Auto Definitivo No. 001/2017

Expediente: Nº 1825/2016

 

Proceso: Nulidad de contrato simulado

 

Demandante: Humberto Sardina Maigua

 

Demandado: Víctor Armando Sotar Baldiviezo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 30 de enero de 2017

 

Jueza : Maritza Sánchez Gil

VISTOS

La demanda cursante de folios 12 a 15, contestación negativa y demanda reconvencional de fs. 21 a 23, antecedentes que informan el cuaderno de autos y

CONSIDERANDO

I.-FUNDAMENTACION FACTICA

I.1. Mediante memorial de fs. 12 a 15, se apersona Humberto Sardina Maigua y adjuntando literal demanda nulidad de contrato simulado en base a los siguientes argumentos:

a)Que, el 30 de noviembre transfirió a titulo de compra venta a favor de Víctor Armando Sotar Baldiviezo y Julio Rodríguez Chávez un inmueble rural ubicado en Monte Cercado con una superficie de 113.193,58 metros, por el precio de Sus. 158.500,(ciento cincuenta y ocho mil quinientos) documento que ha sido reconocido ante el Notario de Fe Publica Agustín Burgos el 1 de diciembre de 2011 a Hrs 15:30 p. m

b)También mediante copia del documento privado debidamente reconocido y legalizado en el formulario Nro. 9967367, el mismo día de suscripción del anterior documento, el 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:40 entre las mismas partes y ante el mismo Notario, se declaró que el precio de la transferencia del inmueble era por la suma Sus 158.500, (ciento cincuenta y ocho mil quinientos) los que serían cancelados en el plazo de un año.

c)Teniendo en consideración los dos documentos suscritos el 30 de noviembre de 2011, se llega a la conclusión que ambos han sido firmados y reconocidos en la misma fecha y ante la misma autoridad notarial, empero el documento reconocido a horas 15:40 pm, en forma posterior al primer documento elaborado a Hrs 15:30 p.m. se debe entender que la última voluntad de las partes ha sido declarar que el precio de la transferencia por Sus 158.500 del inmueble debía cancelarse en el plazo de un año, clausula quinta del segundo documento celebrado a Hrs 15:40 pm, lo que no ocurrió puesto que a falta de precio en su condición de propietario jamás giró la escritura definitiva de transferencia a favor de los compradores.

d)En ese sentido el documento reconocido el 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:30 p.m se constituye en un documento simulado, pues sobre la base del documento de 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:40 pm, se advierte que nunca se pagó el precio estipulado.

e)Que, por otra parte Julio Rodríguez Chávez co-comprador del predio suscribió el documento aclarativo el 15 de mayo de 2015 en el que manifiesta que nunca se canceló el precio, además que el mismo comprador desiste de la venta por el 50% del terreno el 25 de julio de 2015 dejando claramente establecido que jamás canceló un solo centavo de la compra venta. Solicitando en definitiva se declare probada la demanda con costas y costos.

I.2- De folios 21 a 23, Víctor Armando Sotar Baldiviezo se apersona y contesta la demanda de manera negativa y reconviene por cumplimiento de contrato bajo los siguientes fundamentos:

a) Que, su persona ha cumplido con las obligaciones como comprador pagando el precio total por el inmueble, y

b)Que, hasta la fecha el vendedor no ha saneado los documentos o títulos de propiedad del terreno adquirido.

c)Que, el vendedor tiene la obligación de entregar todos los títulos de propiedad, solicitando se declare probada la demanda reconvencional e improbada la demanda de nulidad de contrato por simulación.

A tiempo de contestar la demanda plantea excepción de demanda defectuosamente propuesta, la que es resuelta en audiencia.

Establecida la relación procesal, en cumplimiento a lo pautado en el artículo 83 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se fija el objeto de la prueba, admisión y producción, correspondiendo en derecho y al estado del proceso pronunciar resolución final, con los siguientes argumentos

CONSIDERANDO

II.- FUNDAMENTACION FACTICA

De los elementos probatorios aportados, se tiene evidencia de los hechos que se anotan a continuación.

HECHOS PROBADOS.-

1.-El 30 de noviembre de 2011 el actor ha transferido a titulo de compra venta a favor de Víctor Armando Sotar Baldiviezo y Julio Rodríguez Chávez un inmueble rural ubicado en Monte Cercado con una superficie total de 113,193,58 metros por el precio total de Sus 158,500 (Ciento cincuenta y ocho mil quinientos) documento reconocido ante el Notario de Fe Pública Agustín Burgos el 1 de diciembre de 2011 a Hrs 15:30 p.m. (ver fotocopias legalizadas del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 4 a 5)

