SENTENCIA No 05/2016

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión

 

Demandante: Fortunata Andrade García de Bacilo, representada por Eliseo Díaz Arévalo.

 

Demandado: Fernando Arévalo García.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial : Sacaba

 

Fecha: 30 de noviembre de 2016.

 

Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 05 de enero de 2015, la demandante Fortunata Andrade, a través de su apoderado presenta demanda voluntaria de Interdicto de Adquirir la Posesión sobre el 25% de acciones y derechos que le correspondería por sucesión hereditaria, acto de posesión que es suspendido, por haberse interpuesto una oposición y luego declinado en competencia siendo que el predio se halla ubicado en área urbana del municipio de sacaba, sin embargo de ello la jurisdicción ordinaria civil, observa dicha declinatoria y crea conflicto de competencia cual es resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, determinando que sea la jurisdicción agroambiental quien conozca de la causa, por lo que nuevamente el presente legajo procesal es radicado ante este despacho en fecha 09 de septiembre de 2016, procediéndose a señalar fecha y hora para el verificativo de la audiencia de posesión judicial para el día viernes 16 de septiembre de 2016, acto en el cual se presente el demandado y se opone a la posesión manifestando tener derecho propietario sobre la totalidad del predio, por lo que, se dispone se formalice la demanda en contra del opositor Fernando Arevalo García; misma que es cumplida por memorial de fecha 22 de septiembre de 2016, formalizándose la demanda contra el opositor, manifestando que conforme a la documentación que acompaña se evidencia que es legítima propietaria del 25% de acciones y derechos, de una propiedad, ubicada en la zona de KoriHuma, del municipio de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, dentro del sindicato agrario KoriHuma, signada como parcela 267, la misma que cuenta con una extensión superficial de 3.0873 Has., teniendo como limites los establecidos en el plazo catastral No. 03-10-01-04-103267, y debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo el asiento A-6 de fecha 05 de agosto de 2014, acciones y derechos que los tiene adquiridos en calidad de Sucesión Hereditaria, sobre los mismos que pretende ingresar en posesión Judicial y habiéndose suscitado oposición solicita que en sentencia previa verificación de la documentación y el derecho que le respalda se declare probada su demanda y se proceda a ministrar posesión judicial sobre las acciones y derechos que le corresponden sobre dicho bien inmueble.

Que, admitida la demanda y citado el demandado - opositor -, este contesta a la misma, manifestando que él es quien se encuentra en posesión pública, pacífica y continuada en el referido predio por más de 10 años, dentro de los cuales viene ejerciendo un dominio de señorío absoluto, siendo que ingreso en posesión después de la compra efectuada a su anterior propietaria Rosa García Rocha, hechos con los que niega el fundamento esgrimido por la demandante, a mas de que esta nunca estuvo en posesión del predio por lo que no puede pedir se le ministre posesión vía judicial, solicitando que en sentencia se declare Improbada la demanda, mas el resarcimiento de daños y perjuicios, así como de costas y costos. A mas de interponer, recusación, incidentes y oponer excepciones.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose declarado contencioso el proceso, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario, ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83, del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende de las actas de fs. 445 a 448, de obrados, incluido la video grabación, audiencia dentro de la cual se procede a escuchar los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, se resuelven los incidentes así como las excepciones opuestas, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte demandada; Asimismo se procedió a verificar y admitir la prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la impertinente a efectos de su producción.

Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1297, 1309, 1312, 1321, 1327, 1330, 1331, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 134 y 145., del Nuevo Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA :

Prueba documental de cargo.

1.- De fs. 1 a 2 testimonio de poder No. 1230/2014, de fecha 22 de diciembre de 2014, por el que la demandante confiere poder especial y suficiente para actuar en la presente causa a Eliseo Díaz Arévalo.

2.- De fs. 3 a 11, Testimonio otorgado por el Juzgado de Instrucción Segundo en lo civil de la localidad de Sacaba del Auto de Declaratoria de Herederos de fecha 04 de noviembre de 2013, por el que se le declara heredera Ab-Intestato a la demandante Fortunata Andrade García, a la sucesión de su progenitora Rosa García Rocha, testimonio que se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3101040001606 bajo el asiento A-6 de fecha 05 de agosto de 2014.

3.- De fs. 12 a 15, formulario de pago de impuestos a la transmisión de bienes sucesorios, cancelados ante el Banco Sol en fecha 04 de agosto de 2014.

4.- Certificación de emisión de Titulo Ejecutorial otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por el que dicha institución certifica la emisión del Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-102392, por el que concede en calidad de Adjudicación a favor de Juana García de Arévalo y Rosa García Rocha, una propiedad de la extensión superficial de 3.0873 Has., ubicados en el cantón de Lava Lava, sección primera de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, propiedad denominada como sindicato Agrario KoriHuma Parcela No. 267, titulo ejecutorial que fue emitido en fecha 14 de noviembre de 2012.

