Sentencia No. 2/2017

Expediente: Nº 1916/2016

 

Proceso: Reivindicación

 

Demandante : Esteban Othmar Bertsch y otros

 

Demandada: Agustina Torrez Chávez

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Cercado-Tarija

 

Fecha: 08 de febrero de 2017

 

Juez: Maritza Sánchez Gil

VISTOS:

La demanda de fs. 228 a 230 contestación negativa de fs. 285 a 287, prueba producida y datos que informan el proceso.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

De fs. 228 a 230 se apersonan Víctor Hugo Montellano Flores y José Antonio Montellano Flores por Esteban Othmar Bertsch y demanda reivindicación de una parcela sito en el Cantón Tablada Provincia Cercado, del departamento de Tarija, bajo los siguientes argumentos:

a)Que, es el legitimo propietario de un predio de 30.000 metros (3 has) terreno adquirido de Hilarión Soliz Torrez a través de su apoderado Hernán Vela Fernández

b)Que, el terreno fue entregado como efecto de la venta y se encontraba en posesión, pero que debido a circunstancias de trabajo encomendó el cuidado a su vendedor y madre respectivamente.

c)Que, posteriormente Agustina Torrez Chávez Vda. de Márquez e Hilarión Soliz Torrez, con la ayuda de su familia ocasionaron que no pueda ejercer el derecho de propiedad a través de varias acciones de perturbación.

Solicitando en definitiva se declare probada la demanda y se disponga la entrega del inmueble.

A folios 231 vta. la juzgadora dispone la integración a la litis de la ciudadana Haydee Cardozo Lema de Bertsch, quien se apersona al proceso manifestando que su derecho ha sido transferido a Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y a Liliana Yukiko Orgaz Asanuma, memorial que merece el decreto de folios 237 donde la juez decreta que los indicados ciudadanos deben acreditar su legitimidad presentando su títulos de propiedad.

A folios 251 consta el cumplimiento de lo extrañado donde la juez mediante auto los integra al proceso en su calidad de litisconsortes pasivos.

II. - De folios 285 a 287, Agustina Torrez Chávez contesta la demanda de forma negativa con los siguientes fundamentos:

a)Que, su persona nunca dio poder para administrar ni para vender la propiedad motivo de la demanda.

b)Que, ella siempre estuvo trabajando en la propiedad y que nunca estuvo el actor ni los integrados a la litis en posesión del terreno, y que ella siempre trabajó el terreno, solicitando se declare improbada la demanda con costas.

A tiempo de contestar la demanda plantea incidente de nulidad el que es resuelto por la juez de esa entonces que declara sin lugar al incidente planteado.

Establecida la relación procesal y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final con los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTACION FACTICA

Del análisis y la debida compulsa del elenco probatorio introducido y existente en autos, sometidos a las reglas de la valoración legal y a la equidad que nace de la Constitución y de la ley respectivamente (Artículos 1286, 1297, 1311 del Código Civil y artículos 397 y 178 de la Constitución Política del Estado Plurinacional), surgen como verdad material los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS

1.- El derecho propietario del actor y de los litisconsortes sobre el predio sito en el Cantón Tablada, Provincia Cercado Departamento de Tarija, con una superficie de 30.000 metros (ver Escrituras Públicas de compra venta de folios 7 a 10, 12 a 13, folio real a fs. 14, formularios de pago de impuestos de fs. 15 a 31)

2.-Se han desvirtuado los extremos de la demanda

HECHOS NO PROBADOS

1.- La parte actora y los litisconsortes no han acreditado que el predio tenga antecedente en titulo ejecutorial a tiempo de presentar la demanda.

2.-Posesion de la parte actora en el bien objeto de la litis, (cumplimiento de la función social) con anterioridad al despojo.

3.-Despojo sufrido por los demandantes por hechos de la ciudadana Agustina Torrez Chávez.

4.-Que la demandada es detentadora sin justo titulo.

III. VALORACION PROBATORIA

PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en las Escritura Públicas de compra venta No. 196/93 de 17 de mayo de 1993 fs. 6 a 10, 11 a 13, el folio real a fs. 14 el Testimonio de la Escritura Privada de 13 de octubre de 2011, de fs. 5 a 11, el Testimonio de la Escritura Privada de compra venta de acciones y derechos de 26 de enero de 2006, de fs. 247 a 250, con la fe probatoria que les asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por los artículos 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos auténticos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145, 149 de la norma procesal invocada, demuestran el derecho propietario de Esteban Othmar Bertsch y Haydee Cardozo de Bertsch a partir de 1993, adquirido de Hilarión Soliz Torrez a través de su apoderado Hernán Vela Fernández ; y de otro lado los litisconsortes Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma sobre las acciones y derechos transferidos por Haydee Cardozo de Bertsch desde el 2006 que es oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales, propiedad de tres (3) hectáreas de la cual son copropietarios los litisconsortes conjuntamente con el actor.

Los formularios de pago de impuestos a la propiedad de folios 15 a 31 con la fe probatoria que les asigna el artículo 1287, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos apreciados y valorados con la previsión del artículo 148, 149 el Nuevo Código Procesal Civil, demuestran que se ha cancelado al Municipio de Cercado los impuestos anuales correspondientes a la propiedad hasta el año 2010 por parte del actor en su calidad de copropietario.

Los planos adjuntados de fs. 36 a 38 son valorados conforme a lo prescrito por el artículo 1289, 1296 todos del Código Civil, constituyen documentos públicos, apreciados y valorados con la previsión del artículo 150 del Nuevo Código Procesal Civil y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos técnicos.

Las fotocopias legalizadas de folios 39 a 53, 56 a 59, 62 a 70, 90 a 98, 108 a 112,114 a 149 a 209, 213 a 224, 226, 246 con la fe probatoria que le asigna el articulo 1287 y eficacia señalada por el artículo 1289, 1311 del Código Civil, constituyen documentos públicos, apreciados y valorados con la previsión de los artículos 145,148,149 del Nuevo Código Procesal Civil, demuestran que Hilarión Soliz Torrez inició el proceso de Nulidad de compra venta y de Poder notarial, en contra del actor y otros respecto al predio motivo de la litis, que concluyo con sentencia la misma que declara Improbada la demanda.

La literal de folios 840 a 841, consistente en informe legal y técnico emitida por el INRA solicitada a requerimiento de la juzgadora, es valorado al tenor del artículo 1296 del Código Civil y 148,149 de su Procedimiento hacen plena prueba sobre los hechos contenidos en él y demuestran el estado del proceso de saneamiento de la propiedad a raíz de la Sentencia Agroambiental emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, donde se anula hasta las pericias de campo y hacen fe con relación a lo contenido en el referido informe.

PRUEBA PERICIAL

El peritaje técnico de fs. 675 a 690, en forma conducente permite establecer la ubicación, características, limites, superficie del predio, es pertinente por cuanto se relaciona con los hechos y objeto del juicio, es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación del proceso y es valorado al tenor del artículo 202 del Nuevo Código Procesal Civil, con reglas de sana critica y prudente criterio.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de descargo Javier Arce Cuevas, de fs. 347 a 349, Miguel Saldaña Álvarez de folios 349 a 350, Margarita Arce Cuevas de fs. 355 a 355 vta., Natividad Alarcón de folios 356 a 356 vta. son uniformes y contestes en cuanto al tiempo de posesión ininterrumpida de la demandada sobre el inmueble en litigio, y dicen: Javier Arce Cuevas "En mi condición de comunario y autoridad comunal del 2002 al 2010 he conocido a todos los miembros de la comunidad y sus respectivos predios , estando incluido entre ellos el que está en litigio...es un terreno que siempre ha sido poseído por Agustina Torrez (...)por lo que mal podría afirmar que ella haya despojado a alguien, en todos los proyectos de la comunidad (...)quien figura como dueña del predio es doña Agustina, no existe otro nombre (...)para mí esa posesión es legal, pues siempre he visto ese terreno en manos de doña Agustina..."

Miguel Saldaña Álvarez"(...)desde que tengo uso de razón el terreno ha sido poseído por doña Agustina Torrez, lo usa partes como pastoreo y la mayor parte para cultivos, también tiene parte erosionada, allá tiene una casita que la ocupa cuando viene a pastar y para dejar su herramienta de trabajo en época de siembra todo el terreno lo tiene amurallado con postes y alambre de púa(...) los actores ni siquiera los conozco(...) aclaro que cuando alguien adquiere un terreno en la comunidad, hace saber al sindicato(...) en ningún momento los actores nos han hecho conocer la compra, ni han solicitado su afiliación. (...)más si hubiera habido despojo creo que hubiera sido puesto en conocimiento de las autoridades sindicales de la comunidad...yo creo que es legal...desde que yo tengo uso de razón ella es la poseedora de ese terreno..."Margarita Arce Cuevas"...Como soy tesorera del Comité de Agua Potable de la comunidad conozco el terreno, creo que su propietaria es doña Agustina Torrez porque siempre la he visto poseyendo el terreno, lo siembra, ahí tiene sus vacas, allí tiene un cuartito con Chapa..."