2.-Se celebró otro documento el mismo día de suscripción del anterior, es decir el 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:40 entre las mismas partes y ante el mismo Notario, declarando que el precio por la compra es de Sus 158.500, (ciento cincuenta y ocho mil quinientos) monto que será cancelado en el plazo de un año, (ver fotocopias legalizadas del documento privado de compra venta con reconocimiento de firmas de fs. 2 a 3)

3.-El 15 de mayo de 2015 Julio Rodríguez Chávez, suscribe el documento privado aclarativo reconociendo la existencia de los dos documentos referidos anteriormente, aclarando que por la transferencia del terreno no se canceló ni un solo centavo en el entendido en que en el primer documento se hablaba de precio cancelado y en el otro se comprometían a cancelar en el plazo de un año (ver documento aclarativo con reconocimiento de firmas de fs. 7 a 8)

4.-El 25 de julio de 2015, Julio Rodríguez Chávez suscribe con el actor el documento de desistimiento de la venta del indicado terreno rural, manifestando la existencia de los dos documentos realizados el 30 de noviembre de 2011, y expresa que no se canceló ni un solo centavo por la compra. (ver documento de desistimiento de venta con reconocimiento de firmas de folios 8 a 9)

5.-Los documentos suscritos el 30 de noviembre de 2011 y reconocidos ante la misma autoridad notarial, donde se han reconocido los dos documentos el primero a Hrs 15:30 pm, y el segundo a Hrs 15:40 p.m donde se entiende que la última voluntad de las partes ha sido declarar que el precio de la transferencia por Sus 158.500 ((ciento cincuenta y ocho mil quinientos) debía cancelarse en el plazo de un año, es decir hasta el 30 de noviembre de 2012. (ver documentos privados de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 2 a 3, 4 a 5)

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO RECONVENCIONISTA

1.-Victor Armando Sotar Baldiviezo ha suscrito con Humberto Sardina Maigua los documentos privados de compra venta con reconocimiento de firmas el 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:30 pm y el segundo documento de compra el 30 de noviembre de 2011 reconocido ante el notario el 1 de diciembre de 2011 a Hrs 15:40 pm, (ver documentos de compra venta con reconocimiento de firmas de folios 2 a 3, 4 a 5)

2.- Como comprador ha cumplido con todas sus obligaciones pagando el precio total por el inmueble, sin que hasta la fecha e+------------

l vendedor haya saneado los documentos o títulos de propiedad de dicho terreno adquirido (ver los documentos de la medida preparatoria de folios 96 a 241)

3.-Humberto Sardina Maigua tiene la obligación de cumplir con la entrega de los títulos de propiedad saneados, al haber cumplido el comprador con el pago del precio. (ver documento de venta de fs. 2 a 3, y medida preparatoria de fs. 96 a 241)

4.-Se han desvirtuado los extremos de la demanda

HECHOS NO PROBADOS

1.- El documento reconocido el 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:30 se constituye en un documento simulado pues sobre la base y la existencia del documento privado reconocido de 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:40 se advierte con plenitud que nunca se pago el precio por la transferencia, constituyéndose el primer documento en simulado.

III VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el articulo 180.I de la Constitución Política del estado de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150 del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- la valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: " en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

La literal consistente en fotocopias legalizadas de los documentos privados de compra venta con reconocimiento de firmas de 30 de noviembre de 2011, adjuntados de fs. 2 a 3, 4 a 5, el documento privado aclarativo con reconocimiento de firmas de 15 de mayo de 2015, de fs. 6 a 7, el documento de desistimiento de venta con reconocimiento de firmas de fs. 8 a 9, con la fe probatoria que les asigna los artículos 1286,1297, 1309, todos del código Civil, constituyen documentos públicos por contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 148 del Nuevo Código Procesal Civil, apreciados y valorados con la previsión del artículo 145,149,150 de la norma procesal invocada acreditan los siguientes extremos:

Que, Humberto Sardina Maigua transfirió a favor de los ciudadanos Víctor Armando Sotar Baldiviezo y Julio Rodríguez Chávez un terreno sito en Monte Cercado, con una superficie de 113. 193,58 metros por el precio de Sus. 158,500,(ciento cincuenta y ocho mil quinientos) donde en el primer el documento que es suscrito a Hrs 15:30 p.m en su clausula quinta se asevera que se ha cancelado el precio de Sus. 158.500; y el segundo documento igualmente reconocido ante el Notario a Hrs 15:40 p.m. se estipula en la clausula quinta que el monto de Sus. 158,500 será cancelado en un año, estando en consecuencia el contrato sujeto a término.

