SENTENCIA 01/2017

Expediente: Nº 68/2015

Proceso: Nulidad de Documentos

Demandante: Evangelina Arze Condo

Demandados: Luis Olimpio Condo Chinchilla, Víctor Hugo Sejas y María Victoria Terceros Ledezma.

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 11 de enero de 2017

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Nulidad de Documentos interpuesta por Evangelina Arze Condo contra Luis Olimpio Condo Chinchilla, Víctor Hugo Sejas y María Victoria Terceros Ledezma, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO : Que, por memorial presentado en fecha 2 de julio de 2015 cursante a fs. 19 a 22 de obrados, Evangelina Arze Condo demanda la nulidad de documentos manifestando: En base al derecho propietario que se desprende de la escritura pública de 18 de septiembre de 1959, otorgada ante el Notario de Fe Pública y registrada en Derechos Reales a fs. 43, Ptda. No. 66 del Libro 1º de Propiedad de la Provincia Capinota en fecha 14 de julio 1961; el año 1972 la familia Condo procedió a la división y partición de algunas propiedades ubicadas en la zona de Charamoco comprensión de la provincia de Capinota, propiedades denominadas Huaycha Pampa, Sausiri, Sunchu Pampa y otros, tal es así que a cada uno de los propietarios les tocó por sorteo determinados lotes o fracciones de terreno, como es el caso del señor Luis Condo Chinchilla que en la propiedad denominada Huaycha Pampa le tocó dos fracciones de terreno, ambos signados con el No. 7, al igual que a cada uno de los propietarios tal cual se desprende del plano original adjunto, pues no se procedió a la suscripción de las hijuelas correspondientes para su posterior registro en Derechos Reales.

