AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 27/2017

Expediente: Nº 2532-RCN-2017

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Serapio Saravia Torrez

Demandados: Isauro Mendoza Mamani, Gladys

Quijhua Patana y Roger Ayllon Foronda

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: La Paz

Propiedad: " Com. Copalani"

Fecha: 26 de abril de 2017

Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 88 a 92, interpuesto, contra la Sentencia N° 11/2016 de 23 de noviembre de 2016, de fs. 78 a 80, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz del distrito judicial de La Paz, dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Serapio Saravia Torrez contra Isauro Mendoza Mamani y Gladys Quijhua Patana todo lo que convino ver y,

CONSIDERANDO I.- Que, la Juez de grado pronuncio la Sentencia N° 11/2016, declarando probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; contra la cual el demandado Isauro Mendoza Mamani interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, con los siguientes argumentos y fundamentos:

RECURSO DE CASACION DE FONDO:

La juez de instancia al dictar Sentencia N°. 11/2016 realizó una errónea valoración de la prueba en derecho como de hecho, contraviniendo los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, por lo siguiente:

1.- a) La autoridad judicial realizó una valoración arbitraria en el inciso b) del considerando en la Sentencia al establecer como hecho probado el memorándum Cite N°. 54.-/7/88, posesión al cargo de presidente de la junta de vecinos de Copalani, emitido por el Municipio de Chulumani acreditando la posesión pacifica del predio al demandante, certificación que no corresponde al Municipio de la Asunta donde se encuentra el predio en conflicto, b) Asimismo valoró erróneamente la CERTIFICACION emitida por la Central Agraria Copalani que acreditó el cumplimiento de cargos de acuerdo a sus usos y costumbres de las comunidades originarias campesina a favor de Alejandro Saravia Quispe, la que no acreditó la posesión legal del demandante refiriéndose a otra persona. c) Valoración errónea y arbitraria al AVAL de 3 de junio de 2015, emitido por el Presidente del Comité Comunal y el Secretario General de la Comunidad Copalani, quien acreditó que fue productor de la hoja de coca, pero no estableció número de hectáreas y menos la identificación del predio y dicho informe fue anterior a la supuesta eyección del predio en conflicto, por lo que no podría haberse valorado como prueba de la posesión pacífica del predio.

d) Respecto a la valoración arbitraria del INFORME emitido por el Secretario de Agricultura de la Comunidad Copalani, el cual estableció conflicto suscitado en las parcelas del demandante y no fue solucionado, esto demostró que no existió una pacifica posesión, por lo que dichos documentos no tienen ningún tipo de validez jurídica. Asimismo la Juez de instancia en la audiencia de inspección ocular no valoro ni estimo menos tomo en cuenta el desconocimiento de la emisión del informe de las autoridades de la Comunidad de Copalani, (no refiere a que informe ni menciona fecha de informe) pretendiendo fundar su sentencia con documentos sin ningún tipo de validez jurídica contraviniendo los arts.1283 del Código Civil, y 144 y 145 del Código Procesal Civil.

2. - La autoridad judicial emitió estimaciones y apreciaciones subjetivas alejándose por lo dispuesto del art. 144 Código Procesal Civil al valorar el placario fotográfico de fs.16 a 19 como "coincidencia con la inspección judicial en el terreno demostrando la eyección sufrida por el demandante" cursantes de fs 69 a 73, los cuales carecen de valor probatorio si no están apoyadas por algún otro soporte y solo la fotografía y no el medio que lo produjo que puede llevar mayor información, mas aun cuando las autoridades de la Comunidad de Copalani manifestaron que las placas fotográficas no corresponden al área en conflicto, siendo las fotografías documento privado por lo que carecen de certeza probatoria por sí mismos.

3.- La autoridad judicial vulneró el art. 136 del Código Procesal Civil respecto a la omisión de la valoración de prueba testifical en las declaraciones informativas, realizado en la inspección judicial (a fs. 71 vta., 72) Félix Álvarez manifestó "este lote es de don Justo Álvarez" "esto no es de él", "nadie trabajaba en este lado nunca dio ni un machetazo". Asimismo Eduardo Telesforo Chalco manifiesta "esto es de la familia Alvarez" refiriéndose al objeto del conflicto" Don Isauro y su esposa compraron me informaron que se compraron". Asimismo indicaron "Este sector no estaba trabajado ni don Álvarez ni don Serapio era chume nomas" siendo estas declaraciones uniformes al manifestar que el "predio no fue del demandante y no era trabajado por nadie", con lo que estableció el incumplimiento de la posesión del predio objeto de la demanda por parte del demandante, no habiendo demostrado el presupuesto procesal principal para la demanda.

