SENTENCIA No. 04/2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Paulina Muñoz Arnez y Lucio Muñoz Arnez

 

Demandado: José Walter Olivera Villarroel.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 06 de marzo de 2017.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 21 a 23 vta, subsanada por fs. 30 y 32., de obrados, Paulina Muñoz Arnez y Lucio Muñoz Arnez, manifiestan que son poseedores de un predio agrario de la extensión superficial de 600.00 m2., desde cerca del año 1995, el mismo que se halla ubicado en la zona denominada Molino Cuchu comunidad de Chullpani Grande del municipio de Colomi, cuyos límites son al Norte con Ezequiel Peredo, Al Sud, con propiedad de Ricardo Camacho, Al Este con propiedad de Familia Vía y Hidalgo y al oeste con Rio Pucara, predio sobre el cual desde que entraron en posesión anterior a su compra sembraron diferentes productos propios del lugar, sin embargo de ello a finales del mes de enero de 2016 el señor Walter Olivera aduciendo tener derecho propietario en una primera instancia perturbo su posesión con el amarrado de sus vacas en el terreno, para después de un tiempo sembrar papa encima de la avena que se tenía ya sembrado por la co-demandante Paulina Muñoz, que ante este hecho se procedió realizar los reclamos pero fueron en vanos, no resultando ni las convocatorias a la central ni a la conciliación ante el juzgado, sembrado de papa que hizo que les despojara del terreno sin que pretenda salir hasta la actualidad, por lo que ante este hecho de desposesión interponen demanda de interdicto de recobrar la posesión solicitando que se declare probada su demanda y se les restituya en su posesión.

Que, citado el demandado Walter Olivera Villarroel, contesta a la demanda señalando que sobre la referida propiedad los demandantes nunca han realizado trabajos de agricultura, siendo este el único que desarrollo y desarrolla actividad agrícola desde hace mas de 40 años atrás, y que dicha propiedad le correspondería por herencia al fallecimiento de su finado padre, Pascual Olivera, contando este con tradición de su derecho propietario

Que, el documento que adjuntan los demandantes no tiene relación con la propiedad, que el mismo carece de valor legal, además de ser falsificada, por lo que niega el contenido de la demanda solicitando se declare improbada la misma, a mas de interponer la excepción de Incompetencia de la autoridad Judicial y la excepción de Incapacidad e Impersoneria en los demandantes.

CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose audiencia pública de juicio oral, tal cual se desprende del acta resumida y grabaciones de audio y video fs. 64 a 66., de obrados, desarrollándose en la misma las actividades previstas por el Art.83 señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, se resolvieron las excepciones interpuestas, sin que exista incidentes que den lugar al saneamiento procesal, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; siendo para la parte demandante: 1.- La posesión pacifica ininterrumpida, anterior con el que contaban los demandantes sobre el terreno que demandan. 2.- Que el demandado se habría ingresado al terreno sobre l que se encontraban en posesión despojándolos. 3.- La fecha en la que ocurrió la eyección conforme refiere en la demanda, 4.- Los daños y perjuicios. Para el demandado: 1.- Que, es el demandado quien se encuentra en posesión del terreno con el trabajo agrícola por más de 40 años, y 2.- Que el demandante jamás desposeyó a los demandantes del predio objeto de demanda siendo que estos nunca lo trabajaron. Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1309, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134, 136, y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

De la prueba documental de cargo:

1.- De fs. 1 a 2, Documento privado de venta de terreno, con su respectivo reconocimiento de firmas y rubricas, por el que Ubaldo Olivera Castro transfiere a Lucio Muñoz Arnez, un terreno de la extensión superficial de 3.0600 hectáreas, dividida en dos fracciones, una de 3.0000 hectáreas ubicado en la zona de Huayllapampa del ex fundo Chullpani y la segunda de la extensión de 600 m2, situado en el lugar denominado Molino Cuchu de la zona de Chullpani Grande ambos del municipio de Colomi, documento de fecha 15 de noviembre de 2001 y reconocimiento de la misma fecha.

