AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO 3/2017

PROCESO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA EN DOCUMENTO PRIVADO

 

DEMANDANTE: GENARA MONTAÑO MUÑOZ DE DAZA

 

DEMANDADOS: PEDRO VALDEZ NINA, NANCY GUERRERO ALCOBA DE VALDEZ, ELOY ZENTENO NINA Y SALOMÈ VALDEZ

 

San Lorenzo, día viernes 20 de enero del año 2017

VISTOS: La demanda de fs. 43 a 47 de obrados; el Auto Interlocutorio cursante a fs. 122 a 125 vta.; el memorial de fs. 134 de obrados; el Auto Interlocutorio cursante a fs. 171 a 173 de obrados y el Auto Nacional Agroambiental de fs. 208 a 210 de obrados; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO 1.- Que, los ciudadanos-Apoderados Sres.: Hugo Bejarano Torrejón y Cinthia Daniela Ojeda Escalante, mediante Poder Notarial N° 0542/2016 otorgado por ante la Notario de Fe Pública Patricia Aguayo Siles, se apersonan a éste Despacho Judicial mediante demanda cursante a fs. 43 a 47 de obrados, en representación de su poderdante Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, demandando la Nulidad de Contrato de Venta del Documento Privado que en fotocopia legalizada cursa a fs. 17 a 18 y Contrato Privado de Aclaración y Ratificación de Venta de fs.19 a 20 de obrados, demanda que la dirigen en contra de los Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez en calidad de vendedores y de: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez como compradores.

Los apoderados de referencia, en el contenido de la demanda incoada, refieren los sgtes. argumentos y fundamentos legales:

1.- Que, su poderconferente Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza, adquirió mediante Escritura Privada de fecha 7 de septiembre del año 2.000, documento que contiene el respectivo Reconocimiento de Firmas y Rúbricas por ante Notario de éste Distrito Judicial, un terreno rural denominado: "La Rosa", ubicado en el Cantón Santa Bárbara, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de

Tarija, con una superficie total de 1.9813 Has. , venta que la realizaron los Sres.: Lucas Raúl Cahuana y Ramiro Eloy Burgos Morales, en calidad de apoderados del Sr. Eloy Zenteno Nina, mediante Poder Notarial N° 651/2000.

2.- Que, su poderdante pagó el impuesto a la transferencia de la propiedad, así como los impuestos anuales sobre el predio rural de su propiedad, desde la fecha en que adquirió el terreno.

3.- Que, con la Escritura Privada de Compraventa que cuenta con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas que adjuntan, acreditan la legitimidad de su poderdante en calidad de dueña; consiguientemente, DICHA PROPIETARIA SE ENCUENTRA LEGITIMADA CONFORME LO PREVIENE EL ART. 551 DEL C.C. PARA INICIAR LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD .

4.- Que, con ése derecho propietario, su poderdante realizó diferentes actos de posesión en el terreno adquirido, como ser: El cerramiento del terreno con ramas, el terraplenado del mismo, la construcción de los cimientos de una habitación, sin tener problemas con ninguna persona.

5.- Que, por motivos de salud su poderdante, tuvo que ausentarse a la ciudad de Sucre hasta el año 2009; sin embargo, cuando retornó a su terreno a objeto de realizar el cerramiento con postes y alambrado de púa, grande fue su sorpresa al encontrar que los Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba, habían a su propiedad, destruyendo los cimientos de la habitación, para luego empezaron con el cerramiento del terreno con palos, alambre y otros materiales, con la cooperación de sus vendedores los Sres.: Eloy Zenteno Nina y otra.

6.- Que, el año 2014 los Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba, continuaron construyendo una habitación con ladrillo y teja sobre los mismos

cimientos realizados por su poderdante. Asimismo, que colocaron unas plantas de durazno en la parte Sud del terreno, un alambrado y ramas secas, realizando siembras esporádicas con el fin de impedirle el ingreso a su propiedad.

7.- Que, su poderdante el año 2006, presentó una Solicitud de Saneamiento a Pedido de Parte ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria del Distrito de Tarija, entidad estatal que luego del procedimiento de rigor, a la fecha ha emitido un Informe de Cierre y Proyecto de Resolución Final de Saneamiento en favor de su poderdante Sra.: Genara Montaño Muñoz de Daza, sobre la Parcela rural denominada: "La Rosa", clasificándola como "Pequeña Propiedad Agrícola", con una superficie total mensurada de 2.1256 Has (más de lo comprado) .

