SENTENCIA 002/2017

Proceso: Cumplimiento de Contrato.

Demandantes: Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera

Veizaga.

Demandados: Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez

Senzano

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Camiri.

Juez: Álvaro Flores Arízaga.

Fecha: 10 de Febrero de 2017.

VISTOS: La demanda, argumentación, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fojas 79 a 81 vuelta, adjuntado literales a fojas 78, se apersonan Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera Veizaga, manifestando que, mediante documento de fecha 17 de junio de 2005, adquirieron un fundo rustico denominado "La Tunita", ubicado en la zona de Quiriquirigua, Cantón Aquio, municipio de Lagunillas, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz, de los señores Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Senzano, con una superficie de 61.0000 Has., aproximadamente, el cual estaba sin ninguna mejora, excepto 2 Has., que desmonto a pulso un antiguo inquilino de los vendedores, continua manifestado que una vez adquirido, contrató oruga para el desmonte de 22 Has., excavar un pozo de agua, comprando postes y alambres para alambrar todo el perímetro, colocando un portón de fierro al ingreso al fundo y una vez preparado el terreno comenzó a sembrar y cosechar en forma pacífica durante ocho años, hasta que en fecha 23 de julio de 2013, mis caseros comenzaron a hacerme problema por el predio "La Tunita" viviendo los vendedores en la propiedad, en una casita rustica, indica que luego de la transferencia tenían que irse a Santa Cruz en seis meses por lo que acordamos verbalmente que se quedarían hasta que se vayan a dicha ciudad, pero no se fueron hasta el día de hoy, y por consideración no les exigí que se fueran.

Continúa manifestando que, en fecha 23 de julio de 2013, fuimos denunciados ante la fiscalía por allanamiento y hurto de maíz, cuando indican que yo ingresé a cosechar su maíz con 4 trabajadores, siendo que, cuando sembraba mi predio rural, por acto humanitario se los sembraba 2 Has., de maíz hasta que desocupen el predio.

Que, en fecha 3 de diciembre de 2013, manifiestan los demandantes hicieron construir una casita de calamina para los trabajadores y cuidante de sus tractores siendo que en fecha 11 de diciembre de 2013 a horas 3 de la mañana, llegaron varias personas rompiendo el candado, ingresando al predio, por la mañana del mismo día, denunciando el hecho, dirigiéndose una comisión al lugar, en donde habían tumbado el portón de fierro de ingreso a la propiedad y lo estaban pedaceando con amoladora, y que mas tarde del mismo día, los hicieron correr del lugar a mis trabajadores amenazándolos, procediendo a destruir la casa de calamina rompiendo las maderas, tirando todo al piso, amenazando a mis trabajadores que saquen los tractores fuera del fundo.

Que, al enterarse de todo esto senté nuevamente la denuncia a la FELCC, y junto a estos llegamos al fundo, en donde varias personas estaban pedaceando el portón de fierro con amoladora, quienes dijeron ser hijos y nietos de Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Senzano, quienes indicaron que el portón les estaba estorbando y que el predio jamás me vendieron, logrando fijar una fecha de audiencia mediante el fiscal, a la cual nunca vinieron los mencionados señores, instaurándonos diferentes procesos, señalando que, por la medida preparatoria de reconocimiento de firmas se acredita que se ha cancelado el total del precio y por otra parte con la medida preparatoria de reconocimiento de firmas de contrato de desmonte y cavado de un atajado en octubre de 2005, como los contrato de trabajo que se adjuntan, acreditan los trabajos de chafreado, colocado de alambre alrededor del predio "La Tunita" en el año 2005, indicando que con todo estos antecedentes he estado sembrando y cosechando durante ocho años, hasta mediado del año 2013. Proponiendo prueba documental, testifical, al amparo de los artículos 568, 572, del Código Civil, demanda cumplimiento de contrato, pidiendo la entrega del inmueble denominado "La Tunita" también denominado "San Antonio", con el resarcimiento del daño ocasionado en contra de Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Senzano.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda mediante Auto de fecha 15 de noviembre de 2016, cursante a fojas 82 vuelta de obrados, se corre traslado a los demandados, quienes luego de haber sido legalmente citados mediante formulario de citaciones y notificaciones de fojas 92, dejando vencer el término para responder conforme al artículo 79 parágrafo II) de la Ley 1715, interponiendo solo excepciones de incompetencia, impersoneria y litispendencia, las cuales fueron resueltas en audiencia principal.

CONSIDERANDO III: Que, mediante acta de audiencia principal de fojas 107 a 110, se desarrollan las actividades procesales establecidas en el artículo 83 de la Ley 1715, en su inicio solo con la presencia de los demandantes, considerándose la primera actividad, sobre la alegación de hechos nuevos o aclaración de los fundamentos oscuros, ratificándose en su demanda y alegando como hechos nuevos, que los demandados la dieron en alquiler la parcela, seguidamente se pasó a la segunda actividad procesal referida a la contestación a las excepciones, contestadas que hayan sido en audiencia por la parte demandante, se pasa a la tercera actividad, referida a la resolución de la excepciones, declarándose improbada las excepciones de incompetencia, impersoneria y litispendencia, seguidamente se procede al saneamiento procesal, cediendo el expediente a la parte presente, quienes luego de revisado el mismo no advierten ningún error o vicio que pueda acarrear la nulidad del presente proceso, acto seguido al no encontrarse presente los demandados, queda pendiente la cuarta actividad referida a la tentativa de conciliación, continuando con el desarrollo de la audiencia principal, se pasa a la quinta actividad procesal, fijación del objeto de prueba, admitiendo la pertinente y rechazando la impertinente, mediante Auto de fecha 19 de Enero de 2017 (a fs. 110 y vuelta) no admitiéndose prueba de descargo por no haber contestado a la demanda, seguidamente se procede a la recepción de las pruebas admitidas, dándose por leídas las pruebas documentales, luego se procede a la recepción de las pruebas testificales, señalándose audiencia complementaria para la inspección judicial.