5.- a fs. 17, Copia legalizada del plano Catastral de un predio ubicado en la zona del cantón por definir, sección primera de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, de un predio denominado Sindicato Agrario KoriHuma Parcela 267 de una extensión superficial de 3.0873 Has., teniendo colindancias perimetrales con diferentes parcelas saneadas.

6.- De fs. 18 a 19, y de fs. 171 a 172, Folios Real idénticos, que evidencian el registro de una propiedad ubicada en la zona de Lava Lava, sección primera de la provincia chapare, clasificada como pequeña propiedad, denominada como Sindicato Agrario Korihuma Parcela 267, de la extensión superficial de 3.0873 Has., teniendo como colindantes, el plazo catastral NO. 03-10-01-04-103267, con matricula computarizada No. 3.10.1.04.0001606, ultimo asiento A-6 de fecha 05 de agosto de 2014, teniendo como titulares en la actualidad en acciones y derechos a Fortunata Andrade García de Bacilio sobre 1/4 de la propiedad, adquirida en calidad de sucesión hereditaria, y a la señora Juana García Vda., de Arevalo, sobre 3/4 de la propiedad.

3.- De fs. 27 y 36, certificación de ubicación del predio objeto de demanda, mismo que fue resuelto por el Tribunal Constitucional.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1287, 1289, y 1296, del Código Civil, De las que se puede extraer para la valoración del presente proceso que, la madre de la demandante Rosa García Rocha, por determinación de la Resolución Suprema No. 02173 de fecha 07 de diciembre de 2009, en favorecida con la otorgación en calidad de Adjudicación de una pequeña propiedad, en co-propiedad al 50%, conjuntamente la señora Juana García de Arevalo, la misma que contaba con una extensión superficial de 3.0873 Has., ubicado en la zona de Korihuma, del cantón Lava Lava, sección Primera de la provincia chapare del departamento de Cochabamba, propiedad denominada SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 267, que, ante el fallecimiento, de la señora Rosa García Rocha, se hacen tanto la co-propietaria como la demandante por separado declarar herederas primero Juana García de Arevalo, llegando a tener sobre dicha propiedad el 3/4 (75%) de acciones y derechos, y la demandante Fortunata Andrade García de Bacilio quien adquiere 1/4 (25%) de acciones y derechos sobre la misma propiedad, derechos propietarios reitero en acciones y derechos que se hallan debidamente registrados en la oficina de derechos reales de la localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.04.0001606 Asiento A-6, de fecha 05 de agosto de 2014., predio que cuenta con su plano catastral de ubicación emitido por el INRA- nacional, estableciéndose a cabalidad sus colindancias.

De la prueba documental de descargo .

1.- A fs. 186, Comprobante de aporte de agua y factura de luz a nombre de Fernando Aervalo García una de la OTB, San Antonio y la otra de la Zona de Korihuma.

2.- De fs. 187 a 189, placas fotográficas del demandado y otras personas en alguna actividad recreacional en el lugar del terreno, así como el descargado de piedras.

3.- De fs. 424 a 425 Copia Legalizada del certificado de aprovechamiento forestal, para la tala de árboles, así como el pago de patente municipal por este concepto.

4.- De fs. 426 a 427, fotocopia legalizada de documento de transferencia de unos lotes de terrenos, de fecha 21 de abril de 2004, y su reconocimiento de firmas de la misma fecha, por el que la señora Rosa García Rocha otorga en calidad de venta cinco terrenos en lugares dispersos, pero en el lugar de Korihuma, el primero en el lugar denominado Singro Molle de la extensión superficial de 11.322 m2, el segundo en el lugar denominado corihuma con la extensión de una arrobada y media, el tercero en el lugar denominado Cinta Pedazo de la extensión superficial de una arrobada más o menos. El Cuarto ubicado en el lugar denominado Yurac Fila con una extensión superficial de dos arrobadas y media más o menos, y el Quinto ubicado en el lugar denominado el Salto, con una extensión superficial de dos arrobadas más o menos, a favor del señor Fernando Arévalo García ahora demandado.

5.- De fs. 428 a 438, fotocopias legalizadas de memorial de demanda de interdicto de Retener la Posesión presentada por Fernando Arévalo García en contra de Eliseo Diaz Arévalo y Fortunata Andrade García de Bacilio en fecha 20 de enero de 2015, ante el juzgado de instrucción en lo civil de Sacaba, sobre un terreno de la extensión superficial de 30.0872.74 m2., así como del auto de admisión y del responde efectuado por los demandados.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO , que es valorada de conformidad a los arts. 1297, y 1312, del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración de la presente causa, que el demandado - opositor, realiza algunas actividades recreativas de carácter personal dentro la referida propiedad, así como el aprovechamiento forestal.