Natividad Alarcón"...Conozco el terreno...sé que es de propiedad de doña Agustina Torrez...es poseído por ella quien lo siembra, ahí también tiene su hacienda, su cuarto de ladrillo donde guarda su herramienta (...) el terreno litigioso se encuentra cercado en la colindancia con mi familia(...)es doña Agustina quien hace años ha puesto el cerco y lo mantiene..."

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de la sana crítica al tenor de lo previsto por el artículo 476 del código de Procedimiento Civil y demuestran que la demandada ha estado en posesión del predio desde hace muchos años realizando trabajos de sembradíos de temporada y otros.

CONFESION

Se ha provocado a confesión a Agustina Torrez Chávez, quien ha comparecido el día y hora señalado para recibir su declaración como se tiene por el Testimonio No. 02/2014 de las piezas procesales repuestas saliente a folios 535 a 536, es valorada con las reglas de la sana critica, lógica y prudente criterio, surte los efectos del articulo 162.II y 163 Nuevo Código Procesal Civil.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección judicial de fs. 536 a 538 de las piezas procesales que han sido objeto de reposición y la inspección ocular de folios 865 a 866, permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Procedimiento Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, demuestra la posesión de Agustina Torrez Chávez y familia sobre el predio, atendiendo al periodo de siembra con trabajos consistentes en sembradíos de maíz en una superficie de más de una (1) has, plantas nativas del lugar, cercado del predio, construcción de un cuartito precario, y la existencia de semovientes (bueyes)

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

La potestad de impartir justicia se sustenta, según determina el artículo 178 constitucional, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad y otros, conforme a lo establecido, uno de los principios orientadores de la función jurisdiccional resulta ser el de equidad, el cual, según la voluntad constituyente consiste en la búsqueda del equilibrio entre la norma y la justicia,

En el contexto de hechos probados y no probados que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

DE LA PROPIEDAD

La propiedad, desde un punto de vista jurídico es analizada con sujeción a las relaciones jurídicas traducidas en el derecho del dueño en usarla, disfrutarla y repeler a otros para hacer respetar sus derechos. La normativa del artículo 105 del Código Civil estable el concepto y alcance general de la propiedad y dice "I. La propiedad es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico.

La definición contenida en el articulo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla.

El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad... " La definición contenida en el artículo otorga a la propiedad el peculiar carácter de un derecho real que incluye el derecho de obtener de la cosa todo el uso y los servicios que puedan sacarse de ella, el derecho a percibir sus frutos y derecho de disponer de ella que implica la facultad de enajenar la cosa, gravarla, transformarla. El artículo 110 del Código Civil establece los modos de adquirir la propiedad, entre ellos: por efecto de los contratos o por sucesión mortis causa, estas formas de adquirir el derecho de propiedad se acreditan con títulos auténticos, que tratándose de bienes inmuebles deben estar registrados en la oficina de Derechos Reales para ser oponibles a terceros conforme establece el artículo 1538 del mismo cuerpo de leyes.

La acción reivindicatoria es un medio de defensa del derecho de propiedad que se encuentra establecida por el artículo 1453 del Código Civil y faculta al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, reivindicarla de quien la posee o la detenta. Está legitimado para el ejercicio de la acción reivindicatoria el dueño de una cosa, contra el que la posee o la detenta. Es una acción petitoria que tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario.

Para Messineo el fundamento de la acción de reivindicación, en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y particular del derecho de propiedad. Doctrinalmente la reivindicación implica que "...el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin lo cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aún sin discutir la titularidad del dominio, esté simplemente en posesión de la cosa reclamada sin título alguno y en este caso como en el anterior la finalidad es la misma, sin embargo el propietario debe demostrar en materia agraria que anteriormente al despojo se encontraba en posesión del inmueble.

La jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional establece respecto a la reivindicación" El accionante (sea propietario o poseedor legítimo), debe demostrar, para tener éxito en su demanda, tres presupuestos o requisitos de validez:

a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en una actividad agraria productiva. (...)

b) Legitimación pasiva: También debe demostrarse que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer.

c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien...". ANA S 2ª Nº 15/2008.

En otras palabras la acción reivindicatoria está íntimamente ligada a la posesión agraria, es decir que el propietario aparte de acreditar su derecho propietario debe demostrar la capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias, implica la posibilidad de que a través de su uso directo o indirecto se logren producir seres vivos animales o vegetales.

Por ello se ha requerido un ánimus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien, igualmente el corpus no es la simple tenencia material pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos.

En dicho contexto se hace necesario analizar dicha acción en sus presupuestos. La finalidad de la demanda es la reivindicación del terreno a cuyo efecto conforme lo señala el artículo 1453 del código Civil, requerirá indudablemente la acreditación legal, idónea y fehaciente del derecho propietario, la posesión previa o anterior y la pérdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse, lo que significa que la parte a más de demostrar su derecho de propiedad sobre el bien litigioso, debe también demostrar su posesión anterior y el haber sido privada de dicha posesión por la parte demandada, por ello queda claramente determinado que la legitimación para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia que hubieren acreditado su posesión anterior y que fueren desposeídos de la misma sin su voluntad, y que además tenga antecedente en titulo ejecutorial.

En el concreto en estudio, el actor y los litisconsortes han probado que el terreno objeto de la litis sito en el Cantón Tablada, con una superficie total de 30.000,00 m2, (3 has.) adquirido a título de compra venta el primero de Hilarión Soliz Torrez a través de su apoderado Hernán Vela Fernández y los segundos de Haydee Cardozo de Bertsch, correspondiente a su acción y derecho en la propiedad, y que este derecho es publicitado mediante registro en Derechos Reales, consiguientemente oponible a terceros y que se encuentra registrado en la Matrícula Computarizada Nº 6.01.1.37.0000087 en fechas 22 de noviembre de 2002, bajo el Asiento A-1, Testimonio de la Escritura Privada con matricula No. 6.01.1.37.0000087 bajo el Asiento Numero A-2 el 13 de marzo de 2006, consecuencia de ello tienen demostrado el derecho de propiedad sobre el predio motivo de la litis .

En este entendido respecto al cumplimiento de los tres presupuestos de la acción reivindicatoria en el caso de autos se tiene lo siguiente:

a)La parte actora instauró acción reivindicatoria en contra de Agustina Tórrez Chávez Vda. de Márquez en merito a las escrituras con registro en Derechos Reales, títulos que conforme lo prevé el artículo 1453 del Código Civil han sido cumplidos por el actor y los litisconsortes, sin embargo la acción reivindicatoria en materia agraria no solo basta el derecho propietario registrado en Derechos Reales, también se requiere contar con antecedente en titulo ejecutorial, el mismo que no ha sido acreditado por el actor ni los litisconsortes, presupuesto sine quanon para la procedencia de la acción reivindicatoria.

b) Con relación al segundo presupuesto haber estado en posesión anterior al despojo y solicitar la tutela de su derecho invocado, el actor y los litisconsortes no han demostrado estar en posesión del predio a partir de la compra, con actos materiales que hayan denotado cumplimiento de la función social en el terreno, extremos que no han sido cumplidos por el demandante y los litis consortes, conforme al artículo 397 constitucional que señala "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. la función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígenas originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las formas propias de las comunidades" Por su parte el articulo 2.I de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria establece:"El solar campesino, la pequeña propiedad, la Propiedad Comunaria y las Tierras Comunitarias de Origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, Pueblos y Comunidades Indígenas, Campesinas y Originarias de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra" concordante con el articulo 164 y 165 del D.S. 29215 que establece Articulo 164 "El solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según el caso, en términos económicos, sociales o culturales"

El Artículo 165. I. - señala de manera taxativa "Se verificara la residencia en el lugar,

uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales"

a ) (...)

b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícolas mejoras o áreas en descanso.

c) Respecto al tercer presupuesto el despojo realizado por la demandada, es requisito sine quanon que el reivindicante o reivindicantes además de ser propietario esté privado de la posesión, en el caso de autos, al no haberse demostrado por el actor y los litisconsortes la posesión en el terreno motivo de la controversia judicial, por ende tampoco se puede hablar de que haya habido despojo y en consecuencia no se ha probado este presupuesto.

