SENTENCIA JAC No. 01/2017

PROCESO ORAL AGRARIO: ACCION REIVINDICATORIA

DEMANDANTE: COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA

REPRESENTANTE: OSCAR FUENTES

DEMANDADOS: JOSE RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA,

REINA RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS

VIRGINIA QUISPE ROMANO, NICOLAS RODAS, WILMAR

RODAS ESPINOZA, EMILDA RODAS ESPINOZA, y JUAN

BATALLANOS RODAS.

JUEZ: Dr. HERMAN TITO CUELLAR MORENO

SECRETARIO: Dr. JOSE ERNESTO SUAREZ CASTEDO

LUGAR: CONCEPCION - PROV. ÑUFLO DE CHAVEZ

VISTOS: Los documentos de fs. 1 a 320 y Vlta., que forman parte del proceso, y CONSIDERANDO : Que , mediante escrito de fs. 26 a 28, presentado en fecha 11 de noviembre de 2016, acompañado de documentos de fs. 1, a 25, el ciudadano OSCAR FUENTES, con Poder Especial otorgado en fecha 30 de agosto de 2016, por mandato de la directiva y de los comunarios de la Comunidad Campesina La Cachuela, por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 98, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, según el Instrumento N° 1.798/2016, que cursa de fs. 6 a 9 vlta., de obrados, se apersona ante este Juzgado Agroambiental, como Representante Legal de la COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, con Personaría Jurídica No. 07150307 de fecha 25 de Mayo de 1995, con Titulo Ejecutorial No. PCM-NAL-001417 de fecha 25 de Abril del 2012, debidamente registrada en Derechos Reales bajo la matricula No. 7150300000003 de fecha 4 de septiembre del 2012, con una superficie de 1534.9181 hectáreas, ubicadas en el Municipio de El Puente, Tercera Sección Municipal de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz; e interpone Demanda de ACCION REIVINDICATORIA sobre 107,0238 Has., pertenecientes a la "COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA", en contra de los ciudadanos JOSE RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA, REINA RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, WILMAR RODAS ESPINOZA, VIRGINIA QUISPE ROMANO, NICOLAS RODAS, EMILDA RODAS ESPINOZA, y JUAN BATALLANOS RODAS, quienes inicialmente en el año 2006, vinieron a la Comunidad, en el numero de dos familias, quienes eran Wilmar Rodas Espinoza, y Emilda Rodas Espinoza, a quienes se les permitió vivir como tolerados en el lugar, para que sus hijos puedan asistir a la Unidad Educativa que funciona en la "Comunidad Campesina La Cachuela", y que posteriormente actuando a título personal, atribuyéndose autorización por parte de el Municipio de El Puente, de la Provincia Guarayos de este Departamento, proceden a traer a toda su familia y construir sus viviendas para toda la familia Rodas, luego proceden a poner tranca, e impedir la transitabilidad de los Comunarios de la Comunidad Campesina La Cachuela, y apropiarse de lotes de terreno alambrados que pertenecen a la "Comunidad Campesina La Cachuela", la misma que tiene Titulo Ejecutorial otorgado por el INRA, el 25 de abril de 2012, y Registrado en Derechos Reales, bajo el Asiento A - 1, de la Matricula N° 7150300000003, en fecha 4 de septiembre de 2012. Indicando que los demandados, aprovechando la personería jurídica de Comunidad Indígena La Cachuela, a la que pertenecen, colindante por el lado Sur de la Comunidad demandante, intentan confundir a todas las personas, indicando que su territorio titulado estaría dentro de la Comunidad Campesina La Cachuela, hecho que ha sido negado luego de ser verificado atraves de un informe del INRA, de fecha 14 de agosto del 2015, donde indica que verificada la base de datos Grafica Digital de la unidad de catastro y sistemas integrado de saneamiento y titulación "Sist", de la dirección Departamental del INRA Santa Cruz, no registra ningún trámite en proceso de saneamiento a nombre de los demandados. Por lo que comenzaron a ejercer otras acciones en defensa de su propiedad y comunidad, pidiendo reivindicarla de quien la posee o la detenta, Amparados en lo dispuesto en el art. 56 por la Nueva Constitución Política del Estado; arts. 105, y 1453, 1454, del Código Civil, y art. 110 del Código Procesal Civil; arts. 3 - I., y II., 39, 78, y 79, de la Ley N° 1715; y art. 23 de la Ley N° 3545, demandan la ACCION REIVINDICATORIA por la ocupación ilegal y la violenta negativa de salirse de sobre las 107,0238 has., que forman parte de las 1.534,9181 has., tituladas a nombre de la "Comunidad Campesina la Cachuela", según Titulo Ejecutorial otorgado por el INRA, el 25 de abril de 2012, y Registrado en Derechos Reales, bajo el Asiento A - 1, de la Matricula 7150300000003, en fecha 4 de septiembre de 2012, y Plano Catastral Nº 071503780133, ubicadas en la parte Sur Centro de la Comunidad Campesina La Cachuela, en contra de JOSE RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA, REINA RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, WILMAR RODAS ESPINOZA, VIRGINIA QUISPE ROMANO, NICOLAS RODAS, EMILDA RODAS ESPINOZA, y JUAN BATALLANOS RODAS, fundamentando su demanda de conformidad a lo establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 que modifica y amplía la competencia de los Jueces Agroambientales, establecidas en el art 39, de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Conc. con el art. 110 del Código Procesal Civil, y art. 105, 1453 y 1454, del Código Civil, aplicable por los arts. en el art. 3, 78 y 79, de la Ley N° 1715, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, solicitando en merito a lo expuesto, dictar Sentencia declarando Probada la Demanda, ordenando la restitución de las 107,0238 has., de terreno a la Comunidad Campesina La Cachuela, con Costas y Costos. Pidiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la Desocupación mediante la Fuerza Pública.- y que en el Otrosí 1. Presenta como prueba literal los documentos arrimados a la demanda, consistentes en Titulo ejecutorial, plano catastral, Personalidad Jurídica, Testimonio de Poder, Resolución Administrativa INRA, plano y fotografías del área afectada, Informe Técnico del INRA, y fotocopia de Cedula de Identidad del apoderado, desde fs. 1, a 25.- En el Otrosí 2 . Propone testigos.- En el Otrosí 3 .- pide garantías constitucionales, medidas precautorias, Inspección In Situ, y propone Perito.- En el Otrosí 4 .- indica el domicilio de los demandados.- En el Otrosí 5 .- domicilio procesal.- en el Otrosí 6. Solicita desglose.- En el Otrosí 7 . Establece honorarios profesionales.- firmando el apoderado y su Abogado.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 29 y Vlta., en fecha 11 de noviembre de 2016, mediante Auto Interlocutorio N° 13/2016, se Admite la Demanda, se resuelven los otrosíes, se señala audiencia de inspección In Situ, y se la corre en traslado a los demandados para que la contesten conforme a lo establecido por el art. 79 parágrafo II, de la Ley N° 1715.--

Que, en fecha 11 de noviembre de 2016, cursante a fs. 38, es notificado con el Auto de Admisión el apoderado demandante; y en fecha 14 de noviembre de 2016, son Citados (fs. 38, a 40 cursa formularios de notificación, y de fs. 30 a 37, las fotografías que acompañan a la Citación) los demandados conforme a Ley, con la Demanda y el Auto de Admisión.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 66 a 67 y Vlta., en fecha 17 de noviembre de 2016, el ciudadano Eladio Uraeza Abacay, en su calidad de Presidente de la COPNAG, se apersona como TERCERO INTERESADO y como Control Social, adjuntando al escrito Poder de la COPNAG, y fotocopias simples de fs. 41 a 65, indicando su representación de los pueblos nativos Guarayos, y pide suspender la Audiencia de Inspección In Situ señalada; señalando domicilio a dos cuadras de la plaza, sin especificar donde, y para efectos de notificación menciona dos números de teléfonos celulares.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 68, mediante Proveído de fecha 17 de noviembre de 2017, se Observa el apersonamiento del Presidente de la COPNAG, se le pide acreditar su interés en el proceso, se suspende la Audiencia de Inspección In Situ, y se le otorga tres días hábiles a partir de su legal notificación para cumplir lo observado, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado lo solicitado, señalándole domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado Agroambiental en Concepción, al no haber señalado su domicilio, y se toma en cuenta para aspectos de notificación los números de Teléfonos Celulares indicados en el escrito, ordenando la respectiva notificación.-

CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 84 de la Ley N° 439, a fs. 69 se notifica a las partes y al observado,

CONSIDERANDO: Que, con el Informe elevado por la Notificadora del Juzgado, el Informe del Secretario, el Decreto de fs. 70 Vlta., al no haber subsanado lo observado quien se presenta como Tercero Interesado, en fecha 24 de noviembre de 2016, a fs. 72 se dicta la Providencia declarando el apersonamiento de Eladio Uraeza Abacay, como NO PRESENTADO.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 73 se notifica con la Providencia de fs. 72, al demandante, y al rechazado tercerista; y a fs. 73 Vlta. El Dr. Marcelo Serrano Pinto, abogado de Eladio Uraeza A, recibe el desglose de la documentación arrimada observada.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 74, en fecha 01 de diciembre de 2016, el Secretario del Juzgado eleva Informe sobre el vencimiento del plazo para la contestación de la Demanda, indicando que hasta la fecha los demandados no han contestado la misma.-

CONSIDERANDO: Que, en atención al Informe elevado por el Secretario, en fecha 01 de diciembre de 2016, a fs. 75, mediante Providencia se Declara Vencido el Plazo para la contestación de la Demanda, Reconvención, y Oposición de Excepciones, y se señala Audiencia para el 11 de enero de 2017, a hrs. 10:00, en el Juzgado Agroambiental .