La minuta de transferencia de 17 de octubre de 2005 suscrita en la ciudad de Cochabamba, reconocidas las firmas y rúbricas en la misma fecha ante la Notaría de Fe Pública No. 24 de la capital; evidencia que el señor Luis Condo Chinchilla las fracciones que le cupo como consecuencia de la división y partición efectuada, me transfirió dos fracciones de terreno de su propiedad, ubicados en la zona de Huaycha Pampa, comprensión de la provincia de Capinota, ambas signadas con el No. 7, que conforme a la cláusula tercera del referido documento, consignan los siguientes límites: una fracción: Al Norte, con Francisco Condo, al Sud, con el lote No. 4 de Olga Condo; al Este, con Indalicio Nogales y, al Oeste, con Marcelina Condo. La otra fracción: Al Norte, con el lote No. 5 de Teófila Condo (actualmente Olga Condo de Arce), al Sud, con Marcelina V. Vda. de Ovando ( actualmente Indalecio, Eusebio Siácara y Antonia Ledezma); al Este, con Indalicio Nogales (actualmente Indalecio Siácara) y, al Oeste, con Francisco Condo (actualmente Gerardo Fuentes y Dionicia Paniagua de Fuentes); de modo que resulta claro que la transferencia fue de dos fracciones de terreno signados ambas con el No. 7, terrenos que desde el momento de la compra ingresé en posesión desarrollando actividad agraria en mi condición de propietaria, hasta no hace mucho cuando empecé a confrontar algunos problemas respecto a la posesión de estas fracciones legalmente adquiridas, con algunas otras personas que alegan también ostentar derecho propietario sobre las referidas fracciones. Resulta que la persona que me había transferido el año 2005 las dos fracciones de terreno signados con el No. 7 y que responde al nombre de Luis Condo Chinchilla, había vuelto a transferir a favor del señor Víctor Hugo Sejas una de las fracciones de terreno, concretamente la propiedad ubicada al lado Sud del plano de división, transferencia efectuada en la ciudad de Villazón mediante documento privado de 04 de agosto de 2010 y reconocida en la misma ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase No. 1 de Villazón, venta que sin duda, se halla viciada de nulidad conforme se demostrará más adelante; manifiesta también que: mediante memorial de 13 de julio de 2015 a fs. 23 en cumplimiento de la providencia de 8 de julio del 2015 que el documento que se pretende anular es de la transferencia del inmueble signado con el No. 7, ubicado en el límite o lado sud del plano de división acompañado en original y que consigna los siguientes límites: Al Norte, con el lote No. 5 de Teófila Condo (actualmente Olga Condo de Arce), al Sud, con Marcelina V. Vda. de Ovando (actualmente Indalecio, Eusebio Siácara y Antonia Ledezma); al Este, con Indalicio Nogales (actualmente Indalecio Siácara) y, al Oeste, con Francisco Condo (actualmente Gerardo Fuentes y Dionicia Paniagua de Fuentes); también señala que mediante documento de 17 de octubre de 2005 suscrita en la ciudad de Cochabamba, reconocidas las firmas y rúbricas en la misma fecha ante la Notaría de Fe Pública No. 24 de la capital, adquirí en calidad de compra venta del señor Luis Olimpio Condo Chinchilla dos fracciones de terreno signados ambos con el No. 7, entre las que se encuentra precisamente la fracción No. 7 ubicada en el límite o lado sud del plano de división acompañado en original; empero, el señor Luis Olimpio Condo Chinchilla, ya sin ser propietario había vuelto a vender ilegalmente dicha fracción de terreno a favor de Víctor Hugo Sejas mediante documento de 04 de agosto de 2010, reconocidas las firmas y rúbricas en la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase No. 1 de Villazón. A su vez Víctor Hugo Sejas, transfirió dicho inmueble a favor de María Victoria Terceros Ledezma, conforme acredita el documento de 29 de octubre del año 2010, reconocidas las firmas y rúbricas en la Notaría de Fe Pública No. 4 de Quillacollo; transferencia aclarada y ratificada por documento de 20 de diciembre de 2010 reconocida ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No. 3 de la ciudad de Montero. Finalmente, mediante documento de 20 de diciembre del 2010, reconocida ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase No. 3 de la ciudad de Montero, el señor Luis Condo Chinchilla ratifica la venta del referido lote 7 efectuado por Víctor Hugo Sejas a favor de María Victoria Terceros Ledezma; son estos hechos los que motivan la demanda de nulidad interpuesta, pues claramente se establece que el propietario ha efectuado una doble venta del lote No. 7 ubicado en el lado Sud del plano de división, venta que resulta ilegal por los fundamentos de derecho ya expuestos en el memorial de demanda; al referirse a los Arts. 450, 485, 549, 552, 554 y principalmente el Art. 549 -1) todos del Código Civil y por los antecedentes expuestos, interpone la presente demanda de nulidad del documento privado de 04 de agosto de 2010 y reconocida en la misma ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase No. 1 de Villazón; minuta de transferencia de 29 de octubre del año 2010, reconocidas ante la Notaria de Fe Pública N° 4 de Quillacollo en fecha 30 de octubre del mismo año; documento de fecha 20 de diciembre de 2010, reconocida ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase N° 3 de Montero y documento de 20 de diciembre del 2010, reconocida ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase No. 3 de la ciudad de Montero; dirigiendo la misma contra Luis Olimpio Condo Chinchilla, Víctor Hugo Sejas y María Victoria Terceros Ledezma. y previos los trámites legales solicita se declare probada la demanda con costas, así como nulo y sin valor alguno los documentos precedentemente señalados y cualquier otro registro o anotación preventiva que pesare sobre los mismos, como consecuencia de la constitución de algún derecho o alguna obligación contraída por los demandados.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 16 de julio de 2015 cursante a fs. 24 de obrados, se corrió el traslado correspondiente para su citación legal de los demandados Luis Olimpio Condo Chinchilla, Víctor Hugo Sejas y María Victoria Terceros Ledezma que citados por edictos y personalmente conforme cursa en obrados se apersonan para asumir la defensa correspondiente y dar lugar al debido proceso, en este sentido la demandada María Victoria Terceros Ledezma responde a la demanda con el memorial de 6 de agosto de 2015 exponiendo: Habiendo leído la demanda la misma se encuentra muy confusa y forzada, indica que le vendieron un lote y este lote no deberían vender que el lote que correspondía a Luis Condo Chinchilla transfirió a Víctor Hugo Sejas y este señor me transfiere a mi persona María Victoria Terceros L., de acuerdo a la minuta de fecha 29 de octubre de 2010 reconocidas las firmas ante Notario en la misma fecha y año, transferencia aclarada y ratificada por documento suscrito en la ciudad de Motero Santa Cruz en fecha 20 de diciembre de 2010 ante notaria de primera clase N° 3 de Montero; mi persona adquiere el lote de terreno de buena fe justamente de acuerdo a lo previsto por el Art. 584 y 454 del Código Civil. Por otro lado la demandante contradictoriamente indica en su memorial " Pues no se procedió a la suscripción de las hijuelas correspondientes para su posterior registro en Derechos Reales????? como acredita si le correspondía o no el lote de terreno, refiriendo también a los términos expuestos en la demanda y finalmente expone que ya existido muchos procesos penales instauradas y ninguno salió a favor de la demandante uno de ellos ante el juzgado de Sentencia de Capinota por el delito de despojo y perturbación de posesión, proceso que ha concluido con una sentencia absolutoria a favor de mi persona que desde que he adquirido mi propiedad e ingresado y habitado en mi casita y realizados las tareas correspondientes como mejoras, sembrar etc., y sin entrar en mayores argumentaciones pido se declare improbada la demanda de nulidad de documentos.