2.- A fs. 3, Certificación con una rúbrica ilegible, llevando sello redondo de la comunidad de Chullpani Grande , Colomi, segunda sección provincia chapare, por el que señalan que en fecha 20 de febrero la señora Paulina Muñoz se quejo por el amarrado de vacas a su terreno de molino Cuchu, contra el señor Walter Olivera, nuevamente refiere que se la señora se quejo por que en el mes de febrero de 2016, ha procedido a arar en parte del terreno, para que en el mes de mayo ingrese a arar gran parte de su terreno, arado con el que sembró avena la demandante, procediendo a sembrar encima del señalado producto papa el demandado.

3.- A fs. 4 Orden de citación emitida por el secretario de conflictos de la Central Regional Colomi, para Walter Olivera Villarroel a denuncia de la señora Paulina Muñoz y lucio Muñoz, para solucionar un problema denunciado, en fecha 28 de enero de 2016.

4.- A fs. 5, Certificación de inspección realizada por al terreno que sufrió atropello el señor Lucio Muñoz por parte de Walter Olivera, donde se constato al existencia de avena de forraje, realizado por el Secretario de Justicia de la Central Campesina de Colomi y la señora Roxana Rebollo, en fecha 06 de junio de 2016, certificación emitida por el secretario de conflictos de la central regional de Colomi Moisés López.

5.- A fs. 6, inspección realizada por al terreno ubicado en Molino Cuchu, donde refieren que el terreno estaba sembrado con papa y fue realizado por Walter Olivera, asimismo señalan que es un sembrado a la ligera porque no hay calidad, momento en el cual se le cita al demandado a la regional pero no se presento.

6.- De fs. 7 a 8 copia de convocatoria a conciliación realizada por Paulina Muñoz Arnez a Walter olivera ante l juzgado agroambiental itinerante de Colomi.

7.- A fs. 9, plano georeferenciado de la fracción cual es objeto de demanda nombre de lucio Muño Arnez ubicado en la zona de Chullpani Grande del municipio de Colomi, con sus debidas coordenadas satelitales.

8.- Placas fotográficas del terreno cual fue objeto de inspección judicial en la cual se evidencia que la misma se halla con sembrado de producto.

9.- De fs. 26 a 28, certificación emitida por la unidad de Catastro Rural del INRA - nacional en al que establece que parte del predio objeto de demanda se encuentra sobrepuesta a una fracción de terreno que se halla únicamente con solicitud de proceso de saneamiento, y no así con inicio efectivo.

Prueba documental de cargo, de la que se puede extraer que el año 2001 el co-demandante Lucio Muñoz Adquiere en calidad de compra dos fracciones de terreno una de la extensión superficial de 3.0000 Has, y la segunda de 600 m2, ambos ubicados en el municipio de Colomi la más pequeña de 600 m2, en el lugar denominado Molino Cuchu de la comprensión de Chullpani Grande, que sobre esta fracción se realizaron denuncias ante las autoridades del lugar a denuncia de la co- demandante Paulina Muñoz sobre las perturbaciones y posterior desalojo que habría sufrido, realizando en dos ocasiones inspecciones al lugar en fecha junio de 2016 y agosto de 2016, donde evidenciaron siembra a la rápida y no solidas con producto de papa. Asimismo se evidencia que la co-demandante acudió ante el juzgado agroambiental itinerante en el municipio de Colomi.

Por otra parte se establece que el predio objeto de demanda se hallaría con una solicitud de proceso de saneamiento realizado por el demandado ante la instancia del INRA, la misma que aun no fue admitida con auto de inicio efectivo.

De la prueba documental de descargo .

1.- De fs. 37, certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colomi con al indicación de que el predios e halla ubicado en el área rural de ese municipio.

2.- De fs. 40, Memorial dirigido al director del INRA - Departamental Cochabamba que refiere que adjunta prueba.