Dejándose constancia que la tentativa de conciliación se la realizo mediante acta (a fs. 120) sin que las partes hayan llegado a un acuerdo conciliatorio.

CONSIDERANDO IV: ANÁLISIS DE LA PRUEBA.-

DE LA PRUEBA DE CARGO.

PRUEBA DOCUMENTAL.

1.- Auto de Vista de fecha 08 de diciembre de 2014 (a fs. 44 y 45), el cual confirma el Auto de fecha 06 de Octubre de 2014, (a fs. 36 y 37), declarando reconocida judicialmente las firmas de Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez de Gálvez, de fechas, 21 de marzo de 2009 (a fs. 1), firmando Esperanza Rodríguez de Gálvez, por un monto de dos mil quinientos dólares a cuenta de la propiedad "La Tunita"; recibo de fecha 28 de octubre de 2009 (a fs. 2) firmado por Uvences Gálvez Abeldaño, por un monto de, un mil quinientos dólares americanos, a cuenta de la propiedad "La Tunita"; recibo de fecha 20 de noviembre de 2009 (a fs.3) firmado por Uvences Gálvez Abeldaño, por un monto de, quinientos dólares americanos, a cuenta de un terreno de 70 Has., que se encuentra en Quiriquirigua la Tunita; recibo de fecha 10 de septiembre de 2010(a fs. 4) firmado por ambos demandados, Uvences Gálvez y Esperanza Rodríguez, por un monto de, siete mil bolivianos, a cuenta de una compra de tierras; documento de fecha 06 de diciembre de 2012 (a fs. 5) por un monto de quinientos Dólares Americanos, firmado por Esperanza Rodríguez de Gálvez; haciendo estos cinco documentos a seis mil Dólares Americanos, monto que representa al saldo señalado en el documento de fecha 17 de junio de 2005.

2.- Documento privado de fecha 17 de junio de 2005 (a fs. 19 y 20), en fotocopia legalizada, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante notaria de fe pública en la misma fecha por la transferencia de terreno, en el cual, Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Sensano, transfieren a favor de Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera Veizaga, una parcela de 61.0000 Has., aproximadamente, por un precio convenido de, Diez mil Dólares Americanos, pagándose a la suscripción del contrato el monto de, Cuatro mil Dólares Americanos, quedando un saldo de, seis mil Dólares Americanos, que serán pagados hasta fines del mes de julio de 2006, aceptando ambas partes suscribientes.

3.- Testimonio en fotocopia legalizada (a fs. 50 a 53) que declara reconocida judicialmente la firma de Ángel del Rio Sejas (a fs. 54) en la que se acredita trabajo de desmonte y atajado en la Tunita de fecha 20 de octubre de 2005.

4.- Contrato de trabajo de fecha 30 de Octubre de 2005, con reconocimiento de firmas en fecha 04 de julio de 2013, (a fs. 57 y 58), acredita el trabajo de Paulino Rocha Vargas para el chafreado de una superficie de 18 Has., y el destronque en una superficie de 2.5 Has., en la propiedad de Secundino Medrano Coca denominado "La Tunita" con una superficie de 62 Has., que lo adquirió de Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez de Gálvez.

5.- Contrato de trabajo de fecha 05 de Noviembre de 2005, con reconocimiento de firmas en fecha 05 de julio de 2013, (a fs. 61 y 62), acredita el trabajo realizado por Dionicio Romero Moscoso para el cortado de postes, picada de senda, enterrado de postes y alambrado en una cantidad de 925 postes, con cuatro hilos de alambre en la parte norte, este y sur, en la propiedad de Secundino Medrano Coca, fundo rustico denominado "La Tunita" con una superficie de 62 Has., que lo adquirió de Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez de Gálvez.

6.- Contrato de trabajo de fecha 15 de Noviembre de 2005, con reconocimiento de firmas en fecha 05 de agosto de 2013, (a fs. 65 y 66), acredita el trabajo realizado por Edgar Mendoza Rodas, para la construcción de un portón de fierro, en el fundo rustico "La Tunita", de propiedad de Secundino Medrano Coca, con una superficie de 62 Has., que lo adquirió de Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez de Gálvez.

DE LA PRUEBA TESTIFICAL.