Por otra parte el demandado Víctor Hugo Sejas en primera instancia fue citado mediante edictos al igual que el codemandado Luis Olimpio Condo Chinchilla, en este sentido en cumplimiento de las disposiciones legales se nombre Defensor de Oficio al abogado Nelson Leonidas Tapia Vera por lo que asumiendo defensa presenta el memorial de apersonamiento y plantea el incidente de nulidad de citación edictal, tal como consta en el memorial de 19 de enero de 2016 cursante a fs. 99 y 100 y la misma fue resuelta mediante Auto de 10 de febrero de 2016 cursante a fs. 102; posteriormente el demandado Víctor Hugo Sejas se presenta ante este tribunal y se le cita personalmente tal como consta a fs. 107 vlta.; asimismo con relación al demandado Luis O. Condo Chinchilla es necesario referirnos que consta en obrados la publicación edictal de su citación sin embargo no se apersona al proceso y en consecuencia se nombra Defensor de Oficio al abogado Heriberto Quispe Lugarani, quien asumiendo defensa se apersona y responde a la demanda negando la misma y planteando la excepción de incapacidad o impersoneria de la demandante tal como consta por el memorial de 17 de agosto de 2016 cursante a fs. 130.

CONSIDERANDO : Que con los antecedentes expuestos precedentemente y estando cumplidas las formalidades legales en sujeción al Art. 82 - I y II de la Ley 1715 se señala audiencia mediante Auto de 18 de agosto de 2016 cursante a fs. 131 a objeto de cumplir con las actividades procesales que establece el Art. 83 de la Ley 1715.

Consiguientemente de lo que consta en obrados por diferentes motivos y circunstancias que constan en las Actas de audiencia como la de fs. 136, 139, 143 no se pudo efectuar las audiencias para realizar las actividades procesales del Art. 83 de la Ley 1715, sin embargo prosiguiendo con la tramitación del proceso finalmente por lo que consta en las actas de audiencia de fs. 146 se procedió a realizar las actividades procesales como la aplicación de los numerales 1 y 2 en esta actividad procesal fue resuelta la excepción planteada con el Auto de 4 de octubre de 2016 cursante a fs. 147 vlta y 148, asimismo se dio cumplimiento con la aplicación del numeral 3 referida al saneamiento del proceso como consta en el Acta de fs. 148, continuando con la tramitación del proceso se tiene el Acta de fs. 149 en la cual se aplica el numeral 4 y el numeral 5 de la Ley 1715 de tal manera que por la audiencia complementaria y las actividades procesales expuestas en el Acta de audiencia de fs. 151 y 152 se dio por cumplimiento al procedimiento oral agrario dando lugar a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria en sujeción a lo dispuesto por los Arts. 134, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1297 y 1334 del Código Civil y los artículos 510, 511 y 514 del mismo cuerpo legal, se establece lo siguiente:

a).- A fs. 1, 2 y 3 cursan el documento de transferencia de acciones y derechos con los términos y condiciones que constan, suscrito entre Luis O. Condo Chinchilla y Evangelina Arze Condo que se constituye en el contrato base para plantear la demanda de nulidad de los documentos de transferencia de fecha 17 de octubre de 2005 y su respectivo reconocimiento de la misma fecha.

b).- Documento privado de compra y venta efectuada entre Luis Olimpio. Condo Chinchilla y Víctor Hugo Sejas, de fecha 4 de agosto de 2010 y su respectivo reconocimiento de la misma fecha, ante Notario de Fe Pública de Villazon, cursantes de fs. 4 y 5.

c).- Copia legalizada del documento de transferencia de fecha 29 de octubre de 2010 de Víctor Hugo Sejas a favor de María Victoria Terceros Ledezma con su respectivo reconocimiento de firma y rubrica de la misma fecha cursante a fs. 6 y 6 vlta.

d).- Documento de una declaración jurada de ratificación de venta suscrita entre Luis Olimpio Condo Chinchilla y María Victoria Terceros Ledezma de fecha 20 de diciembre del año 2010 y su respectivo reconocimiento de firmas de la misma fecha, cursante de fs. 8 y 9.

e).- Documento de aclarativa y ratificación de compra y venta de terrenos suscrita entre Víctor Hugo Sejas y María Victoria Terceros Ledezma de fecha 20 de diciembre del año 2010 y su respectivo reconocimiento de la misma fecha, cursante de fs. 12 y 13.

f).- Plano de diferentes propiedades señalados en los documentos referidos.

g).- No existen declaraciones testificales.

h).- Inspección judicial.