En este contexto se infiere que en materia agraria la inscripción de la propiedad en el registro Público, se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión que ha sido conceptualizada entendida como un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva único, tal poder al ejercicio continuo o explotación económico, efectivo y racional con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales. Es decir que no puede existir cumplimiento de la función social sin trabajo efectivo, extremos corroborados en oportunidad de la inspección judicial efectuada al predio que da cuenta de los trabajos efectuados en el terreno, como la construcción de un pequeño cuarto vivienda , el cerrado de el terreno con alambre de púa y ramas, reforzando el antiguo cerco que delimita la propiedad con los otros colindantes y los trabajos agrícolas consistentes en sembradíos de maíz, árboles frutales, la existencia de semovientes en la parte que está destinada al pastoreo, extremos corroborados por las declaraciones de los testigos de descargo que expresan que solo han conocido como poseedora del terreno a la demandada.

En este contexto corresponde a la juzgadora resolver de acuerdo a las pruebas que se tienen aportadas y producidas en el proceso, sin que la ausencia de algún elemento secundario y/o accesorio, exima a la suscrita de su labor, conforme al mandato expreso y explicito contenido en los artículos 1 y 193 del anterior Código de Procedimiento Civil y artículos 7 y 25 del Nuevo Código Procesal Civil.

Consecuentemente, en merito a los razonamientos que anteceden, surge en la juzgadora la firme convicción y el pleno convencimiento por la improcedencia de la demanda incoada.

-La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136 del Nuevo Código Procesal Civil no ha sido cumplida por la parte demandante, toda vez que no se ha acreditado los presupuestos que hacen a la acción reivindicatoria.

POR TANTO:

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Cercado, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia RESUELVE:

1.- Declarar IMPROBADA la demanda de reivindicación saliente de fs. 228 a 230 interpuesta por Esteban Othmar Bertsch, y los litisconsortes activos Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma contra Agustina Torrez Chávez vda. de Márquez con imposición de costas.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 041/2017

Expediente: Nº 2543-RCN-2017

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante (s): Esteban Othmar Bertsch Velasquez, Gabriel Ernesto Saldias Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asasuna.

Demandada : Agustina Torres Chávez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial : Tarija

Predio: Cantón Tablada

Fecha : Sucre, 23 de junio de 2017

Relatora: Dra. Deysi Villagomez Velasco.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 919 a 922 vta. de obrados, presentado por Esteban Othmar Bertsch Velásquez, Gabriel Ernesto Saldias Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asasuna contra la Sentencia N° 02/2017 de 8 de febrero de 2017 de fs. 900 a 905, dictada por la Juez Agroambiental de Tarija, en el proceso Acción Reivindicatoria, seguido por Esteban O. Bertsh Velasquez, Othmar Bertsch Velasquez, Gabriel Ernesto Saldias Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asasuna, contra Agustina Chávez Torrez, la contestación de fs. 214 a 216 vta., y todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 02/2017 de 8 de febrero de 2017 Esteban O. Bertsh Velasquez, Othmar Bertsch Velasquez, Gabriel Ernesto Saldias Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asasuna, interponen recurso de casación y nulidad puesto que la resolución de grado, es contraria al ordenamiento jurídico, indicando al efecto:

-Señalan como agravios cometidos en su contra, que los actos cumplidos sin la debida notificación constituyen franca violación a la ley, y les causan enorme perjuicio y agravio a sus derechos por haberse continuado un proceso en base a una resolución que no se encontraba ejecutoriada, dictándose sentencia sin que previamente se hubiera resuelto el Recurso de Reposición interpuesto en contra del Auto de 07 de febrero de 2017, que fue notificado en la misma fecha, y con ausencia de notificación a los codemandados, provocándose indefensión.

-Invocan que el recurso de casación tiene su base o causal en lo establecido por el art. 271.I y II del Código Procesal Civil (CPC), que establece "I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo (...) II. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas y jueces o tribunales inferiores." Así se tendría que el recurso se funda en la violación de leyes (normas procesales) que son esenciales para la garantía del Debido Proceso.

-Señala que desde el 19 de abril de 2016, la Juez Agroambiental de Tarija, conjuntamente la parte demandada realizaron una serie de actos dentro del proceso de reivindicación, sin que ellos hubieran conocido de la situación del trámite hasta la notificación practicada en enero de 2017 para la prosecución del proceso, quedando en consecuencia demostrado que se ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso por todos los actos procesales realizados por el citado juzgado agroambiental en desconocimiento total de la parte actora. Citando el art. 105.II de la CPC, así como el art. 106. II de la misma norma concluye que de la simple revisión del proceso se puede evidenciar que el mismo ha sido llevado con vicios de nulidad absoluta, precisamente por haberse dejado en indefensión absoluta a la parte actora, lo que determina que la Sentencia cuestionada sea invalidada.

-Añaden que el Auto de 7 de febrero de 2017 determinó declarar NO HA LUGAR el pedido de retrotraer actuados, porque se encontraba pendiente en el Tribunal Constitucional un recurso de queja, fue objeto de recurso de reposición, recurso que se ejercita el día 9 de febrero de 2017 en el plazo legalmente establecido en el art. 254.I del CPC, y que la Juez Agroambiental de Tarija, sin tramitar y menos resolver dicho recurso, emite el día 8 de febrero de 2017 la Sentencia N° 02/2017 quedando claro que la Sentencia fue dictada de manera ilegal, porque conforme dispone el art. 85 de la Ley N° 1715 el Auto de 7 de febrero de 2017 está previsto como recurrible, por lo que correspondía que la Juez de instancia antes de emitir cualquier resolución de fondo, debió tramitar el Recurso de Reposición. Por lo que se violó el derecho al Debido Proceso en su elemento de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa contenidos en el art. 115 y 119.II de la CPE, inobservando la Garantía Constitucional de impugnación de los recurrentes.

Con los argumentos señalados, concluye solicitando que se dicte resolución anulando obrados hasta el estado en que se notifique a todos los sujetos procesales con el Auto Interlocutorio de 19 de abril de 2016. Asimismo protesta apersonarse ante el Tribunal de Casación y complementar en derecho la fundamentación del citado memorial.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el recurso de casación en la forma, Agustina Torrez Chávez, mediante memorial de fs. 927 a 932, contesta el mismo señalado:

-Que el argumento de falta de notificación a Gabriel Ernesto Saldias y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma, no es evidente en razón a que fueron notificados en sus domicilios reales en La Paz con el señalamiento de audiencia por la Juez Agroambiental de Tarija y si entonces se consideró que la remisión del expediente de Entre Ríos a Tarija les afectaba en el plazo, como establece el art. 85 de la Ley N° 1715 y art. 253 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, se debió interponer el recurso de reposición. Además de que a más de acusar indefensión los recurrentes en el recurso de casación no demuestran ninguna indefensión.

-Refieren que la remisión del expediente por el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos al Juzgado Agroambiental de Tarija no constituye un acto de desarrollo del proceso en sí, como los actos desarrollados en el Juzgado Agroambiental de Tarija, con la previa notificación a los demandantes y consentimiento de ellos, por lo que no existiría ninguna indefensión.

-En cuanto a la afirmación de que el memorial de fs. 832 mereció el decreto de fs. 832 vta., con el que habrían sido notificados Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Yukiko Orgaz Asanuma, como tampoco se habría notificado con los decretos de fs. 834 vta., y 844 sin embargo se tendría demostrado por el memorial de 1 de febrero de 2017 que cursa a fs. 892 que era la oportunidad para alegar estas supuestas nulidades, y sin embargo no reclamaron nada dejando vencer el plazo, consintiendo los actos, por lo que el argumento de la casación no tiene asidero legal alguno que lo sustente.

-Que respecto a la comisión instruida los recurrentes no exponen en el recurso a más de observar que no hubiera sido solicitada expresamente por la parte, no precisan y menos demuestran que Ley ha sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente debiéndose tener en cuenta que en el presente caso los recurrentes constituyen la parte actora, quienes debieron observar lo dispuesto en el art. 84 del Cód. Procesal Civil, con relación a la carga de asistencia al tribunal o juzgado.

-Señalan que la nulidad reclamada a destiempo no tiene relevancia o trascendencia como lo exige el art. 105 del Cód. Procesal Civil, y por el contrario ha precluido y los hechos han sido consentidos por los recurrentes, y que por disposición del art. 17.III de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y Art. 107.II y III del Cód. Procesal Civil, no procede su revisión en la instancia de casación.