8.- Que, los co-demandados Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, mediante Documento Privado de Venta de fecha 25 de junio del 2009, documento que cuenta con Reconocimiento de Firmas y Rúbricas, procedieron a vender el mismo terreno de propiedad de su poderdante, en favor de los co-demandados Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, declarando en la Cláusula Primera de dicho documento, que son legítimos propietarios del mencionado terreno, firmando posteriormente un Documento Privado de Aclaración y Ratificación de Venta de fecha 3 de junio del 2014, cometiendo de éste modo el delito de Estelionato (los unos como autores y los otros como cómplices del mismo).

10.- Que, los vendedores Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, no cuentan con ningún derecho de propiedad sobre el terreno identificado en la Cláusula Tercera del Documento base de la demanda; por lo tanto, menos pueden hacer una venta a los Sres. Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez; por ello, actuaron en contra de la Ley.

En mérito a lo señalado precedentemente, invocando la causal establecida en el Art. 549-3) (Por Ilicitud de la causa y por Ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el Contrato) del Código Civil, a nombre de su mandante interponen la

Demanda de Nulidad del Documento Privado de Compraventa y del Contrato de Aclaración y Ratificación de Venta; y piden que una vez que se concluya con los actos procesales señalados por Ley, se dicte Sentencia declarando Probada la demanda

incoada en todas sus partes; consiguientemente, nulo el contrato de compraventa y contrato de aclaración y ratificación de venta de referencia; y se disponga la entrega inmediata del terreno en favor de su poderdante y sea con el pago de daños causados, con costas.

CONSIDERANDO 2.- Que, una vez admitida la demanda incoada a través del Auto Interlocutorio cursante a fs. 48 a 48 vta. de obrados, el Juzgador dispone el Traslado correspondiente a los demandados, quienes una vez citados legalmente, dentro del plazo previsto por Ley, los co-demandados Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba, contestan la demanda incoada en su contra, de manera negativa conforme se tiene a fs. 105 a 107 de obrados. Mientras que los co-demandados Sres.: Eloy Zenteno Nina y Salomé Valdez, mediante memorial cursante a fs. 115 a 116 de obrados, también contestan la demanda de manera negativa.

Que, una vez señalada la fecha de la "Audiencia Principal y Pública", ésta se lleva a efecto conforme se tiene del Acta cursante a fs. 121 a 128 vta. de obrados, en cuya realización el Juzgador una vez que las partes en cumplimiento a lo previsto por la última parte del Numeral 3. (Saneamiento del Proceso) del Art. 83 de la Ley INRA N° 1715 y 3545, manifestaron que no tienen advertida ninguna causal que amerite la Nulidad de Obrados; el Juzgador luego de un análisis exhaustivo de la documental aparejada a la demanda por la parte actora y habiendo advertido que no existe Documentación idónea que acredite el derecho propietario de la parte demandante para incoar la demanda de Nulidad de Documentos de Compraventa, con los fundamentos legales consignados en el Auto Interlocutorio cursante a fs. 122 a 125 vta.; en uso de lo normado por la última parte del Numeral 3. del Art. 83 de la Ley INRA N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y del "Principio de Dirección" previsto por el Art. 76 de la mencionada norma legal, en concordancia supletoria de lo previsto por el Numeral 4 del Art. 1° (PRINCIPIOS), Numeral 3 del Art. 24 (PODERES), el Parágrafo I. del Art. 106 (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD) y la última parte del Parágrafo I. del Art. 109 (EXTENSIÓN DE LA NULIDAD), todos del Nuevo Código Procesal Civil, resuelve: ANULAR OBRADOS HASTA FS. 48 DE OBRADOS INCLUSIVE (Auto de Admisión de la Demanda) , a objeto de que la parte actora presente la documentación idónea que acredite su derecho propietario conforme dispone el Art. 1.538 del C.C., sobre el predio rural del cual manifiesta ser propietaria (fundo rural denominado: "La Rosa "), documento con el cual acreditará tener "Interés Legítimo " para iniciar la Acción de Nulidad intentada. A tal efecto se le concedió el plazo de 5 días hábiles computables a partir de su notificación con la resolución de referencia, bajo apercibimiento de darse aplicación supletoria a lo previsto por el Parágrafo I. del Art. 113 del N.C.P.C.