Para los codemandados María Victoria Terceros Ledezma y Luis Olimpio Condo Chinchilla respectivamente:

a).- Memorial de apelación dentro la demanda de despojo y perturbación de posesión interpuesto por Evangelina Arze Condo contra María Victoria Terceros Ledezma a la sentencia de 26 de julio de 2011, cursante de fs. 38 a 41

b).- Resolución N° 29 a la apelación de fecha 7 de mayo de 2014 cursante de fs. 51 a 54.

c).- Documento de fecha 20 de diciembre del año 2010 suscrita entre Luis Olimpio Condo Chinchilla y María Victoria Terceros Ledezma con su reconocimiento de firmas de la misma fecha, cursante de fs. 8 y 9.

d) No existen declaraciones testificales.

e).- Inspección judicial.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a los artículos 546 y 549 del Código Civil, el contrato será nulo: 1) Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez. 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley. 3) Por ilicitud de la causa y del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. Es decir la inobservancia de las normas legales por la infracción de su preceptos contrariando el orden publico por los fundamentos esenciales, trae la idea de ineficacia del acto celebrado en semejantes condiciones.

CONSIDERANDO : Que la parte actora en su memorial de demanda de nulidad de documentos indica "el año 1972 la familia Condo procedió a la división y partición de algunas propiedades ubicadas en la zona de Charamoco comprensión de la provincia de Capinota, propiedades denominadas Huaycha Pampa, Sausiri, Sunchu Pampa y otros, tal es así que a cada uno de los propietarios les tocó por sorteo determinados lotes o fracciones de terreno, como es el caso del señor Luis Condo Chinchilla que en la propiedad denominada Huaycha Pampa le tocó dos fracciones de terreno, ambos signados con el No. 7, al igual que a cada uno de los propietarios tal cual se desprende del plano original adjunto...." y revisado el plano adjunto que cursa a fs. 18 es evidente la existencia de varias fracciones signadas con el N° 7.

Por otra parte es evidente que entre la demandante Evangelina Arze Condo y el codemandado Luis Olimpio Condo Chinchilla suscriben la minuta de transferencia de acciones y derechos de fecha 17 de octubre de 2005 y su respectivo reconocimiento que cursa en el expediente 2, 3 y 1 respectivamente; por lo que en base a este documento la demandante señala: "me transfirió dos fracciones de terreno de su propiedad, ubicados en la zona de Huaycha Pampa, comprensión de la provincia de Capinota, ambas signadas con el No. 7, que conforme a la cláusula tercera del referido documento, consignan los siguientes límites: una fracción: Al Norte, con Francisco Condo, al Sud, con el lote No. 4 de Olga Condo; al Este, con Indalicio Nogales y, al Oeste, con Marcelina Condo. La otra fracción: Al Norte, con el lote No. 5 de Teófila Condo (actualmente Olga Condo de Arce), al Sud, con Marcelina V. Vda. de Ovando ( actualmente Indalecio, Eusebio Siácara y Antonia Ledezma); al Este, con Indalicio Nogales (actualmente Indalecio Siácara) y, al Oeste, con Francisco Condo (actualmente Gerardo Fuentes y Dionicia Paniagua de Fuentes); de modo que resulta claro que la transferencia fue de dos fracciones de terreno signados ambas con el No. 7" (fs. 19).