De las testificales de cargo, apreciadas conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil, se tiene con relación a; Braulio Flores Limón ,(a fs.112 y 113) quien manifiesta, que Secundino Medrano desmontó con oruga, chafreó, sembró, realizando un atajado y que hace tres años no le dejan sembrar a Secundino, teniendo maquinaria parada en el predio, que la cabaña de calamina y el portón los vio tirados en el suelo y que Secundino ha estado sembrando 8 o 10 años en la parcela en todo lo que es plano para la siembra, encerrando la mitad de la propiedad con alambrado.

De las declaraciones del testigo Moisés Duran Serrudo (a fs. 114 y 115) manifiesta que, Secundino entro a la parcela a trabajar el 2005 al 2013, que es de Secundino la maquinaria que esta parada, como la cabaña de calamina que esta destruida.

Por otra parte el testigo de cargo Roger Cárdenas Flores (a fs. 116 y 117) manifiesta que, conoce a Secundino Medrano, que el 2009 trabajaban juntos cooperándose con maquinaria, sembrando en el predio que está en litigio hasta el 2013, estando en posesión de la parcela Secundino Medrano, luego se vinieron los problemas, y que la maquinaria que está dentro de la parcela como la cabaña de calamina fue destruida junto al portón echada a la cuneta del camino y que los demandados se encuentran viviendo en el predio.

De la testifical de Hortencia Rojas Padilla (a fs. 127 y 128) al principio entra en contradicciones con los demás testigos al señalar que el año 2005 empezó el problema, luego se refiere a que desde el 2005 empezó a trabajar desraizando y después empezó a postear Secundino, después se hizo la casa de calamina el año 2013, sin embargo señala que vio a Secundino sembrando la parcela hasta el 2007 y al empezar su declaración señala que desde ese año (2005) no siembra ahí, contradicciones que no aportan con elementos de prueba, no considerándose la misma.

Por último de las declaraciones del testigo de cargo Dionicio Romero Moscoso (a fs. 129 y vuelta) manifiesta que, hizo el alambrado el año 2005 y que la cabaña de calamina la concluyo el 2013, luego estaba destruido, como también el portón de fierro, que después del desmonte Secundino Medrano ha estado sembrando los años siguientes más o menos 7 años y que los que tumbaron la cabaña de calamina fueron doña Esperanza y sus hijos, que después de la compra de la parcela, Secundino entro a sembrar al predio.

DE LA INSPECCION JUDICIAL.

De la inspección judicial (a fs. 120 a 124), realizada, con el valor probatorio que le otorga el artículo 1334 del Código Civil, se concluye que, los demandados están en actual posesión de toda la parcela de aproximadamente 61 Has., viviendo ahí, evidenciándose que los demandantes tienen al interior de la parcela maquinaria agrícola parada, no perteneciéndoles los cultivos de maíz en las tres áreas, como así mismo se determina la existencia de trabajos como el alambrado de cuatro hilos, los desmontes y los soportes del portón de fierro, señalando Secundino Medrano que después del 2005 entro a desmontar y sembrar por un tiempo de 8 años tomando posesión de la parcela, realizando el desmonte mediante la contratación de servicios.

PRUEBA DE DESCARGO.

Que, al no haber contestado a la demanda, no se tiene prueba de descargo.

DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

El cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato, pedir que la otra u otras partes del mismo, cumplan con su prestación cuando no han cumplido o, solo la han cumplido parcialmente.

La acción de cumplimiento de contrato procede tanto en contratos con prestación unilateral como en los contratos con prestaciones recíprocas.

En los contratos con prestaciones recíprocas, las partes del contrato deben cumplir recíprocamente prestaciones una a favor de la otra, como sucede por ejemplo con los contrato de compraventa, permuta, obra, arrendamiento, mandato, depósito, etc.

La finalidad de la acción de cumplimiento de contrato es conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en un contrato, cumpla con su obligación conforme a lo acordado en el mismo.

Es así que el artículo 568 - I), del código civil, establece que "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, mas el resarcimiento del daño..." II).- "si se hubiere demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado a su vez ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda".

Que, de conformidad a lo establecido por los artículos 450 y 519 del Código Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo y por las causas autorizadas por ley.

Teniendo presente la definición otorgada por la ley sustantiva sobre cuando hay contrato, es pertinente realizar algunas definiciones de lo que se entiende por compra-venta; pudiendo señalarse que; "es el contratos, en virtud del cual una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarle el precio", asimismo se puede decir que el contrato "es el documento mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y este a su vez se obliga a pagar su precio en dinero" o "es aquel contrato bilateral en el que una de las partes - vendedor - se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra - comprador - a pagar por ella un cierto precio en dinero ". Definiciones de la cual se puede extraer que el contrato de compra venta tiene entre sus características, el ser nominado o típico, bilateral, oneroso y consensual o conmutativos, cuyos elementos son la cosa y el precio. Teniéndose entre los efectos del contrato obligaciones reciprocas; a).- la obligación del vendedor; es la de transferir la propiedad, entregar el bien, garantizar al adquiriente una posesión útil y pacifica respecto a los vicios que tenga el bien con la evicción y b).- La obligación del comprador, es el de pagar el precio.