CONSIDERANDO: Que, a fs. 76 y 77, en fecha 2 de diciembre de 2016, el ciudadano Eladio Uraeza, a nombre de la COPNAG, solicita se realice una audiencia de conciliación entre la Comunidad Campesina La Cachuela, y la Comunidad Indígena La Cachuela.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 78, en fecha 2 de diciembre de 2016, en base a los arts. 27, 1 y 24 del Código Procesal Civil, se Rechaza lo solicitado por no ser parte en el proceso.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 86 a 88, en fecha 2 de diciembre de 2016, a hrs. 17:50, adjuntando fotocopias de las Cédulas de Identidad de algunos de los demandados (fs. 79 a 85), y una Certificación de la COPNAG, de que los demandados son comunarios de la Comunidad Indígena La Cachuela, los demandados José Rodas Espinoza, Ramiro Rodas Espinoza , Reyna Rodas Espinoza, Roberto Rodas Espinoza, Wilmar Rodas Espinoza, Virginia Quispe, Nicolás Rodas, Juan Batallanos Rodas, y Emilda Rodas Espinoza, se apersonan e interponen Excepciones Previas de Incompetencia, y de Impersonería en el demandante o su apoderado , Contestando y Reconviniendo.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 89, en fecha 5 de diciembre de 2016, se Admiten la Excepción de Incompetencia, y la Excepción de Impersonería del demandante , las que se resolverán en la audiencia señalada, y en aplicación al art. 79 - II, de la Ley N° 1715, Se Rechaza la Contestación y la Demanda Reconvencional , por haber sido presentadas fuera del plazo establecido.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 91 a 92, en fecha 2 de diciembre de 2016, a hrs. 18:00, adjuntando fotocopia de su Cédula de Identidad, el demandado José Rodas Espinoza, se Apersona nuevamente en calidad de persona natural, y Presenta incidente de Nulidad de Obrados por Falta de Citación personal con la Demanda principal, solicitando la nulidad hasta el vicio más antiguo, inclusive la demanda por ser inexistente, temeraria y falsa, con el correspondiente archivo de obrados, invocando el art. 24 de la C.P.E., Ley de Deslinde Jurisdiccional N° 073/2017, en relación a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, y D.S. N° 29215, y el art. 79 del mismo cuerpo legal (Ley 1715).- pidiendo en el Otrosí 1°, que se admita la declaración del apoderado demandante sobre que JOSE RODAS ESPINOZA, y otros demandados pertenecen a la Comunidad Indígena La Cachuela, quienes se encuentran en posesión del área social de buena fe, libre, pacífica y continuada, con mejoras construidas con recursos propios por la Comunidad Indígena La Cachuela, desde 1990, hasta la fecha, y son utilizadas por ambas familias comunitarias INDIGENAS y CAMPESINAS, que evidencia además la falta de Citación con la demanda principal, los vicios absolutos de nulidad para asumir derechos que no le corresponden como persona natural sino a la Comunidad Indígena La Cachuela. en el Otrosí 2° ratifica a Eladio Uraeza como tercer interesado.- en otrosí 3, y 4, honorarios y domicilio procesal.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 93, en fecha 5 de diciembre de 2016, se Admite el Incidente de Nulidad por falta de Citación con la Demanda, el que se resolverá en la audiencia señalada, resolviendo los otrosíes.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 94, en fecha 5 de diciembre de 2016, el demandado Wilmar Rodas Espinoza, presenta co-patrocinante al Abogado Rolando Pedraza Luján.- pidiendo en los Otrosíes fotocopias simples; y señala domicilio procesal en Concepción.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 95, en fecha 5 de diciembre de 2016, se resuelve lo impetrado a fs. 94, y se tiene como co-patrocinante al abogado Rolando Pedraza Luján, y se establece domicilio conforme al art. 82 de la Ley N° 439.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 96, en fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano Eladio Uraeza Abacay, en su calidad de Presidente de la COPNAG, se apersona nuevamente y presenta como co-patrocinante al Abogado Rolando Pedraza Luján.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 97, en fecha 05 de diciembre de 2016, en base a los arts. 27, 1, y 24 del Cód. Procesal Civil, y art. 78 de la Ley N° 1715, se Rechaza lo solicitado.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 99, en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante escrito se apersona y solicita fotocopias legalizadas el ciudadano Epifanio Vedia López, quien fue propuesto como Testigo de cargo, adjuntando fotocopia de su C.I., (fs. 98), y señala domicilio procesal; se Resuelve concediendo lo solicitado en la misma fecha a fs. 99 vlta.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 100, en fecha 05 de diciembre de 2016, mediante escrito, el apoderado demandante solicita fotocopias legalizadas en doble ejemplar de todo el expediente.- y en la misma (a fs. 101) se Resuelve concediendo lo impetrado.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 102, en fecha 05 de diciembre de 2016, se notifica con el proveído de fs. 99 al testigo que solicitó fotocopias legalizadas.- y se notifica al apoderado demandante con memoriales y decretos desde fs. 74 a 99 y Vlta.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 102 vlta., el 05 de diciembre de 2016, a hrs. 18:30 por vacación anual colectiva se cierra el Juzgado desde el 06 al 30 de diciembre de 2016.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 103 a 104, en fecha 03 de enero de 2017, se notifica a los Demandados en la persona de su Abogado Rolando Pedraza, con memoriales y decretos desde fs. 75 a 100 y Vlta.-, y se notifica a Eladio Uraeza A., con memoriales y decretos desde fs. 75 a 100 y Vlta.-, en la persona de su Abogado Rolando Pedraza Luján.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 105 a 115, en fecha 11 de enero de 2017, a hrs. 10:00, en el Juzgado Agroambiental de Concepción, se instala la Audiencia señalada el 01 de diciembre de 2016, con la asistencia del Apoderado Demandante, acompañado del Abogado Pastor Gonzales Apaza, y la presencia de solamente tres de los nueve demandados Wilmar Rodas Espinoza, Virginia Quispe romano, y Emilda Rodas Espinoza, asistidos por el Abogado Rolando Pedraza Luján, haciendo notar la presencia del ciudadano Alfredo Aracaé Yraipi, como Control Social, en su calidad de Representante de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG) y Presidente de la Central de Comunidades Indígenas de Yotaú. Y con carácter previo en el inicio de la Audiencia, antes de ingresar al desarrollo de la misma conforme al art. 83 de la Ley N° 1715, el señor Juez, en cumplimiento a lo establecido por el art. 234 - IV, y V, de la Ley N° 439, ó Nuevo Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, llama a las partes a Conciliar , preguntándoles si quieren y tienen la predisposición de conciliar, que de ser así se les otorga treinta minutos para que dialoguen, y que en caso de llegar a un acuerdo el proceso concluirá en el momento, caso contrario continuará conforme a procedimiento, a lo cual ambas partes y sus abogados están de acuerdo.- Demandados (Abog. Rolando Pedraza L) : Previamente señor Juez, como Ud. Lo ha mencionado, y a solicitud de mi defendido, pido un cuarto intermedio para poder conciliar con la otra parte antes que comience la audiencia.- JUEZ: Se cede la palabra al demandante.- Demandante: Si estoy de acuerdo de conciliar y conversar antes de la audiencia.- JUEZ: como se estableció tienen treinta minutos.- Vencidos los treinta minutos retornan las partes indicando el demandante que No hubo conciliación , pues él pide que no sigan en las 107,0238 has., que pertenecen a la Comunidad Campesina La Cachuela.- La parte demandada en la persona Wilmar Rodas Espinoza , indica que no han llegado a conciliar , indicando que hay asentadas más de 50 familias, y son familias de toda Bolivia, y que las tierras están fuera de la comunidad; La Demandada Virginia Quispe Romano , dice: Que nos respeten esa área porque vivo más o menos 20 años. Y la demandada Emilda Rodas Espinoza , indica que le sorprende porque viven más de 16 años, y pide que les respeten todo lo que ya esta urbanizado porque hay colegio, y posta, y que se lleven el resto. A lo que el señor JUEZ, indica que Al no haber conciliación parcial ni total, y las partes piden que se prosiga con la audiencia, se da cumplimiento a las actividades procesales conforme al Art. 83 de la Ley No. 1715, y se pasa a desarrollar el punto 1.- (art. 83 Ley 1715) cediendo la palabra a las partes en su orden para la alegación de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión y si tiene que hacer algunas aclaraciones en relación a los fundamentos de su demanda si es que resultaren oscuros o contradictorios; El abogado de la parte demandante Pastor Gonzales, dice que quiere complementar como alegación de hechos nuevos, tres puntos: 1er. Punto.- Wilmar Rodas ofrecía lotes para repartir dentro de la comunidad campesina La Cachuela, por un medio de comunicación local. 2do. Punto.- ellos han talados arboles de manera ilegal, los que se verificaran en la inspección ocular. 3er. Punto.- solicito que se oficie y pida al INRA, fotocopias legalizadas, sobre el saneamiento de la Comunidad Cachuela, con el objeto de verificar a los fundadores y solicitantes., ratificándose en todos los términos de la demanda.- El JUEZ indica que la parte demandada ha expresado que reconoce que el área en litigio pertenece a la Comunidad Campesina La Cachuela , y para verificar lo indicado se pregunta a los demandados en el acto, y los DEMANDADOS Wilmar Rodas Espinoza, Emilda Rodas Espinoza, y Virginia Quispe Romano, indican que si reconocen que el área en litigio pertenece a la Comunidad Campesina La Cachuela .- A lo que el demandante indica al Juez que al haber indicado la parte demandada que esa área pertenece a los demandantes, se ratifican en todos los términos en la demanda y todas las pruebas presentadas, y solicitan se notifique al perito propuesto de su parte, para que se le tome posesión. Cediendo el Juez la palabra al abogado de los demandados , quien indica que sobre el Punto uno, que pide la otra parte no se puede presentar como prueba en la presente demanda, por lo que pide que se realice la Inspección In Situ, y presentarlos en esa audiencia, Al punto dos, sobre la tala de madera también no existe ninguna prueba, las dos comunidades tienen títulos, otorgado por el INRA, y pide se les permita proponer también un perito, y presentar las pruebas necesarias, indicando que no hay nada nuevo o hechos nuevos que alegar, ni nada que aclarar. El señor Juez concede a la parte demandada la proposición de un Perito, advirtiéndoles que deben proporcionar el nombre para darle posesión hasta el día de la Inspección IN Situ, y presentar las pruebas en el término que se les conceda en los puntos de hecho a probar.- con lo que concluye el desarrollo del Punto 1 del art. 83, y se procede al desarrollo del punto 2.- (art. 83 Ley 1715) En cuanto a este punto se procede a la Contestación a las Excepciones opuestas, en relación a la Incompetencia del suscrito Juzgador, y sobre la Impersonería del Apoderado Demandante, y el Incidente de Nulidad de Obrados por falta de Citación al ciudadano JOSE RODAS ESPINOZA, planteada por José Roda Espinoza, y otros, al amparo del Art. 81 Inc. 1) de la Ley 1715, bajo el fundamento en derecho al amparo de los Arts. 30 Inc. II, 10, 17, No.III art. 31 Inc. II) de la Constitución Política del Estado, establece el derecho de vivir en ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los recursos que pertenecen a sus comunidades, por lo que pide a las partes que presenten sus pruebas, y a la recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas; y se corre en traslado.- Abogado de la parte demandada: Rolando Pedraza Luján: nos ratificamos en lo impetrado y presentado en las Excepciones, y expresamos que no tiene competencia porque se trata de dos comunidades, y ellos pueden solucionar sus asuntos, tienen personería porque son comunidades que tienen títulos y es el INRA el que debe conocer.- y Señor juez a fs. 38, el señor José Roda fue citado mediante cedula en su domicilio señalado, siendo que el procedimiento para citar con la demanda es en forma personal y en el caso no fue Citado en forma personal, ya que su autoridad no ordeno que haya sido citado por Cedula, lo cual es nulo de pleno derecho porque no ha sido notificado personalmente, la normativa dice que debe ser notificado personalmente, por lo que no ha sido notificado legalmente, y no tenemos otras pruebas que presentar. Abogado del Demandante: Señor Juez, no se está demandado a la comunidad indígena, para pedir la incompetencia, se trata de ocupación ilegal de personas en un terreno ya titulado, por lo tanto en absoluto debería dejar de conocer, por lo tanto pedimos se declare Improbada la Excepción de Incompetencia y sea con costas. Por otro lado en la Excepción de Incapacidad del Apoderado Demandante, expresamos señor Juez, que de fs. 6 a 9 vlta., de obrados, está el Poder que le otorga la comunidad en pleno al señor Oscar Fuentes, y de fs. 10 a 12, se encuentra la fotocopia legalizada del Acta de la Reunión Extraordinaria de la Comunidad donde le Autorizan su representación en el presente juicio. Y con respecto al incidente de Nulidad de obrados por falta de Citación personal al ciudadano JOSE RODAS ESPINOZA, nos cabe indicar que él se ha apersonado con otro memorial antes de presentar su incidente, por lo que se debe tener por Citado, porque así lo determina el Código Procesal Civil.- Señor Juez sobre el punto, el Art. 107 del C.P.C. establece que en el primer escrito tiene que presentar el reclamo formal, sin embargo el señor José Rodas Espinoza se apersona a fs. 86, 87 y 88, interponiendo excepciones, posteriormente pide la nulidad, por lo tanto pido que sea rechazado el incidente. Y aprovechamos la oportunidad para presentar como prueba de reciente obtención el Certificado que otorga el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, sobre las obras construidas en el lugar del conflicto, que fueron realizadas por la Alcaldía de El Puente, y no así como lo dice el demandado Wilmar Rodas Espinoza, y presenta el Acta de Conformidad de linderos entre las dos comunidades: Comunidad Campesina La Cachuela, y la Comunidad Indígena La Cachuela, debidamente reconocidas sus firmas fecha en fecha 16 de noviembre del año 2009, que fue presentado al INRA en fecha 17 de noviembre de 2009 (adjuntado a fs. 105 a 109) .- JUEZ: se recepciona y se corre en traslado.- Abogado de los Demandados : indica que se hará lo propio en su momento.- JUEZ : Habiendo sido escuchadas las partes en cuanto a la Contestación de las Excepciones opuestas, y la recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas, y habiendo concluido el desarrollo del punto 2, de la Ley N° 1715, se procede al desarrollo del Punto 3.- (art. 83 Ley 1715) Donde se pasa Resolver las Excepciones opuestas: Excepción de Incompetencia: mediante AUTO INTERLOCUTORIO N° JAC-001/2017, en fecha 11 de enero de 2017, luego de la debida fundamentación en base a la Ley de Deslinde Jurisdiccional o Ley N° 073, de 29 de diciembre de 2010, establece en el art. 10.- (AMBITO DE VIGENCIA MATERIAL): Parágrafo II, El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: inciso c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal , Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario , excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas ; y La Ley Nº 1715, en sus arts. 30 y 39 - I - 8., establece la competencia que tiene la Judicatura Agraria para Conocer y Resolver los conflictos emergentes de la Posesión, Derecho de Propiedad, y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y de aprovechamiento de aguas y otras que le señala la Ley. Y El Tribunal Agroambiental mediante la Resolución de Sala Plena Nº 04/2013, establece la Competencia Territorial de los Juzgados Agroambientales, en cuanto a lo que respecta al Juzgado Agroambiental con asiento judicial en Concepción, le otorga la competencia sobre las 1ra., 2da., y 5ta. Sección Municipal de la Provincia Ñuflo de Chávez, y sobre la Provincia Guarayos.- Y en el presente caso se tramita sobre tierras de una comunidad presuntamente ocupadas por personas ajenas a su comunidad, las cuales se pretende reivindicar. Y que Las causas que se originen entre un particular contra otro particular; entre un particular contra una persona jurídica o viceversa; entre una Comunidad contra un particular o viceversa; entre una Comunidad contra otra Comunidad; entre una T.I.O.C. contra una Comunidad, o viceversa; entre una T.I.O.C., contra otra T.I.O.C., tiene competencia para conocer y resolver el Juez Agroambiental.- Por lo expuesto, se establece que el suscrito juzgador tiene la competencia necesaria para conocer y resolver el presente conflicto, y al no haber probado la parte demandada lo expresado en su excepción, se declara IMPROBADA LA EXCEPCION DE INCOMPETENCIA, planteada por los demandados, con Costas.- Quedando las partes notificadas en la audiencia.-