Que, una vez dada lectura de la resolución a través de la cual el Juzgador Anula Obrados hasta fs. 48 de obrados (incluyendo el Auto de Admisión de la Demanda), a objeto de que la parte actora presente la documentación idónea que acredite su derecho propietario y su consiguiente "Interés Legítimo " para demandar la Acción de Nulidad incoada; sin embargo, EN VEZ DE HACER USO DEL "RECURSO DE REPOSICIÓN" RESPECTO A LA RESOLUCIÓN ASUMIDA POR EL JUZGADOR, LOS ABOGADOS-APODERADOS DE LA PARTE ACTORA, en uso y aplicación de lo previsto supletoriamente por el Art. 347 (CAUSAS DE RECUSACIÓN), Numeral 8 del N.C.P.C., PLANTEAN RECUSACIÓN en el supuesto de que el Juzgador al haber dictado el Auto Interlocutorio a través del cual ANULA OBRADOS , HABRÍA ADELANTADO CRITERIO DE MANERA EXPRESA SOBRE LA VALIDEZ O INVALIDEZ DEL CONTRATO QUE ACREDITA EL DERECHO PROPIETARIO DE LA PARTE ACTORA , (léase a fs. 126 de obrados), Recusación que mereció el Auto Interlocutorio Definitivo S.1ra. N° 52/2016, cursante a fs. 166 a 167 de obrados.

CONSIDERANDO 3.- Que, la parte actora por intermedio de sus abogados-apoderados y dentro del plazo otorgado, a fines de cumplir con lo dispuesto por el Juzgador mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 122 a 125 vta. de obrados, presentan el memorial cursante a fs. 134 de obrados sin acompañar documentación alguna para acreditar su derecho propietario y su "Interés

Legítimo" para demandar , señalando escuetamente lo sgte.:

Que, conforme a las normas internas del registro de DD.RR., en convenio con el INRA; y considerando que el inmueble objeto del Documento cuya Nulidad se pretende, se encuentra en Proceso de Saneamiento conforme a las pruebas adjuntas, es imposible el registro en DD.RR. del Documento de Transferencia realizada en favor de su mandante; consiguientemente, es humanamente imposible dar cumplimiento a lo exigido por el Juzgador, dejando en manos del Juzgador y a su prudente criterio, la emisión de la resolución que corresponda, reservándose el derecho a hacer uso del recurso que les franquea la Ley.

CONSIDERANDO 4.- Que, a fs. 171 a 173 de obrados, cursa el Auto Interlocutorio a través del cual el Juzgador con los fundamentos expuestos en el mismo y de manera particular al no haber cumplido la parte actora con lo dispuesto y dentro del plazo otorgado por el Juzgador mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 122 a 125 vta. de obrados, en la parte resolutiva del mismo, de manera expresa DECLARA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA AGROAMBIENTAL DE "NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA ", a cuya resolución la parte actora interpone el Recurso de Casación en el Fondo, conforme se tiene mediante memorial de fs. 178 a 179 vta. de obrados.

Que, remitido el expediente a la sede del Tribunal Agroambiental del Estado, este mediante el Auto Nacional Agroambiental S1ra. N° 77/2016, de fecha 17 de noviembre del 2016 cursante a fs. 208 a 210 de obrados, luego de las consideraciones legales que contiene dicha resolución judicial, a través de su parte resolutiva, "ANULA OBRADOS HASTA EL AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO DE 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2016, cursante a fs. 171 a 172 vta. de obrados inclusive ; y en su mérito, dispone que el Juzgador resuelva con el análisis fundamentado y la motivación correspondiente, lo solicitado por la parte actora mediante memorial cursante a fs. 134 de obrados.

CONSIDERANDO 5.- Que, de una revisión exhaustiva de la documentación aparejada a la demanda por la parte actora para acreditar su "Interés Legítimo " (Art. 551 del C.C.) para incoar la presente acción agroambiental, se puede establecer de manera concreta y clara los sgtes. hechos:

1.- Que, cursa a fs. 10 a 11 de obrados, la fotocopia legalizada de una Minuta (sin protocolo) suscrita por los Sres.: Lucas Raúl Cahuana Choque y Ramiro Eloy Burgos Morales, en calidad de apoderados del Sr. Eloy Zenteno Nina (propietario-vendedor), a través de la cual transfirieron a la Sra. Genara Montaño Muñoz de Daza (compradora), un lote de terreno adquirido a través de Dotación (conforme a lo expresado en el documento de transferencia), lote de terreno que tiene una superficie de: 1.9813 Has., documento que ha sido suscrito en fecha 7 de septiembre del año 2.000.