Asimismo se evidencia, que el demandado adquirió en calidad de compra de una de las copropietarias - Rosa García Rocha - del predio objeto de litis, varias propiedades (cinco en total), las mismas que conforme señala el mismo documento cuentan con limites propios y se hallan ubicadas unas distantes de las otras, sin que ninguno de ellos haga mención a la propiedad cual es objeto de litis.

Por otro, lado también se evidencia la existencia de una demanda insaturada por el demandado contra la demandante y su apoderado referente de un Interdicto de Retener la Posesión tramitado ante el ex - juzgado de Instrucción civil de la localidad de Sacaba.

2.- De la prueba testifical .

Las declaraciones testificales de cargo de Cirilo Fuentes Escobar, Máxima Flores Valencia, Lucia Arévalo vda., de Claros, Valentina Arévalo García y Juan Carlos Peredo Arévalo, quienes de manera uniforme y coincidente refieren que conocen la propiedad desde hace muchos años atrás, que la señora Rosa García, madre de la demandante era la propietaria del terreno y ella vivía en el lugar, así como que lo hacía trabajar, inclusive varios de los testigos sembraron para la anterior dueña, después de su muerte se continuo trabajando el terreno, dado muchas veces al partido por la señora Fortunata parte del mismo, estando afiliada al sindicato con dicha propiedad en la actualidad la demandante.

Asimismo, refieren que el demandado Fernando Arévalo si ingresaba al terreno, y lo veían constantemente en el, pero nunca lo vieron trabajar de forma directa, y las construcciones recientes las hizo el demandado. En este punto cabe resaltar si bien alguno de los testigos son familiares tanto de la parte actora como demandada, a estos no se opusieron tachas, a mas que las atestaciones realizadas no asignan gravedad suficiente para los hechos probados.

Por su parte, los testigos de descargo Jhonny A. Velasco García y José Germán Rojas, refieren conocer el predio objeto de litis, desde hace unos tres a cinco años atrás, y quien se encontraría en posesión seria el señor Fernando Arevalo, donde el demandado realiza actividades recreativas propias (parrilladas), así como las construcciones en un determinado sector, asimismo refieren que este se dedica a la actividad agrícola en la parte trabajada.

Por su parte uno de los testigos Jhonny Velasco, refiere haber visto un folio real, pero no vio quien figuraba como propietario, pero vio que la demandante transfirió sus acciones y derechos a favor del demandado, pero no sabe con precisión de que propiedad se trata.

3.- De la inspección judicial.

Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose en el mismo, que gran parte de la propiedad se halla destinado a la actividad agrícola, predio que se hallaría debidamente delimitado en parte con alambre de púas y por lo demás con linderos naturales, teniendo un camino por dentro de la propiedad que ingresa hasta una pequeña construcción ubicada al fondo de la propiedad, así como la construcción de unos ambientes para vivienda que falta terminar y varios baños y duchas también inconclusas, construcciones que las viene realizando el demandado a mas de existir trabajos de chejtado de leña, que según refirió las realizo también el demandado. Propiedad que cuenta con luz eléctrica y agua.

Asimismo se evidencio que dentro de la propiedad se halla un cuarto de adobe que es utilizado por el demandado para su descanso, así como dentro de la propiedad se halla habitando la co-propietaria Juana García de Arévalo en otros ambientes más al lado noreste., a mas de realizar actividad agrícola en un determinado sector, misma que se encontraba presente a momento de la inspección.

4.- De la Confesión judicial.

De la confesión realizada por el actor se tiene que el mismo refiere carecer de documentación debidamente registrado en la oficina de derechos Reales que acredite un derecho propietario o un derecho de usufructo sobre las acciones y derechos demandados de la propiedad, así como que con la propiedad cual es objeto de litis, se halla afiliada al sindicato su señora madre.

INFORME TECNICO.

Del informe técnico emitido por el profesional técnico del juzgado se puede establecer que el predio objeto de litis, es el mismo predio cual es objeto de inspección, así como dentro del mismo al momento de la inspección no existía sembradío alguno pero si la presencia de ganado, determinado que años anteriores se establece preparados del terreno para la siembra, dentro de la cual se observo construcciones nuevas y antiguas.

SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:

Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derechos de propiedad agraria, así como de la actividad, y por ende esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la pretensión planteada por la demandante.

Que, la jurisprudencia nacional, tanto agroambiental como ordinaria, han establecido que para la procedencia de la acción Interdicta de Adquirir la Posesión, se requiere de dos aspectos trascendentales, cuales son: 1.- Que quien la solicitare presente titulo autentico de dominio sobre la cosa y 2.- este - predio - no se hallare en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario.

Que, sobre este tema especifico cabe resaltar, que por su característica propia, el Interdicto de Adquirir la Posesión, no tiene por objeto proteger la posesión o la tenencia; sino por el contrario, conseguir la investidura en una posesión o tenencia judicial, a través de la presentación de la documentación requerida, es decir a diferencia de lo que ocurre con los restantes interdictos, la procedencia del interdicto de Adquirir se halla supeditada a la demostración por parte del peticionario, de su titulo o derecho de propiedad para su posesión o tenencia.