Para poder apreciar los alcances del contrato se tiene que averiguar la intención que han tenido las partes al momento de celebrar el contrato, es así que, el artículo 510 del Código Civil, en su parágrafo I) señala "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" y en su parágrafo II) señala "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"

De la norma legal citada, podemos concluir que, el punto de partida de la interpretación lo constituye "la letra" de las estipulaciones o cláusulas, y ha de acudirse a la interpretación intencional cuando los términos empleados no son claros impidiendo conocer con exactitud cuál fue la voluntad de las partes que es, la que debe prevalecer. Se tiene que pasar del examen del clausulado entendido como conjunto orgánico, al comportamiento que han tenido las partes, entonces aquí entra en juego el parágrafo II del artículo mencionado, es decir "(....) apreciar el comportamiento de éstos y las circunstancias del contrato". Para ello, no sólo debe considerarse los actos anteriores del contrato sino también los actos posteriores o coetáneos.

CONSIDERANDO V: Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida solo por la parte demandante de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna los artículos 1283, 1286, 1297, 1298, 1309, 1327, 1330 y 1334 del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente criterio del juzgador conforme establece el artículo 145, artículos 148 - II - 1 y 2), artículo 150 y 157- III) del Código Procesal civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante Auto contenido en el acta de fs. 110 y vuelta del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de Cumplimiento de contrato se tiene;

1)Demostrar que los actores han cumplido con su obligación asumida en el contrato de fecha 17 de junio de 2005.

La obligación del comprador es pagar el precio, de donde se tiene que mediante contrato de venta de terreno de fecha 17 de junio de 2005 (a fs. 19 y 20), debidamente reconocido en sus firmas, Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Sensano, transfieren a favor de Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera Veizaga, una parcela de 61.0000 Has., por un precio convenido de diez mil Dólares Americanos, pagándose a la suscripción del contrato el monto de, cuatro mil Dólares Americanos, quedando un saldo de seis mil Dólares Americanos, que serán pagados hasta fines del mes de julio de 2006, siendo que, mediante Auto de Vista de fecha 08 de diciembre de 2014 (a fs. 44 y 45), confirma el Auto de fecha 06 de Octubre de 2014, (a fs. 36 y 37), que declara reconocida judicialmente la firmas de Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez de Gálvez, de fechas, 21 de marzo de 2009 (a fs. 1), firmado por Esperanza Rodríguez de Gálvez, por un monto de dos mil quinientos Dólares a cuenta de la propiedad "la Tunita"; como también el recibo de fecha 28 de octubre de 2009 (a fs. 2) firmado por Uvences Gálvez Abeldaño, por un monto de, un mil quinientos dólares, a cuenta de la propiedad "La Tunita"; así mismo el recibo de fecha 20 de noviembre de 2009 (a fs. 3) firmado por Uvences Gálvez Abeldaño, por un monto de, quinientos dólares americanos, a cuenta de un terreno de 70 Has., que se encuentra en Quiriquirigua "La Tunita"; al igual que el recibo de fecha 10 de septiembre de 2010 (a fs. 4) firmado por ambos demandados, Uvences Gálvez y Esperanza Rodríguez, por un monto de, siete mil bolivianos (equivalente a mil Dólares Americanos), a cuenta de una compra de tierras, y el documento de fecha 06 de diciembre de 2012 (a fs. 5) firmado por Esperanza Rodríguez de Gálvez, de un monto de quinientos Dólares Americanos; que sumados estos cinco documentos en su conjuntos hacen al monto de seis mil Dólares Americanos , que equivalen al saldo establecido en el documento de fecha 17 de junio de 2005, siendo que los mismo fueron pagados fuera del plazo establecido en el contrato, que era a fines de julio de 2006, sin embargo al haberlos recibido estos montos de dineros fuera de este plazo por parte de los demandados, opero una tácita prórroga al contrato. Por lo expuesto se tiene que los actores han cumplido con el contrato de fecha 17 de junio de 2005, pagando el precio de venta de diez mil Dólares Americanos, teniéndose por demostrado este punto del objeto de prueba.

2)Demostrar que los actores no han demandado con anterioridad la resolución del contrato de fecha 17 de junio de 2005 por incumplimiento de la obligación de los demandados.

Del artículo 568 - II) del Código Civil, el cual señala "si se hubiera demandado solamente la resolución no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato (...)" de donde se tiene que, de las pruebas de cargo y no habiendo pruebas de descargo, se desprende que los actores no han demandado con anterioridad la resolución del contrato fecha 17 de junio de 2005, quedando por demostrado este extremo del objeto de la prueba.

3)Demostrar que los demandados no han cumplido con su obligación conforme lo acordado en el contrato de fecha 17 de junio de 2005.