Que, el contenido de dicha Minuta fue reconocido voluntariamente por los vendedores-apoderados y la compradora, por ante el Notario de Fe Pública Dr. Hipólito Galarza S., en fecha 7 de septiembre del año 2.000.

Que, es menester señalar que el documento de transferencia cursante a fs. 10 a 11 de obrados, NO CUENTA CON EL CORRESPONDIENTE REGISTRO EN LAS OFICINAS DE DD.RR., PARA SER OPONIBLE A TERCEROS Y PARA TENER LOS EFECTOS ATRIBUIDOS POR EL ART. 1.538 (PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES: REGLA GENERAL) DEL C.C .

2.- Que, cursa a fs. 12 de obrados, el recibo de Pago de Impuestos a la Transferencia de la propiedad rural referida, documento que de modo alguno constituye documento idóneo para acreditar el derecho de propiedad de la poderdante .

3.- Que, los Formularios de Pago de Impuestos sobre Bienes Inmuebles cursantes a fs. 14 a 16 de obrados, tampoco constituyen documentos idóneos para acreditar el derecho de propiedad de la poderdante.

4.- Que, los documentos que en fotocopia legalizada cursan a fs. 21 a 33 de obrados, referidos al Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, instaurado por la poderdante Sra.: Genara Montaño Muñoz de Daza, a pesar de que al 9 de mayo del 2012 cuentan con el Decreto que Aprueba las etapas precedentes del Proceso de Saneamiento así como el Proyecto de Resolución Final correspondiente al predio: "La

Rosa", acreditan que dicho Proceso a la fecha se encuentra en trámite en la Dirección Nacional del INRA; consiguientemente, aún el Proceso de Saneamiento instaurado ante el INRA, no cuenta con la emisión del correspondiente Título Ejecutorial debidamente registrado en DD.RR. ; por tanto, DICHOS DOCUMENTOS TAMPOCO

CONSTITUYEN DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR EL DERECHO PROPIETARIO DE LA PARTE ACTORA, TAMPOCO ACREDITAN SU "INTERÉS LEGÍTIMO" PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE DOCUMENTOS .

CONSIDERANDO 6.- Que, la "Legitimación " resulta ser un presupuesto del proceso, indispensable para la prosecución del mismo. Para enriquecer el fundamento expuesto, corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 692 de 25 de noviembre de 2014, que ha señalado lo siguiente: "Se considera presupuestos procesales a aquellos elementos de existencia previa que resultan necesarios para la formación de un proceso, hacen referencia a los pilares que lo sostienen cuya verificación es obligación del Juez de la causa al momento de admitir la demanda (...)". (TEXTUAL).

En este sentido, desde su teoría de la relación jurídica, el tratadista alemán Oscar Von Bulow, en relación a los presupuestos procesales dijo: "(...) esencialmente, se tiene uno de carácter objetivo (la fundamentación fáctica de la pretensión, es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otro de carácter subjetivo que se refiere esencialmente a la legitimación - que las partes sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de un derecho subjetivo o un interés legítimo (...)" .

Que, la Doctrina considera como presupuestos procesales de admisibilidad, de verificación obligatoria por parte del Juez de la causa: 1) La competencia y jurisdicción del tribunal; 2) La legitimación de las partes y; 3) La pretensión jurídicamente atendible.

Que, la verificación oportuna de estos presupuestos procesales de admisibilidad, permite vigilar no solo la idoneidad de la relación procesal, evitando la anormal sustanciación y duración de procesos que resultan afectados de invalidez, por lo que cuando se aprecie la falta de un presupuesto procesal, el Juez de la causa está obligado a dictar resolución de Subsanación del proceso instaurado; a efectos de evitar la sustanciación vana de un proceso y en su caso la emisión de una Sentencia inútil e ineficaz .

Que, en el caso presente, los apoderados de la parte actora pretenden acreditar el "INTERÉS LEGÍTIMO " de su poderconferente para incoar la presente Acción, adjuntando los documentos descritos en el Considerando que precede; es decir, en el Documento Privado de Compraventa de un Terreno que tiene el respectivo Reconocimiento Voluntario de Firmas y Rúbricas (ver a fs. 10 a 11 de obrados), sin registro en las oficinas de DD.RR. conforme previene expresamente el Art. 1.538 del Código Civil; y en base a un Proyecto de Resolución Final de Saneamiento emitido por el Director Departamental del INRA Tarija, sobre la propiedad denominada: "La Rosa", pretensión que se encuentra aún en trámite ante la Dirección Nacional del INRA.