-En cuanto a la causal de nulidad invocada en razón a que en la vía incidental dejar sin efecto la disposición de continuidad del proceso, argumentando que el Auto Agroambiental N° 06/2015 no se encontraba aún ejecutoriado por haber sido objeto de queja ante el Tribunal Constitucional, por incumplimiento a la SCP N° 1122/2015-S1 de 06 de noviembre de 2015. Esta petición habría sido resuelta por la Juez de instancia mediante Auto de 7 de febrero de 2017, pero se debe tener en cuenta que los recurrentes no han acreditado en la forma debida la existencia del recurso de queja ante el Tribunal Constitucional, dado que no podría fundarse en los memoriales cursantes a fs. 885 a 886 de fs. 909 a 912 los cuales no tendrían validez como exige el art. 1311 del Cód. Civ., sin valor legal.

-Respecto a la ejecutoria del Auto Agroambiental N° 06/2015, se debe tener en cuenta que el Tribunal Agroambiental de acuerdo a lo establecido en el art. 186 de la CPE, art. 133, 1) de la Ley N° 025, es la máxima instancia que ejerce la jurisdicción agroambiental, por lo que sus resoluciones tienen carácter de cierre. Y Así el Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2016 cursante de fs. 803 a 803 vta., de 14 de marzo de 2016 que anula obrados y deja en vigencia y subsistente el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 cursante de fs. 595 a 597 que anula obrados y deja en vigencia y subsistente el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 que anule obrados precisamente hasta el estado que se fije nueva fecha de fijación del objeto de la prueba como se tiene expresamente a fs. 803 es precisamente en cumplimiento de la SCP 1122/2015-S1 que los recurrentes habrían planteado ante el Tribunal Constitucional queja para que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental cumplan la mencionada sentencia, sin embargo, ya fue cumplida; si los recurrentes consideraban ilegal o indebido debieron impugnar dicho Auto que no lo hicieron conforme se evidencia de obrados.

- Que de acuerdo a lo establecido en el art. 203 de la misma CPE el art. 8 de la Ley N°027 y art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) tiene carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, sin embargo en el presente caso, ni siquiera se demuestra que se haya acudido ante el Juez o Tribunal de Garantías que conoció la acción de amparo constitucional, para pedir su cumplimiento, de donde se demostraría que el supuesto argumento de que el Auto Nacional Agroambiental N° 06/2015 no se encontraría ejecutoriado, por queja ante el Tribunal Constitucional, expuesto en el recurso de casación, no tiene fundamento y menos se demuestra, ni precisa que ley ha sido violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente.

-Con relación al argumento de la demanda incidental de dejar sin efecto el reinicio del proceso interpuesto de su parte que hubiera sido deducida el 27 de enero de 2017 y que la juez de instancia sin resolver el recurso de reposición en contra del auto de 7 de febrero de 2017, hace referencia a que no es una demanda incidental sino un memorial de petición de dejar sin efecto el reinicio del procedimiento, que fue presentado el 1 de febrero de 2017 y en ese momento el expediente ya se habría encontrado en estado de sentencia, luego de la audiencia de inspección, por lo que dicho memorial ni siquiera debió ingresar a despacho.

-Concluye señalando que el recurso de casación no se adecúa a lo dispuesto en el art. 274 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar improcedente el citado recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que de fs. 1007 a 1110 de obrados cursa demanda incidental presentado por Oswaldo Fong Roca, solicitando a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se disponga la remisión de obrados y reitera solicitud de Cumplimiento de fallo del Tribunal de Garantías y Sentencia Constitucional Plurinacional y se emita nueva resolución, argumentando los siguientes aspectos de orden legal:

-Que la demanda incidental es planteada en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 105.II del Cód. Procesal Civ., aplicable por supletoriedad establecida por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 por incumplimiento a lo establecido en el art. 129.V de la CPE, en el entendido de que el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016 reivindica el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 06/2015 de 3 de febrero que fue dictado como emergencia del recurso de casación interpuesto por Agustina Torrez Chávez y no así en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1122/2015-S1 de 6 de noviembre de 2015, que dispone se observe lo determinado en el Auto de Amparo Constitucional N° CCFI-504/2013 ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 650/2014 de 25 de marzo de 2014.

-Haciendo una relación de lo actuado hasta la fecha en el proceso de referencia, cita que el Auto Nacional Agroambiental singado con el N° S2ª N° 13/2014 de febrero de 2014 emitido en función a lo determinado por el Tribunal de Garantías, sin resolver los aspectos observados por dicho Tribunal y ratificados por el Tribunal Constitucional, resuelve anular obrados hasta el estado de la emisión de una nueva Sentencia, dejando inalterables todos los demás actuados del proceso. Y es en cumplimiento de dicho Auto N° S2ª N° 13/2014 de febrero de 2014 que la Juez Agroambiental de Entre Ríos en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Tarija, emite la Sentencia 01/2014 de 7 de octubre de 2014 determinando declarar PROBADA la demanda de reinvindicación a favor de sus mandantes Esteban Othmar Bertsh y otros. Recurrido en casación dicho fallo, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, convocando a la magistrada Dra. Paty Yola Paucara, para conformar sala emite el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015, determinando nuevamente la nulidad de obrados observando la fijación del objeto de la prueba, y llevado a acción de amparo constitucional dicho fallo, el tribunal de garantías concluyó que: 1. Que se realizó por segunda vez el control de legalidad en inobservancia al principio de preclusión y no oficiosidad. 2. Que se anula el propio Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 mismo que se encontraba ejecutoriado y que fue emitido por la misma Sala Segunda, violando el debido proceso y la seguridad jurídica.

-Que encontrándose en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional el Auto de Amparo N° 178/2015 de 16 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional emite la SCP N° 1122/2015 de 6 de noviembre de 2015 donde en su parte central señala respecto "...que el fallo agrario dictado por las autoridades demandadas (Paty Yola Paucara y Bernardo Huarachi) no dio cumplimiento a la determinación de la jurisdicción constitucional al haber ANULADO obrados hasta el señalamiento de día y hora de audiencia para fijación del objeto de la prueba, donde solo correspondía al tribunal de casación, ahora demandado establecer si la sentencia recurrida en casación acató o no las observaciones indicadas en el Auto Constitucional ya mencionado. Y que lo pretendido es en la acción tutelar es denunciar incumplimiento de la Resolución N° 504/2013 emitida por el Tribunal de Garantías de la primera acción de amparo, por lo que no sería viable para el Tribunal ingresar al análisis de fondo al existir mecanismo legales idóneos que permiten solicitar el incumplimiento de lo reclamado."

-Que por su parte el Auto de Amparo Constitucional SCCFI-504/2013 de 16 de octubre de 2013 confirmado por la SCP 0650/2014 de 25 de marzo de 2014, ha establecido claramente "...Por otra parte la relación procesal se integra en base a hechos articulados tanto en la demanda con la contestación y esa relación procesal conforme al art. 353 del CPC es inmodificable, en el presente caso de la revisión del auto de relación procesal respectivo se tiene que el mismo contiene tres elementos primero declara establecida esa relación procesal que tiene carácter de ser inmodificable, el segundo elemento señala el objeto de prueba, precisamente sobre el cual va a versar el proceso posterior y obviamente ese señalamiento de prueba como tercer elemento del auto de relación procesal limita la actividad probatoria de las partes con relación a la pertinencia y admisibilidad de las pruebas conforme al art. 380 y 381 del CPC". Que en el marco referido, señala que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015, este incumple lo determinado por el Tribunal de Garantías ratificado por Sentencia Constitucional Plurinacional en vulneración al art. 129.V de la CPE.

-Cita que el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 es violatorio de los derechos de sus mandantes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como también incumple los principios rectores de la administración de justicia, de legalidad, probidad e imparcialidad, porque por segunda vez ANULA de OFICIO los actuados tramitados en el proceso de Reivindicación seguido por Esteban Othmar Bertsh realizando un nuevo saneamiento de oficio del proceso anulando obrados hasta fs. 342 inclusive, desconociendo la NULIDAD determinada en el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 que estableció la nulidad solo hasta fs. 362, y en consecuencia al disponerse la nulidad de obrados hasta la etapa de fijar nuevamente el objeto de la prueba esta ANULANDO el propio Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 de 17 de febrero de 2014.

Por los argumentos señalados, solicita dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016 por que se "reinvindica" el ilegal Auto Nacional Agroambiental S 2ª N° 06/2015 de 3 de febrero.

Que, a fs. 1013 de obrados cursa la nota Cite T.A. S.2da N° 111/2017 emitida por la Presidenta de la Sala Segunda, dirigida a la Juez Agroambiental de Entre Ríos a objeto de la remisión de todo el expediente signado con el N° 1320-RCN-2014 a objeto de la tramitación de la demanda incidental planteada al presente caso, que mereció el decreto de 01 de febrero de 2017.

Que, a fs. 1016 cursa la nota remitida vía fax por parte de la Juez Agroambiental de Entre Ríos, quien hace conocer que el expediente de referencia fue remitido al Juzgado Agroambiental de Tarija.