Si bien el contrato motivo de cumplimiento no señala la obligación del vendedor de entregar la parcela, sin embargo, la obligación que tiene el vendedor es la entrega de la cosa vendida, de tal forma es que, se tiene que conocer el comportamiento que han tenido las partes y la intención que han tenido, para ello no solo se considera los actos anteriores sino también los actos posteriores, conforme a la norma establecida en el artículo 510 -II) del Código Civil, de donde se desprende de autos que, conforme al Testimonio de reconocimiento de firmas (a fs. 50 a 53) el cual declara reconocida judicialmente la firma de Ángel del Rio Sejas (a fs. 54) por la construcción de desmonte y atajado en "La Tunita" de fecha 20 de octubre de 2005, corroborado esto con los contratos de trabajos de fechas; 30 de Octubre de 2005 (a fs. 57 y 58); contrato de fecha 05 de Noviembre de 2005 (a fs. 61 y 62) y con el contrato de trabajo de fecha 15 de Noviembre de 2005 (a fs. 65 y 66); como así también por lo manifestado por los testigos de cargo contestes uniformes en tiempos, hechos y lugares (a fs. 112 a 117, 129 y 130) demuestran que los actores realizaron trabajos en el predio "La Tunita" o "San Antonio" luego sembraron hasta el año 2013, evidenciado esto en la inspección judicial, que demuestra la realización de trabajos de desmonte, partes del portón y alambrados, es decir que por la prueba documentales, testificales e inspección, se tiene que los actores ingresaron a tomar posesión de la parcela el mismo año de la compra que fue el año 2005, extremos estos que los demandantes en su memorial de demanda señalan "Inmediatamente que adquirimos el fundo rustico, contratamos los servicios de un tractor oruga para el desmonte de 21 Has., y excavación de pozo de agua o atajado de agua, compre postes y alambres e hice alambrar todo el perímetro, así también hicimos construir y colocar un portón de fierro para el ingreso al fundo y una vez preparado el terreno comenzamos a sembrar y cosechar en forma pacífica durante ocho años , hasta que en fecha 23 de julio de 2013, mis caseros empezaron a hacernos problemas por la propiedad (...)" (las negrillas nos pertenecen) y más adelante señala "(...) y por consideración tampoco le exigí que se fueran (...)" , Secundino Medrano Coca en la inspección judicial afirma, que él ha sembrado por 8 años desde el 2005 y ha tomado posesión de la parcela, confesiones espontaneas estas que merecen la fe probatoria que le asigna el artículo 157 - III) del Código Procesal Civil con relación al artículo 1321 del Código Civil.

Que, por lo analizado precedentemente, se tiene que del comportamiento de los vendedores, se demuestra que si hicieron la entrega de la parcela a los demandantes al dejarlos entrar a realizar trabajos y luego a sembrar y cosechar en forma pacífica, es decir los demandados cumplieron con el contrato con la entrega de la parcela y el hecho de que por consideración los dejara viviendo en el predio a los demandados, y luego se haya suscitado problemas el año 2013, ya no son actos que encuadran dentro del proceso de cumplimiento de contrato, debido a que, como señalan los actores, tuvieron problemas con sus caseros, confesiones espontaneas hechas en su memorial de demanda, es decir que cambió su condición en la que estaban los vendedores en la parcela, ya no de vendedores sino de caseros como se refieren los demandantes.

Extremos estos que hace que se tenga como no demostrado que los demandados hayan incumplido el contrato, con la entrega de la parcela.

4)Demostrar los daños y perjuicios.

Con relación a este punto del objeto de la prueba, se tiene que, al no haberse demostrado, el punto 3 del objeto de prueba, queda demostrado que los actores no han sufrido daños y perjuicios a su economía.

CONCLUSIÓN.- Los actores si bien han demostrado que cumplieron con el contrato de fecha 17 de junio de 2005, pagando el precio, mas no han demostrado que los demandados no hayan cumplido con el contrato motivo de demanda de cumplimiento de contrato, ya que los actores ingresaron a tomar posesión de la parcela sin ningún problema luego de la compra de la parcela "La Tunita" o "San Antonio", realizando trabajos y cosechando en forma pacífica y útil, y que a partir de ello no es evidente que hayan sufrido daños y perjuicios, por otra parte, los problemas iniciados a mediados del año 2013, son con sus caseros cambiando a esta condición los vendedores por la consideración que tuvieron los demandantes, en dejarlos que sigan viviendo sin exigirles a que se fueran, como lo confiesan los actores en su memorial de demanda, es decir que, los actores les dieron el trato de caseros a los vendedores, cambiando a una relación entre propietario - caseros, que es en esa relación que se dieron los problemas.

En consecuencia el actor no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del artículo136 parágrafo I) del Adjetivo Civil, con relación al artículo 568 del Código Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Camiri, con jurisdicción territorial en la provincia Cordillera, Secciones 1, 2, 4, 5, 6 y 7, en aplicación del artículo 213 del Código Procesal Civil, administrando justicia en primera instancia, FALLA: declarando IMPROBADA la demanda de fs. 79 a 81 vuelta, de Cumplimiento de Contrato, interpuesto por Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera Veizaga, en contra de Uvences Gálvez Abeldaño y Esperanza Rodríguez Senzano, con costas y costos, conforme a la previsión del artículo 223 parágrafo I) del Código Procesal Civil.

Queda notificado el demandante Secundino Medrano Coca, notifíquese a la demadnantes ausente Rosse Mary Civera Veizagas, notifíquese a los demandados ausentes.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 030/2017

Expediente: Nº 2575-RCN-2017

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante (s): Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Veizaga

Demandado (s): Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodriguez Senzano

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Carmiri

Predio: La Tunita

Fecha: Sucre, 8 de Mayo de 2017

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 202 a 203 vta., interpuesto por Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera Veizaga, contra la Sentencia N° 002/2017 de 10 de noviembre de 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Camiri, dentro la demanda de Cumplimiento de Contrato seguido por los ahora recurrentes contra Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodriguez Senzano; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y:

CONSIDERANDO I.- Que, la parte recurrente interpone recurso de casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:

I.1 En el fondo.- Indica que el juez valoró y apreció correctamente la prueba de cargo; por ello se estableció que los compradores cancelaron por el predio la suma de 4.000 dólares de los 10.000 dólares, y el restante 6.000 mediante cuotas; asimismo se habría probado que Segundino Medrano Coca (comprador) fue quien realizó las mejoras del fundo rural, y el año 2013 fue cuando los venderos les habrían hecho problemas.