La documental consistente en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rubricas de folios 96 a 285, constituyen documentos públicos con la fuerza probatoria que le asigna el artículo 1289 de Código Civil, tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 148. II.2) del Nuevo Código Procesal Civil y demuestra que en el juzgado agroambiental de Cercado se tramitó la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, incoada por Víctor Armando Sotar Baldiviezo contra Humberto Sardina Maigua, diligencia que concluyó con resolución que declara la autenticidad de las firmas de Humberto Sardina Maigua en los recibos de fechas 11 de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012 , veredicto que fue objeto de recurso de casación ante la máxima instancia agroambiental que declara infundado el recurso, fallo que además se encuentra ejecutoriado.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA

DEL CONTRATO, SU FINALIDAD TIPICA Y ELEMENTOS ESENCIALES

Naturaleza jurídica

"Contrato es un término con origen en el vocablo latino contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y derechos sobre una materia determinada.

La doctrina indica que el contrato, en definitiva, es un acuerdo de voluntades que se manifiesta en común entre dos o más personas (físicas o jurídicas). Sus clausulas regulan las relaciones entre los firmantes en una determinada materia. También como un acto jurídico bilateral, constituido por el acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto patrimonial de interés común, con el fin de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Guillermo a Borda establece que "el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a reglar derechos patrimoniales"

DE LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

Interpretar es buscar el contenido: sentido y alcance del contrato, es decir cómo han regulado sus intereses patrimoniales los contratantes, creando, modificando o extinguiendo sus relaciones o situaciones jurídicas patrimoniales, dentro del conjunto de sus clausulas y de su contexto, es decir investigar y determinar su contenido, derechos y obligaciones (interpretación ) así como en qué condiciones y hasta donde se obligan las partes (integración) dentro de la función y relación conmutativa y el fin práctico económico social, en otras palabras la intención común de los contratantes (artículo 510 del Código Civil)

El artículo 450 del Código Civil indica" Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"

Ahora con referencia al contrato de venta el artículo 584 del Sustantivo civil establece la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

Por otro lado dentro de los requisitos para la formación del contrato se encuentra el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, conforme lo norma el artículo 452 del Código Civil"

El consentimiento es definido por Giorgi como la manifestación reciproca del consenso completo de dos o más personas, con objeto de obligarse cada una a una prestación con respecto a la otra. El consentimiento no es nunca un hecho unilateral, así el contrato obligue a una de sola de las partes.

El contrato se perfecciona y adquiere plena vigencia y valor jurídico desde el consentimiento, es decir en el momento en que las partes se ponen de acuerdo en la cosa a ser vendida o transferida y el precio a ser pagado

En el presente caso Humberto Sardina Maigua celebró un contrato de compra venta de un terreno sito en Monte Cercado, con los ciudadanos Víctor Armando Sotar Baldiviezo y Julio Rodríguez Chávez, perfeccionándose de manera consensual en el momento en que las partes, acordaron respecto al bien a ser transferido y el precio a ser pagado, sin importar que el bien hubiere sido entregado o el precio efectivamente pagado.

DE LA NULIDAD Y CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS

La inobservancia de las normas legales o la infracción de sus preceptos, contrariando el orden publico los elementos esenciales de la contratación, trae aparejada la noción de la ineficacia del acto celebrado bajo estas condiciones. La causa de nulidad es la violación del precepto legal, es decir, es el acto ilícito.

A.-La nulidad implica la inexistencia del contrato, esto es considerarlo como no formado, no celebrado o que no existiera por lo que no puede surtir efecto alguno, señala Scaevola "nulo es lo que no existe, la nada jurídica".

B.- La nulidad puede ser demandada por quien tengan interés legitimo y aun puede ser declarada de oficio en los contratos celebrados para cometer algún delito conforme señala el Código Civil en su artículo 551.

C.- La normativa del artículo 546 del código sustantivo establece que la nulidad y la anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente. Este articulo determina que la nulidad debe ser declarada judicialmente con el argumento de que las partes no pueden hacerse justicia por sí mismas, deben buscar la declaración judicial sobre si existe o no la causal de nulidad que se discute conforme a los principios sentados por los artículos 1281 y 1449 del código citado.

D.- La nulidad declarada surte efectos retroactivos al momento de su formación.

Frente al acto nulo la juzgadora simplemente constata, verifica la existencia del vicio y está sometida al tatbestand de la ley.

Siguiendo con la definición doctrinal Borda ha definido la nulidad "como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico en virtud de una causa originaria existente, es decir en el momento de su celebración"

Por tanto la nulidad impide la formación del acto por ello no puede ser convalidada, pero necesita ser invalidada por causa de los requisitos indispensables, siendo los caracteres de la nulidad:

1.- la imprescriptibilidad

2.- La insubsanabilidad

3.- De orden público

Nuestra legislación en el artículo 549 del Código civil establece los casos que pueden motivar la nulidad de un contrato y señala" 1) por faltar en el contrato, objeto o forma prevista por ley como requisito de validez 2) por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley 3) por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el contrato y 5) en los demás casos que señala la ley.

Para que proceda la acción de nulidad del contrato por otros casos determinados por ley se requiere de la existencia de una norma legal que sancione con nulidad la celebración de un contrato por alguna circunstancia o motivo, como la violación o contravención de una determinada norma legal.