3.- A fs. 41, certificación emitida por el señor Hilber Caraballlo Canelas en su calidad de Secretario General de la Central regional, en el que refiere que el señor Walter Olivera Villarroel es afiliado del Sindicato Chullpani Grande, el mismo que cumple con la función social, y que este tuviere varias propiedades en el sector de Chullpani Grande dejadas unas en calidad de sucesión hereditaria y tras que el mismo las habría adquirido.

4.- De fs. 42 a 47, testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos por el cual el señor Jse Walter Olivera Villarroel es declarado heredero legal Ab-Intestato de su padre Pascual Olivera Pinto, testimonio de fecha 19 de enero de 2014.

5.- A fs. 48, Folio Real emitido por la oficina de Derechos reales de la localidad de Sacaba, en la que se establece que bajo la matricula computarizada No. 3.10.2.01.0001621, Asiento A- 2, se halla inscrito el derecho propietario sobre un lote de terreno de 60.000 m2, ubicado en el cantón Colomi, segunda sección de la provincia chapare, Pascual Olivera Pinto y Julia Villarroel de Olivera.

6.- A fs. 49, memorial de solicitud de sub- inscripción y aceptación de la misma para ante la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba por la que se dispone la complementación del apellido materno del vendedor Andrés Olivera Campos, sub inscripción que se realiza sobre la Matricula computarizada No. 3102010001621 asiento A-2 en fecha 03 de febrero de 2015.

7.- Placas fotográficas del terreno cual fue objeto de inspección en la que se observa realizando trabajos agrícolas a varias personas sin que se pueda establecer de quienes se trata ni de que fecha sean.

Prueba documental de descargo, de la que se puede extraer para su valoración que el demandado José Walter Olivera Villarroel es afiliado al sindicato Cullpani Grande que, el terreno cual es objeto de demanda se halla emplazada en el área rural del municipio de Colomi, habiendo sido el demandado declarado heredero a la sucesión de su señor padre Pascual Olivera Pinto, sin que haya realizado registro de dicha sucesión ante la institución de Derechos reales, asimismo se tiene que su difunto padre como su madre continúan siendo titulares de un lote de terreno ubicado en el cantón de Colomi, lugar sin especificar de 60.000 m2., a mas de haber presentado documentación ante el INRA nacional, observándose trabajo agrícola sobre la propiedad que fue inspeccionada y cual es objeto de demanda.

2.- De la prueba testifical.

De las declaraciones testificales de cargo de Virginia Sagredo Pérez, Carlos Lima Fernández, Hermogenes Acosta López y Máxima Villarroel Vía, se tiene que todos de manera uniforme y coincidente manifiestan conocer la propiedad cual es objeto de demanda, en diferentes periodos y de diferente forma, asimismo coinciden en señalar que sobre la propiedad venían trabajando con anterioridad los demandantes Lucio y Paulina Muñoz, hasta el año pasado, que en la actualidad viene trabajando el señor José Walter Olivera, y que a finales del mes de enero del año pasado procedió a amarrar su ganado, y que en años anteriores el demandado nunca trabajo el mismo.

Por su parte el testigo Carlos Lima, refiere haber el trabajado la propiedad al partido con el señor Lucho Muñoz y paulina, aspecto este ratificado por el testigo Hermogenes Acosta, quien vio trabajar al partido para doña Paulina.

Por su parte la testigo Máxima Villarroel refiere que sobre la siembra de avena realizado por la señora Paulina, el demandado habría procedido a sembrar Papa y cosechado el mismo, quitándole la propiedad.

Por su parte el testigos de descargo Ubaldo Olivera Castro, refiere que él conoce el terreno desde su nacimiento, que él hace uno 25 a 30 años trabajo la propiedad, y luego se marcho hacia el trópico, no retornando mas al mismo por similar periodo, solo sabe de referencia que trabajaba sobre la propiedad el señor lucho y el señor Ramiro, no sabe de que hubiere trabajado el demandando.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose que casi la totalidad de la propiedad se halla con sembrado de cebada, y otro sector con papa, dicho sembrado fue realizado conforme refirió por el demandado, que por parte de la propiedad pasa una acequia de agua, sin que exista construcción alguna.