Se resuelve la Excepción de Impersonería del Apoderado Demandante mediante el AUTO INTERLOCUTORIO N° JAC-002/2017, de fecha 11 de enero de 2017, luego de la debida fundamentación que existe un Poder Especial otorgado por la Comunidad Campesina La Cachuela, a favor del ciudadano OSCAR FUENTES , de fs. 6 a 9 y Vlta., y cursa de fs. 10 a 12, la Copia Legalizada del Acta de la Reunión Extraordinaria de la Comunidad Campesina La Cachuela, la cual ha sido vista por ambas partes, donde se le autoriza representar a la Comunidad en el presente proceso, demostrándose de esta manera la Personería del Representante Demandante, y toda vez que la parte demandada no ha presentado pruebas ni ha probado nada sobre la excepción planteada, se Declara IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE IMPERSONERÍA DEL DEMANDANTE , planteada por los demandados, con Costas. Siendo Notificadas las partes en audiencia.- y Se pasa a Resolver el Incidente de Nulidad de obrados por falta de Citación personal con la Demanda principal al ciudadano JOSE RODAS ESPINOZA, mediante el AUTO INTERLOCUTORIO N° JAC-003/2017, de fecha 11 de enero de 2017, luego de la debida fundamentación al haberse practicado la Citación conforme a procedimiento, y habiéndose apersonado mediante escrito de fecha 02,de diciembre de 2016, antes de haber opuesto el Incidente de Nulidad de Obrados por falta de Citación personal, se tiene Tácitamente Citado, tal como lo establece el art. 80 de la supra citada Ley Nº 439, ó Código Procesal Civil. Y En mérito a lo considerado y Al no haber probado el extremo de su Incidente, se declara IMPROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR FALTA DE CITACION , planteado por el ciudadano Demandado JOSE RODAS ESPINOZA , con Costas.- y al no estar presente el demandado que presenta el Incidente se ordena se Notifique conforme a Ley.- Luego de Resueltas las excepciones se procede al saneamiento del proceso, entregándose el expediente a los abogados de las partes para ver si hay algo anormal dentro del proceso y que sea objeto de nulidad .- ABOGADO DEL DEMANDANTE : Gracias señor Juez, verificado que ha sido el expediente, NO TENGO NINGUNA OBSERVACION SEÑOR JUEZ ; a lo que el Abogado de los DEMANDADOS (Dr. Rolando Pedraza Luján) : Hace la observación de que el señor Eladio Uraeza, no fue notificado con el Decreto de apersonamiento donde se le concede el plazo de tres días para cumplir con lo observado. Luego de eso No hay ninguna otra observación. A lo que el Juez indica que está notificado el señor Uraeza, a fs. 69 y Vlta. y le voy a leer lo establecido por el Art, 83 del C.P.C., al mismo tiempo., a fs. 70, hay un informe de la notificadora del juzgado, por lo que ha sido notificado el ciudadano Eladio Uraeza, legalmente como se observa en el expediente que tiene ahora en sus manos.- Abogado de los Demandados (Dr. Rolando Pedraza L.) : Gracias señor Juez por la explicación, indicándole NO EXISTE NINGUNA OBSERVACION DE NULIDAD EN EL EXPEDIENTE .- El Juez indica que toda vez que se ha saneado el proceso y que ambas partes han revisado e indican que no existen observaciones de nulidad , concluye el punto 3., y se procede a desarrollar el punto 4.- (art. 83 Ley 1715) JUEZ: En este punto la Ley me exige instar a las partes para hacer la tentativa de conciliación , y como Juzgador insto nuevamente a las partes para que concilien , ya que son vecinos y lo mejor es vivir en paz, ayudándose unos a otros, por lo que pido que en mi presencia se proceda a intentar a conciliar, y se cede la palabra a las partes en su orden. Abogado del Demandante : le lanzo una pregunta como intento de conciliación parcial, la 1er. pregunta: ellos reconocen que están en propiedad ajena, entonces que ellos nos den terreno de ellos igual en la cantidad donde están las mejoras.- JUEZ: cede la palabra a la otra parte.- Abogado de los Demandados : Hay inversión que se ha hecho y están usufructuando las dos comunidades, ambos hijos estudian en esa escuela, también hay inversiones de una posta sanitaria, la posta las dos comunidades la están utilizando, pido una conciliación para que se beneficien las dos comunidades. Y pido que en la audiencia de Inspección In Situ intentemos conciliar.- JUEZ : con respecto a la conciliación, se debe intentar ahora , y se les vuelve a decir que la conciliación la pueden hacer en cualquier momento, en este punto la ley me obliga a decir que concilien, ambas partes coincidieron que se haga la inspección judicial In Situ, y allá van a intentar conciliar, y para efectos de determinar si existe afectación y daño ambiental en el área en conflicto, de oficio se designa como Perito a la Ing. Nashira Chenedith López Abujder, a quien se pagará a prorrata por las partes por el transporte, estadía y alimentación (ya que ella es Apoyo Técnico en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz), debiendo ser notificada para ser posesionada. Por lo que a solicitud de ambas partes se ordena y se señala la Audiencia de Inspección In Situ, y el peritaje para el martes 17 de enero de 2017, a horas 14:00 . Con esto finaliza el desarrollo del punto 4. del art. 83, de la Ley 1715, y conforme al procedimiento, se continúa con el desarrollo del Punto 5 . (art. 83 Ley 1715): JUEZ: Hechos a probar para ambas partes:

Hechos a probar para la parte Demandante: 1.- Demuestre el derecho que tienen sobre las 107,0238 Has. que están en litigio. 2.- A que titulo tienen posesión y derecho sobre las 107,0238 Has. 3.- Desde cuando tienen posesión sobre las 107,0238 Has. Afectadas. 4.- Desde cuando se ha perdido la posesión que pretende reivindicar. 5.- De qué manera se perdió la posesión sobre el área afectada. 6.- Demostrar de qué forma y quien realizó las mejoras en el área afectada. 7.- Demostrar la función social que existe en el área.

Hechos a probar Para la parte Demandada: 1.- A que titulo se encuentran en posesión sobre las 107,0238 Has.- 2.- Desde cuando se encuentran en posesión y cuál es el derecho que le asiste sobre las 107,0238 Has. 3.- Demostrar la Función Social que cumplen en el área.- 4.- Demostrar de qué forma y quien realizo la mejoras en el área afectada.- 5.- Demostrar la función social que existe en el lugar.--

Concluyendo la audiencia a hrs. 13:00, quedan las partes asistentes notificadas en Sala, y por Cédula en el Tablero Judicial los inasistentes conforme al art. 82 de la Ley N° 439, (fs. 116 a 118), firmando el señor Juez y el Secretario que Certifica.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 119, en fecha 11 de enero de 2017, mediante oficio, se solicita al Juzgado Agroambiental I, de Santa Cruz, designando de Oficio a la Ing. Nashira Chenedith López Abujder, como Perito en Medio Ambiente.

Que , a fs. 120, en fecha 16 de enero de 2017, se presentan ante este Juzgado y se Notifican los Peritos Ing. Pedro Cuellar Veizaga, y la Ing. Nashira Chenedith López Abujder, aceptando el cargo, a quienes se les toma el correspondiente juramento y se les ministra Posesión en el cargo, para que con la colaboración de las partes realice los puntos de pericia ordenados, tal como consta a fs. 121 y 122.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 123 en fecha 16 de enero de 2017, el Dr. Rolando Pedraza, Abogado de los demandados solicita fotocopia simple de todo el expediente, señalando domicilio procesal en Concepción. Resuelto a fs. 123 Vlta., el 16 de enero de 2017.-

CONSIDERANDO; Que, se notifica con el proveído de fs. 99 al testigo que solicitó fotocopias legalizadas.- y se notifica al apoderado demandante con memoriales y CONSIDERANDO; Que, en fecha 17 de enero de 2017, momentos antes del inicio de la Audiencia de Inspección In Situ, en la Comunidad Campesina La Cachuela, se apersona y se Notifica la Ing. Alicia Urapuca Ariori, aceptando el cargo, se le toma el correspondiente juramento y se le ministra Posesión en el cargo, para que con la colaboración de las partes realice los puntos de pericia ordenados, tal como consta a fs. 124 a 126.-

CONSIDERANDO; Que, en fecha 17 de enero de 2017, cursante Acta de audiencia de Inspección In Situ, a fs. 127 a 128, y muestrario fotográfico de fs. 129 a 140, en el Predio denominado Comunidad Campesina La Cachuela, por Secretaría se informa que las partes han sido notificadas y se encuentran presente en la audiencia, así como también se encuentran los Peritos propuestos, designados y posesionados, quienes efectúan en ese momento su trabajo encomendado, y al momento de dar inicio a la Audiencia de Inspección In Situ , y el recorrido correspondiente, el suscrito JUEZ Antes de hacer el recorrido nuevamente pregunta a las partes si conciliaron y si quieren conciliar, ambas partes contestaron que no han conciliado , no ha habido acercamiento entre las partes y no existe voluntad para conciliar , por lo que el Juez Ordena efectuar el recorrido del área afectada, donde se constató que hay viviendas construidas de material (ladrillo y teja colonial, duralit, y calamina), y otras con paredes de tabla, donde viven personas de las Comunidad Campesina La Cachuela, de la Comunidad Indígena La Cachuela, y otras personas que no pertenecen a ninguna comunidad, más adentro esta la Escuela que funciona solamente con el Ciclo Básico, y que según información realizada en el momento de la audiencia, el profesor Remberto Estepa Camargo, él viene trabajando en dicha escuela como profesor desde hace 13 años, y cuando él entró habían unos 70 alumnos y actualmente hay unos 40 alumnos.- en el recorrido se verifica la construcción de Escuela que consta de dos aulas, baños: para varones y para mujeres, una cancha Polifuncional (Basketbol, Voleibol y Futsal), hecha con cemento, también tiene un tanque elevado para 5.000 lts. de agua, pozo perforado para extracción de agua (obras realizadas con fondos de la H. Alcaldía Municipal de El Puente), existen aproximadamente cuarenta y cinco Lotes de terreno para viviendas, entre las que se cuentan tres galpones destinados para iglesias, y dos para sede social de los vecinos, contando también con un espacio de terreno destinado para cementerio, existe también en el camino principal una Reja con travesaños metálicos, además de una Cabaña turística a orillas del rio San Julián, o rio San Pablo, construida de material por la Gobernación de Santa Cruz (ladrillo y teja), para visita de turistas, una cabaña de madera que sirve como mirador, Un Puente peatonal (de hormigón) sobre el Rio, indicando que él área de vivienda comunal cuenta con el camino principal o vecinal, y cuatro calles abiertas de manera rústica por los comunarios, y se verificó el asentamiento y vivienda de aproximadamente treinta y cinco familias, de las cuales Trece viviendas son ocupadas por comunarios de la vecina Comunidad Indígena La Cachuela, entre las que se encuentran los nueve demandados; las demás viviendas son ocupadas por comunarios de la Comunidad Campesina La Cachuela, y otros; el resto de las 107,0238 has. es área silvopastoril.- adjuntando una nomina de personas que viven con sus familiares de acuerdo al recorrido e informe de los mismos comunarios vivientes en el lugar que acompañaron el recorrido, la que se encuentra adjunta al Acta.- Tomándose muestras fotográficas durante el recorrido en el acto desarrollado In situ, las mismas que se adjuntan al cuaderno procesal.- Con lo que terminó el recorrido del área afectada de la Comunidad Campesina La Cachuela, y al momento de finalizar la audiencia In Situ, el Juez, luego de la verificación de las mejoras existentes, Ratifica las Medidas Precautorias y Ordena la Prohibición de Innovar (prohibición de Construir o modificar), hasta que finalice el proceso.- Concluyendo la Audiencia de Inspección In Situ a hrs. 17:15 del mismo día y fecha, y se señala la continuación de la Audiencia en el Punto 5., para el jueves 26 de enero de 2017, a horas 10:00, en el Juzgado Agroambiental en Concepción , teniendo los Peritos que presentar sus informes hasta el momento de inicio de la audiencia señalada, siendo las partes y peritos Notificados (fs. 141 a 143) en la audiencia.

CONSIDERANDO: Que , en fecha 25 de enero de 2017, de fs. 144 a 150, el Perito propuesto por la parte demandante presenta su Dictamen Técnico Pericial, con el informe y planos del área en conflicto, más el muestrario fotográfico de su trabajo realizado cursante a fs. 151 a 163; y a fs. 163 Vlta., el Decreto correspondiente.-

CONSIDERANDO: Que , a fs. 164 a 174, el 25 de enero de 2017, el Perito designado de oficio presenta su Dictamen Técnico Pericial, con informe y planos del área afectada, más muestrario fotográfico del trabajo realizado; y a fs. 174, el Decreto correspondiente.-

CONSIDERANDO: Que , en fecha 26 de enero de 2017, de fs. 175 a 180, el Perito propuesto por la parte demandada presenta su Dictamen Técnico Pericial, con el informe y planos del área en conflicto; y a fs. 180 Vlta., el Decreto correspondiente.-

CONSIDERANDO: Que , de fs. 181 a 183, cursan las Notificaciones a las partes con los Dictámenes e Informe Técnicos presentado por los Peritos propuestos y designados.-