De lo citado anteriormente se pude puntualizar que el interdicto de Adquirir la Posesión, no es una institución establecida para defender ni recobrar la posesión o la tenencia, como ocurre con los interdictos de Retener o Recobrar; por el contrario esta acción se interpone para Adquirir la Posesión, que nunca se tuvo o la que se tuvo ratificándola judicialmente, es decir que el interdicto de adquirir tiene por objetivo primordial que la peticionante o la parte demandante, demuestre su derecho a la posesión o la tenencia mediante un titulo idóneo - derecho propietario -, que en materia agraria debe de ser reflejada a través del título ejecutorial o documento de transferencia con antecedentes en titulo ejecutorial, en ambos casos debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales; por ello uno de los requisitos para su procedencia es que el inmueble no se halle en posesión de un tercero con igual título o en calidad de usufructuario. En síntesis, el Interdicto de Adquirir la Posesión no es para resguardar la posesión ni recobrar la posesión como se indico, sino reiteramos es para hacer adquirir la posesión a quien nunca la tuvo o a quien la tuvo para ratificársela judicialmente.

Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizarse y estudiarse de las pruebas aportadas por las partes en conjunto, a efectos de verificar, si estas se adecuan a la normativa legal señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda principal es la de Interdicto de Adquirir la Posesión, por lo que, se analiza únicamente los requisitos y presupuestos que deben de ser probados por los litigantes, demandante y demandado:

1.- Con respecto al primer presupuesto cual es Acreditar su derecho propietario sobre el predio demandado con titulo autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales ; cabe señalar que a través de la documental cursante a fs. 3 a 11 y de fs., 18 a 19, de obrados, se ha podido establecer que la actora, posterior al fallecimiento de su señora madre Rosa García, procede a hacerse declarar heredera ab-intestato, de la misma, realizando la inscripción de dicha declaratoria de herederos sobre la propiedad de la de cujus, ubicada en la zona Lava Lava, Korihuma, del municipio de Sacaba, provincia chapare del departamento de Cochabamba, que lo tenía adquirida a través de un titulo ejecutorial, en el porcentaje del 25% de acciones y derechos, de una extensión superficial de 3.0873 Has., cuyos límites se hallan establecidos en el plano catastral adjunto y cursante a fs. 17, No. 03-10-01-04-103267, predio denominado SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 267, clasificada como pequeña propiedad, el mismo que se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.04.0001606, Asiento A-6 de fecha 05 de agosto de 2014.

Es decir, que la demandante a través de la referida documentación, a acreditado su derecho propietario debidamente registrado en la oficina de derechos Reales, contando la misma con antecedente en titulo ejecutorial, el cual fue entregado posterior a un proceso de saneamiento, siendo la demandante al presente co-propietaria en 1/4 (25%) de acciones y derechos de la propiedad cual es objeto de litis conjuntamente la señora Juana García Vda., de Arévalo.

Demostrando de esta manera contar con derecho propietario sobre las acciones y derechos del predio objeto de solicitud. Aspecto que hace que la actora haya demostrado este primer presupuesto indispensable para la procedencia de su pretensión.

2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver que, el predio no se halle en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario .

Sobre este punto cabe hacer mención, que si bien se admitió la oposición por parte del demandado a efectos de o vulnerar posibles derechos existentes y permitiendo el acceso a la justicia, y uno de los testigos haya referido observar la realización de un documento de transferencia de acciones y derechos de la demandante a favor del demandado sin precisar de qué propiedad se trata, durante el desarrollo del proceso, así como de la verificación de toda la documentación adjunta ofrecida por las partes, así como de la prueba testifical, inspección judicial e informe pericial, se tiene que el demandado viene realizando algunos trabajos en parte de la propiedad, desde después del fallecimiento de la madre de la demandante, sin que el mismo haya acreditado que cuente con derecho propietario alguno, así como tampoco acredito tener derecho de usufructo sobre la misma propiedad, que si bien se adjunto un documento privado de compra de varios terrenos, ninguno de ellos se refieren a la propiedad cual es objeto de litis, a mas que al momento del saneamiento de la propiedad y durante el tiempo que duro su tramite hasta su fallecimiento se hallaba en posesión la madre de la demandante conjuntamente la señora Juana Arévalo, esta ultima que resulta ser madre del demandado.

Es decir, que la demandante tiene como demostrado este otro presupuesto siendo que sobre el predio cual es objeto de solicitud de posesión judicial de acciones y derechos, no se halla en posesión de una tercera persona que cuente con titulo autentico de dominio o en su caso con un título que le dé el derecho de usufructo sobre las acciones y derechos dentro la mencionada propiedad.

Sobre el derecho y la posesión que señala el demandado.