Del Informe del profesional técnico de despacho.

Se tiene que el predio se hallaría ubicado en la zona de Chullpani Grande, del municipio de Colomi, que el terreno demandado se halla dentro del perímetro medido y ocupado por el demandado, que sobre dicha fracción se halla sembrado con cebada que tiene un tiempo de aproximadamente un mes, así como que existen residuos de avena en algunos sectores.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que en el presente proceso, se ha tramitado demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria y por ende este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la parte actora.

Que, por disposición del art. 1461 del Código Civil, se establece que la acción interdicta de Recobrar o Recuperar la Posesión, exige para su procedencia, la concurrencia de requisitos esenciales como ser: 1.- Que, quien lo intentare se haya encontrado en posesión o tenencia de un bien, mueble o inmueble; y 2.- Que alguien lo haya eyeccionado de ella con violencia o sin ella, así como que la demanda deba interponerse dentro del año de sucedido el despojo. Concediendo este mismo medio de defensa no solo al poseedor sino inclusive al detentador de la cosa.

Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación se puede puntualizar que los procesos interdictos, sirven para mantener una situación de hecho, y no de derecho, para que a través del aparato judicial, evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, con la finalidad de restaurar el orden jurídico perturbado, por quien se propase al tomarse justicia por mano propia, debiendo esta ser rápida, inmediata, eficaz y oportuna, amparándola de tal forma, que aun, así sea de manera provisional el interés del litigante que impetra justicia sea atendida y escuchada; por lo que la finalidad del trámite y la prueba a ser producida y aportada debe estar referida a los actos de posesión, eyección, y la fecha de la eyección.

Con respecto al tema, el tratadista Gilberto Palma Guardia en su libro Practica Forense Agraria, señala que "en las acciones interdictas no se discute ni está en litigio la titularidad sobre el predio, - derecho propietario - siendo únicamente la posesión el objeto de litis, toda vez que su finalidad no es otra cosa, que la de lograr la tutela y protección del elemento físico y material de la posesión en aras de garantizar la actividad agraria entre tanto se dilucide el derecho propietario en un otro proceso.

Que, en el caso de autos, se discute únicamente la POSESIÓN, y no así el derecho propietario u otro derecho real; por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, la Posesión debe ser entendida como "El poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si esta es de clase pequeña propiedad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión.

El predio objeto de litis, como se manifestó, se clasifica como pequeña propiedad, y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Ley del servicio Nacional de Reforma Agraria. De esta manera debe de protegerse la posesión, para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la de Interdicto de Recobrar la Posesión, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y desvirtuados por los litigantes.

Para las demandantes.

1.- Con respecto al primer presupuesto consistente en la posesión pacifica y continua, anterior de la demandante , se tiene que los actores conforme señalan la totalidad de los testigos de cargo, así como la declaración del testigo de descargo, que son apreciadas conforme a lo establecido por los arts. 186 del Código Procesal Civil y art. 1330 del Código Civil, venían trabajando en la propiedad cual es objeto de demanda, realizando el sembrado de diferentes productos propios del lugar, hasta el año pasado cuando sufrieron el avasallamiento por el demandado quien procedió a sembrar papa sobre el sembrado de avena, para luego cosechar el mismo y en la actualidad se halla sembrado con cebada, por otra parte de la prueba documental se establece que la co-demandante, por los percances sufridos con el demandado, procedió a realizar varias denuncias tanto ante la jurisdicción campesina como convocando a una conciliación ante el juzgado agroambiental, convocatorias en las cuales no se le pudo dar solución, a mas de que se realizaron inspecciones por parte de las autoridades originarias, en las que se puedo constatar la siembra de papa sobre el sembrado e avena y que el mismo fue realizado por el demandado.

