma, pidiendo se reconozca el derecho de prelación a favor de los demandantes, de la misma manera hace la misma consideración respecto a los apersonamientos de Marcelo Suarez Ribera y María Liliana Suarez , determina con relación a los terceros interesados al no haberse desconocido su derecho y no ser afectado con la presente resolución y toda vez que como se tiene demostrado en el proceso se dispone que acudan a la vía jurisdiccional competente, al respecto el art. 127 -II y III del Cód. Procesal Civil menciona que se tendrá probada en la parte allanada, en el contenido de la sentencia no existe fundamentación de hecho o de derecho en el cual se haga conocer los motivos por los que el juez se aparto de lo que determina el art. 127 de la norma adjetiva civil citada y aplicada supletoriamente al caso.

La Ausencia de fundamentación y motivación en la sentencia 001/2017 respecto al allanamiento de la demanda presentada por Gabriel Suarez Hurtado cursante a fs. 121 del expediente ha suprimido un elemento esencial de la estructura de la resolución dictada, la falta de fundamentación en la que incurre el juez vicia de nulidad la sentencia dictada, vulnerando el art. 115-II de la C.P.E.

Concluye solicitando que por los fundamentos expuestos en el recurso indica que el juez en la sentencia recurrida ha vulnerado las normas contempladas en el art. 213-I del Cód. Procesal Civil, el art. 83-5 de la L. N° 1715 y el principio de Dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715 del proceso, infracción de orden público con falta de fundamentación y motivación respecto al allanamiento de la demanda, solicita la nulidad de la sentencia N° 01/2017 de 17 de abril de 2017 emitida por el juez de San Ignacio de Moxos del departamento del Beni.

Por memorial de fs. 560 a 563 de obrados, María Liliana Suarez Ribera, en su calidad de tercera interesada interpone recurso de casación en el fondo bajos los siguientes argumentos:

Violación al Derecho de propiedad privada, relata que los razonamientos y fundamentos de la sentencia impugnada fue dictada ignorando el sustento en cuanto a los puntos de hecho a probar determinados en audiencia, pues valora y aplica de manera incorrecta el art. 134 del Código Procesal Civil acusando la vulneración de los arts. 134, 136-III; art. 143 del Código Procesal Civil, cuando en la sentencia resuelve el punto de que, como copropietarios debieron registrar la herencia de acuerdo al art. 455 del Cód. Procesal Civil, los fundamentos jurídicos del fallo se encuentran fuera del marco de la demanda principal, toda vez que, lo que se pretende es el rescate de la cuota parte de los copropietarios, y no asi de los coherederos que tiene otro régimen en nuestro ordenamiento jurídico.

El juez no interpretó ni valoró las pruebas, no interpreta las clausulas del contrato suscrito en 23 de noviembre de 2013, que en su clausula PRIMERA, referida a los antecedentes del derecho propietario, que fue por sucesión hereditaria, también se encuentra los antecedentes del saneamiento realizado por el INRA que el juez no valoró en su totalidad, acota que la labor del juez es interpretar de manera adecuada a las pruebas adjuntas en la demanda y admitidas en el proceso, esta falencia lesiona su derecho de propiedad al rescate de la cuota vendida por Eliana Suarez Ribera, toda vez que la propiedad se encuentra en lo proindiviso, desconociendo que parte fue la que vendió.

Concluye indicando que con los fundamentos expuestos se dicte auto nacional agroambiental CASANDO la sentencia aplicando correctamente las leyes que fueron aplicadas indebidamente.

CONSIDERANDO : Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

1) En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 1/2017 de 17 de abril de 2017 cursante de fs. 543 a 550 vta., resolviendo de forma ultra petita la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 213 y 216 del Código Procesal Civil, al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación que determinan que la misma sea ineficaz , al advertirse, por un lado, que el juez de instancia debió resolver según los puntos de hecho a probar y no resolviendo otros puntos que no estén en la demanda y contestación dejando pendiente de pronunciamiento el punto referido a la notificación con la propuesta de venta y que el predio Santa María se encuentra en lo indiviso y no realizó análisis de los medios probatorios menos identificó los mismos y tampoco efectuó el análisis y evaluación fundamentada del documento de transacción de fs. 531 y vta. omitiendo en tal sentido ingresar a la apreciación o valoración de los medios probatorios, que por su importancia debe efectuarse de manera clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permita a las partes y en su caso al Tribunal de Casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aún cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que no cumplió el juez de instancia toda vez que la resolución emitida contiene apreciaciones subjetivas.

Por otro lado, corresponde también que la sentencia contenga la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la valoración de los hechos probados por el demandante, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción " que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 1/2017 de 17 de abril de 2017 cursante de fs. 543 a 550 vta. de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los art. 213 del Código Procesal Civil, normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.

2) De otra parte, es menester señalar que si bien el recurso es planteado solo en la forma por una de las partes y el otro recurre en el fondo con los mismos argumentos corresponde aclarar que la competencia de este órgano jurisdiccional especializado en materia agroambiental, al ser de orden público, se encuentra plenamente establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulan, previstas en el art. 189 de la norma Suprema y art. 39 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por lo que la competencia asumida en el caso se halla ajustada a derecho.

En tal sentido, al no haber el juez de la causa desarrollado en los fundamentos jurídicos del fallo donde confunde como si se tratara de una división y partición de herencia, cuando de lo que se trata es de restablecer el orden de prelación entre los COPROPIETARIOS y no un análisis de la apertura de herencia, máxime si el predio en conflicto se encuentra en lo proindiviso, así como la debida fundamentación y motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 213 y 216 del Código Procesal Civil, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 536 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental, instalar una nueva audiencia debiendo establecer los puntos de hecho a probar en forma clara y pertinente de acuerdo a los datos de la demanda y la contestación, pronunciando nueva sentencia con el debido y correspondiente análisis y evaluación fundamentada de la prueba, la debida fundamentación jurídica y motivación, a llevarse a cabo en audiencia señalada al efecto observando fiel cumplimiento de la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, la multa de Bs. 200.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagomes Velasco por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.