Que, SIN EMBARGO DE ELLO, CORRESPONDE SEÑALAR QUE EL HECHO DE HABER ACTIVADO UNA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE, NO ACREDITA POR SÍ SOLO UN "INTERÉS LEGÍTIMO", PUES EL TRÁMITE DE SANEAMIENTO DE REFERENCIA, TAN SOLO CONSTITUYEN ACTOS PROCESALES QUE SE ENCUENTRAN ENCAMINADOS PARA LA ADQUISICIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD VÍA SANEAMIENTO; POR LO TANTO, NO EXISTIENDO AÚN LA EMISIÓN DE UN TÍTULO EJECUTORIAL DEBIDAMENTE REGISTRADO EN DD.RR. A NOMBRE DE LA PODERDANTE SRA. GENARA MONTAÑO MUÑOZ DE DAZA, TAN SOLO HASTA LA FECHA CONSTITUYE UNA SITUACIÓN EXPECTATICIA PARA LA ACTORA; CONSIGUIENTEMENTE, SE TIENE QUE LA PRETENSIÓN DE SANEAMIENTO ANTE EL INRA-TARIJA INSTAURADA POR LA PODERCONFERENTE, NO RESULTA SER SUFICIENTE PARA CONSIDERAR A LA ACTORA UNA PERSONA CON "INTERÉS LEGÍTIMO".

CONSIDERANDO 7.- Sobre la "Legitimación " para instaurar una nulidad por un tercero como en el presente caso, en conformidad a lo dispuesto por el Art. 551 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia del Estado, ha emitido el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014 en la que se ha señalado concretamente lo siguiente: "(...) De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el Art. 524 del Código Civil, quienes

tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. POR OTRO LADO, TAMBIÉN ES POSIBLE QUE LA NULIDAD DE UN CONTRATO PUEDA SER INSTADA POR UN TERCERO QUE NO FUE PARTE DE LA RELACIÓN

CONTRACTUAL QUE SE PRETENDE INVALIDAR, EN ESTE CASO, CUANDO LA NULIDAD ES PRETENDIDA POR UN TERCERO EL ART. 551 DEL CÓDIGO CIVIL INDICA: "LA ACCIÓN DE NULIDAD PUEDE SER INTERPUESTA POR CUALQUIER PERSONA QUE TENGA INTERÉS LEGÍTIMO", ENTENDIÉNDOSE QUE EL "INTERÉS LEGÍTIMO" CONFIGURA LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PODER DEMANDAR, CONFIGURÁNDOSE ESA LEGITIMACIÓN EN UN PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA QUE DEBE SER ANALIZADA POR LOS JUECES AL MOMENTO DE ADMITIR LA DEMANDA; POR LO TANTO EL INTERÉS LEGÍTIMO DEBE SER DEMOSTRADO "AB INITIO" (AL MOMENTO) DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA; Y LOS JUECES TIENEN EL DEBER DE EXIGIR DICHA PRUEBA A TIEMPO DE ADMITIRLA, PORQUE DE ELLA DEPENDE LA ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL ACTOR, QUE CONSTITUYE PRESUPUESTO DE ADMISIBILIDAD COMO SE SEÑALÓ (...).

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el "Interés Legítimo " normado en el Art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, MOTIVO POR EL CUAL SE DIRÁ QUE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO SUBJETIVO CUYA EFICACIA DEPENDA REAL Y DIRECTAMENTE DE LA INVALIDEZ DEL CONTRATO O DEL ACTO JURÍDICO QUE SE PRETENDE SU NULIDAD, CONFIGURA EL LLAMADO "INTERÉS LEGÍTIMO" , en otras palabras, los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende, QUE ENTREN EN PUGNA CON EL DERECHO SUBJETIVO DEL CUAL ES TITULAR LA PERSONA QUE DEMANDA . La fórmula del Art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo y no está abierto a todas las

personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos (...). Convengamos entonces, que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa; es decir, el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato (...)". (TEXTUAL).