Señalan que la Juez de instancia vulneró el art. 3 de la Ley N° 073 Ley de deslinde jurisdiccional y desconocimiento a la igualdad de jerarquía con respecto al informe del predio solicitada por la juez a las autoridades de la Comunidad donde se manifiestan que el predio objeto de la demanda se encuentra en conflicto y debe ser solucionado de acuerdo a los planos de 1973 y que dichas colindancias fueron respetados por la comunidad y que sus testigos del demandante eran desconocidos y no habitaban en el lugar.

4.- Que en la Sentencia recurrida en el inciso f) de hechos probados de manera contradictoria e incongruente se señala "que por la inspección judicial realizada en el terreno, se ha podido evidenciar que los predios estaban en chume alto", por lo que no se cumplió con la posesión real ni cumplió la función social. Asimismo realizó una valoración totalmente subjetiva de la superficie y ubicación del predio objeto de la litis consta de unos 20 x 15, siendo que el Juzgado cuenta con un técnico y solicitadas la intervención del perito por ambas partes que fue omitido por la Juez.

5.- La Juez de la causa de manera arbitraria e incongruente vulneró derechos a la legítima defensa y dejando en total indefensión ya que en audiencia preliminar negó el apersonamiento del señor Justo Álvarez y devolvió los documentos presentados demostrando la compra de los terrenos, los mismos fueron devueltos por la Juez de forma totalmente arbitraria.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

1- La Juez de instancia vulnero el art. 115 de C.P.E. derecho al acceso a la Justicia, reconociendo a las comunidades a exigir a las autoridades judiciales conozcan sobre conflicto determinado dentro la competencia y jurisdicción solucionando problemas.

2.- La autoridad judicial vulnero el derecho al debido proceso y motivación a las resoluciones, el derecho a la seguridad jurídica, siendo que en sentencia se baso en hechos no acreditados y realizó una valoración defectuosa de prueba, de esta forma lesionó derechos al debido proceso e igualdad de jurídica

Asimismo conforme el art. 213 del Código Procesal Civil, donde se infringieron normas que regulan el proceso oral agrario.

3.- Faltó al principio de congruencia, siendo estos llamados principios procesales y directrices que permitirán que el proceso pueda operar eficazmente, la sentencia debe estar conforme a la verdad material de los hechos, la Juez de instancia identifica el predio objeto de litigio en una superficie de 20x15 de manera totalmente contradictoria e incongruente declaró probada la demanda ordenando la restitución del terreno 20x20. Por otro lado vulneró la norma (no menciona cual) por no homologar el acuerdo transaccional suscrito entre uno de los co-demandados hecho que constituye en vulneración al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Finalmente el recurrente solicita ante el Tribunal Agroambiental se case la sentencia recurrida fallando en lo principal se declare improbada la demanda o en su caso anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, corrido en traslado, el demandante Serapio Saravia Torrez, mediante de fs. 98 a 99, responde al recurso de casación en el fondo y en la forma, señala que presentó todas las pruebas necesarias en el proceso. Asimismo los terrenos que posee desde sus 13 años y fue por sucesión hereditaria de su padre quien fue beneficiado en año 1978 con título N° 725344, también señala que se notificaron a los demandados con la demanda y no contestaron, pero se presentaron en la audiencia preliminar para asumir defensa apersonándose sin ofrecer prueba. Manifestó que no se vulneró ningún derecho y que al tratarse de una demanda de interdicto, no se vulnera derecho del señor Justo Álvarez porque la misma no versa derecho propietario sino sobre derechos posesorios, por lo que la demanda no va dirigido en su contra sino contra los señores Isauro Mendoza y Gladys Quijhua y Roger Ayllón Foronda.