CONSIDERANDO: Que , en fecha 26 de enero de 2017, de fs. 184 a 185 y Vlta., cursa el Acta de continuación de la Audiencia en el punto 5 , referente a la recepción de los puntos de hechos a probar, luego de verificar la presencia de las partes, el JUEZ nuevamente llama a la reflexión y exhorta a conciliar y llegar a un acuerdo satisfactorio para ambos que ponga fin al conflicto, a lo que las partes nuevamente indican que no han llegado a ningún arreglo y no han recibido ninguna propuesta de la parte contraria.- el señor Juez cede la palabra a las partes, y el abogado de los demandantes presenta como co-patrocinante al Abogado Daniel Vedia Medina, indicando que sus patrocinados tienen la voluntad de conciliar, y solicita un cuarto intermedio para que las partes dialoguen con la asistencia técnica de los abogados, o que los abogados se queden y después ingresen las partes.- de igual manera el Abogado de los Demandados presenta como co-patrocinante al Abogado Alejandro Romero Arredondo, quienes solicitan también un cuarto intermedio para intentar conciliar, a lo que el señor JUEZ concede treinta minutos para intentar conciliar con la ayuda de los abogados.- Después del cuarto intermedio solicitado se reinicia la audiencia, y pregunta cuales son las propuestas y a que han llegado. Indicando el Apoderado Demandante : como dijimos al inicio, que se respete las 107,0238 Has.- la 1er.- propuesta: La Comunidad Campesina La Cachuela, va a respetar las 6 viviendas construidas, y se quedaran como tolerados dentro de la comunidad campesina, 2da.- Traslado inmediato de la sede social de la Comunidad Indígena a su comunidad.- 3era .- Traslado inmediato de la tranca, 4ta. - Prohibición total de seguir distribuyendo lotes dentro de la Comunidad Campesina La Cachuela. 5ta.- No podrán realizar reuniones a nombre de la Comunidad Indígena La Cachuela, dentro de la Comunidad Campesina La Cachuela, ni participar en la Directiva de la Comunidad Campesina La Cachuela. A lo que los Demandados en la persona de Wilmar Rodas dice: nosotros pedimos que se reconozcan nuestros derechos constitucionales, pues nos están prohibiendo reunirnos y tener derechos sobre los terrenos, por lo que nosotros pedimos que se nos reconozca el (50 %) cincuenta por ciento de las 107,0238 has. en litigio, sino que prosiga el juicio hasta el final, existen otras instancias más; y el JUEZ pregunta a los Abogados si han explicado de la legalidad de las propuestas a las partes, y qué novedades hay?, hubo conciliación para homologar la conciliación, o continuar con el desarrollo de la audiencia. El Demandante dice: no hemos hablado nada. El Abogado de los Demandados dice: no ha habido conciliación, que siga nomas el proceso.- el señor Juez Reinstala la audiencia, a horas 15:00 del mismo día después del cuarto intermedio solicitado por ambas partes, ordenando la presentación y recepción de las pruebas ofrecidas las partes (recibiendo fotocopias de C.I., y de Credenciales de los abogados co-patrocinantes, a fs. 186 a 189. Se cede la palabra a la parte Demandante, quien presenta Dictamen Pericial, fotocopias legalizadas, y otras pruebas de cargo bajo juramento de reciente obtención en fs. 33, y cursan a fs. 190 a 222 de obrados; a lo que el Juez corre en traslado a los Demandados, indicando que con relación al informe técnico del Perito Ing. Pedro Cuellar Veizaga, referente al punto 5.5, objetamos porque no existe viviente en ese lado, no tenemos otra objeción, y hacemos la presentación de pruebas consistentes en Certificados de Registro Domiciliario, las planillas de un censo sobre los vivientes de la comunidad, declaración voluntaria de dos testigos vivientes de ahí, Libreta escolar de una Niña hija de unos de los demandados, que estudia en esa Escuela, informe de la sub gobernación de la Provincia Guarayos, donde indica que se han ejecutado proyectos de parte de la Gobernación, como ser la Pascana turística de la cachuela, la Perforación de pozos de agua, una Certificación del corregidor de Yotaú donde certifica que estos señores son vivientes de aproximadamente 18 años, y la Ordenanza Municipal otorgada por la Alcaldía de El Puente, un plano de uso de vivienda del 2010, fotocopia de los documentos de su vivienda otorgado por la Alcaldía, del señor Juan Batallanos Rodas, a fs. 54 del expediente existe una Ordenanza Municipal, donde aprueba el plano director de la comunidad la Cachuela, a fs. 56 existe un plano director del área urbana también a fs. 54, 55, 56 57 y 59, que ha sido presentada en calidad de prueba, también hace llegar la ordenanza del 2010; un recibo firmado por Oscar Fuentes por la suma de 100.- $us., por la venta de un lote de terreno en esa zona; las pruebas que he indicado las presento en fotocopia de la documentación en fs. 85; he concluido con la presentación de las pruebas. Ordenando el JUEZ correr en traslado las pruebas presentadas por los demandados, (en fs. 85) que cursan a fs. 223 a 307 de obrados; y con respecto a la objeción del punto 5.5, del informe del perito Ing. Pedro Cuellar Veizaga, vamos a hacer que esté presente en la próxima audiencia para que se despeje la duda. Demandante (Abogado), en el informe de la Perito propuesta por los demandados, informa que hay una sobreposición de ambas comunidades, objeto señor juez ese punto, en una demanda de Acción Reivindicatoria, la posesión es ilegal de un predio que fue titulado legalmente, a nuestro criterio señor juez, este registro domiciliario hecho por la policía está fuera de esta acción, lo rechazamos no corresponde a este tipo de acción, toda la documentación presentada en fotocopias simples la rechazamos señor Juez, hay un censo inventado, a nuestro criterio señor juez, donde dice que hay una suma "x" de gente, que es diferente a la audiencia in situ realizada, hemos contado 48 familias en la zona, presentan solicitud de Certificación por la Alcaldía, Ordenanza Municipal, pago de impuesto, todos en fotocopias simples, referente a todas las fotocopias simple señor juez, en cumplimiento al art. 1311 del Código Civil aplicado por supletoriedad del Art. 78 de la Ley 1715, sea rechazado y en cuanto a la parte en conflicto que es urbana señor juez no cursa, aquí se refiere a una comunidad, por lo tanto: impugnamos la mayor parte de la pruebas presentadas por los demandados. Indicando el Juez que todas las impugnaciones que se han hecho serán tomadas en cuenta, verificadas y valoradas al momento de dictar la sentencia, ambas partes tienen el mismo derecho de presentar las pruebas, corresponde al juzgador verificar la legalidad o la ilegalidad de las pruebas, lo cual será en el siguiente paso. En vista que las partes han presentados sus pruebas, y no teniendo más que recepcionar, pedimos una explicación a la Ing. Alicia Urapuca, Perito propuesto por los demandados, para que explique sobre la objeción del abogado del demandante, respecto a la sobreposición entre ambas comunidades referidas en su informe, por favor puede aclarar. Perito de demandados : de acuerdo a este mapa y las coordenadas existe sobre posición. Juez : Este mapa como lo obtuvo usted. Perito: Lo obtuve del INRA, ya que yo tengo una base de datos del INRA. Juez: Para en otra tome primero los datos del expediente, por eso se le indicó que es lo que tenía que hacer. Pero si Ud. tiene acceso a la base de datos del INRA, le pido que adjunte los planos, y lo complemente en la próxima audiencia con las observaciones.- y A efectos de mejor proveer , de oficio, se ordena que por Secretaria se elabore Oficios dirigidos a la H. Alcaldía de El Puente, donde Certifique si el área en conflicto es urbana o no, con su respectiva documentación que lo acredite; y que el INRA Departamental Certifique si el área en conflicto ha sido declarada urbana o es parte de algún predio. Una vez concluida la recepción de la prueba, pasamos a recibir la declaración de los testigos propuestos, primero los testigos de cargo propuestos en la demanda, y los demandados no ha propuesto ningún testigo, pero en audiencia presentan dos testigos, se corre traslado a la otra parte. Demandante: No corresponde señor Juez porque no se propusieron a su debido tiempo. Juez: Se les tomará la declaración, para no se diga que hubo indefensión. Juez: se recibe la Declaración testifical de cargo a JUAN FLORES COLQUE.- quien presenta fotocopia de su Cedula de Identidad. (fs. 308 a 309).- se recibe la Declaración testifical de descargo a ANGEL GUZMAN IRAIPI, a fs. 310 y Vlta.; y a BERNARDINO ARACAE IRAIPI, a fs. 311 y Vlta. Juez: habiéndose recibido todas las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 312, indica que se ha cumplido con la recepción de las pruebas propuestas, se cierra el plazo probatorio.- concluyendo la audiencia , y señala para el 09 de febrero de 2017, a hrs. 10:00 la audiencia complementaria, para la recepción de las pruebas solicitadas, y la complementación de los informes observados de los peritos propuestos por las partes.- quedando las partes notificadas en audiencia y notificado al demandado Juan Batallanos, a fs. 313 en tablero, y se elaboran los oficios ordenados (fs. 314 y 315).-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 316 a 321 y Vlta., se recibe la Certificación de la H. Alcaldía Municipal de El Puente, y fotocopia legalizada de la Ordenanza Municipal N° 13/2008, sobre el Área Urbana de la Comunidad "LA CACHUELA". y la propuesta del plano director de la Comunidad LA CACHUELA.- y a fs. 322 a 324 se notifica a las partes.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 325 a 326, en la fecha señalada 09 de febrero de 2017, se celebra la Audiencia Complementaria, a la que asisten ambas partes acompañados de sus Abogados, quienes indican que solamente ha llegado la Certificación de la H. Alcaldía Municipal de EL PUENTE; y no así la Certificación de el INRA; ni tampoco ha llegado la complementación de los informes observados de los peritos propuestos por las partes, y con esa aclaración se tiene que prorrogar un poco más la audiencia para dictar una sentencia ecuánime.- y el Juez aprovecha nuevamente la oportunidad para insistir en la conciliación , y pregunta a las partes si han reconsiderado la situación y traten de conciliar proponiendo y respondiendo a las propuestas entre partes. A lo que el Demandante indica que no han llegado a ningún acuerdo y no ha recibido ninguna propuesta.- y los Demandados dicen lo mismo, pero el demandado Juan Batallanos explica que hace 20 años que vive en el lugar, y junto con el padre de Omar Sánchez (Pdte. De la Comunidad Campesina La Cachuela) han convivido en paz y armonía, y ahora los quieren sacar, indicando que eso no es justo eso.- Juez: se declara cuarto intermedio hasta el 16 de febrero de 2017 a hrs. 10:00, para presentar la complementación de lo observado a los peritos propuestos y la Certificación del INRA.-

CONSIDERANDO: Que, a fs. 327 a 329 y Vlta., se recepciona la Certificación del INRA, en fecha 13 de febrero de 2017, y se Decreta lo correspondiente.-

Que, a fs. 330 y Vlta., se recepciona la aclaratoria a punto de pericia, de la parte demandante.- con su respectivo Decreto.- y la Notificación a las partes a fs. 331.-

Que, a fs. 332 a 335 y Vlta., en fecha 13 de febrero de 2017, se recepciona Fotocopia Legalizada de la RESOLUCION ADMINSTRATIVA N° 0116/2011 de 29 de junio de 2011, del INRA, o Resolución Final de Saneamiento; y su Decreto correspondiente.-

Que, a fs. 336 a 337 y Vlta., en fecha 16 de febrero de 2017, se recepciona el Informe Técnico y su plano, por parte del Perito propuesto por la parte demandada; y su Decreto.-

Que, a fs. 338, en fecha 16 de febrero de 2017, se Notifica a las partes con memorial de fs. 335, Decreto de fs. 335 vlta., Informe y Decreto de fs. 337 y vlta.

CONSIDERANDO: Que, en fecha 16 de febrero de 2017, cursante a fs. 356 a 357 y Vlta., se realiza la Continuación de la Audiencia Complementaria, con la presencia de las partes y sus abogados, el Juez indica a las partes que toda vez que no se recepcionaron todas las pruebas en su momento conforme lo establece el art. 83 y 84 de la Ley N° 1715, y en vista que ambas partes han sido notificadas con las últimas pruebas presentadas, se les pregunta si tienen alguna objeción sobre las pruebas, a lo que ambas partes responden que no tienen ninguna objeción.- Y el Abogado de la parte Demandada presenta en fs. 17 documentos en originales del demandado Juan Batallanos Rodas, y otros referentes a viviendas, Decretando su acumulación a los antecedentes, y se corre en traslado (fs. 339 a 355 y Vlta.).- Juez: nuevamente vuelve a insistir para que concilien , preguntando a las partes en su orden si es que han llegado a conciliar. Demandante: indica que No, y que en las anteriores audiencias el demandado Wilmar Espinoza dijo que no quería conciliar, por eso de nuestra parte no hemos ido a buscarlos. Demandado Wilmar Rodas Espinoza, teníamos toda la predisposición de conciliar, pero resulta que no podemos invalidar las Certificaciones del Municipio, y vamos a defender lo que el Municipio ha Certificado.- Demandado José Rodas Espinoza: indica que esta Acción Reivindicatoria ha sido mal planteada, hemos sido parte del municipio, en ningún momento hemos avasallado, acá ya no hay negociación, si tiene que dictar Sentencia, vamos a recibirla con gusto.- Juez : pregunta si alguien tiene más que expresar, Toda vez que se han presentado todas las pruebas propuestas y aun las no propuestas, todas se las ha recepcionado, las cuales serán valoradas en su momento para dictar la Sentencia, faltaban pruebas, y el suscrito juzgador ordena que certifiquen dos instituciones, las que ya han sido presentadas, se ha culminado con todo el proceso conforme a Ley, y se debe pasar a dictar sentencia. Demandante (Abogado): la parte demandante ha presentado los documentos en su oportunidad, confiamos en la justicia, la parte demandada ha presentado algunas pruebas a destiempo, pese a eso la parte demandante ha aceptado la presentación de más pruebas por la parte demandada, el informe de su perito y la Ordenanza Municipal de Ampliación del Radio Urbano, toda Ordenanza Municipal de Ampliación del Radio Urbano, conforme al art. 11 de la Ley INRA, tiene que ser Homologada, y la misma no lo tiene, por lo que pido señor Juez, declare en la Sentencia Probada la Demanda.- Demandados (Abogado): señor Juez, actualmente en Bolivia el Tribunal Agroambiental, dentro de sus atribuciones y la correcta aplicación por el precepto jurídico, me va a permitir señor Juez lo que manifiesta el tribuno Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado, dice lo siguiente: "al haber estado en posesión real y definitiva del inmueble, y considerando que el derecho Agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente mostrar la titularidad mediante Titulo Ejecutorial, u otro documento, haber efectuado el goce de la propiedad no solo consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedentes en titulo ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derecho Reales; ello por disposición del Art. 175 de la C.P.E. consiguientemente, en materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante el Titulo Ejecutorial, o en su defecto, mediante documento con antecedente de dominio en Titulo Ejecutorial. Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir que considerando que en derecho agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el titulo ejecutorial u otro documento con antecedentes agrario, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solo serlo conforme a un documento, si no haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económica social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y en aplicación del Art. 166 de la C.P.E. que establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en consecuencia, en materia agraria la inscripción de la propiedad en Derecho Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la Acción Reivindicatoria, en otras palabras el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, haber perdido la posesión, es decir para que la Acción Reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir ilícita sin título; de modo que viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico, no existe trabajo realizado por la comunidad campesina en las 107 Has., no hay trabajo productivo, en este caso señor Juez los aquí presentes tiene sus domicilios, sus trabajos realizado y sus animales, y cumpliendo la función social, en este caso señor Juez, la acción Reivindicatoria debería ser contra el Municipio, toda vez que ya existe una Ley Municipal, y pido que se declare Improbada la Demanda, porque ya existe un Ley sobre ese derecho urbano que le ha dado el Municipio de El Puente con una Ordenanza Municipal. JUEZ: Tiene la palabra el demandado Wilmar Rodas Espinoza, que ellos nos demuestren con documentos su reclamo desde cuando pierden esas 107 Has. Demandado Juan Batallanos: esa área no era titulada ni de ellos ni de nosotros, eso se debería respetar, la gente ha hecho su casita ahí, a cuanta gente quieren hacer daño, teníamos que entrar en otras palabras mayores, puede haber un conflicto social, el pueblo conoce la realidad, la gente que vive ahí nos conocen, inclusive el ingeniero de la gobernación nos conoce y él dice, porque esa maldad, están locos o que es lo que pasa, yo fui a la Alcaldía y puedo pagar mis impuestos de mi terreno allá. Demandado JOSE RODAS: Creo que el Dr. está mal informado sobre la homologación, el Ministerio de Autonomía es el que le indica al municipio y que el municipio declara dentro de su territorio, no está al día respecto a su decisión. JUEZ: Toda vez que se han recepcionado las pruebas aportadas con posterioridad y no hay ninguna objeción de ambas partes, se declara un cuarto intermedio y Se señala audiencia para Dictar Sentencia, el jueves 23 de febrero de 2017, a horas 10:00, en el Juzgado Agroambiental en Concepción , quedando ambas partes Notificados en la presente audiencia.- Concluyendo el acto a hrs. 11·30 del mismo día y a fs. 358 a 360, se Notifica a las partes con la documentación de fs. 339 a 355 y Vlta, y el acta de audiencia de fs. 356 a 357 y Vlta.