Bajo el rótulo de Hechos probados y no probados , señala que la segunda parte del numeral 3 de la sentencia indicaría que por el comportamiento de los vendedores al dejarlos entrar y trabajar a los compradores se demostraría que entregaron la parcela; en cuyo caso el haberlos dejado vivir (a los demandados) hasta el 2013 no es atinente al proceso, así el juez arribó al criterio de que no se demostró que los demandados hayan incumplido el contrato, con la entrega de la parcela.

Pero en la segunda parte del referido punto de la sentencia, el juez habría incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al señalar "se demuestra que sí hicieron entrega de la parcela...", a continuación indica "al dejarlos entrar a realizar trabajos y luego sembrar y cosechar..." (sig), la parte recurrente recalca el termino dejarlos entrar, ello implicaría que aun los vendedores tienen la posesión del predio y solo les dejan entrar para sembrar o sea se habría hecho una entrega parcial del predio, hasta el año 2013.

En cuanto al casero, indica que de acuerdo al art. 303 del Cód. Civ., "la obligación de entregar una cosa determinada comprende también la de custodiarla hasta su entrega", en ese sentido los vendedores al no entregar el predio hasta la fecha ellos se encuentran como custodios; también indica que de acuerdo al art. 568.I del Cód. Civ. en el sentido que quien cumple su parte, puede pedir judicialmente el cumplimiento o resolución del contrato. Entonces los vendedores actualmente se encontrarían en posesión del inmueble negándose a entregar de forma voluntaria.

También habría interpretación errónea al referirse con la palabra casero, pues ellos no demandan por que los vendedores sean caseros si no porque quieren la entrega del fundo. En ese contexto interpone recurso de casación en el fondo por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, solicitando que el de alzada case la sentencia y declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II.- Que, corrida en traslado, la parte recurrida (demandado, vendedor) responde al recurso indicando que la parte contraria da por bien hecho la valoración y apreciación de las pruebas, entonces la autoridad actuó correctamente; igualmente refiere que los recurrentes solo transcriben partes de la sentencia y que además para la interposición de recursos se deben cumplir ciertos requisitos, en términos claros, precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente.

En ese contexto, los recurrentes no señalarían que artículos o leyes se violaron; tampoco indicarían contra que auto se interpone el recurso, sino solo sería de forma general, en ese marco solicita declarar infundado, con costas y costos.

CONSIDERANDO III.- Que, de fs. 221 a 223 vta., la parte recurrente presento memorial mejorando el recuso de casación en el fondo, por medio de su apoderada, bajo los siguientes extremos:

Indica que por la jurisprudencia constitucional y agroambiental, se entiende que se debe privilegiar la justicia antes que los formalismos, así también lo señaló el padre de la justicia boliviana (Pantaleón Dalence).

En ese marco, el juez se habría apartado de la justicia material, emitiendo una resolución incluso contradictoria; pues de acuerdo a la parte considerativa el juez reconocería que los demandantes cumplieron con la obligación de cancelar, por ello en correspondencia debía disponer la entrega de la cosa, como obligación de acuerdo al art. 614.1 del Cód. Civ., y no dar por cumplida esa obligación en mérito a la posesión o actividad que los compradores hacen.

Si bien los compradores habrían recibido el predio donde ejercen posesión, pero el aquo no consideró que los vendedores actualmente ocupan parte del predio, a titulo de tolerancia o favor que hicieran los compradores; pues ese acto de tolerancia o favor fue mal entendida y utilizada abusivamente por los vendedores al resistirse a entregar el predio agrícola; mas aun demandaron resolución de contrato por una supuesta falta de pago, lo que habría sido declarado improbada luego infundado.

En ese sentido, al declararse improbada la demanda se estaría favoreciendo la actitud de los vendedores (demandados), distorsionándose la finalidad de la venta, tampoco debe camuflarse a titulo de caseros, siendo lo único real, que a la fecha los vendedores se resisten a entregar la totalidad del predio transferido, pese haber recibido la suma total del precio de venta, indica que tampoco se debe cohonestar. Por otra parte, de subsistir la sentencia, tampoco se estaría resolviendo el fondo del asunto, que es la paz social; en ese contexto y en busca de la verdad material traducido en que los vendedores recibieron la totalidad del precio de transferencia tienen la obligación de entregar la totalidad del predio, a mas de estar penado el enriquecimiento ilícito. Por lo que en amparo del art. 87.IV y 220.IV de la ley N° 439 solicita CASAR la sentencia y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, con costas y costos.

CONSIDERANDO IV.- Que, en conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12.1, 186 y 189.1 de la CPE., art. 36.1 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de este Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación interpuestos ante los juzgados agroambientales.