Que a fs. 1021 cursa el Auto de 19 de abril de 2016, el cual determina enviar el expediente al Sr. Juez Agroambiental con asiento en la ciudad de Tarija provincia Cercado para su debida tramitación.

A fs. 1025 cursa el decreto de 3 de marzo de 2017 el cual establece requerir al Juzgado Agroambiental de Tarija remita el expediente N° 1320-RCN-2014 seguido por Esteban Bertsh Velásquez y otros contra Agustina Torrez Chávez de Márquez.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 1043 a 1045 de obrados cursa el memorial presentado por Agustina Torrez Chávez, quien señala que por "gracia divina", se ha admitido en el Tribunal Agroambiental la demanda incidental a través de la cual se solicita entre otros aspectos requerir al Juzgado Agroambiental de Entre Ríos la remisión del expediente de Reivindicación seguido por Esteban Othmar Bertsh Velásquez y otros en su contra, a lo cual con ejerciendo el legítimo derecho a la defensa expone sus argumentos rebatiendo los argumentos del incidente, precisando:

1.Que la demanda incidental fue presentada el 31 de enero de 2017, fecha en la que los demandantes tenían conocimiento que el proceso se encontraba radicado en el Juzgado Agroambiental de Tarija, en cumplimiento al Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016 dictado en cumplimiento de la SCP N° 1122/2015, dicho auto fue notificado a la partes el 16 de marzo de 2016 como se tiene de fs. 804 del expediente sin que los incidentistas hayan hecho alguna objeción o cuestionamiento, dentro del plazo, por lo que ha quedado ejecutoriado, reencauzado el procedimiento, habiendo sido notificados los incidentistas el "23 de enero de 2017" y sin embargo dejaron vencer el plazo y no hicieron observación al desarrollo del proceso y ocultan la aceptación tácita al Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016.

2. Refiere que a fs. 69 vta., el apoderado de los demandantes argumenta que "Al margen del incumplimiento a lo expresamente mandado por la jurisdicción constitucional, el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 06/2015 de 3 de febrero, es violatorio de los derechos de mi mandante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva". Y que los incidentistas confunden la petición reclamando violación al debido proceso como la tutela judicial efectiva, que no pueden ser reclamados y tutelados por la vía incidental como se expone como argumento para solicitar sus autoridades la remisión del expediente a la Juez Agroambiental de Entre Rios, para dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo N°029/2016 de 14 de marzo de 2016, porque se ha cobrado ejecutoria.

3.Señala que la SCP N° 1122/2015 sustentó su decisión para revocar la Resolución N° 178/2015 "obtenida con influencias" y denegar la tutela solicitada, no por las razones expuestas por los demandantes, sino que la misma correspondía al hecho de que los actores pretendieron vía el Amparo Constitucional denunciar el incumplimiento a la Resolución 504/2013 emitida por el Tribunal de Garantías de la primera acción de defensa, cuando en realidad debieron acudir ante el Tribunal de Garantías a objeto de que sea éste el que establezca en caso de ser evidente la denuncia y no ha ingresado al fondo de la problemática planteada.

4.Que le llama la atención de por qué las autoridades del Tribunal han admitido el memorial de solicitud para que la Juez de Entre Ríos remita el expediente, preguntándose "¿es que se tendría preparada o convenida nueva resolución que satisfaga los gustos y apetito de los demandantes?"., y concluye señalando que no podrían las autoridades del Tribunal Agroambiental pedir la remisión del expediente y menos anular el Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2016 debido a que el mismo se encuentra ejecutoriado, solicitando en consecuencia se rechace el incidente presentado por Esteban Othmar Bertsh Velásquez y otros.

CONSIDERANDO : Que a fs. 1078 cursa memorial presentado por Oswaldo Fong Roca, solicitando se considere en el recurso de casación interpuesto los siguientes aspectos de orden legal:

-Que notificados que fueron sus poderdantes con la provisión citatoria con el señalamiento de audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2017, se interpuso incidente de dejar sin efecto la disposición de prosecución del proceso, toda vez que los Autos Agroambientales N°06/2015 y N°029/2016 dictados como emergencia de la SCP 1122/2015 dentro del proceso, fueron objeto de queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional por incumplimiento a lo determinado en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional. Que la queja hasta esa fecha no había sido resuelta, y en tal circunstancia, los Autos Agroambientales aún no habrían adquirido calidad de cosa juzgada para proceder a su ejecución.

-Precisa que el incidente presentado mediante memorial de fs. 892 y vta., fue admitido por decreto de 2 de febrero de 2017 y corrido en traslado a la parte adversa, en fecha 3 de febrero de 2017, y respondido por la demandada Agustina Torres Chávez, mediante memorial de fs. 896, pronunciamiento con el cual la Juez Agroambiental de Tarija emite el Auto Interlocutorio de 07/2017, cursante a fs. 897 notificándose a sus mandantes con dicha resolución el mismo día 7 de febrero a hrs. 17:30.

-Que contra el referido Auto de 7 de febrero de 2017 sus mandantes mediante memorial de 08 de febrero de 2017, con la facultad reconocida en el art. 85 de la Ley N° 1715 interpusieron recurso de reposición. Ante el memorial presentado la Juez Agroambiental de Tarija, mediante decreto de 10 de febrero de 2017 nos hace conocer que no puede pronunciarse respecto al recurso planteado, porque el 08 de febrero de 2017 ya había dictado sentencia resolviendo la Acción de Reivindicación.

-Que la situación descrita demuestra la flagrante violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa desconociendo el alcance de lo dispuesto en el art. 85 de la Ley N° 1715 que reconoce la fase de impugnación de los autos interlocutorios.

-Reiteran que la Juez Agroambiental de Tarija ha permitido la concurrencia de actos procesales ilegales e inconvalidables realizados por la juzgadora desde la remisión del proceso del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos al Juzgado Agroambiental de Tarija, que motivó que sus mandantes planteen en el recurso de casación nulidad de obrados por el estado de indefensión causado. Precisando entre otros aspectos:

1.Estando los Autos Nacionales Agroambientales N° 06/2015 y N° 029/2016 observados en el Tribunal Constitucional Plurinacional por incumplimiento de la SCP 1122/2015 estos no podrían ser ejecutados por no haber adquirido la calidad de cosa juzgada conforme lo previene el art. 515 del Cód. Pdto. Civ., abrogado y 398 del Cód. Procesal Civil, vigente.

2.Señala que esta situación fue expuesta a la Juez Agroambiental de Tarija, quien con el criterio de que el art. 16 del Cód. Procesal Constitucional no prevé que mientras se tramite la queja se suspenda el proceso no suspendió la competencia del juzgado, inobservado el art. 398 del Cód. Procesal Civil y violando el derecho al debido proceso y defensa al no permitirles el ejercicio del derecho de impugnación al auto interlocutorio de 07 de febrero de 2017, derechos consagrados en los art. 115, 116.I y 119.II de la CPE y el derecho a las impugnaciones reconocidos en los art. 178.I y 180.I y II de la CPE y arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial.

3.Reitera que existen ilegalidades en la tramitación del proceso al no haberse cumplido con lo dispuesto por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, que a solicitud de Agustina Torrez Chavez dispone la remisión del expediente al Juzgado Agroambiental de Tarija, previa notificación a las partes, y donde solo se identifica la notificación cedularia a Esteban Othmar Bertsh Velasquez y Agustina Torrez y no así a Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asunuma también demandantes en el presente proceso, esta ilegalidad fue reiterada en los decretos de 05 de mayo de 2016, de 12 de mayo de 2016 y de 18 de mayo de 2016, de 19 de mayo 2016, de 16 de junio de 2016 de 28 de junio de 2016, donde no consta que Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner, Liliana Yukiko Orgaz Asanuma hubieran sido notificados en forma alguna. Precisando que estos actos no solo corresponde a la remisión del expediente sino y sobre todo a los actos que ha provocado la parte adversa, relativa a la obtención de prueba y diversas certificaciones sin que por lo menos se hubiera notificado cedulariamente a Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner, Liliana Yukiko Orgaz Asanuma.

4.Señala que Agustina Torrez Chávez mediante memorial de 15 de noviembre de 2016 que cursa a fs. 854 pide reinicio del proceso y señalamiento de audiencia, solicitud que fue admitida mediante decreto de 18 de noviembre de 2016, observando que de la presentación de dicho memorial, recién fue reiniciado formalmente-aunque de manera ilegal a partir del 18/11/2016, deduciéndose que los actos procesales observados anteriormente fueron realizados sin que se hubiera dispuesto el reinicio del proceso, y constituye otro elemento para determinar sin lugar a dudas que desde los actuados de remisión del proceso del juzgado de Entre Ríos al Juzgado Agrombiental de Tarija son nulos de pleno derecho, toda vez que la competencia del Juzgado Agroambiental de Tarija concluyo con la dictación de la Sentencia N° 1/2014 de 07 de octubre de 2014 recurrida en casación por Agustina Torrez Chavez Vda. de Marquez y en cuyo merito se dictan los Autos Agroambientales N° 06/2015 y N° 026/2015 observados en recurso de queja.