CONSIDERANDO: Que , a fs. 361, en fecha 16 de febrero de 2017, el demandante solicita fotocopias legalizadas de todo el expediente y la Sentencia en cinco ejemplares.-

CONSIDERANDO: Que , a fs. 361 vlta., en fecha 16 de febrero de 2017, mediante Decreto de fecha se autoriza lo solicitado; y a fs. 362, se Notifica a las partes en el Tablero Judicial con lo solicitado y su Decreto.

CONSIDERANDO: Que , a fs. 363, en fecha 23 de febrero de 2017, los demandados solicitan fotocopias legalizadas de todo el expediente.-

CONSIDERANDO: Que , a fs. 364, el 23 de febrero de 2017, se instala la audiencia para dictar y dar lectura de Sentencia, pero debido a razones de fuerza mayor (de orden técnico provocado por los continuos e intempestivos cortes de energía eléctrica) se suspende hasta el 09 de marzo de 2017, notificándose (fs. 365 a 367) a las partes en audiencia con el escrito de fs. 363 y Decreto de fs. 363 vlta., y Acta de fs. 364.-

CONSIDERANDO: QUE, conforme al Art. 145 del Código Procesal Civil, en aplicación a lo establecido por el Art. 78, de la Ley 1715, del examen de los antecedentes y pruebas aportadas, tanto Documentales, Periciales, Testificales, Inspección In Situ, y otras;

SE TIENE QUE VALORAR LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE CARGO ADMISIBLES:

Documentales de fs. 1 y Vlta., (en original) Titulo Ejecutorial Individual No. PCM-NAL-001417, No. de Expediente I-19857, Colectivo, sobre una propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA", por Resolución Administrativa, clasificada como propiedad Comunitaria, obtenido por Dotación, en una superficie de 1.534,9181 hectáreas (UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS), ubicada en el Municipio de EL PUENTE, Provincia Guarayos, del Departamento de Santa Cruz, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 25 días del mes de abril del año 2012, por el Abog. Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, y firmado por el Presidente del Estado Plurinacional, Evo Morales Ayma, indicando a fs. 1 vlta., al reverso del título el Régimen Legal Art. 394-III de la Constitución Política del Estado; Art. 41 - I - 6 de la Ley N° 1715 modificada mediante Ley N° 3545 y Art. 396 - III - d) del Reglamento Agrario Aprobado mediante D.S. No. 29215, Inscrito en Derechos Reales del Distrito de Santa Cruz, Registrado con la Matrícula No. 7150300000003, bajo el Asiento N° A-1, el 4 de septiembre del 2012, firmado por el Dr. Alberto A. Illanes Herrera, Registrador Departamental de Derechos Reales Santa Cruz - Bolivia.

De fs. 2 y 3, Plano Catastral 1/2, 071503780133 SAN-SIM del predio COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, con una superficie de 1.534,9181 has., emitido por el INRA., y Plano Catastral 2/2, 071503780133 SAN-SIM del predio COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, con una superficie de 1.534,9181 has., emitido por el INRA.

A fs. 4, Personalidad Jurídica de la COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA del Municipio de El Puente, con Resolución Prefectural N° 007/95 de 15 de mayo de 1995, Resolución Municipal N° 007/95 de 29 de marzo de 1995, Registro N° 07150307 de 25 de mayo de 1995.-

A fs. 5, original, Alodial del Predio COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, con la Matrícula No. 7150300000003, TRANSFERENCIA MASIVA INRA, de fecha 04 de septiembre de 2012.-

A fs. 6 a 12 (en original), Instrumento N° 1.798/2016, de 30 de agosto de 2016, por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 98 de este Distrito Judicial, la Comunidad Campesina La Cachuela, otorga Poder de Representación, con Copia Legalizada del Acta de Reunión Extraordinaria de la Comunidad, para accionar y representarlos legalmente ante este Juzgado Agroambiental, en el presente proceso.-

A fs. 17, plano original con coordenadas del área de conflicto, firmado por el Agrimensor Carlos Osinaga Valverde.-

A fs. 18 a 20, en original, Respuesta de fecha 14 de Agosto de 2015, a solicitud de la Comunidad Campesina la Cachuela del Municipio de El Puente, con relación a que No Registra Ordenanza Municipal Homologada - Municipio El Puente, por propuesta del Radio Urbano, en referencia a Ordenanzas Municipales N° 13/2008, y Ordenanzas Municipales N° 12/2010.- CONCLUYENDO que la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA", No ha sufrido Técnicamente ni Legalmente ninguna modificación que altere los datos registrados tanto en el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001417 como en el Plano Catastral 071503780133, por lo cual se encuentra "vigente". Y Verificada la Base de Datos Gráfica Digital de la Unidad de Catastro y del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación "Sist" de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, No se Registra ningún trámite en proceso de Saneamiento a nombre de José Roda Espinoza, Reyna Roda Espinoza, Roberto Roda Espinoza, Wilman Roda Espinoza y Virginia Quispe.

A fs. 21, el H. Concejo Gobierno Antónomo Municipal, hace conocer atribuciones y competencias conforme a la Ley N° 482 art. 26 numeral 12, que dice: son atribuciones del Alcalde Municipal proponer al Concejo Municipal para su aprobación mediante Ley Municipal el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Aéreas Urbanas. y solicita documentación.-

A fs. 23 fotografía de la Reja que tranca el camino en la Comunidad.-

A fs. 25, fotocopia simple de la Cédula de Identidad del apoderado demandante.

Hasta aquí las pruebas presentadas en fecha 11 de noviembre de 2016, adjuntadas a la demanda de fs. 26 a 28.-

A fs. 105, en original, el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, Certifica haber construido el Puente peatonal, Dos Aulas Escolares, una Cancha Polifuncional, Pozo de agua, motobomba de agua, y un tanque de agua de 5.000 litros,

A fs. 107 a 109, fotocopia legalizada del documento de Reconocimiento de Linderos entre la Comunidad Campesina La Cachuela, y la Comunidad Indígena La Cachuela, con Reconocimiento de firmas, en fecha 16 de noviembre de 2009.-

A fs. 144 a 163, en fecha 17 de enero de 2017, en original, Dictamen Técnico Pericial presentado por el Perito propuesto por la parte demandante, sobre la Pericia ordenada y efectuada en el área de conflicto acompañando muestrario fotográfico, que indica haber posesión de ambas partes.-

A fs. 190 a 209, en original, Dictamen Técnico Pericial presentado en fecha 25 de enero de 2017, sobre la Pericia efectuada en el área de conflicto, en fecha 17 de enero de 2017, por el Perito propuesto Ing. Pedro Cuellar Veizaga, presentado en la Audiencia de 26 de enero de 2017, por la parte demandante. (Repetido - duplicado cursante a fs. 144 a 163)

A fs. 210 y Vlta., Formulario Notarial de la Copia legalizada N° 05/2017, extractada del libro de Actas de la Comunidad Campesina La Cachuela, del Acta de Inspección Ocular efectuada por el Juez Agroambiental en fecha 17 de enero de 2017, sobre el recorrido por las viviendas y mejoras construidas en el área en conflicto.

A fs. 211, fotocopia legalizada Acta de Recepción de obra sobre pintado, provisión y colocación de artefactos Cancha Polifuncional Unidad Educativa LA CACHUELA, entregada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 26 de septiembre de 2014, y recibida por Oscar Fuentes, como Presidente de la Comunidad Campesina La Cachuela, Prof. Javier Rivera, como Director de la Unidad Educativa La Cachuela.-

A fs. 212 a 213, fotocopia legalizada Acta de Recepción Definitiva del Puente Peatonal, recibida por la Comunidad Campesina La Cachuela, la U. E. La Cachuela, y entregada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 17 de enero de 2011.-

A fs. 214, fotocopia legalizada Acta de Entrega de Equipo de perforación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, para captación de agua potable de la Comunidad La Cachuela, en fecha 16 de noviembre de 2016.

A fs. 215, fotocopia legalizada del Acta de Conformidad de Servicio por excavación y rellenado para tendido de Red de agua en la Comunidad Campesina La Cachuela, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 4 de septiembre de 2016.-

A fs. 216, fotocopia legalizada Acta de Entrega de Bomba de Riego con sus mangueras de succión y salida, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 24 de agosto de 2016, recibida por la Comunidad Campesina La Cachuela.

A fs. 217, en original Acta de Recepción Definitiva Construcción de un Aula Escolar en la Comunidad Cachuela, y entregada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 14 de enero de 2009, recibida por la Comunidad Campesina La Cachuela.-

A fs. 218, original del Acta de Conformidad para la elaboración del Proyecto "Construcción Cancha Polifuncional en la Comunidad Cachuela", por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, recibida por la Comunidad Campesina La Cachuela, en fecha 09 de julio de 2010.-

A fs. 219, original Acta de Entrega de Accesorio para instalación de Bomba de Riego, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, fecha 12 de septiembre de 2016, recibida por la Comunidad Campesina La Cachuela.

A fs. 220, original Acta de Conformidad de Servicio de Instalación e implementación de 2 Piletas publicas en Comunidad La Cachuela, en fecha 07 de septiembre de 2016, recibida por la Comunidad Campesina La Cachuela.-

A fs. 221, original Acta de Entrega de Bomba de Riego con sus mangueras de succión y salida, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 24 de agosto de 2016. (Duplicado con fotocopia legalizada fs. 216).

A fs. 222, fotocopia legalizada del Acta de Recepción de obra, por construcción de mástil y refacción de Aulas en la U.E. Cachuelas, y entregada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 02 de junio de 2014, recibida por la Comunidad Campesina La Cachuela.-

A fs. 330, Aclaratoria a punto de pericia observado por la parte demandada, presentada por el perito de la parte demandante, en fecha 13 de febrero de 2017.-

A fs. 332 a 334, Fotocopia legalizada por el INRA, en fecha 13 de febrero de 2017, de la Resolución Administrativa 0116/2011, de 29 de junio de 2011, o Resolución final de Saneamiento, que acredita la legalidad de la posesión desde antes del año 1995, los acuerdos conciliatorios homologados de fecha 27 de octubre de 2005, y de 16 de noviembre de 2009, y su Titulo ejecutorial otorgado por el INRA.-

DECLARACION DEL TESTIGO DE CARGO JUAN FLORES COLQUE, con C.I. 5649007 Ch., durante la audiencia de fecha 26 de enero de 2017.-

PRUEBAS DE CARGO INADMISIBLES O IMPERTINENTES:

A fs. 13 a 15, no se admite por ser fotocopia simple (art. 1.311 del Código Civil).-

A fs. 22 y 24, no se admite por ser fotografías que no demuestran nada.-

A fs. 106, no se admite por ser fotocopia simple (art. 1.311 del Código Civil).-

PUNTOS DE HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Posesión en el Predio , a fs. 1 y Vlta.,2, 3, 4, 6 a 12, 107 - 108 y 109, 127 y 128, y 332 a 334, referente a Titulo Ejecutorial Individual No. PCM-NAL-001417, No. de Expediente I-19857, Colectivo, sobre una propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA", por Resolución Administrativa, clasificada como propiedad Comunitaria, obtenido mediante Dotación, en una superficie de 1.534,9181 hectáreas (UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS), ubicada en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Guarayos, Municipio EL PUENTE, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 25 días del mes de abril del año 2012, Inscrito en Derechos Reales del Distrito Judicial de Santa Cruz, Registrado con la Matrícula No. 7150300000003, bajo el Asiento N° A-1, el 4 de septiembre del 2012; Plano Catastral 1 / 2, N° 071503780133 SAN-SIM del predio COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, con una superficie de 1.534,9181 has., emitido por el INRA., y Plano Catastral 2 / 2, N° 071503780133 SAN-SIM del predio COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, con una superficie de 1.534,9181 has., emitido por el INRA.- Original de la Personalidad Jurídica de la COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA del Municipio de El Puente, con Resolución Prefectural N° 007/95 de 15 de mayo de 1995, Resolución Municipal N° 007/95 de 29 de marzo de 1995, Registro N° 07150307 de 25 de mayo de 1995; Instrumento N° 1.798/2016, de 30 de agosto de 2016, donde la Comunidad Campesina La Cachuela, otorga Poder de Representación por ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 98 de este Distrito Judicial, y Copia Legalizada del Acta de Reunión Extraordinaria de la Comunidad Campesina La Cachuela, demostrando la capacidad del apoderado para representarlos ante este Juzgado Agroambiental; y consta mediante Acta de Audiencia de Inspección Judicial In Situ, la verificación de la Posesión de la parte demandante como de la parte demandada y otros, sobre las 107,0238 has., que forman parte de las 1534,9181 has., del predio denominado Comunidad Campesina La Cachuela.- Fotocopia legalizada por el INRA, en fecha 13 de febrero de 2017, de la Resolución Administrativa 0116/2011, de 29 de junio de 2011, o Resolución final de Saneamiento, que acredita la legalidad de la posesión desde antes del año 1995, los acuerdos conciliatorios entre la Comunidad Campesina La Cachuela, y la Comunidad Indígena La Cachuela, de fecha 27 de octubre de 2005, y de 16 de noviembre de 2009, homologados por el INRA.-