Que, previo a resolver el recurso de casación planteado en el fondo, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales: El recurso de casación en materia agroambientales a diferencia de la casación en materia ordinaria, tiene como una característica entre otras el Per Saltum, es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia, nuestra económica procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación en sus dos vertientes en el fondo y en la forma.

Asimismo corresponde aclara que, el recurso de casación en materia agroambiental, tiene las finalidades monofilactica y dikelogica, a diferencia del ordinario que contiene solo la finalidad monofilactica, o de control de legalidad, en ese sentido el tribunal agroambiental tiene competencia para conocer los recursos de casación con una finalidad trifásica, monofilactica, controladora de legalidad, uniformadora de jurisprudencia y dikelogica o de control de la adecuada motivación del juicio de hecho.

La función dikelogica de la casación vinculada a juzgar cuestiones de hecho o de apreciación y valoración de la prueba la "questi facti", en ese orden de cosas el Magistrado en materia agroambiental en virtud al "per saltum" tiene la misión constitucional de controlar la justicia aplicada en materia Agroambiental, por ello se fue comprendiendo que las finalidades monofilactica y dikelogica del instituto de la legalidad tienen la misión de asegurar el control del derecho objetivo del Estado en las sentencias, analizando la motivación y congruencia del juicio de hecho, cuando las conclusiones fácticas sean producto de groseros errores o del capricho del juez de instancia, en estos casos la casación cae sobre el vicio que invalida la resolución.

CONSIDERANDO V.- En el presente caso, los actores interponen recurso de casación en el fondo amparándose en el 87.IV de la ley N° 1715 en relación al art. 220.IV de la ley N° 439 Cód. Procesal Civil.

V.I. Respecto al recurso de casación en el fondo.- Inicialmente cabe contextualizar respecto a la acción de cumplimiento de contrato; en ese marco señalar que el contrato constituye la fuente de las obligaciones, por ello la demanda de cumplimiento de contrato implica el cumplimiento de la o las obligaciones asumidas a momento de constituir o generar el contrato; asimismo se entiende que la acción de cumplimiento de contrato es una acción personal que faculta a una de las partes del contrato a pedir que la otra parte del mismo (contrato), cumpla con su prestación cuando no la ha cumplido o sólo la han cumplido parcialmente. Igualmente tiene la finalidad de conseguir una resolución judicial que disponga que una de las partes contratantes que ha incumplido total o parcialmente su obligación asumida en el contrato, cumpla con su obligación conforme a lo acordado en el mismo (contrato), arts. 291.I y II, 568.I y II.

Entonces, el contrato no sólo constituye ley entre las partes contratantes y obliga a lo pactado conforme lo señala el art. 519 del Cód. Civ., sino además las partes se encuentran reatadas a cumplirlo , en la medida en que se han comprometido.

Ahora, la parte recurrente señala vulneración del 614 del Cód. Civ. al no cumplir la parte adversa con la entrega del predio; en ese sentido a objeto de comprender mejor, el indicado art. señala "(Obligaciones principales del vendedor). El vendedor tiene, respecto al comprador, las obligaciones principales siguientes: 1) Entregarle la cosa vendida. 2) Hacerle adquirir la propiedad de la cosa o el derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato. 3) Responderle por la evicción y los vicios de la cosa", por otro lado el art. 568.I del mismo sustantivo civil señala "En los contratos con prestaciones reciprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato , mas el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijara el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedara resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño" de lo que se infiere que, para la procedencia de una demanda de cumplimiento de contrato debe cumplir los siguientes aspectos: a) El demandante haya cumplido con su obligación asumida en el contrato, b) el demándante no haya demandado con anterioridad la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación del demandado -art. 568.II- y c) el demandado no haya cumplido con su obligación conforme a lo acordado en el contrato.

En cuanto al requisito a) del análisis de las documentales aparejadas consistentes en contrato de venta de terreno sobre una superficie de 61 ha suscrito entre las partes -ahora en demanda- de fecha 17 de junio de 2005 cursante a fs. 19 a 20 por el precio convenido de 10.000.- $us. (diez mil dólares), se tiene que en fecha 17 de junio de 2005 los actores cancelaron la suma de 4.000.- $us. (cuatro mil dólares), y el resto de los seis mil dólares (6.000.- $us.) se canceló en cuotas conforme se advierte del Auto de Vista de fecha 6 de octubre de 2014 respecto al reconocimiento judicial de firmas de los ahora demandados Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodriguez de Galvez, en las fechas 21 de marzo de 2009 (fs.1) la suma de dos mil quinientos dólares (2.500.- $us.), en fecha 28 de octubre de 2009 (fs. 2) la suma de un mil quinientos dólares (1.500.- $us.), en fecha 20 de noviembre de 2009 (fs. 3) la suma de quinientos dólares (500.- $us.), en fecha 10 de septiembre de 2010 (fs. .4) la suma de siete mil bolivianos -equivalente a un mil dólares- (7.000.- Bs.) y en fecha 6 de diciembre de 2012 (fs. 5) la suma de quinientos dólares (500.- $us.); los cuales sumados hacen un total de diez mil dólares (10.000.- $us.), monto que fue determinado en el contrato de venda de fecha 17 de junio de 2005, en ese contexto, si bien la parte actora no cumplió el contrató conforme la parte final de la clausula segunda del contrató lo estipula (fines de julio de 2006), empero tampoco se advierte que los vendedores (demandados) haya planteado alguna demanda de resolución de contrato por incumplimiento respecto a la fecha estimada (fin de julio de 2006), mas por el contrario aceptaron y recibieron el saldo restante, en consecuencia, lo que queda claro para este Tribunal, es que la parte actora cumplió con la obligación asumida.