DE LA SIMULACION

Se define a la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

La simulación es la falta del acto jurídico que consiste en el carácter ficticio de la manifestación de la voluntad de las partes que en verdad, no han querido constituir los derechos a que se refiere su declaración, o han querido establecer derechos distintos de los aparentemente constituidos (Garrone 1989)

De manera general Guillermo Borda señala" el acto simulado es aquel que tiene una apariencia distinta a la realidad querida por las partes, el negocio que aparentemente es serio y eficaz es en sí ficticio y mentiroso o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto

La nota más distintiva del negocio simulado dice Ferrara, es la divergencia intencional entre voluntad y declaración. Lo interno, lo querido, lo externo, lo declarado están en oposición consciente. En tal momento los contratantes o falsos contratantes) no pretenden la revalidación del acto jurídico, tan solo desean que el acto jurídico aparezca como existente, y en tal sentido hacen una declaración de voluntad no congruente con su voluntad misma. "esta disconformidad sigue Ferrara predetermina la nulidad del acto jurídico y al mismo tiempo sirve para provocar una ilusión falaz de su existencia. "los que simulan pretenden que a los ojos de los terceros aparezca formada una relación que en realidad, no debe existir, pero de la cual se quiere mostrar una exterioridad engañadora mediante una declaración que carece de contenido volitivo. Se trata pues, de una declaración efímera, vacía ficticia, que no representa una voluntad real y es por lo mismo, nula destinada únicamente a deslumbrar al publico"

De la cita doctrinal transcrita podemos deducir que según el tratadista Ferrara, el autentico carácter de la acción de simular en el terreno judicial, es el engaño, pero este último no hay que confundir con la intención de causar un perjuicio, porque el propósito de la de la simulación puede ser fraudulento o licito, lo primero cuando se realiza con la idea de fraude, tal como sucede en los actos simulados que tienden a perjudicar a terceros o importan transgresiones de la ley, lo ultimo cuando se pretende cierta discreción en algún negocio jurídico.

Para clasificar debidamente el acto simulado, conviene hacer diferencias entre la simulación y el negocio fraudulento y la simulación la falsedad.

El negocio fraudulento debe distinguirse con toda nitidez del negocio simulado, tras hacer esta distinción, no puede admitirse que la simulación pueda servir de vehículo para el fraude, como dice Ferrara "La simulación expresa este autor, no es un medio de eludir la ley, sino de cometer su violación en fraude la ley, supuesto en el cual debería hablarse de simulación ilícita. Los negocios fraudulentos son negocios reales indirectos que tienden a conseguir con la combinación de diversos medios jurídicos seriamente realizados, el mismo resultado que la ley prohíbe, o por lo menos uno equivalente."

La diferencia entre el acto jurídico simulado y la falsedad, está en que la falsedad altera la materialidad del acto, la simulación altera la verdad subjetiva del consentimiento manifestado. La simulación afecta al elemento mental de los negocios jurídicos en tanto que la falsedad obra sobre la parte física de los actos. La simulación disfraza el consentimiento, el elemento objetivo al alterar la verdad material de sus declaraciones formuladas o de las circunstancias del hecho. Incluso puede establecerse la diferencia entre una y otra figura jurídica sobre la base de la consideración de la amplitud con que tanto la simulación como la falsedad afectan a un negocio jurídico puesto que mientras que la primera puede influir y abarcar todo el acto jurídico, la falsedad se limita al punto que al falsario interesa para sus particulares fines" (diccionario de derecho privado pág. 3630 y 3631)

Hay dos clases de simulación, la absoluta y la relativa, la primera es cuando el acto o contrato es absolutamente inexistente y se presenta cuando las partes en realidad no han efectuado ningún tipo de acto o contrato, como por ejemplo cuando las partes del contrato ostensible han simulado haber celebrado un contrato de compra venta de un bien inmueble y el vendedor no hace adquirir el derecho propietario ni entrega la cosa, tampoco el comprador paga el precio.

La simulación es relativa cuando el acto o contrato simulado no es del todo inexistente, se presenta en dos circunstancias: 1) cuando las partes han efectuado un acto o contrato verdadero de distinta naturaleza del acto o contrato simulado, como por ejemplo cuando las partes han simulado haber celebrado un contrato de compra venta de un predio y en realidad han celebrado un contrato de donación.

Ahora establecidos como están los aspectos doctrinales relativos al acto jurídico simulado, corresponde entrar a considerar el fondo de la controversia y darle la adecuada solución al caso planteado.

El primer punto jurídico que se ha planteado a lo largo del proceso ha sido la simulación del contrato de venta suscrito el 30 de noviembre de 2011 a hrs 15:30 pm. el mismo que cuenta con el debido reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública Agustín Burgos, documento en el cual se indica en la clausula quinta que se ha cancelado el precio de Sus. 158,500.