5.Refiere que la tramitación fue ilegalmente llevada a espaldas de sus mandantes, y que se debe considerar que se presentó ante las autoridades del Tribunal Agroambiental memoriales en los cuales se observaba el incumplimiento de la SCP N° 1122/2015, el primero de 8 de agosto de 2016, exponiendo los argumentos para la dictación del nuevo Auto Nacional Agroambiental y el segundo de 31 de enero de 2017 en el que se solicita la remisión del expediente, ambos memoriales fueron presentados ante la Juez Agroambiental de Tarija para su conocimiento antes de la dictación de la sentencia, quien a sabiendas que los Autos Nacionales Agroambientales N° 06/2015 y N° 029/2016 no tiene calidad de cosa juzgada para proseguir con el desarrollo del proceso y cuestiona la idoneidad de la juzgadora, por lo que solicitan la aplicación de lo dispuesto en el art. 106.I del Código Procesal Civil.

Concluye solicitando que atendiendo los argumentos expuesto se concluya resolviendo conceder el recurso de casación en la forma y se determine la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo a objeto de poder ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso que la ley les reconoce.

CONSIDERANDO : Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente.

Que, el Código Procesal Civil entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código" (Las cursivas son nuestras), por lo que, el recurso de casación en examen, será resuelto conforme a la precitada norma legal, disposiciones legales aplicables a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que en el presente caso se tiene el recurso de casación en la forma planteado por Oswaldo Fong Roca en representación legal de Esteban Othmar Bertsh, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Sanma, demandando la nulidad de obrados por vicios procedimentales que afectan al debido proceso y al legítimo derecho a la defensa.

De otra parte también cursa en obrados el incidente planteado por Oswaldo Fong Roca mediante memorial de fs. 1007 a 1010 de obrados, a través del cual solicita cumplimiento del fallo del tribunal de Garantías y Sentencia Constitucional Plurinacional N° 650/2014 y se pronuncie nueva resolución.

Que en el entendido de que tanto el recurso de casación en la forma, así como el incidente merecen un pronunciamiento expresó de la autoridad judicial, corresponde resolver inicialmente el incidente, para posteriormente resolver el recurso de casación en la forma teniendo así que:

DEL INCIDENTE DE SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE AUTO DE TRIBUNAL DE GARANTÍAS N° SCCFI-504/2013 Y SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° PLURINACIONAL 0650/2014 DE 25 DE MARZO DE 2014

En el plano teórico se entiende por incidente, aquella cuestión de carácter contencioso que se presenta durante el desarrollo del proceso y que exige del órgano judicial un pronunciamiento especial o según el autor Uruguayo Dante Barrios de Angelis, el incidente es "aquella cuestión que implica una irregularidad en el desarrollo del proceso ". Existen entre otros los Incidentes Sustanciales. Aquellas cuestiones que plantean otras pretensiones al órgano judicial, que deben ser resueltas con carácter previo o conjuntamente la causa principal, como ocurre con la rendición de cuentas, las tercerías o intervención de terceros, acumulación de autos, y los Incidentes Procesales que son aquellas cuestiones que tiene que ver con la relación procesal, es decir con el desarrollo del proceso, tales como: la nulidad de actos procesales, la recusación, la excusa, la declinatoria e inhibitoria, para citar algunos ejemplos. Así se tiene que la actividad procesal desarrollada por las partes y los otros sujetos procesales, están orientadas esencialmente a alcanzar el fin inmediato que es la sentencia, o sea, el reconocimiento de un derecho y otro mediato posterior que es la satisfacción de ese derecho mediante la ejecución de la sentencia. Pero durante la marcha del proceso, se presentan situaciones de naturaleza formal o material conexos con la causa principal, es decir cuestiones distintas de la principal, pero dependiente de ella ya que el proceso incidental no se basta así mismo, sino que se hallá al servicio de otro y también complementaria, en cuanto a que lo principal necesita de su decisión para desenvolverse adecuadamente. Esta es la línea que adopta como principio el art. 338 del Código Procesal Civil, al señalar que "toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado se tramitara por la vía incidental". Esa cuestión accesoria puede presentarse antes de la sentencia o en ejecución de fallos, sólo que el presupuesto indispensable es que tenga conexión con el objeto principal del litigio, porque mientras no se haya ejecutado la sentencia, el proceso sigue pendiente. En definitiva lo que se busca con los incidentes es precautelar la justicia, asegurar la certeza de derecho, la seguridad jurídica, por ello su reconocimiento en cualquier sistema procesal.

El espíritu del Código Procesal Civil es una fórmula de equilibrio sustentada en un nuevo rol del juez proactivo, sensible con la realidad, que cuando se presente alguna cuestión incidental que sea conexa con el objeto de la causa principal analice el caso concreto, si se observa que carece de sustento legal; lo rechace de manera inmediata (art. 340); si se trata de una cuestión de puro derecho que tiene fundamento, previo traslado lo resuelva inmediatamente y si se trata de una cuestión donde existan hechos, señale inmediatamente audiencia y en la misma resuelva el incidente (art. 341-342).

En el presente caso se tiene que Esteban Othmar Bertsh, dentro de la acción principal y relacionado al caso en cuestión presenta en agosto de 2016 un memorial solicitando al Tribunal Agroambiental el cumplimiento de Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI-504/2013 ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0650/2014 de 25 de marzo de 2014, señalando expresamente que en el escenario referido el Auto Nacional Agroambiental N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 y el Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2016 serían ilegales porque por una parte el primero determina anular obrados hasta la fijación del objeto de prueba, dejando sin efecto legal alguno el Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 13/2014 emitido también por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que en su oportunidad ya anuló obrados a objeto de la emisión de una nueva Sentencia. La solicitud de referencia fue ratificada por memorial presentado también ante el Tribunal Agroambiental el 31 de enero del 2016, habiéndose determinado en la citada oportunidad requerir el expediente del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, donde se conocía se encontraba radicado el mismo. Sin embargo por comunicación expresa de la Juez Agroambiental de Entre Ríos se hace conocer que el mismo había sido remitido al Juzgado Agroambiental de Tarija el 19 de abril del año 2016 para la tramitación de la Acción de Reivindicación.

Por su parte Agustina Torrez Chávez, habiendo tomado conocimiento del memorial de incidente de 31 de agosto de 2016, señala que todo reclamo presentado por la parte actora de la presente acción, resulta extemporánea porque el Auto Interlocutorio N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016, habría determinado ratificar el Auto Nacional Agroambiental N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015 y que al no haberse ejercitado contra éste las acciones legales pertinentes, dicho auto habría adquirido la calidad de cosa juzgada.

Si bien es evidente que el Auto Interlocutorio N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016 no fue cuestionado por Esteban Othmar Bertsh y otros en esta instancia, no es menos evidente que el actor accionó por ante el Tribunal de Garantías la queja por incumplimiento al fallo del Tribunal de Garantías N° SCCFI-504/2013 ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0650/2014 de 25 de marzo de 2014. Aspectos que se hizo conocer a la Juez Agroambiental de Tarija mediante la prueba que cursa a fs. 885 que si bien cursa en fotocopia simple, permite establecer en mérito al principio de verdad material de los hechos, que lo señalado por el actor de haber accionado la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional es evidente. Señalando Esteban Othmar Bertsh y otros que a la fecha dicha instancia no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la queja ni se tiene prueba alguna en contrario que permita establecer que tal situación no es así.

Por otra parte se tiene que en el marco de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1122/2015-S1 de 6 de noviembre de 2015, a través de la cual deja sin efecto la Resolución de Amparo Constitucional 178/15 de junio de 2015, a través del cual se dejaba sin efecto el Auto Nacional Agroambiental N° 06/2015 de 3 de febrero de 2015, no emitió pronunciamiento en el fondo, como se extracta de la misma SCP N° 1122/2015-S1 y en ninguna parte sea considerativa o resolutiva declara la legalidad del Auto Nacional Agroambiental N° 06/2015, sólo se limita a observar que en el caso en cuestión, no correspondía la tramitación de una acción de amparo constitucional, debiéndose activar más al contrario el cumplimiento del primer fallo del Tribunal de Garantías, es decir el establecido mediante Auto de Amparo N° SCCFI-504/2013.