Finalmente solicitan al Tribunal Agroambiental que en grado superior declaren infundado el recurso de casación y mantenga firme la Sentencia N°.11/2016 de 23 de noviembre de 2016 emitido por la Juez agroambiental de La Paz.

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso, previa consideración de los siguientes aspectos:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO .- De los argumentos expuestos por el recurrente, señala que la juez de la causa hubiere realizado una incorrecta valoración de los elementos probatorios presentados durante el proceso de interdicto de recobrar la posición, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, sin embargo se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos de orden legal:

1.- Que de las literales presentadas por la parte demandante en la causa principal, consistente en MEMORANDUM CITE No 54.-/7/88 emitido por el Alcalde Municipal de Chulumani cursante a fs. 6 de obrados, siendo evidente que actualmente la comunidad de Copalani pertenece al Municipio de Asunta y no así al Municipio de Chulumani, sin embargo, las literales de referencia datan del 4 de julio de 1988 y tomándose en cuenta que el Municipio de la Asunta fue creada por Decreto Ley Nº 1010 de 20 de septiembre de 1988, por lo que cuando se emitió el referido memorándum, aun no existía el Municipio de La Asunta por tanto la literal de referencia hubiera sido emitida por el Municipio más cercano, siendo que este Municipio de Chulumani, creado, por Ley de 1 de julio de 1899; asimismo el memorándum que acredita al demandante de la causa como presidente de la junta vecinal de la comunidad de Copalani, llega a acreditar la posesión pacifica del bien inmueble, ya que para desempeñar funciones como presidentes de juntas vecinales, solo pueden ser aquellos que viven en la misma junta vecinal, lugar en la que se encuentra ubicado el mismo bien inmueble.

Por otro lado el Certificado emitido por la Central Agraria de Copalani cursante a fs. 7 de obrados si bien no se encuentra dirigido en favor del demandante de la causa, este se refiere al padre del demandante, que por Testimonio Nº 12/2016 de 08 de marzo de 2016 de fs. 8 a 10 y vta., se declara heredero su hijo Serapio Saravia Torrez, por lo que dicho documento, llegaría a acreditar la tradición en la posesión del bien inmueble por el padre del demandante y consiguientemente por el mismo demandante, siendo que el desempeño como autoridad originaria, solo se le concede a una persona que se encuentre viviendo en la misma comunidad, en consecuencia, habitaba el bien inmueble objeto de la presente demanda, además que el documento de referencia, también señala que el padre del ahora demandante, se encontraba viviendo en ese bien inmueble; asimismo, si bien el referido certificado de fs. 7, no acredita la posesión legal del bien inmueble, en la causa principal, por la naturaleza misma del interdicto de recobrar la posesión, no es imprescindible que acredite tal extremo, lo que debe acreditarse en la posesión del bien inmueble, siendo indistinto si este es legal o ilegal.

Así también, con referencia al Aval emitido por el Comité Comunal de Copalani cursante a fs. 11 de obrados, si bien estas literales no acreditan la superficie del bien inmueble así como tampoco identifica el referido, sin embargo da indicios de que el demandante de la causa, vivía de manera continua y pacífica en la comunidad de Copalani, realizando labores de agricultura en esa comunidad.

Por otro lado, si bien el informe cursante a fs. 12 de obrados, señala que existe un conflicto de sobreposición entre el bien inmueble objeto de la demanda y un colindante, también se debe tomar en cuenta que dicho informe en su parte final, señala que el demandante de la causa, es un comunario antiguo que se encuentra habitando en la comunidad de Copalani desde la fundación del mismo, hecho que acredita la posesión; asimismo se debe tomar en cuenta que la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, se sustenta en dos hechos a demostrar, la primera que se subsume en la posesión del bien inmueble y la segunda en la eyección del mismo, de manos del poseedor y no así de la existencia o no de sobreposiciones entre terrenos y tampoco debe ser relevante la posesión legal o ilegal del bien inmueble; asimismo con relación a que los dirigentes hubieran negado rotundamente la existencia del mencionado Informe, no siendo verídico tal extremo, ya que por acta de inspección judicial de fs. 69 a 73 y vta., el Secretario de Agricultura de la Comunidad Copalani, no hace alusión al mencionado informe, pero el Secretario General de la Comunidad Copalani Víctor Barrera, alude a una certificación pero no refiere al Informe de referencia, que se hubiere emitido sin la presencia del mencionado.