Al respecto hay que señalar lo siguiente: Para demostrar la existencia de un contrato simulado, se precisa prueba preconstituida de la simulación siempre que en el proceso intervengan las mismas partes que simularon el contrato. En la hipótesis en las que no existe dicha prueba, el acto jurídico atacado de simulado tiene existencia real como verdadero y produce sus plenas consecuencias y efectos en virtud de una presunción de legitimidad. De ahí que la persona que pretenda que el negocio jurídico no produce los efectos naturales, está obligado a probar que su gestión vino afectado de simulación.

En consecuencia, la impugnación de un contrato simulado entraña la necesidad de probar la simulación del mismo. La acción de simulación puede interponerse frente a un documento privado o público. La prueba de la simulación autoriza a presuponer una primitiva estipulación entre los contratantes para no atribuir eficacia jurídica de ninguna clase al contrato realizado.

En la venta ficta y simulada, el vendedor puede y está en condiciones de pedir al supuesto comprador le extienda un contradocumento, donde el comprador declare que el contrato es ficto y simulado, tal como sucede en el caso planteado. Si no existe prueba escrita de la simulación.

La acción de simulación responde a la finalidad de la comprobación judicial de la autentica realidad jurídica del negocio oculto o enmascarado bajo otro aparente.

La base legal de la acción de simulación está establecida en el artículo 543 que expone:" I en la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros"

La jurisprudencia nacional en cuanto se refiere a los negocios jurídicos simulados, establece que los contradocumentos suscritos entre los mismos simuladores hace fe entre ellos y sus herederos, de conformidad con la II parte del artículo 545 del Código Civil concordante con el 1297 del mismo código y 148 del Nuevo Código Procesal Civil.

El articulo 546.II del Código Civil establece que la prueba de simulación demandada entre partes solo puede hacerse mediante contra documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.

El contradocumento está destinado a hacer constar la simulación y dar a conocer la realidad. Tanto en la simulación absoluta como relativa es relevante contar con medios probatorios idóneos para establecer la realidad subyacente. Entonces la norma citada precedentemente exige necesariamente la existencia de prueba escrita para demostrar para demostrar la simulación entre partes.

Lo expuesto demuestra que el contradocumento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en el, debe expresar que no son ciertos los extremos señalados en el documento que se acusa de ser simulado, es decir

la deja sin efectos e importa una revocación del negocio jurídico simulado, por mutua voluntad de la partes contratantes y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el artículo 519 del Código Civil.

En el caso planteado, no se ha demostrado que el documento suscrito el 30 de noviembre de 2011 a Hrs 15:30 p.m. en el formulario Nro. 9967368, ante el Notario de Fe Pública Agustín Burgos sea un contrato simulado, en razón que en el segundo documento firmado por las mismas partes y reconocido ante la misma autoridad Notarial en el formulario Nro. 9967367 a Hrs 15:40 p.m., donde en este segundo documento solo se refiere en su clausula quinta al plazo para pagar el precio de Sus 158,500 , pero dicho documento no señala que el primer documento suscrito a Hrs 15:30 pm es simulado, lo que implica que el documento explicitado no se constituye en un contradocumento, en todo caso este segundo documento solo daría lugar a la resolución del contrato por falta de pago del precio si fuere el caso.

Por otra parte los documentos debidamente reconocidos que constan de folios 6 a 7, y de 8 a 9, el primero aclarativo relativo al precio y el segundo de desistimiento de la venta suscritos por Julio Rodríguez Chávez en su condición de co-comprador del terreno, es una declaración unilateral, declaración que solo surte efectos al suscribiente que en este caso es el Sr Julio Rodríguez Chávez únicamente.

Por otro lado tal como consta en el cuaderno de autos (medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas de folios 96 a 241, según la cual se ha cancelado el precio total de Sus 158,500 por la compra del terreno por parte de uno de los compradores Víctor Armando Sotar Baldiviezo, en consecuencia al haberse cumplido el pago por parte del comprador, el documento de venta suscrito a Hrs 15:30 pm no reúne los presupuestos que hagan presumir que dicho contrato de compra venta es simulado.

En esta inteligencia el ejercicio de una acción, no es prueba que ponga en duda la existencia de un acto, debe estar debidamente probada mediante un contra documento que evidencie que el contrato es simulado, pues en ese caso la simulación entre partes no surtiría efectos, en el caso que se examina el documento que se acusa de simulado o reclamado no reúne los requisitos de sustancia y forma, consecuencia de ello no se han cumplido los presupuestos procesales para que prospere la acción incoada conforme a las normas invocadas en el memorial de demanda.

DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

El artículo 519 del Código Civil reza que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o las causas autorizadas por ley.