2.- Titularidad del predio COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA , a fs. 1 y Vlta.,2, 3, 4, 5, demostrada mediante Titulo Ejecutorial, Planos Catastrales, Personalidad Jurídica, y Alodial del predio COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, con Matrícula No. 7150300000003, TRANSFERENCIA MASIVA INRA, de 04 de septiembre de 2012, que prueban el Derecho Propietario registrado en Derechos Reales .-

3.- Posesión de la parte demandada en el área de las 107,0238 has., que pertenecen a la Comunidad Campesina La Cachuela, a fs. 17, 111, 127, 128, 144 a 163; se tiene plano original con coordenadas del área de conflicto, firmado por el Agrimensor Carlos Osinaga Valverde.- En audiencia de fecha 11 de enero de 2017, la parte demandada reconoce estar en posesión del área en litigio y que esa área pertenece a la Comunidad Campesina La Cachuela. Luego en audiencia de Inspección In Situ, en el recorrido la parte demandada afirma estar en posesión de los lotes de terrenos donde viven dentro de las 107,0238 has., ó área en conflicto, e indican que sería área urbana del Municipio de El Puente, y que no pertenece ni a la Comunidad Campesina La Cachuela, ni a la Comunidad Indígena La Cachuela. En el Dictamen Técnico Pericial, establece la posesión sobre lotes de terreno con viviendas ocupadas por los demandados, y por comunarios demandantes dentro de las 107,0238 has., en conflicto, pertenecientes a la Comunidad Campesina La Cachuela, según Titulo Ejecutorial.-

4.- sobre la pérdida de la posesión , a fs. 26 a 28, 110 vlta., 111, 127, 128, 144 a 163, 184 a 186, 309, y fs. 330, los demandantes indican en la Demanda de Acción Reivindicatoria, que han perdido la posesión en los lugares que ocupan los demandados en las 107,0238 has, en litigio, a quienes se les había permitido el asentamiento desde el año 2006, como tolerados para que sus hijos estudien en la Unidad Educativa que existe en el lugar; y en la audiencia principal los demandados indican tener posesión sobre el área demandada, pidiendo que se respete su vivienda construida por ellos mismos y el área que ocupan, porque viven más o menos entre 16 y 20 años en el lugar; y en la Audiencia de Inspección In Situ, se verifica el asentamiento de los demandados en el área en conflicto, quienes indican ser comunarios de la Comunidad Indígena La Cachuela (comunidad vecina).- En el Dictamen Técnico Pericial presentado por el perito propuesto por los demandantes, establece la posesión sobre lotes de terreno con vivienda ocupada por los demandados dentro de las 107,0238 has., en conflicto, que pertenecen a la Comunidad Campesina La Cachuela.- Aclaratoria a punto de pericia observado por la parte demandada, presentada por el perito de la parte demandante, en fecha 13 de febrero de 2017.- En fecha 26 de enero de 2017, en la continuación de la audiencia luego de tratar de conciliar, la parte demandada, pide que se le reconozcan sus derechos constitucionales, porque entre los puntos a conciliar les prohíben tener reuniones dentro del área que se les permitiría quedarse como tolerados, y no tener derecho sobre los terrenos, por lo que piden el 50 % de las 107,0238 has.- y El Testigo Juan Flores Colque, declara que la familia Rodas: Wilmar, Emilda, Reina, Ramiro, y Roberto Rodas, son vivientes de ahí, y hay otras personas más que viven en el área en conflicto.-

5.- Función social de los demandantes , a fs. 127 a 128, En la Audiencia de Inspección In Situ, durante el recorrido, la parte demandante al llegar al lugar de su asentamiento individual, afirma estar en posesión de los lotes de terrenos y casas donde viven, construidas por ellos mismos, además de la U. Educativa, la Cancha Polifuncional, el Tanque de agua, la bomba de agua, el pozo perforado para extraer agua, construido por la H. Alcaldía Municipal de El Puente, dentro de las 107,0238 has., área en conflicto que pertenece a la Comunidad Campesina La Cachuela.-

6.- a fs. 127 y 128, 211 a 222, en la Audiencia de Inspección In Situ, durante el recorrido, las partes muestran las construcciones para uso de la Comunidad, que cumplen una función social, consistentes en Escuela, Cancha Polifuncional, Tanque elevado para almacenamiento de agua, Pozo perforado para extracción de agua, Puente peatonal sobre el Rio San Pablo (según algunos), o Rio San Julián (según otros), Cabaña turística, y Mirador (en deterioro), mejoras que fueron realizadas por la H. Alcaldía Municipal de El Puente, y la Gobernación del Departamento de Santa Cruz, tal como consta en Actas que se adjuntan al expediente.-

EXTREMOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

No existen.-

PRUEBAS DE DESCARGO ADMISIBLES:

A fs. 79 a 84, fotocopias simples de las Cédulas de identidad de los demandados Nicolás Rodas, Emilda Rodas Espinoza, Reina Rodas Espinoza, Wilmar Rodas Espinoza, José Rodas Espinoza, y Juan Batallanos Rodas, y CERTIFICACION de la COPNAG, de fecha 26 de noviembre de 2016, que indica que los señores (demandados) JOSE RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA, REYNA RODA ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, WILMAR RODAS ESPINOZA, VIRGINIA QUISPE, NICOLAS RODAS, y EMILDA RODAS ESPINOZA, son Comunarios afiliados a la Comunidad Indígena La Cachuela, Polígono 4C, dentro del área TCO GUARAYOS, Titulado e Inscrito en Derechos Reales. Que acompañan al APERSONAMIENTO y la INTERPOSICION DE EXCEPCIONES de INCOMPETENCIA, e IMPERSONERÍA, de fs. 86 a 88, por parte de los Demandados JOSE RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA, REYNA RODA ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, WILMAR RODAS ESPINOZA, VIRGINIA QUISPE, NICOLAS RODAS, JUAN BATALLANOS RODAS, y EMILDA RODAS ESPINOZA, al proceso de ACCION REIVINDICATORIA sobre 107,0238 has., que les sigue la Comunidad Campesina La Cachuela.-

A fs. 90, fotocopia simple de Cédula de Identidad del Demandado JOSE RODAS ESPINOZA, que acompaña al APERSONAMIENTO, y al INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR FALTA DE CITACION PERSONAL CON LA DEMANDA de fs.91 a 92.-

A fs. 175 a 180, INFORME TECNICO presentado por la perito propuesto por la parte demandada Ing. Alicia Urapuca Ariori, indica sobreposición entre la Comunidad Campesina La Cachuela, y la Comunidad Indígena La Cachuela, en las 107 has.-

A fs. 223 a 252, en original CERTIFICADO DOMICILIARIO acompañado de fotografías y croquis, extendido por el Encargado Cantonal de la Policía Boliviana de la Comunidad de Yotaú, Municipio del Puente, 3ra. Sección de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, en atención a requerimiento personal de los ciudadanos: JOSE RODAS ESPINOZA, VIRGINIA QUISPE, WILMAR RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA, REINA RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, NICOLAS RODAS, JUAN BATALLANOS RODAS, y EMILDA RODAS ESPINOZA, tienen su domicilio establecido en la Comunidad La Cachuela, dentro de Radio Urbano distante a 17 kilómetros de la población de Yotaú, lugar donde pueden ser habidos como así se tiene evidenciado ocularmente; todos emitidos en la Localidad de Yotaú, en fecha 14 de enero de 2017, por el Sr. Pol. Víctor Zeballos Paz.-

A fs. 265, Plano de Ubicación de Lote de terreno en el barrio La Cachuela, en fecha 10 de noviembre de 2010, otorgado a Juan Batallanos, por la H. Alcaldía Municipal de El Puente, del barrio La Cachuela, en fecha 10 de noviembre de 2010.

A fs. 269 y 270, original Certificado de fecha 13 de enero de 2017, otorgado por la Central Comunal Indígena Autónoma Yotaú (CCIY), a cargo del señor Alfredo Aracae Yraipi, que los señores JOSE RODAS ESPINOZA, WILMAR RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, EMILDA RODAS ESPINOZA, REINA RODAS ESPINOZA, JUAN BATALLANOS RODAS, RAMIRO RODAS ESPINOZA, VIRGINIA QUISPE ROMANO, y otros son poseedores legales de 107 has. en la Comunidad La Cachuela.-

A fs. 271, original Certificación de fecha 13 de enero de 2017, otorgado por Vicente Guzmán Pachuri, Corregidor de Yotaú, que los señores JOSE RODAS ESPINOZA, WILMAR RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, EMILDA RODAS ESPINOZA, REINA RODAS ESPINOZA, JUAN BATALLANOS RODAS, RAMIRO RODAS ESPINOZA, VIRGINIA QUISPE ROMANO, y otros son poseedores legales de 107 has. en la Comunidad La Cachuela, y han construido sus viviendas, una escuela pública, una cabaña turística, pozo de agua, y cementerio, para uso de todos con propios recursos.-

A fs. 272, Informe de fecha 16 de enero de 2017, por parte del Subgobernador de la Provincia Guarayos, quien a solicitud de la Comunidad Indígena La Cachuela, Informa sobre proyectos ejecutados en la Comunidad Indígena La Cachuela.-

A fs. 336 y 337, aclaración sobre Informe observado, indicando que las 108,997 has., del área urbanizada se encuentra en su totalidad dentro del área titulada a nombre de la Comunidad Campesina La Cachuela, según plano adjunto.

A fs. 341 a 346, original boletas de pago de impuesto anual de inmuebles, form. 1980, Gobierno Municipal El Puente, pagos realizados por Juan Batallanos, sobre lote de terreno en la U.V. 01, Mz. 08, Lote 002, de Com. La Cachuela, en fecha 28 sept. 2010.-

A fs. 347, 348, 349, 350, 351 a 353, 354, y 355, Plano de ubicación.- Minuta de Transferencia.- Resolución de Adjudicación Municipal N° 174/2010.- Solicitud de Adjudicación.- Testimonio de Protocolización de adjudicación.- Certificado Catastral.- y Certificación de transferencia a titulo oneroso de lote de terreno ubicado en la Localidad La Cachuela: U.V. 1, MZ. 08, Lote 002.-

TESTIFICAL DE fs. 310 y vlta., ANGEL GUZMAN IRAIPI (propuesto en audiencia)

TESTIFICAL DE fs. 311 y vlta., BERNARDINO ARACAE IRAIPI (propuesto en audiencia)

PRUEBAS DE DESCARGO INADMISIBLES O IMPERTINENTES:

A fs. 253 a 264, fotocopias simples.-

A fs. 266 a 268, fotocopias simples.-

A fs. 273 y vlta, Libreta escolar de una menor, no guarda relación con el proceso.-

A fs. 274 a 277, Declaración Voluntaria Notariada de testigos no propuestos con anterioridad, y no autorizados a declarar mediante Declaración Notariada.- acompañando fotocopias de Cedulas de Identidad.-

A fs. 278 a 283, fotocopias simples.-

A fs. 284 a 307, planillas de censo demográfico sin datos de empresa responsable del censo, ni firma de responsable de planilla y censo.-

A fs. 339, la persona certificada no es parte del proceso.-

A fs. 340, la persona certificada no es parte del proceso.-

PUNTOS DE HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Demuestran posesión sobre el área en conflicto mediante:

CERTIFICADO DOMICILIARIO acompañado de fotografías y croquis a fs. 223 a 252,, extendido por el Encargado Cantonal de la Policía Boliviana de la Comunidad de Yotaú, Municipio del Puente, 3ra. Sección de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, en atención a requerimiento personal de los ciudadanos: JOSE RODAS ESPINOZA, VIRGINIA QUISPE, WILMAR RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA, REINA RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, NICOLAS RODAS, JUAN BATALLANOS RODAS, y EMILDA RODAS ESPINOZA, tienen su domicilio establecido en la Comunidad La Cachuela, dentro de Radio Urbano distante a 17 kilómetros de la población de Yotaú, lugar donde pueden ser habidos como así se tiene evidenciado ocularmente; todos emitidos en la Localidad de Yotaú, en fecha 14 de enero de 2017, por el Sr. Pol. Víctor Zeballos Paz.-

A fs. 265, Plano de Ubicación de Lote de terreno en el barrio La Cachuela, en fecha 10 de noviembre de 2010, otorgado a Juan Batallanos, por la H. Alcaldía Municipal de El Puente, del barrio La Cachuela, en fecha 10 de noviembre de 2010, que indica mediante Nota: ESTE CERTIFICADO SOLO ACREDITA USO DE SUELO NO ASI EXTENSIONES NI DERECHO DE PROPIETARIO.-

A fs. 336 y 337, aclaración sobre Informe observado, indicando que las 108,997 has., del área urbanizada se encuentra en su totalidad dentro del área titulada de una comunidad rural a nombre de la Comunidad Campesina La Cachuela, según informe y plano adjunto.-

A fs. 341 a 346, original boletas de pago de impuesto anual de inmuebles, por las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009, según form. 1980, Gobierno Municipal El Puente, pagos realizados por Juan Batallanos Rodas, sobre lote de terreno en la U.V. 01, Mz. 08, Lote 002, de Com. La Cachuela, en fecha 28 sept. 2010.-

A fs. 347, 348, 349, 350, 351 a 353, 354, y 355, Plano de ubicación.- Minuta de Transferencia.- Resolución de Adjudicación Municipal N° 174/2010.- Solicitud de Adjudicación, sin indicar desde cuando se encuentra en posesión del terreno solicitado.- Testimonio de Protocolización de adjudicación.- Certificado Catastral.- y Certificación de transferencia a titulo oneroso de lote de terreno ubicado en la Localidad La Cachuela: U.V. 1, MZ. 08, Lote 002, a favor de Juan Batallanos Rodas.- Sin el correspondiente Registro en Derechos Reales, que acredite el Derecho Propietario.-

La declaración del Testigo Bernardino Aracae, se la toma solo como indicio, al no dar certeza de titularidad ni de la antigüedad de posesión de los demandados.

EXTREMOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- No acredita Titularidad ni Derecho Propietario sobre el área ocupada dentro de las 107,0238 has. en litigio.-

2.- No demuestra la función social que cumplen en el área.-

3.- No demuestra quien realizó ni de qué forma las mejoras en el área afectada.-

4.- Con excepción del demandado Juan Batallanos, no demuestran desde cuando se encuentran en posesión del área en conflicto.-

EXTREMOS QUE SE VALORAN EN EL PROCESO:

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 134 y 145 del Código Procesal Civil, conforme al Principio de la verdad material, y la Valoración de la Prueba, se tiene que:

La parte demandante prueba lo expresado en la Demanda de fs. 26 a 28, sobre el Derecho que le asiste , mediante el apersonamiento, Personalidad Jurídica, Titulo Ejecutorial Individual No. PCM-NAL-001417, Expediente No. I-19857, Colectivo, sobre propiedad denominada "COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA", clasificada como propiedad Comunitaria, obtenido mediante Dotación, en una superficie de 1.534,9181 hectáreas (UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS), sobre las que se encuentran y forman parte las 107,0238 has., que se demandan de Acción Reivindicatoria, ubicada en la Provincia Guarayos, Municipio EL PUENTE, en el Departamento de Santa Cruz, otorgado, firmado y refrendado en La Paz, a los 25 días del mes de abril del año 2012, Inscrito en Derechos Reales del Distrito Judicial de Santa Cruz, Registrado con la Matrícula No. 7150300000003, bajo el Asiento N° A-1, el 4 de septiembre del 2012; Plano Catastral 1 / 2, N° 071503780133 SAN-SIM del predio COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, con una superficie de 1.534,9181 has., emitido por el INRA., y Plano Catastral 2 / 2, N° 071503780133 SAN-SIM del predio COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, con una superficie de 1.534,9181 has., emitido por el INRA.- Personalidad Jurídica de la COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA del Municipio de El Puente, con Resolución Prefectural N° 007/95 de 15 de mayo de 1995, Resolución Municipal N° 007/95 de 29 de marzo de 1995, Registro N° 07150307 de 25 de mayo de 1995; posesión antigua desde el año 1995, según Resolución Administrativa de Dotación de 1534.9181 has., RA-N° 0116/2011 de 29 de junio de 2011;

Acuerdos conciliatorios entre la Comunidad Campesina La Cachuela, y la Comunidad Indígena La Cachuela, sobre Reconocimiento de Linderos de fecha 27 de octubre de 2005, y de 16 de noviembre de 2009, homologados por el INRA.-

La audiencia de Inspección In Situ, de fecha 17 de enero de 2017; En fecha 17 de enero de 2017, donde se verifica la posesión de 35 familias con vivienda en el área de las 107,0238 has., entre ellos los nueve demandados.-

Dictamen Técnico Pericial presentado por el Perito propuesto por la parte demandante, sobre la Pericia efectuada en el área de conflicto, que demuestra posesión y vivienda de los demandantes como de los demandados, acompañando muestrario fotográfico.-

La Perito designado de Oficio en fecha 25 de enero de 2017, presenta su Dictamen Técnico Pericial, con el informe y planos del área en conflicto, más el muestrario fotográfico de su trabajo realizado; indicando que tanto demandantes como demandados viven en el área en conflicto, y se identifica daño al medio ambiente en la zona, ocasionado por la tala de árboles, residuos sólidos, y quema de especies arbóreas.-

La Perito propuesta por la parte demandada, presenta Informe Técnico aclarativo, indicando que el área urbanizada de la Comunidad La Cachuela, se encuentra en su totalidad dentro del área titulada a nombre de la Comunidad Campesina La Cachuela.- siendo documentos que cursan a fs. 1 y Vlta.,2, 3, 4, 6 a 12, 107, 108 y 109, 127 y 128, 144 a 163, 164 a 174, 332 a 334, y 336 a 337.-

Que, La pérdida de la posesión de cierta parte del área demandada, data desde los años 2005 y 2006 , según los formularios de pago IPBI - impuesto anual de inmuebles, de fs. 341 a 346, presentados por el ciudadano demandado Juan Batallanos, y lo expresado en la demanda de fs. 26 a 28; que indica la fecha de asentamiento de los demandados en el área de las 107,0238 has., pertenecientes a la Comunidad Campesina La Cachuela.- Los documentos de CERTIFICADO DOMICILIARIO acompañado de fotografías y croquis a fs. 223 a 252, extendidos por el Encargado Cantonal de la Policía Boliviana de la Comunidad de Yotaú, Municipio del Puente, 3ra. Sección de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz, en atención a requerimiento personal de los ciudadanos: JOSE RODAS ESPINOZA, VIRGINIA QUISPE, WILMAR RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA, REINA RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, NICOLAS RODAS, JUAN BATALLANOS RODAS, y EMILDA RODAS ESPINOZA, indican (solamente) que tienen su domicilio establecido en la Comunidad La Cachuela, dentro de Radio Urbano distante a 17 kilómetros de la población de Yotaú, lugar donde pueden ser habidos como así se tiene evidenciado ocularmente; todos emitidos en la Localidad Yotaú, en fecha 14 de enero de 2017, por el Pol. Víctor Zeballos Paz.- y La declaración en la Audiencia de fecha 11 de enero de 2017, a fs. 111, de estar asentados en el área y reconocer que esas tierras pertenecen a la Comunidad Campesina La Cachuela.-

Que , durante el desarrollo de la audiencia de Inspección In Situ, el ciudadano Omar Sánchez, se presenta como el Presidente de la Comunidad Campesina la Cachuela; el ciudadano demandado Juan Batallanos Rodas, pide la palabra para demostrar que tenía documentación, que entregó a su Abogado, para que la adjunte como pruebas; igualmente el ciudadano demandado Wilmar Rodas Espinoza, se identifica como Presidente de la Comunidad Indígena La Cachuela, y alega que el área en conflicto, es decir que las 107,0238 has., no pertenecen a ninguna de las dos comunidades indicando que es área urbana, sin probar lo aseverado, protestando presentar pruebas de lo alegado en la siguiente audiencia.-

Que , al haber presentado ambas partes sus pruebas, luego cerrado el término de presentación de pruebas, y habiendo presentado posteriormente las partes otras pruebas con la aprobación y consentimiento de ambos, siendo permitidas, y con la finalidad de obtener mayores y mejores elementos para resolver el proceso y dictar una Sentencia justa, aplicando lo establecido por los arts. 134, 135, y 136 del Código Procesal Civil, de Oficio se ordena a la H. Alcaldía Municipal de El Puente, para que Certifique si las 107,0238 has, o el área en conflicto es Área urbana o no; y al INRA, para que Certifique si las 107,0238 has, o el área en conflicto es Área urbana o es parte de algún predio.- ampliándose el plazo para la recepción de dichas pruebas.-

Que , a fs. 316 a 321, en fecha 08 de febrero de 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, Certifica que la Comunidad La Cachuela cuenta con un área urbana declarada mediante Ordenanza N° 13/2008, de 24 de octubre de 2008, con aprobación del Plano Director de la Comunidad "La Cachuela", que cuenta con 108,9777,49 has.; y el H. Concejo Gobierno Municipal de El Puente, indica que se tiene constancia de la existencia de la Ordenanza N° 13/2008, de 24 de octubre de 2008, con aprobación del Plano Director de la Comunidad "La Cachuela", que cuenta con 108,9777,49 has. definido como área urbana.- adjuntando fotocopias legalizadas de la Ordenanza Municipal N° 13/2008, emitida por el Honorable Concejo "El Puente", donde aprueba el Plano Director de la comunidad "La Cachuela", y el plano PROPUESTA DE PLANO DIRECTOR de COMUNIDAD LA CACHUELA.-

Que , La Respuesta que Certifica la Ordenanza referida NO ADJUNTA LA HOMOLOGACION correspondiente, tal como lo establece el art. 11 del Decreto Supremo 29215, de 2 de agosto de 2007, o Reglamento de la Ley N° 1715, reformada por la Ley N° 3545, norma establecida con anterioridad a la Ordenanza Municipal N° 013/2008; ni cumple con lo establecido por el art. 6 de la Ley N° 247, de 5 de junio de 2012, o Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda.-

Que , a fs. 327 a 329, en fecha 08 de febrero de 2017, el INRA, remite Informe N° DDSC-UCR-INF. N° 078/2017, indicando que 1.- No Existe Sobreposición entre la Comunidad Campesina La Cachuela, y la Comunidad Indígena La Cachuela, sobre las 107,0238 has. en conflicto.- y 2.- No se tiene información Ni se tiene Identificado como Área Urbana.

Que , A fs. 18 a 20, en original, Respuesta del INRA, de fecha 14 de Agosto de 2015, a solicitud de la Comunidad Campesina la Cachuela , del Municipio de El Puente, con relación a que No Registra Ordenanza Municipal Homologada - Municipio El Puente, por propuesta del Radio Urbano, en referencia a Ordenanzas Municipales N° 13/2008, y Ordenanzas Municipales N° 12/2010 .- CONCLUYENDO que la propiedad "COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA", No ha sufrido Técnicamente ni Legalmente ninguna modificación que altere los datos registrados tanto en el Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001417 como en el Plano Catastral 071503780133, por lo cual se encuentra "vigente ". Y Verificada la Base de Datos Gráfica Digital de la Unidad de Catastro y del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación "Sist" de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, No se Registra ningún trámite en proceso de Saneamiento a nombre de José Roda Espinoza, Reyna Roda Espinoza, Roberto Roda Espinoza, Wilman Roda Espinoza y Virginia Quispe .

A fs. 21, el H. Concejo Gobierno Antónomo Municipal, hace conocer atribuciones y competencias conforme a la Ley N° 482 art. 26 numeral 12 que a la letra dice: son atribuciones del Alcalde Municipal proponer al Concejo Municipal para su aprobación mediante Ley Municipal el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial y la Delimitación de Aéreas Urbanas.

Lo que demuestra que las 107,0238 has., o área en conflicto No es área urbana municipal, al no haberse demostrado la Homologación de las Ordenanzas citadas.-.

A fs. 105, en original, el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, Certifica que el Puente peatonal, Dos Aulas Escolares, una Cancha Polifuncional, Pozo de agua, motobomba de agua, y un tanque de agua de 5.000 litros, han sido construidos y ejecutados con Recursos propios del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, para beneficio de los habitantes de la Comunidad Campesina La Cachuela .-

A fs. 107 a 109, fotocopia legalizada del documento de fecha 16 de noviembre de 2009, de Reconocimiento de Linderos entre la Comunidad Campesina La Cachuela, y la Comunidad Indígena La Cachuela , con Reconocimiento de firmas,.-

A fs. 144 a 163, en fecha 17 de enero de 2017, en original, Dictamen Técnico Pericial presentado por el Perito propuesto por la parte demandante, sobre la Pericia ordenada y efectuada en el área de conflicto acompañando muestrario fotográfico que demuestra la posesión y viviendas que ocupan los demandados con sus familias, al igual que comunarios de la Comunidad Campesina La Cachuela, Dos Aulas Escolares, una Cancha Polifuncional, Pozo de agua, puente peatonal, y un tanque de agua de 5.000 litros, dentro del área en conflicto, que se encuentran dentro de las 1534,9181 has., de la Comunidad Campesina La Cachuela.-

A fs. 211, fotocopia legalizada Acta de Recepción de obra sobre pintado, provisión y colocación de artefactos Cancha Polifuncional Unidad Educativa LA CACHUELA, entregada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 26 de septiembre de 2014.-

A fs. 212 a 213, fotocopia legalizada Acta de Recepción Definitiva del Puente Peatonal, recibida por la Comunidad Campesina La Cachuela, la U. E. La Cachuela, y entregada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 17 de enero de 2011.-

A fs. 214, fotocopia legalizada Acta de Entrega de Equipo de perforación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, para captación de agua potable de la Comunidad La Cachuela, en fecha 16 de noviembre de 2016.

A fs. 215, fotocopia legalizada del Acta de Conformidad de Servicio por excavación y rellenado para tendido de Red de agua en la Comunidad Campesina La Cachuela, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 4 de septiembre de 2016.-

A fs. 216, fotocopia legalizada Acta de Entrega de Bomba de Riego con sus mangueras de succión y salida, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 24 de agosto de 2016.

A fs. 217, en original Acta de Recepción Definitiva Construcción de un Aula Escolar en la Comunidad Cachuela, y entregada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 14 de enero de 2009.-

A fs. 218, original del Acta de Conformidad para la elaboración del Proyecto "Construcción Cancha Polifuncional en la Comunidad Cachuela", por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 09 de julio de 2010.-

A fs. 219, original Acta de Entrega de Accesorio para instalación de Bomba de Riego, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, fecha 12 de septiembre de 2016.

A fs. 220, original Acta de Conformidad de Servicio de Instalación e implementación de 2 Piletas publicas en Comunidad La Cachuela, en fecha 07 de septiembre de 2016.-

A fs. 221, original Acta de Entrega de Bomba de Riego con sus mangueras de succión y salida, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 24 de agosto de 2016. (Duplicado con fotocopia legalizada fs. 216).