Sin embargo a lo señalado el Tribunal Agroambiental emite el 14 de marzo de 2016 el Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2016 que "ratifica" el Auto Nacional Agroambiental N° 06/2015, sin ingresar conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional 1122/2015-S1 a analizar sí el Auto Nacional Agroambiental N° 06/2015 cumplía lo determinado en el Auto de Amparo Constitucional N° SCCFI-504/2013 ratificado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 0650/2014 de 25 de marzo de 2014. Y al margen de lo señalado dicha Sentencia Constitucional Plurinacional también de manera enfática determinó que no se puede realizar de manera interminable una cadena de acciones de amparo constitucional, aspecto que también limitó a los actores a que pudieran activar impugnación al Auto Interlocutorio Definitivo N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016.

Más allá de los aspectos descritos precedentemente, se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo manifestado por el incidentista su queja de cumplimiento de amparo constitucional, aún está radicado en el Tribunal Constitucional, hecho que impide que éste Tribunal Agroambiental puede emitir alguna resolución respecto a los argumentos del actor en cuanto a la validez del Auto Nacional Agroambiental N° 06/2015 y Auto Interlocutorio N° 029/2016 de 14 de marzo de 2016, por encontrarse aún en trámite dicha queja, y resolver las pretensiones del actor, constituiría crear un paralelismo jurídico que tornaría aún más complejo el presente caso, que ya cuenta con varios fallos emitidos por éste Tribunal Agroambiental.

Por lo tanto corresponde resolver lo pretendido por el actor declarando NO HA LUGAR lo solicitado mediante el incidente presentado por Oswaldo Fong Roca, por la imposibilidad de atender sus pretensiones que actualmente se encuentran en análisis en el Tribunal Constitucional Plurinacional, en lo demás debiendo continuarse su tramitación en ésta jurisdicción.

DEL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA.

Que de los argumentos expuestos en el memorial de recurso de casación en la forma que cursa de fs. 919 a 922 de obrados, así como el memorial que cursa de fs. 1078 a 1082 de obrados, se tiene que el recurrente Oswaldo Fong Roca demanda la violación del debido proceso y el legitimo derecho a la defensa establecidos en los arts. 115, 116-I y 119-II de la Constitución Política del Estado que precautelarían los principios de seguridad jurídica, respeto a los derechos, legalidad, verdad material, debido proceso, igualdad de las partes y el derecho a la impugnación al no habérseles concedido a sus mandantes el derecho de impugnación establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, al no permitírseles recurrir el Auto de 7 de febrero de 2017, que resuelve el rechazo de la petición de paralización de proceso, acusando al afecto una serie de errores en la tramitación del proceso desde la remisión del expediente del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos a Tarija, y la tramitación de una serie de actos con los cuales no fueron notificados sus mandantes, causándoles indefensión por tramitación indebida.

De acuerdo a los argumentos expuestos, corresponde señalar que la jurisprudencia constitucional, determinó los alcances del debido proceso señalando en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que: "El debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Saenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular". Asimismo, las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000, entre otras, ha definido al debido proceso como "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

Por otra parte, también es necesario citar la jurisprudencia constitucional establecida con relación a las exigencias legales en las notificaciones en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante, es así que a través de la SC 0427/2006-R de 5 de mayo, se estableció que: "...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida" (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).

Ahora bien de la revisión de obrados en el presente trámite de Acción de Reivindicación, se tiene que:

-A fs. 818 de obrados cursa el memorial presentado por Agustina Torrez Chávez, en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos, solicitando remisión de expediente al Juzgado Agroambiental de Tarija. Dicho memorial fue decretado mediante providencia de 29 de marzo de 2016, de fs. 819, señalando que el expediente solicitado se encontraba radicado en la ciudad de Sucre en el Tribunal Agroambiental en razón de una acción de amparo constitucional interpuesta. En la misma foja cursa el actuado de notificación practicado a Esteban Othmar Bertsh Valasquez y Agustina Torrez Chávez.

-Que a fs. 821 de obrados cursa la nota del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, quien remite a la Juez Agroambiental de Entre Ríos, el expediente de referencia a objeto del cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental 013/2016 de 10 de febrero de 2016.

-Que a fs. 822 de obrados se identifica el Auto de 19 de abril de 2016, emitido por la Juez Agroambiental de Entre Ríos, quien señala que encontrándose radicado el proceso de Reinvindicación seguido por Esteban Othmar Bertsh y otros contra Agustina Torrez Chavez, en ese juzgado desde el 31 de julio de 2014 y que por razones de competencia territorial determina enviar el expediente al Juez Agroambiental de Tarija y que "se notifique con el presente AUTO a las partes y una vez ejecutoriado el mismo se proceda a remitir con nota de estilo al Juzgado Agroambiental de Tarija". A fs. 823 cursa los decretos de notificación practicada solo a Esteban Othmar Bertchs Velásquez en fecha 19 de abril de 2016 y Agustina Torrez Chávez.

-Que a fs. 825 vta., de obrados cursa el decreto de 05 de mayo de 2016 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, quien procede a "RADICAR" el expediente y proceso de referencia, identificándose a fs. 826 los actuados de notificación practicado con dicho decreto mediante "cédula" en la secretaría de despacho a Esteban Othmar Bertsh y Agustina Torrez Chávez.

-Que, a fs. 834 vta., de obrados cursa el decreto de 19 de mayo de 2016 emitido por la Juez Agroambiental de Tarija, quien a momento de resolver lo cuestionado por Agustina Torrez Chavez de piezas documentales faltantes, determina en el decreto de referencia oficiar a la Dirección Departamental del INRA y a la Dirección de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cercado para informes respecto a la ubicación del predio con relación al radio urbano de la ciudad de Tarija. Este acto procesal es notificado mediante cédula en Secretaria del Juzgado de referencia.

-Que, en razón a lo decretado anteriormente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, hace conocer a la Juez Agroambiental de Tarija mediante Informe Técnico-Legal DDT-U.SAN INF LEG N°836/2016 de 6 de junio de 2016 que el proceso de saneamiento correspondiente al predio objeto de la pretensión se sobrepone a los predios en conflicto denominados LA TABLADA y HAYDEE, proceso que se encuentra con Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 01/2015 de 6 de enero de 2015, que declaró nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0817/2013 de 9 de mayo de 2013 emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Que a fs. 844 cursa decreto por el cual se arrima la documentación presentada por el INRA.

-Que, a fs. 845 de obrados cursa el memorial presentado por Agustina Torrez Chávez solicitando el reinicio del proceso, mereciendo el decreto de 18 de noviembre de 2016, a través del cual la Juez Agroambiental de Tarija "señala audiencia principal y pública para 5 de enero de 2017", ordena la notificación con lo determinado en el señalamiento de audiencia. Y se practica la notificación mediante Cédula a Esteban Othmar Bertsh, Gabriel Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asunuma en el domicilio procesal de la abogada Argentina Alvares.

-Que, a fs. 848 cursa el decreto de 30 de noviembre de 2016, a través del cual se ordena la comisión para notificar a los ciudadanos Esteban Bertsh Velásquez, Gabriel Saldias Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz con la fijación de la audiencia señalada y fs. 849 cursa los actuados de notificación practicada en estrados a las personas señaladas.

-Que, mediante memorial de 4 de enero de 2016 Agustina Torrez Chávez, solicita fijación de nueva fecha de audiencia, correspondiendo al citado memorial el decreto de 4 de enero de 2017, y se procede a la suspensión de la audiencia fijada para el 5 de enero de 2017, fijando como nueva fecha de audiencia para el día 24 de enero de 2017.

-Que a fs. 853 a 859 cursa mediante fax, la nota dirigida por la Juez Agroambiental de La Paz a la Juez Agroambiental de Tarija, haciéndole conocer de la diligencia de notificación practicada a parte actora del proceso, practicada mediante cédula en fecha 19 de enero de 2017, consignando dicha actuación con la firma y sello del Notificador Agroambiental del Juzgado Agroambiental de La Paz.

-Que a fs. 861 cursa el Acta de Audiencia Principal y Pública, de 24 de enero de 2017, que entre otros aspectos observa que los coactores del proceso no se encontraban presentes en dicha audiencia, resolviendo la Juez a desarrollar el proceso de referencia, y ordena la inspección del predio para el día siguiente 25 de enero de 2017, y ordena también al Abogado de Agustina Torrez Chavez, la presentación de los originales de la comisión diligenciada a los actores del proceso.

-Que de igual forma cursa a fs. 865 el Audiencia de Inspección Judicial de 25 de enero de 2017, la cual resuelve fijar audiencia para lectura de sentencia el 8 de febrero de 2017, ordenando la notificación a los actores en Secretaria de Juzgado.