Que, así analizado estos hechos se tiene que los demandantes, desde hace unos años tras mantenían una posesión pacifica y continua sobre la fracción de terreno cual es objeto de demanda, con el trabajo agrícola, dando inclusive al partido para que la misma propiedad continúe cumpliendo con la función social. Aspectos estos que hacen establecer que los demandantes tengan como demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.

2.- Con respecto al segundo presupuesto, que el demandado le hubiese despojado de su posesión ya sea de forma violenta o sin ella.

Que, uno de los requisitos esenciales de este presupuesto es que el despojo debe necesariamente ser efectivo sobre el predio que se demanda, ya sea con violencia o clandestinidad; y que a efectos de establecer lo que debe de entenderse en este presupuesto, citamos al profesor Alfredo Palacios, quien en su libro de lecciones de derecho procesal Civil, señala "La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante, para apoderarse de la cosa. La clandestinidad, presupone la existencia de actos ocultos o que se realicen en ausencia del poseedor; o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse. El abuso de confianza, tiene lugar cuando se utiliza cualquier maniobra dolosa o fraudulenta, aprovechando la buena fe del poseedor y tendiente a tomar la posesión o la tenencia".

Cita de la que se colige que la forma del despojo sufrido debe de ser bien identificada, si esta fue con violencia, o en clandestinidad a mas de identificar quien hubiere cometido dicho despojo.

Teniendo presente estos aspectos corresponde señalar que en el caso de autos y conforme se ha podido establecer de toda la prueba aportada por las partes, que el demandado con anterioridad al pasado año 2016, no se encontraba en posesión de la propiedad cual es objeto de litis, ingresando a la misma en una primera oportunidad con una perturbación consistente en el amarrado de su ganado a finales del mes de enero de 2016, para posteriormente cuando la co-demandante Paulina Muñoz procedió a sembrar avena, este desconociendo el derecho que tenia la misma, ingresa de forma plena a la propiedad para proceder a sembrar papa, sobre el producto de avena, producto de papa que ya fue recogido y posterior a este producto se halla en la actualidad la siembra de cebada, que no tiene más de 1 mes desde su sembrado de acuerdo a lo señalado por el informe del profesional técnico de despacho, aspectos estos corroborados por las declaraciones testificales de los testigos de cargo, así como las certificaciones de las inspecciones realizadas por las autoridades del lugar, efectuadas entre los meses de junio y agosto, del año 2016. Reiterando que el mismo ingreso a la propiedad que ostentaban en posesión los actores arguyendo el demandado contar con derecho propietario, último argumento del demandando ratificado en su memorial de responde a la demanda.

Aspectos estos y así analizados que hacen que se hubiere establecer que el demandado procedió a despojar de la posesión que venían ostentando los demandantes, por lo que se tiene como demostrado el segundo presupuesto por parte de la actora.

3.- En cuanto al tercer presupuesto, la fecha en la que fueron despojados o eyeccionados de la fracción de terreno , fecha que debe de demostrarse a objeto de poder establecer que la demanda se haya interpuesto dentro del año de producido el despojo, toda vez que, si los hechos se hubieren producido hace más de un año a la fecha de la demanda, la acción caduca, por lo tanto se hace improcedente.

Que analizada la prueba en su conjunto, se tiene que, conforme la demanda el despojo se habría producido en fecha 29 de enero de 2016, al respecto cabe manifestar, que casi la totalidad de los testigos de cargo refieren que vieron en fecha 29 de enero de 2016 al demandado ingresar a la propiedad que tenía en posesión los actores y amarrar su ganado, sin embargo de este hecho los mismos testigos refieren que la co-demandante posterior a este hecho se realizo la siembra de avena por parte de la actora, y después de esta siembra el demandado procedió a despojarla con el sembrado de papa encima de la siembra de avena, hecho este que fue puesto en conocimiento de las autoridades originarias del lugar quienes a través de la documentación adjunta procedieron a citar al demandado y realizar inspecciones al lugar del terreno, citaciones que no fueron productivas puesto que el mismo no asistió a esas convocatorias, inspecciones realizadas entre los eses de junio y agoto del año 2016.