CONSIDERANDO 8.- Que, de lo descrito precedentemente, SE DEBE ENTENDER QUE LA PRESENTE CAUSA DE NULIDAD FUE INSTAURADA POR UN TERCERO AJENO A LOS CONTRATOS DESCRITOS EN LA LITIS , puesto que la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, DEBE DEMOSTRAR "AB INITIO" EL DERECHO SUBJETIVO CUYA TITULARIDAD ALEGA Y QUE ENTRA EN PUGNA CON LOS EFECTOS GENERADOS POR LOS CONTRATOS CUYA INVALIDEZ PRETENDE (Nulidad de Contrato de Venta en Documento Privado de fecha 25 de junio del 2.000 y Contrato Privado de Aclaración y Ratificación de Venta de fecha 3 de julio del 2014).

En concreto, la parte actora debe acreditar al inicio de la demanda incoada, el pretendido derecho de propiedad que alega sobre el inmueble objeto de transferencia a un tercero, PORQUE DICHA TITULARIDAD CONSTITUYE EN LA PRESENTE CAUSA EL DERECHO SUBJETIVO QUE ENTRARÍA EN PUGNA CON EL DERECHO DE LOS DEMANDADOS-COMPRADORES; LO QUE EN DEFINITIVA CONSTITUYE EL "INTERÉS LEGÍTIMO" ALEGADO POR LA PARTE ACTORA , aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el "Interés Legítimo " se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que debe tener la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el "Interés Legítimo " que debió ser analizado por el juez a tiempo de admitir la demanda.

Por lo dicho precedentemente, en el presente caso no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuenta con "Interés Legítimo " en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en Doctrina se conoce como "IMPROPONIBILIDAD SUBJETIVA ".

Finalmente, es menester señalar que si bien el Art. 551 del C.C. dispone que la Acción de Nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo; sin embargo, dicho "Interés Legítimo en el presente proceso, debe estar acreditado con documentación idónea que únicamente constituye el registro en DD.RR., del Documento de Compraventa cursante a fs. 10 a 11 vta. de obrados; en mérito a que los demandados-compradores Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez, se encuentran en la misma situación jurídica que la demandante Sra.: Genara Montaño Muñoz de Daza; PORQUE NINGUNA DE LAS PARTES TIENE REGISTRADO SU DERECHO PROPIETARIO EN LAS OFICINAS DE DD.RR.; y sí, únicamente cuentan con Documentos Privados de Compraventa, con sus respectivos Reconocimientos de Firmas y Rúbricas , situación que amerita y obliga a que para acreditar el "Interés Legítimo" de la poderdante Sra.: Genara Montaño Muñoz de Daza, dicha ciudadana debe demostrar su perfecto derecho de propiedad, con el correspondiente registro en DD.RR., conforme previene expresamente el Art. 1.538 del C.C., todo a fines de que dicho documento surta efectos contra Terceros, como son los co-demandados Sres.: Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez; y el hecho de aducir: "(...) que conforme a normas internas del Registro de Derechos Reales en convenio con el INRA, considerando que dicho predio se encuentra en Proceso de Saneamiento (...) es imposible el registro de dicha transferencia; por lo que humanamente es imposible dar cumplimiento a lo exigido por el Juzgador (...)" conforme se manifiesta mediante memorial cursante a fs. 134 de obrados, memorial que fue presentado por la parte actora.

Por todo lo señalado precedentemente, corresponde resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en uso y aplicación de las normas procesales referidas supra y el Art. 115 de la C.P.Edo. vigente, DECLARA POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA cursante a fs. 43 a 47 de obrados ; y en su mérito, dispone de manera expresa lo sgte.: Que una vez ejecutoriada la presente resolución judicial, por Secretaría se proceda al desglose de la documental adjuntada por las partes y luego Archívese Obrados.- REGÍSTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 19/2017

Expediente: No. 2505 - RCN - 2017

Proceso: Nulidad de contrato de compra venta propiedad

Demandante (s): Genara Montaño Muñoz de Daza

Demandado (s): Pedo Valdez Nina, Nancy Guerrero Alcoba y Otros

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Propiedad: " Santa Barbara"

Fecha: Sucre, 24 marzo de 2016

Magistrado Relator: Dr. Bernardo Huarachi Tola

VISTOS : El recurso de Casación en el fondo de fs. 227 a 228 vta., interpuesto contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de enero de 2017 de fs. 218 a 224 vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Nulidad de contrato de venta de predio rural seguido por el ahora recurrente Hugo Bejarano Torrejón en representación de Genara Montaño Muñoz de Daza contra Eloy Zenteno Nina, Salome Valdez, Pedro Valdez Nina y Nancy Guerrero Alcoba de Valdez los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver; y,

CONSIDERANDO I: Que, el juez de grado, pronuncio el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de enero de 2017, declarando por no presentada la demanda de Nulidad de Contrato de compra y venta de predio rural; contra la cual interpone recurso de casación en el fondo al ser lesiva a los intereses del recurrente, fundamentando lo siguiente:

La autoridad del presente proceso tuvo conocimiento del fallo mediante el Auto Nacional Agroambiental N°. 77/2016 de Sala Primera del Tribunal Agroambiental el cual anuló obrados y ordenó al juez valorar los argumentos expuestos por el recurrente sobre el contrato de compra venta que cursa a fs. 134.