Que, tomando en cuenta los términos del documento y lo expuesto en la demanda se establece lo siguiente: Es evidente la suscripción de un documento de transferencia de acciones y derechos de fecha 17 de octubre de 2005 con su respectivo reconocimiento, por lo que en la presente acción de nulidad se debe averiguar cuál ha sido la intensión común de las partes al suscribir el contrato y no limitarse al sentido literal de las palabras para lo cual corresponde interpretar los contratos y en este sentido revisado el documento de transferencia de 17 de octubre de 2005 en su clausula primera consta la tradición y señala: "Los referidos terrenos fueron subdivididos según detalle de plano de propiedad correspondiendo al Sr. Luis Olimpio Condo Chinchilla la fracción N° 7 con extensión superficial total de 9.486 m2 ubicado en Huaycha Pampa" (fs. 2); en la clausula segunda señala: "Al presente yo Luis Condo Chinchilla mayor de edad.... con el derecho propietario indicado anteriormente, doy en calidad de venta y enajenación perpetua todas mis acciones y derechos en la fracción N° 7 con la extensión superficial de 9.486 m2 del terreno denominado Huaychapampa a favor de Evangelina Arze Condo por el precio libremente convenido" (fs. 2); de lo citado que antecede se llega a concluir que la intensión de las partes está dirigida a la fracción N° 7 de la extensión superficial de 9.486 m2 ubicado en Huaycha Pampa, por lo que la venta de terreno según la clausula segunda se concreta al terreno de la superficie de 9.486 m2, de tal manera que la intensión común de las partes está dirigida a una fracción signada con el N° 7 con superficie determinada, que si bien es cierto que la clausula tercera del documento de 17 de octubre de 2005 señala los limites de dos fracciones, no resulta evidente que por lo señalado líneas arriba se haya transferido dos fracciones por cuanto conforme a lo que consta en las clausulas primera y segunda la voluntad de las partes es solo sobre una fracción y no sobre dos fracciones como indica la clausula tercera que por el solo hecho de referir unos límites se tenga que señalar que son dos fracciones las que fueron transferidas y al respecto la minuta referida está dirigida a la venta de una fracción por presumir además por el indicio que señala otro documento privado de reajuste de precio suscrito entre Luis Condo Chinchilla y Evangelina Arze Condo en la misma fecha y que cursa a fs. 154; consiguientemente se llega a concluir que el documento de 17 de octubre de 2005 no es sobre dos fracciones sino simplemente de una fracción con superficie determinada y en el caso presente el terreno transferido de Luis Olimpio Condo Chinchilla a Víctor Hugo Sejas y de esté a Victoria Terceros de los documentos del cual se pide la nulidad expuesta en la demanda a fs. 23, corresponden a la venta sobre la fracción signada también como N° 7 pero que en plano se encuentra en la parte Sud del lugar denominado Huaychapampa y que además no consigna superficie alguna (fs. 18), sin embargo para efecto de las transferencias de dicho lote el vendedor establece una superficie mediante el plano que cursa a fs. 64, de tal manera sobre esta fracción no existe doble venta como argumenta la demandante.

Por otra parte con relación a la posesión que señala la demanda no existe prueba que acredite la posesión desde el momento de la adquisición del inmueble del cual se plantea la nulidad de los documentos y mas al contrario la posesión es acreditado por la codemandada María Victoria Terceros L., por lo que consta de un recurso de Apelación en una demanda penal interpuesta por Evangelina Arze Condo contra María Victoria Terceros Ledezma y refrendado por una resolución al recurso de Apelación ante la demanda de despojo y perturbación de posesión que no reconocen la posesión a la ahora demandante, de tal manera que la codemandada María Victoria Terceros en base a una minuta de transferencia es quien se encontraba y se encuentra en posesión del terreno por los argumentos expuestos dentro de la demanda penal y también por lo que consta en el Acta de inspección judicial realizada por este tribunal, que en materia agraria constituye un hecho fundamental para fines consiguientes de hacer cumplir al terreno la función social.

Finalmente corresponde tomar en cuenta que por lo precedentemente señalado el documento de la parte demandante y los documentos de los demandados no están referidos al mismo terreno, de tal manera que si bien por el plano están signadas con el N° 7 pero son distintos, por lo cual los objetos del contrato son diferentes y resulta claro que no existe transferencia de un terreno que ya fue transferido y que nuevamente el mismo haya sido transferido a otra persona en razón de que las clausulas de los documentos que se plantea la nulidad señalan un terreno de superficie mayor y no sobre el terreno de 9.486 m2 y que en el presente caso no corresponde hacer la interpretación de dichos documentos por no existir una acción reconvencional y tomando en cuenta las disposiciones legales del Código Procesal Civil y el Código Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de documentos señalados en la petición del memorial de demanda sobre los documentos de 4 de agosto de 2010, minuta de transferencia de 29 de octubre de 2010, documento de 20 de diciembre de 2010 y 20 de diciembre de 2010 con sus respectivos reconocimientos de firmas y rubricas; con costas para la parte perdidosa.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda se basa en las disposiciones legales y es pronunciada en Quillacollo a los once días del mes de enero del año dos mil diecisiete. REGÍSTRESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 22/2017

