AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 39/2017

Expediente: Nº 2645-RCN - 2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Miguel Iván Rodrigo Zarate

Demandado: Federico Isla Contreras

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Ciudad de Potosí

Nombre del Predio: "Agua Dulce"

Fecha: Sucre, 06 de junio 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 345 a 350 de obrados, interpuesto por Miguel Iván Rodrigo Zarate contra la Sentencia Nro. 001/2017 de 30 de marzo de 2017 cursante de fs. 335 a 343 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro el Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Miguel Iván Rodrigo Zarate contra Federico Isla Contreras, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Miguel Iván Rodrigo Zarate interpuso Recurso de Casación contra la Sentencia N° 001/2017 de 30 de marzo, bajo los siguientes argumentos:

CASACION EN EL FONDO.

1.- Errónea valoración de la prueba, contradicción en la sentencia y vulneración al debido proceso.

Que, el Juez de Instancia no valoró correctamente la prueba limitándose únicamente a nombrar las fs. 57 y 58 sin otorgarles el valor que corresponde toda vez que la prueba demuestra la fecha en que hubiese sufrido la eyección y la autoridad jurisdiccional solo se limitó a señalar la data de las construcciones o refacciones nuevas dando distinta valoración, alejada a la verdad; por otro lado el juez de instancia en la sentencia manifestó que no existe prueba idónea que acredite de forma clara la fecha ni el mes en que el demandante hubiese sufrido el despojo, aspecto que conllevan a la violación de los arts. 1283, 1286, 1287 del Código Civil y arts. 149 y 147 del Código Procesal Civil; por otro lado no se consideró la inspección judicial que es un medio importante para ver objetivamente los hechos en conflicto.

Por otra parte añade, que el juez de instancia, en la sentencia, realizó consideraciones contradictorias respecto a la fecha de la desposesión. Que, la congruencia es también parte del derecho al debido proceso, en este sentido debió observarse el objeto de la demanda, la valoración de la prueba conforme a la sana critica, "que debe guardar completa correspondencia de lo descrito en los considerandos, que en otros términos es la seguridad jurídica".

2.- Ausencia de motivación de la sentencia 001/2017.-

El recurrente indica, que no existe motivación en la sentencia emitida por el juzgador, sino que únicamente se limita a la conclusión del proceso con razonables dudas justiciables, que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, es decir no convence la sentencia dictada vulnerando la estructura que debe tener una sentencia, tomando una decisión de hecho y no de derecho. Finalmente, el recurrente haciendo algunas citas y transcripciones de algunas sentencias constitucionales se circunscribe a la aplicación del debido proceso, concluyendo su exposición, solicita al Tribunal Agroambiental se pronuncie CASANDO la sentencia N° 001/2017 de 30 de marzo, cursante a fs. 335 a 343 por conculcar los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 149 y 147 del Código Procesal Civil.

Que, por su parte el demandado Federico Isla Contreras no obstante estar legalmente notificado con el recurso (ver fs. 353) no se pronunció al respecto.

CONSIDERANDO II: Que, por mandato de los arts. 17 de la Ley N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron el cumplimiento de las etapas, los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba, contracciones entre la parte considerativa y la resolutiva, que en este último caso deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, así se encuentra establecido en los arts. 270 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439.

En efecto, siendo que la tramitación del proceso en el caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales.

1.- sobre la errónea valoración de la prueba, contradicción en la sentencia y vulneración al debido proceso.-

Debemos manifestar que la valoración de la prueba, es atribución exclusiva del juez de instancia en consideración que el principio de inmediación es cuando el juzgador se acerca a las partes para brindar una respuesta al conflicto latente en ese momento, respecto a este principio el art. 76 de la Ley N° 1715 señala: "Consiste en el contacto directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso", en ese entendido en el caso de autos, el recurrente en ningún momento señala con precisión o con claridad de qué forma se vulneró el derecho, únicamente ha efectuado juicios de valor, no ha expresado en términos claros ni precisos su memorial de recurso, en el presente caso el juez de instancia ha valorado la prueba producida correctamente conforme a la sana critica en aplicación del art. 145-II del Código Procesal Civil que establece: "... de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio...", al respecto Couture señala: "Las Reglas de la sana critica, son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables en relación con la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos que deben apoyarse la sentencia"; como se puede advertir en el caso de autos, el recurso planteado resulta carente de fundamento legal, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