Teniéndose presente la oposición como la contestación del demandado, este refirió tener derechos sobre la propiedad cual es objeto de litis, pues el mismo ha aducido ser propietario de la totalidad del terreno, sin que este hecho haya podido ser sustentado a través de prueba fehaciente que demuestre este extremo durante todo el desarrollo del proceso, menos durante la producción de la prueba, pues únicamente a través de la declaración testifical de descargo se ha establecido que el mismo utiliza un sector de la propiedad para actividades recreativas, y que el mismo se hallaría al presente haciendo construcciones en un determinado sector, a mas de que sería su madre la co-propietaria quien le habría cedido su parte, esta ultima aseveración se la tiene de la declaración testifical de la testigo de cargo Valentina Arévalo García, sin que dicho cesión del derecho de su madre se haya registrado en la oficina de derechos reales, pues una declaración testifical no puede demostrar lo que debe contener un registro, aspectos estos que hacen que el demandado no haya acreditado que el mismo cuenta con derecho de propiedad ni con derecho de usufructo sobre la totalidad del predio menos sobre el 25% de las acciones y derechos que le correspondería a la demandante y cual es objeto de litis.

Con respecto a la posesión que señalo ; corresponde establecer si tal posesión existe y si esta es sobre la totalidad del terreno y si la misma es de buena fe; al respecto cabe señalar que la posesión de acuerdo a lo establecido por el art. 87 del Código Civil, "Es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" la norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o el animus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Siendo necesario puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva, o de forestación, que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, mas aun si esta es de clase pequeña propiedad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión .

Posesión que tampoco lo tiene demostrado pues al vivir dentro de la referida propiedad la madre y copropietaria del terreno se tiene que esta es la verdadera poseedora siendo el demandado opositor únicamente un detentador a nombre de su madre, pues si bien de la testifical señalada, la madre del demandado le habría cedido sus derechos - este extremo no se tiene acreditado con prueba documental fehaciente - , pues la misma madre del demandado y co-propietaria, que estuvo presente en audiencia de inspección se halla habitando en dicho predio, y la misma no se opuso al trámite procesal, asimismo sobre este aspecto cabe resaltar que el propio demandado opositor señalo en su confesión judicial que con la propiedad objeto de litis, se halla afiliada al sindicato Agrario Korihuma su señora madre.

Aspectos que hacen que se haya evidenciado que el terreno objeto de solicitud se halle libre, de posesión del opositor-demandado y que el mismo cuente con derecho propietario o derecho a usufructo sobre la propiedad demandada en su totalidad y menos demuestre derecho propietario o usufructo sobre las acciones y derechos del 25%, que se halla registrado a favor de la demandante y reitero cual es objeto de litis.

Análisis concordante con lo referido por los arts. 393 y 397 - I), de la constitución política del Estado, que refieren Art. 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda., y art. 397 - I), "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.

CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes se tiene que la actora Fortunata Andrade García de Bacilio, cuenta con documentación que acredita su derecho propietario, sobre el 25% de acciones y derechos de un predio de la extensión superficial de 3.0873 Has., es decir en co-propiedad, conjuntamente la señora Juana García Vda., de Arévalo, el mismo que lo tiene adquirido en calidad de sucesión hereditaria para con su madre Rosa García Rocha, cuyo predio se halla ubicado en la zona de Lava Lava - Korihuma, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuyos límites se hallan inmersos e identificados en el plano catastral adjunto No. 03-10-01-04-103267., y debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de esta localidad, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.04.0001606, asiento A-6 de fecha 05 de agosto de 2014., el cual cuenta con antecedente en titulo ejecutorial, a nombre de la madre y la actual copropietaria que también resulto ser heredera.

Asimismo se tiene como demostrado que el 25 % de las acciones y derechos sobre las cuales se pretende la posesión no se hallan en poder de una tercera persona y menos el demandado - opositor, que haya demostrado tener igual derecho que la solicitante o en su caso un derecho de usufructo sobre la propiedad.

Que, el demandado opositor si bien manifestó tener derechos sobre la totalidad de la propiedad estos extremos no fueron demostrados por ninguna de las pruebas ofrecidas, mas aun si la posesión de dicha propiedad la viene ostentando la copropietaria y madre del mismo señora Juana García Vda., de Arévalo. Quien desempeña actividad agrícola en un determinado sector cual se tiene evidenciado en la audiencia de inspección judicial, a mas que la misma no se opuso al acto de posesión judicial señalado pese a tener conocimiento y estar presente en la inspección judicial.

Que, estando cumplido con los requisitos y presupuestos necesarios para poder viabilizar la solicitud de posesión judicial realizada por la demandante, se establece que la parte actora ha cumplido conforme exige el art. 136-I) con relación al art. 39-I núm. 7, de la ley No. 1715. Toda vez que la demandante cuenta con derecho propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, en el porcentaje del 25% de acciones y derechos de la propiedad demandada y sobre dicho porcentaje el demandado no ha demostrado tener igual derecho ni derecho de usufructo.