-Que, mediante nota JA.LP.CITE N° 16/2017 de fs. 881 de obrados la Juez Agroambiental de La Paz, remite el 24 de enero de 2017, recibida en el Juzgado Agroambiental de Tarija el día 26 de enero de 2017 la Comisión Instruida N° 001/2/2017 de 15 de enero de 2017 a través de la cual se notifica a los actores de la fijación de la audiencia para la prosecución del trámite de referencia.

-Que a fs. 892 cursa el memorial de apersonamiento de Oswaldo Fong Roca en representación legal de Esteban Othmar Bertsh Velasquez, Gabriel Ernesto Saldía Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma, solicitando de manera expresa a la Juez Agroambiental de Tarija, deje sin efecto la continuidad de la prosecución del proceso. A dicho memorial le corresponde el decreto de 02 de febrero de 2017 que cursa a fs. 843 de obrados, determinando correr en traslado el memorial de referencia.

-A fs. 896 cursa el memorial presentado por Agustina Torrez Chavez, quien haciendo referencia a que no existe causal para la suspensión del proceso, solicita se de continuidad al proceso de referencia,

-A Fs. 897 cursa el decreto de 07 de febrero de 2017 a través del cual la Juez Agroambiental de Tarija resuelve NO HA LUGAR la petición cursada por los actores. Dicha actuación procesal es notificada a las partes el día 07 de febrero de 2017 a horas 17:30 pm.

-De fs. 900 a 905 se identifica la Sentencia N° 02/2017 de 8 de febrero de 2017.

-A fs. 913 mediante memorial de 8 de febrero de 2017, presentado por Oswaldo Fong Roca, interponiendo recurso de reposición contra el decreto de 07 de febrero de 2017, memorial que le corresponde el decreto de fs. 914 emitido el 10 de febrero de 2017 por la Juez Agroambiental de Tarija, quien le hace conocer de la emisión de la Sentencia de 8 de febrero de 2017, expresando que no le corresponde pronunciamiento alguno al respecto.

De los actuados extractados del proceso de referencia se tiene que, el caso en cuestión se ha tornado complejo por los Autos Nacionales Agroambientales emitidos en el mismo, producto de los recursos ejercitados por ambas partes con el componente de las decisiones de los Tribunales de Garantías así como de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas.

En este contexto el expediente de referencia ha tenido una tramitación que demandaba la remisión de obrados entre el Juzgado de Origen, inicialmente el Juzgado Agroambiental de Tarija, posteriormente el Juzgado Agroambiental de Entre Rios donde se encontraba radicado hasta el 19 de abril de 2016.

Lo señalado es importante porque se puede evidenciar que en el presente caso, resulta que las partes estén continuamente informadas respecto a la tramitación de su proceso a objeto de no viciar de nulidad lo actuado o causar indefensión a las partes. Así se tiene que de la revisión de los actuados entre la remisión del expediente del Juzgado Agroambiental de Entre Ríos al Juzgado Agroambiental de Tarija, en ningún momento de dicha tramitación se hizo conocer a los codemandantes Ernesto Saldías Basswerner y Liliana Yukiko Asanuma, primero de la radictoria del expediente en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos y menos aún de lo determinado por la Jueza Agroambiental de ese juzgado cuando emite el Auto de 19 de abril de 2016, con el cual remite actuados al Juzgado Agroambiental de Tarija. Por tanto, tales omisiones vician de nulidad el proceso.

Si bien estos actos corresponden sólo a diligencias de remisión, no es menos evidente que las partes tienen derecho a conocer oportunamente de la tramitación que se le está dando a su caso, siendo de vital importancia conocer quien se constituye en la autoridad legal competente para ejercitar sus derechos conforme lo establece el art. 115-II de la CPE, pero a más de lo observado se tiene que en el momento de radicarse el expediente de Reivindicación en el Juzgado Agroambiental de Tarija, la Juez de instancia, procede primero a "RADICAR", el expediente en dicho juzgado y notifica sólo a Esteban Othmar Bertsh Velásquez en Secretaría de Juzgado, sin haber constatado sí la Secretaría de dicho juzgado habría sido establecido como domicilio procesal de dicho actor, asimismo no se evidencia la notificación a Ernesto Saldías Bass Werner y ni a Liliana Yukiko Orgaz Asanuma, quienes son codemandantes, de acuerdo a los memoriales presentados que cursan en obrados, tenían la creencia que su proceso en razón a la queja presentada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por incumplimiento se la Sentencia Constitucional Plurinacional 0650/2014 no se reanudaría en tanto no existiere un pronunciamiento del citado Tribunal Constitucional, por eso la importancia de que el Juzgado Agroambiental de Tarija, debió desde el momento de establecer la radicatoria del expediente de Reinvindicación, notificar en el domicilio real de los actores del proceso Esteban Othmar Bertsh Velásquez, Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma, actores de la citada demanda, que estos asuman conocimiento de lo acontencido en el caso en cuestión y no así disponer la reanudación del proceso que no fue efectivamente con el señalamiento de la Audiencia Pública sino desde el momento en el que la Juez asume efectivamente el rol de directora del proceso, requiriendo e incorporando prueba como fue la solicitada a la Dirección Departamental del INRA Tarija y a la Oficina de Catastro Rural.

De otra parte si bien se identifica el actuado de notificación a los actores del proceso mediante comisión instruida a través de la cual se les hace conocer de la Audiencia Pública a realizarse en el proceso fijado para el día 24 de enero de 2017, se debe observar que la Juez de instancia en mérito al "fax" que se identifica de fs. 853 a 859, instala el mismo día la Audiencia Pública de referencia, entendiéndose que el fax señalado habría sido remitido en la fecha de referencia es decir el 24 de enero de 2017, sin embargo el "fax" al ser un documento que requiere de la presentación material de su original que le corresponde, no consigna cargo ni hora de recepción y menos algún dato como el que le corresponde del lugar de remisión, el lugar de recepción y particularmente la fecha y hora de recepción. Al margen de esto, aún sin la presencia de la parte actora del proceso, la Juez Agroambiental de Tarija desarrolla la audiencia Principal y Pública, sólo con la presencia de la parte demandada que había acompañado el proceso durante todo ese tiempo. Si bien la norma especial prevé que las audiencias del Juicio Oral Agroambiental, se desarrollará aún en ausencia de alguna de las partes, no es menos evidente que la práctica cotidiana en aplicación del carácter social de la materia, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, ha determinado que varias situaciones se suspenda de manera extraordinaria dicha audiencia a fin de la comparecencia de todos los actores en el proceso.

De otra parte se observa también que lo acusado por los recurrentes en cuanto habérseles negado el derecho de impugnación respecto al decreto de 07 de febrero de 2017, es evidente, en razón a que la Juez Agroambiental de Tarija, una vez que emite el citado decreto y notifica el mismo día a Esteban Othmar Bertsh, Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma con la negativa de considerar la petición de dejar sin efecto la continuación del proceso, curiosamente, de manera inmediata, es decir al día siguiente de emitido 8 de febrero de 2017 emite la Sentencia N° 02/2017 a través del cual declara IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Esteban Othmar Bertsh Velásquez, Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma.

Esta actuación procesal realizada por la Juez Agroambiental, desconociendo el alcance del art. 85 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 180.II de la CPE que reconoce a las partes el derecho de impugnación ha sido violentado, porque ha cerrado la posibilidad de revisión de lo resuelto en el decreto de 07 de febrero de 2017 y así lo ha ratificado la autoridad de referencia al decretar el 10 de febrero de 2017 conforme se evidencia a fs. 914 el rechazo del recurso, presentado en plazo, por haberse emitido el 8 de febrero Sentencia en el caso de referencia.

Estos actuados procesales sin duda han causado indefensión a los codemandantes del presente proceso, es decir a Ernesto Saldías Bass Werner y Liliana Yukiko Orgaz Asanuma, quienes no han sido oportuna y debidamente notificados con los actuados de fs. 822 y vta, 825 vta., 827 vta., 832 vta., 834 vta. y siguientes, realizados en el trámite de referencia, concluyéndose que tanto la Juez Agroambiental de Entre Rios como la Juez Agroambiental de Tarija, vulneraron el derecho a la defensa y no adecuaron su procedimiento respecto a la impugnación del decreto de 7 de febrero de 2017 a lo establecido en el art. 254.II y III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, el art. 220.III de la Ley N° 439, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, y en razón a los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma, ANULA OBRADOS hasta fs. 824 inclusive., momento en el que la Juez Agroambiental de Entre Rios "remite" el expediente de referencia a la Juez Agroambiental de Tarija, correspondiendo la notificación a todos los actores del proceso y velar porque el mismo se desarrolle sin vicios procesales en cumplidamente la normativa agraria.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a las Juezas Agroambientales de Entre Rios y Tarija la multa de Bs. 500.- a cada una, que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.-

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.