Es decir que el elemento de despojo fue realizado posterior al amarrado del ganado pues aun haya amarrado su ganado en la propiedad que se hallaba en posesión los actores este con ese hecho no los despojo sino que los despojo con la siembra de la papa encima de la avena, momento desde el cual ya no permitió el ingreso de los actores, aspectos estos que hacen entrever y tener la plena certeza que el acto de despojo se realizo no hace más de un año atrás, por lo que, la demanda fue interpuesta por los actores dentro del periodo que establece la ley para la proposición, aspectos estos que hacen se tenga como demostrado este presupuesto esencial para la procedencia de su demanda, pues la misma fue interpuesta dentro del año de producido el despojo o la eyección.

4.- En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los demandantes; para determinar si corresponde otorgar este hecho peticionado, previamente corresponde establecer que debe entenderse por daños y perjuicios, para cuyo efectos citamos la definición señalada por el diccionario jurídico Cabanelas cual nos da una definición precisa indicando que; daños y perjuicios, "constituyen uno de los principales conceptos de la función tutelar reparadora; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño; en el sentido jurídico propiamente dicho se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la perdida de la utilidad o de ganancia, cierta o positiva que ha dejado de obtenerse; pues el herido ha perdido sueldos u honorarios, o la maquina rota a dejado de producir tal articulo".

Definición de la cual se puede extraer que para que pueda identificarse un daño necesariamente debe de existir un mal causado a una persona o cosa, de existir tal daño entonces este hecho produce un perjuicio, es decir que la indemnización de daños y perjuicios desempeña una función de equilibrio o nivelación, como en el caso de autos los demandantes, han sido privadas del uso y ejercicio pleno de la propiedad que la venían poseyendo, a mas de que el sembrado de avena fue dañado y sobre sembrado con el producto de al papa, que sembró el demandado el cual procedió hasta su cosecha, para luego de esa siembra proceda a sembrar cebada y un sector de papa, sin que el cultivo lo hayan realizado con autorización alguna, daño a sus siembra de avena como la no permisión de el sembrado del producto durante el periodo de tiempo que el mismo ingreso a la propiedad desconociendo la posesión de los actores que de alguna manera ha mermado los ingresos que pudieran haber tenido los actores. Aspectos estos que hacen se establezca como demostrado los daños y perjuicios ocasionados por los demandados a la demandante.

En lo que respecta al demandado, que él no desposeyo a los demandantes del predio objeto de demanda. siendo que él es quien se encuentra en posesión pacifica y permanente del terreno desde hace muchos años atrás y trabaja de forma permanente hasta la presente fecha, se tiene que conforme se analizo de las pruebas testificales de cargo, así como el de descargo, el demandado con anterioridad a su ingreso a la propiedad el año 2016, desconociéndola posesión que venían ostentando los actores, no trabajaba el terreno, no siendo evidente por lo tanto que el mismo se haya encontrado en posesión del predio por más de 40 años conforme refiere en su memorial de demanda, sino como se tiene manifestado, este desconociendo la posesión que venían ostentando los actores con el trabajo permanente sobre la tierra ya sea de forma personal como otorgando al partido procedió a su ingreso en una primera instancia con una perturbación para después despojarlos y permanecer en el mismo hasta la presente fecha. Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado por parte del demandado, el hecho de su posesión anterior con el trabajo sobre el predio y que el mismo haya sido realizado con el trabajo permanente y continuo por más de 40 años, así como tampoco ha demostrado que el mismo no haya despojado a los demandantes del terreno.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos de la posesión y desposesión y no así el derecho propietaria, por ser este un procedimiento que tutela los aspectos citados, se tiene que en el terreno objeto de demanda fueron los demandantes quienes se encontraban trabajando con el desarrollo de la agricultura a través del sembrado de diferentes productos del lugar, asimismo se estableció por las declaraciones de los testigos que en algunas ocasiones no lo trabajaban de forma directa sino que otorgaban al partido (modalidad de siembra con la participación de una tercera persona), que desconociendo esa posesión el demandado en una primera instancia procede a perturbar su posesión en el mes de enero de 2016, con el amarrado de su ganado, para que con posterioridad ante el sembrado de avena realizado por la co-demandante, el demandando desconozca su posesión y proceda sobre dicho sembrado a sembrar papa, aspecto ratificado por las testificales como por las inspecciones hechas por las autoridades originarias del lugar, verificados entre los meses de junio y agosto de 2016, hace no más de un año atrás. Es decir que los demandantes demostraron haber contado con una posesión anterior sobre el predio objeto de litis, con el desarrollo de la actividad agrícola, y desconociendo este hecho aduciendo ser propietario por sucesión hereditaria el demandado procede a ingresarse al mismo y realizar la siembra de papa sobre el sembrado de avena existente, entre los meses de junio y agosto de 2016, no permitiendo el ingreso mas de los actores, despojándolos de esta forma de su posesión.