Con referencia a los daños y perjuicios demandados los actores no han demostrado que el demandado, con toda la prueba producida haya ocasionado daño alguno susceptible de reparación, así como tampoco fue demostrado por el demandado conforme refiere en su responde.

POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia prevista en el articulo 39-7) de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, interpuesta por la señora Fortunata Andrade García de Bacilio, representada por Eliseo Díaz Arevalo, con costas y costos. Determinándose en consecuencia que una vez ejecutoriada sea la presente resolución se procederá a señalar fecha y hora para el verificativo de la audiencia de posesión judicial sobre el porcentaje del 25% de acciones y derechos demandado y sea a favor de la actora y sobre la propiedad cual fue objeto de litis, ubicado en el cantón de Lava Lava zona de Korihuma, predio denominado SINDICATO AGRARIO KORIHUMA PARCELA 267.

La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 213 del Nuevo Código Procesal Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese y Notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 14/2017

Expediente: Nº 2467- RCN - 2017

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión Demandante (s): Fortunata Andrade García de Bacilio

Demandado (s): Fernando Arévalo García

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Sacaba

Propiedad: "Sindicato Agrario Korihuma P. 267"

Fecha: Sucre, 2 de marzo de 2017

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El Recurso de Casación en la forma y en el fondo de fs. 510 a 527 de obrados, interpuesto por Fernando Arévalo García, contra la Sentencia N° 05/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 501 a 506 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, en el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Fernando Arévalo García por memorial de fs. 510 a 527 de obrados interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 05/2016 de 30 de noviembre de 2016 de fs. 501 a 506 vta., bajo los argumentos de hecho y derecho, que a continuación se detallan:

1.Recurso de Casación en la Forma ; señala que en la tercera conclusión de la sentencia se puede advertir una total parcialización por cuanto se fundamenta en el art. 136-I sin mencionar de qué normativa, por lo que considera que el juez de instancia pretendió crear confusión para beneficio de la demandante, por lo que éste hecho constituye un agravio debido a que no fundamenta legalmente y debidamente su conclusión, en consecuencia vulnera el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que durante la sustanciación del proceso el juez de la causa teniendo conocimiento de solicitud de inhibitoria continuó tramitando el proceso en franca contradicción con lo dispuesto en el art. 19 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el art. 25 de la CPE; asimismo hace referencia a un conflicto de competencias que fue resuelto mediante la SCP Nº 4/2016 de 1 de enero de 2016, que dispuso la radicatoria del proceso ante el mismo juez agroambiental, sin que éste considere que para entonces se encontraba en vigencia el nuevo Código Procesal Civil, vulnerando lo dispuesto en la disposición transitoria quinta parágrafo V inc. b); además señala que el juez no observó que el memorial presentado el 23 de septiembre de 2016 por la parte demandante se fundamenta en lo dispuesto en el art. 369 y 370 de la L. Nº 439 que no contempla el interdicto de adquirir la posesión, ante tal situación en su oportunidad planteó el incidente de improponibilidad de la demanda, el mismo que fue rechazado sin sustento normativo y solo en base a jurisprudencia que no se la menciona, vulnerándose lo dispuesto en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439.

2.Recurso de Casación en el Fondo ; refiere que la sentencia objeto del presente recurso tiene una inadecuada fundamentación, debido a que se menciona de manera genérica e imprecisa la jurisprudencia, sin señalar ni especificar la sentencia que invoca como jurisprudencia, originando una carencia absoluta de motivación jurídica, por lo que considera a la sentencia impugnada como frágil, insuficiente, anómala e incompleta, señalando además que en lo que respecta a la fundamentación del párrafo sexto es subjetivo, no existiendo mención de norma legal alguna que sustentaría su fundamentación legal.

Asimismo señala que el juez de la causa debió formular su sentencia dentro los parámetros establecidos en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439 por lo que considera que debe operar la nulidad. Señala que en párrafo cuarto de la sentencia se confunde la esencia y el espíritu del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, abrogado, debido a que se pretendía adquirir una posesión que nunca se tuvo, por tanto considera que la errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, se ha incurrido en errores de hecho y de derecho.

En relación a los párrafos séptimo y décimo de la sentencia impugnada, refiere que sin contar con fundamento legal ni normativo, el juez adujo que la demandante habría cumplido con los dos presupuestos exigidos por ley para beneficiarse con la sentencia, cuestionando la forma de valoración de los títulos de propiedad que según el juez estarían por encima de la posesión legal, aspecto que considera una contradicción interna e incongruencia debido a que en los procesos interdictos tenían un procedimiento especial en el cual no se discute ni se juzga el derecho propietario de las partes, sino solo la posesión aseverando que en ésa clase de procesos no es atribución ni facultad del juez el examinar o valorar la calidad de títulos de propiedad y/o naturaleza de la posesión, invocando al respecto, el art. 597.II del Código de Procedimiento Civil abrogado, debiendo haber aplicado ineludiblemente, el principio de protección posesoria, por lo que considera que la existencia de la posesión no depende del derecho de propiedad, puesto que el puro hecho de la relación posesoria, engendraría a su favor, el derecho de protección sin otra consideración, concluyendo que la idea de la subordinación de la posesión al derecho de propiedad es incompatible con la visión de la relación posesoria como hecho, por tanto señala como norma vulnerada el art. 271.III de la L. Nº 439, por los errores de derecho que afectan la parte resolutiva de la resolución afectando de esta manera su derecho posesorio.