La autoridad judicial de instancia más allá de valorar en el marco de la Ley el contrato privado arguyó que no acredita legitimación y ratifica en declarar por no presentada la demanda de nulidad de contrato de compra venta, mediante auto interlocutorio definitivo ahora objeto de recurso.

El recurrente aclara que la exigencia del registro en Derechos Reales del juez de instancia presentada su derecho propietario pero no es el objeto del recurso Según interpretación del juez referente al art. 1538 del Código Civil, instrumento idóneo para acreditar la legitimación para demandar la nulidad del documento de transferencia (suscrito entre el vendedor y Pedro Valdez Nina y Sra fs. 18 y 20). Asimismo aplicó indebidamente la Ley al sustentar su decisión en el art. 551 del Código Civil que establece "la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legitimo" y bajo ese sustento, indica la autoridad judicial, que al no estar registrado en Derechos Reales el documento de compra y venta, no estaría acreditada de la legitimación activa en el presente proceso.

Según tratadista Carlos Morales Guillen indica "La nulidad tiene carácter de orden público, de ahí que el propio juez puede señalarle de oficio, cuando lo advierta en las situaciones en las que interviene, cuando no concurra petición del interesado al respecto. Por el mismo carácter, puede ser opuesta en cualquier grado de la causa", Segun Couture el cual define "Condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio ya sea en razón de titularidad o de otras circunstancias que justifiquen su pretensión"

El juez no considero el art. 1297 del Código Civil que establece un documento privado reconocido entre los otorgantes y sus herederos tienen la misma fe que un documento público. Con referencia al art. 584 señala "el contrato de compra venta es un contrato sinalagmático, es decir que su formación es de inmediato, surtiendo los efectos legales", por lo que se deduce que no necesariamente debe estar registrado en derechos reales para perfeccionarse el contrato, siendo el registro un medio de publicidad tal cual indica la misma autoridad.

La presentación del documento de transferencia del demandante que cursa a fs. 11, es únicamente para acreditar el interés o la legitimación y no es el documento objeto de la Nulidad de contrato que se demando.

Respecto a la oponibilidad que menciona el juez hacia terceros en el presente caso el vendedor demandado, fue parte del contrato y no un tercero.

Según art. 64 de la Ley 1715 y convenio institucional, donde indica que no pueden registrar ninguna transferencia o derecho si no es como producto del saneamiento acreditando con el certificado catastral otorgado por INRA, por lo que es inhumanamente presentar registrado en Derechos Reales siendo que este predio se encuentra en proceso de saneamiento.

El documento privado debidamente reconocido presentado en la demanda acreditaron interés legal y legitimación para accionar la demanda de nulidad de un segundo contrato de transferencia sobre el mismo terreno, al cual adjuntaron formularios de pago de impuestos, informe de evaluación técnica por el que se acredita que el predio objeto del contrato que se pretende su nulidad, es el mismo que el objeto del contrato, saliente a fs. 11 vta.

Finalmente pide al Tribunal Agroambiental dicte el Auto Nacional Agroambiental casando el auto definitivo y ordene al juez la admisión de la demanda y se tramite el proceso conforme a derecho.

Que corrido el traslado a los co - demandados Eloy Zenteno Nina y Salome Valdez mediante memorial de fs. 231 a 232 responden al recurso de casación:

Indican que si ordenaran la admisión de la pretensión, los compradores de los demandados tendrían esa posibilidad de accionar la nulidad del documento suscrito por la recurrente con los apoderados de los demandados posibilidad que crearía un caos total e inseguridad jurídica, ya que existe varios documentos en la misma situación.