Por lo que se tiene que los demandantes han demostrado los tres elementos o presupuestos indispensables que viabilizan la presente acción.

Asimismo en cuanto a los daños y perjuicios solicitados se tiene que el demandado al haberse ingresado a la propiedad que se hallaba en posesión de los demandantes, realizado la siembra de papa sobre la siembra existente de avena, producto que fue cosechado por el mismo, encontrándose al presente con otra siembra de cebada, aspectos que hacen se haya ocasionado un perjuicio a los actora.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 21 a 23 y subsanadas de fs. 30 y de 32 de obrados., con costas y costos. Así como probados los daños y perjuicios ocasionados, los mismos que serán averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia.

Disponiéndose que al tercer día de ejecutoriada la presente resolución el demandado José Walter Olivera Villarroel, abandone el predio cual es objeto de demanda, y se restituya en su posesión a los demandantes Lucio Muñoz Arnez y Paulina Muñoz Arnez, predio que se halla ubicado en el lugar de Molino Cuchu, de la comunidad de Chullpani Grande, municipio de Colomi, del departamento de Cochabamba, cuyas colindancias se hallan establecidas en la demanda como en la inspección judicial; bajo alternativa de procederse a su desalojo con la ayuda de la fuerza pública, así como de remitir antecedentes ante la instancia del INRA.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 - I, del Nuevo Código procesal Civil, correlativo con lo establecido por el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Se salva la vía llamada por ley para la parte que se creyere perjudicada con el presente fallo.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 33/2017

Expediente: Nº 2602-RCN-2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Lucio Muñoz Arnez y Paulina Muñoz Arnez

Demandados: José Walter Olivera Villarroel

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Propiedad: " Huayllapampa"

Fecha: 08 mayo de 2017

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 84 a 86 vta., interpuesto, contra la Sentencia N° 04/2017 de 06 de marzo de 2017, de fs. 73 a 78 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba del distrito judicial de Cochabamba, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Lucio Muñoz Arnez y Paulina Muñoz Arnez contra José Walter Olivera Villarroel todo lo que convino ver y,

CONSIDERANDO I.- Que, el juez de grado pronunció la Sentencia N° 04/2017, declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contra la cual los demandados interponen recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos y fundamentos:

RECURSO DE CASACION DE FONDO:

El juez de instancia al dictar Sentencia N°. 04/2017 lesionó, agravio y vulnero (no señala) al no haber considerado la posesión actual, anterior en mi condición de heredero propietario, hecho que corrobora los documentos presentados en la demanda. Asimismo se ha violado el derecho a la posesión o presunción de posesión vulnerando los arts. 88, 93 del Código Civil y art. 186 del Código Procesal Civil.