Continúa indicando, que en relación a los párrafos segundo y tercero fueron sustentadas en una inadecuada apreciación de las pruebas de descargo, desconociendo además el memorial de 19 de enero de 2015 cursante a fs. 28 y 29 de obrados por el que Juana García viuda de Arévalo confiesa que habría cedido la totalidades de sus acciones y derechos, al igual que Rosa García conforme cursa de fs. 426 a 427 vta. de obrados, además de la declaración testifical de Valentina Arévalo García, sobre el particular considera un exceso del juez de la causa exigir que dichas cesiones tendrían que estar registradas en Derechos Reales para recién reconocer su posesión, aspecto que no estaría previsto en la norma tampoco en la jurisprudencia, habiendo restado valor probatorio a sus pruebas de descargo, señalando también que la zona carece de un sistema agrícola de riego demostrado por ordenanzas municipales que no fueron valoradas por el juez de la causa; por todo lo expresado considera vulnerados los arts. 271.I de la L. Nº 439, 1297 y 1312 del Código Civil.

Que, corrido en traslado, el recurso es contestado mediante memorial de fs. 523 a 527, solicitando declarar infundada la casación presentada y se ratifique la Sentencia N° 05/2016 de 30 de noviembre de 2016, con costas.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo de (8) días, observándose los requisitos señalados por ley asimilándose a una demanda nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a la parte recurrente.

Que, para la resolución de la presente causa deberá tomarse en cuenta que el Código Procesal Civil entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, cuya Disposición Transitoria Sexta, a la letra, señala: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicara lo dispuesto en el presente Código " (Las negrillas nos corresponden).

Que, el art. 115 de la Constitución Política del Estado señala que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Que, el art. 213 del Cód. Procesal Civil señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso " (Las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a los hechos que se consideraron y las pruebas que se aportaron en el curso del proceso , en estricta correspondencia con el contenido de la demanda y contestación conforme al art. 83.5 de la L. N° 1715.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.-

Respecto a que no se habría establecido cuál la normativa en la que se fundamenta la sentencia, ya que solo se invoca el art. 136.I sin mencionar de qué normativa, sobre el particular y luego de la revisión del contenido de la sentencia impugnada de fs. 501 a 506 de obrados se establece textualmente: "Que, estando cumplido con los requisitos y presupuestos necesarios para poder viabilizar la solicitud de posesión judicial realizada por la demandante, se establece que la parte actora ha cumplido conforme exige el art. 136-I) con relación al art. 39-I num. 7, de la ley N° 1715. Toda vez que la demandante cuenta con derecho propietario debidamente inscrito en la oficina de Derechos Reales, en el porcentaje del 25% de acciones y derechos de la propiedad demandad y sobre dicho porcentaje el demandado no ha demostrado tener igual derecho ni derecho de usufructo."; sobre el particular conviene recordar que lo precitado en el art. 596 del Código de Procedimiento Civil, abrogado, textualmente señala que: "El interdicto de adquirir la propiedad procederá cuando quien la solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Quien así lo poseyera no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario". En el presente caso se advierte que la demandante presentó título auténtico de dominio sobre la cosa, es decir que habría cumplido con la carga de la prueba, por lo que además procesalmente y ante la vigencia de la L. N° 439 el juez de la causa al haber omitido señalar cuál la normativa en que basa y cuál la jurisprudencia invocada; sin embargo del análisis integral se advierte que fue en virtud a la vigencia de la precita norma procesal, por lo que dicha omisión no se enmarca dentro del incumplimiento a lo dispuesto en el art. 274 de la L. N° 439, a más de que en atención al principio "a favor de la acción" (pro actione), que señala que los formalismos procesales son susceptibles de ser flexibilizados por el juzgador a partir de una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, a efectos de dar solución al conflicto suscitado y otorgar una respuesta coherente y conforme a derecho; por tanto tal omisión resulta intrascendente; en relación a la jurisprudencia invocada, conviene mencionar que éste Tribunal en su amplia jurisprudencia ha desarrollado el entendimiento asumido por la autoridad jurisdiccional, en cuanto a la procedencia del interdicto de adquirir la posesión, por lo que no se ha incumplido lo establecido en el art. 213.II.3 de la L. Nº 439, ni vulnerados los principios del debido proceso y tampoco el derecho a la defensa.