El artículo 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en el sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza o falta de esta según los usos y la equidad.

Nuestra legislación cuando se refiere al objeto de los contratos señala la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o del cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real, la transferencia o la constitución tiene lugar por efecto del consentimiento, salvo el requisito de forma en los casos exigibles.

El artículo 584 del código sustantivo indica" la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero.

El precio de la venta se determina y designa por las partes, excepto cuando leyes especiales lo limitan o regulan en casos determinados (artículo 611 CC)

Con relación a las obligaciones que tiene el vendedor respecto del comprador las obligaciones principales siguientes:

a) entregar la cosa vendida

b) hacerle adquirir la propiedad de la cosa o del derecho si la adquisición no ha sido efecto inmediato del contrato

c) Responder por la evicción y los vicios de la cosa (artículo 614CC)

Respecto al precio el artículo 636 establece" el comprador está obligado a pagar el precio en el termino y lugar señalados por el contrato."

En el sub lite conforme consta por los recibos salientes a folios 96 y 97 del cuaderno de autos, de fechas 11 de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012, por los montos de Sus. 90.000 y 68, 500 documentos que han sido objeto de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas donde se declara la autenticidad de las firmas de Humberto Sardina Maigua, resolución ejecutoriada, acredita que el comprador del predio Víctor Armando Sotar Baldiviezo ha cancelado el precio total estipulado en el documento de venta de fecha 30 de noviembre de 2011 en el plazo establecido en la clausula quinta del referido documento de venta. Dicho de otra manera el comprador ha dado cumplimiento al documento suscrito el 30 de noviembre de 2011 reconocido ante el Notario de Fe Pública Agustín Burgos en fecha 1 de diciembre de 2011, en el Formulario Nro. 996736. a Hrs 15:40 pm, En esta inteligencia el comprador ha cumplido con su obligación de cancelar el precio y corresponde que el vendedor a su vez cumpla con la obligación de extender la minuta de transferencia conforme lo prescribe el artículo 430 .III del Nuevo Código Procesal Civil.

CONCLUSIONES

Establecido lo anterior, corresponde puntualizar que en el caso de autos el demandante no tiene acreditado los presupuestos para que prospere la nulidad del contrato simulado. La carga impuesta por el artículo 1283-I del Código Civil y artículo 136-1 de su Procedimiento no ha sido cumplida.

El demandado reconvencionista ha cumplido con la carga de la prueba impuesta por el articulo 1283.II del Código Civil y articulo 136.II del Nuevo Código Procesal Civil.

POR TANTO

La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, RESUELVE:

1.Declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de contrato simulado interpuesta por Humberto Sardina Maigua contra Víctor Armando Sotar Baldiviezo.

2.Declarar PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato incoada por Víctor Armando Sotar Baldivieso contra Humberto Sardina Maigua.

3.Disponer que una vez cobre ejecutoria el presente fallo, Humberto Sardina Maigua gire la minuta de transferencia a favor de Armando Sotar Baldiviezo en el plazo de 15 días.

4.No se condena en costas por ser un juicio doble.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del Art. 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible de casación dentro del plazo de 8 días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 026/2017

Expediente: 2544-RCN-2017

Proceso: Nulidad de contrato por simulación.

Demandante: Humberto Sardina Maigua.

Demandado: Víctor Armando Sotar Baldiviezo.

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 24 de abril de 2017

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 468 a 478 vta., interpuesto por Humberto Sardina Maigua contra la Sentencia N° 01/2017 de 30 de enero de 2017 de fs. 456 a 462 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de nulidad de contrato por simulación, seguido por Humberto Sardina Maigua contra Victor Armando Sotar Baldiviezo, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, se interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes fundamentos:

I.- En la Forma, señala:

Que desde el momento en que la juez de la causa incorporó al proceso la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, no permitió el derecho de contradecir la falsedad de los recibos de 11 de diciembre de 2011 y 13 de junio de 2012, por lo que al no haberse dado lugar a su petición, considera vulnerados, el derecho a la defensa y el debido proceso, transgrediendo lo dispuesto en los arts. 83 y 84 de la L. N° 1715, mencionando que al rechazar el incidente no permitió conocer la verdad de los hechos, aceptando como verdad la conclusión de una medida preparatoria, incumpliendo las formas esenciales preestablecidas en el proceso, expresando que su tramitación es anormal debiendo anularse el proceso hasta que se reciban las pruebas del incidente de falsedad planteado dentro del plazo probatorio, en tal virtud considera vulnerados los arts. 1289.II del Código Civil, 154.I y 308.II de la L. N° 439.