Por tanto, en base a lo expuesto, no se advierte contravención alguna a los arts. 1286 del Código Civil y 144 y 145 del Código Procesal Civil., siendo infundado lo observado por la parte recurrente en el presente punto.

2.- La parte recurrente señala que al haberse valorado las fotografías presentadas por la parte demandante de la causa y cursantes a fs. 16 a 19 de obrados, la Juez de la causa hubiere realizado una mala aplicación del art. 144 del Código Procesal Civil, por cuanto estas no estuvieren enmarcados en los medios de prueba permitidos por el articulo ya señalado; sin embargo, el art. 144 del Código Procesal Civil, por su parágrafo III, señala lo siguiente; "...Las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el presente Código, y en su defecto en la forma que disponga la autoridad judicial...", por lo que las fotografías presentadas, se constituyen en medios de pruebas válidos y surten todos los efectos que la señora jueza les atribuya para su cometido, las cuales fueron valoradas por la juzgadora en los parámetros establecidos en el art. 145-II-III del Código Procesal Civil.

Por lo que, con las consideraciones señaladas, se tiene como infundado lo observado por la parte recurrente.

3.- Que, el recurrente señala, con relación a las declaraciones efectuadas en audiencia por Félix Alvarez, este hubiere señalado de manera textual que: "este lote es de don Justo Álvarez"; sin embargo se debe tomar en cuenta que por la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, no exige que el poseedor sea el dueño legitimo del bien inmueble, sino que hubiere existido la posesión material de la cosa, por lo que, si bien el testigo Félix Álvarez, señala que la propiedad objeto de la causa pertenece a otra persona y no al demandante, esta afirmación recae en la irrelevancia por la naturaleza misma del interdicto en trámite; asimismo, por las declaraciones del mencionado testigo, no se evidencia de manera clara que se hubiere refutado la posesión del demandante de la causa, sobre el terreno objeto de la presente, controversia.

Que, con relación a la declaración de Eduardo Telesforo Chalco y que estas declaraciones no hubieren sido considerados por la Juez, se tiene que mediante Sentencia Nº 11/2016, de fs. 78 a 80 de obrados, la Juez A quo, en su primer considerando, realiza la valoración de las declaraciones del señalado testigo de la siguiente forma:

"...d). Eduardo Telesforo Chalco, señala que cada quien conoce su lindero que si bien antes había sembradíos ahora lo están conservando para sus familias y que recién este año vio que unos trabajadores estaban trabando el terreno, motivo por el cual fue a defender su lote, en el cual don Isauro y su esposa se habrían informado que se habrían comprado el terreno..."; por lo que no es cierto y evidente que se hubiere omitido en la valoración las declaraciones de Eduardo Telesforo Chalco, mas aun cuando estas versan únicamente sobre la propiedad del bien inmueble objeto de la causa, hubiera prestado solo indicios de la posesión del mencionado terreno, las cuales fueron valoradas por la juez de la causa en esa misma proporción, conforme le permite y faculta el art. 145 del Código Procesal Civil.

Por otro lado, de los criterios vertidos por el recurrente sobre la exclusión probatoria del informe y planos presentados por las autoridades de la comunidad y sobre la Igualdad de Jerarquía que se encuentra reconocido por la Ley 073 en su art. 3, se debe tomar en cuenta que esta igualdad jerárquica debe ser analizada en razón de conflicto de competencias, entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina y las otras jurisdicciones, tanto la Ordinaria como la Agroambiental, sin embargo en la presente causa, las autoridades de la comunidad Copalani, se apersonaron en razón de cooperación y coordinación entre jurisdicciones, aceptando de esta forma la competencia que tiene la jurisdicción Agroambiental en la causa, no siendo valederos los argumentos expuestos por la parte recurrente, ya que no existió conflictos de competencia en la referida controversia; por otro lado, la juez de la causa, excluye las documentales presentadas por la parte demandante por cuanto, la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión, hace de este proceso destinado a proteger la posesión frente al despojo por parte de un tercero con independencia de la cuestión de derecho, es decir independiente del derecho propietario del bien inmueble despojado, por lo que, en apego del art. 145-I del Código Procesal Civil, la Juez de la causa, resolvió desestimar la prueba presentada en Audiencia Preliminar.