Con relación a lo acusado respecto a la vulneración la Disposición Transitoria Quinta parágrafo V inc. b) del Cód. Procesal Civil, este precepto normativo señala "En procesos interdictos que estuviesen en etapa de prueba o hubiera concluido la misma, la autoridad judicial según las circunstancias procederá conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil .", esta normativa otorga la facultad a la autoridad judicial proceder en base a las circunstancias sea aplicando la nueva norma o con la que se tramitó el proceso en curso, es decir, que constituye una facultad privativa de la autoridad jurisdiccional conforme el caso tramitado, por lo que no resulta evidente su incumplimiento.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO .-

Que, el interdicto de Adquirir la Posesión conforme lo establecía el art. 596 del Cód. Pdto. Civ. que de manera textual precisa: "El interdicto de adquirir la posesión procederá cuando quien la solicitare presente título autentico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario . Quien así la poseyere no será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario".

Que para su procedencia corresponde hacer referencia que doctrinalmente y como refiere Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Posesión, Usucapión y Reivindicación, pág. 91 la procedencia del interdicto de adquirir la posesión la norma exige dos requisitos indispensables y fundamentales: "1. (Que) El solicitante presente titulo autentico de propiedad del bien inmueble suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho, entendiéndose por tal todo documento público o privado debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales. (...). 2. El segundo requisito exigido es que el bien inmueble no se halle en poder y posesión de un tercero con título de dueño o usufructuario , es decir, que nadie posea , a título de dueño o usufructuario , los bienes cuya posesión se pide.) (las negrillas nos corresponden).

Que de la revisión del expediente se advierte a fs. 3 a 11, cursa provisión ejecutorial en la que se advierte Auto de declaratoria de herederos de 4 de noviembre de 2013 adjuntada a la demanda mediante la cual se; "declara heredera Legal ab-intestato a: Fortunata Andrade García , a la sucesión de su progenitora Rosa García Rocha " (Las negrillas nos corresponden)

Que además la autoridad jurisdiccional, luego de una inspección judicial al predio, la valoración de las pruebas, concluyó que la propiedad se encontraba en posesión del demandante, es decir pudo advertir el cumplimiento del segundo requisito necesario para efectuar la adquisición de la posesión, a más de que durante el saneamiento se evidencio el cumplimiento de la función social por parte de la causante de la ahora demandante y por el carácter social de la materia y, esencialmente el principio de especialidad, corresponde indicar que la C.P.E. en sus arts. 393 y 397 protegen la propiedad individual en tanto cumpla la FS o FES, por lo que aplicando la normativa constitucional citada, así como los principios dispuestos en el art. 186 de la norma suprema, relacionados a la integralidad y a la función social, se advierte que el juez no vulnero la normativa acusada, en consecuencia al haberse declarado probada de la demanda, éste Tribunal no encuentra vulneración a los arts. 271.I de la L. Nº 439, 1297 y 1312 del Código Civil.

Por otra parte corresponde señalar que en relación a la mala valoración de la prueba: La parte recurrente refiere que el juez de instancia efectuó una mala valoración de la prueba documental y testifical, no obstante ello, no considera que la valoración de la prueba, conforme a la doctrina, corresponde a la autoridad jurisdiccional y resulta incensurable en casación, al respecto el art. 213 de la L. N° 439 señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso" norma procesal que obliga a la autoridad jurisdiccional a emitir un fallo acorde y en consideración a los hechos y pruebas del proceso en estricta correspondencia con el contenido de la demanda, reconvención y memoriales de contestación a ambas si correspondiere, elementos que, en suma, fijan los límites de la relación procesal que de ninguna manera podrá ser modificada por el juez que conoce la causa.

Asimismo, el recurrente inexcusablemente debe cumplir con lo establecido en los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, que en el caso concreto, no se evidencia ninguno de los presupuestos tanto en el recurso de casación en el fondo o en la forma, además que no fue debidamente fundamentada por el recurrente, sin especificar cuál sería el error de derecho o error de hecho, cuál la prueba o pruebas en las que basa el recurso; además de la forma en la que debió de haber sido valorada, requisitos sin los cuales es inatendible el recurso.

Por otro lado el art. 274.I num. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, el recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I num. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

En éste orden, se tiene que, de fs. 501 a 506, cursa Sentencia N° 05/2016 donde se advierte que la autoridad jurisdiccional efectuó la valoración de la prueba ofrecida y/o producida durante la sustanciación del proceso y cuidó que lo decidido guarde correspondencia con lo demandado y lo probado por las partes.

Por todo lo expresado, bajo los principios de buena fe, equidad procesal y seguridad jurídica corresponde fallar a éste Tribunal conforme al art. 220-II del Cód. Procesal Civil.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 220.II de la L. Nº 439, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas y costos.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800., que mandará pagar el Juez Agroambiental de Sacaba.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.

Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.