II.- En el fondo, refiere:

II.1.- Que, la Jueza de la causa, al declarar la inexistencia de contrato simulado y que debió iniciarse acción de resolución de contrato, vulneró, interpretó y aplicó erróneamente las disposiciones legales contenidas en los arts. 545.II, 1297 del Código Civil, 148 de la L. N° 439, debido a que no fue considerado como contradocumento el contrato suscrito el 30 de noviembre de 2011 reconocido en el formulario 9967367 a horas 15:40, por cuanto carecería de sustancia y de forma, a más de que al haber señalado la vía que debió ser sustanciada la causa, tal acción considera incorrecta, y que tampoco es correcto razonar en sentido de que el segundo documento no probaría la simulación del primer contrato, sobre el particular menciona que el primer documento de compra venta en su cláusula quinta hace referencia, en apariencia, al precio de 158.500 dólares americanos que habría sido cancelado en su totalidad a la firma de ese contrato, aspecto que sobre el particular no se pronunció el demandado más bien a tiempo de contestar la demanda reconoció implícitamente la simulación de la cláusula de pago al sostener y pretender hacer valer recibos de pagos posteriores al documento demandado de nulidad por simulación, por lo que considera que la juez de la causa debió aplicar lo dispuesto en los arts. 543 y 549 inc. 5) del Código Civil.

II.2.- Con relación a la medida preparatoria ejecutoriada que declaró que las firmas contenidas en los recibos sometidos a pericia le pertenecen, que aplicando los arts. 519, 520 y 548 del Código Civil, debe suscribir la minuta definitiva de transferencia, sobre éste hecho considera que la autoridad judicial no tomó en cuenta el auto de 12 de mayo de 2016, por el que se dejó pendiente la incorporación de tal medida preparatoria al proceso, sobre éste aspecto refiere que la juez no consideró lo siguiente: a) la existencia de dos peritajes en los que se estableció que las firmas estampadas en los documentos cuestionados no guardaban relación de correspondencia con sus firmas y rúbricas de comparación, sin embargo ante un tercer peritaje que declaró todo lo contrario, es decir, que las firmas estampadas en los recibos guardarían relación de correspondencia, en mérito a ello declaró la autenticidad de las firmas; b) que al haberse generado duda razonable en el primer peritaje, correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 306.I.2 inc e) de la L. N° 439 y no darse lugar a un segundo peritaje, mucho menos a un tercer peritaje desvirtuándose la naturaleza incidental de la medida preliminar de reconocimiento de firmas; c) sobre el tercer peritaje se formuló incidente de falsedad que fue rechazado por la jueza de la causa, habiéndose acompañado documentación que demuestra que el perito no obró en forma leal y de buena fé; asimismo menciona que el documento reconocido no constituye una certeza infranqueable o inobjetable del contenido ni de la autoría del mismo, amparando tal aspecto en lo dispuesto en el art. 154.I de la L. N° 439.

II.3.- Cuestiona el reconocimiento a través de una medida preparatoria, los recibos de 11 de diciembre de 2011 y de 13 de junio de 2012, debido a que dicho reconocimiento es aparente y que puede ser puesta en duda dentro del proceso principal o de fondo, amparándose en lo dispuesto en el art. 134 de la L. N° 439, por tanto, considera vulnerados los arts. 1289.II del Código Civil y 154.I de la L. N° 439; así como la errónea aplicación de los arts. 519, 520 y 584 del Código Civil.

Por otra parte cuestiona el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de enero de 2017 por el que fue rechazado el incidente de falsedad, refutando el mismo bajo los siguientes fundamentos: a) una medida preliminar no se sustancia en sujeción al principio de contradicción, ni constituye cosa juzgada, no tienen carácter contencioso, no pone fin a un litigio, solo tiene finalidad de otorgar a un documento privado la calidad de documento público, no resuelve de manera definitiva la autenticidad de un documento privado, que en un proceso de reconocimiento esa presunción de autenticidad puede ser desvirtuada a través del incidente de falsedad, no supone anticipo de prueba; por tanto, considera que la juez de instancia incurrió en un error de interpretación de la naturaleza jurídica de las medidas preliminares; b) el art. 154 de la L. N° 439 habilita la posibilidad de denunciar la falsedad material o ideológica de un documento, aspecto concordante con el art. 1289.II del Código Civil, la denuncia de falsedad debe ser deducida en el proceso de conocimiento y no en la medida preparatoria; c) la juez de instancia interpretó erradamente el art. 201.I de la L. N° 439, al sostener que dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas debió objetarse el peritaje, aspecto contrario a lo dispuesto en el art. 308.II de la L. N° 439, por lo que dentro de la medida preparatoria no había lugar a plantear incidente de falsedad del documento privado; d) al señalarse que no se puede revisar lo que ha sido objeto de la medida preparatoria, reconocer el carácter de cosa juzgada a una resolución emanada de una medida preliminar; e) violación de los arts. 1289.II del Código Civil y 154 de la L. N° 439.