Expediente: Nº 2530-2017-RCN-2017

Proceso: Nulidad de Documento

Demandante: Evangelina Arce Condo

Demandado: Luis Olimpio Condo Chinchilla,

María Victoria Terceros y

Víctor Hugo Sejas

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 11 de abril de 2017

Magistrado

Segundo Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 192 a 193 vlta. de obrados, interpuesto por Evangelina Arze Condo, contra la Sentencia cursante de fs. 186 a 189 vlta. de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro el proceso de Nulidad de Documento, seguido por Evangelina Arze Condo contra Luis Olimpio Condo Chinchilla, Víctor Hugo Sejas y María Victoria Terceros Ledezma, el responde de María Victoria Terceros Ledezma de fs. 195 a 196 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante la sentencia N° 01/2017 de 11 de enero de 2017, ahora recurrida se declaró Improbada la demanda de Nulidad de Documento interpuesta por Evangelina Arze Condo contra Luis Olimpo Condo Chinchilla, Víctor Hugo Sejas y María Victoria Terceros Ledezma.

I.- Recurso de Casación en el Fondo:

Por memorial de fs. 192 a 193 vta., de obrados interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

La sentencia N° 01/2017 de 11 de enero de 2017, cursante en el expediente a fs. 186 a 189 vta, incurre en causales de casación en el fondo establecido en el Art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, al haber incurrido él juez de instancia en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas y, contener violación de la ley, interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 485 del Código Civil respecto al objeto del contrato con relación al Art. 549 num. 1) del mencionado cuerpo legal, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Error de Derecho y Hecho en la apreciación de las pruebas.- Que, de la sentencia hoy impugnada en su considerando sexto él juez de instancia concluye que ".....la venta de terreno según la cláusula segunda se concreta en la superficie de 9.486 m2, que la acción está dirigida a una fracción signada con el N°7 con superficie determinada, que si bien es cierto que la cláusula tercera del documento de 17 de octubre de 2005 indica los límites de dos fracciones, no resulta evidente....". Que se haya transferido dos fracciones cual consta de las cláusulas primera y segunda la voluntad de las partes es solo sobre una fracción y no sobre dos fracciones como indica la cláusula tercera".

2.- En la interpretación errónea y hasta arbitraria del juez de instancia se basa sobre las cláusulas primera y segunda del documento de 17 de octubre de 2005 que solo se limita a realizar el análisis literal del documento en cuestión y no así en lo acordado por las partes concluyendo de manera forzada que el contrato de compra y venta suscrito entre la recurrente y Luis Olimpio Condo Chinchilla comprende únicamente de una de las fracciones de terrero signado con N° 7, cual se tiene en el cláusula tercera refiere a dos fracciones de terrero con una superficie de 9.486 m2, sin considerar la cláusula tercera que refiere a dos fracciones de terrero y cada una especifican sus colindantes que coinciden con el lote N° 7 de propiedad de Luis Olimpio Condo Chinchilla, mismo que también coincide con el plano original cursante a fs. 18, si bien la demandante refiere haber suscrito un documento donde se establece de dos fracciones de terrero con límites siguientes: la primera limita al norte, con Francisco Condo; al sud, con el lote N° 4 de Olga Condo; al este, con Indalicio Nogales y, al oeste, con Marcelina Condo. La otra fracción: al norte, con el lote N° 5 de Teófila Condo (actualmente de Olga Condo de Arze); al sud, con Marcelina V. Vda. de Ovando (actualmente Indalicio, Eusebio Siácara y Antonia Ledezma); al este, con Indalicio Nogales (actualmente Indalicio Siácara) y, al oeste, con Francisco Condo (actualmente Gerardo Fuentes y Dionicia Paniagua de Fuentes); como se ve la transferencia fue de dos fracciones de terrero signados ambos con el N° 7.

3.- Conforme se tiene de la prueba de fs. 1 y 2 la minuta de transferencia de acciones y derechos en su cláusula tercera se desprende que Luis Olimpio Condo Chinchilla no puede transferir dos o más veces el mismo lote de terrero incurriendo en los hechos ilícitos consecuentemente corresponde anular los documentos suscritos posteriormente, que el juez de instancia ha incurrido en error de derecho y hecho en la interpretación de las pruebas de cargo cual se tiene el documento suscrito el 17 de octubre de 2005.

4.- Razones por las cuales el juez de instancia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo como es el caso de documento de 17 de octubre de 2005 de fs. 1 y 2 de obrados, así como el plano original de fs. 18, sin otorgar el valor legal al acto jurídico suscrito por las partes, al no haber hecho un análisis legal al contrato tergiversa y falsea el contenido de dichas pruebas al inferir algo diferente de los manifestado en el contrato y de esta manera se demostrándose que el juez de instancia la incurrido en error de derecho por no reconocer el valor legal que otorga la ley.