b) Respecto a que los actores o demandantes no han planteado la resolución de contrato por incumplimiento del obligado (vendedores) con anterioridad; de la revisión efectuada de los antecedentes del proceso, no se advierte que los actores hayan planteado alguna demanda respecto a la resolución del contrato suscrito en fecha 17 de junio de 2005, por su parte tampoco los demandados (vendedores) desvirtuaron este punto.

c) En cuanto a que los demandados no hayan cumplido con la obligación del contrato (entrega del inmueble rural); dada la naturaleza del cumplimiento de contrato suscrito entre dos o más partes, esto implica contraprestaciones reciprocas, en consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el art. 614.1) del Cód. Civ. el vendedor tiene la obligación de entregar la cosa vendida, por otro lado, el art. 510 del Cód. Civ. señala "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" y el II señala "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"; ahora bien, tomando en cuenta el cumplimiento de contrato, de ello se deduce que alguna de las partes no está cumpliendo con el contrato (demandados o vendedores) y quien lo reclama es el actor; por otro lado, la clausula segunda de la documental de fs. 20 señala "... Por así convenir a nuestro intereses, sin presión alguna, dolo, o error del consentimiento damos en venta real y enajenación perpetua a favor de ...", lo que no merece mayor análisis, la intención de la parte ahora demandados es transferir o enajenar el predio; por otro lado, entrando a la intención respecto al comportamiento, de las documentales cursantes de fs. 1 a 5 (recibos de pago de diversas fechas) reconocidos judicialmente por ejemplo se señala "... a cuenta de la propiedad la Tunita,...", "...entrego la suma (...) a cuenta de la propiedad La Tunita en calidad de adelanto...", "...he recibido (...) a cuenta de una venta de un terreno ...", "...he recibido (...), hemos recibido conforme..." y "... el dinero que recibo a la fecha es parte de una deuda por la venta de un terreno rustico ..."; de lo que con meridiana claridad se advierte que el comportamiento de las partes contratantes de ninguna manera salen de la intención inicial claramente evidenciada en el documento de contrato de fecha 17 de junio de 2005; mas por el contrario los extractos de las citas de los recibos solo corroboran la finalidad del contrato como de las partes, cual es la compra venta de un predio; aspecto que ciertamente fue equivocadamente interpretada por el Juez de instancia.

Entonces; mas allá de que la parte actora llanamente haya aceptado que los vendedores aun vivan en dicho predio desde un inicio (2005), esto no implica que hayan recibido el predio o que los demandados hayan entregado el inmueble, sino, siendo objetivos recibieron parcialmente (demandante) , si bien desde un inicio los demandantes entraron y ejercieron actos de posesión, trabajos y mejoras en el predio, no es menos cierto que los demandados nunca terminaron de abandonar o entregar la totalidad del predio , pese haber recibido la suma total del precio libremente convenido, tampoco se advierte que los demandados hayan planteado alguna acción resolutoria de contrato; consecuentemente, en observancia del espíritu del contrato y de la acción de cumplimiento de contrato y la verdad material instituido en el art. 180.I de la CPE. se tiene que los demandados no terminaron de entregar el bien inmueble incumpliendo así flagrantemente el art. 614 del Cód. Civ.; consecuentemente, corresponderá fallar en ese sentido.

Por lo precedentemente expuesto, al declarar improbada la demanda, se observa que el a quo no efectuó un análisis minucioso, particularmente del contrato y el contenido de los recibos de pago; por otra parte si bien se efectuó la inspección judicial en el predio, no se advierte que el mismo tenga alguna trascendencia en la resolución del conflicto, por lo que se concluye que el juez incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas durante la sustanciación de la causa, vulnerando el art. 134 y 145 del Cód. Procesal. Civ; correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto en los arts. 87.IV de la ley N° 1715, arts. 220.IV y 223.V.3 de la ley N° 439 Código Procesal Civil, aplicables a la materia por el régimen supletorio establecido en el art. 78 de la ley N° 1715 modificada por ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.2 de la ley N° 025, 87.IV de la ley N° 1715 modificada por la ley N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; CASA la Sentencia Agroambiental N° 02/2017 de 10 de febrero de 2017, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Secundino Medrano Coca y Rosse Mary Civera Veizaga contra Uvences Galvez Abeldaño y Esperanza Rodriguez Senzano, con costas y costos ; sin multa al administrador por ser excusable.

Asimismo, de conformidad al art. 568.I del Cód. Civ. en relación al art. 399.III ultima parte de la ley N° 499, se concede 15 días a la parte demandada a fin de que efectué la entrega del inmueble, bajo alternativa de procederse al desapoderamiento.

Se condena a la parte vencida al pago de daños y perjuicios ocasionados, debiendo averiguarse la misma en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

1