Finalmente piden al Tribunal Agroambiental que previo rigor procedimental declaren Auto Nacional Agrario infundado en el recurso interpuesto y la ejecutoria de la misma

CONSIDERANDO II: Que, doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, no automático, pues su interposición solo va contra determinadas sentencias o autos interlocutorios definitivos, y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro derecho, por lo mismo sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 del Código Procesal Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionados con los arts. 271, y cumplir lo previsto en el art. 274 núm. 3) del Código Procesal Civil. En este sentido, el accionar del tribunal de casación, debe inicialmente limitarse a verificar si el mismo cumple con los requisitos de procedencia y posteriormente comprobar si la sentencia o auto recurrido contiene o padece de los defectos denunciados en el recurso; lo cual no debe implicar un relato innumerable y reiterativo de los actos procesales.

CONSIDERANDO III.- Que, el art. 17.I de la Ley N° 025, y art. 106.I del Cód. Procesal Civil, posibilita al Tribunal Agroambiental revisar y declarar la nulidad de oficio en procesos cuyas infracciones interesen al orden público. CONSIDERANDO IV.- De los argumentos expuestos en el recurso de casación cursante a fs. 227 a 228 y vta., se tiene:

Que, conforme la minuta de compra y venta cursante y reconocimiento de firmas de fs. 10 y 11 vta., de obrados, se evidencia que la recurrente, Genara Montaño Muñoz de Daza, fuere legitima compradora de un predio ubicado en el cantón "Santa Barbará", la cual hubiere adquirido de Eloy Zenteno Nina.

Que conforme lo establecido en el art. 551 del Código Civil, el cual señala "...La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés Legítimo...", la recurrente al contar con un derecho de adquiriente del predio objeto del presente, se encontraría legitimado para presentar la acción de nulidad de contrato, ya que este interés recaería sobre la cosa del contrato, es decir, que el bien inmueble sobre el cual se celebra el contrato de compra y venta, no es un objeto libre y alodial, sino que cuenta con un tercero que presenta interés de derecho propuesta y legitimo sobre el mismo, apegándose plenamente a lo dispuesto por el artículo citado líneas arriba, por el cual se le declara por no presentada la demanda.

Asimismo y con relación a los alcances del art. 584, el cual señal "...La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero..."; sobre la naturaleza del contrato de compra y venta, se puede establecer que si bien un documento para alcanzar la publicidad requerida por el art. 1538 del Código Civil, necesita registro en oficinas de DD.RR., no es menos cierto que el artículo citado concede un derecho subjetivo al recurrente, en el sentido de que ya adquirió cierto derecho sobre el mismo predio, concediéndole un interés de tipo real sobre este, no siendo su naturaleza el meramente formalista, sino el de aplicación de las obligaciones y derechos generados con el contrato de compra y venta del predio en cuestión, no pudiendo evadir estos, ya que conforme establece el art. 1297 del Código Civil, "...El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones...", siendo este el caso de la minuta de compra y venta de fs. 11 y vta., por lo que los derechos y obligación adquiridos por las partes intervinientes de este, le brinda al adquiriente, la legitimad y derecho subjetivo suficiente para poder reclamar estos mismos derechos ante cualquier perturbación sobre su adquisición.

Asimismo conviene señalar que en relación al interés legitimo previsto en el art. 551 del Código Civil, el Tribunal Supremo se Justicia ha emitido entendimiento sobre el particular en el Auto Supremo N°. 664/2014 de 6 de noviembre de 2014 que en lo esencial señala:

"En ese entendido, también corresponde establecer que es lo que se entiende por el interés legitimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legitimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda"

Entendimiento jurisprudencial que fue invocado y transcrito en el Acta de continuación de la "audiencia principal y publica" de 20 de enero de 2017, cursante de fs. 218 a 224 vta., pero que no fue aplicado en el presente caso. Consecuentemente la demandante ahora recurrente acreditó interés legítimo a través de la compra, del predio, realizada a Pedro Valdez Nina, quien posteriormente realiza la venta del mismo predio a otras personas; que como se tiene señalado la demandante no pudo acreditar inscripción en Derechos Reales por la imposibilidad que fue justificada; por tanto, la demandante tiene un derecho subjetivo sobre el predio que fue vendido por segunda vez y cuyo documento de venta fue demandado de nulidad.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189, núm. 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley 025 del Órgano Judicial y en virtud de la jurisdicción de la normativa señalada ANULA OBRADOS hasta fs. 218 de obrados, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 20 de enero de 2017, debiendo el juez de la causa reencauzar el proceso conforme a los argumentos expuestos en la presente Resolución.

Asimismo en aplicación del art. 17-IV de la L. Nº 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.