4.- Que, por los criterios vertidos por el recurrente, sobre que la hubiere incurrido en contradicción al señalar que el terreno se encontraba con chume alto y que con esto se estuviere estableciendo que el terreno se encontraría en abandono, tal criterio no es cierto ni evidente, ya que la Aquo, en el inc. f) de la Sentencia 11/2016, señala que: "Que por la inspección judicial realizada en el terreno, se ha podido evidenciar que los predios estaban con chume alto sin embargo por aseveración del colindante este seria cuidado como reserva para sus familias y que el problema se inició más por capricho de las partes al existir una sobre posición del predio, así también se observó que el predio objeto de la Litis consta de unos 20 x15 el área que habría sido chaqueado y proceder al zanjeo de huachos de coca con data reciente, y que oportunamente el demandante si bien hubiere reclamado a las autoridades del lugar, no se pudo dar solución al mismo por capricho de las partes lo que genero más conflictos y el inicio del presente proceso", estableciéndose todos los aspectos evidenciados en audiencia de inspección judicial, no llegando a la contradicción en sus conclusiones ya que si bien señala que el terreno presenta chume alto, también señala que los colindante hubieren señalado que esta porción se encontraría en reserva para los familiares y que además presentaría un chaqueo y zanjeo de huachos de coca con data reciente, de lo que se puede colegir que existía trabajos en el terreno.

5. - Conforme a los criterios vertidos por el recurrente sobre que la juez de la causa hubiere devuelto la documentación que acreditaba la calidad de compradores de los demandados de la causa, sobre el terreno en conflicto y que con esto hubiere vulnerado el derecho a la defensa; se debe tomar en cuenta, nuevamente la naturaleza del interdicto de recobrar la posesión, en los criterios vertidos en el punto 3 de la presente resolución, siendo que el art. 145 de la Ley N° 439 le da la tuición al juzgador de valorar las pruebas presentadas por las partes y prescindir de aquella que no fueren relevantes para la resolución del conflicto; por otro lado conforme establece el art. 79 de la Ley Nº 1715, las pruebas de descargo debieran ser presentadas al momento de la contestación; por otro lado se debe tomar en cuenta que el art. 111 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia de forma supletoria en aplicación del art. 78 de la Ley 1715, señala que la oportunidad para presentar la prueba es con la demanda y con la contestación, solo aquella prueba que se hubiere generado con posterioridad a la interposición de la demanda, podrá ser presentada fuera de estos plazos o que, siendo anterior a la interposición de la misma, hubiere sido desconocida por las partes, todo esto conforme lo señala el art. 112 del código Procesal Civil; por lo que la presentación de la referida documentación que acreditaba la calidad de compra y venta fue presentada de forma extemporánea y no en la forma prevista para ser considerada como prueba de reciente obtención; por otro lado se debe tomar en cuenta nuevamente la naturaleza del Interdicto de Recobrar la Posesión, en el cual los intervinientes del mismo se limita al poseedor de la cosa y del que hubiere despojado la misma de su poseedor, siendo que no resultare útil al proceso, la intervención de un tercero interesado, ya que este no participaría en ningún caso como poseedor o como el que hubiere desposeído, por lo que no encontraría legitimidad para poder ser partícipe de la causa.

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- De los criterios vertidos por la parte recurrente, en el presente punto, se deberán tomar en cuenta los criterios desarrollados en los puntos 3 y 5 de la presente resolución, siendo en esos términos como se resuelve la presente.

Así resuelto el recurso de casación en la forma y fondo sin más consideraciones de orden legal.

Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por lo expuesto y en aplicación del art. 220 II de la Ley N°. 439 se declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y la forma cursante de fs. 88 a 92., interpuesta por Isauro Mendoza Mamani en contra de la Sentencia No. 11/2016 de 23 de noviembre de 2016, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz cursante de fs. 78 a 80 y en aplicación del art. 223-V núm. 2 del Código Procesal Civil, con costas y costos al recurrente en un monto Bs. 100 Asimismo declara como honorario al abogado según arancel.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.