La autoridad judicial no valoro la prueba documental, testifical, presentada por los demandados, asimismo en la inspección de visu no valoró la posesión física y real que demostró el demandado en el terreno motivo del conflicto, donde el demandado hace 40 años atrás desarrolla actividad agrícola, también demostró derecho propietario por sucesión hereditaria al fallecimiento de su padre.

El juez de instancia no valoro la prueba de forma objetiva al aceptar declaraciones testificales falsas presentados por los demandantes de vecinos, dirigentes sobre el predio del demandado y tampoco valoró, ni escucho las declaraciones de testigo presentados por el demandado, quienes conocen de su posesión anterior, actual, que va cumpliendo la función social y que es de conocimiento de los colindantes quienes no fueron escuchados en juicio oral.

El juez de instancia no considero lo estipulado por los arts. 88 y 93 del Código Civil, con relación a la presunción de posesión respaldada, por el art. 206 del Código Procesal Civil, tampoco se consideró la apreciación de la prueba como indica el art. 186 del Código Procesal Civil y el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Señala que los testigos de cargo incurrieron en falso testimonio conforme dispone el art. 185 de la Código Procesal Civil.

Finalmente pide que la autoridad en grado pueda valorar pruebas documentales y testificales.

Que, corrido en traslado, a los demandantes, Paulina Muñoz Arnez, mediante memorial de fs. 93 a 94 vta., responde al recurso de casación en el fondo indicando la falta de fundamentación de agravios y omisión en la identificación de causales en el recurso de casación interpuesto. Por lo que solicita a las autoridades del Tribunal Agroambiental declare improcedente, sea con pago de costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el arto 87.I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental ; que deberá presentarse observando los requisitos señalados en el art. 274 Código Procesal. Civil, cuando se plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3 del mismo cuerpo normativo que señala, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente". Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señaló que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.

En consecuencia, interesa analizar corresponde acoger los fundamentos del recurso, previa consideración:

De los argumentos expuestos en el recurso de casación de fs. 84 a 86 y vta., se tiene:

De lo dispuesto por el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, dispone expresamente lo siguiente: " ...3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente ..."; de lo citado en revisión de los argumentos expuestos en el Recurso de Casación, se puede establecer que no cuenta con los prepuestos normados, por cuanto no realiza una relación sucinta de los hechos en los cuales funda su recurso, limitándose únicamente a señalar hechos subjetivos como las declaraciones testificales que se hubieren efectuado presuntamente en falsedad; así como la presunción de posesión, la que hubiere sido obviado por el Juez de la causa, la que sin embargo, para el interdicto de recobrar la posesión, la referida presunción, debiera ser plasmada con certeza sobre la posesión, siendo este uno de los elementos infaltables para que se declare la procedencia del mencionado Interdicto; por otro lado, si bien hace referencia a normativa que hubiera sido vulnerada, no brinda fundamentos certeros y claros en los cuales pueda sustentar la forma por la cual se realizó la contravención de los mismos y en que consiste esa infracción; tampoco desarrolla el fundamento de cómo debería ser aplicada la normativa supuestamente vulnerada, para que la resolución del Juez de la causa sea conforme a derecho; por último, el recurso de casación cursante de fs. 84 a 86 y vta., no individualiza si éste fuere de forma o de fondo, requisito que también se encuentra normado para la procedencia del presente recurso de casación.

Que, por lo expuesto y ante la evidente falta de cumplimiento de los requisitos de contenido, establecidos en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, con relación a los arts. 271 del mismo cuerpo legal; impiden que éste Tribunal abra su competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en el art.87.IV de la Ley N°. 1715 en relación al art. 274 parágrafo I. numeral 3. Del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N°: 1715 modificada por Ley N°. 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 220-Inum. 4 de la Ley N°. 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 84 a 86 vta., de obrados, interpuesto por José Walter Olivera Villarroel contra la Sentencia N° 04/2017 de 06 de marzo de 2017, con costas.

Se regula el honorario del abogado, en la suma de 800 bs., que mandara hacer efectivo ante el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.