Por todo lo expresado, considera que la juez de instancia incurrió en valoración errada de la prueba e interpretación errónea, violando las disposiciones legales aplicables al caso, error de hecho y derecho en la valoración de la prueba como las disposiciones contrarias conforme lo dispuesto en el art. 271.I,II,III de la L. N° 439, en consecuencia pide que deliberando en el fondo se case la sentencia o en su caso, en la forma, anular obrados hasta el vicio más antiguo.

Que, conforme cursa de fs. 482 a 486 vta., fue presentado memorial de respuesta al recurso de casación que en lo sustancial expresa la falta de fundamentos jurídicos sin mencionar cuál el error de hecho o de derecho que habría incurrido el juzgador, pidiendo declarar infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105.II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de cumplimiento de nulidad de contrato por simulación, se advierte lo siguiente:

Que de fs. 440 a 444 de obrados cursa memorial por el que el demandante, previa relación actos procesales relativos a las pericias caligráficas practicadas durante la tramitación de la demanda preliminar de reconocimiento de firmas, señala textualmente "3.- El tercer dictamen pericial no es idónea ni imparcial porque conforme los estratos de llamadas que han sido triangulados a solicitud de autoridad judicial y cuyas copias legalizadas adjuntos, se establece que entre Víctor Armando Sotar Baldiviezo y el perito Jesús Herlan Pacheco Ramírez, mantuvieron una constante y fluida comunicación antes, durante y en forma posterior a la presentación del dictamen lo que demuestra que el perito no obró en forma leal y de buena fe (...)" en ese entendido cuestiona el último dictamen pericial en base a la prueba cursante de fs. 289 a 439 vta. de obrados, pidiendo en consecuencia, nombramiento de profesional experto en telecomunicaciones para analizar el flujo de llamadas entre el perito y el demandado, durante el período en que se instruyó la elaboración del dictamen pericial.

Que, de fs. 453 a 454 vta. de obrados, cursa el Auto de 26 de enero de 2017 por el que la Juez de instancia rechaza el incidente en razón a que dicha pericia no fue objeto de observaciones conforme el art. 201.I de la L. N° 439, asumiendo que tal aspecto denotaría consentimiento del acto, que al no haberse invocado oportunamente la falsedad que se pretendía, se convalidó el acto y por tanto no podría revisarse lo actuado en la medida preparatoria de reconocimiento de firma, concluyendo que no se podía declarar la falsedad material e ideológica dentro del proceso de nulidad de contrato por simulación; sobre el particular se observa que en el precitado Auto, la autoridad judicial no responde a la petición y reclamo impetrado por el demandante, toda vez, que en esencia se cuestiona la imparcialidad e idoneidad del último perito, pidiendo se practique una nueva pericia sobre el extracto de llamadas, aspecto que no fue resuelto ni respondido en el Auto de 26 de enero de 2017 desconociendo la reserva de excepción o incidente para el proceso principal, conforme señala el art. 308.II de la L. 439, contraviniendo lo dispuesto en el art. 210 en relación al art. 110 de la L. N° 439 aspecto que implica afectación al debido proceso en uno de sus elementos esenciales (la imparcialidad) que hace a la buena fe procesal, así como a la verdad material de los hechos, teniendo el deber de verificar plenamente los hechos o el hecho que sirvió de motivo a la decisión de la juez de instancia, por lo que en virtud a lo dispuesto en los arts. 180 de la CPE y 134 de la L. N° 439, en el presente caso, resulta necesario adoptar las medidas probatorias necesarias que permitan generar convicción en la juez, en base a un análisis integral de las pruebas que cursan en el expediente; tomando en cuenta que el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito.

Asimismo, conviene recordar que los autos interlocutorios son resoluciones que deciden las cuestiones incidentales que se suscitan durante la tramitación del proceso cortando todo procedimiento ulterior del juicio, es decir, depuran el proceso de todas las cuestiones accesorias, que en el caso concreto, emerge un cuestionamiento y reclamo al actuar del perito, en base a prueba acompañada que requería la sustanciación necesaria por cuanto tiene relación con la razón y la finalidad del proceso; consiguientemente éste aspecto debe ser subsanado y reencausado adecuadamente por la juez de instancia, todo ello, en resguardo del principio de vedad material y del debido proceso, así como la buena fe y la lealtad procesal.

De lo precedentemente expuesto, se concluye que la Juez Agroambiental de Tarija, no aplicó ni observó los principios procesales y las normas adjetivas, incumpliendo su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025; por tanto, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87.IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 105.II de la L. N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87.IV de la L. Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo dispuesto por el art. 180 de la C.P.E., los arts. 106 y 220-III.1.c) de la L. N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 453 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Tarija, sustanciar el reclamo formulado por la parte demandante.

Sin responsabilidad por ser excusable.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17.IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

No firma el Magistrado Lucio Fuentes Hinojosa por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.