A fs. 222, fotocopia legalizada del Acta de Recepción de obra, por construcción de mástil y refacción de Aulas en la U.E. Cachuelas, y entregada por el Gobierno Autónomo Municipal de El Puente, en fecha 02 de junio de 2014.-

A fs. 330, Aclaratoria a punto de pericia observado por la parte demandada, presentada por el perito de la parte demandante, en fecha 13 de febrero de 2017.-

A fs. 332 a 334, Fotocopia legalizada por el INRA, en fecha 13 de febrero de 2017, de la Resolución Administrativa 0116/2011, de 29 de junio de 2011, o Resolución final de Saneamiento.-

CONSIDERANDO: Que, El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas, indica que "La Acción Reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario....", y cuyos presupuestos básicos para la procedencia de la ACION REIVINDICATORIA son: a) La titularidad del actor sobre el predio; b) Haber estado en posesión real y efectiva de la parcela; c) Haber perdido la posesión; y d) Que el predio objeto de la litis esté en poder de un poseedor o detentador ilegítimo o arbitrario, vale decir sin título; Los cuales hacen viable la Acción Reivindicatoria; (jurisprudencia tomada del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 37/2016, de 17 de mayo de 2016, en la pag. 6 vlta., y 7), que en el presente caso cumple los presupuestos mencionados.-

Que, la disposición legal contenida en los arts. 24, 56, 115, 119, y 120, de la C.P.E., los Arts. 88, 105, 467, 1289, 1453, y 1454 del Código Civil; arts. 110, 111, 134, de la Ley N° 439, de 19 de noviembre de 2013 en vigencia plena; y arts. 2, 30, 39, 76, 78, y 79 y siguientes de la Ley N° 1715; y .arts. 17 y 23 de la Ley N° 3545; consistentes en el derecho a la petición, a la propiedad privada, a la protección oportuna por los jueces y tribunales en el ejercicio de su derecho, a la igualdad de oportunidades, a ser oídos por autoridad jurisdiccional competente; el derecho de pedir la Reivindicación; la presentación de la Demanda con las pruebas, y el deber del juzgador de averiguar la verdad material, de acuerdo a la competencia en cuanto a la materia y su procedimiento que emana de la Ley; permiten y viabilizan la admisión y desarrollo del presente proceso de Acción Reivindicatoria.-

Que, habiéndose cumplido con los presupuestos básicos, y lo establecido por los arts. 105, 1453, del Código Civil, para demandar mediante la Acción Reivindicatoria, el desalojo del área en conflicto; y habiéndose desarrollado el proceso oral agrario conforme a Ley, y cumplido lo ordenado en relación a lo demandado y a lo negado y excepcionado, se establece que la parte demandante ha demostrado su derecho, y probado lo demandado y ordenado, demostrando los presupuestos, elementos y componentes de la Acción Reivindicatoria, que son el derecho de propiedad y el derecho de posesión; y que la parte demandada no ha podido demostrar lo negado, ni su manera de obtener la posesión en el predio denominado COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, ubicada en el Municipio de El Puente, de la Provincia Guarayos del Departamento de Santa Cruz.-

Que, En consecuencia, del análisis de lo actuado, y en base a lo establecido por los arts. 105, 1453, y 1454 del Código Civil; arts. 134, y 136, del Código Procesal Civil, o Ley N° 439, de 19 de noviembre de 2013 en vigencia plena; y arts. 30, 39, 78, y 79 y siguientes de la Ley N° 1715; y .arts. 17 y 23 de la Ley N° 3545; y las pruebas aportadas, corresponde al suscrito juzgador dictar el Fallo, en estricta aplicación a los preceptos legales enunciados.-

POR TANTO:

Al no haber demostrado la parte Demandada desde cuando, ni a que titulo se encuentran en posesión sobre las 107,0238 has. demandadas, al no haber probado la Excepción de Incompetencia, al no haber probado la Excepción de Impersonería del Apoderado demandante, y al no haber probado el Incidente de Nulidad de obrados por falta de Citación personal con la Demanda, no haber demostrado el cumplimiento de la función social, tampoco ha demostrado que el área en conflicto es área urbana municipal; y la parte Demandante al haber probado los extremos demandados y demostrado los puntos de hecho a probar, El suscrito Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Concepción, Capital de la Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, con jurisdicción y competencia sobre las Primera, Segunda, y Quinta Sección Municipal de la Provincia Ñuflo de Chávez, y de la Provincia Guarayos, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce, de conformidad a lo establecido por el art. 1453 - I. del Código Civil; los Arts. 1, 25, 145, 213 del Código Procesal Civil, con las atribuciones otorgadas por los Arts. 76, 78, y 86 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley No. 1715, y la Ley No. 3545 de Modificaciones a la Ley Nº 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, de 28 de noviembre de 2006,

FALLA:

En Primera Instancia, declarando PROBADA la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, cursante a fs. 26 a 28, interpuesta por la COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA, representados legalmente para este acto según Instrumento N° 1.798/2016, de 30 de agosto de 2016, donde la Comunidad Campesina La Cachuela, otorga Poder de Representación por ante Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 98 de este Distrito Judicial, y Copia Legalizada del Acta de Reunión Extraordinaria de la Comunidad Campesina La Cachuela, por OSCAR FUENTES, contra los ciudadanos JOSE RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA, REINA RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, WILMAR RODAS ESPINOZA, JUAN BATALLANOS RODAS, VIRGINIA QUISPE ROMANO, NICOLAS RODAS, y EMILDA RODAS ESPINOZA, sobre las 107,0238 Has ., que forman parte del predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA", ubicado en el Municipio de El Puente, Tercera Sección Municipal de la Provincia Guarayos, de este Departamento; condenándose en Costas y Costos a ser cubiertos por la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el art. 223 - II. del Código Procesal Civil; salvando los derechos que pudieran tener las partes para Recurrir conforme a lo establecido por el Art. 87 - I., de la Ley No. 1715, de 18 de octubre de 1996, en el plazo de ocho (08) días perentorios, a partir de su legal Notificación. Ordenándose que una vez la presente Sentencia sea declarada bajo Autoridad de Cosa Juzgada, se suspenden y quedan sin efecto todas las medidas precautorias dictadas en el Proceso, y se ordena a los Demandados JOSE RODAS ESPINOZA, RAMIRO RODAS ESPINOZA, REINA RODAS ESPINOZA, ROBERTO RODAS ESPINOZA, WILMAR RODAS ESPINOZA, JUAN BATALLANOS RODAS, VIRGINIA QUISPE ROMANO, NICOLAS RODAS, y EMILDA RODAS ESPINOZA, la Restitución de las 107,0238 Has ., en conflicto, que forman parte del predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA", a los Demandantes como propietarios del predio denominado "COMUNIDAD CAMPESINA LA CACHUELA", a tercero día de su legal Notificación, y retirarse del predio con sus pertenencias, bajo apercibimiento de Ley , conforme lo establece el Art. 1453 del Código Civil, en aplicación a lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley Nº. 1715.-

Esta sentencia que será Registrada donde corresponda, es pronunciada y firmada en el Despacho Judicial Agroambiental, en la Localidad de Concepción, Capital de la Provincia Ñuflo de Chávez, del Departamento de Santa Cruz, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.-

REGISTRESE, NOTIFIQUESE, Y ARCHIVESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29/2017

Expediente: Nº 2608-RCN-2017

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Comunidad Campesina la Cachuela

Demandado: José Rodas Espinoza, Ramiro Rodas Espinoza y otros.

Asiendo Judicial : Concepción

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Comunidad Campesina la Cachuela"

Fecha: Sucre, 9 de mayo de 2017

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS : El recurso de casación cursante de fs. 387 a 390 de obrados, interpuesto por Wilmar Rodas Espinoza, José Rodas Espinoza y Roberto Rodas Espinoza, contra la Sentencia de fs. 369 a 382 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción, dentro de la acción de reivindicación, seguida por la Comunidad Campesina Cachuela, representada legalmente por Oscar Fuentes, contra José Rodas Espinoza, Roberto Rodas Espinoza y otros, la contestación de fs. 392 a 393 vlta., Auto de concesión del recurso de fs. 395 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Wilmar Rodas Espinoza, José Rodas Espinoza y Roberto Rodas, interpusieron recurso de casación o nulidad en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2017 de 9 de marzo de 2017; argumentando lo siguiente:

Fundamentos del recurso en el fondo y en la forma:

1.- La autoridad inferior en grado, vulneró los arts. 19, 30 y 56.II de la Constitución Política del Estado, y el art. 1313 del Código Civil, extremos que se reflejan en todo lo actuado.

Añadió, que el demandante Oscar Fuentes en su demanda refiere que "inicialmente los invasores el año 2006, en un numero de dos familias: Rodas - Espinoza, vivían en calidad de tolerados, no eran dueños de esas tierras, los hermanos campesinos eran los tolerados" por los originarios indígenas Guarayos, compartían y tenían sus parcelas, eran iguales, todos eran dueños de las 107.0238 ha, de terreno urbano y el año 2012 una comunidad indígena originaria hizo titular toda la superficie de 1.534,9181 ha.

Durante la audiencia de 11 de enero de 2017, la actuación del juez denotó parcialización, además la prueba documental de certificados domiciliarios, el acta de la audiencia de inspección in situ de 14 de enero de 2017 no fueron valoradas ni tomadas en cuenta en la sentencia.

Además, el juez de primera instancia incurrió en error de derecho al no considerar los documentos públicos que salen del expediente de fs. 26 a 28 de obrados, cuyo contenido es una verdad judicial, además sus declaraciones expresan la verdad historia de los hechos, que son poseedores de los lotes del radio urbano de la comunidad Cachuela desde hace más de 20 años que existen familias indígenas campesinas y otros con sus viviendas, escuelas, iglesias, campos deportivos, pozo de agua y calles, estos hechos fueron evidenciados por los peritos y que es un área urbana con ordenanza municipal.

Asimismo, indicaron que se cometió error de hecho, por cuanto durante la inspección judicial en el lugar de los hechos, se evidenció más de 45 familias asentadas y viviendo en casas de material y de madera, además los testigos en forma conteste manifestaron que vivían desde hace más de 20 años como comunarios de la comunidad Cachuela y que es un radio urbano del GAM El Puente, viviendo de forma pacífica.

Finalmente, solicitaron que el tribunal de alzada, ejerciendo jurisdicción y competencia CASE la incongruente sentencia "apelada", consecuentemente se declare improbada la demanda y "probado el recurso", con costas.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado a la parte recurrida, la misma responde dentro de plazo, actuado éste que cursa a fs. 392 de obrados manifestando:

Que, los recurrentes realizaron una mala interpretación de los arts. 19, 30 y 56 de la CPE y 1313 de C.C. por cuanto estos arts. se refieren a la protección de los derechos de las personas, a la vida digna, a los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos y al derecho de propiedad, ya que la demanda es sobre acción reivindicatoria de terrenos legalmente adjudicados por el INRA con Titulo Ejecutorial N° RCM-NAL-001417 de 25 de abril de 2012 debidamente registrado en DD.RR. bajo la matricula 7150300000003 de 4 de septiembre de 2012, que por circunstancias geográficas dentro de la Comunidad Campesina Cachuela formaron un área comunal para vivienda de los comunarios, añaden que el memorial del recurso no especificó en qué consistía la violación de sus derechos, simplemente se mencionó sin fundamentación legal alguna.

Añaden, que el art. 1313 del Código Civil, citado por los recurrentes, fue interpretado erróneamente aplicando para impugnar una decisión judicial por lo que corresponde aclarar que por violación se entiende no aplicar correctamente los preceptos legales y por interpretación errónea, la infracción de leyes sustantivas, además que este artículo se refiere a documentos confirmatorios y reconocimiento que solo obtiene fuerza legal al confirmar con respecto el título original .

Finalmente, añaden que los recurrentes no entienden a cabalidad que la acción real de reivindicación consiste en el reclamo que hace el propietario legal de una cosa poseída por otra, los terrenos reclamados judicialmente tienen dueño con título ejecutorial que es la comunidad Campesina Cachuela por lo que no existe error de hecho ni de derechos y no fueron violadas las norma señaladas en el memorial de recurso, solicitando que se declare infundado y sea con costas.

CONSIDERANDO III : Que por mandato del art. 17 de la Ley 025 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron el cumplimiento de las etapas, los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil.

En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales.

Que, ingresando a resolver el recurso planteado por Wilmar Rodas Espinoza, José Rodas Espinoza y Roberto Rodas, se tiene los siguientes argumentos de orden jurídico y legal a considerar:

Que, analizado y examinado el mencionado recurso se establece que los impetrantes interponen el recurso de casación formulado en forma errónea con los fundamentos de un recurso de apelación, efectuando una relación de los antecedentes procesales realizando un análisis desde la demanda y cada uno de los pasos procesales que se llevaron a cabo dentro de la tramitación del presente proceso; por lo que cabe aclarar que, este tipo de recurso como se encuentra formulado no se encuentra regulado en materia agraria, los recursos dentro del proceso oral agrario -ahora agroambientales- se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la Ley 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple con los requisitos formales establecidos para los recursos de casación o de nulidad establecidos en materia agraria, que se encuentran señalados en los arts. 270, 271 y 274-I num. 3. y II. del Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley 1715, en ese sentido el recurrente debe tomar en cuenta al momento de formular su recurso que, conforme a la amplia y uniforme jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho , destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, debiendo contener obligatoriamente los requisitos establecidos en el art. 274.I. num.3. y II. del mencionado cuerpo legal adjetivo civil (L.N° 439), conforme imperativamente establece el art. 87.I. de la Ley 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se considera infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.

En el caso de autos, el recurso planteado a fs. 387 a 390, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3. del Código Procesal Civil, para su procedencia, toda vez que no cita en términos claros y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, y el recurso tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos efectos, asimismo al formular su recurso confunde el recurso de casación o nulidad con el de apelación, realizando un análisis del proceso y una relación del expediente sin acusar las normas vulneradas, en este sentido considerando que el recurso de apelación no se encuentra previsto dentro del procedimiento oral agrario -ahora agroambiental-, el presente recurso no tiene la capacidad de abrir la competencia de este tribunal para su conocimiento.

Consecuentemente, la parte recurrente al equivocar la manera de formular su recurso realizando una relación del expediente, omitiendo citar los artículos supuestamente infringidos por la sentencia, y en virtud a que no cumple con los requisitos de procedencia mencionados hace inviable el conocimiento del recurso, de otro lado cabe señalar que el recurso impetrado no especifica en qué forma se vulneraron las normas acusadas en casación sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 274. I. num.3 y II. del Código Procesal Civil, consiguientemente el recurso interpuesto resulta insuficiente y hace inviable su consideración por el Tribunal, resultando improcedente.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las previsiones dispuestas en la ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87.IV. de la Ley 1715, modificada parcialmente por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 36.1. , 87 parágrafo IV. de la Ley 1715 y art. 220.I. 4. de la Ley 439, declara IMPROCEDENTE el recurso planteado por Wilmar Rodas Espinoza, José Rodas Espinoza y Roberto Rodas Espinoza, cursante de fs. 387 a 390 de obrados.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el Juez de instancia.

No suscribe la Magistrada Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.