5.- Con estos argumentos la demandante plantea recursos de casación en el fondo contra la sentencia N° 01/2017 de enero de 2017 que sale de fs. 186 a 189 vta. y previa valoración jurídica de la prueba aparejada a la demanda piden casar en el fondo la sentencia recurrida y consiguientemente se declare probada la demanda de nulidad de documento de fs. 19 a 21 vlta.

II.- Respuesta al recurso.-

1.- Notificada con la sentencia N°01/2017 en fecha 11 de enero de 2017 a todas las partes así como con el memorial de recurso de casación de fondo cursante a fs. 192 a 193 vlta., la co-demandada María Victoria Terceros Ledezma responde a dicho recurso manifestando que conforme a la normativa de la Ley N° 1715 solo se admitirá y procederá este recurso, cuando en una sentencia se demuestre " que se violo, la ley o leyes, o fueron aplicadas falsa o erróneamente, así como especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos.- estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no .....".

2.- Que la Sentencia N°01/2017 de fecha 11 de enero de 2017 dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, fue legal y correcta, cumpliendo normativa procesal que es la que rige en estos actos procedimentales; que la recurrente hace una valoración de actos hechos que nada tiene que ver con la esencia misma para plantear el recurso de casación; el Juez de instancia ha hecho una correcta interpretación al contrato de 17 de enero de 2005 en razón a que se trata de una sola fracción de terreno signado con el N° 7, que desde el momento de la compra entro en posesión del lote de terreno realizando actividades agrícolas. De lo expuesto refiere que, la sentencia ha merecido un análisis minucioso, la misma cumple con todos los requisitos y parámetros siendo fiel expresión de la audiencia del juicio oral, donde se descubrió con la prueba y no se adecua a los argumentos de la demanda, y que el juez de instancia, sabia y procedimentalmente resolvió, no existiendo inobservancia o errónea aplicación de la ley, menos existió error de derecho o error de hecho, por lo que el recurso de casación se limita a plantear cuestiones de derecho.

CONSIDERANDO : Que, ingresando a resolver el recurso de casación planteado en el fondo, se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales:

El Recurso de casación en materia agroambiental a diferencia de la casación en materia ordinaria, tiene como una característica entre otras el "Per Saltum", es decir que una vez dictada la resolución de primera instancia, nuestra economía procesal agroambiental no reconoce el Recurso de Apelación ante un tribunal de mayor jerarquía, sino directamente está previsto el Recurso de Casación en sus dos vertientes, en el fondo y en la forma.

Asimismo corresponde aclarar que, el recurso de Casación en materia agroambiental, tiene las finalidades monofilactica y dikelogica, a diferencia del ordinario que contiene solo la finalidad monofilactica, o de control de legalidad, en ese sentido el tribunal agroambiental tiene competencia para conocer los recursos de casación con una finalidad trifásica, monofilactica.- controladora de legalidad, uniformadora de jurisprudencia y dikelogica o de control de la adecuada motivación del juicio de hecho.

La función dikelogica de la casación vinculada a juzgar cuestiones de hecho o de la apreciación y valoración de la prueba la "questi facti", en ese orden de cosas el Magistrado en materia agroambiental en virtud al "per saltun" tiene la misión constitucional de controlar la justicia aplicada en la solución de un conflicto en la sentencia recurrida, en la casación en materia Agroambiental, en este sentido se fue comprendiendo que las finalidades monofilactica y dikelogica del instituto de la casación son compatibles, dejando de ser el Tribunal un mero controlador de la legalidad constituyendo su misión asegurar el control del derecho objetivo del Estado en las sentencias, analizando la motivación y congruencia del juicio de hecho, cuando las conclusiones fácticas sean producto de groseros errores o del capricho del juez de instancia, en estos casos la casación cae sobre el vicio que invalida la resolución.