2.- Sobre la vulneración al debido proceso y ausencia de motivación.-

El debido proceso es la garantía prevista por el ordenamiento jurídico por la cual se busca una protección a los derechos, principio y las garantías fundamentales al respecto Martín Agudelo Ramírez , en su libro "Filosofía del Derecho Procesal" indica, "El debido proceso es un derecho fundamental contentivo de principios y garantías que son indispensables de observar el diversos procedimientos para que se obtengan una solución sustancialmente justa, requerida dentro el marco del estado social, democrático y de derecho"; asimismo la SCP 1913/2012 de 12 de octubre , señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones", en este entender el debido proceso es un complejo de numerosas garantías, se trata de una institución integrada a la ley fundamental que posibilita la unión de los sujetos procesales en busca de una tutela jurídica; el art. 115-II de la C.P.E. establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", el debido proceso es la línea que asume un acto jurídico como la obligación de observar el procedimiento que se ha llevado sin ningún vicio de nulidad; por su parte la motivación constituye el verdadero proceso intelectual del juez en torno a las razones por las cuales emite una resolución sobre hechos probados o improbados previamente seleccionados como relevantes para la solución del caso. Mediante ella, el operador de justicia, convence a las partes y a la sociedad sobre la validez de su resolución. La SC 1684/2010-R de 25 de octubre, señaló: "Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, a la vez es un principio procesal, que involucra a la igualdad de las partes a una garantía de la administración de justicia...". La falta de motivación conduce a una serie de arbitrariedades y la ausencia de fundamentación resulta que la resolución este fuera del ordenamiento, por lo que nos obliga a brindar una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, en esta línea una sentencia exige necesariamente expresar argumentos razonables, aceptables sobre un hecho que sustente la decisión de manera objetiva una verdad jurídica, en el caso que nos ocupa el juez de instancia ha observado estrictamente el principio de la congruencia respetando el desarrollo del proceso, cada parte ha tenido su oportunidad de probar sus pretensiones.

Por otra parte, el art. 274.I inc. 3 del Código Procesal Civil señala: "Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente", en este sentido el Tribunal debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia; el recurso de casación en el fondo es aquel recurso que tiene por objeto invalidar sentencias definitivas o autos interlocutorios definitivas, por lo que el recurso de casación se reduce al examen de la legalidad del fallo, al definir si hubo contravención a la legítima defensa o no; el recurrente no ha indicado cuales son las leyes que se habrían violado en la sentencia emitida por el juez de instancia, solo se ha limitado a indicar que el juzgador no habría valorado correctamente las pruebas y no habría dado cabal aplicación a los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil; como lo previsto por los arts. 147 y 149 del Código Procesal Civil, realizando una relación del expediente con relación a la valoración de las pruebas aportadas, únicamente se limita hacer valoraciones jurídicas sin ningún sustento legal, sin especificar qué derecho se habría vulnerado concretamente. Menciona también el art. 271 del Código Procesal Civil, sin especificar en qué consiste la mala aplicación o interpretación de ésta norma. Que, de la sentencia hoy impugnada en su considerando novena, él juez de instancia manifiesta: "dentro de las acciones para recuperar la posesión señaladas por nuestro Código Civil, en su art. 1461, explícitamente señala: Acción para recuperar la posesión.- En su parágrafo 1) Todo poseedor del inmueble o de derecho real sobre el inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado , demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocía el despojo"... en este caso, en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, previa revisión y análisis se establece que el recurso es infundado.

Que, de lo expuesto y de un análisis minucioso de obrados, se tiene que el juez de instancia a tiempo de considerar y valorar la prueba de inspección y durante el desarrollo de la audiencia aplicó correctamente la normativa agraria por lo que la sentencia N° 001/2017 de 30 de marzo, es el resultado de un debido proceso, por consiguiente éste Tribunal no encuentra haber sido violadas las leyes acusadas.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, y el art. 87. IV de la L. N° 1715, art. 220-II de la Ley 439; y la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 345 a 350 de obrados planteado por Miguel Iván Rodrigo Zarate.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.-

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

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