En el caso de autos, el recurso de casación planteado en el fondo, acusa que el Juez al dictar la resolución a incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en este sentido corresponde realizar un nuevo examen de los antecedentes procesales, realizar una valoración integral de la prueba, con la finalidad de evidenciar si en el presente caso evidentemente existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, todo de acuerdo al art. 271-I del Cód. Procesal Civil, en ese orden y del examen de la sentencia recurrida se puede establecer con claridad que efectivamente el juez de instancia ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, aspecto que debe ser enmendado por el Tribunal bajo los siguientes fundamentos:

Antes de ingresar al fondo de la resolución se debe dejar sentado que por mandato del art. 551 del Cód. Civ., cualquier persona que tenga un interés legitimo puede demandar la nulidad, En el presente caso la demandante Evangelina Arce Condo, al haber adquirido el lote de terreno objeto del contrato sobre el cual también versa el contrato que se pretende anular con la presente acción ha demostrado fehacientemente su interés legitimo que respalda su legitimación activa para demandar.

Ingresando al fondo de la controversia y de la revisión del contrato que se intenta su nulidad se puede examinar que tanto el contrato suscrito entre Evangelina Arce Condo con Luis Olimpico Condo y el contrato suscrito entre Luis Olimpico Condo Chinchilla con Victor Hugo Sejas de fs. 2 a 3 y a fs. 9 y vta. de obrados respectivamente, tiene el mismo objeto con el contrato, con este antecedente nos remitimos al art. 549 del Cód. CIv, que previene los casos en que opera la nulidad demandada, indicando que, un contrato será nulo:

1).- Por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2).- Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley.

3).- Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato.

4).- Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5).- En los demás casos determinados por la ley.

Ahora bien de la revisión de los planos adjuntos cursantes a fs. 18 y 65 respectivamente se puede ver con claridad y precisión que la superficie del terreno de propiedad del vendedor Luis Olimpico Condo Chinchilla, tiene una extensión de 9.486 mt2, terreno marcado con el N° 7, y de la contrastación de la superficie transferida a la demandante Evangelina Arce Condo, tanto en la clausula primera como en la segunda del contrato de fs. 2 a 3 de obrados, indica claramente que la superficie que da en venta y enajenación perpetua corresponde a la "Fracción N° 7", con una superficie de 9.486 mt2, estas clausulas no dejan duda alguna que el objeto de la trasferencia es la Fracción N° 7 con una superficie de 9.486 mt2.

Asimismo del examen del contrato de compra y venta de fs. 9 y vta cuya nulidad se demanda, manifiesta que transfiere su derecho propietario sobre el lote N° 7 con una superficie total de 13.547, 11 mt2, esta superficie no guarda relación con el plano de fs. 18 y 65 de obrados, resultando que el documento no está acorde con los antecedentes y la superficie de la propiedad que transfiere y que por la extensión de la trasferencia se encontraría inmersa también la superficie ya transferida con anterioridad a la demandante, resultando por lo tanto viciada la venta por faltar en el documento el objeto en la forma prevista por ley, por ilicitud en la causa al haber trasferido a una segunda persona el objeto de la venta realizada a la demandante.

En ese orden de cosas, se tiene la plena convicción de que en el caso de autos se ha infringido los numerales 1), 2), 3), y 4) del art. 549 del Cód. Cv., en el entendido de que la acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa).

Que por consiguiente, el juez de instancia al no observar ni dar estricta aplicación a los arts. 450, 452-2), 485, 549- 1), 2), 3) y 4), 552, 553 y 1544 del Cód. Cv., al no haberle dado el valor legal que la ley otorga a los requisitos establecidos para la nulidad de los contratos, así como al omitir realizar una valoración integral de la prueba aportada y producida respecto a la procedencia de la nulidad de contrato, figura jurídica en la que la carga de la prueba de la actora es probar principalmente el incumplimiento al objeto del contrato en el que incurrió el demandado al vender por segunda vez el lote transferido a la demandante, no ha sabido interpretar a cabalidad sus alcances al momento de analizar los fundamentos de la sentencia, en consecuencia, siendo evidente el error de hecho y de derecho en el que incurrió el juez de grado al emitir la resolución impugnada, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del Cód. Procesal Civil, aplicables en la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la potestad conferida por el art. 87-4) de la L.N° 1715, Modificada por la L. N° 3545 y el art. 4-I.2) de la L. N° 025 y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce CASA la Sentencia recurrida N° 01/2017 de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 186 a 189 vta. de obrados, pronunciada por el juez de instancia y deliberando en el fondo; dispone: Que en mérito a los antecedentes procesales y las consideraciones realizadas supra, donde se establece que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba consistente en demostrar el incumplimiento de los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del Cód. Cv.; declara PROBADA la demanda de nulidad de contrato de fs. 19 a 21 vta., en ejecución de fallos se proceda a la cancelación de registros o anotación preventiva sobre cualquier obligación contraída sobre el documento objeto del presente proceso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Quillacollo la multa de Bs. 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

No interviene el Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.